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RESOLUCIÓN 0645 DE 2025

(junio 4)

Diario Oficial No. 53.182 de 15 de julio de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 16 de julio de 2025

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por medio de la cual se establecen las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos y de los coordinadores académicos del Servicio Nacional de Defensoría Pública.

LA DEFENSORA DEL PUEBLO / SECRETARIA GENERAL*,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 282 y 283 de la Constitución Política, las consagradas en el artículo 5o del Decreto número 025 de 2014, así como en los artículos 13, 27 y 28 de la Ley 941 de 2005 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia reconoce "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (…)".

Que el artículo 25 de la citada norma consagra que "el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

Que en su artículo 45, la Carta Política refiere "el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud".

Que por mandato del numeral 4 del artículo 282 de la Constitución Política de Colombia, corresponde a la Defensora del Pueblo "organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley".

Que así mismo, el artículo 283 ibidem establece que "la ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como un organismo de control, autónomo administrativa y presupuestalmente".

Que en cumplimiento de las normas superiores, fue expedida la Ley 24 de 1992, por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones, cuyo artículo 21 dispone: "la Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (...) En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1. de este artículo (...)".

Que por su parte, el artículo 22 de dicha ley, señala que la Defensoría del Pueblo prestará el servicio de defensoría pública a través de los siguientes operadores:

1. "Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad.

2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos.

3. Por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir bajo la supervisión y orientación académica de sus directores y con la coordinación de la Dirección de Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado.

4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado.

Para los efectos anteriores y todos los de ley, homologase el desempeño como defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo.

El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre el cumplimiento del servicio.

PARÁGRAFO. El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo académico y logístico necesario a los Defensores Públicos que sean seleccionados o aceptados por la Defensoría Pública, a la que corresponde la coordinación y la supervisión operativa del cumplimiento de los convenios".

Que el artículo 13 de la Ley 941 de 2005 señala que "el Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal".

Que el numeral 7 el artículo 5o del Decreto Ley 025 de 2014 consagro como función a cargo del Defensor del Pueblo "Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Defensoría Pública".

Que el artículo 26 de la mencionada Ley 941 de 2005, define a los defensores públicos como "los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal..(…)".

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de dicha ley, para efectos de su remuneración, los defensores públicos podrán clasificarse en tres (3) categorías, así:

"(…)

Defensores Públicos ante jueces penales municipales.

Defensores Públicos ante jueces penales del circuito y del circuito especializado.

Defensores Públicos ante las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia (…)".

Que el artículo 28 de la disposición citada señala que "el Defensor del Pueblo establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los defensores públicos de acuerdo con las categorías a que se refiere este capítulo. (…)".

Que el artículo 29 de la pluricitada ley dispone: "El Defensor del Pueblo establecerá el sistema de remuneración de los defensores públicos, el cual deberá atender criterios de dignidad, proporcionalidad, carga procesal o complejidad de asuntos, categoría de los funcionarios ante quienes se actúe y tarifas profesionales vigentes".

Que el artículo 41 de la Ley 941 del año 2005, establece que el coordinador académico es el abogado vinculado al Sistema que aplicando su trayectoria en el campo del Derecho implementa los programas de capacitación y se encarga de facilitar a los defensores públicos, a través de las barras de abogados, los elementos de juicio suficientes para orientarlos en la definición de una estrategia de defensa técnica e idónea y proporcionarles conocimientos que complementen los que ya poseen. En igual sentido, el parágrafo de la disposición dispone que: "(...) Parágrafo. Los coordinadores académicos serán vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales y deberán reunir los requisitos que establezca el reglamento que para el efecto expida el Defensor del Pueblo".

Que la Ley 1955 de 2019, en su artículo 196, establece que "(...) Con el fin de generar oportunidades de empleo para la población joven del país y permitir superar las barreras de empleabilidad de este grupo poblacional, las entidades públicas darán prioridad a la vinculación de jóvenes entre 18 y 28 años.

Que la Ley 2214 de 2022, por medio de la cual se reglamenta el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, tiene por objeto, "el fortalecimiento de la implementación de las medidas del sector público para eliminar barreras de empleabilidad de los jóvenes entre 18 y 28 años, con el fin de ampliar la oferta de empleados en las entidades públicas a nivel nacional (...)".

Que el artículo 2o de la citada norma establece que "(...) se entenderán por jóvenes sin experiencia, las personas de dieciocho (18) a veintiocho (28) años, bachilleres o egresados de programas de educación técnico, tecnólogo y pregrado, sin experiencia profesional conforme al artículo 11 del Decreto número 785 de 2005 y/o aquellos jóvenes que acrediten sus prácticas como experiencia profesional, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 2043 de 2020".

Que el artículo 5o ibidem indica "Las entidades públicas que establezcan un vínculo con personas naturales por medio de contratos de prestación de servicios deberán garantizar que al menos el diez por ciento (10%) del número de contratos que este tipo que no requieran experiencia profesional, puedan ser provistos con jóvenes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2o de la presente ley".

Que el artículo 1o Ley 2039 de 2020 refiere que "(...) tiene por objeto promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes y dictar disposiciones que aseguren su implementación, en concordancia con el artículo 45 de la Constitución Política y los convenios internacionales firmados por Colombia que dan plena garantía a los derechos de los jóvenes".

Que el artículo 2o de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 del 9 de octubre del 2024 consagra que "El Estado garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y será fortalecido el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo una oficina de la Defensoría del Pueblo compuesta por al menos un Defensor Municipal y un Defensor Público".

Que, atendiendo las disposiciones precitadas, la Defensoría del pueblo expidió las resoluciones 939 y 1281 del año 2018, en cuyos contenidos estableció las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos en el territorio nacional.

Que en orden con lo indicado y con el propósito de fortalecer y optimizar la prestación del servicio a cargo de los Defensores Públicos, así como de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y propiciar una defensa técnica, integral, ininterrumpida técnica y competente, el 30 de diciembre de 2020, se expidieron las Resoluciones números 1619 y 1620, en cuyos contenidos se modificaron las Resoluciones números 1281 y 939 de 2018, respectivamente.

Que mediante la Resoluciones número 233 del 15 de febrero del año 2021, en cuyo contenido se reglamentaron los requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos de Apoyo Jurídico Especial (OEA) y de los coordinadores académicos del servicio de Defensoría Pública.

Que el precitado acto administrativo, fue modificado mediante Resolución número 1790 de 2021, en la que se ajustaron los honorarios tanto de los Defensores Públicos de Apoyo Jurídico Especial (OEA), como de los coordinadores Académicos.

Que el 30 de junio del año 2022, se profirió la Resoluciones número 828, en el marco de la cual se establecieron las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos del servicio nacional de Defensoría Pública y se derogaron en su integridad las Resoluciones números 939 y 1281 de 2018, las Resoluciones números 1619 y 1620 de 2020, así como también la Circular número 056 del año 2021.

Que el 29 de diciembre de 2022, se expidió la Resolución número 1801, por medio de la cual se establecen las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos y de los coordinadores académicos del Servicio Nacional de Defensoría Pública.

Que el 12 de abril de 2024, se profirió la Resolución número 1011, por medio de la cual se establecen las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos y de los coordinadores académicos del Servicio Nacional de Defensoría Pública, derogándose las Resoluciones números 233 de 2021 y 1790 de 2021, las Resolución número 828 de 2022 y la Resolución número 1801 de 2022 y demás disposiciones contrarias.

Que la Defensoría del Pueblo a través de la Resolución número 0138 de 2025, por la cual se modifica la Defensoría Delegada para la Protección del Derecho al Deporte y la Defensoría Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez, para Transformarlas en la Defensoría Delegada para el Buen Futuro de las Juventudes y la Protección del Derecho al Deporte y en la Defensoría Delegada para la Infancia y la Vejez, respectivamente, da un lugar protagónico a la participación de las juventudes como agentes fundamentales de cambios positivos como el que se propone conseguir a través de este acto administrativo.

Que se entiende por "Buen Futuro" el conjunto de condiciones que garanticen a las juventudes el ejercicio pleno de sus derechos, el acceso equitativo a oportunidades educativas, laborales, culturales y políticas, así como su participación y protagónica en la construcción de una sociedad más justa, incluyente y democrática. El "Buen Futuro" implica también la superación de las barreras estructurales que limitan el desarrollo integral de las y los jóvenes, especialmente aquellos pertenecientes a sectores históricamente excluidos o en situación de vulnerabilidad, reconociéndolos como sujetos de especial protección constitucional y como agentes de transformación social.

Que atendiendo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales que regulan el particular, se hace necesario expedir un único acto administrativo en cuyo contenido se establezcan las categorías, los requisitos y remuneración de los Defensores Públicos y de los coordinadores académicos vinculados en el territorio nacional, considerando el presupuesto asignado a la entidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia 2025, y lo dispuesto en la Ley 2214 de 2022.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos y coordinadores académicos del Servicio Nacional de Defensoría Pública de la siguiente manera:

CATEGORÍA REQUISITOS HONORARIOS
COORDINADORES ACADÉMICOS Título profesional de abogado, tarjeta profesional vigente, título de posgrado en áreas relacionadas, experiencia mínima (2) años como coordinador académico del servicio nacional de defensoría pública o haber ejercido por cinco (5) años la profesión de abogado en litigio o en cargos en la rama judicial o en el ministerio público o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. $ 5.500.000
DEFENSORES PÚBLICOS DE APOYO JURÍDICO ESPECIAL - OEA Título de abogado, título de posgrado en algunas de las siguientes materias: Derecho penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Probatorio, Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario. Experiencia especifica en litigio en materia penal con cinco (5) años en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público. $6.811.000
DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LAS CORTES Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 15 años de experiencia en el ejercicio profesional de abogado en cargos de la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente o experiencia en litigio de recurso extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia. $6.747.000
DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS TRIBUNALES Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 7 años de experiencia en litigio en el área o en el ejercicio profesional de abogado en cargos de la Rama Judicial o en el Ministerio Público. $5.837.000
DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 3 años de experiencia en litigio en el área o en el ejercicio profesional de abogado en cargos de la Rama Judicial o en el Ministerio Público. $5.473.000
DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES MUNICIPALES Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 2 años de experiencia en litigio en el área o en el ejercicio profesional de abogado en cargos de la Rama Judicial o en el Ministerio Público. $5.011.000
DEFENSORES PÚBLICOS DEL BUEN FUTURO DELEGADOS ANTE LOS JUECES MUNICIPALES Y CIRCUITO. Título de abogado sin experiencia profesional, entre los 18 y 28 años. $ 3.000.000

Nota 1: El título de posgrado podrá homologarse con dos (2) años de experiencia profesional adicional a la indicada según la categoría.
Nota 2: La experiencia en litigio debe certificarse por despacho judicial de conocimiento.

PARÁGRAFO 1o. En caso de requerirse la sustentación de un recurso ante un funcionario superior, el defensor público deberá actuar sin que ello signifique cambiar de categoría.

PARÁGRAFO 2o. Se garantizará la contratación de los defensores públicos conforme a las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 2o. Los Defensores Públicos del Buen Futuro serán delegados ante los Jueces Municipales y de Circuito. La naturaleza y especificidad de sus actividades, así como la metodología aplicable a éstas, serán establecidas en los instrumentos internos correspondientes, conforme a las necesidades del servicio de Defensa Pública.

PARÁGRAFO 1o. Los Defensores Públicos del Buen Futuro se caracterizan por ser profesionales del Derecho con título universitario válido en Colombia, contar con tarjeta profesional vigente, tener entre dieciocho (18) y veintiocho (28) años y no contar con experiencia profesional previa.

PARÁGRAFO 2o. Los Defensores Públicos del Buen Futuro tendrán obligaciones diferenciadas de los Defensores Públicos Municipales y de Circuito, debido a su asignación flexible, metodología de trabajo, enfoque estratégico e incorporación en programas específicos conforme a los instrumentos internos a partir de consideraciones de enfoque diferenciados. Su labor será determinada según las necesidades del servicio de defensa pública y podrán ser objeto de supervisión periódica para la mejora continua de la prestación del servicio y garantía de la defensa técnica en el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 3o. La selección de Defensores Públicos del Buen Futuro se realizará bajo los siguientes criterios de inclusión y equidad. Se dará prioridad a aquellas personas que pertenezcan a poblaciones históricamente excluidas o en condición de vulnerabilidad, con el fin de garantizar la participación diversa y representativa en el acceso a la Defensoría Pública con los siguientes criterios:

1. Paridad de género: se garantizará la participación equitativa de mujeres y hombres en los procesos de contratación.

2. Víctimas del conflicto armado: se priorizará la vinculación de profesionales que acrediten su condición de víctimas del conflicto armado, conforme a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

3. Víctimas de violencia de género: se promoverá la inclusión prioritaria de personas que hayan sido reconocidas como víctimas de violencia de género, garantizando procesos de selección sensibles, confidenciales y libres de discriminación.

4. Pertenencia a comunidades y/o resguardos indígenas y población Rrom: se establecerá un porcentaje de plazas para defensores pertenecientes a población Rrom y a comunidades y/o resguardos indígenas debidamente acreditados por el Ministerio de Interior, o en su defecto, carta de la autoridad o cabildo adjuntando el certificado de registro de la autoridad o cabildo de las comunidades y/o resguardos indígenas.

5. Pertenencia a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: se garantizará la contratación de profesionales pertenecientes a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras debidamente acreditadas por el Ministerio del Interior, o en su defecto, carta de la autoridad administrativa del Consejo Comunitario adjuntando el certificado de registro de esa autoridad ante el Ministerio de Interior. También podrá acreditarse mediante certificación expedida por la Oficina de Control, Circulación y Residencia (Occre) para la comunidad raizal.

6. En situación de discapacidad: se promoverá la contratación de profesionales con discapacidad bajo criterios de accesibilidad y ajustes razonables en el entorno laboral.

7. Pertenencia a la población LGBTIQ+ y OSIGD: se fomentará la inclusión de profesionales de la comunidad LGBTIQ+ y otras orientaciones sexuales e identidades de género diversas (OSIGD), garantizando procesos de selección libres de discriminación.

ARTÍCULO 4o. Los Defensores Públicos del Buen Futuro podrán estar vinculados en dicha categoría por un período máximo de tres (3) años, de acuerdo con las posibilidades y necesidades del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Transcurrido este plazo, podrán postularse a una categoría superior dentro del sistema, promoviendo así la progresividad y movilidad en la defensa pública.

ARTÍCULO 5o. Los Defensores Públicos del Buen Futuro podrán continuar vinculados con la entidad luego de superar la edad máxima establecida en esta categoría, hasta tanto acrediten la experiencia requerida para ingresar a la categoría Defensores Públicos ante los Jueces Municipales o se postulen a nuevas categorías conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 6o. La Dirección Nacional de Defensoría Pública y la Secretaría General con el apoyo de las Defensorías Regionales, deberán realizar todos los trámites de carácter presupuestal, administrativo y contractual que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 7o. Derogar en su integridad la Resoluciones números 233 de 2021, 1790 de 2021, la Resoluciones números 828 y 1801 de 2022 y Resolución número 1011 de 2024, y demás disposiciones contrarias al presente acto administrativo.

ARTÍCULO 8o. El presente acto administrativo regirá a partir de su firma.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2025.

La Defensora del Pueblo,

Iris Marín Ortiz

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