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RESOLUCIÓN 2180 DE 2026

(agosto 18)

Diario Oficial No. 53.595 de 19 de agosto de 2026

AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN

Por la cual se modifican los artículos 28 y 29 de la Resolución número 754 de 2013, modificados por los artículos 1o y 2o de la Resolución número 1915 de 2017; se suprime el Título V y se modifica el artículo 44 de la Resolución número 754 de 2013 modificado por el artículo 11 de la Resolución número 1356 de 2016.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas por el numeral 5 del artículo 8o del Decreto Ley 4138 de 2011 y el artículo 2.3.2.1.4.11 del Decreto número 1081 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, en su artículo 2.3.2.1.4.11 faculta a la hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para establecer mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada.

Que, asimismo, el numeral 5 del artículo 8o del Decreto Ley 4138 de 2011, establece como función del Director(a) General de la ARN, fijar mediante resolución de carácter general, los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarias para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada.

Que, en virtud de las facultades antes mencionadas, fue expedida la Resolución número 0754 de 2013 modificada por las Resoluciones número 1356 de 2016 y 1915 de 2017, que regulan el proceso de reintegración y establecen los requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos, así como el procedimiento de suspensión, pérdida de estos y su culminación.

Que el artículo 28 de la Resolución número 0754 de 2013 modificado por el artículo 1o de la Resolución número 1915 de 2017, establece las razones para declarar la terminación del proceso de reintegración, entre ellas, la prevista en el numeral 4 distinguida como "Pérdida de beneficios del proceso de reintegración", la cual se deriva de las infracciones gravísimas establecidas en el artículo 37 de la Resolución número 754 de 2013, modificado por el artículo 9o de la Resolución número 1356 de 2016 y de la causal sobreviniente de pérdida de beneficios establecida en el artículo 45 de la citada Resolución número 754 de 2013.

Que, en el mismo sentido, se hace necesario modificar el artículo 29 de la Resolución número 0754 de 2013 modificado por el artículo 2o de la Resolución número 1915 de 2017 que regula la formalización de la terminación del proceso de reintegración, precisando las competencias allí establecidas para la expedición de los actos administrativos que declaren la terminación y aceptación del proceso de reintegración.

Que, de igual forma, la Resolución número 0754 de 2013 modificada por las Resoluciones número 1356 de 2016 y 1915 de 2017, consagra en el Título V el procedimiento de suspensión o pérdida de beneficios, estableciendo en el artículo 37 las infracciones gravísimas al proceso de reintegración y sanciones para las mismas, así como, el trámite para su investigación y decisión.

Que en lo que respecta a las infracciones gravísimas establecidas en el artículo 37 de la Resolución número 0754 de 2013, modificado por el artículo 9o de la Resolución número 1356 de 2016 y de conformidad con la información que reposa en el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR), se evidenció que solo existen registros de sanciones emitidas por la causal descrita en el numeral 4 del citado artículo 37, referida al abandono del proceso de reintegración por un término de seis (6) meses continuos.

Que teniendo en cuenta la inexistencia de procesos y sanciones por las demás causales que establece el mencionado artículo 37 de la Resolución número 0754 de 2013, modificado por el artículo 9o de la Resolución número 1356 de 2016, se encuentra que estas, a pesar de estar vigentes no se aplican, por lo que al no resultar efectivas respecto de la realidad actual del proceso de reintegración, se considera oportuno derogarlas lo que a su turno, conlleva la eliminación a través de la presente resolución del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Título V de la Resolución número 0754 de 2013.

Que el abandono del proceso de reintegración por un término de seis (6) meses continuos, contenida en el numeral 4 del citado artículo 37, se considera por esta entidad como una renuncia tácita de la persona a los compromisos adquiridos en el proceso de reintegración y como un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el participante, condición que de acuerdo con la modificación que se hace en este acto administrativo al artículo 28 de la Resolución número 754 de 2013, modificado por el artículo 1o de la Resolución número 1917 de 2017 y a los métodos operativos internos que se establezcan para el efecto, dará lugar a la terminación del proceso de reintegración y a la declaratoria de la pérdida de beneficios.

Que con el propósito de salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso de reintegración y las condiciones de seguridad de quienes intervienen en este, se incorporará en el artículo 44 de la Resolución número 754 de 2013, como causal de suspensión de los beneficios sociales y económicos del Proceso de Reintegración, la apertura de la indagación preliminar a la persona en proceso de reintegración por los delitos tipificados en el Código Penal vigente de amenaza contra la vida o la integridad personal o lesiones personales, siempre que la víctima sea una persona que preste sus servicios o participe en las actividades propias del Proceso de Reintegración y hasta que se defina la situación jurídica por la autoridad judicial competente.

Que, en virtud de lo anterior, se advierte la necesidad de modificar los artículos 28 y 29 de la Resolución número 754 de 2013, modificados por los artículos 1o y 2o de la Resolución número 1915 de 2017; suprimir el Título V y modificar el artículo 44 de la Resolución número 754 de 2013, modificado por la Resolución número 1356 de 2016.

Que, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, considerado como proyecto específico de regulación, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto número 1081 de 2015 y en consonancia con lo dispuesto en el numeral 8, artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y con el propósito de fortalecer los principios de transparencia, publicidad y participación ciudadana, el proyecto del presente acto administrativo fue publicado en la página web de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), por el término de cinco (5) días hábiles, entre el 28 de julio de 2026 hasta el 4 de agosto de 2026, para conocimiento de la ciudadanía, con el fin de recibir sugerencias, propuestas y opiniones.

Que, cumplido el término de publicación, no se recibieron observaciones y comentarios, por parte de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 28 de la Resolución número 754 de 2013, modificado por el artículo 1o de la Resolución número 1915 de 2017, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 28. TERMINACIÓN DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. El proceso de reintegración terminará por una de las siguientes razones:

1. Culminación de la ruta de reintegración.

2. Terminación de los beneficios previstos en esta resolución.

3. Renuncia voluntaria al proceso de reintegración, siempre que no se encuentre incurso en una causal de pérdida de beneficios.

4. Pérdida de los beneficios del proceso de reintegración, la cual se declarará en las siguientes circunstancias: a. Por orden judicial.

b. Por inasistencia a las actividades de la ruta de reintegración por un término de seis (6) meses continuos.

c. Por la existencia de una condena penal conforme con lo establecido en el artículo 45 de la Resolución número 0754 de 2013.

5. Cambio de programa o proceso de reintegración.

PARÁGRAFO 1o. Las circunstancias establecidas en los numerales 3 y 4 del presente artículo, impiden igualmente el acceso a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1424 de 2010, en tanto no cumplen con los requisitos dispuestos en la mencionada norma.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de determinar la ocurrencia de lo establecido en el literal b) del numeral 4 del presente artículo, la ARN establecerá métodos internos de operación".

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 29 de la Resolución número 754 de 2013, modificado por el artículo 2o de la Resolución número 1915 de 2017, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 29. Formalización de la terminación del proceso de reintegración.

Cumplidos los requisitos y parámetros establecidos en la presente resolución, se declarará la terminación del proceso de reintegración, mediante acto administrativo, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. El acto administrativo que declare la terminación por las razones contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 28 de la presente resolución, será expedido por el Profesional Especializado Coordinador del Grupo Territorial de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), donde la persona adelante su proceso o por el(la) Subdirector(a) de Gestión Legal del Proceso de Reintegración, cuando el Grupo Territorial no cuente con un Profesional Especializado con funciones de coordinación. Contra esta decisión procede recurso de reposición ante el funcionario que la expidió, y el recurso de apelación ante (el) la Directora(a) General de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.

2. El acto administrativo de trámite que declare la aceptación de la terminación del proceso de reintegración por la circunstancia contenida en el numeral 3 del artículo 28 de la presente resolución, será expedido por el Profesional Especializado Coordinador del Grupo Territorial de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), donde la persona en proceso de reintegración adelante su proceso. Contra esta decisión no proceden recursos, por cuanto el acto administrativo se limitará a atender la solicitud de retiro permanente del proceso de reintegración.

3. El acto administrativo que declare la terminación del proceso de reintegración por las circunstancias establecidas en los literales a) y b) del numeral 4 del artículo 28 de la presente resolución, será expedido por la Subdirección de Gestión Legal. Contra esta decisión procede recurso de reposición ante el funcionario que la expidió, y el recurso de apelación ante el(la) Director(a) General de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.

4. El acto administrativo que declare la terminación del proceso de reintegración por la circunstancia establecida en el literal c) del numeral 4 del artículo 28, será expedido conforme con lo establecido en el artículo 46 de la presente resolución."

ARTÍCULO 3o. Suprímase el Título V de la Resolución número 754 de 2013, modificada por las Resoluciones número 1356 de 2016 y 1915 de 2017 que alude al procedimiento de suspensión o pérdida de beneficios.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 44 de la Resolución número 754 de 2013 modificado por el artículo 11 de la Resolución número 1356 de 2016, en el sentido de adicionar el numeral 3, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 44. Causal sobreviniente de suspensión de los beneficios. Constituyen causales para la suspensión de beneficios del proceso de reintegración:

1. La privación de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento o por condena penal, mediante sentencia ejecutoriada, por delitos cometidos con anterioridad a su desmovilización. Los beneficios quedarán suspendidos mientras dura la privación de la libertad.

2. Certificación del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en la que conste su vinculación a dicho programa y la imposibilidad de participar en el proceso de reintegración adelantado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.

3. Apertura de indagación preliminar a una persona en proceso de reintegración por los delitos tipificados en el Código Penal de amenaza contra la vida o la integridad personal y/o lesiones personales, cuando la presunta víctima sea una persona que preste sus servicios o participe en las actividades propias del proceso de reintegración. La suspensión se mantendrá hasta tanto la autoridad judicial competente defina la situación jurídica del participante dentro del proceso penal.

Se reactivarán los beneficios del Proceso de Reintegración cuando se archive la actuación o cuando en cualquiera de las etapas del proceso penal se establezca que la persona en Proceso de Reintegración no tuvo responsabilidad en los hechos denunciados.

En caso de proferirse sentencia condenatoria se procederá a declarar la pérdida de beneficios por la comisión de delito con posterioridad a la desmovilización, conforme lo establece el artículo 45 de la presente resolución".

ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las modificaciones realizadas mediante la presente resolución se aplicarán a las actuaciones administrativas que se inicien a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas que se encuentren en curso antes de la entrada en vigor de la presente resolución seguirán rigiéndose y culminarán su trámite de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la Resolución número 754 de 2013, modificada por las Resoluciones número 1356 de 2016 y 1915 de 2017 que alude al procedimiento de suspensión o pérdida de beneficios.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente, los artículos 28, 29 de la Resolución número 754 de 2013, modificados por los artículos 1o y 2o de la Resolución número 1915 de 2017; suprime el Título V y modifica el artículo 44 de la Resolución número 754 de 2013 modificado por la Resolución número 1356 de 2016.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2026.

La Directora General (e),

Johanna Carolina Vergara Ospina.

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