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RESOLUCIÓN 202451006793826 DE 2024

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 53.320 de 30 de noviembre de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 2 de diciembre de 2025

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, en favor del Consejo comunitario NARP San Martín, un (1) globo de terreno baldío de la Nación, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

“(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

“(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)”.

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:

“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;

“(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)”.

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuesto, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo comunitario NARP San Martín respecto de un (1) globo de terreno baldío de la Nación ubicado en el municipio de Mocoa, Putumayo.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que mediante oficio con radicado ANT número 20216201596722 de fecha 24 de diciembre de 2021, complementado y aclarado a través de oficio con Radicado 20226200141022 del 22 de enero de 2022, y radicado número 20236200320462 del 15 de marzo del 2023, el Representante Legal del Consejo Comunitario NARP San Martín, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, respecto de un territorio baldío de un área aproximada de 20 hectáreas más 740 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Mocoa, Putumayo (folios 1 al 22, 24 al 29, 36 al 68 del expediente).

Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual dio apertura al expediente administrativo número 202251003402700003E, creado el 28 de febrero de 2022.

Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202451000017759 del 22 de marzo de 2024, resolvió aceptar la solicitud presentada, así como iniciar las diligencias administrativas, publicar la solicitud y fijar el aviso correspondiente. (folios 86 al 88 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 89 al 98 del expediente):

- Se notificó personalmente el día 1° de abril de 2024, al Representante Legal del Consejo Comunitario NARP San Martín.

- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuradora Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo, el día 26 de marzo de 2024.

- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 1° al 5 de abril de 2024, en la sede del Consejo Comunitario NARP San Martín.

- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 1° al 5 de abril de 2024, en la UGT Putumayo de la ANT.

- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 27 de marzo al 4 de abril, en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

- Se publicó el mencionado Aviso por una (1) vez, en la emisora radial La Reina 106.3, el día 1° de abril de 2024.

- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 1° al 5 de abril de 2024, en la Alcaldía Municipal de Mocoa (Putumayo).

- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 1° al 5 de abril de 2024, en la Inspección de Policía de Mocoa (Putumayo).

Que, mediante la Resolución número 202451002886586 del 8 de mayo de 2024, la ANT, ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario para el período comprendido del 27 al 30 de mayo de 2024, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el territorio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (folio 102 del expediente).

Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 103 al 110 del expediente):

- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuradora para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto y Putumayo, el día 9 de mayo de 2024.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial (UGT) Putumayo el día 14 de mayo de 2024 y se desfijó el día 20 de mayo de 2024.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 14 de mayo de 2024 y se desfijó el día 20 de mayo de 2024.

- Se notificó personalmente el día 14 de mayo de 2024, al Representante Legal del Consejo Comunitario NARP San Martín.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario NARP San Martín el día 14 de mayo de 2024 y se desfijó el día 21 de mayo de 2024.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Mocoa, Putumayo, el día 14 de mayo de 2024 y se desfijó el día 21 de mayo de 2024.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Mocoa, Putumayo, el día 14 de mayo de 2024 y se desfijó el día 21 de mayo de 2024.

Que, de la visita técnica realizada al territorio del citado Consejo Comunitario, de conformidad con la resolución anteriormente mencionada, se elaboró un acta (folios 124 al 126 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 111 al 123 del expediente) y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. (folios 143 al 182 del expediente).

Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico del globo de terreno a titular, cuyas características generales son las siguientes:

Área total a titular:

con lo anteriormente descrito, corresponde a dieciséis hectáreas más cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (16 ha + 4561 m2).

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo comunitario NARP San Martín a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT número 202451009825381 del 17 de septiembre de 2024, enviado al correo electrónico: luzclinger@gmail.com. (folio 183 del expediente).

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo comunitario NARP San Martín ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, no se presentaron oposiciones.

Que mediante Auto número 202451000095099 de fecha 20 de septiembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo comunitario NARP San Martín ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo (folio 188 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 23 de septiembre a las 8:00 horas y se desfijó el 27 de septiembre de 2024 a las 5:00 horas (folio 189 del expediente), y así mismo, el mencionado auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.

Que mediante los Oficios números 202451010057751 y 202451010057831 de fecha 17 de octubre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo comunitario NARP San Martín ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (folios 201 al 202 del expediente).

Que el 18 de octubre de 2024, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo comunitario NARP San Martín.

Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a) Componente Social

La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico, el cual es el resultado de la visita realizada entre el 27 y el 30 de mayo de 2024, en la Inspección de Puerto Limón, municipio de Mocoa, departamento de Putumayo. Durante la visita se recolectó información primaria utilizando diferentes instrumentos, como cartografía social, línea de tiempo y entrevistas. Estas actividades de recolección de información en campo contaron con la participación de la comunidad del Consejo Comunitario mediante la implementación de las siguientes herramientas metodológicas: grupos focales, entrevistas, diligenciamiento del censo, recorridos territoriales y actividades de cartografía social. La información primaria fue complementada con la revisión de fuentes secundarias para la elaboración del ITV.

La presencia de población afrodescendiente en el territorio del departamento de Putumayo se ha dado desde la segunda mitad del siglo XIX y comienzos del siglo XX, con la llegada de personas afrodescendientes que eran “contratadas” por las empresas caucheras de la zona (Cabrera, 2018) y también que buscaban escapar de las condiciones de esclavitud en las que se encontraban en otros lugares del país: “En esta zona del país llegaron negros tanto a conformar palenques como a trabajar para poder conseguir los medios de pagar su precio a sus antiguos dueños”. (Grimaldo, 2015).

El Consejo Comunitario NARP San Martín fue constituido mediante Acta 001 del 29 de agosto de 2020 por medio de la cual, la Asamblea General eligió a la Junta del Consejo Comunitario y el Representante legal; dicha acta fue registrada en la Alcaldía Municipal de Mocoa (Putumayo) en septiembre de 2021. Posteriormente, la Asamblea General autoriza al Representante Legal del Consejo NARP San Martín para hacer la solicitud de titulación colectiva del territorio, la cual es presentada a la ANT el 24 de diciembre de 2021, complementada y aclarada el 22 de enero de 2022 y radicada nuevamente el 15 de marzo del 2023.

El Consejo Comunitario NARP San Martín está conformado por 31 familias integradas por 82 personas. El censo señala que, de las 82 personas, 39 son hombres (47,56%) y 43 son mujeres (52,44%). Esta comunidad se autoreconoce como población negra, conformada por familias descendientes de familias extensas que a principios del siglo XX llegaron a Puerto Limón (Mocoa, Putumayo) provenientes de Barbacoas (Nariño). Actualmente, la mayoría de familias del Consejo Comunitario habitan en el centro poblado de Puerto Limón y algunas otras en las veredas Villa Gloria y La Pedregosa, en el municipio de Mocoa, Putumayo.

El nombre del Consejo Comunitario NARP San Martín incluye la sigla NARP, haciendo mención a la población Negra, Afrodescendiente, Raizal y Palenquera. San Martín, hace referencia al santo San Martín de Porres “elemento de identidad cultural y religiosa, a quien le rendimos homenaje cada año en su cumpleaños en acción de gracias por todas las ayudas recibidas de él”.

En cuanto a su estructura organizativa, se tiene que el Consejo Comunitario NARP San Martín está conformado por la Asamblea General, la Junta Directiva y los Comités. La Junta Directiva está integrada por: representante legal, presidente, vicepresidente, secretario y tesorera. Estas personas son elegidas por la Asamblea General mediante votación, siguiendo los acuerdos estipulados en el Reglamento Interno, que se acoge las funciones establecidas por la Ley 70 de 1993 y por el Decreto Reglamentario 1745 de 1995. El Consejo Comunitario NARP San Martín se encuentra afiliado a la Federación de Asociaciones y Consejos Comunitarios por los Derechos de las Comunidades Afro Putumayenses (Fedecap).

Es de mencionar que, en el Reglamento Interno del Consejo Comunitario NARP San Martín, se señalan las condiciones para el relacionamiento con las empresas que están y que llegan al territorio. Esto resulta fundamental, toda vez que el proceso organizativo de este y de la mayoría de Consejos Comunitarios de Puerto Limón está atravesado por la presencia de “la petrolera”, que en este momento es la empresa Gran Tierra.

Las prácticas culturales se ven reflejadas en: los cantos y la música con instrumentos tradicionales, que están presentes en todas las reuniones y celebraciones del Consejo Comunitario. Los instrumentos tradicionales son los tambores, las maracas, la marimba y el guasá, los cuales son elaborados e interpretados por personas de este. Las prácticas culinarias, dan cuenta de tradiciones heredadas y se han ido adaptando al contexto a donde llegan las familias del Consejo Comunitario. La ombligada, los belenes, las fiestas patronales y funerales son celebraciones fundamentales que identifican a esta comunidad. También son muy importantes los saberes y prácticas relacionadas con la salud y la medicina tradicional, que cobijan la prevención, la identificación del malestar (enfermedad o afección), el tratamiento y la curación. Entre estos, se resalta el uso de plantas medicinales por parte de la mayoría de personas que conforman el Consejo Comunitario.

La solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario NARP San Martín, recae sobre un predio baldío que tiene un área de 16 ha +4561 m2, ubicada en la vereda La Pedregosa de la inspección de Puerto Limón. Este predio lo tienen destinado para la siembra de alimentos para el auto consumo y la implementación de iniciativas que contribuyan a la seguridad alimentaria y al sostenimiento de las familias.

La estrategia pensada por las personas líderes y representante del Consejo Comunitario NARP San Martín es lograr la titulación del territorio colectivo para continuar gestionando y promoviendo oportunidades de acceso a tierra para habitar y para implementar proyectos productivos en beneficio de toda la comunidad. En este sentido tienen proyectados otros predios, más ahora que ya está la norma que posibilita la ampliación de los territorios colectivos de las comunidades negras. (Decreto número 0129 de 2024).

Se resalta que, al consultar las bases de datos de la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas (UARIV), con quien se solicitó el cruce con las fichas censales levantadas durante la visita técnica en mención, de las 82 personas que conforman el Consejo Comunitario NARP San Martín, 20 se encuentran en el registro de víctimas, indicando como hechos victimizantes el desplazamiento forzado y las amenazas derivadas de estos desplazamientos.

Finalmente, la relación entre el territorio y las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes consolidan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la alimentación. Así, el territorio habitado y pretendido para la titulación colectiva del Consejo Comunitario ha permitido que se ejerza y concrete un gobierno propio que fortalece a esta comunidad. Se evidencia la existencia de un sujeto colectivo, con una historia, un proceso organizativo y una lucha común, que ha traído logros significativos, por la protección de su territorio colectivo y el reconocimiento como sujeto étnico. Por lo cual, la titulación colectiva representaría la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad del Consejo Comunitario NARP San Martín, aportando al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.

b) Componente Agroambiental

El Consejo Comunitario NARP San Martín se encuentra ubicado en el corregimiento de Puerto Limón, del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo.

Sea lo primero indicar que Puerto Limón se encuentra ubicado a 18 km aproximadamente del municipio de Mocoa por vía principal desde del barrio San Agustín, siendo esta jurisdicción donde está asentada la comunidad NARP San Martín. El acceso al predio ubicado en la vereda La Pedregosa, desde Puerto Limón, se da por la vía a Platanillo por un trayecto aproximado de 9 km y, a partir de ese punto, se empieza una ruta a pie por un tiempo aproximado de 12 minutos (550 m), hasta el predio Campo Alegre.

Son estas las condiciones de acceso al predio les permiten a los miembros de la comunidad el acceso al casco urbano de Mocoa cuando se requiera para la adquisición de insumos, y desplazamientos para diligencias médicas y personales. Así mismo, le permite a la comunidad ir al predio pretendido para la titulación colectiva, pero las condiciones climatológicas en épocas de lluvia dificultan el ingreso en vehículos hasta la vereda La Pedregosa, ya que se presentan crecientes de las fuentes hídricas de la zona.

Luego de la visita técnica al predio objeto de pretensión el mes de mayo del 2024, y de las entrevistas realizadas a los miembros de la comunidad, se pudo evidenciar el beneficio que el predio brinda a la comunidad, no solo por su ubicación, sino por las condiciones climatológicas (régimen bimodal de lluvias), temperatura promedio de la zona (24-26°C), el uso y clasificación agrologica VI en un 100%, esta clase presentan limitaciones muy severas que en términos generales, las hacen aptas únicamente para algunos cultivos semiperennes o perennes, semidensos y densos; también se pueden desarrollar sistemas agroforestales y forestales. La ganadería extensiva es un uso alternativo si se lleva a efecto evitando el sobre pastoreo y con buen manejo de los potreros. La agricultura deberá desarrollarse bajo sistemas de manejo que incluyan prácticas de conservación de suelos tanto culturales como mecánicas, con cultivos adaptados a las condiciones ambientales de la región, con cobertura rastrera y de sombrío, como caña de azúcar, café, cacao, frutales perennes y semi perennes, cítricos, aguacate, mango, granadilla y maracuyá.

Ahora bien, la subclase pc-U en un 100% presentan características de clima cálido muy húmedo; relieve moderadamente quebrado; suelos profundos, bien drenados, texturas medias a finas, moderada y muy alta saturación de aluminio, fuerte y muy fuertemente ácidos, moderada y baja fertilidad, con pendientes ligeramente escarpadas, saturación de aluminio muy alta, fuertemente ácidos, fertilidad baja, alta precipitación durante el año, se recomiendan usos como sistemas silvopastoriles, bosques protectores, conservación y vida silvestre, implementando prácticas de manejo como el control de las aguas de escorrentía, manejo de los pastizales; evitar el sobrepastoreo, sembrar árboles para sombrío y abrigo de los animales y mantener los que existen, propiciar el pastoreo mixto y evitar las quemas y las talas rasas.

Lo anterior es el fundamento de las actividades que realiza la comunidad para garantizar la conservación de la fauna, la flora y de las fuentes hídricas presentes en la zona, junto a las labores pecuarias relacionadas para consumo y comercialización en el centro poblado de Puerto Limón.

En cuanto al manejo ambiental, vale la pena resaltar y reiterar la conservación de las fuentes hídricas que la comunidad realiza en el territorio, como los 4 nacimientos internos presentes en el predio, 1 quebrada interna llamada San Martín y un río colindante llamado río Picudo que la comunidad está conservando.

Todos los factores mencionados anteriormente, tienen un importante impacto en la producción pecuaria, así como las condiciones en que se desarrollan las actividades de tipo forestal dentro del territorio, de ahí la importancia del aprovechamiento de las condiciones ambientales del territorio para el desarrollo de las diferentes actividades agroforestales.

Teniendo en cuenta lo anterior, y acogiendo las recomendaciones que se hicieron en la visita, se emite un concepto favorable para la titulación colectiva siempre y cuando se garanticen los aspectos de sostenibilidad ambiental y de conservación.

Recomendaciones ambientales

- Tal y como lo dispone el artículo 19 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 22 del Decreto número 1791 de 1996, las prácticas de aprovechamiento del recurso forestal deben ser para construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra. Estas prácticas no requieren permiso ni autorización de la autoridad ambiental. Por otro lado, los aprovechamientos forestales en los cuales se pretenda remover la masa forestal, solo se podrán ejecutar mediante permiso o autorización de la autoridad ambiental competente conforme se dispone en el articulado descrito en el Decreto número 1791 de 1996, Régimen de Aprovechamiento Forestal.

- El Consejo Comunitario NARP San Martín, deberá trabajar de manera articulada con Corpoamazonía y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Mocoa – Putumayo, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el territorio.

- El Consejo Comunitario NARP San Martín, deberá trabajar de manera articulada con Corpoamazonía y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Mocoa – Putumayo, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el territorio.

- Por encontrarse este predio en la amazonía colombiana, y la comunidad como propietaria del predio reconocido como tierras de la comunidad negra, deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.1.1.18.2:

“(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:

a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;

c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.

3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)”.

- El Consejo Comunitario NARP San Martín, deberá trabajar de manera articulada con Corpoamazonía y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Mocoa – Putumayo, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el territorio.

- La comunidad deberá realizar sus prácticas de producción tradicional bajo criterios de sostenibilidad, garantizando la conservación de los recursos naturales, conforme a las directrices establecidas en la jurisdicción de Corpoamazonía y el uso del suelo en el territorio.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 27 al 30 de mayo de 2024, sin que se presentaran oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. CRUCES GEOGRÁFICOS

De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de septiembre de 2024, respecto de los globos de terreno objeto de titulación colectiva del Consejo comunitario NARP San Martín se detectaron los siguientes traslapes:

· Cruces agroambientales:

Bienes de uso público

La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) dentro del procedimiento de titulación Colectiva, mediante el radicado número 202451008991061 del 3 de julio de 2024, solicitó a Corpoamazonía, el concepto ambiental para el predio objeto de titulación colectiva. (folios 119 al 120 del expediente).

Ante dicha solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado de entrada ANT número 202462006640642 de fecha 7 de octubre de 2024 (folio 171 al 174 del expediente) y radicado de la corporación DTP-3178 de fecha 15 de septiembre del 2024, emitió el Concepto Técnico Ambiental indicando que: “(…) Respecto al acotamiento de la ronda hídrica no hubo ningún pronunciamiento por parte de la corporación.

Por otro lado, La Faja Paralela hace referencia a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida y definida a partir de la línea de marea máxima o a la del cauca permanente del río”. Artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974.

Las áreas de faja paralelas definen directrices de manejo y las cuales se mencionan a continuación:

a) Las fajas paralelas son suelos de protección dentro de la reglamentación del pote, en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la misma ley. (El suelo de protección está constituido por las zonas y áreas de terreno que, por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgos no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tienen restringida la posibilidad de urbanizarse”. (Ley 388/97).

b) Se deberá mantener una cobertura de bosque permanente con el ánimo de evitar o minimizar el riesgo de desastres ahora en paréntesis inundación, socavación o avenidas fluviotorrenciales).

c) Todas las fuentes hídricas del municipio (permanentes o intermitentes, visualizadas o no visualizadas en la cartografía, pero verificables en campo), deberán aplicar el retiro según el orden de la corriente y el ancho del cauce definido de acuerdo con la siguiente tabla.

Cabe aclarar que no se admite construcción de obras de infraestructuras dentro de la zona de protección de los afluentes hídricos o remoción de cobertura vegetal, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 2811 de 1974, articulo 83 literal D y artículos 2.2.2.1.1.18.2 y 2.2.3.23.3.4 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, que no se encuentren autorizadas por la autoridad Ambiental (…)”.

Uso de suelos amenazas y riesgos

Frente al uso permitido de suelos, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la (ANT) mediante el oficio con Radicado número 202451008991161 de fecha 3 de julio de 2024 (folio 121 al 122 del expediente), solicitó al secretario de Unidad de Planeación Gestión y Evaluación del municipio de Mocoa, el certificado de clasificación, usos y el concepto de amenazas y riesgos del área pretendida para titulación colectiva como tierra de comunidades negras.

Ante dicha solicitud, el Secretario de Planeación Municipal indicó que, según el Acuerdo número 028 del 22 de diciembre de 2008, el predio se encuentra en el sector rural del municipio y que se encuentra en una zona de protección absoluta la cual es un área destinada para el aseguramiento de la permanecía del recurso hídrico y sus coberturas boscosas, además, indicó que, se permite actividades para la recuperación del suelo a través de la agroforestería, usos múltiples diferentes a la madera excepto previo licenciamiento por parte de Corpoamazonía.

Ahora bien, frente al tema de amenazas y riesgos, en el mismo oficio de respuesta, el secretario de Planeación indicó que, el predio no se ubica en zona con amenazas medias o altas identificadas.

Frontera Agrícola

De acuerdo con la capa de frontera agrícola, se identificó cruce en el predio de interés de la siguiente manera: El predio campo alegre posee un área de 16 ha + 4561 m2, lo que se identificó en el cruce que posee Bosques naturales y áreas no agropecuarias con un área de 4 ha +2968 m2 que equivale a 26% y Frontera agrícola nacional con un área de 12 ha +1592 m2 que equivale a 74% (folio 149 del expediente).

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural. Se entiende por frontera agrícola, el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento.

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deben armonizarse con las áreas identificadas, a fin de que, desde el pensamiento afrodescendiente, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

En el desarrollo de la Visita Técnica, se identifica que el Consejo Comunitario NARP San Martín realiza actividades de conservación, sustentado en sus usos tradicionales y ordenamiento propio de territorio, enmarcados en algunas necesidades de autoabastecimiento alimentarias, aplicando principios de conservación de los bosques naturales y de los recursos naturales.

Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2a de 1959)

El territorio pretendido que tiene un área de 16 ha + 4561 m2 presenta una sobreposición con el área de sustracción de la Zona de Amazonía, aprobada mediante la Resolución número 128 de 1966; este cruce es equivalente al 100% del predio; dicha sustracción permite la realización de ciertas actividades, lo cual implica un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959 ( folio 150 del expediente).

· Áreas forestales protectoras

La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) dentro del procedimiento de titulación Colectiva, mediante el Radicado número 202451008991061 del 3 de julio de 2024, solicitó a Corpoamazonía, el pronunciamiento respecto al concepto ambiental y ante dicha solicitud, la Corporación emitió el Concepto Técnico Ambiental (DTP) 3178 de fecha 15 de septiembre del 2024 indicando que (folio 171 al 174 del expediente):

“(...) artículo 2.2.1.1.17.6 del Decreto número 1076 de 2015 (Decreto 877 de 1976, artículo 7)

a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a (8000 mm) por año y con pendiente mayor del 20% (formaciones de bosques plural tropical; b) todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4000 y 8000 mm) por año y su pendiente sea superior al treinta por ciento (30%) (formaciones de bosques muy húmedo tropical bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo; c) todas las tierras coman cuyo perfil del suelo, independientemente de sus condiciones climáticas y topográficas, presenta características morfológicas, físicas o químicas que determinen su conservación bajo coberturas permanentes; d) todas las tierras con pendientes superiores al cien por ciento (100%) en cualquier formación ecológica; e) las áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimientos de los ríos y quebradas sean estos permanentes o no; f) las áreas de suelos desnudados y desgrana degradados por intervención del hombre o de los animales, con el fin de obtener su recuperación; g) Toda área en la cual sea necesario adelantar actividades forestales especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosión eólica, cauces torrenciales y pantanos insalubles; h) Aquellas áreas que sean necesario declarar como tales por circunstancias eventuales que afecten el interés común tales como incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras, viviendas y otras obras de ingeniería; i) las que por la abundancia y variedad de la fauna Silvestre acuática y terrestre merecen ser declaradas como tales para conservación y multiplicación de esta y las que sin poseer tal abundancia y variedad ofrecen en cambio condiciones especialmente propias al establecimiento de la vida Silvestre.

(Artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1076 de 2015 (Decreto número 1449 de 1977).

A) Los nacimientos de fuentes de agua en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda medidos a partir de su preferencia; b) una faja no superior a 30 m de ancha coma paralela a las líneas de mareas máximas a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c) los terrenos con pendientes superior al 100% (45°).

La determinante emisión cuenta con directriz de manejo que se menciona a continuación

· Ecosistema estratégicos - cobertura naturales

Las zonas de páramos subpáramos los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo algunas de las categorías de manejo previstas en el presente decreto.

La determinante en mención cuenta con directrices de manejo que se mencionan a continuación.

OTROS CRUCES GEOGRÁFICOS

Información Catastral

De acuerdo con la información de los registros R1 y R2 del IGAC el área pretendida por el Consejo Comunitario NARP San Martín presenta cruce con dos cédulas catastrales y propiedad privada, cédula catastral número 860010002000000120242000000000 y 868850001000000040060000000000, ambos sin folio de matrícula inmobiliaria asociado, y a nombre del señor Luis Felipe Córdoba (SNC IGAC), estos cruces se desestimaron al señalarse que estos, “obedecen a las metodologías y escala del procesamiento de información para la construcción de la capa de formación catastral que en su mayoría consisten en metodologías de fotointerpretación y fotorestitución”. Cabe resaltar que la Capa Geográfica del SNC IGAC es información de consulta y no remplazan de ninguna manera los linderos identificados en terreno mediante un levantamiento topográfico planimétrico”.

Conforme a lo anterior es importante identificar que el citado traslape fue desestimado en campo y no se considera un condicionante que impida continuar con el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario NARP San Martín.

Zonas de explotación de recursos no renovables

De acuerdo con el cruce de información geográfica, se encontró el predio pretendido por el Consejo Comunitario NARP San Martín presenta cruce con un área de exploración, operada por Gran Tierra Energy Colombia GMBH.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que los contratos de exploración y producción son resultado de un proceso de asignación directa, a través estos, se otorga al contratista el derecho a explorar el área contratada y a producir los hidrocarburos que descubra dentro de esa área. Se destaca de este contrato que el contratista tiene derecho a la propiedad de una parte de la producción. Lo anteriormente mencionado, de conformidad con el Código de Petróleos Decreto número 1056 de 1953, reglamentado parcialmente por el Decreto número 2011 de 1986.

Ahora bien, hay que tener en cuenta el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-189 de 2006, que entre otras cosas habla de las características del derecho de propiedad y partiendo del análisis realizado por la honorable Corte sobre el concepto y alcance del derecho de propiedad, se reitera que en Colombia el subsuelo y los recursos naturales allí presentes son propiedad del Estado, mientras el suelo puede ser de propiedad del Estado o de los particulares, y es sobre el suelo que los particulares gozan de las atribuciones derivadas de su derecho de propiedad.

Igualmente, teniendo en cuenta la premisa de derechos adquiridos como aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, que han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a las leyes posteriores y que no puede afectar lo legítimamente adquirido al amparo de la ley.

Al respecto la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia C-147 de 1997 indicando:

“(…) Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prevé la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos ¨cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida¨, evento en el cual “el interés privado deberá ceder al interés público o social” (…)”. (subrayado fuera del texto original). Resaltando así la prelación del interés público y/o social.

Por otra parte, se recalca que el uso manifestado por la comunidad que se va a dar sobre gran parte del territorio de titulación colectiva es de conservación, igualmente, se señala que respecto de las explotaciones de Hidrocarburos se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería afectada la propiedad del Consejo Comunitario en mención siendo que se titula sobre el suelo.

Cabe señalar que la comunidad del Consejo Comunitario NARP San Martín, tiene conocimiento del cruce mencionado, sin embargo, como se trata de una zona de exploración no ha sido objeto de consulta por la entidad a cargo del contrato.

Finalmente, corresponde a la Entidad de Hidrocarburos realizar los diferentes procesos de concertación que sean necesarios con el Consejo Comunitario, respecto de los contratos reportados.

Cultivos Ilícitos

Respecto de este cruce se debe tener en cuenta que, la grilla de cultivos ilícitos corresponde a una capa cuyo objetivo es medir la densidad del cultivo y no su localización específica, de tal manera que, esta relaciona el área de presencia de la planta en el área definida para la grilla que en este caso es de 1 kilómetro cuadrado. Sin embargo, realizado el levantamiento topográfico y la inspección ocular en campo, los profesionales que adelantaron la diligencia (ingeniero Topográfico e ingeniero Agroambiental) descartan el traslape, ya que no se evidencio presencia del cultivo dentro de los predios.

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada a los globos de terreno objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semindustrial, industrial o deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°., literal d)1. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.

Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.

Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:

“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)”.

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo comunitario NARP San Martín ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, beneficiará a 31 familias, conformadas por 82 personas.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario NARP San Martín reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto,

VIII. RESUELVE:

Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo comunitario NARP San Martín, representado legalmente por el señor Olmedo Cabezas Cortés, identificado con cédula de ciudadanía número 5299299 expedida en Mocoa, Putumayo, territorio comprendido en un (1) globo de terreno, de naturaleza jurídica baldío de la Nación, ubicado en el corregimiento La Pedregosa, en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, y que cuentan con una extensión superficiaria total de dieciséis hectáreas más cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (16 ha + 4561 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI00786001741 con fecha de levantamiento topográfico de mayo de 2024 por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los linderos técnicos que se discriminan a continuación:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

El bien inmueble identificado con nombre Campo Alegre y catastralmente con Número Predial No Registra, Folio De Matrícula Inmobiliario No Registra, ubicado en la vereda La Pedregosa, del municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario NARP San Martín, levantado con el método de captura Mixto y con área total de 16 ha + 4561 m², presenta los siguientes linderos referidos en el sistema Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1664310.20 m, E= 4607760.82 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 668.83 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Castillo, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1664358.50 m, E= 4607820.22 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 1664407.29 m, E= 4607967.81 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 1664488.81 m, E= 4608220.89 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1664595.96 m, E= 4608341.82 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Castillo y el predio propiedad del señor Horacio Ordóñez.

POR EL ESTE:

Lindero 2: inicia en el punto número 5, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 231.96 m, colindando con el predio propiedad del señor Horacio Ordóñez, pasando por los puntos número 6 de coordenadas planas N= 1664581.95 m, E= 4608387.68 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 1664523.28 m, E= 4608447.32 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1664446.65 m, E= 4608512.10 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Horacio Ordóñez y el predio propiedad del señor Jairo Santander.

POR EL SUR:

Lindero 3: inicia en el punto número 8, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 65.39 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1664450.06 m, E= 4608446.80 m, colindando con el predio propiedad del señor Jairo Santander.

Del punto número 9, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 393.10 m, colindando con el predio propiedad del señor Jairo Santander, pasando por los puntos número 10 de coordenadas planas N= 1664426.14 m, E= 4608396.02 m, el punto número 11 de coordenadas planas N= 1664328.01 m, E= 4608341.68 m, el punto número 12 de coordenadas planas N= 1664265.75 m, E= 4608247.44 m, el punto número 13 de coordenadas planas N= 1664241.60 m, E= 4608224.04 m, el punto número 14 de coordenadas planas N= 1664206.06 m, E= 4608183.37 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 1664200.36 m, E= 4608159.85 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Jairo Santander y el margen derecho aguas arriba del río Picudo.

POR EL OESTE:

Lindero 5: inicia en el punto número 15, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad del río Picudo, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 818.23 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Picudo, pasando por los puntos número 16 de coordenadas planas N= 1664087.85 m, E= 4608132.08 m, el punto número 17 de coordenadas planas N= 1664153.51 m, E= 4608052.76 m, el punto número 18 de coordenadas planas N= 1664131.76 m, E= 4607953.65 m, el punto número 19 de coordenadas planas N= 1664094.25 m, E= 4607778.36 m, el punto número 20 de coordenadas planas N= 1664199.98 m, E= 4607841.26 m, el punto número 21 de coordenadas planas N= 1664306.32 m, E= 4607791.29 m, hasta encontrar punto 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

OBSERVACIONES:

- De acuerdo con los anteriores linderos el área susceptible de titulación colectiva es de 16 ha + 4561 m².

- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI00786001741 con fecha de junio del 2024 levantado por el profesional Ingeniera Topográfica Andrea Catalina Moncada Ramírez con Matrícula Profesional número 25335-341219 CND en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981 de la Ley 70 de 1979 y lo descrito en la Ley 842 de 2003. la Sentencia C-1213 de 2001. la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT y resolución conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.

- Una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.

- Las coordenadas, distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución número 370 de 2021 del IGAC.

PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo comunitario NARP San Martín es de dieciséis hectáreas más cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (16 ha + 4561 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía).

PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo comunitario NARP San Martín la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del territorio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.

Artículo 3°. Función social y ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía).

Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo comunitario NARP San Martín con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo, una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12 Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno 2.

Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo comunitario NARP San Martín y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Putumayo.

Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Mocoa, departamento del Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

- APERTURAR E INSCRIBIR: en un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, el territorio colectivo comprendido en un (1) globo de terreno, baldío de la Nación, ubicados en el corregimiento La Pedregosa, en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, y que cuentan con una extensión superficiaria total de dieciséis hectáreas más cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (16 ha + 4561 m2), donde deberá figurar como propietario el Consejo comunitario NARP San Martín, que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

El bien inmueble identificado con nombre Campo Alegre y catastralmente con Número Predial No Registra, Folio De Matrícula Inmobiliario No Registra, ubicado en la vereda La Pedregosa, del municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario NARP San Martín, levantado con el método de captura Mixto y con área total de 16 ha + 4561 m², presenta los siguientes linderos referidos en el sistema Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1664310.20 m, E= 4607760.82 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 668.83 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Castillo, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1664358.50 m, E= 4607820.22 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 1664407.29 m, E= 4607967.81 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 1664488.81 m, E= 4608220.89 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1664595.96 m, E= 4608341.82 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Castillo y el predio propiedad del señor Horacio Ordóñez.

POR EL ESTE:

Lindero 2: inicia en el punto número 5, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 231.96 m, colindando con el predio propiedad del señor Horacio Ordóñez, pasando por los puntos número 6 de coordenadas planas N= 1664581.95 m, E= 4608387.68 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 1664523.28 m, E= 4608447.32 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1664446.65 m, E= 4608512.10 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Horacio Ordóñez y el predio propiedad del señor Jairo Santander.

POR EL SUR:

Lindero 3: inicia en el punto número 8, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 65.39 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1664450.06 m, E= 4608446.80 m, colindando con el predio propiedad del señor Jairo Santander.

Del punto número 9, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 393.10 m, colindando con el predio propiedad del señor Jairo Santander, pasando por los puntos número 10 de coordenadas planas N= 1664426.14 m, E= 4608396.02 m, el punto número 11 de coordenadas planas N= 1664328.01 m, E= 4608341.68 m, el punto número 12 de coordenadas planas N= 1664265.75 m, E= 4608247.44 m, el punto número 13 de coordenadas planas N= 1664241.60 m, E= 4608224.04 m, el punto número 14 de coordenadas planas N= 1664206.06 m, E= 4608183.37 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 1664200.36 m, E= 4608159.85 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Jairo Santander y el margen derecho aguas arriba del río Picudo.

POR EL OESTE:

Lindero 5: inicia en el punto número 15, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad del río Picudo, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 818.23 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Picudo, pasando por los puntos número 16 de coordenadas planas N= 1664087.85 m, E= 4608132.08 m, el punto número 17 de coordenadas planas N= 1664153.51 m, E= 4608052.76 m, el punto número 18 de coordenadas planas N= 1664131.76 m, E= 4607953.65 m, el punto número 19 de coordenadas planas N= 1664094.25 m, E= 4607778.36 m, el punto número 20 de coordenadas planas N= 1664199.98 m, E= 4607841.26 m, el punto número 21 de coordenadas planas N= 1664306.32 m, E= 4607791.29 m, hasta encontrar punto 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.

Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2024.

El Director General Agencia Nacional de Tierras (ANT),

Juan Felipe Harman Ortiz.

NOTAS AL FINAL:

1 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

2 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995

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