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RESOLUCIÓN 202451006792276 DE 2024

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 53.087 de 12 de abril de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 12 de abril de 2025

<Análisis jurídico en proceso>

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, a favor del Consejo Comunitario El Castillo, un predio baldío, ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial, las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.”.

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

“Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a comunidades negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.”.

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”.

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:

“Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.

Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;

“Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”.

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario El Castillo, ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo, respecto de un predio baldío.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que mediante oficio con Radicado número 20226200815112 del 20 de julio de 2022, el señor Wilmer Federico Viveros Tenorio, identificado con cédula de ciudadanía número 1086725746, en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario El Castillo, ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo, presentó ante Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de “Tierras de Comunidades Negras”, respecto de un predio baldío. Lo anterior conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1745 de 1995. (Folios 1 y del 4 al 24 del expediente).

Que mediante Auto número 202351000064609 del 14 de agosto de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), inició las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, en favor del Consejo Comunitario El Castillo, ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento de Putumayo. (Folios 39 y 40 del expediente).

Que en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria del auto en mención (Folios 44 al 53 del expediente):

- Se publicó el aviso en la Emisora Radial “Putumayo Estéreo La Reina”, con sintonía en los municipios de Mocoa y Villagarzón, Putumayo el día 26 de agosto de 2023.

Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Mocoa, Putumayo, el 28 de agosto de 2023 y se desfijó el 1º de septiembre de 2023.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Mocoa, Putumayo, el 25 de agosto de 2023 y se desfijó el día 1° de septiembre de 2023.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario El Castillo, el 25 de agosto de 2023 y se desfijó el día 1º de septiembre de 2023.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Unidad de Gestión Territorial Putumayo de la Agencia Nacional de Tierras (UGT) Putumayo el 29 de agosto de 2023 y se desfijó el 6 de septiembre de 2023.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en las Oficinas Centrales de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el 15 de agosto de 2023 y se desfijó el día 21 de agosto de 2023.

Se notificó personalmente al Procurador para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Putumayo, el día 28 de agosto de 2023.

- Se notificó personalmente al Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades El Castillo, el día 28 de agosto de 2023.

- Que mediante Resolución número 202351003503436 del 25 de septiembre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó la práctica de la visita a territorio dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario El Castillo, ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento de Putumayo, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra, y 5. Concertar con los habitantes de la zona, la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Título 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (Folios 57 y 58 del expediente).

Que en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria de la Resolución en mención: (Folios 60 al 65 del expediente):

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Mocoa, Putumayo, el 26 de septiembre de 2023 y se desfijó el 3 de octubre de 2023.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía Mocoa, Putumayo, el 26 de septiembre de 2023 y se desfijó el 3 de octubre de 2023.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario El Castillo, el 26 de septiembre de 2023 y se desfijó el 3 de octubre de 2023.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el 26 de septiembre de 2023 y se desfijó el 3 de octubre de 2023.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Unidad de Gestión Territorial UGT- Putumayo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el 25 de septiembre de 2023 y se desfijó el 29 de septiembre de 2023.

- Se notificó al Representante Legal del Consejo Comunitario El Castillo, el 27 de septiembre de 2023.

Que la visita técnica se practicó del 3 al 7 de octubre de 2023, en la cual se realizó el levantamiento topográfico de los predios pretendidos en titulación colectiva, se elaboró el censo de la comunidad, se recaudó información de carácter social, agroambiental y jurídica. De la citada visita se firmó acta en la que se dejó constancia de las principales actividades desarrolladas con la información recaudada y se suscribieron actas de colindancias (Folios 70 al 84 del expediente).

Que una vez realizado el levantamiento topográfico del territorio pretendido por el Consejo Comunitario El Castillo, se estableció que se encontraba ubicado en dos (2) municipios, Mocoa y Villagarzón, del departamento de Putumayo, y no en uno solo como se identificó desde el Auto de Inicio (Folios 98 al 105 y del expediente).

Que así mismo, revisada la etapa publicitaria de la Resolución número 202351003503436 de 2023, no se evidenció la constancia de notificación al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios competente.

Que en consecuencia, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, emitió el Auto número 202451000017739 del 22 de marzo de 2024, “por medio del cual se corrigen irregularidades en la etapa publicitaria del Auto de Inicio número 202351000064609 del 14 de agosto de 2023 y la Resolución de Visita número 202351003503436 del 25 de septiembre de 2023, expedidos dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario El Castillo, ubicado en jurisdicción de los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento de Putumayo” (Folios 112 y 113 del expediente).

Que en atención a lo inmediatamente anterior, se subsanó etapa publicitaria del Auto de Inicio número 202351000064609 del 14 de agosto de 2023 y de la Resolución de Visita número 202351003503436 del 25 de septiembre de 2023, de la siguiente manera (Folios 114 al 121 y del 127 al 130 del expediente):

- Se fijó aviso del Auto de Inicio por cinco (5) días hábiles, en la Inspección de Policía de Villagarzón, Putumayo, del 4 al 11 de abril de 2024.

- Se fijó edicto de la Resolución de Visita por cinco (5) días hábiles, en la Alcaldía Municipal de Villagarzón, Putumayo, del 4 al 11 de abril de 2024.

- Se fijó aviso del Auto de Inicio por cinco (5) días hábiles, en la Inspección Municipal de Policía de Villagarzón, Putumayo, del 4 al 10 de abril de 2024.

- Se fijó edicto de la Resolución de Visita por cinco (5) días hábiles, en la Inspección Municipal de Policía de Villagarzón, Putumayo, del 4 al 10 de abril de 2024.

- Se realizó notificación a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios para los departamentos de Nariño y Putumayo, el día 4 de abril de 2024.

Que el Informe Técnico de Visita fue consolidado en el mes de diciembre de 2023 por el aliado estratégico Acdi Voca y revisado y complementado en abril de 2024 por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015 (Folios 132 al 171 del expediente).

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del Artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único número 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de la visita realizada a la Junta Directiva del Consejo Comunitario El Castillo, a través de su Representante Legal, mediante oficio con Radicado ANT número 202451006255081 del 15 de abril de 2024 (Folio 131 del expediente).

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario El Castillo, ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento de Putumayo, no se presentaron oposiciones.

Que, mediante Auto número 202451000048459 del 29 de mayo de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario El Castillo, ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento de Putumayo, por el término de cinco (5) días hábiles, en la oficina central de la ANT, e igualmente, ordenó la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993. (Folios 187 y 188 del expediente).

Que el citado procedimiento se fijó en lista en la sede central de la ANT del 29 de mayo al 5 de junio de 2024 (Folio 191 del expediente).

Que, mediante los oficios con Radicado número 202451007919241 y 202451007919291 del 5 de junio de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8º y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalué técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario El Castillo, ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo y se emita el respectivo Concepto Previo.

Que el 6 de junio de 2024, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario El Castillo.

Que con Memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo, como lo es el concepto que ofrece la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:

a. Aspectos históricos o socioeconómicos

La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico de Visita, el cual es el resultado de la visita técnica realizada entre el 3 y el 7 de octubre de 2023 al territorio pretendido por el Consejo Comunitario El Castillo, en donde mediante diferentes herramientas e instrumentos como la cartografía social, la línea de tiempo y las entrevistas, se recolectó información primaria que fue complementada posteriormente con información secundaria.

De acuerdo con los resultados arrojados en el censo elaborado en la visita técnica, el Consejo Comunitario El Castillo está conformado por 27 familias y 75 personas (41 mujeres y 34 hombres). La comunidad del Consejo Comunitario se reconoce como población negra, conformada por familias nucleares que hacen parte de familias extensas y que mantienen lazos de consanguinidad y afinidad. Estas familias, que residen principalmente en las Veredas Villa Gloria y San Pedro, en el municipio de Mocoa, confluyen en diferentes actividades tales como el uso compartido del suelo y de equipamientos colectivos, así como en actividades organizativas y culturales.

De acuerdo con lo que informa la comunidad, en la década de 1970, Puerto Limón estaba poblada mayoritariamente por población indígena del pueblo Inga, algunos misioneros y colonos, sin embargo, debido a la bonanza petrolera del Putumayo con la llegada de empresas como la Texas Oil Company y la Compañía de Petróleos del Caquetá, se ocasionaron transformaciones a nivel económico, social y territorial en la región, especialmente, hacia el Bajo Putumayo. Una de las principales consecuencias fue la migración de algunas personas de Barbacoas, Nariño, que habían llegado a principios del siglo XX a Puerto Limón a los campamentos donde se estaba adelantando la explotación petrolera. Las familias afrodescendientes que llegaron se fueron asentando en algunas veredas de Puerto Limón, entre las que se destacan El Caimán, San Pedro, Villa Gloria y La Pedregosa (Gacha, 2021). Algunas de las personas que llegaron primero fueron Ismael Angulo, Arturo Ortiz, Alfredo Angulo, Noe Segura y Juan Evangelista Ortiz, junto a sus familias, a quienes se les asignaría un solar en donde construirían sus viviendas con madera y techos de paja cerca a la capilla que ya existía para ese momento.

Fue a inicios de la década de los 80 que llegó el primer afrodescendiente al Caserío El Picudo en el municipio de Mocoa (Putumayo), donde, posteriormente, se formaría la Vereda Villa Gloria. Se trata del señor Cirilo Cabezas Angulo quien llegó desplazado desde el municipio de Barbacoas (Nariño) junto con su esposa, la señora María Ercía Quiñones, convirtiéndose en los primeros pobladores de lo que hoy se conoce como el Consejo Comunitario El Castillo. Las familias recién llegadas se dedicaron a cultivar maíz, arroz, yuca, chiro y yota, además a la pesca artesanal de especies como el dentón y a la minería artesanal o barequeo.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 1995, tras un crecimiento del número de familias negras que migraron al territorio, se conforma la Junta de Acción Comunal del Picudo, con el fin de exigir sus derechos de forma colectiva, lograr gestionar más fácilmente la infraestructura y los servicios que necesitaba la comunidad, así como facilitar su contratación por parte de las empresas petroleras que habían seguido llegando a la región como lo eran Protécnica, Montez y Argosy. También, durante estos años, se creó el primer proceso organizativo de Puerto Limón basado en los principios reivindicativos de la Ley 70, y fue llamado Organización de Comunidades Negras de Puerto Limón (Orconepul) (Gacha, 2021). Con base en esta experiencia, en el año 2013 se conformó el primer consejo comunitario de Puerto Limón acogiendo este el mismo nombre de la Inspección. Este Consejo Comunitario incorporo gran parte de la población negra que habitaba ese lugar, entre la que se contaban algunas de las familias que posteriormente se organizaron en el Consejo Comunitario El Castillo.

Las familias que habían habitado la zona de El Picudo -que posteriormente se formó como la Vereda Villa Gloria- empezaron a reunirse con otras familias negras de la Inspección de Puerto Limón y de la vereda San Pedro, involucrándose en un proceso organizativo conjunto que los identificaba a todos. Fue así como, bajo el liderazgo del señor Wílmer Viveros, quien había llegado proveniente de Francisco Pizarro (Salahonda) del departamento de Nariño en el año 2010, se tomó la decisión de organizarse en el Consejo Comunitario El Castillo. El primer representante legal fue el señor Wílmer Federico Viveros Tenorio, quien había pertenecido al Consejo Comunitario Puerto Limón y tenía vocación en los procesos organizativos, además de que constaba de un reconocimiento por parte de las familias de la zona. El Consejo Comunitario El Castillo fue constituido en asamblea general mediante el Acta número 001 del 17 de febrero de 2022, así como en esta fue elegida su primera junta de gobierno quedando certificada por la Alcaldía Municipal de Mocoa mediante oficio del 9 de marzo del año 2022.

En la actualidad, la comunidad del Consejo Comunitario El Castillo mantiene algunas actividades productivas tradicionales como lo son la agricultura, la cría de especies menores y la piscicultura, pues estas son practicadas dentro de las parcelas donde actualmente viven los habitantes del Consejo Comunitario. Por otro lado, la ganadería se practica en el predio El Moreno que constituye la pretensión territorial de la titulación colectiva. Asimismo, como fue evidenciado en la cartografía social, en las veredas Villa Gloria y San Pedro (municipio de Mocoa), que es donde están ubicadas las familias de la comunidad, estas cuentan con cultivos de plátano, caña, piña, maíz, yuca, chontaduro, árboles frutales y plantas aromáticas y medicinales.

El Consejo Comunitario El Castillo cuenta con una tradición cultural viva y diversa, reflejada en la medicina tradicional, los velorios y ritos fúnebres; la tradición oral; las danzas y la tradición musical, y las festividades que practican. La vitalidad de estas prácticas y el orgullo que despierta en los miembros de la comunidad, reflejan un esfuerzo permanente por mantener y revitalizar lo que identifican como su tradición ancestral. En este sentido, el uso colectivo del predio pretendido por la comunidad les ha permitido seguir ejerciendo varias de estas prácticas productivas y culturales, contribuyendo a dar continuidad a la existencia de una comunidad.

b. Dimensión Ambiental del Territorio

El territorio pretendido en Titulación Colectiva por parte del Consejo Comunitario El Castillo se encuentra ubicado en la Vereda La Pedregosa del municipio de Mocoa, Putumayo, comprende un (1) globo de terreno de naturaleza jurídica baldía. Sin embargo, en el cruce de información geográfica se identificó que un porcentaje del predio se ubica en el municipio de Villagarzón, Putumayo, ante esta situación la ANT solicitó información a la Secretaría de Planeación del municipio mediante el oficio con Radicado número 202451005903671 de fecha 28 de febrero de 2024, al respecto de lo cual, el secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Villagarzón expresó por Comunicación Externa AMV-SPIM-CE-262-2024 que “se constata que los predios a identificar se encuentran fuera del perímetro del municipio”.

La temperatura en la zona donde se encuentra el territorio colectivo pretendido por la comunidad negra El Castillo presenta valores entre 24 y 26°C, clasificado como medio-alto. Según Caldas Lang, esta zona presenta un piso térmico cálido, clasificado como cálido-húmedo, al igual que la temperatura, la humedad relativa es muy constante en toda la llanura amazónica, oscilando la media anual entre 69% y 89%, estas condiciones climáticas del territorio han permitido que la comunidad desarrolle sus actividades agropecuarias a mínima escala sin ningún tipo de restricciones, contribuyendo al desarrollo económico y social de los integrantes del Consejo Comunitario.

El régimen de precipitaciones en el territorio se presenta en dos épocas del año que va de los meses abril, mayo, junio y en el segundo semestre los meses de julio, octubre y noviembre. Los meses de temporada seca son de enero, febrero, marzo y en el segundo semestre los meses de agosto, septiembre y diciembre por ende el régimen de temporadas de lluvias para la zona es bimodal, estas características sumadas a la topografía, las condiciones de suelo, clima, flora y paisaje típicas del pie de monte amazónico corresponden a un área de bosque húmedo Tropical (bh-T).

En términos hidrográficos, de acuerdo con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), por ordenamiento hidrográfico, el territorio pretendido se ubica dentro del área hidrográfica del Amazonas, Zona Hidrográfica Caquetá, Subzona Hidrográfica Alto Caquetá y Subzona Hidrográfica río Mecaya. Ahora bien, las fuentes hídricas del territorio pretendido en titulación colectiva y sus alrededores, guardan estrecha relación con la comunidad, así mismo, se realizan acciones tendientes a la conservación de las diferentes fuentes hídricas del territorio y alrededores, mediante procesos de reforestación en las áreas aferentes al cauce y cercamiento del territorio para evitar el ingreso de semovientes a la zona.

Conforme a los recorridos en territorio y la información suministrada por la Subdirección de Agrología del IGAC, se logró establecer que los suelos presentan una clasificación agrológica VI, subclase y grupo de manejo 6c- U, que corresponde a ambientes de clima cálido muy húmedo; relieve plano a fuertemente ondulado; suelos muy superficiales a profundos, texturas moderadamente gruesas a finas, bien drenados, extremada a moderadamente ácidos, media a muy alta saturación de aluminio y fertilidad baja. Actualmente el territorio pretendido cuenta con recursos naturales suficientes para el desarrollo de las actividades productivas de los integrantes de la comunidad, así como los medios de producción. La comunidad del Consejo Comunitario El Castillo realiza el aprovechamiento del territorio sobre el total de este, con áreas de producción a mínima escala y de conservación, haciendo uso eficiente de las potencialidades que brinda la clase agrológica.

La distribución del uso del territorio pretendido de acuerdo con la cartografía socio-agroambiental elaborada con base en la información suministrada por la comunidad es la siguiente:

1. Áreas naturales y de conservación, esta cobertura está representada en las áreas de bosque primario y en transición, bosque ripario, cañales (rastrojos) y fauna asociada al Bosque Húmedo Tropical (bh-T), cuya cobertura general está representada en aproximadamente el 80% del territorio, equivalente a 47 ha + 4445 m2, igualmente dado que la finalidad de este es la conservación de los espacios de vida presente allí. (Con base en la capa de zonificación ambiental en esta área se identifican categorías de Protección con Uso Productivo, Protección con Uso Productivo Subcategoría Alta OSE y Restablecimiento de Condiciones Para el Uso Productivo).

2. Áreas de explotación productiva, son aquellas áreas que cumplen con las características agrológicas de la zona que se pueden identificar como potencialmente productivas de acuerdo con la calidad del suelo, el estimado de esta área en el territorio pretendido es del 20% del total del predio equivalente a 11 ha + 8611 m² aproximadamente. (Con base en la capa de zonificación ambiental en esta área se identifican categorías de Producción Sostenible y Protección con Uso Productivo). Durante la visita técnica se observó ganadería bovina en mínima escala (1 cabeza de ganado por hectárea), lo que no representa amenaza para el agroecosistema del predio, como dato importante se debe mencionar que, ante la actividad ganadera, la comunidad está desmontando dicha acción de forma gradual para dejar la totalidad del terreno como zona de reserva y conservación.

Recomendaciones

1. Se recomienda que la comunidad negra del Consejo Comunitario El Castillo desarrolle proyectos para fortalecer en las generaciones jóvenes las tradiciones y creencias en torno a la protección del medio ambiente y las actividades productivas tradicionales relacionadas con los usos y costumbres.

2. Se recomienda a la comunidad negra del Consejo Comunitario El Castillo continuar con los procesos de conservación de los recursos naturales tanto en el territorio pretendido como en todo el hábitat que los rodea, en lo posible seguir ampliando esta zona, siendo de vital importancia para la preservación de la flora y fauna de la zona y de la región.

3. Se recomienda a la comunidad negra del Consejo Comunitario El Castillo tomar medidas adecuadas de concientización, sensibilización, asesoramiento de carácter agroambiental y de desarrollo sostenible, antes de iniciar actividades agropecuarias a mayor escala, ya que, probablemente debido a las nuevas técnicas, los suelos pueden ser susceptibles de erosión o cambios físicos, biológicos y químicos provocando la disminución de la producción por estas alteraciones.

4. La comunidad negra del Consejo Comunitario El Castillo debe realizar sus actividades y labores bajo principios de equilibrio natural, productividad social, integralidad territorial y permanencia de la calidad natural y cultural.

5. Por encontrarse estos predios en la Amazonia colombiana, la comunidad negra El Castillo deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del Consejo Comunitario en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.1.1.18.2. “(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

- Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:

a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;

c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).

* Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.

* Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)”

6. Aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de la Autoridad Ambiental y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme lo establece la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45), conforme se indica en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015.

7. Se recomienda a la Comunidad del Consejo Comunitario El Castillo, aunar esfuerzos en compañía con la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), para mitigar las afectaciones que se puedan generar en materia ambiental (Contaminación de agua, suelo, aire), producto de la exploración, explotación y producción de hidrocarburos que las empresas encargadas de desarrollar estas actividades ejecuten en la zona.

III. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos con los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos y se firmaron actas de colindancias.

IV. CRUCES CARTOGRÁFICOS

De acuerdo con el cruce de información geográfica realizado por la Oficina de Geografía y Topografía de la ANT, bajo Formato GINFO-F-007 y actualizado el mes de abril de 2024 por el equipo de Topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos de la -ANT, y los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) respecto del predio baldío conocido como “El Moreno”, objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario El Castillo, se detectó los siguientes traslapes:

Bienes de uso público. Frente a este cruce se identificó una superficie de agua en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario El Castillo, destacando presencia de un drenaje sencillo conocido como el río Picudo. Es importante mencionar que la comunidad ha venido realizando acciones tendientes a la conservación del territorio, y con ello a las fuentes hídricas presentes en este.

Ahora bien, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la - ANT dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva, mediante oficio con Radicado número 202451005903611 del 05 de marzo de 2024, solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), pronunciamiento respecto del componente ambiental del predio pretendido identificado con las Cédulas Catastrales números 868850001000000040037000000000, 860010002000000120242000000000, 868850001000000040054000000000, 868850001000000040060000000000.

Ante dicha solicitud, la Corporación emitió el Concepto Técnico Ambiental SPL- 635 de fecha 12 de abril de 2024 indicando que:

“(…) A la fecha no se han adelantado estudios de Acotamiento de Rondas Hídricas sobre la zona del predio objeto de consulta, sin embargo, existe la delimitación de Faja Paralela junto con la identificación de otras determinantes que se traslapan con el predio objeto de consulta. (…)”. Igualmente, expresa “(…) Respecto a las fuentes hídricas de la zona (permanentes o intermitentes, visualizadas o no visualizadas en la cartografía, pero verificables en campo), deberán aplicar el retiro (Faja Paralela) según el orden de la corriente y el ancho del cauce definido de acuerdo a la siguiente tabla.

Tabla 1. definición de la Faja Paralela según el ancho del Cauce.

ORDEN CORRIENTE ANCHO CAUCE (m) Faja (m)
6 400- 2000 30
5 100-400 30
4 10- 100 30
1 a 4 5- 10 20
3- 5 15
3 10

En ese sentido, aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme a lo establecido en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro de los globos, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45), conforme se indica en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015.

Frontera Agrícola: De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural. Por otra parte, la frontera agrícola se define como el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento.

El predio presenta traslape con áreas de Frontera Agrícola Nacional en 61.64% equivalente a 36 ha 5559 m2 y con áreas de Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias en 38,36% equivalente a 22 ha 7497 m2 y que a su vez la destinación del territorio es para conservación de las zonas de vida presentes en él, donde la comunidad con sus instrumentos de planificación deberá armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza.

La comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario El Castillo realiza actividades de tipo agropecuario en mínimas cantidades, sustentado en sus usos tradicionales y ordenamiento propio de territorio, enmarcados en algunas necesidades de autoabastecimiento alimentarias, aplicando principios de conservación de los recursos naturales.

Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): El territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario El Castillo presenta el 100% de traslape con un área sustraída de la Reserva Forestal Ley Segunda de la Amazonía, reglamentada a través de la Resolución número 128 de 1966, “por la cual se sustrae de la zona de reserva forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, un sector del Bajo Putumayo”, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), la cual sustrae un sector del Bajo Putumayo, comprendido dentro de los siguientes límites:

“(…) A partir de la población de Alvernia sobre el río Caquetá. De aquí se sigue el camino que conduce a Villa Garzón. De aquí en dirección sureste y siguiendo el pie de monte de la cordillera Portachuelo y Cerro Petascoy a salir a la población de Santa Rosa de Sucumbió, en el límite entre Ecuador y Colombia. De aquí se sigue el límite internacional en dirección sureste hasta encontrar el río Putumayo. Por este río, aguas abajo, hasta la desembocadura del río Concepción. De este punto en línea recta dirección noreste a salir al río Caquetá frente a la población de Tres Esquinas. De aquí aguas arriba del río Caquetá hasta llegar al punto de partida (Incora, 1966) (…)”.

Dicha sustracción, según el artículo segundo de la mencionada norma, permite la libre colonización dentro del área sustraída, específicamente para el desarrollo de actividades agropecuarias, aunque la sustracción es para poder usar el suelo diferente al de conservación, la comunidad sabe que el territorio requiere esfuerzos para continuar preservando los espacios de vida que aún persisten en él, por lo que su misión para formalizarla es propender por la conservación del bosque, flora y fauna asociada a este, lo cual no genera ninguna incompatibilidad con el uso actual que se puede dar al territorio.

Uso de suelos amenazas y riesgos. Frente al uso permitido de suelos, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante solicitud con Radicado número 202451005903631 de fecha 28 de febrero de 2024, requirió a la Alcaldía Municipal de Mocoa - Putumayo y mediante solicitud con Radicado número 202451005903671 de fecha 28 de febrero de 2024, requirió a la Alcaldía Municipal de Villagarzón - Putumayo los certificados de uso de suelos y el concepto de amenazas y riesgos del área pretendida en titulación colectiva.

Ante dichas solicitudes, la Alcaldía Municipal de Mocoa (Putumayo) no se pronunció respecto al Uso Permitido del Suelo e Identificación de Amenazas y Riesgos, y Proyectos de Interés Municipal sobre el predio pretendido.

Sin embargo, se realizó consulta en la herramienta de Colombia en Mapas sobre la temática de Zonificación de usos urbanos y rurales según POT del municipio de Mocoa y el predio pretendido para el procedimiento de formalización del consejo comunitario El Castillo, generando un reporte de uso el cual indica que: la destinación económica del predio es agropecuaria y en él se podrán realizar actividades de recuperación de suelos a través de agroforestería, actividades de uso múltiple diferentes a la madera, con previo licenciamiento y concepto de Corpoamazonía1.

Ahora bien, frente al tema de Amenazas y Riesgos, se realizó cruce con la capa de mapas nacionales integrados de amenaza y susceptibilidad por movimientos en masa a escala 1:100.000 y 1:500.000 del departamento de Putumayo2, indicando que el predio El Moreno se encuentran en amenaza de movimiento en masa media.

Según lo anterior y por la topografía del terreno y características propias, la comunidad deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y las entidades competentes; aplicará los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, ya que la falta de control y planeación por el tema puede convertir su asentamiento en factores de riesgo y de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.

Presunta Propiedad Privada: Con respecto del área levantada, en el documento de Cruces Geográficos que hace parte del Informe de Topografía, se identificó que dicho territorio cruza con 4 cédulas catastrales, sin embargo las mismas NO asocian folios de matrícula inmobiliaria, al respecto se indica: “Al realizar el contraste entre la base catastral actual del IGAC y el CC El Castillo, se identifica un traslape con 4 predios asociados a los números prediales 860010002000000120242000000000, 868850001000000040037000000000, 868850001000000040054000000000, 868850001000000040060000000000 y que no se encuentran asociados a un folio de matrícula inmobiliaria”.

Lo anterior, fue constatado en el recorrido realizado al predio “El Moreno” en conjunto con la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario El Castillo, en la Visita Técnica llevada a cabo del 3 al 7 de octubre de 2023, como dan cuenta las Actas de Colindancia firmadas por los colindantes del mencionado predio.

Así mismo, es de tener en cuenta lo mencionado en el componente ambiental respecto de la ubicación del predio, ya que si bien, con respecto del informe topográfico el fundo baldío conocido como El Moreno, se encuentra localizado de acuerdo con la base catastral del IGAC, un porcentaje de terreno en la vereda La Pedregosa del municipio de Mocoa - Putumayo, y otra porción en la Vereda Brisas de Mocoa del municipio de Villagarzón, Putumayo, se indicó en la Comunicación Externa AMV-SPIM-CE-262-2024, remitida por la Alcaldía de Villagarzón, Putumayo, que el predio se encuentra fuera de esa jurisdicción.

V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

En relación con terceros ocupantes, durante la visita técnica practicada al fundo, no se encontraron terceros ocupantes.

VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas poblaciones.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 Transitorio constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo. Garantizando de este modo los derechos territoriales, económicos, políticos y culturales de las Comunidades Negras.

Que los artículos 18 y 19 del Decreto número 1745 de 1995, reglamentario de la Ley 70 de 1993 (compilados en los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015), señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)3. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.

Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las comunidades negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.

Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva de “tierras de comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario El Castillo, ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo, reúne los requisitos exigidos en el artículo 4º y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

VII. RESUELVE

Artículo 1°. Título colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario El Castillo, ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo, representado legalmente por el señor Wilmer Federico Viveros Tenorio, identificado con cédula de ciudadanía número 1086725746, un (1) globo de terreno de naturaleza baldía, el cual cuenta con una extensión superficiaria total de cincuenta y nueve hectáreas con tres mil cincuenta y seis metros cuadrados (59 ha + 3056 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según Plano número ACCTI00786001289 de octubre de 2023, elaborado por el aliado estratégico Acdi Voca y complementado y ajustado por la Subdirección de Asuntos Étnicos.

El plano que delimita el territorio objeto de titulación al citado Consejo Comunitario se aprueba por parte de la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993, y hace parte integral de la presente resolución, y cuenta con los linderos técnicos que se detallan en el artículo décimo cuarto.

PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario El Castillo, es de 59 ha + 3056 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (30 m), que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía).

PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario El Castillo, la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, Artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: “A). El dominio sobre los bienes de uso público. B). Las áreas urbanas de los municipios. C). Los recursos naturales renovables y no renovables. D). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. E). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. F). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. G). Áreas del sistema de Parques Nacionales”.

Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo, con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento a la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía).

Artículo 5°. Deber de Protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), mediante oficio del 12 de abril de 2024, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máxima de los ríos, lagos o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario El Castillo, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta Directiva del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario El Castillo, deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y previendo futuras asignaciones en concordancia con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente Resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme con las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos al descrito en el artículo primero de esta resolución.

Artículo 11. Título de Dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015; por los servicios de publicación en el Diario Oficial no se cobrará derecho alguno4.

Artículo 13. Notificación. La presente Resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Representante Legal del Consejo Comunitario El Castillo y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Nariño y Putumayo.

Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Mocoa, departamento del Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

- DAR APERTURA al folio de matrícula inmobiliaria para el predio baldío, denominado El Moreno que tiene un área de 59 ha + 3056 m2, con la inscripción de la presente resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario El Castillo. La redacción técnica de linderos del predio será la siguiente:

LINDEROS TÉCNICOS

Por el Norte:

Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 con coordenadas planas N= 1664915.16 m, E= 4607428.04 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 824.35 m, pasando por el Punto número 2 con coordenadas planas N= 1665060.03 m, E= 4607855.06 m, hasta encontrar el Punto número 3 con coordenadas planas N= 1665200.46 m, E= 4608185.72 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Predio Picudo propiedad del señor Noe Segura y el predio propiedad del señor Horacio Ordóñez.

Por el Este:

Lindero 2: Inicia en el Punto número 3, en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 98.96 m, hasta encontrar el Punto número 4 con coordenadas planas N= 1665105.42 m, E= 4608158.14 m, colindando con el predio propiedad del señor Horacio Ordóñez.

Del Punto número 4 se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 554.82 m, colindando con el predio propiedad del señor Horacio Ordóñez, hasta encontrar el Punto número 5 con coordenadas planas N= 1664595.96 m, E= 4608341.82 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Horacio Ordóñez y el predio San Martín propiedad del señor Olmedo Cabezas Cortés.

Por el Sur:

Lindero 3: Inicia en el Punto número 5, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 648.23 m, pasando por el Punto número 6 con coordenadas planas N= 1664429.56 m, E= 4608099.82 m, hasta encontrar el Punto número 7 con coordenadas planas N= 1664329.05 m, E= 4607769.16 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio San Martín propiedad del señor Olmedo Cabezas Cortés y el margen derecho aguas arriba del río Picudo.

Lindero 4: Inicia en el Punto número 7, en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 124.18 m, hasta encontrar el Punto número 8 con coordenadas planas N= 1664215.48 m, E= 4607718.93 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Picudo.

Del Punto número 8, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, colindando con el margen derecho aguas arriba del Río Picudo, en una distancia acumulada de 320.44 m, pasando por el Punto número 9 con coordenadas planas N= 1664426.28 m, E= 4607693.76 m, hasta encontrar el Punto número 10 con coordenadas planas N= 1664482.06 m, E= 4607603.06 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el margen derecho aguas arriba del Río Picudo y el predio propiedad de la señora Judith Chota.

Por el Oeste:

Lindero 5: Inicia en el Punto número 10, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 170.52 m, hasta encontrar el Punto número 11 con coordenadas planas N= 1664461.48 m, E= 4607434.29 m, colindando con el predio propiedad de la señora Judith Chota.

Del Punto número 11 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 85.94 m, hasta encontrar el Punto número 12 con coordenadas planas N= 1664485.81 m, E= 4607353.18 m, colindando con el predio propiedad de la señora Judith Chota.

Del Punto número 12 se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 38.21 m, hasta encontrar el Punto número 13 con coordenadas planas N= 1664477.48 m, E= 4607315.89 m, colindando con el predio propiedad de la señora Judith Chota.

Del Punto número 13 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 185.45 m, hasta encontrar el Punto número 14 con coordenadas planas N= 1664543.40 m, E= 4607142.55 m, colindando con el predio propiedad de la señora Judith Chota.

Del Punto número 14 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 473.18 m, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

El Director General,

Juan Felipe Harman Ortiz.

Agencia Nacional de Tierras

NOTAS AL FINAL:

1 Consultado en: blog: https://www.colombiaenmapas.gov.co/cf409e25-faed-476b-8040-7609f54fed24

2 Consultado en: https://www2.sgc.gov.co/sgc/mapas/Paginas/Imagenes-de-amenazas-.aspx

3 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

4 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995

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