RESOLUCIÓN 202451006793816 DE 2024
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 53.093 de 19 de abril de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 19 de abril de 2025
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, en favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape, un (1) predio baldío de la Nación, ubicado en el municipio de Ayapel, departamento de Córdoba.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
- “(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
“(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General:
“(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)”.
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape respecto de un (1) predio Baldío de la Nación ubicado en el municipio de Ayapel, Córdoba.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficio con radicado número 20226200487472 del 11 de mayo de 2022, complementado a través de oficios con radicado número 202362009789002 de fecha 15 de noviembre de 2023 y número 202462001843842 del 29 de febrero de 2024, el señor Elimeleth Cossío Castillo, identificado con cédula de ciudadanía número 11792635 de Quibdó, Chocó, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, respecto de un predio identificado con FMI número 142-18071, ubicado en el municipio de Ayapel, Córdoba (folios 1 al 76 y 92 al 121 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual apertura el expediente administrativo número 202251003402700008E, creado el 23 de mayo del 2022. (Folio 81 del expediente).
Que mediante memorando número 20235100026633 del 7 de febrero de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la (ANT), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución número 20221000298926 del 1° de diciembre de 2022 emitida por el Director General de la ANT, delegó la competencia para ejecutar el presente Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a la UGT Noroccidente - Córdoba.
Que mediante la Resolución número 202461002406736 del 20 de marzo del año 2024, expedida por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) “Por la cual se hace un encargo en la Agencia Nacional de Tierras y se asignan unas funciones a un servidor público de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”; en su artículo primero resuelve: “Encargar a partir de la comunicación del presente acto administrativo, al servidor Víctor Alejandro Figueroa Callejas, identificado con cédula de ciudadanía número 71583394, quien desempeña el empleo denominado Gestor Código T1 Grado 10 de la Unidad de gestión Territorial Noroccidente, del empleo denominado Experto Código G3 grado 5, de la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”. De igual manera, que el artículo segundo de la citada resolución le asigna al mencionado Servidor la Unidad de Gestión Territorial Noroccidente con sede en Montería como unidad para desarrollar las funciones asignadas.
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Unidad de Gestión Territorial Noroccidente - Córdoba de la ANT, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202474000020969 del 3 de abril de 2024, resolvió aceptar la solicitud presentada, así como iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva y fijar el aviso de la misma (folios 163 al 166 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 168 al 178 del expediente):
- Se notificó personalmente el día 5 de abril de 2024 al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape.
- Se realizó notificación personal a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Córdoba, el día 8 de abril de 2024.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 5 al 11 de abril de 2024 en la sede del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 5 al 11 de abril de 2024 en la UGT Noroccidente - Córdoba de la ANT.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 5 al 11 de abril de 2024 en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
- Se publicó el mencionado aviso por una (1) vez, en la emisora radial Esplendor Estéreo, el día 5 de abril de 2024.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 5 al 11 de abril de 2024 en la Alcaldía municipal de Ayapel (Córdoba).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 5 al 12 de abril de 2024 en la Inspección de Policía de Ayapel (Córdoba).
Que, mediante la Resolución número 202474002569696 de fecha 15 de abril de 2024, la ANT, ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario para el período comprendido del 23 al 26 de abril de 2024, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Título 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 179 al 180 del expediente).
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 181 al 189 del expediente):
- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuradora para Asuntos Ambientales y Agrarios de Córdoba el día 15 de abril de 2024.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial UGT-Noroccidente - Córdoba el día 16 de abril de 2024 y se desfijó el día 22 de abril de 2024.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 16 de abril de 2024 y se desfijó el día 22 de abril de 2024.
- Se notificó personalmente el día 15 de abril de 2024 al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape el día 16 de abril de 2024 y se desfijó el día 22 de abril de 2024.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía municipal de Ayapel, Córdoba, el día 16 de abril de 2024 y se desfijó el día 22 de abril de 2024.
Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Ayapel, Córdoba, el día 16 de abril de 2024 y se desfijó el día 22 de abril de 2024.
Que, de la visita técnica realizada al territorio del citado Consejo Comunitario, de conformidad con la resolución anteriormente citada, se elaboró un acta (folios 378 al 381 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 207 al 367 del expediente) y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. (Informe Técnico de Visita folios 405 al 454 del expediente).
Es de anotar que la solicitud inicial recaía sobre dos globos de terreno; sin embargo, mediante oficio con radicado número 202462001843842 del 29 de febrero del 2024, el mencionado Consejo Comunitario redefinió la pretensión territorial, solicitando solamente el predio denominado El Socorro identificado con FMI 142-18071 (Folio 122 del expediente).
Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico el predio a titular tiene las siguientes características generales: (folios 395 al 400 del expediente):
- Área total a titular:
| NOMBRE DEL PREDIO | EL SOCORRO |
| VEREDA | Palotal |
| MUNICIPIO | Ayapel |
| DEPARTAMENTO | Córdoba |
| ÁREA TOTAL | 10 ha + 9226 m2 |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA | 142-18071 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio Baldío |
El área total del territorio objeto de la presente titulación colectiva de conformidad con lo anteriormente descrito es de diez hectáreas con nueve mil doscientos veintiséis metros cuadrados (10 ha + 9226 m2).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con Radicado ANT número 202451009013911 del 4 de julio de 2024, enviado al correo electrónico: elicoca1090@gmail.com. (folio 455 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape ubicado en el municipio de Ayapel, departamento de Córdoba, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202451000064529 del 10 de julio de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape ubicado en el municipio de Ayapel, departamento de Córdoba (folio 459 al 460 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 11 de julio a las 8:00 horas y se desfijó el 18 de julio de 2024 a las 5:00 horas, y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 (folio 469 del expediente).
Que mediante los oficios número 202451009239281 y 202451009239331 del 17 de julio de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape ubicado en el municipio de Ayapel, departamento de Córdoba y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (folio 461 al 468 del expediente).
Que el 19 de julio de 2024, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape.
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. NATURALEZA JURÍDICA DEL PREDIO
El predio denominado El Socorro identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 142-18071 fue adquirido por la comunidad a través de un proceso de reparación colectiva adelantado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en el año de 2019. Sin embargo, una vez fue sometido a un estudio de títulos por parte de la ANT, se encontró que en su anotación número 1 se registra la sentencia S/N del 9 de junio de 1998 emitida por el juzgado promiscuo del circuito de Ayapel.
Ahora bien, se hace necesario citar de conformidad con el estudio de títulos realizado el artículo 48 de la Ley 160 de 1994:
“(…) De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “1”, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. (…)” (Subrayado fuera del texto original).
Al respecto, se tienen para la acreditación de propiedad un título originario expedido por el Estado o títulos debidamente inscritos en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos antes del 5 de agosto de 1974, en los que transfiera propiedad sobre un bien privado.
Así las cosas, en el presente caso se habla de un baldío con una cadena traslaticia de dominio que inicia en 1998 con una pertenencia a Gregorio Vargas otorgada por la Sentencia S/N del 9 de junio de 1998 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel y termina en la adquisición del predio por parte del mencionado Consejo Comunitario. No cumpliendo entonces con los criterios para que la sentencia sea tratada como título originario y salga del inventario de bienes del Estado.
Sumado a esto, la sentencia SU-288 de 2022 trazó una ruta para el ordenamiento rural en el país, ratificando que la adjudicación de baldíos corresponde a la ANT y como tal el título originario, por tanto, no se ve viable que los juzgados tomen decisiones sobre propiedad de estos predios de la Nación.
Por otra parte, teniendo de presente el Acuerdo número 009 de 22 de febrero de 2024 “Por el cual se adoptan los lineamientos generales respecto a la aplicación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y de las reglas de decisión de que trata la Sentencia SU-288 de 2022 dentro del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Reforma Rural Integral” en su artículo tercero en el que habla del reconocimiento de sentencias con base en el cumplimiento de los requisitos legales indica:
“(…) Con el objeto de adelantar el reconocimiento de las sentencias judiciales que declararon la prescripción adquisitiva sobre bienes que no acreditaban propiedad privada, proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y con antelación a la expedición de la Sentencia SU-288 de 2022 y conforme lo ordenado por la Corte Constitucional, la autoridad administrativa deberá adelantar las siguientes actuaciones siempre y cuando la Agencia Nacional de Tierras (ANT) logre verificar que se cumplió con la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y con los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación, de conformidad con la legislación aplicable a cada caso. (…)
En aquellos casos en los cuales la autoridad de tierras no logre constatar la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y el cumplimiento de los requisitos legales, deberá adelantar las acciones tendientes a la recuperación o administración del baldío (…)”.
De acuerdo con lo anteriormente citado no se puede realizar una ratificación de la sentencia, siendo que, no se puede determinar entre otras cosas el sujeto objeto de la sentencia de pertenencia en este caso Gregorio Vargas era un sujeto objeto de reforma agraria, así mismo, si en el año de 1998 se realizaba una explotación del predio en cumplimiento de la función ecológica y social de la propiedad.
Se debe tener en cuenta que en este momento quien ocupa y explota el predio es el Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape objeto del procedimiento de titulación colectiva y de conformidad con la compra realizada a través de la Escritura Publica número 845 del 30 de noviembre de 2022 en la Notaría Única de Montelíbano. El Consejo Comunitario es un sujeto colectivo objeto de reforma agraria reconocido de conformidad con la Ley 70 de 1993, y los Decretos números 1745 de 1995 y 1066 de 2015. La comunidad realiza una ocupación colectiva en el predio donde realiza prácticas tradicionales, desarrollan su cultura dentro del fomento como sujeto colectivo, según la legislación vigente expuesta en el capítulo IV de este documento.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a los principios de eficacia y celeridad con el fin de no afectar la comunidad y observando que la misma es sujeto de reforma agraria, cumple con la función ecológica y social de la propiedad y demás puntos ya estimados en este documento, no se considera viable recuperar el baldío o reconocer la sentencia de pertenencia, siendo que, el fin será el mismo que es la adjudicación del predio al el Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape a través de un programa de formalización que en el presente caso será de titulación colectiva.
En consecuencia, de conformidad con la normatividad vigente respecto de la acreditación de la propiedad privada establecidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, la Sentencia SU-288 de 2022 y el Acuerdo número 009 de 22 de febrero de 2024, no se cumple con los requisitos para denominar el predio privado y se entiende el mismo como un baldío de la Nación.
Ahora bien, se evidencia una diferencia con el área del citado bien inmueble, siendo que el área del levantamiento topográfico realizado en la visita técnica es de: 10 ha + 9226 m2, y el área registrada en el folio de matrícula 142-18071 es de 12 ha, sin embargo, no se puede tomar como título de propiedad la anotación número 1 sentencia S/N del 9 de junio de 1998 emitida por el juzgado promiscuo del circuito de Ayapel por las razones ya expuestas, por lo que, al tratarse de un baldío se considera que el área a registrar es la levantada en campo por los colaboradores de la ANT como gestor catastral.
IV. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
IV.I. Componente social
La información que se presenta a continuación fue extraída del Informe Técnico de Visita resultado del trabajo de que se llevó a cabo los días 23 al 26 de abril de 2024, a la comunidad del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape, ubicado en el municipio de Ayapel, departamento de Córdoba, que mediante instrumentos metodológicos se recolectó la información primaria y secundaria.
Las herramientas como entrevistas, el desarrollo del taller de línea del tiempo y la cartografía social, como también la aplicación de las fichas censales, contribuyeron a la recolección de datos. Actividades que contaron con la participación de los miembros de la comunidad y del grupo de apoyo que conforman los líderes del Consejo Comunitario.
El poblamiento afrocolombiano en el departamento de Córdoba se da como consecuencia de la explotación de esclavos en la región del Caribe (Friedman &; Cross, 1979). Las precarias condiciones de vida y los maltratos a los que eran sometidos los esclavos ocasionaron que la población negra se levantará del yugo, consolidaran palenques en lugares apartados, entre ellos, en la región San Jorge y el Bajo Cauca (Fals, 1976). Cabe mencionar que muchos de los palenques respondieron a sublevaciones que se llevaron a cabo en las minas de Cáceres y Zaragoza (Friedemann & Cross, 1979).
Según lo mencionado por el representante legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape, el punto de referencia para la llegada de los primeros pobladores afrodescendientes a esta zona del departamento de Córdoba se remonta a la llegada de los esclavos africanos al puerto de Ayapel, toda vez que para el año 1833 Ayapel figuró como parroquia del Séptimo Cantón de la Provincia de Cartagena.
Es importante destacar que, la influencia afrocolombiana en Ayapel no solo se limita a la llegada de esclavos africanos, sino que, también incluye la contribución de familias provenientes del Chocó. Estas familias, muchas de ellas compuestas por educadores como: el profesor Heriberto Mosquera Bambazú, Ariel Díaz, Venancio Mosquera, Geovanny Mosquera, Heriberto Milán y el profesor Vivas, desempeñaron un papel crucial en el desarrollo de la educación y la cultura en el municipio (Narración del líder Elimeleth Cossío, 2024).
El Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape fue constituido mediante Acta número 01 del 23 de junio de 2013, la Asamblea General eligió a la Junta del Consejo Comunitario y al Representante legal, en el año 2020 a través del Acta número 03 del 16 de febrero fue inscrita la nueva junta directiva y se otorgó la Resolución número 092 del 7 de abril de 2022 expedida por la Alcaldía municipal de Ayapel, Córdoba, dando constancia del registro ante dicho ente territorial. Posteriormente, la Asamblea General autoriza al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape para hacer la solicitud de titulación colectiva del territorio, la cual es presentada a la ANT el 11 de mayo del año 2022, posteriormente el 15 de noviembre de 2023 y complementada el 29 de febrero de 2024.
El mencionado Consejo Comunitario está conformado por 161 familias integradas por 603 personas. El censo señala que 288 son hombres (47,76%) y 315 son mujeres (52,24%). Actualmente el 40% de la población del Consejo comunitario habita en la zona rural del corregimiento de Marralu y el 60% restante de las familias, residen en diferentes sectores de la zona urbana del municipio de Ayapel.
Debido a que existe un gran número de personas que conforman el Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape, reconocidas e incluidas en el registro de víctimas (VIVANTO), en el año de 2019, fueron reconocidos mediante el proceso de reparación colectiva por la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV). Al consultar las bases de datos de la citada Entidad, se identificó que de las 603 personas que conforman el Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape, 261 se encuentran en el Registro Único de Víctimas.
El nombre de este Consejo Comunitario surge cuando deciden organizarse y definen conformar varios grupos de trabajo, dentro de estos se identifica la red de mujeres, de allí parte la silaba inicial de su nombre RE, el resto del nombre son las iniciales de: Consejo Afrocolombiano y de Víctimas. Finalmente, el nombre de AYAPE, corresponde al nombre del cacique Zenú Yapé o Yapel de donde también nace el nombre o se da origen al municipio de Ayapel.
En cuanto a su estructura organizativa, se tiene que el Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape está conformado por la Asamblea General, la Junta Directiva y los Comités. La Junta Directiva está integrada por: presidente, vicepresidente, secretario, tesorera, un fiscal principal y uno suplente, dos vocales, dos voceros y el representante legal. Estas personas son elegidas por la Asamblea General mediante votación, siguiendo los acuerdos estipulados en el Reglamento Interno, que se acoge las funciones establecidas por la Ley 70 de 1993 y por el Decreto reglamentario 1745 de 1995.
La relación intrínseca entre el territorio y las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes fundamentan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales que han posibilitado su pervivencia como sujetos colectivos, pues es en el territorio donde se ejercen y se concretan las prácticas tradicionales y de Gobierno propio que fortalecen a esta comunidad.
Las prácticas culturales se reflejan en: festividades y música con instrumentos tradicionales, presentes en todas las reuniones y celebraciones religiosas (celebración del 6 al 8 de diciembre del día de la Inmaculada Concepción), del Consejo Comunitario. Los instrumentos tradicionales son los tambores y las maracas. También son importantes los saberes y prácticas relacionadas con la salud y la medicina tradicional, que contemplan la prevención, la identificación del malestar (enfermedad o afección), el tratamiento y la curación.
En la medicina tradicional, el uso de las plantas por parte de las sabedoras y de la mayoría de las personas que conforman el Consejo Comunitario tiene una connotación importante para la cura de algunas enfermedades, por consiguiente, dentro de la comunidad en sus huertas caseras se cultivan algunas plantas tales como: Acetaminofén (planta), Sal de la India, Ruda, Llantén, Cola de Caballo, Quita Dolor, Tres Bolas y Orégano, entre otras, nombres comunes dentro de la comunidad.
La solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape, recae sobre un predio baldío con un área aproximada de 10 ha + 9226 m2, ubicado en la vereda Palotal. Este predio lo tienen destinado para la producción de alimentos de pan coger, frutas y verduras mediante la implementación de proyectos que permitan el auto abastecimiento y la comercialización, principalmente del mango Tommy.
Los líderes del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape se proyectan en lograr la titulación colectiva del territorio para continuar gestionando sus derechos fundamentales y promoviendo oportunidades de acceso a la tierra para implementar proyectos productivos en beneficio de toda la comunidad, fortaleciéndose como sujeto colectivo.
Es importante resaltar que, la búsqueda de la titulación colectiva del territorio por parte del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape se realiza como una necesidad, debido a la problemática del conflicto armado y la apuestas por el reconocimiento como víctimas, que ha sido abordado y asumido por los líderes de la comunidad.
IV.II. Componente agroambiental
Geográficamente, el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape está localizado en la vereda Palotal, al occidente del municipio de Ayapel, en el departamento del Córdoba.
La ruta hacia la pretensión territorial para la titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape, presenta una sola vía de acceso, se accede saliendo en vehículo desde el municipio de Ayapel (Córdoba) en dirección al sur por la vía pavimentada principal que conecta Ayapel con la Apartada, a los 8 km de recorrido se gira a la derecha hacia el corregimiento de Las Delicias, recorriendo por 4 km más la vía destapada en buenas condiciones que conecta los centros poblados de Las Delicias y Marralú, al costado izquierdo de esta vía se encontrará con la portada del predio El Socorro, el cual es el objeto de la pretensión territorial de la comunidad.
El territorio donde se ubica la pretensión presenta una precipitación entre 1800 y 2500 mm al año, una temperatura entre 26 y 28°C, y se encuentra en un piso térmico cálido, Según Caldas-Lang se clasifica como cálido semihúmedo1. La zona presenta un régimen monomodal de lluvias (Monomodal-3 (Mm3)2) donde sólo hay una temporada marcada de lluvia desde mayo a septiembre y picos de precipitación entre julio y agosto, la temporada de secano con menores precipitaciones se da entre los meses de diciembre y marzo.
Dicho esto, la comunidad negra del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape hace uso de esta temporalidad, debido a que actualmente realizan actividades de siembra en el territorio.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio del Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica del Magdalena - Cauca (2), zona hidrográfica Bajo Magdalena - Cauca - San Jorge (25) y subzona hidrográfica del Bajo San Jorge - La Mojana (2502)3. La pretensión territorial no cuenta con fuentes hídricas ni cuerpos de agua.
- Uso y aprovechamiento del territorio
El objetivo que la comunidad negra del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape tiene para con el territorio es el de aprovechamiento agropecuario sostenible en el predio denominado El Socorro de aproximadamente 11 hectáreas, allí se tiene establecido un cultivo joven de mango tommy (4 ha), adicionalmente existen 3 hectáreas recién labradas que se destinaran para cultivos de yuca y maíz, bajo el aprovechamiento y uso adecuado de los recursos y el suelo, se busca generar agroindustria que permitirá el involucramiento de los miembros de la comunidad para el desarrollo de las actividades necesarias encaminadas a la generación de ejemplo y progreso comunitario, mejorando sus condiciones sociales.
El territorio en el cual está inmerso el predio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario, se encuentra inmerso en el Zonobioma húmedo tropical del Magdalena y Caribe perteneciente al Gran Bioma del Bosque Húmedo Tropical (bh-T), según el Sistema de Clasificación de Zonas de Vida de Holdridge e información contenida en los Grandes Biomas y Biomas Continentales de Colombia, presentando zonas ampliamente intervenidas por el establecimiento de potreros y localizadas principalmente al sur de la región de la llanura del caribe. La cobertura vegetal está representada por pastos, bosques naturales y el resto por vegetación secundaria, áreas agrícolas y cultivos. Entre las especies de flora más representativas para la comunidad negra, se encuentran especies forestales denominadas como, campano, Acacio, caracolí, roble, bongao, entre otros los cuales permiten la subsistencia de una gran cantidad de especies de fauna que, en conjunto, son de vital importancia para la comunidad negra, dado los servicios ecosistémicos que representa a nivel local y regional, también se encuentran especies alimenticias como, patilla, mango, cacao, maíz, yuca, entre otros, que han sido sustento y garantía de seguridad y soberanía alimentaria.
En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable fertilidad, ya que se evidenció la capacidad de sostenimiento y permanencia de plantaciones productivas. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno, manteniendo unas prácticas de producción sostenible procurado por el cuidado de la fauna, bosques y ecosistema en general, para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales.
Así mismo, y conforme a los recorridos en territorio y consultas realizadas mediante el portal del IGAC, se logró establecer que los suelos presentan una clasificación agrológica clase VI, subclase y grupo de manejo 6s-II, que corresponde a suelos superficiales a profundos, nivel freático fluctuante, capas compactadas, fragmentos de roca en superficie, drenaje imperfecto a bueno, texturas variadas, fertilidad variada, con limitaciones dada poca profundidad efectiva, bajo contenido de fósforo y materia orgánica, erosión ligera y susceptibilidad a los movimientos en masa (pata de vaca); un uso recomendado en prácticas silvopastoril, con cultivos de árboles maderables (Acacio, Roble, Melina) y ganadería con pasto faragua, y un uso frecuente en siembras en curvas a nivel, fertilización nitrogenada, rotación de potreros, uso de variedades seleccionadas.
De acuerdo con estas características, los suelos del predio solicitado en titulación son de vocación silvopastoril, cuyas recomendaciones están orientadas a realizar acciones de conservación de las coberturas naturales como pasturas, la vida silvestre y sistemas silvopastoriles. No obstante, y dado que la destinación del territorio es para la titulación colectiva de la comunidad negra del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape, es el desarrollo de una granja agroproductiva se deberá tener en cuenta el enfoque étnico diferencial, y los usos y costumbre de la comunidad solicitante, más aún cuando la comunidad negra pretende acciones tendientes a la producción y conservación del territorio.
V. Consideraciones ambientales
El Consejo Comunitario Reconafrovic Ayape, deberá trabajar de manera articulada con la Corporación Autónoma Regional (CVS) y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Ayapel - Córdoba, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el territorio, para que toda acción que cometa la comunidad en el territorio esté enmarcada en principios de equilibrio natural, productividad social, integralidad territorial y permanencia de la calidad natural y cultural.
De acuerdo con la clasificación IGAC del suelo en el predio en titulación denominado La Butaca, su uso recomendado es principalmente silvopastoril, el Consejo Comunitario deberá propender por el cuidado, conservación y preservación de las coberturas del suelo, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del Consejo Comunitario, en concordancia con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015, artículo 2.2.1.1.18.6. “(…) Protección y conservación de los suelos. En relación con la protección y conservación de los suelos, los propietarios de predios están obligados a:
1. Usar los suelos de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos de tal forma que se mantenga su integridad física y su capacidad productora, de acuerdo con la clasificación agrológica del IGAC y con las recomendaciones señaladas por el ICA, el IGAC y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de cultivos y manejo de suelos, que eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos. (…)”.
Como parte del proceso de fortalecimiento comunitario, se recomienda a la comunidad avanzar en la construcción de su plan de uso y manejo, como instrumento de Gobierno propio, para el ordenamiento ambiental, la conservación y sostenibilidad de los sistemas productivos y prácticas tradicionales de producción.
De acuerdo con la vocación silvopastoril de los suelos en el territorio, se recomienda que la comunidad fortalezca las estrategias de conservación, orientadas en el buen uso y manejo de las coberturas naturales, la vida silvestre y los sistemas silvopastoriles.
Se sugiere incorporar dentro del ordenamiento del territorio colectivo, la conservación de coberturas de bosque, que hagan parte del territorio titulado garantizando los corredores de conectividad, como mecanismo que permite la garantía de la biodiversidad.
Se sugiere el acompañamiento institucional a la comunidad, para el diseño, gestión e implementación de proyectos productivos, que correspondan con las dinámicas culturales propias, así como con la garantía y fortalecimiento de la autonomía alimentaria y el buen vivir. Así mismo, se recomienda el trabajo conjunto entre el Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape y la Corporación Autónoma (CVS), para fortalecer las prácticas de uso y conservación de los ecosistemas naturales en el territorio y así mejorar las estrategias de manejo, que permitan desarrollar las prácticas tradicionales de producción y conservación.
Se recomienda promover la recuperación y promoción de las prácticas, saberes, costumbres y conocimientos propios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a través de la participación tanto del Consejo Comunitario, como de las entidades públicas competentes.
Se sugiere desarrollar programas internos de formación ambiental y fortalecimiento de capacidades, para los integrantes del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape, en sus diferentes escenarios de acción local, pública, empresarial o comunal.
Se recomienda continuar e impulsar acciones positivas, encaminadas a la protección de la biodiversidad del territorio, especialmente las áreas de bosque dentro de éste y sus inmediaciones, en aras de aportar al control de la deforestación y realizar una gestión sostenible de los bosques, acciones que deben estar en armonía con los lineamientos de la Política Nacional CONPES 4021 de 2020.
Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales mencionadas en el Informe de Visita Técnica, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:
- Proseguir conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
- Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.
- Continuar con las actividades direccionadas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, previniendo procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten de manera negativa a la zona de vida presente en el territorio.
- La implementación de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) deberá ser un pilar y hacerse costumbre en cada uno de los procesos productivos que se desarrollen al interior del predio en mención, esto con la finalidad de que las actividades desarrolladas en territorio siempre fomenten el bienestar tanto de las personas que realicen actividades agroculturales, como el correcto uso de los recursos naturales, propendiendo por el cuidado general y la sostenibilidad en el tiempo de los proyectos productivos que se desarrollen.
VI. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 23 al 26 de abril de 2024, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
VII. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de mayo de 2024, respecto del predio denominado El Socorro, objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape se detectaron los siguientes traslapes:
Información Catastral. El polígono resultado del levantamiento topográfico del predio objeto de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape, trata de un baldío identificado con nombre El Socorro y catastralmente, folio de matrícula inmobiliaria 142-18071, ubicado en la vereda Palotal, del municipio de Ayapel, departamento del Córdoba; con número de cédula catastral número 230680001000000130044000000000 levantado con el método de captura Directo, y con un área total 10 ha + 9226 m2.
Hidrocarburos: De conformidad con la información reportada dentro del cruce de información geográfica se evidencian dos solicitudes mineras respecto de explotación de minerales de oro y sus concentrados por el señor Jhon Jairo Angarita Díaz.
En consecuencia, es imperante resaltar que, de acuerdo con la información reportada las dos solicitudes se encuentran archivadas; igualmente, conforme a la visita técnica y la información secundaria reportada no se observó explotación alguna en los recorridos realizados, así mismo, se señala que respecto de las explotaciones mineras se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería afectada la propiedad del consejo comunitario en mención siendo que se titula sobre el suelo.
Conforme a lo anterior se puede concluir que no constituye ninguna limitante para continuar con el proceso de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape.
Presunta propiedad privada: Una vez realizados los recorridos y verificada la información jurídico catastral se evidencia la existencia de predios de propiedad privada por fuera de la pretensión territorial del Consejo Comunitario, esto se da, por el reconocimiento del Consejo Comunitario de dichos predios que tiene como colindantes de la pretensión territorial solicitada. Es importante resaltar que de conformidad al artículo 6º Literal E de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables dentro del procedimiento de titulación colectiva en favor de comunidades negras.
De acuerdo con la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica, en la base del Sistema Nacional Catastral (SNC) del IGAC, donde se identifica traslape con predios que asocian Folio de Matrícula Inmobiliaria.
Conforme a lo anterior, se resalta que, en la visita técnica realizada del 23 al 26 de abril de 2024 se realizó el levantamiento topográfico del predio conforme a lo identificado en campo y verificando sus colindantes; el traslape presentado con otras cédulas catastrales corresponde a la incorporación de la información de las bases de datos del Sistema Nacional Catastral (SNC). Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Cabe resaltar que la Capa Geográfica del SNC IGAC es información de consulta y no remplaza de ninguna manera los linderos identificados en terreno mediante un levantamiento topográfico planimétrico. Por lo tanto, pese a los posibles traslapes que se pudiesen presentar, se resalta que, con el fin de descartar posibles afectaciones a derechos de terceros, el levantamiento topográfico cuenta con las correspondientes actas de colindancias firmadas en campo. Así mismo, el área catastral identifica que el traslape es meramente gráfico.
Sumado a lo anterior, se evidenció en el recorrido realizado al predio y en la imagen satelital que el predio está totalmente cercado, facilitando así el recorrido, la identificación del área levantada y el área definida con las colindancias.
En conclusión, puede tratarse de traslapes cartográficos por el establecimiento de los diferentes métodos de levantamiento y recolección de la información en campo, toda vez que, en campo no se evidenció conflicto alguno con los colindantes.
Dicho esto, se evidencia que no hay impedimentos para seguir adelantando el proceso de formalización a favor del Consejo Comunitario en comento, así mismo, es importante señalar que no existe cruce alguno con otras comunidades étnicas.
VII.I. Cruces agroambientales
Bienes de uso Público (ronda hídrica): Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape; sin embargo, estas superficies de agua no se traslapan con el predio de la pretensión territorial.
El inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario, la Corporación autónoma regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), a través del oficio número 20242106191 de fecha 13 de junio de 2024, con Radicado ANT número 202462004473192, informó lo siguiente:
“(…) Consultada la información oficial de la corporación, no se encontraron actos administrativos o estudios de acotamiento y delimitación de rondas hídricas, realizados por la corporación para los cuerpos de agua que se superponen o colindan con el predio solicitado. (…) No obstante, lo anterior, en relación a rondas hídricas, la normatividad establece que las zonas de ronda hídrica son áreas de protección para la cobertura vegetal forestal, según lo estipulado por el artículo 83 del Decreto número 2811 de 1974, que establece: “Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, de treinta metros de ancho (30) (…) Sin embargo, es importante mencionar que este concepto estará sujeto a modificación para los cuerpos de agua que actualmente se encuentran priorizados en la Resolución número 2.5425 del 2018, cuando se realice el proceso de delimitación de su faja paralela y el acotamiento de su ronda hídrica. Así como para aquellos cuerpos de agua que, por disposiciones técnicas y jurídicas de la corporación deban ser sometidos a acotamiento de su ronda hídrica según lo establece la Resolución número 957 del 2018. (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios, con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con el mapa de frontera agrícola nacional escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), la pretensión territorial se encuentra traslapada con la capa de “Frontera agrícola nacional” en un área de 10 ha + 9226 m con el elemento “Frontera agrícola nacional” lo cual corresponde al 100% del territorio pretendido, es importante se efectúen buenas prácticas de producción encaminadas en la conservación de los recursos por parte de la comunidad negra del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel - Córdoba Reconafrovic Ayape, donde se observó que prima el respeto por el entorno natural y la conservación de las áreas boscosas que se encontraron en territorio en el marco de la visita técnica realizada.
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento de la comunidad negra, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
VIII. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
IX. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los Gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las adjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
“Áreas adjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°., literal d)4. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)”.
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape ubicado en el municipio de Ayapel, departamento de Córdoba, beneficiará a 161 familias, conformadas por 603 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
X. RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape, representado legalmente por el señor Elimeleth Cossío Castillo, identificado con cédula de ciudadanía número 11792635 de Quibdó, Chocó, territorio comprendido en un (1) predio baldío de la Nación denominado El Socorro identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 142-18071, ubicado en la vereda de Palotal, en el municipio de Ayapel, departamento de Córdoba, y que cuenta con una extensión superficiaria total de diez hectáreas con nueve mil doscientos veintiséis metros cuadrados (10 ha + 9226 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI00723068439 con fecha de levantamiento topográfico de mayo del 2024 por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los linderos técnicos que se discriminan a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre El Socorro y catastralmente con número Predial 230680001000000130044000000000, que registra folio de matrícula inmobiliaria 142-18071, ubicado en la vereda Palotal del municipio de Ayapel, departamento de Córdoba; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel- Córdoba “Reconafrovic - Ayape, levantado con el método de captura directo, y con un área total 10 ha + 9226 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, con proyección Origen geográfico Nacional y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 con coordenadas planas N= 2474729.42 m, E= 4755489.98 m, en línea recta en sentido sureste, en una distancia acumulada de 233.86 m, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 2474683.68 m, E= 4755629.04 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 2474657.51m, E= 4755712.51 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía Marralú – Las Delicias y la Finca Villa María.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 3, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 491.66 m, colindando con la Finca Villa María, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N= 2474626.33 m, E= 4755691.42 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 2474473.14 m, E= 4755647.43 m y el punto número 6 de coordenadas planas N= 2474296.42 m, E= 4755608.71 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 2474183.92 m y E= 4755592.10 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancias con la Finca Villa María y la Finca Revolé.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el punto número 7, en línea recta en sentido noroeste, en una distancia de 20.19 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 2474187.11 m y E= 4755572.16 m, colindando con la Finca Revolé.
Del punto número 8 se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 196.27 m, colindando con la Finca Revolé, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 2474148.35 m y E= 4755379.76 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la Finca Revolé y el predio propiedad del señor Alberto Ojeda.
Lindero 4: Inicia en el punto número 9 en línea recta en sentido noreste, en una distancia acumulada de 591.45 m, colindando con el predio propiedad del señor Alberto Ojeda, pasando por los puntos número 10 de coordenadas planas N= 2474337.68 m, E= 4755417.72 m y el punto número 11 de coordenadas planas N= 2474529.07 m, E= 4755454.05 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
OBSERVACIONES:
- De acuerdo con los anteriores linderos, el área susceptible de titulación colectiva es de: 10 ha + 9226 m2.
- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI00723068439, con fecha de mayo del 2024, levantado por el profesional ingeniero topográfico Sebastián Castillo Garzón, con Matrícula Profesional número 25335237266CND, en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa número 01 - 2020 del CPNT y Resolución Conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.
- De conformidad con la Sentencia SU-288 de 2022, en la cual se trazó una ruta para el ordenamiento rural en el país ratificando que la adjudicación de baldíos corresponde a la ANT y como tal el título originario, por tanto, no se ve viable que los juzgados tomen decisiones sobre propiedad de estos predios de la Nación, y ratificando en este caso que el predio objeto de solicitud de titulación colectiva identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 142-18071, carece de los requisitos legales para definirse como privado y por lo tanto se entiende como un baldío de la Nación.
- Una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
- Las coordenadas, distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución número 370 de 2021 del IGAC.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape es de diez hectáreas con nueve mil doscientos veintiséis metros cuadrados (10 ha + 9226 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°. Función social y ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el INCORA (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno5.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Córdoba.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Montelíbano, departamento del Córdoba, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
- INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria número 142-18071, asociado al predio denominado El Socorro, la presente resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel Córdoba Reconafrovic Ayape que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:
El bien inmueble identificado con nombre El Socorro y catastralmente con número predial 230680001000000130044000000000, que registra folio de matrícula inmobiliaria 142-18071, ubicado en la vereda Palotal del municipio de Ayapel, departamento de Córdoba; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Afrocolombiano y Víctimas del municipio de Ayapel- Córdoba “Reconafrovic - Ayape, levantado con el método de captura directo, y con un área total 10 ha + 9226 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, con proyección Origen geográfico Nacional y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 con coordenadas planas N= 2474729.42 m, E= 4755489.98 m, en línea recta en sentido sureste, en una distancia acumulada de 233.86 m, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 2474683.68 m, E= 4755629.04 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 2474657.51 m, E= 4755712.51 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía Marralú - Las Delicias y la Finca Villa María.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 3, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 491.66 m, colindando con la Finca Villa María, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N= 2474626.33 m, E= 4755691.42 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 2474473.14 m, E= 4755647.43 m y el punto número 6 de coordenadas planas N= 2474296.42 m, E= 4755608.71 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 2474183.92 m y E= 4755592.10 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancias con la Finca Villa María y la Finca Revolé.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el punto número 7, en línea recta en sentido noroeste, en una distancia de 20.19 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 2474187.11 m y E= 4755572.16 m, colindando con la Finca Revolé.
Del punto número 8 se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 196.27 m, colindando con la Finca Revolé, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 2474148.35 m y E= 4755379.76 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la Finca Revolé y el predio propiedad del señor Alberto Ojeda.
Lindero 4: Inicia en el punto número 9 en línea recta en sentido noreste, en una distancia acumulada de 591.45 m, colindando con el predio propiedad del señor Alberto Ojeda, pasando por los puntos número 10 de coordenadas planas N= 2474337.68 m, E= 4755417.72 m y el punto número 11 de coordenadas planas N= 2474529.07 m, E= 4755454.05 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2024.
El Director General Agencia Nacional de Tierras (ANT),
Juan Felipe Harman Ortiz
NOTAS AL FINAL:
1 “La clasificación de Caldas–Lang es una de las más utilizadas en el país debido a su sencillez y sentido práctico, además de que describe adecuadamente las características de humedad y de temperatura imperantes en una determinada localidad. Cada tipo de clima se nombra con dos palabras: la primera describe su característica térmica y la segunda describe su estado de humedad promedio” (IDEAM, 2010b).
2 “En Colombia, la distribución de la precipitación obedece a dos tipos de régimen: monomodal y bimodal. El primero se caracterizar por presentar una temporada seca y una lluviosa durante el transcurso del año, mientras que en el régimen bimodal se registran dos temporadas secas alternadas con dos lluviosas” (IDEAM, 2010b).
3 IDEAM. (2013). Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia. Publicación aprobada por el comité de comunicaciones y publicaciones del IDEAM, noviembre de 2013, Bogotá, D. C., Colombia.
4 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
5 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.




