RESOLUCIÓN 1682 DE 1971
(6 agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 3379 de 1977>
“Por la cual se señala el procedimiento para otorgar permisos para salir del país a menores de diez y ocho (18) años y se derogan las Resoluciones Nos. 000457 de 9 de Marzo de 1.971 y 000533 de 12 de Septiembre de 1.969”.
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
en uso de sus facultades legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
1. Que por medio del Artículo 50 de la Ley 75 de 1.968 se creó el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, cuyos fines esenciales son los de proveer a la protección del menor, y en general, al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas;
2. Que, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 51 de la misma Ley, el Instituto asumió las funciones de protección que había conferido el Decreto 1818 de 1.964 a la antigua División de Menores del Ministerio de Justicia;
3. Que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto No. 1088 de 1.969, la Dirección General de Menores del Ministerio de Justicia fue incorporada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
4. Que el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 75 de 1.968 dispone: “...Corresponde igualmente al Instituto vigilar que quienes ejercen la Patria Potestad o la Guarda cumplan sus deberes para con el menor, prestando, en caso necesario su cooperación para el escogimiento de las personas o establecimientos a cuyo cuidado inmediato haya de estar el menor; si los padres o guardadores se encuentran en imposibilidad absoluta de darles tal cuidado, o si la medida en cuestión apareciere conveniente para la salud física o moral y la educación del menor”;
5. Que, de acuerdo con el literal a) del artículo 53 de la Ley 75 de 1.968, el Instituto esta facultado para dictar las normas necesarias para el logro de estos fines, coordinando debidamente su acción con la de otros organismos públicos y privados, en relación con el bienestar material y el desarrollo físico y mental de los niños;
6. Que el Acuerdo No. 0027 del 25 de Febrero de 1.971, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, determinó la estructura y organización del Instituto y señaló las funciones de cada una de las dependencias del mismo;
7. Que, dentro de las funciones fijadas a la División de Servicios de la Dirección de Menores, figura la de “establecer procedimientos rápidos y funcionales para….resolver sobre los conflictos atinentes al menor, sin que tengan carácter delictual”;
8. Que frecuentemente se presentan casos de menores de diez y ocho (18) años que deben ausentarse del país y carecen de representante legal, o éste se niega sin justa causa a conceder la respectiva autorización;
9. Que, por medio de la Resolución No. 000533 del 12 de Septiembre de 1.969, expedida por la Dirección de Menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se reglamentó el procedimiento para otorgar dichos permisos;
10. Que, por medio de la Resolución No. 000457 del 9 de Marzo de 1.971, expedida por el Director General del Instituto, se revocó la Resolución No. 000533 del 12 de Septiembre de 1.969;
11. Que la Resolución No. 000457 del 9 de Marzo de 1.971 fundamenta su parte resolutiva en la institución de la Patria Potestad y concretamente en lo dispuesto por la Ley 83 de 1.946 y por el Artículo 19 de la Ley 75 de 1.968;
12. Que los atributos de la Patria Potestad, a saber, la representación legal, la administración legal y el usufructo legal, no se menoscaban con la facultad que tiene el Instituto para otorgar permisos a los menores de 18 años que carezcan de representante legal;
13. Que tal facultad tampoco atenta contra la autoridad paterna, ya que la autorización se da con conocimiento de causa y previo el trámite que se establece en la presente Resolución, sin que dio implique suspensión de la Patria Potestad;
14. Que los artículos 6º y 8º del Decreto 1818 de 1.964 facultaron a la antigua División de Menores del Ministerio de Justicia, hoy Dirección de Menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para adoptar las medidas necesarias en los casos de abandono o peligro físico o moral de los menores a quienes se refiere la Ley 83 de 1.946;
15. Que la facultad de que hace uso el Instituto en estos casos encaja dentro de la esfera jurídica de la protección del menor, conforme a lo estatuido en la parte final del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 75 de 1.968: “....o si la medida en cuestión apareciere conveniente para la salud física o moral y la educación del menor”;
16. Que se hace necesario reglamentar la forma en que se concederán los mencionados permisos;
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 3379 de 1977> La Dirección de Menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tramitar la solicitud de permisos para salir del país a menores de diez y ocho (18) años de edad que carezcan de representante legal o cuando, teniéndolo, éste se negare a conceder el permiso sin justa causa comprobada.
En todo caso, deberá acreditarse que el permiso solicitado para viajar al Exterior redundará en bienestar integral del menor.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 3379 de 1977> Para la tramitación del permiso, el solicitante deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud dirigida a la Dirección de Menores del ICBF, con indicación del nombre, edad y domicilio o residencia del peticionario y la dirección del representante legal del menor en favor de quien se tramite la solicitud.
Si se ignora la vecindad del representante legal del menor, se hará constar esta circunstancia bajo la gravedad del juramento.
b) La petición deberá formularse expresando con claridad y precisión los hechos y circunstancias que motivan la solicitud y determinándolos por separado y debidamente clasificados y numerados.
c) Con la solicitud se acompañarán las pruebas que se pretendan hacer valer en la actuación. En todo caso deberán incluirse los registros civiles de nacimiento del menor (con la constancia marginal del reconocimiento si es hijo natural), de matrimonio de sus padres o de defunción de los representantes legales, según el caso, o, en su defecto, la correspondiente prueba supletoria. Si el peticionario actúa a nombre de una persona jurídica, deberá acreditar la existencia de ésta y su calidad de representante legal de la misma.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 3379 de 1977> Recibida la solicitud por la Dirección de Menores, se procederá conforme a las siguientes reglas:
a) Se notificará al representante legal del menor cuando su residencia fuere conocida, con el fin de que tenga la oportunidad de formular su oposición si tal fuere el caso;
b) Si se ignora la vecindad del representante legal, se efectuará la notificación mediante publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional o regional, por una (1) sola vez. Un ejemplar del diario se agregará al expediente como constancia de la publicación.
c) El representante legal del menor dispondrá del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de que tratan los ordinales a) y b) de este artículo, para formular la oposición respectiva. Si transcurrido dicho término no se hiciere presente para oponerse, se entenderá que niega el permiso sin justa causa;
d) Precluído el término de que trata el literal c) de este artículo, la Dirección de Menores ordenará una investigación social para determinar las calidades y condiciones del solicitante y del representante legal del menor o del ambiente familiar y social de éste, según el caso;
e) Terminada la investigación social, se librará boleta de citación al solicitante y al representante legal del menor para una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, A falta de representante legal, la audiencia se realizará con la participación del peticionario y de dos (2) testigos idóneos a los cuales se interrogará sobre los hechos de la petición. De esta actuación se levantará un acta que se agregará al expediente;
f) La Dirección de Menores basará su decisión en el acervo probatorio allegado, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba. La decisión que se adopte será comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores.
PARÁGRAFO. El permiso para salir del país expira sesenta (60) días después de ejecutoriada la Resolución que lo concede.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 3379 de 1977> Facúltase a los Defensores del Programa de permisos para salir del país en Bogotá, así como a los Defensores de Menores Civiles y Promiscuos de fuera de Bogotá, para otorgar los permisos a que se refiere esta Resolución. Los Defensores de Menores deberán enviar copia de la actuación a la División de Servicios Legales de la Dirección de Menores.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 3379 de 1977> Contra la Resolución proferida por los Defensores de Menores proceden los recursos que por la vía gubernativa establece el Decreto 2733 de 1.959.
ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 3379 de 1977> No podrá tramitarse permiso para salir del país a menores a quienes pueda afectar un juicio en trámite sobre Suspensión de la Patria Potestad, o Guarda, o Rehabilitación de la Patria Potestad o Guarda, o adopción.
La solicitud de permiso se suspenderá en estos casos hasta que la parte solicitante acompañe copia de la sentencia - pertinente debidamente ejecutoriada.
PARÁGRAFO. Para todo menor nacional colombiano que sea solicitado en adopción por personas residentes en el exterior, se requerirá previo juicio de adopción ante los Jueces de la República. Siendo la sentencia favorable y estando ésta en firme, la Dirección de Menores autorizará el correspondiente permiso, según el procedimiento establecido en esta Resolución.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 3379 de 1977> Comuníquese el contenido de la presente Resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, a los Gobernadores de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, a las autoridades de Policía Judicial, a los Jueces de Menores y a los Defensores de Menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 3379 de 1977> Deróganse las Resoluciones Nos. 000533 del 12 de Septiembre de 1,969 y 000457 del 9 de Marzo de 1.971 y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Resolución.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 3379 de 1977> La presente Resolución rige a partir de su expedición. Las solicitudes que se encuentren en trámite se seguirán adelantando conforme al procedimiento aquí señalado de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 y 699 del Código Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogota., D. E., a los 6 AGO. 1971.
BERNARDO MORENO MEJÍA
EL DIRECTOR GENERAL,
JUAN B. GRANADOS
EL SECRETARIO GENERAL,




