RESOLUCIÓN 202451006792176 DE 2024
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 53.120 de 17 de mayo de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 17 de mayo de 2025
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, en favor del Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó, un predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.”.
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
“(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.”.
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
“(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
“(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)”.
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó, respecto de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca.
Il. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que, mediante oficio con Radicado número 202462002698952 del 5 de abril de 2024, el señor Ever Eloy Lozano Murillo, identificado con cédula de ciudadanía número 1129364679 expedida en río Quito, Chocó, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del corregimiento de Quinamayó, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, presentó solicitud de Titulación Colectiva, ante la Agencia Nacional de Tierras, respecto de un predio fiscal, ancestralmente ocupado, con un área de 93 ha + 8227 m2, con fundamento en la Ley 70 de 1993, allegando los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 145 al 192, carpeta 1 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados a derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 202451003402700014E, creado el 19 de abril de 2024. (folio 200, carpeta 1 del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202451000031299 del 29 de abril de 2024, inició las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva de tierras de las comunidades negras, así mismo, a publicar la solicitud y fijar el aviso de la misma (folios 201 al 202, carpeta 2 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera:
- Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora comunitaria Universo Stereo F.M. 107.0, el día 17 de mayo del 2024, de acuerdo con certificación de la misma fecha. (folio 207, carpeta 2 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 17 al 23 de mayo de 2024 en la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca). (folio 217, carpeta 2 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 7 al 14 de junio de 2024 en la Inspección de Policía de Jamundí (Valle del Cauca). (folio 220, carpeta 2 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 17 al 23 de mayo de 2024 en la sede del Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó. (folio 210, carpeta 2 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 14 al 20 de mayo de 2024 en la Oficina Central de la ANT. (folio 209, carpeta 2 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 6 al 13 de junio de 2024 en la Unidad de Gestión Territorial Valle del Cauca de la ANT. (folio 219, carpeta 2 del expediente).
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 14 de mayo de 2024. (folio 205, carpeta 2 del expediente).
- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuradora Ambiental y Agraria de Cali, el día 6 de mayo de 2024, mediante oficio 202451006792941. (folio 204, carpeta 2 del expediente).
Que mediante Auto número 202451000064029 del 3 de julio de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT ordena el traslado de documentos provenientes de los procedimientos administrativos de adquisición de predios en favor del Consejo Comunitario de la comunidad negra del Corregimiento de Quinamayó, al procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor de la misma comunidad, localizada en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca. (folios 221 al 222, carpeta 2 del expediente).
Que el acto administrativo en mención se notificó y publicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, como se relaciona a continuación:
- Se realizó comunicación electrónica a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Cali, mediante Oficio número 202451008990181 de fecha 3 de julio de 2024. (folio 223, carpeta 2 del expediente).
- Se realizó comunicación electrónica al Representante Legal del Consejo Comunitario, mediante Oficio número 202451008990241 de fecha 3 de julio de 2024. (folio 224, carpeta 2 del expediente).
- Se publicó en la página web de la ANT por un término de cinco (5) días hábiles, entre 26 de julio de 2024 y el 1° de agosto de 2024. (folio 227, carpeta 2 del expediente).
Que, con la información traslada del expediente del procedimiento administrativo de compra, se procedió a la elaboración del Informe Técnico de Visita, tal como lo ordena el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, culminado en el mes de agosto de 2024. En este informe quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales. (Informe Técnico de Visita folios 262 al 344, carpeta 2 del expediente).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único número 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y el censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con Radicado ANT 202451009605991 del 16 de agosto de 2024, enviado al correo electrónico concejoquinamayo2023@gmail.com (folio 228, carpeta 2 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202451000078019 del 20 de agosto de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca (folio 228 al 229, carpeta 2 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 20 de agosto a las 8:00 horas y se desfijó el 26 de agosto de 2024 a las 5:00 horas, (folio 233, carpeta 2 del expediente) y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.
Que mediante los Oficios números 202451009652731 y 202451009652701 del 23 de agosto de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios Consejos Comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (folios 231 al 232, carpeta 2 del expediente).
Que el 27 de agosto de 2024, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó.
Que con Memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a) Componente Social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico de Visita, el cual se realizó con la colaboración del Representante Legal del Consejo Comunitario, mediante la implementación de herramientas metodológicas como la cartografía social, la entrevista y la tabulación de la información censal. Además, se tomó como referencia los informes y documentos del procedimiento administrativo de adquisición del predio Las Cañas con destinación para el Consejo Comunitario de la comunidad negra del Corregimiento de Quinamayó. Esta información fue complementada con la revisión de fuentes secundarias para la elaboración del ITV.
El Corregimiento de Quinamayó perteneciente al municipio de Jamundí, se conformó como centro poblado, al igual que otros corregimientos vecinos, posterior a la abolición de la esclavitud, cuando numerosos esclavos cimarrones que habían huido de la Hacienda Japio (ubicada al norte del departamento del Cauca) hacia las selvas de la cordillera occidental, deciden establecer sus viviendas “al otro lado del río”; es decir, al sur del departamento del Valle. (Carabalí).
En palabras del representante legal del Consejo Comunitario, “las primeras familias que llegaron venían de una comunidad del Cauca y venían huyendo de la esclavitud. Se asentaron a orillas del río Cauca, intercambiando tierra por trabajo y poco a poco se fue creando la comunidad”. El río Cauca establece el límite departamental entre Valle del Cauca y Cauca y “aunque algunas personas digan que eso nos divide, para nosotros ancestralmente, el río es lo que nos une.
Las familias que conforman actualmente el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó se encuentran asentadas en su mayoría en el centro poblado de este corregimiento. Unas cuantas familias viven en las veredas Playa Amarilla y El Avispal, que se ubican al borde del río Cauca, pues es en esta zona donde se encuentran la mayoría de las fincas tradicionales.
Estas fincas están cerca al río, alrededor de unos humedales y unos acuíferos importantes que tenemos en el territorio, en las dos veredas mencionadas. (Entrevista al representante legal del Consejo Comunitario, ANT SDAE 2024).
Las fincas tradicionales, son los sistemas de manejo territorial y de producción que los ha identificado como comunidades negras, permitiéndoles subsistir en acople con el territorio, haciendo resistencia y consolidándose como propuesta alternativa a los monocultivos agroindustriales de la región, posicionándose como estrategias de protección y manejo del territorio. Las fincas tradicionales son un referente identitario de esta y de la mayoría de las comunidades negras del Sur del Valle del Cauca y del Norte del Cauca. Estando en la agenda política del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó el fortalecimiento y la recuperación de estos espacios de manejo territorial autónomo, productivo y eficiente como lo son las fincas tradicionales.
El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó está conformado por 372 familias integradas por 987 personas. De estas 987 personas, 441 son hombres (55.32%) y 546 son mujeres (44.68%).
Mediante concepto con Radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre de 2020, (folios 213 al 215 del expediente) la oficina jurídica estableció que “la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, respecto a la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos”. Teniendo en cuenta que estas medidas son extensivas, en tanto que son procesos similares y situaciones idénticas, se puede predicar lo mismo con respecto a la elaboración del ITV, promoviendo de esta manera la misma eficacia, celeridad y economía que en los procedimientos de comunidades indígenas.
El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó se conformó como tal en el año 2002 y se encuentra certificado ante la Alcaldía Municipal de Jamundí.
La solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó corresponde al predio Las Cañas, ubicado en el corregimiento de Quinamayó, que fue comprado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a través de la Escritura Pública número 1854 del 15 de septiembre de 2023, con destinación específica para el Consejo Comunitario de la comunidad negra del Corregimiento de Quinamayó, a quien se le hizo entrega provisional del predio en junio del presente año.
Lo que proyectan con la titulación colectiva, es hacer uso y manejo del predio Las Cañas para el fortalecimiento de sus prácticas culturales, la protección de los recursos naturales y la seguridad y soberanía alimentaria con la siembra de arroz, plantas medicinales, maíz, naranja, mandarina, limón, yuca, plátano, entre otros productos de pancoger para autoconsumo familiar y para el intercambio y/o la comercialización de estos productos con las comunidades vecinas. También se piensa en la cría de especies menores y el establecimiento de estanques para peces.
Entre sus prácticas culturales tradicionales se mencionan sus saberes y prácticas relacionados con las labores de las fincas tradicionales; así como los conocimientos en medicina tradicional (la partería). También, se resalta la celebración de la “adoración al Niño Dios Negro”, que se lleva a cabo la segunda semana de febrero. Y otras celebraciones y expresiones artísticas, tales como: las fiestas patrias, la danza de la fuga, el día de los santos inocentes y todo lo relacionado con los funerales (rezos, cantos y rituales espirituales). La mayoría de esas celebraciones van acompañadas de preparaciones culinarias que dan cuenta de las tradiciones heredadas y apropiadas por las familias de la comunidad.
Las personas líderes del Consejo Comunitario tienen claro que, teniendo el título colectivo formalizado, es posible acceder a proyectos productivos y a programas que beneficien a la comunidad. En este sentido, ya tienen proyectada la distribución del territorio entregado, definiendo en Asamblea General, las familias que estarán en el predio. También proyectan la construcción de una caseta “Casa Afro” como sitio de encuentro y reuniones de la comunidad y de otras casetas o viviendas para algunas de las familias, con el propósito que los cultivos y los proyectos implementados tengan un cuidado y una asistencia permanente. Siempre teniendo presente que es un predio imprescriptible, inalienable e inembargable de propiedad colectiva del Consejo Comunitario de la comunidad negra del corregimiento de Quinamayó.
El Consejo Comunitario de la comunidad negra del Corregimiento de Quinamayó, está analizando la posibilidad de solicitar la ampliación de su territorio colectivo, acogiéndose al Decreto número 0129 de 2024 con el propósito de recuperar las tierras de las “fincas tradicionales” que se han perdido con las inundaciones del río Cauca.
Finalmente, la relación entre el territorio y las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes consolidan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la alimentación. Así, el territorio habitado y pretendido para la titulación colectiva del Consejo Comunitario ha permitido que se ejerza y concrete un gobierno propio que fortalece a esta comunidad. De esta manera, esperan concretar sus actividades y prácticas culturales, con un alto potencial desarrollo. La titulación colectiva representa la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad, lo que ayuda al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.
b. Componente Agroambiental
El territorio pretendido en titulación colectiva por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó se encuentra localizado en la Vereda Guachinte, municipio de Jamundí – Valle del Cauca, comprende dos lotes denominados globo 1 – las Cañas y globo 2 – las Cañas, ambos identificados con folio de matrícula inmobiliaria 370-595900 (predio las Cañas), de naturaleza jurídica fiscal patrimonial que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, cuya área total es de 93 ha + 8277 m2, de las cuales 4 ha + 5383 m2 obedecen a área remanente a favor de la vía férrea denominada vía Guachinte – Timbá, la cual se sitúa al interior de la pretensión1. En consecuencia, el predio objeto de estudio sustrayendo el área remanente dispondrá de un área de 89 ha + 2894 m2, contando el globo 1 con un área de 50 ha +9178 m2 y el globo 2 con un área 38 ha + 3716 m2.
El acceso al territorio pretendido desde la cabecera municipal de Jamundí, inicia tomando la carrera 10, la cual conecta con la vía que conduce de Jamundí – Robles – Suárez; por esta vía se moviliza por aproximadamente 12 kilómetros, resaltando que su estado es bueno ya que cuenta con carpeta asfáltica en la totalidad del tramo; posteriormente, se toma un desvío en dirección sudoeste (Vereda Guachinte) vía carreteable por aproximadamente 1 kilómetro, la cual permite el acceso directo a la pretensión territorial. El medio de transporte empleado principalmente son motos y vehículos particulares, no obstante, el municipio cuenta con transporte público prestado por las empresas Transunidos, Transur y Co-jamundí, que de lunes a domingo realizan trayectos hasta el corregimiento de Timba, pasando por la entrada del corregimiento de Guachinte, en donde a tan solo 1 km se encuentra el predio (2 globos) pretendido por la comunidad.
La zona de vida que influencia el territorio pretendido, de acuerdo con el sistema propuesto por Holdridge, es Orobioma subandino Cauca medio (piedemonte sur cordillera occidental), perteneciente al gran bioma Orobioma del Zonobioma Húmedo Tropical (Zh- T). Así, de acuerdo con los parámetros del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la pretensión territorial posee un clima templado, con temperaturas que oscilan 18ºC y 24ºC, humedad relativa del 75% al 85% y precipitaciones anuales de hasta 1.500 mm/año; cuyo régimen de lluvias durante el año son de tipo bimodal, es decir, dos temporadas secas alternadas con dos lluviosas, siendo los meses de abril – mayo y octubre – noviembre, los de mayor precipitación y la temporada seca más demarcada ocurre a mediados de año, en los meses de junio a agosto y la segunda temporada, en los meses de enero a marzo. Dichas variaciones climáticas se convierten en un parámetro clave para las prácticas de actividades productivas como la agricultura, donde a partir de la época climatológica presente se puede desarrollar o llevar a cabo diversificación en la producción agrícola que aporten al fortalecimiento socioeconómico de la comunidad.
En términos hidrográficos, conforme a la zonificación hidrográfica del Ideam, la ubicación donde se encuentran los predios de la pretensión territorial corresponde al área hidrográfica de Magdalena Cauca (2), zona hidrográfica Cauca (26) y subzona hidrográfica río Claro, río Jamundí y otros directos al Cauca (2629), siendo estos los ríos de mayor gradiente hidráulico en el Valle del Cauca en la zona de recarga de la cordillera occidental incluso comparados con los ríos en el flanco izquierdo de la cordillera central. Ahora bien, en la visita técnica se identificó que la red hídrica principal relacionada con la comunidad es el río Guachinte tributario del río Claro y algunos de sus afluentes, los cuales atraviesan el territorio pretendido ofreciendo una extensa oferta hídrica a la comunidad. Dichas fuentes harán parte de sus escenarios en su diario vivir y serán fundamentales para su soberanía alimentaria y supervivencia.
De acuerdo con la Subdirección de Agrología del IGAC y su capa de Suelos y Capacidad de Uso de las Tierras a escala 1:25.000, para los suelos de la zona de estudio priorizada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)2, los globos pretendidos presentan tres clasificaciones agrologicas; la clase agrologica III, subclase 3hs-3, son suelos con aptitud especial para cultivos transitorios semiintensivos y pastoreo intensivo, cuenta con relieve ligeramente plano e inclinado; la clase agrologica IV subclase 4s-13, se caracteriza por su clima cálido a frio, seco y húmedo, relieve ligeramente plano a moderadamente inclinados, suelos moderadamente superficiales a profundos, imperfecta a bien drenados, texturas finas, fertilidad natural alta a muy alta; finalmente, la clase agrologica VI subclase 6s-12, predominante en suelos moderadamente superficiales a profundos, bien drenados, texturas finas, recomendado para cultivos transitorios semi-intensivos, cultivos permanentes intensivos, entre otros.
Uso y aprovechamiento del territorio:
El ordenamiento y distribución socioambiental del territorio hace referencia a la forma como la comunidad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó organiza el territorio para las actividades según sus usos y costumbres. En ese sentido, se describe las áreas de explotación productiva, conservación y familiares de los globos pretendidos para la titulación.
Por otro lado, de acuerdo con la información obtenida con la cartografía social virtual, entrevista realizada al representante legal del consejo comunitario e insumos técnicos que reposan en el expediente de adquisición del predio Las Cañas, se identificó que las áreas de protección y manejo ambiental están representadas por las fuentes hídricas (quebradas - río), bosque de galería o ripario (bosque de guadua) y vegetación secundaria que se encuentran al interior de la pretensión, las cuales están destinadas a la conservación y preservación. Al respecto es importante que los comuneros de Quinamayó, den cumplimiento a las recomendaciones proferidas en el informe de visita técnica agroambiental (ANT, 2022), en lo que respecta a: “(…) El área total de protección de ronda hídrica de 12 ha + 2137 m2 y cuenta con un área de interés ecológico (bosque de galería) de 8 ha + 6925 m2 (correspondiente al 76,59 % del territorio pretendido). El área anteriormente mencionada, deberá ser excluida de cualquier tipo de explotación. Si es necesario, deberá ser reforestada y conservada en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad (…)”.
En cuanto a la flora, los comuneros identifican zonas boscosas con presencia de Mortiño (Miconia minutiflora), Tumbamaco (Scheera morototoni), Mestizo (Cupania americana), guadua (Guadua angustifolia), el Yarumo blanco (Cecropia telealba). De igual manera, en el territorio se puede encontrar especies de fauna como Carpintero Punteado (Picumnus granadensis), la Lora Cariazul (Pionus menstruus), el Sirirí (Tyrannus melancholicus), el yaguarundí (Puma yagouaroundi) y las martejas o monos nocturos (Aotus lemurinus).
Con relación a las áreas de explotación productiva, el terreno cuenta con áreas demarcadas para cultivos permanentes y ganadería, cuyas actividades quedaron suspendidas y el área en descanso, cuando se protocolizó la compraventa del predio en mención, a favor de la Agencia Nacional de Tierras en beneficio del Consejo Comunitario de la comunidad negra del Corregimiento de Quinamayó. En suma, el representante de la comunidad manifiesta que, una vez legalizada la titulación colectiva se desplazarán al predio e iniciarán actividades agrícolas con policultivos de pancoger, como arroz, maíz, naranja, limones, mandarina, yuca, plátano y plantas medicinales; y la cría de ganado de leche y doble propósito, porcinos y gallinas, para el sustento propio de las familias y el excedente será vendido en la cabecera municipal de Jamundí – Valle del Cauca; entonces las áreas de explotación productiva que se encuentra en descanso cuentan con una extensión aproximada de 68 ha + 3832 m2, reflejados en un porcentaje de ocupación del 76,59% en relación con el área total de la pretensión.
Las áreas familiares son aquellas destinadas al uso familiar, tales como viviendas y sitios o infraestructura de interés familiar; la pretensión territorial solo cuenta con tres viviendas, al momento de la visita técnica. Respecto a las zonas comunales, no han sido instaurados sitios comunitarios como escuelas, canchas de fútbol entre otros, dentro de la pretensión territorial; no obstante, los integrantes de la comunidad proyectan en el mediano plazo la construcción de casetas afro para desarrollar actividades recreativas, reuniones y festines.
IV. CONSIDERACIONES AMBIENTALES
- Se recomienda continuar con la titulación colectiva ya que esta contribuirá a la garantía de los derechos étnico-territoriales del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó y a su continuidad como sujeto colectivo étnico.
- Se recomienda que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó continúe fortaleciendo su proceso organizativo y comunitario, especialmente reforzando la apropiación plena sus funciones, deberes y derechos estructurados en el reglamento con el que cuentan actualmente.
- Se recomienda que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó continúe generando esfuerzos para lograr una convivencia pacífica y armónica a nivel interno y externo con los diferentes actores con los que colinda en el territorio.
- Se recomienda a la comunidad negra que las prácticas de protección y conservación ambiental se desarrollen bajo los lineamientos o criterios de la autoridad ambiental competente, CVC.
- Se recomienda generar rutas de comunicación permanentes y trabajo coordinado entre las autoridades del Consejo Comunitario de la comunidad negra del Corregimiento de Quinamayó, la administración municipal y la autoridad ambiental (CVC), para definir conjuntamente estrategias coherentes con el cumplimiento de los objetivos de conservación en la zona y los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
- Se recomienda cumplir con los reglamentos del Consejo Comunitario, el municipio y el país relacionados con el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio.
- Es importante que la comunidad realice acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
- Se recomienda impulsar en las áreas permitidas el desarrollo de proyectos productivos sostenibles, que se adapten a las condiciones del territorio y estén acordes a las prácticas tradicionales, con el fin de aportar a la seguridad alimentaria, el desarrollo local y sostenible.
V. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
VI. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de agosto de 2024, respecto del predio fiscal objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó, se detectaron los siguientes traslapes:
- Registra Información Catastral / Presunta Propiedad Privada:
GLOBO 1 – LAS CAÑAS
Respecto del área levantada, en el documento de Cruces Geográficos se identificó que la misma, cruza con 3 cédulas catastrales de las cuales 3 asocian folios de matrícula inmobiliaria. Estos cruces se desestimaron al señalarse que estos, “obedecen a las metodologías y escala del procesamiento de información para la construcción de la capa de formación catastral que en su mayoría consisten en metodologías de fotointerpretación y foto-restitución. Cabe resaltar que la Capa Geográfica del SNC IGAC es información de consulta y no remplaza de ninguna manera los linderos identificados en terreno mediante un levantamiento topográfico planimétrico.” Conforme a lo anterior es importante identificar que el citado traslape no constituye ninguna limitante o condicionante que impida continuar con el proceso de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó.
GLOBO 2 – LAS CAÑAS
Frente al área levantada del globo 2, en el documento de Cruces Geográficos se identificó que la misma, cruza con 13 cédulas catastrales de las cuales 12 asocian folios de matrícula inmobiliaria, estos cruces se desestimaron al señalarse que estos, “obedecen a las metodologías y escala del procesamiento de información para la construcción de la capa de formación catastral que en su mayoría consisten en metodologías de fotointerpretación y foto-restitución. Cabe resaltar que, la Capa Geográfica del SNC IGAC es información de consulta y no remplaza de ninguna manera los linderos identificados en terreno mediante un levantamiento topográfico planimétrico.”
Conforme a lo anterior es importante identificar que el citado traslape no constituye ninguna limitante o condicionante que impida continuar con el proceso de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó.
- Proyectos de Infraestructura, Vías:
Se pudo evidenciar que el predio pretendido por la comunidad Las Cañas, con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-595900, presenta traslape según en el documento GINFO-F-007 de fecha 12 de agosto de 2024, con la vía férrea - Vía Guachinté - Timba - (Vía tipo 1 y tipo 5), por lo cual se sustrajo el área de la vía, convirtiéndose en dos globos de terreno. En consecuencia, se derivará a favor del Consejo Comunitario dos lotes de terreno (Globo 1 – Las Cañas y Globo 2 – Las Cañas) con un área de terreno de 89 ha + 2894 m2. De tal forma que dentro del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-595900 quedará un área remanente 4 ha + 5383 m2, a favor de la vía férrea - Vía Guachinté - Timba - que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 76 de 19203.
Así las cosas, de acuerdo con el levantamiento topográfico, el predio respeta la faja paralela de la vía, razón por la cual, el presente traslape no constituye una limitante, para continuar con el presente procedimiento de Titulación Colectiva.
- Zonas de Explotación de recursos No Renovables (ANH, ANM): De conformidad al cruce realizado, contenido en el documento GINFO-F-007 de fecha 12 de agosto de 2024, se evidencia que el predio denominado Las Cañas, identificado actualmente con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-595900 presenta un cruce con áreas disponibles para explotación de hidrocarburos, y Zona de Minería Especial; sin embargo, tal situación no genera ningún impedimento y/o condicionante para la adjudicación colectiva del citado predio en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó.
Cruces agroambientales:
- Bienes de Uso Público (ronda hídrica): Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido, traslape con drenajes sencillos como el río Guachinte, las quebradas la Montañuela, Los Corrales, quebrada sin nombre y otros que fueron identificados en visita técnica realizada en el año 2022. Es importante que la comunidad del Consejo Comunitario haga uso de estos espacios manteniendo un enfoque ambientalmente responsable, promoviendo acciones de conservación, especialmente en las zonas aledañas a las fajas de las fuentes hídricas.
El inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 804 y 835 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), bajo el oficio con Radicado número 20235109079601 del 11 de julio del 2023 (folio 203 del expediente), solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), pronunciamiento con relación al estado de las rondas hídricas en la jurisdicción de la entidad. En respuesta, la Corporación emitió oficio con Radicado número 0630-672132023 del 4 de agosto 2023 con radicado de entrada ANT número 202362003653862 (folio 204 del expediente), informando que: (…) La Corporación ha realizado una priorización para el acotamiento de las rondas hídricas en el Valle del Cauca, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Guía Técnica de Criterios adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución número 957 de 2018. Esta priorización fue adoptada por medio de la Resolución 0100 número 0660- 0411 de 2023 (…) Ahora si bien, hay acto administrativo de priorización de ronda hídrica para las 47 cuencas y para el río del Cauca, la CVC resalta que solo se ha adelantado dos proyectos piloto (ríos guabas y sabaleta – tramos de los ríos bolos y fraile) y con insumos técnicos recabados en los años 2011 – 2013, se encuentran analizando la viabilidad para establecer la ronda hídrica del río Cauca, priorizada en el nivel 1.
Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.
Por ende, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
- Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) parte del objetivo de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
El territorio pretendido para el proceso de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó, presenta cruce con la capa de frontera agrícola de la siguiente manera: Globo 1: frontera Agrícola Nacional 100% equivalente a 50 ha +9178 m2; Globo 2: con frontera Agrícola Nacional en el 100% del territorio equivalente a 38 ha + 3716 m2. En consonancia con lo anterior y conforme a los insumos técnicos recabados en el desarrollo de la cartografía social virtual y entrevista con el representante de la comunidad, el territorio pretendido ha sido en los últimos tiempos, un terreno exclusivo para producción agrícola en cultivos extensivo de caña de azúcar, cacao y café.
- Uso de suelos amenazas y riesgos: La Secretaría de Planeación y Coordinación de la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), emitió Oficio número 2024-SPCT-0422 con fecha del 22 de agosto de 2024, bajo el cual se emite certificado de clasificación y uso de suelos, así como el concepto de amenazas y riesgos para el predio (globo 1 y globo 2) objeto de titulación colectiva. Al respecto, señala que la pretensión territorial se encuentra en categoría de suelo rural del municipio de Jamundí. Asimismo, certifica que el uso actual del suelo es “área de tratamiento de proyectos agroindustriales pecuarios y área de tratamiento de estabilización de suelos erosionados”.
Por otra parte, frente al tema de Amenazas y Riesgos, informa que: “(…) Que según la información consultada del Plan Básico de Ordenamiento Territorial aprobado mediante Acuerdo número 002 de 2002, conforme al artículo 86, con base en el conocimiento actual de las amenazas y/o riesgos naturales del municipio de Jamundí, el predio identificado con número predial 76-364-00-020000-0004-0014-0-00000000 y Matrícula Inmobiliaria número 370-595900, localizado en la zona rural del Corregimiento de Guachinte, presenta un nivel de Amenaza Media y Baja por Erosión y Alta y Media para Incendios Forestales, y no se encuentra localizado en zonas definidas de alto riesgo, ni tampoco se localiza en zonas de cantera ni en zonas o áreas protegidas (…) (subrayado fuera de texto).
Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que el predio pretendido en titulación colectiva no cuenta con presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)4. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…).”.
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca, beneficiará a 372 familias, conformadas por 987 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó, representado legalmente por el señor Ever Eloy Lozano Murillo, identificado con cédula de ciudadanía número 1129364679 de río Quito, Chocó, dos (2) globos de terreno de un (1) predio fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en la vereda San Antonio, municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-595900 para una extensión superficiaria total de ochenta y nueve hectáreas con dos mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados (89 ha + 2894 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según Plano número ACCTI00776364567 con fecha de levantamiento topográfico de diciembre de 2022, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los linderos técnicos que se discriminan a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS
GLOBO 1 – LAS CAÑAS
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 1 – Las Cañas y catastralmente con Número predial 763640002000000040014000000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-595900, ubicado en la vereda San Antonio, el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó, levantado con el método de captura mixto, y con un área total 50 ha + 9178 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas origen geográfico nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N= 1908577.57 m, E= 4598843.84 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 259.36 m, pasando por el Punto número 2 de coordenadas planas N= 1908710.39 m, E= 4598921.68 m, hasta encontrar el Punto número 3 de coordenadas planas N= 1908771.30 m, E= 4599002.35 m, colindando con el predio identificado con nombre Lomas de Ampudia, propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.
Del Punto número 3 se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 273.65 m, hasta encontrar el Punto número 4 de coordenadas planas N= 1908740.18 m, E= 4599274.23 m, colindando con el predio identificado con nombre Lomas de Ampudia, propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.
Del Punto número 4 se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 931.59 m, colindando con el predio identificado con nombre Lomas de Ampudia, propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, pasando por los Puntos número 5 de coordenadas planas N= 1908818.58 m, E= 4599277.82 m, el Punto número 6 de coordenadas planas N= 1908905.88 m, E= 4599294.48 m, el Punto número 7 de coordenadas planas N= 1908965.20 m, E= 4599457.76 m, el Punto número 8 de coordenadas planas N= 1909024.17 m, E= 4599621.41 m, el Punto número 9 de coordenadas planas N= 1909093.43 m, E= 4599770.51 m, el Punto número 10 de coordenadas planas N= 1909146.71 m, E= 4599876.42 m, hasta encontrar el Punto número 11 de coordenadas planas N= 1909205.09 m, E= 4599996.59 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio identificado con nombre Lomas de Ampudia, propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y el margen derecho aguas abajo de la quebrada Alambique.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el Punto número 11, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada Alambique, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 462.54 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada Alambique, pasando por el Punto número 12 de coordenadas planas N= 1909035.77 m, E= 4600111.34 m, hasta encontrar el Punto número 13 de coordenadas planas N= 1908825.26 m, E= 4600179.15 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la quebrada Alambique y el área remanente del predio Las Cañas.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el Punto número 13, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1184.10 m, colindando con el área remanente del predio Las Cañas, pasando por el Punto número 43 de coordenadas planas N= 1908561.14 m, E= 4599569.73 m, hasta encontrar el Punto número 42 de coordenadas planas N= 1908327.60 m, E= 4599109.44 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el área remanente del predio Las Cañas y el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada La Montañuela.
POR EL OESTE:
Lindero 4: Inicia en el Punto número 42, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada La Montañuela, en sentido noroeste, en una distancia de 394.37 m, colindando con el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada La Montañuela, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
GLOBO 2 – LAS CAÑAS
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 2 – Las Cañas y catastralmente con Número predial 763640002000000040014000000000, folio de matrícula inmobiliaria 370-595900, ubicado en la vereda San Antonio, el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó, levantado con el método de captura mixto, y con un área total 38 ha + 3716 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas origen geográfico nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 45 de coordenadas planas N= 1908154.79 m, E= 4599027.07 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 391.10 m, colindando con el área remanente del predio Las Cañas, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N= 1908410.41 m, E= 4599312.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el área remanente del predio Las Cañas y el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada Sin Nombre.
Lindero 2: Inicia en el Punto número 18, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada Sin Nombre, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 73.24 m, colindando con el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada Sin Nombre, pasando por el Punto número 19 de coordenadas planas N= 1908384.94 m, E= 4599316.25 m, hasta encontrar el Punto número 20 de coordenadas planas N= 1908349.25 m, E= 4599347.52 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada Sin Nombre y el margen izquierdo aguas abajo del río Guachinté.
POR EL ESTE:
Lindero 3: Inicia en el Punto número 20, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad del río Guachinté, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1367.37 m, colindando con el margen izquierdo aguas abajo del río Guachinté, pasando por los Puntos número 21 de coordenadas planas N= 1907974.30 m, E= 4599292.97 m, el Punto número 22 de coordenadas planas N= 1907887.16 m, E= 4599238.08 m, el Punto número 23 de coordenadas planas N= 1907875.67 m, E= 4599199.66 m, el Punto número 24 de coordenadas planas N= 1907801.64 m, E= 4599220.90 m, el Punto número 25 de coordenadas planas N= 1907763.46 m, E= 4599258.08 m, el Punto número 26 de coordenadas planas N= 1907695.50 m, E= 4599230.86 m, el Punto número 27 de coordenadas planas N= 1907572.43 m, E= 4599176.78 m, el Punto número 28 de coordenadas planas N= 1907492.04 m, E= 4599157.83 m, el Punto número 29 de coordenadas planas N= 1907474.23 m, E= 4599123.98 m, el Punto número 30 de coordenadas planas N= 1907341.52 m, E= 4599009.17 m, hasta encontrar el Punto número 31 de coordenadas planas N= 1907289.06 m, E= 4598841.74 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen izquierdo aguas abajo del río Guachinté.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el Punto número 31, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad del río Guachinté, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 918.42 m, colindando con el margen izquierdo aguas abajo del Río Guachinté, pasando por los Puntos número 32 de coordenadas planas N= 1907404.00 m, E= 4598889.62 m, el Punto número 33 de coordenadas planas N= 1907458.76 m, E= 4598815.51 m, el Punto número 34 de coordenadas planas N= 1907439.45 m, E= 4598703.64 m, el Punto número 35 de coordenadas planas N= 1907545.62 m, E= 4598680.26 m, el Punto número 36 de coordenadas planas N= 1907366.21 m, E= 4598525.26 m, hasta encontrar el Punto número 37 de coordenadas planas N= 1907332.67 m, E= 4598352.84 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen izquierdo aguas abajo del río Guachinté y el área remanente del predio Las Cañas.
POR EL OESTE:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 37, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 1074.92 m, colindando con el área remanente del predio Las Cañas, pasando por el Punto número 44 de coordenadas planas N= 1907758.84 m, E= 4598790.46 m, hasta encontrar el Punto número 45 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó es de ochenta y nueve hectáreas con dos mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados (89 ha + 2894 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°. Función social y ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno5.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario del Corregimiento de Quinamayó y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Cali.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Cali, departamento de Valle del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. INSCRIBIR en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-595900 la presente resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Quinamayó, de un predio con un área de ochenta y nueve hectáreas con dos mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados (89 ha + 2894 m2).
2. DERIVAR: El globo 1 del predio denominado Las Cañas, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-595900, ubicado en la vereda San Antonio, municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, un área de cincuenta hectáreas con nueve mil ciento setenta y ocho metros cuadrados (50 ha + 9178 m2), donde conforme a la presente resolución, se configura como propietario el Consejo Comunitario Quinamayó.
3. DERIVAR: El globo 2 del predio denominado Las Cañas, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-595900, ubicado en la vereda San Antonio, municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, un área de treinta y ocho hectáreas con tres mil setecientos dieciséis metros cuadrados (38 ha + 3716 m2), donde conforme a la presente resolución, se configura como propietario el Consejo Comunitario Quinamayó.
4. APERTURAR E INSCRIBIR: En un nuevo folio de matrícula inmobiliaria donde obre el desenglobe del predio denominado Las Cañas identificado con FMI número 370-595900, de conformidad con el numeral anterior, el predio que se denominará de ahora en adelante Globo 1 – Las Cañas, el cual poseerá un área de cincuenta hectáreas con nueve mil ciento setenta y ocho metros cuadrados (50 ha + 9178 m2) y donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Quinamayó, que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la redacción técnica de los linderos que se describe a continuación:
GLOBO 1 – LAS CAÑAS
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 1 – Las Cañas y catastralmente con Número predial 763640002000000040014000000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-595900, ubicado en la vereda San Antonio, el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó, levantado con el método de captura mixto, y con un área total 50 ha + 9178 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas origen geográfico nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N= 1908577.57 m, E= 4598843.84 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 259.36 m, pasando por el Punto número 2 de coordenadas planas N= 1908710.39 m, E= 4598921.68 m, hasta encontrar el Punto número 3 de coordenadas planas N= 1908771.30 m, E= 4599002.35 m, colindando con el predio identificado con nombre Lomas de Ampudia, propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.
Del Punto número 3 se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 273.65 m, hasta encontrar el Punto número 4 de coordenadas planas N= 1908740.18 m, E= 4599274.23 m, colindando con el predio identificado con nombre Lomas de Ampudia, propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.
Del Punto número 4 se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 931.59 m, colindando con el predio identificado con nombre Lomas de Ampudia, propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, pasando por los Puntos número 5 de coordenadas planas N= 1908818.58 m, E= 4599277.82 m, el Punto número 6 de coordenadas planas N= 1908905.88 m, E= 4599294.48 m, el Punto número 7 de coordenadas planas N= 1908965.20 m, E= 4599457.76 m, el Punto número 8 de coordenadas planas N= 1909024.17 m, E= 4599621.41 m, el Punto número 9 de coordenadas planas N= 1909093.43 m, E= 4599770.51 m, el Punto número 10 de coordenadas planas N= 1909146.71 m, E= 4599876.42 m, hasta encontrar el Punto número 11 de coordenadas planas N= 1909205.09 m, E= 4599996.59 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio identificado con nombre Lomas de Ampudia, propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y el margen derecho aguas abajo de la quebrada Alambique.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el Punto número 11, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada Alambique, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 462.54 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada Alambique, pasando por el Punto número 12 de coordenadas planas N= 1909035.77 m, E= 4600111.34 m, hasta encontrar el Punto número 13 de coordenadas planas N= 1908825.26 m, E= 4600179.15 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la quebrada Alambique y el área remanente del predio Las Cañas.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el Punto número 13, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1184.10 m, colindando con el área remanente del predio Las Cañas, pasando por el Punto número 43 de coordenadas planas N= 1908561.14 m, E= 4599569.73 m, hasta encontrar el Punto número 42 de coordenadas planas N= 1908327.60 m, E= 4599109.44 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el área remanente del predio Las Cañas y el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada La Montañuela.
POR EL OESTE:
Lindero 4: Inicia en el Punto número 42, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada La Montañuela, en sentido noroeste, en una distancia de 394.37 m, colindando con el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada La Montañuela, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
5. APERTURAR E INSCRIBIR: En un nuevo folio de matrícula inmobiliaria donde obre el desenglobe del predio denominado Las Cañas identificado con FMI número 370-595900, de conformidad con el numeral anterior, el predio que se denominará de ahora en adelante Globo 2 – Las Cañas, el cual poseerá un área de treinta y ocho hectáreas con tres mil setecientos dieciséis metros cuadrados (38 ha + 3716 m2) y donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Quinamayó, que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la redacción técnica de los linderos que se describe a continuación:
GLOBO 2 – LAS CAÑAS
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 2 – Las Cañas y catastralmente con Número predial 763640002000000040014000000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-595900, ubicado en la vereda San Antonio, el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó, levantado con el método de captura mixto, y con un área total 38 ha + 3716 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas origen geográfico nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 45 de coordenadas planas N= 1908154.79 m, E= 4599027.07 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 391.10 m, colindando con el área remanente del predio Las Cañas, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N= 1908410.41 m, E= 4599312.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el área remanente del predio Las Cañas y el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada Sin Nombre.
Lindero 2: Inicia en el Punto número 18, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada Sin Nombre, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 73.24 m, colindando con el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada Sin Nombre, pasando por el Punto número 19 de coordenadas planas N= 1908384.94 m, E= 4599316.25 m, hasta encontrar el Punto número 20 de coordenadas planas N= 1908349.25 m, E= 4599347.52 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada Sin Nombre y el margen izquierdo aguas abajo del río Guachinté.
POR EL ESTE:
Lindero 3: Inicia en el Punto número 20, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad del río Guachinté, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1367.37 m, colindando con el margen izquierdo aguas abajo del río Guachinté, pasando por los Puntos número 21 de coordenadas planas N= 1907974.30 m, E= 4599292.97 m, el Punto número 22 de coordenadas planas N= 1907887.16 m, E= 4599238.08 m, el Punto número 23 de coordenadas planas N= 1907875.67 m, E= 4599199.66 m, el Punto número 24 de coordenadas planas N= 1907801.64 m, E= 4599220.90 m, el Punto número 25 de coordenadas planas N= 1907763.46 m, E= 4599258.08 m, el Punto número 26 de coordenadas planas N= 1907695.50 m, E= 4599230.86 m, el Punto número 27 de coordenadas planas N= 1907572.43 m, E= 4599176.78 m, el Punto número 28 de coordenadas planas N= 1907492.04 m, E= 4599157.83 m, el Punto número 29 de coordenadas planas N= 1907474.23 m, E= 4599123.98 m, el Punto número 30 de coordenadas planas N= 1907341.52 m, E= 4599009.17 m, hasta encontrar el Punto número 31 de coordenadas planas N= 1907289.06 m, E= 4598841.74 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen izquierdo aguas abajo del río Guachinté.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el Punto número 31, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad del río Guachinté, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 918.42 m, colindando con el margen izquierdo aguas abajo del río Guachinté, pasando por los Puntos número 32 de coordenadas planas N= 1907404.00 m, E= 4598889.62 m, el Punto número 33 de coordenadas planas N= 1907458.76 m, E= 4598815.51 m, el Punto número 34 de coordenadas planas N= 1907439.45 m, E= 4598703.64 m, el Punto número 35 de coordenadas planas N= 1907545.62 m, E= 4598680.26 m, el Punto número 36 de coordenadas planas N= 1907366.21 m, E= 4598525.26 m, hasta encontrar el Punto número 37 de coordenadas planas N= 1907332.67 m, E= 4598352.84 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen izquierdo aguas abajo del río Guachinté y el área remanente del predio Las Cañas.
POR EL OESTE:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 37, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 1074.92 m, colindando con el área remanente del predio Las Cañas, pasando por el Punto número 44 de coordenadas planas N= 1907758.84 m, E= 4598790.46 m, hasta encontrar el Punto número 45 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
6. ÁREA REMANENTE: Como resultado de los desenglobes quedará un área remanente de 4 ha + 5383 m2 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370- 595900, a favor de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que corresponde a la vía férrea – Vía Guachinté – Timba que deberá, que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 76 de 1920 señala: “En los terrenos contiguos a la zona de un ferrocarril no podrán ejecutarse, a una distancia de menos de veinte metros a partir del eje de la vía...”, con la redacción técnica de los linderos que se describe a continuación:
ÁREA REMANENTE – LAS CAÑAS
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Área Remanente – Las Cañas y catastralmente con Número predial 763640002000000040014000000000, folio de matrícula inmobiliaria 370-595900, ubicado en la vereda San Antonio, el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 4 ha + 5383 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas origen geográfico nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 42 de coordenadas planas N= 1908327.60 m, E= 4599109.44 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 1184.10 m, colindando con el Globo 1 - Las Cañas, pasando por el Punto número 43 de coordenadas planas N= 1908561.14 m, E= 4599569.73 m, hasta encontrar el Punto número 13 de coordenadas planas N= 1908825.26 m, E= 4600179.15 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 1 - Las Cañas propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó y el margen derecho aguas abajo de la quebrada Alambique.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el Punto número 13, en línea recta siguiendo la sinuosidad de la quebrada Alambique, en sentido sureste, en una distancia de 16.59 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada Alambique, hasta encontrar el Punto número 14 de coordenadas planas N= 1908810.96 m, E= 4600187.12 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la quebrada Alambique y la vía que de Guachinté conduce a Timba.
Lindero 3: Inicia en el Punto número 14, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 954.81 m, pasando por los Puntos número 15 de coordenadas planas N= 1908759.39 m, E= 4600061.73 m, el Punto número 16 de coordenadas planas N= 1908546.23 m, E= 4599576.20 m, hasta encontrar el Punto número 17 de coordenadas planas N= 1908439.55 m, E= 4599307.64 m, colindando con la vía que de Guachinté conduce a Timba.
Del Punto número 17, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 29.50 m, colindando con la vía que de Guachinté conduce a Timba, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N= 1908410.41 m, E= 4599312.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía que de Guachinté conduce a Timba y el Globo 2 - Las Cañas propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó.
Lindero 4: Inicia en el Punto número 18, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1466.02 m, colindando con el Globo 2 - Las Cañas propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó, pasando por los Puntos número 45 de coordenadas planas N= 1908154.79 m, E= 4599027.07 m, el Punto número 44 de coordenadas planas N= 1907758.84 m, E= 4598790.46 m, hasta encontrar el Punto número 37 de coordenadas planas N= 1907332.67 m, E= 4598352.84 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 2 - Las Cañas propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Quinamayó y el margen izquierdo aguas abajo del río Guachinté.
POR EL SUR:
Lindero 5: Inicia en el Punto número 37, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad del río Guachinté, en sentido noroeste, en una distancia de 23.92 m, colindando con el margen izquierdo aguas abajo del río Guachinté, hasta encontrar el Punto número 38 de coordenadas planas N= 1907338.1 m, E= 4598329.65 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen izquierdo aguas abajo del río Guachinté y la vía que de Guachinté conduce a Timba.
POR EL OESTE:
Lindero 3: Inicia en el Punto número 38, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 1277.12 m, pasando por los Puntos número 39 de coordenadas planas N= 1907849.93 m, E= 4598844.69 m, el Punto número 40 de coordenadas planas N= 1908235.71 m, E= 4599061.87 m, hasta encontrar el Punto número 41 de coordenadas planas N= 1908319.85 m, E= 4599127.63 m, colindando con la vía que de Guachinté conduce a Timba.
Del Punto número 41, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 19.96 m, colindando con la vía que de Guachinté conduce a Timba, hasta encontrar el Punto número 42 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 15. Recursos. Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 16. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2024.
El Director General Agencia Nacional de Tierras (ANT),
Juan Felipe Harman Ortiz
NOTAS AL FINAL:
1 Del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-595900, predio denominado Las Cañas, cuya área en registro es de 93 ha + 8277 m2, se derivará a favor del Consejo Comunitario dos lotes de terreno (Globo 1 – Las Cañas y Globo 2 – Las Cañas) con un área de terreno de 89 ha + 2894 m2. De tal forma que dentro del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-595900 quedará un área remanente 4 ha + 5383 m2, a favor de la vía férrea - Vía Guachinté - Timba - que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 76 de 1920, “En los terrenos contiguos a la zona de un ferrocarril no podrán ejecutarse, a una distancia de menos de veinte metros a partir del eje de la vía...”.
2 Convenio interadministrativo celebrado entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)- y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
3 De acuerdo con la Ley 76 de 1920: “Artículo 3°. En los terrenos contiguos a la zona de un ferrocarril no podrán ejecutarse, a una distancia de menos de veinte metros a partir del eje de la vía, obras que perjudiquen la solidez de ésta, tales como excavaciones, represas, estanques, explotación de canteras y otras semejantes. Tampoco podrán construirse a esa distancia edificios de paja u otra materia combustible ni hacer depósitos de sustancias combustibles o inflamables.”, razón por la cual se estable un área remanente no adjudicable al CCCN Quinamayó en cumplimiento de la normatividad mencionada.
4 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
5 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




