RESOLUCIÓN 202451006792246 DE 2024
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 53.312 de 22 de noviembre de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 23 de noviembre de 2025
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, a favor del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar), un predio baldío, ubicado en los municipios de Mocoa y Puerto Guzmán, departamento del Putumayo.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial, las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
“Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1° “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
“Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”.
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar), ubicado en los municipios de Mocoa y Puerto Guzmán, departamento del Putumayo, respecto de un predio baldío.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficio con radicado número 202179940272192 del 5 de mayo de 2017, el señor Claudio Artemio Landázuri, identificado con cédula de ciudadanía número 5299311, expedida en Mocoa - Putumayo, en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar), ubicado en los Municipios de Mocoa y Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo, presentó ante Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de “Tierras de Comunidades Negras”, respecto de un predio baldío. Dicha solicitud se complementó y ajustó mediante radicado número 20216200384532 del 31 de marzo de 2021. Lo anterior conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 1 al 64, del 74 al 120 y 128 del expediente).
Que mediante Auto 20225100033729 del 6 de mayo de 2022, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), inició el Trámite Administrativo de Titulación Colectiva en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, en favor del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar), ubicado en los Municipios de Mocoa y Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo. (Folios 129 al 131 del expediente).
Que en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria del auto en mención (Folios 132 al 151 del expediente):
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 27 de mayo al 3 de junio de 2022 en la Alcaldía Municipal de Mocoa (Putumayo).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 27 de mayo al 3 de junio de 2022 en la Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 26 de mayo al 3 de junio de 2022 en la Inspección de Policía de Mocoa (Putumayo).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 27 de mayo al 3 de junio de 2022 en la Inspección de Policía de Puerto Guzmán (Putumayo).
- Se publicó Aviso por una (1) vez, en la emisora radial “Mocoana”, con sintonía en el municipio de Mocoa, el día 27 de mayo de 2022.
- Se publicó Aviso por una (1) vez, en la emisora radial “Amazonía Stereo”, con sintonía en el municipio de Puerto Guzmán, el día 27 de mayo de 2022.
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 6 de junio de 2022.
- Se realizó notificación personal a los colindantes del predio pretendido, el día 3 de junio de 2022.
- Se realizó notificación personal a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Nariño y Putumayo, el día 3 de junio del 2022.
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 23 al 27 de mayo de 2022 en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 23 al 31 de mayo del 2022 en la UGT Suroccidente de la ANT.
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 26 de mayo al 3 de junio de 2022 en la sede del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar).
- En virtud del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el citado Auto de Inicio fue publicado en la página web de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) del 21 al 28 de junio de 2022.
Que mediante Resolución número 20225100051909 del 8 de julio de 2022, la Subdirección de Asuntos Étnicos ordenó la práctica de la visita a territorio dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar), ubicado en los municipios de Mocoa y Puerto Guzmán, departamento del Putumayo, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra, y 5. Concertar con los habitantes de la zona, la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras. No obstante, la misma no pudo ser realizada por alteraciones en el orden público en la zona de influencia del Consejo Comunitario (Folios del 152 al 154 del expediente).
Que de acuerdo con lo inmediatamente anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, emitió la Resolución número 20235100016396 del 20 de febrero de 2023, mediante la cual se reprogramó la visita a territorio fijando como fecha para esta diligencia del 28 de febrero al 4 de marzo de 2023(Folios del 177 y 178 del expediente).
Que en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria de la Resolución en mención (Folios 179 al 195 del expediente):
- El edicto de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 21 de febrero al 27 de febrero de 2023 en la Alcaldía Municipal de Mocoa (Putumayo).
- El edicto de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 21 de febrero al 27 de febrero de 2023 en la Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo).
- El edicto de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 21 de febrero al 27 de febrero en la Inspección de Policía de Mocoa (Putumayo).
- El edicto de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 21 de febrero al 27 de febrero de 2023 en la Inspección de Policía de Puerto Guzmán (Putumayo).
- El edicto de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 21 de febrero al 27 de febrero de 2023 en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
- El edicto de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 21 de febrero al 27 de febrero de 2023 en la UGT Putumayo de la ANT.
- El edicto de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 21 de febrero al 27 de febrero de 2023 en la sede del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar).
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 21 de febrero de 2023.
- Se realizó notificación personal a los colindantes del predio pretendido, entre los días 21 y 22 de febrero de 2023.
- Se realizó notificación personal a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Nariño y Putumayo, el día 27 de febrero de 2023.
Que la visita técnica se practicó del 28 de febrero al 4 de marzo de 2023, en la cual se realizó el levantamiento topográfico de los predios pretendidos en titulación colectiva, se elaboró el censo de la comunidad, se recaudó información de carácter social, agroambiental y jurídica. De la citada visita se firmó acta en la que se dejó constancia de las principales actividades desarrolladas con la información recaudada y se suscribieron actas de colindancias (Folios 196 al 238 del expediente).
Que el territorio pretendido por el Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar), de acuerdo con el recorrido en campo con la comunidad negra y la verificación de colindancias con otros consejos comunitarios, corresponde a un fundo de naturaleza jurídica baldía con un área total de veintiocho hectáreas con ocho mil setecientos cuatro metros cuadrados (28 ha + 8704 m2).
Que el Informe Técnico de Visita fue consolidado en el mes de mayo de 2024 por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015 (Folios 260 al 311 del expediente).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del Parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de la visita realizada a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar), a través de su Representante Legal, mediante oficio con radicado ANT número 202451009029981 del 5 de julio de 2024 (Folio 312 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar), ubicado en los municipios de Mocoa y Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo, no se presentaron oposiciones.
Que, mediante Auto 202451000064479 del 10 de julio de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la -ANT, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar), ubicado en los municipios de Mocoa y Puerto Guzmán, departamento del Putumayo, por el término de cinco (5) días hábiles, en la oficina central de la ANT, e igualmente, ordenó la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993. (Folios 313 y 314 del expediente).
Que el citado procedimiento se fijó en lista en la sede central de la ANT del 11 de julio al 17 de julio de 2024 (Folio 315 del expediente).
Que, mediante los oficios con radicado número 202451009239281 y 202451009239331 del 17 de julio de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar), ubicado en los municipios de Mocoa y Puerto Guzmán, departamento del Putumayo y se emita el respectivo Concepto Previo (Folios 316 y 317 del expediente).
Que el 18 de julio de 2024, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar).
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo, como lo es el concepto que ofrece la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.
Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:
a) Aspectos históricos o socioeconómicos
La información que se presenta a continuación fue extraída del Informe Técnico resultado de la visita realizada del 28 de febrero al 4 de marzo del 2023 al Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar), ubicado en los municipios de Mocoa (vereda El Caimán) y Puerto Guzmán (vereda La Patria), en el departamento del Putumayo. A lo largo del ejercicio en campo, y mediante diferentes herramientas e instrumentos como cartografía social, línea de tiempo y entrevistas, se recolectó información primaria posteriormente contrastada con información secundaria para dar cuenta de la relación del sujeto colectivo con el territorio pretendido para titulación colectiva.
Se trata de una población compuesta por 32 familias y 102 personas en un proceso de reivindicación y conservación de sus prácticas y representaciones afrocolombianas tradicionales. Su historia de poblamiento a lo largo del departamento del Putumayo se remonta al año de 1960 cuando el señor Aníbal Landázuri Cortés y la señora Gloria Petrona Castillo Cortés, oriundos del corregimiento de La Guayacana, municipio de Tumaco, Nariño, migran al corregimiento de Puerto Limón, municipio de Mocoa, Putumayo, debido al auge de la explotación de oro a lo largo de este departamento. Este fenómeno atrajo a bastantes familias de municipios como Tumaco, Barbacoas, Buenaventura, Patía, entre otros.
La señora Gloria Petrona Castillo, en busca de oportunidades de subsistencia y educación para sus hijos, se radica, junto con su pareja, Aníbal Landázuri Cortés, y siete hijos más -siendo uno de estos el señor Mayer Landázury, representante legal del C.C. Concomunevi- en el corregimiento de Puerto Limón y se dedica a la minería de oro sobre las playas del río Caquetá. Por su lado, el señor Aníbal Landázury Cortés, empieza a jornalear en labores de agricultura en fincas aledañas. Después, se radican en el municipio de Piamonte, Cauca.
Allí, la señora Gloria Petrona Castillo empieza a trabajar en un grupo de negritudes llamado Orconepu. Estaban organizados con el objetivo de fortalecer la cultura y de intercambiar saberes ancestrales de la cultura negra del país. Por ello, hacían reuniones con varios grupos culturales que venían de varios municipios y departamentos como Florencia, Tumaco y Barbacoas. Una de sus actividades centrales era la organización de los Belenes, una serie de celebraciones en honor a diferentes santos que había sido traída desde Tumaco por los padres de la señora Gloria Petrona Castillo. Asimismo, buscaban rescatar las danzas, las chirimías, los cantos, entre otras expresiones culturales.
El señor Claudio Artemio Landázuri estudió el bachillerato en la cabecera municipal de Villagarzón. En el año 1985, mientras cursaba noveno de bachillerato, conoció a la señora Blanca Lidia Ortiz Isaza, su esposa actual. La familia de la señora Blanca es oriunda de Tuluá, Valle del Cauca, descendiente de población negra. No obstante, la señora Blanca es nacida en Puerto Limón. Posteriormente, en el año de 1990, el señor Claudio Artemio Landázuri Cortés, se desempeña como secretario de la Junta de Acción Comunal de negritudes de Puerto Limón que, luego de la expedición de la Ley 70 en 1993, se convertirá en el Consejo Comunitario de Puerto Limón.
No obstante, el 25 de diciembre del año 2003, la familia del señor Claudio Artemio Landázuri debe desplazarse de Puerto Limón a la vereda de Villanueva, en Mocoa, debido a amenazas de muerte por parte de actores armados. Sin embargo, ya estando radicados en Villanueva y debido a las anteriores experiencias organizativas del señor Claudio Artemio en la JAC de Puerto Limón, de la señora Blanca Lidia presidiendo la Asociación de Mujeres de La Platarina, y de Claudia Yubeli como secretaria de Fedeca y lideresa del Movimiento Cimarrón de jóvenes en Mocoa, deciden apalancar el proceso de conformación de un Consejo Comunitario que reuniera, inicialmente, a todos los hijos e hijas y descendientes de la señora Gloria Petrona Castillo y el señor Aníbal Landázury pues la mayoría se encontraban residiendo en Villanueva. Así, en el 2014, en Asamblea General, conforman el Consejo Comunitario Cultural de la Comunidad Negra de Villanueva (Conconmunevi), con alrededor de 30 integrantes. Sin embargo, el señor Claudio Artemio Landázuri e hijos empiezan a tener diferencias internas con otros integrantes del Consejo Comunitario, razón por la cual se retiran de este y el 27 de febrero del 2017 conforman, oficialmente, el Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar), certificando su existencia la Alcaldía de Mocoa el 22 de marzo del mismo año.
A raíz de la avalancha sobre la cabecera municipal de Mocoa que tuvo lugar el día 31 de marzo del 2017, el Consejo Comunitario Concumar acogió y apadrinó a varias familias negras afectadas por esta para que pudieran obtener ayudas en términos de alimentos e infraestructura. A partir de esta fecha, Concumar crece exponencialmente en el número de integrantes y de núcleos familiares que lo componen. En lo que sigue, acogen a más familias que se reconocen como negras y que vienen también desplazados de Puerto Limón y otros corregimientos. Posteriormente, ya residiendo en Villanueva, y antes de construir la casa de cemento actual, la familia de la señora Blanca empezó a cultivar caña, yota, piña, y yuca. Sin embargo, después de la construcción de esta, se quedaron sin espacio donde seguir cultivando.
Actualmente, de las 32 familias que componen el Consejo Comunitario, 23 habitan en la vereda Villanueva en zona rural del municipio de Mocoa, 4 familias en zona rural en el corregimiento de Puerto Limón (también en el municipio de Mocoa), y 5 familias en la vereda La Gaviota en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo. Algunas familias tienen por ocupación principal la agricultura, razón por la cual, cuando hay actividades del Consejo, estas intercambian plátano y yuca con el resto de los integrantes.
Claudia Yubeli Landázuri expresó que el propósito del Consejo Comunitario es, principalmente, conservar el territorio solicitado para titulación a partir de la figura de Pago por Servicios Ambientales apoyados por Corpoamazonía, pues mencionan que, en diferentes oportunidades, han visto que se están adelantando actividades de minería ilegal de oro con retroexcavadora cerca al predio Las Margaritas solicitado para titulación y ubicado en los municipios de Mocoa y Puerto Guzmán. Asimismo, contemplan la construcción de una casa de la cultura para la revitalización de sus tradiciones a partir de la creación de grupos de danza; un taller de artesanías para elaboración de muebles, instrumentos musicales y confección de atuendos que puedan también se comercializados; y; por último, que cada una de las familias del Consejo conste de una parcela para tener sus proyectos productivos, ya sea de cría de especies menores, de piscicultura o de agricultura.
En cuanto a las dinámicas de relacionamiento al interior de las familias y la comunidad, se resalta la importancia de los vínculos de compadrazgo para mantener la unidad comunitaria liderada por los hombres, estos vínculos se dan entre amigos de juventud en la comunidad, en donde se comprometen los unos con los otros a asumir el rol de cuidadores de la familia y las tierras en caso de que los compadres fallezcan o se ausenten.
El Consejo Comunitario Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar), cuenta con una tradición cultural viva y diversa, la cual se refleja en las festividades religiosas, en los velorios y ritos fúnebres, la medicina tradicional y la tradición culinaria que practican. La vitalidad de estas prácticas y el orgullo que despierta en los miembros de la comunidad, reflejan un esfuerzo permanente por mantener, recuperar o revitalizar lo que identifican como su tradición y herencia afrocolombiana.
Para concluir, se evidencia la existencia de un sujeto colectivo, con una historia y tradición en el territorio que sustenta sus actuales formas de construcción social, prácticas y representaciones en torno al territorio, motivo por el cual la titulación colectiva representa la vía de reconocimiento legal del derecho territorial, para la mejora de las condiciones y calidad de vida de la comunidad.
b. Dimensión Ambiental del Territorio
El territorio pretendido en Titulación Colectiva por parte del Consejo Comunitario Concumar se encuentra ubicado en las veredas La Patria (Puerto Guzmán) y El Caimán (Mocoa), departamento del Putumayo, y comprende un (1) globo de terreno de naturaleza jurídica baldía.
El territorio objeto de titulación se encuentra ubicado en un clima cálido-húmedo característico de la zona de vida de bosque húmedo tropical (bh-T). el cual se encuentra establecido desde los 0 a 1000 msnm, con una precipitación promedio anual que fluctúa entre 200 a 4000 mm y una temperatura promedio superior a 24 °C. Los ecosistemas de Bh-T se encuentran circunscritos a la zona climática intertropical, la cual presenta pocas variaciones estacionales de temperatura, alta precipitación y humedad relativa. Pueden, sin embargo, mostrar condiciones diversas en términos de los volúmenes totales de precipitación y de las condiciones edafológicas.
El Zonobioma Húmedo Tropical se caracteriza por presentar un complejo mosaico de arbustales, sabanas y bosques con predominancia de formaciones arbóreas tanto densas como semidensas de estratificación alta, en las que generalmente los individuos presentan alturas de 10 m; en algunos casos, se han registrado individuos de hasta 50 metros de altura.
Por otra parte, el régimen de lluvias que predomina en la zona, tanto en el municipio de Puerto Guzmán, como en Mocoa, es bimodal, el cual se caracteriza por presentar una temporada lluviosa y de mayor temperatura muy marcada entre los meses de febrero a mayo y de octubre a diciembre (clima cálido muy húmedo). La precipitación como parámetro meteorológico, y cuya incidencia en la zona donde se ubica el territorio pretendido por la comunidad negra y el predio de interés, presenta valores entre los 4000 y 5000 mm, con un promedio de 200 a 250 días con lluvia al año, el rango de elevación del predio de interés oscila entre 450 y 520 m.s.n.m. Referente a la temperatura, esta presenta una temperatura media anual que oscila entre los 26 y 28 °C (Temp. mínima media anual 19 °C y Temp máxima anual 33 °C). En cuanto a la humedad relativa en la zona en la que se encuentra la pretensión, presenta valores entre el 85 y 90%, y brillo solar entre 3 y 4 horas diarias. Por lo anterior, estas condiciones favorecen el adecuado desarrollo de las actividades por los integrantes de la comunidad, las cuales se enmarcan en la recuperación y conservación de la fauna y flora del territorio de interés.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio de interés del Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica de la Amazonía (4), zona hidrográfica del Putumayo (7) y subzona hidrográfica Alto Río Putumayo (01) – (Código SZH 4701). Respecto de las fuentes hídricas con principal relacionamiento con la comunidad negra podemos mencionar drenajes y nacimientos de agua ubicados al interior del territorio pretendido, donde se evidenció que cuentan con su franja forestal protectora y que se encuentran en buen estado de conservación. Este tipo de coberturas (bosques) son características de la región Amazónica y son estratégicos desde el punto de vista ecológico ya que se comportan como ecosistemas terrestres y a la vez como ecosistemas acuáticos cuando se presentan las temporadas de inundación; por tal razón, juegan un papel fundamental para el ciclaje de nutrientes, como reservorios de agua, como corredores biológicos, como hábitat de gran diversidad de especies.
Conforme a los recorridos en territorio y la información suministrada por la Subdirección de Agrología del IGAC y su capa de Suelos y Capacidad de Uso de las Tierras a escala 1:100.000, del Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras del departamento del Putumayo, el predio Las Margaritas presenta clase agrologica VI, subclase 6c-U con sus principales características Clima cálido muy húmedo; relieve plano a fuertemente ondulado; suelos muy superficiales a profundos, texturas moderadamente gruesas a finas, bien drenados, extremada a moderadamente ácidos, media a muy alta saturación de aluminio y fertilidad baja y moderada, presentando las limitantes para uso como Profundidad efectiva superficial en algunos sectores, extremada a moderada acidez, media a muy alta saturación de aluminio, fertilidad baja y excesivas lluvias durante el año. Para los usos recomendados se contempla Ganadería semi estabulada, sistemas silvopastoriles y bosques protectores; Manejo tecnificado de los pastizales y del ganado, efectuando rotación de potreros y evitando la sobrecarga y sobrepastoreo, utilizando pastos adaptados a las condiciones ecológicas.
La comunidad negra del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar) ha ejercido la tenencia del territorio en solicitud de titulación colectiva para desarrollar las prácticas tradicionales de conservación, usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan.
Igualmente, desde sus saberes y conocimientos ancestrales la comunidad ha contribuido con la preservación ambiental del territorio, evidencia de aquello, son las áreas naturales y de conservación presentes dentro del territorio, las cuales sirven como corredores biológicos, como fuente de alimento y como hábitat de diversas especies de flora y fauna; a su vez, el territorio presenta áreas de tierras en descanso conformadas en las que predomina vegetación de tipo arbustiva.
La distribución del uso del territorio pretendido está dada en 100% como ambiental (28 ha + 8704 m2), el cual corresponde a coberturas prolongadas y continuas, comprendidas por zonas de rondas de cuerpos de agua, caracterizadas por bosques densos y semidensos. Estos espacios se encuentran generalizados en el predio Las Margaritas.
Recomendaciones
1. Se recomienda a la comunidad negra que las prácticas de producción tradicional se desarrollen bajo criterios de implementación de prácticas sostenibles, garantizando la conservación de los recursos naturales conforme las directrices establecidas en la jurisdicción de Corpoamazonía y el uso del suelo en el territorio. El Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar) deberá implementar actividades de incorporen dentro de su estructura acciones encaminadas a la preservación y restauración ecológica, esta última en cualquiera de sus 3 enfoques (restauración, rehabilitación y recuperación), de esta forma se estaría aportando en la implementación de modelos sostenibles del aprovechamiento forestal y, por otra parte, se constituyen en estrategias válidas de compensación ambiental (Resolución 256 de 2018).
2. Se recomienda generar rutas de comunicación permanentes y trabajo coordinado entre las autoridades de la comunidad negra del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar), la administración municipal de jurisdicción y Corpoamazonía para definir conjuntamente estrategias coherentes con el cumplimiento de los objetivos de protección y conservación en la zona y los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
3. Teniendo en cuenta el traslape que tiene el predio con el Área de Sustracción de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, aprobada mediante la Resolución Incora número 128 de julio 18 de 1966 “[…] Autorizar la libre colonización dentro del área sustraída, para el desarrollo de actividades agropecuarias […]” y reglamentada mediante el Acuerdo Inderena número 32 de septiembre 30 de 1976 “[…] el área será destinada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), con el fin de continuar con los programas de colonización previstos para el proyecto Caquetá Fase II -adjudicación de baldíos- […]”, en estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá tener en cuenta lo anterior de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su propio ordenamiento territorial.
4. Debido a las características ecosistémicas y la topografía del territorio objeto de titulación colectiva, se recomienda la articulación entre la comunidad negra del Consejo y la entidad ambiental competente (Corpoamazonía), para diseñar y proyectar políticas especiales de protección y conservación de su territorio, entre ellas la construcción de formas participativas de una zonificación que favorezca la preservación de la cultura y tradición negra a través de la conservación de los espacios de vida del territorio.
5. Por encontrarse estos predios en la amazonia colombiana y, la comunidad como propietaria del predio reconocido como tierras de la comunidad negra, deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario en articulación con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 artículo 2.2.1.1.18.2. “(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;
c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45°).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.
3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)”.
6. Se recomienda al Consejo Comunitario que incluya en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, y en el plan de etnodesarrollo las recomendaciones ambientales, que buscan la conservación y usos sostenibles del territorio.
7. Con fundamento en los lineamientos articuladores (MADS 2019) en el marco de las Estrategias de Control de la Deforestación y Gestión de Bosques, las áreas de bosque natural remanente (línea base 2010) deben mantenerse y restaurarse. Además, las áreas que hayan perdido cobertura de bosque y que hagan parte de los corredores de conectividad estructural deberán ser objeto de acciones de restauración ecológica para recuperar los servicios ecosistémicos de cada paisaje alterado como parte de la Estructura Ecológica Principal.
8. Las áreas de bosque que se encuentren dentro de la Frontera Agropecuaria definida por la UPRA mediante la Resolución número 261 de 2018, hacen parte de los suelos de protección y deben mantenerse. En las áreas donde se haya identificado riesgo de deforestación al año 2030, se deben implementar medidas de prevención para evitar la pérdida de bosque.
9. El predio de interés se encuentra localizado en zona de piedemonte amazónico considerado de suma importancia ya que en él se recargan las principales fuentes hídricas que abastecen la Amazonía, así mismo confluyen altos niveles de biodiversidad de flora y fauna, la cual debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura el desarrollo para mantener y disponer los recursos a las generaciones futuras.
10. Se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario realizar actividades orientadas al uso sostenible del suelo, respetando su vocación y propendiendo por la conservación de este, a través de la aplicación de buenas prácticas de manejo que contribuyan al fortalecimiento de su estructura y sus condiciones fisicoquímicas, minimizando los impactos ambientales negativos y aportando a los procesos ecológicos que promuevan la mejoría de su calidad; para lo cual, la comunidad deberá hacer uso de sus conocimientos ancestrales, para que, en armonía con su cosmovisión y cultura, se desarrollen prácticas tradicionales sostenibles y se articulen con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
11. La comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
12 Se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario propender la protección de los bosques debido a que este tipo de cobertura promueve la estabilidad de ciclos propios de ecosistemas, la pérdida de representatividad de los bosques incrementa el aislamiento ecológico de especies de flora y fauna. Así las cosas, se deberá impulsar la protección de la conectividad ecológica de la región correspondiente al corredor norte que conecta a la amazonia con la Orinoquia.
III. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos con los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos y se firmaron actas de colindancias.
IV. CRUCES CARTOGRÁFICOS
De acuerdo con el cruce de información geográfica realizado por la Oficina de Geografía y Topografía de la ANT, bajo formato GINFO-F-007 y actualizado el mes de abril de 2024 por el equipo de Topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos de la (ANT), y los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) respecto del predio baldío, objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva (Concumar), se detectaron los siguientes traslapes:
Bienes de uso público. Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar). Así mismo, se realizó la consulta con la capa del Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000, identificando que no se evidencia superposición del predio de interés con humedales de algún tipo. Ahora bien, se debe tener en cuenta que esta capa debido a su escala representa una temática indicativa y por tal razón no genera obligación de exclusión hasta tanto la respectiva corporación realice el acotamiento y delimitación del ecosistema estratégico.
Ahora bien, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva, mediante oficio con radicado número 20235107761881, solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), pronunciamiento respecto del componente ambiental del predio pretendido por el Consejo Comunitario Concumar (Folios 242 y 243 del expediente).
Ante dicha solicitud, para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) mediante Oficio de salida DTP-2989 de fecha julio 6 de 2023 (Folios 245 al 247 del expediente), indicó que, a la fecha no se han adelantado estudios de Acotamiento de Rondas Hídricas sobre la zona del predio pretendido por la comunidad negra Concumar, sin embargo, existe la delimitación de Faja Paralela junto con la identificación de otras determinantes que se traslapan con la zona objeto de consulta, como: 1) Faja Paralela de 30 metros a quebrada Pacayaco, la cual hace referencia a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida y definida a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente del río “Art. 83 del Decreto–Ley 2811 de 1974”, estas Fajas Paralelas corresponden a suelos de protección dentro de la reglamentación del POT, en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la misma ley, además, se deberá sobre estas mantener la cobertura de bosque permanente con el ánimo de evitar o minimizar el riesgo de desastres (inundación, socavación o avenidas torrenciales), finalmente, todas las fuentes hídricas del municipio (permanentes o intermitente, visualizadas o no visualizadas en la cartografía, pero verificables en campo), deberán aplicar el retiro según el orden de la corriente y el ancho de cauce definido de acuerdo a la siguiente tabla:

Además, teniendo en cuenta la información cartográfica de Determinantes Ambientales de Corpoamazonía, se encontró traslape con: 2) Bosques Naturales Remanentes 2010 y en Riesgo de Deforestación a 2030, correspondientes a las áreas de bosque que quedan después de las alteraciones naturales o antrópicas al ecosistema amazónico del periodo 2010-2018, y que se localizan dentro y en el territorio cercano a la frontera agropecuaria, que asumen la condición de Área Forestal Protectora, según lo dispuesto en los Literales H e I del Decreto 877 de 1976 (compilado en el Decreto número 1076 de 2015). Esta Determinante se encuentra en proceso de adopción y a la fecha no se encuentra reglamentada mediante acto administrativo, sin embargo, se debe tener en cuenta para todo proceso de titulación colectiva del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar).
Por otra parte, teniendo en cuenta la información del Sistema de Servicios de Información Ambiental Georreferenciada (SSIAG) no se encontraron impactos ambientales en la zona de interés, ni traslape con Planes de Ordenamiento y manejo de Cuencas Abastecedoras (Pomca).
En ese sentido, aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme a lo establecido en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro de los globos, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45), conforme se indica en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015.
Frontera Agrícola: De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural. Por otra parte, la frontera agrícola se define como el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento.
El predio presenta traslape con áreas de Frontera Agrícola Nacional en 100% con Áreas de Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias, y que a su vez la destinación del territorio es para conservación de las zonas de vida presentes en él, donde la comunidad con sus instrumentos de planificación deberá armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza.
La comunidad negra del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar) ha ejercido la tenencia del territorio en solicitud de titulación colectiva para desarrollar las prácticas tradicionales de conservación, usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan.
Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): El territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Concumar presenta el 100% de traslape con un área sustraída de la Reserva Forestal Ley Segunda de la Amazonía, aprobada a través de la Resolución número 128 de 1966 “Por la cual se sustrae de la zona de reserva forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, un sector del Bajo Putumayo” expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), la cual sustrae un sector del Bajo Putumayo, comprendido dentro de los siguientes límites:
“(…) A partir de la población de Alvernia sobre el río Caquetá. De aquí se sigue el camino que conduce a Villa Garzón. De aquí en dirección sureste y siguiendo el pie de monte de la cordillera Portachuelo y Cerro Petascoy a salir a la población de Santa Rosa de Sucumbió, en el límite entre Ecuador y Colombia. DE aquí se sigue el límite internacional en dirección sureste hasta encontrar el río Putumayo. Por este río, aguas abajo, hasta la desembocadura del río Concepción. De este punto en línea recta dirección noreste a salir al río Caquetá frente a la población de Tres Esquinas. De aquí aguas arriba del río Caquetá hasta llegar al punto de partida (Incora, 1966)(…)”.
Esta sustracción fue reglamentada mediante el Acuerdo Inderena número 32 de septiembre 30 de 1976 “por el cual se sustrae una zona de terrenos del Área de Reserva Forestal de la Amazonia”, considera que: “[…] el área será destinada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), con el fin de continuar con los programas de colonización previstos para el proyecto Caquetá Fase II -adjudicación de baldíos- […]”.
Dicha sustracción, según el artículo segundo de la mencionada norma, permite la libre colonización dentro del área sustraída, específicamente para el desarrollo de actividades agropecuarias, aunque la sustracción es para poder usar el suelo diferente al de conservación, la comunidad sabe que el territorio requiere esfuerzos para continuar preservando los espacios de vida que aún persisten en él, por lo que su misión para formalizarla es propender por la conservación del bosque, flora y fauna asociada a este, lo cual no genera ninguna incompatibilidad con el uso actual que se puede dar al territorio.
Uso de suelos amenazas y riesgos. Frente al uso permitido de suelos, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante solicitud con radicado número 20235107761751, solicitó a la Secretaría de Planeación e Inversión de Puerto Guzmán el certificado de clasificación y usos del área pretendida por el Consejo Comunitario Concumar (Folios 239 al 241 del expediente).
Ante dicha solicitud, la Secretaría de Planeación e Inversión mediante Oficio SPI 600- 011-08 número 008 de fecha 6 de julio de 2023 (Folio 244 del expediente) manifestó que en concordancia con Mapo-grama Uso Actual del Suelo PPG: P15 y Mapo-grama de Áreas Expuestas a Amenazas PP:P14 del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, adoptado mediante Acuerdo número 020 de julio 23 de 2002 y ajustes aprobados por el concejo municipal según Acuerdo número 010 de mayo 27 de 2008, Acuerdo número 002 de enero 21 de 2011 y Acuerdo número 011 de julio 26 de 2016, para el predio de interés el uso de suelo corresponde a “Uso Agrícola y Uso Forestal Área de La Mecaya”.
Por otra parte, la Secretaria de Planeación e Inversión municipal de Puerto Guzmán informo que, referente al tema de amenazas y riesgos, el predio consultado se encuentra en área en amenaza por vendaval.
Además, se realizó el cruce con la capa de Zonas Susceptibles a Inundación a escala 1:500.000, con el territorio de interés para la titulación al Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar) (predio Las Margaritas) sobre el cual se evidenció que presenta traslape 100%.
Del mismo modo, se realizó el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano – SGC, con el territorio de interés para la titulación al Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar) (predio Las Margaritas), identificando que se encuentra ubicado en zona de amenaza media por remoción en masa.
Según lo anterior y por la topografía del terreno y características propias, la comunidad deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y las entidades competentes; aplicará los principios de precaución, auto conservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, ya que la falta de control y planeación por el tema puede convertir su asentamiento en factores de riesgo y de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.
Presunta Propiedad Privada: Con respecto del área levantada, en el documento denominado “Cruces Geográficos” se identificó que la misma, cruza con 2 cédulas catastrales que asocian folio de matrícula inmobiliaria, a saber:

Al respecto, de acuerdo con el informe de topografía estos cruces con propiedad privada fueron desestimados en el entendido de que del “El levantamiento topográfico al predio objeto de la Titulación del Consejo Comunitario realizado en diciembre de 2019, fue superpuesto en las bases de datos geográficas del Sistema Nacional Catastral del IGAC (SNC IGAC). Evidenciando que se presentan traslapes con polígonos que refieren a folios de matrícula inmobiliaria, dicha información fue verificada con las bases de datos del Sistema de Información de Tierras y dichos traslapes fueron desestimados.
Resultado del ejercicio de digitalización se pudo establecer que, la capa predial presenta un desplazamiento en Norte y Este, además las incorporaciones no son correctas y no corresponden a la realidad del territorio; ya que las dos cédulas catastrales refieren a los colindantes del territorio, predio adjudicado mediante Resolución Incoder 3143 del 2007 denominado la Productora a favor del señor Carlos Humberto Castillo Angulo registrado en el FMI 440-57080 y el predio El Cedral adjudicado al señor Héctor Germán Castillo Castillo por medio de la Resolución Incoder 4264 del 2007 y registrada en el FMI 440-56715, los cuales se encuentran identificados en los productos topográficos.
Es importante mencionar, que las anteriores diferencias y traslapes, obedecen a las metodologías y escala del procesamiento de información para la construcción de la capa de formación catastral que en su mayoría consisten en metodologías de fotointerpretación y fotorrestitución. Cabe resaltar que, la Capa Geográfica del SNIC IGAC presenta información de consulta y no remplaza de ninguna manera los linderos identificados en terreno mediante un levantamiento topográfico planimétrico.
Lo anterior, fue constatado en el recorrido realizado al predio conocido como “Las Margaritas” en conjunto con la comunidad negra Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar), en la Visita Técnica llevada a cabo del 28 de febrero al 4 de marzo de 2023, así mismo, verificada la información de forma directa en la mencionada visita en campo se evidenció un error en la inscripción catastral de número predial 865710000000000550070000000000 y el folio de matrícula inmobiliaria número 440-57466 que es el que en realidad corresponde al citado número predial.
Cultivos de Uso ilícito: De conformidad con el cruce de información geográfica se evidencia cruce con cultivos ilícitos con un índice de densidad de la grilla 100_120_ índice 3. Al respecto se indica que en el recorrido al predio pretendido en la visita técnica no se identificaron cultivos de uso ilícito: “Se debe tener en cuenta que, la grilla de cultivos ilícitos corresponde a una capa cuyo objetivo es medir la densidad del cultivo y no su localización específica, de tal manera que, esta relaciona el área de presencia de la planta en el área definida para la grilla que en este caso es de 1 kilómetro cuadrado. Sin embargo, realizado el levantamiento topográfico y la inspección ocular en campo, los profesionales que adelantaron la diligencia (Ing. Topográfico y Ing. Agroambiental) descartan el traslape, ya que no se evidencio presencia del cultivo dentro del predio”.
Zonas de explotación de recursos no renovables (ANH, ANM): De acuerdo con la información reportada dentro del cruce de información geográfica se evidencia un proyecto de perforación de pozos exploratorios, buffer de pozo de hidrocarburo y contrato PUT 21, el cual se encuentra en estado de exploración, operado por Gran Tierra Energy Colombia y Ecopetrol.
Los contratos de Exploración y producción son resultado de un proceso de asignación directa, a través del mismo, se otorga al contratista el derecho a explorar el área contratada y a producir los hidrocarburos que descubra dentro de esa área. Se destaca de este contrato que el contratista tiene derecho a la propiedad de una parte de la producción. Lo anteriormente mencionado, de conformidad con el Código de Petróleos Decreto número 1056 de 1953, reglamentado parcialmente por el Decreto número 2011 de 1986.
Ahora bien, hay que tener en cuenta el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-189 de 2006, que entre otras cosas habla de las características del derecho de propiedad y partiendo del análisis realizado por la honorable Corte sobre el concepto y alcance del derecho de propiedad, se reitera que en Colombia el subsuelo y los recursos naturales allí presentes son propiedad del Estado, mientras el suelo puede ser de propiedad del Estado o de los particulares, y es sobre el suelo que los particulares gozan de las atribuciones derivadas de su derecho de propiedad.
Igualmente, teniendo en cuenta la premisa de derechos adquiridos como aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a las leyes posteriores y que no puede afectar lo legítimamente adquirido al amparo de la ley.
Al respecto la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia C-147 de 1997 indicando: “(…) Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prevé la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos “cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida”, evento en el cual “el interés privado deberá ceder al interés público o social” (…)” (subrayado fuera del texto original). Resaltando así la prelación del interés público y/o social.
Por otra parte, se recalca que el uso manifestado por la comunidad que se va a dar sobre gran parte del territorio de titulación colectiva es de conservación, igualmente, se señala que respecto de las explotaciones de Hidrocarburos se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería afectada la propiedad del Consejo Comunitario en mención siendo que se titula sobre el suelo.
Finalmente, corresponde a la Entidad de Hidrocarburos realizar los diferentes procesos de concertación que sean necesarios con el Consejo Comunitario, respecto de los contratos reportados.
Por otra parte, respecto a los cruces con contratos mineros se tiene que, según la información reportada dentro del cruce de información geográfica se evidencia una solicitud minera en evaluación del 2 de julio de 2013 respecto de explotación de minerales de oro y sus concentrados por la sociedad CI URAGOLD CORP SA, (11011) Héctor Alfonso Acevedo Gordillo, (10119) Yolanda Castro Jimenez.
En consecuencia, es imperante resaltar que, de acuerdo con la información reportada este contrato se encuentra en evaluación; igualmente, conforme a la visita técnica y la información secundaria reportada no se observó dicha explotación en los recorridos realizados, igualmente, se señala que respecto de las explotaciones mineras se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería afectada la propiedad del consejo comunitario en mención siendo que se titula sobre el suelo.
Así mismo, en estas zonas existen explotaciones tradicionales de minería informal y que, a solicitud de una comunidad minera, se delimitan para que, temporalmente, no se admitan nuevas propuestas sobre todos o algunos de los minerales ubicados en dichas zonas, por eso, el traslape no representa una limitante para avanzar en el procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva Conccumar, entendido que los títulos mineros no son propiedad privada a favor de quien ejerza la actividad.
Según el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras gozaran del Derecho de prelación en materia minera; es por ello que, las Autoridades ambientales y la Autoridad Minera deberán realizar procesos de consulta previa con la comunidad.
Conforme a lo anterior, se puede concluir que no constituye ninguna limitante para continuar con el proceso de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Afro de Villanueva Conccumar.
V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
En relación con terceros ocupantes, durante la visita técnica practicada al fundo, no se encontraron terceros ocupantes.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas poblaciones.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 55 Transitorio constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo. Garantizando de este modo los derechos territoriales, económicos, políticos y culturales de las Comunidades Negras.
Que los artículos 18 y 19 del Decreto número 1745 de 1995, reglamentario de la Ley 70 de 1993 (compilados en los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015), señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9°., literal d)1. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)”.
Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las comunidades negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva de “tierras de comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar), ubicado en los municipios de Mocoa y Puerto Guzmán, departamento del Putumayo, reúne los requisitos exigidos en el artículo 4° y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
VII. RESUELVE
Artículo 1°: Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar), ubicado en los municipios de Mocoa y Puerto Guzmán, departamento del Putumayo, representado legalmente por el señor Claudio Artemio Landázuri, identificado con cédula de ciudadanía número 5299311, un (1) globo de terreno de naturaleza baldía, el cual cuenta con una extensión superficiaria total de veintiocho hectáreas con ocho mil setecientos cuatro metros cuadrados (28 ha + 8704 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI00786001444, elaborado en marzo de 2023, ajustado y aprobado en junio de 2024, por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras.
El plano que delimita el territorio objeto de titulación al citado Consejo Comunitario se aprueba por parte de la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993, y hace parte integral de la presente resolución, y cuenta con los linderos técnicos que se detallan en el artículo décimo cuarto.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar), es de 28 ha + 8704 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (30 m), que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta Resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar), la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: “A). El dominio sobre los bienes de uso público. B). Las áreas urbanas de los municipios. C). Los recursos naturales renovables y no renovables. D). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. E). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. F). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. G). Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo, con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento a la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental departamental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia).
Artículo 5°. Deber de Protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), mediante Oficio del 12 de abril de 2024, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máxima de los ríos, lagos o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar), con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta Directiva del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2°, del artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar), deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y previendo futuras asignaciones en concordancia con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente Resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme con las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos al descrito en el artículo primero de esta resolución.
Artículo 11. Título de Dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente Resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015; por los servicios de publicación en el Diario Oficial no se cobrará derecho alguno2.
Artículo 13. Notificación. La presente Resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Representante Legal del Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar) y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Nariño y Putumayo.
Artículo 14 Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta Resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Mocoa, departamento del Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
- DAR APERTURA al folio de matrícula inmobiliaria para el predio baldío, denominado El Moreno que tiene un área de 28 ha + 8704 m2, con la inscripción de la presente resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Cultural Margarita Hurtado Castillo de la Comunidad Negra de la Vereda Villanueva (Concumar). La redacción técnica de linderos del predio será la siguiente:
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto 1 con coordenadas planas N=1665448.05 m, E=4610477.85 m, en línea recta en sentido Noreste; en una distancia de 352.46 m, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 1665467.17 m, E= 4610829.79 m, colindando con el predio Sin Información.
Del punto número 2, se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 42.69 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 1665465.56 m, E= 4610872.45 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Sin Información y el predio La Productora propiedad del señor Carlos Humberto Castillo Angulo.
Lindero 2: Inicia en el punto 3, en línea recta en sentido Sureste; en una distancia de 60.10 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 1665416.38 m, E= 4610907.01 m, colindando con el predio La Productora propiedad del señor Carlos Humberto Castillo Angulo.
Del punto número 4 se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 64.27 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1665462.57 m, E= 4610951.71 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Productora propiedad del señor Carlos Humberto Castillo Angulo y el predio Sin Información.
Lindero 3: Inicia en el punto 5, en línea quebrada en sentido Sureste; en una distancia acumulada de 235.02 m, colindando con el predio Sin Información, pasando por el punto número 6 de coordenadas planas N= 1665456.61 m, E= 4611109.55 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 1665456.17 m, E= 4611186.62 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Sin Información y el predio El Cedral propiedad del señor Héctor Germán Castillo Castillo.
POR EL ESTE:
Lindero 4: Inicia en el punto número 7, en línea recta en sentido Suroeste; en una distancia de 159.12 m, colindando con el predio El Cedral propiedad del señor Héctor Germán Castillo Castillo, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1665327.11 m, E= 4611093.53 m, colindando con el predio El Cedral propiedad del señor Héctor Germán Castillo Castillo.
Del punto número 8, en línea recta en sentido Sureste; en una distancia de 57.47 m, colindando con el predio El Cedral propiedad del señor Héctor Germán Castillo Castillo, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1665273.51 m, E= 4611114.25 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio El Cedral propiedad del señor Héctor Germán Castillo Castillo y el predio propiedad del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Inspección de Santa Lucía - El Jauno “CONJAGUZ”.
Lindero 5: Del punto número 9, en línea recta en sentido Suroeste; en una distancia de 9.03 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1665267.93 m, E= 4611107.15 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Inspección de Santa Lucía - El Jauno “CONJAGUZ”.
Del punto número 10, en línea quebrada en sentido Sureste; en una distancia acumulada de 245.40 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Inspección de Santa Lucía - El Jauno “CONJAGUZ”, pasando por los puntos número 11 de coordenadas planas N= 1665109.41 m, E= 4611216.26 m, punto número 12 de coordenadas planas N= 1665080.83 m, E= 4611222.27 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1665057.09 m, E= 4611222.58 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Inspección de Santa Lucía - El Jauno “CONJAGUZ” y el predio propiedad del señor Dídier Cortés Delgado.
Lindero 6: Del punto número 13, en línea recta en sentido Sur; en una distancia de 29.55 m, colindando con el predio propiedad del señor Dídier Cortés Delgado, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 1665027.53 m, E= 4611222.59 m; ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Dídier Cortés Delgado y el predio propiedad del Consejo Comunitario Cultural de Comunidades Negras de la Vereda Villanueva (Conccomunevi).
POR EL SUR:
Lindero 7: Inicia en el punto número 14, en línea quebrada en sentido noroeste; en una distancia acumulada de 435.41 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Cultural de Comunidades Negras de la Vereda Villanueva (Conccomunevi), pasando por el punto número 15 de coordenadas planas N= 1665033.87 m, E= 4611064.08 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 1665042.75 m, E= 4610787.45 m; ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Cultural de Comunidades Negras de la Vereda Villanueva (Conccomunevi) y el predio Sin Información.
Lindero 1: Inicia en el punto número 16, en línea quebrada en sentido suroeste; en una distancia acumulada de 166.29 m, pasando por el punto número 17 de coordenadas planas N= 1665027.10 m, E= 4610687.65 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 1665025.34 m, E= 4610622.41 m; colindando con el predio Sin Información.
Del punto número 18 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 157.18 m, colindando con el predio Sin Información, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1665064.56 m, E= 4610470.20 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Sin Información.
POR EL OESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 19, en línea recta en sentido Noroeste, en una distancia de 332.51 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1665397.06 m, E= 4610468.08 m, colindando con el predio Sin Información.
Del punto número 20, se sigue en línea recta en sentido Noreste, en una distancia de 51.91 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.
Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 16. Vigencia. La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase
El Director General, Agencia Nacional de Tierras,
Juan Felipe Harman Ortiz
NOTAS AL FINAL:
1 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
2 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto 1745 de 1995




