RESOLUCIÓN 202451006793566 DE 2024
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 53.186 de 19 de julio de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 19 de julio de 2025
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de "TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS", en favor del Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, cuatro (4) globos de terreno baldíos de la Nación, ubicados en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 Reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1° "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
"Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General:
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón respecto de cuatro (4) globos de terreno baldíos de la Nación ubicados en el municipio de Mocoa, Putumayo.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficio con radicado número 20179600408772 del 22 de junio de 2017, complementado a través de los oficios con radicados número 20206200406372 del 3 de julio de 2020, número 20216200606482 del 6 de junio de 2021 y 20226200963772 del 18 de agosto de 2022, el señor José Florel Angulo Estupiñán, identificado con cédula de ciudadanía número 5299300 expedida en Mocoa, Putumayo, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, respecto de un territorio baldío de un área aproximada de 1000 hectáreas ubicado en el municipio de Mocoa, Putumayo (folios 1 al 53, 56 al 60, 68 al 77 y 185 al 186 Carpeta 1 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual aperturó el expediente administrativo número 201851009999800074E, creado el 14 de diciembre de 2018.
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 20225100110129 del 25 de noviembre de 2022, resolvió aceptar la solicitud presentada, así como iniciar las diligencias administrativas, publicar la solicitud y fijar el aviso correspondiente (folios 222 al 224 Carpeta 2 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 225 al 239 Carpeta 2 del expediente):
- Se realizó notificación electrónica a la Procuradora para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto y Putumayo, el día 1° de diciembre del 2022.
- Se notificó personalmente el día 25 de noviembre de 2022 al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 25 de noviembre al 1° de diciembre de 2022 en la Inspección de Policía de Mocoa (Putumayo).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 25 de noviembre al 1° de diciembre de 2022 en la sede del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón.
- Se publicó el mencionado Aviso por una (1) vez, en la emisora radial Waira 104.7 F.M, el día 25 de noviembre de 2022.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 28 de noviembre al 7 de diciembre de 2022 en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2022 en la UGT suroccidente de la ANT.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2022 en la Alcaldía Municipal de Mocoa (Putumayo).
Que, mediante la Resolución número 20225100300226 del 7 de diciembre de 2022, la ANT, ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario para el período comprendido del 17 al 21 de diciembre de 2022, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el territorio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Título 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 240 al 242 Carpeta 2 del expediente).
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 243 al 245, 248 al 253, 255 al 259 Carpeta 2 del expediente):
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 9 de diciembre de 2022 y se desfijó el día 15 de diciembre de 2022.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial (UGT)- Suroccidente el día 9 de diciembre de 2022 y se desfijó el día 15 de diciembre de 2022.
- Se notificó personalmente el día 9 de diciembre de 2022 al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Mocoa, Putumayo, el día 9 de diciembre de 2022 y se desfijó el día 15 de diciembr ede 2022.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Mocoa, Putumayo, el día 9 de diciembre de 2022 y se desfijó el día 15 de diciembre de 2022.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón el día 9 de diciembre de 2022 y se desfijó el día 15 de diciembre de 2022.
- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuradora para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto y Putumayo el día 9 de diciembre de 2022.
- Se realizó notificación personal a los colindantes el día 12 de diciembre de 2022.
Que, de la visita técnica realizada al territorio del citado Consejo Comunitario, de conformidad con la resolución anteriormente mencionada, se elaboró un acta (folios 274 al 277 Carpeta 2 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 260 al 263 Carpeta 2 del expediente) y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. (Informe Técnico de Visita folios 373 al 413 Carpeta 2 del expediente).
Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico de los 4 globos de terreno a titular, cuyas características generales son las siguientes (folios 327 al 367 Carpeta 2 del expediente):
Área total a titular:
| NOMBRE DEL PREDIO | GLOBO 1 |
| CORREGIMIENTO | La Pedregosa |
| MUNICIPIO | Mocoa |
| DEPARTAMENTO | Putumayo |
| ÁREA TOTAL | 18 ha + 5340 m² |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA | Sin Información |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio Baldío |
| NOMBRE DEL PREDIO | GLOBO 2 - El Salado 1 |
| CORREGIMIENTO | El Caimán |
| MUNICIPIO | Mocoa |
| DEPARTAMENTO | Putumayo |
| ÁREA TOTAL | 45 ha + 9578 m² |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA | Sin Información |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio Baldío |
| NOMBRE DEL PREDIO | GLOBO 3 - El Salado 2 |
| CORREGIMIENTO | El Caimán |
| MUNICIPIO | Mocoa |
| DEPARTAMENTO | Putumayo |
| ÁREA TOTAL | 9 ha + 3546 m² |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA | Sin Información |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio Baldío |
| NOMBRE DEL PREDIO | GLOBO 4 |
| CORREGIMIENTO | El Caimán |
| MUNICIPIO | Mocoa |
| DEPARTAMENTO | Putumayo |
| ÁREA TOTAL | 2 ha + 0588 m² |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA | Sin Información |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio Baldío |
El área total del territorio objeto de la presente titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito, corresponde a setenta y cinco hectáreas con nueve mil cincuenta y dos metros cuadrados (75 ha + 9052 m²).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT número 202451008991381 del 3 de julio de 2024, enviado a los correos electrónicos: limonconsejo@gmail.com - anglojf@gmai.com - fjae777@gmail.com. (folio 420 Carpeta 3 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202451000064519 de fecha 10 de Julio de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo (folio 421 al 422 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 11 de julio a las 8:00 horas y se desfijó el 18 de julio de 2024 a las 5:00 horas, y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 (folio 423 Carpeta 3 del expediente).
Que mediante los oficios números 202451009239281 y 202451009239331 del 17 de julio de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (Folios 424 al 434 Carpeta 3 del expediente).
Que el 19 de julio de 2024, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón. (Folios 436 al 464 Carpeta 3 del expediente).
Que con Memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a) Componente Social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico, el cual es el resultado de la visita realizada entre el 17 y el 21 de diciembre de 2022, en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo. Durante la visita se recolectó información primaria utilizando diferentes instrumentos, como cartografía social, línea de tiempo y entrevistas. Estas actividades de recolección de información en campo contaron con la participación de la comunidad del Consejo Comunitario, mediante la implementación de las siguientes herramientas metodológicas: grupos focales, entrevistas, diligenciamiento del censo, recorridos territoriales y actividades de cartografía social. La información primaria fue complementada con la revisión de fuentes secundarias para la elaboración del ITV.
El nombre del territorio Puerto Limón tiene su origen en el Siglo XIX, debido a que era un puerto fluvial muy importante y estaba rodeado de grandes árboles de limones.
En cuanto al poblamiento de este territorio, Don Lucio, integrante de la comunidad, menciona que la población negra llegó al territorio de Puerto Limón hace más de 80 años, motivada por el oro que había en la zona y las ofertas para trabajar en fincas, convirtiéndose la minería en su principal actividad económica, que se complementaba con la siembra de cultivos de pan coger y jornales que realizaban en las fincas. Esta población en su mayoría provenía del municipio de Barbacoas en el departamento de Nariño.
En este poblamiento, Don Alfredo, quien pertenece a la comunidad, resalta al señor Clodomiro Angulo Landázuri, conocido como el marimbero mayor en la comunidad (papá del actual representante legal). Según Alfredo y Lucio, él llegó solo a Puerto Limón en 1939, en busca de mejores oportunidades de vida y como le fue bien, regresó a Barbacoas por su novia Laura Inés, con quién el padre lo obligó a casarse apenas llegó al territorio, con ella tuvo cuatro hijos. Don Clodomiro se casó nuevamente y con su última esposa tuvo 12 hijos, para un total de 16, entre ellos Florel Angulo, actual representante legal del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón.
La primera vereda en ser poblada fue El Caimán, ocupada por las familias: Angulo, Andrade, Cabeza, Estupiñán, Churta, Cortés, Redin, Quiñones, Ortiz y los Meza, quienes después se esparcieron y empezaron a poblar otras veredas como San Pedro, Pedregosa y Villa Gloria. En este poblamiento se reconoce la inspección de Puerto Limón como un sitio de paso, habitado en su mayoría por población indígena Páez, razón por la cual, la población negra se asentaba por corto tiempo y luego se iba a vivir a las montañas cerca de las minas, porque allá no había nadie y fue así como lograron conformar las veredas y las fincas con cultivos de pan coger.
La idea de conformar el Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, surgió cuando Dorina Hernández, Teófilo Quiñones, Amira Pantoja y Emilio Mosquera, llegaron al territorio a comentar lo de la nueva Constitución, a replicar la Ley 70 de 1993 y la importancia de autoidentificarse como comunidad negra en ese momento coyuntural. Como en ese momento la comunidad no tenía definida la ruta para la conformación del Consejo Comunitario, crearon la Organización de Comunidades Negras de Puerto Limón (Orpunepu) y comenzaron a realizar actividades para fortalecer a las familias del territorio; replicar la Ley 70, construyeron una tienda comunitaria para apoyar a las familias de escasos recursos y una casa minera donde se enseñaba a elaborar joyas, éstas últimas iniciativas decayeron por falta de recursos económicos, pero la formación étnico política continuó.
A inicios del año 2000, Florel Angulo (representante legal) se empoderó sobre el tema de la Ley 70 y la conformación de Consejos Comunitarios, y comenzó a andar por todas las veredas para convencer a la gente de la importancia de construirse como un colectivo y fue así como en el año 2001, se logró conformar el Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, con 5 veredas; El Caimán, La Pedregosa, Villa Gloria, San Pedro e Inspección de Puerto Limón. Según Florel Angulo (19 de diciembre de 2022), una vez formalizada la conformación del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, más líderes de las veredas se sumaron a la lucha por la defensa del territorio y comenzaron a dar charlas de socialización de la Ley 70, casa a casa a tal punto que para el año 2005, la mayoría de la población tenía conocimientos sobre la Ley 70.
La organización social del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, es la familia extensa, conformada por hogares nucleares que responden a una autoridad familiar que puede ser un mayor o una mayora, quién da los lineamientos para mantener la unidad al interior de las familias y a su vez es autoridad en la vereda. La formación de familias nucleares en la comunidad se hace de acuerdo con la tradición; las parejas que quieran irse a vivir juntos, deben casarse y solicitar el permiso de sus padres, de lo contrario no se puede realizar dicha unión. En el caso de los hijos varones, además de tener la aprobación de sus padres, deben ganar la de su suegro, lo cual se hace ayudándole a trabajar en la finca o negocio. Las mujeres, solo necesitan el permiso de su padre. Una vez aprobada la unión, el hombre debe ir definiendo donde van a construir su casa y de qué forma van a subsistir, mientras que la mujer se encarga de aprender a lavar, cocinar y labores agrícolas.
Respecto a la organización interna del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, los mayores y mayoras siguen teniendo autoridad y son quienes dan la orientación a los miembros de la junta y presiden las asambleas y las reuniones de seguimiento que realizan trimestralmente. La organización de los espacios asamblearios y demás reuniones, están a cargo de la Junta del Consejo Comunitario. Frente a las formas organizativas que surgieron en el marco de la Ley 70, se cuenta con Junta Directiva del Consejo Comunitario. El Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, fue constituido el 5 de mayo del año 2001 con su respectiva junta directiva, la cual está conformado de la siguiente manera: presidente (a), secretario (a), fiscal, vocal y tesorera (o). El Representante legal no hace parte de la junta.
El mencionado Consejo Comunitario, está conformado por 147 familias integradas por 331 personas. El censo señala que, de las 331 personas, 165 son hombres y 166 son mujeres.
Las expresiones culturales del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón están determinadas por la orientación de las mayoras y mayores, que tradicionalmente son quienes lideran los ejercicios de territorialidad en colectivo, que consideran que hace parte de la herencia que trajeron desde el departamento de Nariño. Esta conservación de la tradición se ve reflejada en los esfuerzos que ha realizado la comunidad, por mantener una forma organizativa tradicional en donde los mayores siguen teniendo un lugar importante en los espacios decisorios. Así mismo, se mantienen expresiones culturales y prácticas productivas ancestrales, orientadas a fortalecer la autonomía económica, para evitar los desplazamientos territoriales y mantener ese arraigo que permita generar mejores condiciones de vida en sus territorios ocupados ancestralmente.
Finalmente, la relación entre el territorio y las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes, consolidan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la alimentación. Así, el territorio habitado y pretendido para la titulación colectiva del Consejo Comunitario, ha permitido que se ejerza y concrete un gobierno propio, que fortalece a esta comunidad. De esta manera, esperan poder concretar sus actividades y prácticas culturales, las cuales tienen un alto potencial de desarrollo, de esta forma, la titulación colectiva representa la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad, aportando al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.
b) Componente Agroambiental
Geográficamente, el territorio pretendido por la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, está localizado en las veredas La Pedregosa y El Caimán, jurisdicción del municipio de Mocoa, en el departamento de Putumayo.
Para acceder al territorio susceptible de titulación colectiva, desde el centro poblado de Puerto Limón, se toma la vía pavimentada al sur que conduce a la vereda Villa Gloria. Desde allí, se toma la vía sin pavimentar al sur que conduce a las veredas La Pedregosa y El Caimán. Después de un recorrido de 4,5 km, se llega al predio Globo 1 en la vereda La Pedregosa, luego siguiendo la vía hacia el sur después de un recorrido de 3,5 km (8 km desde Puerto Limón), se encuentra el predio Globo 2 El Salado 1 en el costado izquierdo, frente a la escuela de la vereda El Caimán, a través de este predio, se toma un camino interno por el cual, luego de recorrer 1 km, se llega al predio Globo 3 El Salado 2. Para acceder al predio Globo 4, se parte de la escuela de la vereda El Caimán, se continúa por camino veredal al sur y luego de un recorrido de 1,5 km se llega al predio.
El territorio donde se ubica la pretensión presenta una temperatura media anual de 25 °C, la precipitación media anual es de 412,1 mm, la humedad relativa media es del 87% y el promedio anual de brillo solar de 3,6 días y se encuentra en un piso térmico Cálido húmedo según Caldas-Lang, clasificado como Húmedo1. La distribución de las lluvias está condicionada al relieve y a la circulación atmosférica. La zona presenta un régimen monomodal de lluvias (Monomodal-3 (Mm3)2) donde sólo hay una temporada lluviosa a mitad de año y picos de precipitación entre mayo y julio, pero con un leve incremento de lluvias hacia el mes de octubre. Así mismo, presenta una sola época seca de menores lluvias entre diciembre y febrero y se diferencia del anterior, porque la época seca no es muy marcada.
Dicho esto, la comunidad negra de Puerto Limón pretende hacer uso de esta temporalidad, para el desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción, donde proyecta la adecuación de terrenos e instalación de cultivos permanentes y transitorios, así como para continuar realizando prácticas de conservación del entorno natural.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio del Consejo Comunitario se ubica en el Área Hidrográfica del Amazonas, Zona Hidrográfica del Caquetá y Subzona Hidrográfica del río Mecaya3. La pretensión territorial cuenta internamente con fuentes hídricas como drenajes sencillos que no reportan nombre geográfico, y externamente cuenta con los ríos Caquetá y Mocoa que son las fuentes hídricas más importantes, por ser referentes geográficos en las dinámicas territoriales del Consejo Comunitario. Los ríos Picudo y Caimán, por su parte, marcan los límites occidental y oriental del territorio tradicional, siendo esta red hídrica fundamental para el abastecimiento de agua en las zonas productivas y el mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas.
Uso y aprovechamiento del territorio.
La distribución socioambiental de los predios solicitados en titulación colectiva se basa en la conservación de los bosques y las fuentes hídricas, y el aprovechamiento productivo. El mayor porcentaje de área de los predios solicitados en titulación colectiva corresponde a bosques naturales (bosque denso alto y bosque secundario) y en menor porcentaje, corresponde a áreas productivas de pancoger, cría de cerdos, estanques piscícolas y sistemas agroforestales. Por lo anterior, la distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecidas a través de entrevistas con la comunidad, recorridos en territorio y métodos indirectos, siendo esto parte del ejercicio autónomo de las comunidades de cómo perciben y se relacionan con el territorio, según sus usos y costumbres, son: áreas de conservación que equivalen al 59,69% del territorio (aprox. 45 ha + 3.096 m² representadas en bosques densos y vegetación secundaria o en transición), y, áreas de explotación productiva que equivalen al 40,31% del territorio (aprox. 30 ha + 5.956 m² representadas en zonas productivas con cultivos y áreas agropecuarias, por lo que los usos que se recomienda realizar allí deben estar basados en sistemas sostenibles compatibles con el uso del suelo, tales como sistemas silvopastoriles y agroforestales, entre otros).
Estas áreas naturales y de conservación, en las cuales está inmerso el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario, se encuentran en el Zonobioma húmedo tropical de la Amazonía y Orinoquía, perteneciente al Gran Bioma del Bosque Húmedo Tropical (bh-T)4, presentando gran complejidad florística, donde los árboles dominantes alcanzan grandes alturas, así como también, una cobertura boscosa comprendida por bosque primario y bosque secundario en transición o sucesión ecológica, pues poco a poco ha sido objeto de intervención, donde dichas áreas han venido siendo objeto de especial conservación por parte de la comunidad.
En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable fertilidad. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno, para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando esfuerzos con el fin de promover la conservación del bosque. Así mismo, según el mapa de clasificación por capacidad de uso de las tierras del departamento de Putumayo, escala 1:100.000 (IGAC, 2014) y, conforme a los recorridos en territorio, se logró establecer que los suelos presentan una clasificación agrológica VI (70,7%) y VII (29,3%), subclases y grupos de manejo 6c-U y 7Pc-U, que corresponden a suelos con clima cálido muy húmedo; relieve plano a fuertemente ondulado y moderadamente quebrado; suelos muy superficiales a profundos, texturas moderadamente gruesas a finas, bien drenados, extremada a moderadamente ácidos, media a muy alta saturación de aluminio y fertilidad baja.
Los usos recomendados para estos suelos son de ganadería semi estabulada, sistemas silvopastoriles y bosques protectores, donde se promueva la reforestación y conservación de la vida silvestre.
Recomendaciones.
- Se recomienda a la comunidad negra del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, trabajar de manera articulada con Corpoamazonía y demás entidades locales como la Alcaldía Municipal de Mocoa, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones para la implementación de buenas prácticas de desarrollo sostenible sobre el territorio.
- Por encontrarse este predio en la Amazonía Colombiana, el Consejo Comunitario deberá propender por el cuidado, conservación y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del Consejo Comunitario, en concordancia con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015, artículo 2.2.1.1.18.2. "(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;
c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.
3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)".
- Es pertinente que las autoridades competentes acompañen a la comunidad en el proceso de fortalecimiento de su plan de uso y manejo ambiental, lo cual permita mitigar las afectaciones ambientales producidas por la empresa Gran Tierra Energy Colombia, Ilc.
- Teniendo en cuenta la contaminación que han sufrido las fuentes hídricas de la comunidad a causa de la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ilc, es urgente que las autoridades competentes articulen con el Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, la implementación de un plan de protección de fuentes hídricas.
- Como parte del proceso de fortalecimiento comunitario, se recomienda a la comunidad avanzar en la construcción de su plan de uso y manejo, como instrumento de gobierno propio, para el ordenamiento ambiental, la conservación y sostenibilidad de los sistemas productivos y prácticas tradicionales de producción.
- De acuerdo con la vocación agroforestal y forestal de los suelos en el territorio, se recomienda que la comunidad fortalezca las estrategias de conservación, basadas en comunidades y ecosistemas, y los sistemas agroforestales en las zonas productivas.
- Se sugiere incorporar dentro del ordenamiento del territorio colectivo, la conservación de coberturas de bosque, que hagan parte de las rondas hídricas y corredores de conectividad, como mecanismo que permite la garantía de la biodiversidad, el mantenimiento del cauce de las fuentes de aguas y humedales y el control de riesgo que puede aumentar en épocas de inundación o sequía.
- De la misma forma, se recomienda adoptar y fortalecer las medidas de manejo para la faja paralela y vegetación adyacente a los ríos, quebradas, nacimientos, humedales y demás cuerpos de agua que se encuentren dentro del territorio, ya que, esta franja corresponde a suelos de protección y se deberá mantener una cobertura de bosque permanente, para evitar o minimizar el riesgo de desastres (inundación, erosión hídrica, socavación lateral o avenidas fluviotorrenciales).
- Se sugiere el acompañamiento institucional a la comunidad, para el diseño, gestión e implementación de proyectos productivos, que correspondan con las dinámicas culturales propias, así como con la garantía y fortalecimiento de la autonomía alimentaria y el buen vivir. Así mismo, se recomienda el trabajo conjunto entre el Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón y Corpoamazonía, para fortalecer las prácticas de uso y conservación de los ecosistemas naturales en el territorio y así mejorar las estrategias de manejo, que permitan desarrollar las prácticas tradicionales de producción y conservación.
- Se recomienda promover la recuperación y promoción de las prácticas, saberes, costumbres y conocimientos propios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a través de la participación tanto del Consejo Comunitario, como de las entidades públicas competentes.
- Se sugiere desarrollar programas internos de formación ambiental y fortalecimiento de capacidades, para los integrantes del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, en sus diferentes escenarios de acción local, pública, empresarial o comunal.
- Se recomienda el trabajo conjunto con Corpoamazonía, para determinar la calidad de las fuentes hídricas que, de acuerdo con la comunidad, han sido contaminadas y disminuido su caudal, por las actividades extractivas en el territorio.
- Se recomienda continuar e impulsar acciones positivas, encaminadas a la protección de la biodiversidad del territorio, especialmente las áreas de bosque dentro de éste y sus inmediaciones, en aras de aportar al control de la deforestación y realizar una gestión sostenible de los bosques, acciones que deben estar en armonía con los lineamientos de la Política Nacional Conpes 4021 de 2020.
- Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluya las obligaciones ambientales mencionadas en el presente Informe de Visita Técnica, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:
-- Proseguir conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas, y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
-- Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás, que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.
-- Continuar con las actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, evitando procesos de desertificación, degradación y otros impactos, que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 17 al 21 de diciembre de 2022, sin que se presentaran oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de junio de 2024, respecto de los globos de terreno objeto de titulación colectiva del Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón se detectaron los siguientes traslapes:
. Cruces agroambientales:
Bienes de Uso Público (ronda hídrica): Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad negra, traslapes con drenajes sencillos sin nombre geográfico, las cuales se encuentran internas en el territorio; y externamente cuenta con los ríos Caquetá, Mocoa, Picudo y Caimán. Con respecto a humedales, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), no se pronunció respecto de haber realizado delimitaciones de humedales en la zona, así como tampoco indicó contar con Planes de Manejo para este tipo de ecosistemas estratégicos.
El inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 805 y 836 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: "La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público". Así mismo, el presente Concepto Técnico está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario, Corpoamazonía, a través de su comunicado con radicado número DTP-2652 de fecha 28 de junio de 2024, "(...) Hace referencia a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida y definida a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente del río. "artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974). (...)".
Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios, con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Respecto a los demás bienes de uso público, tales como las calles, plazas, puentes o caminos que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con el cruce cartográfico del territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario Puerto Limón, con la capa de frontera agropecuaria por región, escala 1:100.000 (2023) del Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (Sipra), el territorio presenta traslape mayoritariamente con la capa de "Bosques naturales y áreas no agropecuarias" en aproximadamente 56,97%, correspondiente a una extensión de 43 ha + 2.422 m² del área total del territorio pretendido (Globo 1, Globo 2 El Salado 1, Globo 3 El Salado 2, Globo 4), y, en menor proporción, con la capa de "Frontera agrícola nacional" en aproximadamente 43,03%, correspondiente a una extensión de 32 ha + 6.630 m² del área total del territorio pretendido (Globo 2 El Salado 1).
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola7 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento de la comunidad negra, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959). Por otro lado, mediante los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se evidenció que el territorio pretendido cruza en un 100% (75 ha + 9.052 m²), con la capa de sustracciones de áreas de Reserva Forestal Ley 2ª de 1959, conforme a la Resolución número 128 de julio 18 de 1966, la cual resuelve en el artículo primero sustraer de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía creada por la Ley 2ª de 1959, un sector del "Bajo Putumayo" para la libre colonización y desarrollo de actividades agropecuarias; sustracción que permite la realización de ciertas actividades, lo cual implicó un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre, de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.
Las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre, de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.
En estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás, sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales, de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
Determinantes ambientales. Conforme la respuesta emitida por Corpoamazonía, se informa que una vez realizado el ejercicio de consulta cartográfica con el Sistema de Servicios de Información Ambiental Georreferenciada (SSIAG), el territorio pretendido presenta los siguientes traslapes:
. "(...) Bosques Naturales Remanentes.
Son los bosques que quedan después de las alteraciones naturales o antrópicas al ecosistema amazónico del periodo 2010-2018, y que se localizan dentro y en el entorno cercano a la frontera agropecuaria, que asumen la condición de Área Forestal Protectora con fundamento en los laterales "h" e "i", del Decreto número 877 de 1976 (compilado en el Decreto número 1076 de 2015).
La determinante en mención cuenta con directrices de manejo que se mencionan a continuación:
Directrices generales de Ordenamiento y Manejo.
- Con fundamento en los lineamientos articuladores (MADS, 2019) en el marco de las Estrategia de Control a la Deforestación y Gestión de Bosques, las áreas de bosque natural remanente (línea base 2010), deben mantenerse y restaurarse.
- Las áreas que hayan perdido la cobertura de bosque y que hagan parte de los corredores de conectividad estructural, deberán ser objeto de acciones de restauración ecológica para recuperar los servicios ecosistémicos de cada paisaje alterado, como parte de la Estructura Ecológica Principal.
- Las áreas de bosque que se encuentren dentro de la frontera agropecuaria definida por la UPRA mediante la Resolución número 261 de 2018, hacen parte de los suelos de protección y deben mantenerse.
- En las áreas donde se haya identificado riesgo de deforestación al año 2030, se deben implementar medidas de prevención para evitar la pérdida de bosque.
. (...) Bosques Naturales Remanentes.
Hace referencia a las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros (artículo 1° numeral Ley 357 de 1997).
Ofrecen su aporte a la estabilización y equilibrio de la red hídrica, regulando procesos de inundaciones que puedan afectar a las poblaciones cercanas. Su importancia recae en la posibilidad de mantener el recurso hídrico para mantener la regulación hídrica de los humedales, redes hídricas y demás cuerpos de agua que se conectan con estos sistemas naturales, aportando así a las capacidades de adaptación de los ecosistemas y de las comunidades que se abastecen del recurso, ante las afectaciones de la variabilidad y el cambio climático.
Humedales Permanentes Abiertos. Corresponden a zonas que contienen una lámina de agua constante.
Humedales Permanentes Bajo Dosel. Corresponden a zonas que contienen una lámina de agua constante la cual se encuentra cubierta por vegetación boscosa.
Estas áreas son consideradas como suelo de Protección dentro de las clases de suelo urbano, de expansión urbana y rural, en la categoría de "Áreas de Especial Importancia Ecosistémica" de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto número 3600 de 2007, compilado en el Decreto número 1077 de 2015.
. Áreas Forestales Protectoras.
Son las áreas identificadas y delimitadas para la protección y conservación de los bosques, a través de la aplicación de los criterios relacionados con precipitación, pendientes, suelos, zonas de influencia de nacimientos, cabeceras de fuentes hídricas, humedales, lagos y todo cuerpo de agua, suelos degradados, áreas susceptibles a incendios, conservación de vías y obras de infraestructura, biodiversidad, entre los principales (Decretos números 877 de 1976 y 1449 de 1977 recopilados en el Decreto número 1076 de 2015). Estas áreas por sus condiciones climáticas, topográficas, morfológicas, físicas o químicas requieren su conservación bajo cobertura permanente de bosque para garantizar su conservación ecológica, prevención de la degradación erosión, reducción de riesgos de desastres, pérdida de biodiversidad, entre otros. Su protección deriva en creación de corredores biológicos, conectividad y recuperación de ecosistemas degradados.
El artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974, define las áreas forestales protectoras como las zonas que deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables, donde solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque.
Con relación a los suelos de protección de las áreas forestales protectoras, se recuerda que el artículo 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques del Decreto número 1076 de 2015 que recopila el artículo 3° del Decreto número 1449 de 1977, establece que "en relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a
Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos, humedales, cananguchales o depósitos de agua;
c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45°).
A continuación, se mencionan las directrices de manejo en áreas con régimen de uso para Protección y áreas con régimen de uso para Restauración.
Áreas para Protección: Obtención de los frutos secundarios del bosque: productos no maderables y los servicios generados por estos ecosistemas, entre ellos, las flores, los frutos, las fibras, las cortezas, las hojas, las semillas, las gomas, las resinas y los exudados.
Aprovechamiento de otros servicios ecosistémicos como el turismo y la investigación.
En lo que corresponda al uso y aprovechamiento de recursos en estas áreas se requiere autorización de la Autoridad Ambiental competente.
Áreas para Restauración: Sustitución progresiva de actividades agrícolas y pecuarias existentes hacia esquemas de producción sostenible de frutos secundarios del bosque.
Plantación protectora de diferentes especies nativas (arreglos de especies arbóreos, arbustivas y herbáceas) para el uso de frutos secundarios del bosque.
Implementación de acciones de restauración, rehabilitación y recuperación, como estrategias de sustitución, en procura del restablecimiento del estado natural de las coberturas vegetales y de las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de servicios ecosistémicos y mantener el hábitat de especies de fauna de la región.
En lo que corresponde al uso y aprovechamiento de recursos en estas áreas se requiere autorización de la Autoridad Ambiental competente. (...)".
Uso de suelos, amenazas y riesgos. La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con radicado de solicitud de información número 2023510779466 del 8 de mayo de 2023 solicitó a la Alcaldía municipal de Mocoa, departamento de Putumayo, la certificación de clasificación y uso del suelo e identificación de amenazas y riesgos de la pretensión territorial. Ante dicha solicitud, mediante radicado de fecha 26 de junio de 2024, la Secretaría de Planeación Municipal de Mocoa, Putumayo, emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que, su clasificación es "Zonas de Protección Absoluta".
Así mismo, la Secretaría de Planeación Municipal de Mocoa, Putumayo, informa que, según el Acuerdo número 028 del 22 de diciembre de 2008, "(…) Los predios presentan uso del suelo ARTÍCULO 132. ÁREA PARA LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA CUENCA ALTA DEL RÍO MECAYA CRF-RM (…) y ARTÍCULO 133. ÁREAS PARA ACTIVIDADES PREDOMINANTEMENTE AGRÍCOLAS ADAS-PA (…)".
Frente al tema de Amenazas y Riesgos, informa que "(…) de acuerdo al DECRETO 0052 DEL 3 DE FEBRERO DEL 2023, por medio del cual se adoptan los estudios básicos de riesgo, coma una medida para el conocimiento y la reducción del riesgo del municipio de Mocoa (…) LOS PREDIOS INCLUIDOS EN EL POLÍGONO SE ENCUENTRAN EN AMENAZA DE MOVIMIENTO EN MASA BAJA Y MEDIA (…)".
No obstante, lo anterior, una vez realizado el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), con fecha de julio de 2024, el territorio para la titulación colectiva del Consejo Comunitario Puerto Limón se encuentra ubicado en zona de amenaza media con un traslape del 100% (75 ha + 9.052 m²) del territorio. Es importante tener en cuenta que la citada capa es meramente indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes, para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
Por lo anterior, el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Una vez ejecutoriado el presente acuerdo, se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía Municipal de Mocoa, Putumayo, para que actúen de conformidad con sus competencias.
Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios, para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente, con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
. Cruces topográficos:
Información Catastral. El polígono resultado del levantamiento topográfico de los predios objeto de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, trata de cuatro (4) globos de terreno de naturaleza jurídica baldía de la Nación, identificados con los nombres GLOBO 1, GLOBO 2 El Salado 1, GLOBO 3 El Salado 2 y GLOBO 4, ubicados en las veredas La Pedregosa y El Caimán del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, levantado con el método de captura mixto y con un área total 75 ha + 9052 m².
Presunta propiedad privada.
Según el artículo 6° literal E de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables, dentro del procedimiento de titulación colectiva en favor de comunidades negras. En cualquier caso, salvo que voluntariamente los propietarios opten por hacer cesiones a la comunidad, el procedimiento administrativo no tiene la finalidad de afectar aquellos predios que tengan naturaleza jurídica privada.
Una vez realizados los recorridos y verificada la información jurídico catastral, se evidencia la existencia de predios de propiedad privada por fuera de la pretensión territorial del Consejo Comunitario, esto se da, por el reconocimiento del Consejo Comunitario de dichos predios, que tiene como colindantes del territorio que habitan.
De acuerdo con la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica, en la base del Sistema Nacional Catastral (SNC) del IGAC, donde se identifica traslape con predios que asocian folio de matrícula inmobiliaria.
Conforme a lo anterior, se resalta que, en la visita técnica realizada del 17 al 21 de diciembre de 2022, se realizó el levantamiento topográfico de los globos de terreno, conforme a lo identificado en campo, verificando sus colindantes y señalando que, se destaca que este recorrido fue acompañado por el Representante Legal del Consejo Comunitario; así las cosas, el traslape presentado con otras cédulas catastrales puede corresponder a una imprecisa incorporación de algunos predios dentro de la información de las bases de datos del SNC.
Es importante precisar que, el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones, difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
La Capa Geográfica del SNC administrada por el IGAC, es información de consulta y no remplaza los linderos identificados en terreno. mediante un levantamiento topográfico planimétrico.
Por tanto, pese a los posibles traslapes que se presenten, se resalta que, para descartar posibles afectaciones a derechos de terceros, el levantamiento topográfico cuenta con las correspondientes actas de colindancias firmadas en campo. El área catastral de la ANT identifica que el traslape es meramente gráfico.
Precisando este punto, el levantamiento topográfico al territorio objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario, realizado en diciembre de 2022, fue superpuesto en las bases de datos geográficas del Sistema Nacional Catastral del IGAC (SNC IGAC), evidenciándose unos traslapes con polígonos que refieren a folios de matrícula inmobiliaria. Dicha información fue verificada con las bases de datos del sistema de información de tierras y dichos traslapes fueron desestimados.
Se pudo establecer que, la capa predial presenta un desplazamiento en Norte y Este, además las incorporaciones no son correctas y no corresponden a la realidad del territorio, siendo que, el predio identificado como Globo 2 El salado 1 presenta traslape con la cedula catastral número 860010002000000120260000000000 con FMI 440-67772, resultado de la adjudicación del Incoder en favor de la señora Nohemí Meza Landázury, quien firma el acta de colindancia por el costado este.
Ahora bien, respecto del predio identificado como Globo 4, presenta traslape con la cédula catastral número 860010002000000120219000000000 con FMI 440-19913, resultado de la adjudicación del INCORA en favor del señor José Florel Angulo Estupiñán, quien firma el acta de colindancia por el costado este y quien acompañó el recorrido topográfico como Representante legal.
Es importante reiterar que, las anteriores diferencias y traslapes, obedecen a las metodologías y escala del procesamiento de información para la construcción de la capa de formación catastral que en su mayoría consisten en metodologías de fotointerpretación y foto-restitución. La Capa Geográfica del SNC IGAC, presenta información de consulta y no remplaza los linderos identificados en terreno mediante un levantamiento topográfico planimétrico.
En resumen, pueden ser traslapes cartográficos por el establecimiento de diferentes métodos de levantamiento y recolección de información en campo, ya que, en terreno, no se evidenció conflicto con los colindantes. Dicho esto, se evidencia que no hay impedimentos para seguir adelantando el proceso de formalización a favor del Consejo Comunitario en comento, así mismo, es importante señalar que no existe cruce alguno con otras comunidades étnicas.
Zonas de explotación de recursos no renovables:
Hidrocarburos:
De acuerdo con la información reportada dentro del cruce de información geográfica, se evidencian dos (2) contratos; el PUT 21 en exploración y el contrato Guayuyaco en Producción, ambos con el operador Gran Tierra Energy Colombia, Ilc.
Los contratos de exploración y producción son resultado de un proceso de asignación directa, a través del cual se otorga al contratista el derecho a explorar el área contratada y a producir los hidrocarburos que descubra dentro de esa área. Se destaca de este contrato que el contratista tiene derecho a la propiedad de una parte de la producción. Lo anteriormente mencionado, de conformidad con el Código de Petróleos Decreto número 1056 de 1953, reglamentado parcialmente por el Decreto número 2011 de 1986.
Ahora bien, hay que tener en cuenta el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-189 de 2006, que entre otras cosas habla de las características del derecho de propiedad y partiendo del análisis realizado por la honorable Corte sobre el concepto y alcance del derecho de propiedad, se reitera que en Colombia el subsuelo y los recursos naturales allí presentes, son propiedad del Estado, mientras el suelo puede ser de propiedad del Estado o de los particulares, y es sobre el suelo que los particulares gozan de las atribuciones derivadas de su derecho de propiedad.
Igualmente, teniendo en cuenta la premisa de derechos adquiridos, como aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo, que debe ser respetado frente a las leyes posteriores y que no puede afectar lo legítimamente adquirido al amparo de la ley.
Al respecto, la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia C-147 de 1997, indicando: "(…) Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prevé la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos ¨cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida¨, evento en el cual "el interés privado deberá ceder al interés público o social" (…)" (subrayado fuera del texto original), resaltando así la prelación del interés público y/o social.
Por otra parte, la bocamina no se encuentra dentro del territorio objeto de titulación colectiva, y aunque una parte del radio de influencia alcanza a traslaparse con el Globo 1, se recalca que el uso manifestado por la comunidad que se va a dar sobre gran parte del territorio de titulación colectiva es de conservación. Igualmente, se señala que, respecto de las explotaciones de hidrocarburos, se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería afectada la propiedad del Consejo Comunitario en mención, siendo que se titula sobre el suelo del territorio.
Ahora bien, es importante mencionar que con el acompañamiento de la Corporación Afrocolombiana de Hileros y la Dirección de Asuntos Étnicos se está prestando asesoría al mencionado Consejo Comunitario para gestionar espacios de Consulta con la sociedad Gran Tierra Energy Colombia, Ilc., esto con el fin de aminorar los impactos sobre el territorio colectivo.
Finalmente, corresponde a la Entidad de Hidrocarburos, realizar los diferentes procesos de concertación que sean necesarios con el Consejo Comunitario, respecto de los contratos reportados.
Minería:
Según la información reportada dentro del cruce de información geográfica, se evidencia una solicitud minera en evaluación del 30/07/2009, respecto de explotación de minerales de oro y sus concentrados, por la sociedad CI URAGOLD CORP. S. A., (11011) HÉCTOR ALFONSO ACEVEDO GORDILLO, (10119) YOLANDA CASTRO JIMÉNEZ.
En consecuencia, es imperante resaltar que, de acuerdo con la información reportada, este contrato se encuentra en evaluación; igualmente, conforme a la visita técnica y la información secundaria reportada, no se observó dicha explotación en los recorridos realizados. En línea con lo anterior, se señala que, respecto de las explotaciones mineras, se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería afectada la propiedad del consejo comunitario en mención, siendo que se titula sobre el suelo del territorio.
Así mismo, en estas zonas existen explotaciones tradicionales de minería informal y que, a solicitud de una comunidad minera, se delimitan para que, temporalmente, no se admitan nuevas propuestas sobre todos o algunos de los minerales ubicados en dichas zonas, por eso, el traslape no representa una limitante para avanzar en el procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, entendiendo que los títulos mineros no representan propiedad privada a favor de quien ejerza la actividad.
Según el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, las comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, gozaran del Derecho de prelación en materia minera, es por ello que, las Autoridades ambientales y la Autoridad Minera, deberán realizar procesos de consulta previa con la comunidad.
Conforme a lo anterior, se puede concluir que no constituye ninguna limitante para continuar con el proceso de Titulación Colectiva, en favor del Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón.
Cultivos de uso Ilícito
Respecto de este cruce se debe tener en cuenta que, la grilla de cultivos ilícitos corresponde a una capa cuyo objetivo es medir la densidad del cultivo y no su localización específica, de tal manera que, ésta relaciona el área de presencia de la planta en el área definida para la grilla, que en este caso es de 1 kilómetro cuadrado. Sin embargo, realizado el levantamiento topográfico y la inspección ocular en campo, los profesionales que adelantaron la diligencia (Ingeniero Topográfico e Ingeniero Agroambiental) descartan el traslape, ya que no se evidenció presencia del cultivo dentro de los predios.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada a los globos de terreno objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los Gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)8. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, beneficiará a 147 familias, conformadas por 331 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, representado legalmente por el señor José Florel Angulo Estupiñán, identificado con cédula de ciudadanía número 5299300 expedida en Mocoa, Putumayo, territorio comprendido en cuatro (4) globos de terreno, de naturaleza jurídica baldíos de la Nación, ubicados en los corregimientos La Pedregosa y El Caimán., en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, y que cuentan con una extensión superficiaria total de setenta y cinco hectáreas con nueve mil cincuenta y dos metros cuadrados (75 ha + 9052 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI00786001443 con fecha de levantamiento topográfico de febrero de 2023 por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los linderos técnicos que se discriminan a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS
GLOBO 1 DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 1, ubicado en la vereda La Pedregosa, el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, levantado con el método de captura Mixto y con un área total de 18 ha + 5340 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen geográfico nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1666841.86 m, E= 4607965.49 m, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia acumulada de 484.71 m, colindando con el predio propiedad del señor Octavio Ortiz, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1666940.15 m, E= 4608111.96 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 1666991.35 m, E= 4608144.61 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 1667166.51 m, E= 4608319.61 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Octavio Ortiz y el predio propiedad de la señora Rosario Meza.
Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 138.60 m, colindando con el predio propiedad de la señora Rosario Meza, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1667299.76 m, E= 4608357.76 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Rosario Meza y el predio propiedad del señor José Arturo Ortiz.
Lindero 3: Inicia en el punto número 5, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 393.72 m, colindando con el predio propiedad del señor José Arturo Ortiz, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 1667479.81 m, E= 4608707.91 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor José Arturo Ortiz y el predio sin información.
Lindero 4: Inicia en el punto número 6, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 98.33 m, colindando con el predio sin información, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 1667509.10 m, E= 4608801.77 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio sin información.
POR EL ESTE:
Lindero 4: Inicia en el punto número 7, en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia acumulada de 112.73 m, colindando con el predio sin información, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas N= 1667439.69 m, E= 4608856.34 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1667418.84 m, E= 4608869.09 m, ubicado en el sitio en donde concurre la colindancia entre el predio sin información y el predio propiedad del señor Narcilo Meza.
POR EL SUR:
Lindero 5: Inicia en el punto número 9, en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 252.48 m, colindando con el predio propiedad del señor Narcilo Meza, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1667222.24 m, E= 4608710.67 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Narcilo Meza y el predio propiedad del señor Alberto Ortiz.
Lindero 6: Inicia en el punto número 10, en línea recta en sentido noroeste, en una distancia de 85.93 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1667242.80 m, E= 4608627.24 m, colindando con el predio propiedad del señor Alberto Ortiz.
Del punto número 11, se sigue en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia de 851.06 m, colindando con el predio propiedad del señor Alberto Ortiz, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N= 1667087.11 m, E= 4608473.94 m, el punto número 13 de coordenadas planas N= 1666928.89 m, E= 4608289.72 m, el punto número 14 de coordenadas planas N= 1666877.52 m, E= 4608212.25 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 1666674.02 m, E= 4607996.25 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Alberto Ortiz y la vía veredal que de Puerto Limón se dirige a La Pedregosa.
POR EL OESTE:
Lindero 7: Inicia en el punto número 15, en línea quebrada siguiendo la vía en sentido noroeste, en una distancia de 171.91 m, colindando con la vía veredal que de Puerto Limón se dirige a La Pedregosa, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
GLOBO 2 – El Salado 1 DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 2 – El Salado 1, ubicado en la vereda El Caimán, el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, levantado con el método de captura Mixto y con un área total de 45 ha + 9578 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen geográfico nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS POR
EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 16 de coordenadas planas N= 1663696.40 m, E= 4609316.68 m, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia acumulada de 640.55 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Nelson Mandela, pasando por el punto número 17 de coordenadas planas N= 1663934.92 m, E= 4609586.61 m, hasta el punto número 18 de coordenadas planas N= 1664027.04 m, E= 4609851.38 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Nelson Mandela.
Del punto número 18, se sigue en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 255.88 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Nelson Mandela, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1664006.30 m, E= 4610106.42 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Nelson Mandela y el predio propiedad de la señora Nohemí Meza.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 19, en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 311.59 m, colindando con el predio propiedad del señor Lucio Angulo, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1663737.88 m, E= 4610264.66 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Nohemí Meza y otro predio propiedad de la señora Nohemí Meza.
POR EL SUR:
Lindero 2: Inicia en el punto número 20, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 847.86 m, colindando con otro predio propiedad de la señora Nohemí Meza, pasando por los puntos número 21 de coordenadas planas N= 1663570.17 m, E= 4610060.93 m, el punto número 22 de coordenadas planas N= 1663380.27 m, E= 4609830.23 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 1663199.03 m, E= 4609610.06 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Nohemí Meza y el camino veredal.
POR EL OESTE:
Lindero 4: Inicia en el punto número 23, en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 597.42 m, colindando con el camino veredal, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas N= 1663386.45 m, E= 4609412.79 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
GLOBO 3 – El Salado 2 DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 3 – El Salado 2, ubicado en la vereda El Caimán, el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, levantado con el método de captura Mixto y con un área total de 9 ha + 3546 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen geográfico nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 20 de coordenadas planas N= 1663737.88 m, E= 4610264.66 m, en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 355.40 m, colindando con el predio propiedad de la señora Nohemí Meza, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 1663716.62 m, E= 4610619.43 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Nohemí Meza y el predio propiedad del Consejo Comunitario Martín Luther King.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 25, en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 217.03 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Martín Luther King, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 1663670.99 m, E= 4610831.61 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Martín Luther King y el predio propiedad del señor Florel Angulo.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el punto número 26, en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 430.65 m, colindando con el predio propiedad del señor Florel Angulo, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 1663401.19 m, E= 4610495.95 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Florel Angulo y el predio propiedad de la señora Nohemí Meza.
POR EL OESTE:
Lindero 4: Inicia en el punto número 27, en línea recta en sentido noroeste, en una distancia de 408.48 m, colindando con el predio propiedad de la señora Nohemí Meza, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
GLOBO 4 DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 4, ubicado en la vereda El Caimán, el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, levantado con el método de captura Mixto y con un área total 2 ha + 0588 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen geográfico nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.
POR EL ESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 28 de coordenadas planas N= 1662747.87 m, E= 4610556.50 m, en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 199.92 m, colindando con el predio propiedad del señor Florel Angulo, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 1662549.53 m, E= 4610581.61 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Florel Angulo y el camino veredal.
POR EL SUR:
Lindero 2: inicia en el punto número 29, en línea recta en sentido noroeste, en una distancia de 214.10 m, colindando con el camino veredal, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 1662560.33 m, E= 4610368.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el camino veredal y el predio propiedad de la señora Sixta Tulia Angulo.
POR EL OESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 30, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 265.42 m, colindando con el predio propiedad de la señora Sixta Tulia Angulo, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
OBSERVACIONES:
- De acuerdo con los anteriores linderos, el área susceptible de titulación colectiva es de: 75 ha + 9052 m2.
- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI00786001443, con fecha de abril del 2023, levantado por el profesional ingeniero topográfico Sebastián Castillo Garzón, con Matrícula Profesional número 25335237266CND, en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 - 2020 del CPNT y Resolución Conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.
- Una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
- Las coordenadas, distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución número 370 de 2021 del IGAC.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón es de setenta y cinco hectáreas con nueve mil cincuenta y dos metros cuadrados (75 ha + 9052 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta Resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del territorio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 3°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta Resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta Resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente Resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2°, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente Resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta Resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5° del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente Resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno9.
Artículo 13. Notificación. La presente Resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Putumayo.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta Resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Mocoa, departamento del Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
- APERTURAR E INSCRIBIR: En cuatro nuevos folios de matrículas inmobiliarias, el territorio colectivo comprendido en cuatro (4) globos de terreno, baldíos de la Nación, ubicados en los corregimientos La Pedregosa y El Caimán, en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, y que cuentan con una extensión superficiaria total de setenta y cinco hectáreas con nueve mil cincuenta y dos metros cuadrados (75 ha + 9052 m2), donde deberá figurar como propietario el Consejo comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS
GLOBO 1 DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 1, ubicado en la vereda La Pedregosa, el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, levantado con el método de captura Mixto y con un área total de 18 ha + 5340 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen geográfico nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1666841.86 m, E= 4607965.49 m, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia acumulada de 484.71 m, colindando con el predio propiedad del señor Octavio Ortiz, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1666940.15 m, E= 4608111.96 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 1666991.35 m, E= 4608144.61 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 1667166.51 m, E= 4608319.61 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Octavio Ortiz y el predio propiedad de la señora Rosario Meza.
Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 138.60 m, colindando con el predio propiedad de la señora Rosario Meza, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1667299.76 m, E= 4608357.76 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Rosario Meza y el predio propiedad del señor José Arturo Ortiz.
Lindero 3: Inicia en el punto número 5, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 393.72 m, colindando con el predio propiedad del señor José Arturo Ortiz, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 1667479.81 m, E= 4608707.91 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor José Arturo Ortiz y el predio sin información.
Lindero 4: Inicia en el punto número 6, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 98.33 m, colindando con el predio sin información, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 1667509.10 m, E= 4608801.77 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio sin información.
POR EL ESTE:
Lindero 4: Inicia en el punto número 7, en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia acumulada de 112.73 m, colindando con el predio sin información, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas N= 1667439.69 m, E= 4608856.34 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1667418.84 m, E= 4608869.09 m, ubicado en el sitio en donde concurre la colindancia entre el predio sin información y el predio propiedad del señor Narcilo Meza.
POR EL SUR:
Lindero 5: Inicia en el punto número 9, en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 252.48 m, colindando con el predio propiedad del señor Narcilo Meza, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1667222.24 m, E= 4608710.67 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Narcilo Meza y el predio propiedad del señor Alberto Ortiz.
Lindero 6: Inicia en el punto número 10, en línea recta en sentido noroeste, en una distancia de 85.93 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1667242.80 m, E= 4608627.24 m, colindando con el predio propiedad del señor Alberto Ortiz.
Del punto número 11, se sigue en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia de 851.06 m, colindando con el predio propiedad del señor Alberto Ortiz, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N= 1667087.11 m, E= 4608473.94 m, el punto número 13 de coordenadas planas N= 1666928.89 m, E= 4608289.72 m, el punto número 14 de coordenadas planas N= 1666877.52 m, E= 4608212.25 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 1666674.02 m, E= 4607996.25 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Alberto Ortiz y la vía veredal que de Puerto Limón se dirige a La Pedregosa.
POR EL OESTE:
Lindero 7: Inicia en el punto número 15, en línea quebrada siguiendo la vía en sentido noroeste, en una distancia de 171.91 m, colindando con la vía veredal que de Puerto Limón se dirige a La Pedregosa, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
GLOBO 2 – El Salado 1 DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 2 – El Salado 1, ubicado en la vereda El Caimán, el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, levantado con el método de captura Mixto y con un área total de 45 ha + 9578 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen geográfico nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS POR
EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 16 de coordenadas planas N= 1663696.40 m, E= 4609316.68 m, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia acumulada de 640.55 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Nelson Mandela, pasando por el punto número 17 de coordenadas planas N= 1663934.92 m, E= 4609586.61 m, hasta el punto número 18 de coordenadas planas N= 1664027.04 m, E= 4609851.38 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Nelson Mandela.
Del punto número 18, se sigue en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 255.88 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Nelson Mandela, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1664006.30 m, E= 4610106.42 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Nelson Mandela y el predio propiedad de la señora Nohemí Meza.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 19, en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 311.59 m, colindando con el predio propiedad del señor Lucio Angulo, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1663737.88 m, E= 4610264.66 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Nohemí Meza y otro predio propiedad de la señora Nohemí Meza.
POR EL SUR:
Lindero 2: Inicia en el punto número 20, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 847.86 m, colindando con otro predio propiedad de la señora Nohemí Meza, pasando por los puntos número 21 de coordenadas planas N= 1663570.17 m, E= 4610060.93 m, el punto número 22 de coordenadas planas N= 1663380.27 m, E= 4609830.23 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 1663199.03 m, E= 4609610.06 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Nohemí Meza y el camino veredal.
POR EL OESTE:
Lindero 4: Inicia en el punto número 23, en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 597.42 m, colindando con el camino veredal, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas N= 1663386.45 m, E= 4609412.79 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
GLOBO 3 – El Salado 2 DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 3 – El Salado 2, ubicado en la vereda El Caimán, el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, levantado con el método de captura Mixto y con un área total de 9 ha + 3546 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen geográfico nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 20 de coordenadas planas N= 1663737.88 m, E= 4610264.66 m, en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 355.40 m, colindando con el predio propiedad de la señora Nohemí Meza, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 1663716.62 m, E= 4610619.43 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Nohemí Meza y el predio propiedad del Consejo Comunitario Martín Luther King.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 25, en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 217.03 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Martín Luther King, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 1663670.99 m, E= 4610831.61 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Martín Luther King y el predio propiedad del señor Florel Angulo.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el punto número 26, en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 430.65 m, colindando con el predio propiedad del señor Florel Angulo, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 1663401.19 m, E= 4610495.95 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Florel Angulo y el predio propiedad de la señora Nohemí Meza.
POR EL OESTE:
Lindero 4: Inicia en el punto número 27, en línea recta en sentido noroeste, en una distancia de 408.48 m, colindando con el predio propiedad de la señora Nohemí Meza, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
GLOBO 4 DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 4, ubicado en la vereda El Caimán, el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Inspección de Policía de Puerto Limón, levantado con el método de captura Mixto y con un área total 2 ha + 0588 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen geográfico nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.
POR EL ESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 28 de coordenadas planas N= 1662747.87 m, E= 4610556.50 m, en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 199.92 m, colindando con el predio propiedad del señor Florel Angulo, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 1662549.53 m, E= 4610581.61 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Florel Angulo y el camino veredal.
POR EL SUR:
Lindero 2: inicia en el punto número 29, en línea recta en sentido noroeste, en una distancia de 214.10 m, colindando con el camino veredal, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 1662560.33 m, E= 4610368.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el camino veredal y el predio propiedad de la señora Sixta Tulia Angulo.
POR EL OESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 30, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 265.42 m, colindando con el predio propiedad de la señora Sixta Tulia Angulo, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2024.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz,
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
NOTAS AL FINAL:
1 "La clasificación de Caldas-Lang es una de las más utilizadas en el país debido a su sencillez y sentido práctico, además de que describe adecuadamente las características de humedad y de temperatura, imperantes en una determinada localidad. Cada tipo de clima se nombra con dos palabras: la primera describe su característica térmica y la segunda describe su estado de humedad promedio." (Ideam, 2010b).
2 "En Colombia, la distribución de la precipitación obedece a dos tipos de régimen: monomodal y bimodal. El primero se caracteriza por presentar una temporada seca y una lluviosa durante el transcurso del año, mientras que en el régimen bimodal se registran dos temporadas secas alternadas con dos lluviosas." (Ideam, 2010b).
3 Ideam. (2013). Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia. Publicación aprobada por el comité de comunicaciones y publicaciones del Ideam, noviembre de 2013, Bogotá, D. C., Colombia.
4 Según el Sistema de Clasificación de Zonas de Vida de Holdridge e información contenida en los Grandes Biomas y Biomas Continentales de Colombia (Ideam, 2012).
5 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles".
6 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres.
7 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).
8 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
9 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto 1745 de 1995.




