RESOLUCIÓN 202451006593806 DE 2024
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 53.312 de 22 de noviembre de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 23 de noviembre de 2025
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, a favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), tres predios baldíos, ubicados en los municipios de Miraflores y Calamar, departamento del Guaviare.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial, las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
“Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras. en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1° “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
“Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”.
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), ubicado en los municipios de Miraflores y Calamar, departamento del Guaviare, respecto de tres predios baldíos de la Nación.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que mediante oficio con radicado número 20236201244722 de fecha 6 de junio de 2023, el señor Arcesio Vidal Ramos, identificado con cédula de ciudadanía número 10543954 expedida en Popayán, Cauca, en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), ubicado en los municipios de Miraflores y Calamar, Guaviare, presentó ante Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de “Tierras de Comunidades Negras”, respecto de predios baldíos. Lo anterior conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 1 al 25 del expediente).
Que mediante Auto número 202351000131709 del 24 de noviembre del 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), inició las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, en favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), ubicado en los municipios de Miraflores y Calamar, departamento del Guaviare. (Folios 30 al 34 del expediente).
Que en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria del auto en mención (Folios 35 al 43 y 120 y 121 del expediente):
- Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora radio “Dignidad Stereo 89.7 FM”, con sintonía en el municipio de Miraflores, Guaviare el día 7 de diciembre de 2023.
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 30 de noviembre al 7 de diciembre de 2023 en la Alcaldía Municipal de Miraflores (Guaviare).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 30 de noviembre al 7 de diciembre de 2023 en la Inspección de Policía de Miraflores (Guaviare).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del del 30 de noviembre al 7 de diciembre de 2023 en la sede del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 30 de noviembre al 7 de diciembre de 2023 en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 4 de diciembre al 11 de diciembre de 2023 en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Guaviare de la ANT.
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 30 de noviembre de 2023.
- Se realizó notificación personal al Procurador Judicial Ambiental y Agrario para Guaviare, el día 5 de diciembre del 2023.
Que mediante Resolución número 202351010882146 del 22 de diciembre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos ordenó la práctica de la visita a territorio dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), ubicado en los municipios de Miraflores y Calamar, departamento del Guaviare, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra, y 5. Concertar con los habitantes de la zona, la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Titulo 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (Folios 45 al 47 del expediente).
Que en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria de la Resolución en mención (Folios 48 al 53, 122, 125 y 126 del expediente):
- El edicto de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 22 de diciembre al 29 de diciembre de 2023 en la Alcaldía Municipal de Miraflores (Guaviare).
- El edicto de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 22 de diciembre al 29 de diciembre de 2023 en la Inspección de Policía Municipal de Miraflores (Guaviare).
- El edicto de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 22 de diciembre al 29 de diciembre de 2023 en la sede del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking).
- El edicto de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 22 de diciembre al 29 de diciembre de 2023 en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 22 de diciembre de 2023.
Que la visita técnica se practicó por el aliado estratégico la Corporación Afrocolombiana Hileros, del 15 al 22 de enero de 2024, en la cual se elaboró el censo de la comunidad, se recaudó información de carácter social, agroambiental y jurídica.
Que no fue posible realizar el levantamiento topográfico correspondiente en la fecha establecida, por alteraciones en el orden público que se presentaron en áreas aledañas al territorio pretendido por el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking) para la época de la visita realizada.
Que por lo inmediatamente anterior, se emitió la Resolución número 202451000031289 del 29 de abril de 2024, por medio de la cual se ordena la práctica de una visita para la complementación del levantamiento topográfico dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), ubicado en los municipios de Miraflores y Calamar, departamento de Guaviare, fijando como fecha para esta diligencia del 14 al 18 de mayo de 2024 (Folios 62 al 64 del expediente).
Que en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria de la resolución en mención (Folios 65 y 66 y del 127 al 131 del expediente):
- El edicto de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 2 de mayo al 8 de mayo de 2024 en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
- El edicto de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del del 2 de mayo al 8 de mayo de 2024 en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Guaviare de la ANT.
- Se realizó notificación personal al Procurador Judicial Ambiental y Agrario para Guaviare, el día 8 de mayo del 2024.
Que, de dichas visitas técnicas se suscribieron las actas correspondientes (Folios 54 al 57 y 67 y 68 del expediente) de acuerdo con lo mostrado en campo por el Representante Legal; y se recaudó información que sirvió para la elaboración del informe técnico de visita, tal como lo ordena el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015 (Folios del 251 al 292 del expediente).
Que el Informe Técnico de Visita fue consolidado en el mes de octubre de 2024 por el aliado estratégico Corporación Afrocolombiana Hileros, y revisado y complementado en noviembre de 2024 por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015.
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del Parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de la visita realizada a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), a través de su Representante Legal, mediante oficio con radicado ANT número 202451010313021 del 21 de noviembre de 2024.
Que una vez revisadas las etapas publicitarias de los actos administrativos emitidos en el procedimiento de Titulación Colectiva, se estableció que se debía realizar la subsanación de las mismas, por lo que se hizo necesario la corrección de irregularidades.
Que en consecuencia, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), emitió el Auto número 202451000122649 del 1° de noviembre de 2024, por medio del cual se corrigen irregularidades en la etapa publicitaria del Auto número 202351000131709 del 24 de noviembre del 2023, y de las Resoluciones números 202351010882146 del 22 de diciembre de 209 del 29 de abril de 2024, expedidos dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), ubicado en los municipios de Miraflores y Calamar, departamento de Guaviare (Folios 109 al 114 y del 120 al 131 del expediente).
Que en cumplimiento de lo contemplado en el Auto citado número 202451000122649 del 1° de noviembre de 2024, se surtió la siguiente etapa publicitaria de la resolución en mención:
- El aviso del Auto número 202351000131709 del 24 de noviembre del 2023, se fijó por cinco (5) días hábiles, del 5 de noviembre al 13 de noviembre de 2024 en la en la Alcaldía Municipal de Calamar, Guaviare.
- El aviso del Auto número 202351000131709 del 24 de noviembre del 2023, se fijó por cinco (5) días hábiles, del 5 de noviembre al 13 de noviembre de 2024 en la en la Inspección Municipal de Policía de Calamar, Guaviare.
- Se realizó notificación personal al Procurador para Asuntos Ambientales y Agrarios ara el Departamento del Guaviare, de la Resolución número 202351010882146 del 22 de diciembre de 2023, el día 26 de noviembre de 2024.
- El edicto de la Resolución número 202351010882146 del 22 de diciembre de 2023, se fijó por cinco (5) días hábiles, del 14 de noviembre al 21 de noviembre de 2024 en la en la Alcaldía Municipal de Calamar, Guaviare.
- El edicto de la Resolución número 202351010882146 del 22 de diciembre de 2023, se fijó por cinco (5) días hábiles, del 14 de noviembre al 21 de noviembre de 2024 en la en la Inspección de Policía Municipal de Calamar, Guaviare.
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martin Luther King (Afroluking), de la Resolución número 202451000031289 del 29 de abril de 2024, el día 26 de noviembre de 2024.
- El edicto de la Resolución número 202451000031289 del 29 de abril de 2024, se fijó por cinco (5) días hábiles, del 22 de noviembre al 29 de noviembre de 2024 en la en la Alcaldía Municipal de Miraflores, Guaviare.
- El edicto de la Resolución número 202451000031289 del 29 de abril de 2024, se fijó por cinco (5) días hábiles, del 22 de noviembre al 29 de noviembre de 2024 en la en la Alcaldía Municipal de Calamar, Guaviare.
- El edicto de la Resolución número 202451000031289 del 29 de abril de 2024, se fijó por cinco (5) días hábiles, del 22 de noviembre al 29 de noviembre de 2024 en la en la Inspección de Policía Municipal de Miraflores, Guaviare.
- El edicto de la Resolución número 202451000031289 del 29 de abril de 2024, se fijó por cinco (5) días hábiles, del 22 de noviembre al 29 de noviembre de 2024 en la en la Inspección de Policía Municipal de Calamar, Guaviare.
- El edicto de la Resolución número 202451000031289 del 29 de abril de 2024, se fijó por cinco (5) días hábiles, del 22 de noviembre al 29 de noviembre de 2024 en el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martin Luther King (Afroluking).
- Se comunicó el Auto número 202451000122649 del 1° de noviembre de 2024, al Procurador para Asuntos Ambientales y Agrarios para el Departamento del Guaviare, el 26 de noviembre de 2024.
- Se comunicó el Auto número 202451000122649 del 1° de noviembre de 2024, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), el 27 de noviembre de 2024.
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), ubicado los municipios de Miraflores y Calamar, departamento del Guaviare, no se presentaron oposiciones.
Que, mediante Auto 202451000146439 del 2 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), ubicado los municipios de Miraflores y Calamar, departamento del Guaviare, por el término de cinco (5) días hábiles, en la oficina central de la ANT, e igualmente, ordenó la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993. (Folios 132 y 133 del expediente).
Que el citado procedimiento se fijó en lista en la sede central de la ANT del 2 al 6 de diciembre de 2024 (Folio 136 del expediente).
Que, mediante los oficios con radicado número 202451010585391 y 202451010585951 del 5 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalué técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), ubicado en los municipios de Miraflores y Calamar, departamento del Guaviare y se emita el respectivo Concepto Previo.
Que el 9 de diciembre de 2024, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking).
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo, como lo es el concepto que ofrece la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
Que, del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:
a) Aspectos históricos o socioeconómicos
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico de Visita, el cual es el resultado de la visita técnica realizada entre el 15 y al 22 de enero de 2024 al territorio pretendido por el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), ubicado en los municipios de Miraflores y Calamar, departamento de Guaviare, donde mediante diferentes herramientas e instrumentos de recolección de información primaria como la cartografía social, la línea de tiempo y las entrevistas, se obtuvo información relevante que fue complementada posteriormente con fuentes secundarias.
De acuerdo con los resultados arrojados en el censo elaborado en la visita técnica, el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martin Luther King (Afroluking) está conformado por 27 familias y 72 personas (38 hombres y 34 mujeres); Estas familias residen habitualmente en la vereda Puerto Córdoba, jurisdicción del municipio de Miraflores, departamento de Guaviare. La comunidad del consejo comunitario Martín Luther King se autorreconoce como una colectividad de población negra, conformada por una serie de familias con lazos de consanguinidad y afinidad, lo que les ha permitido mantener los usos y costumbres que han heredado de sus antepasados.
De acuerdo con lo que informa la comunidad, los primeros pobladores que llegaron al territorio y sentaron las bases para la conformación del Consejo Comunitario se asentaron en Puerto Córdoba hacia mediados de 1945. Estas personas, provenientes de los municipios de Nariño, Cauca y Chocó, fueron atraídas inicialmente por el auge económico derivado del cultivo de coca. Entre los pioneros destacan al señor Humberto Salazar y al señor José Daniel Martínez, dos hombres afrodescendientes que, cautivados por la prosperidad y el encanto de estas tierras, decidieron establecerse allí junto a sus familias. Ambos fijaron su residencia en las cercanías de Puerto Córdoba y Barranquillita, donde construyeron sus fincas, a las que llamaron San Luis y Barranco Colorado, respectivamente.
El proceso de poblamiento del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking) estuvo marcado por la llegada de diversos líderes afrodescendientes que, con sus habilidades y oficios, contribuyeron significativamente al desarrollo de la comunidad. A partir de 1970, figuras como Daniel Escobar, conocido como “el Negro Daniel”, y Fanor Gonzales jugaron un papel clave en la expansión productiva de Miraflores, Guaviare, atrayendo mano de obra desde Cauca y Valle del Cauca. Durante los años 80, se sumaron Ezequiel Cuero Vidal y Ramón Montaña Sinisterra, quienes aportaron sus conocimientos en carpintería, pesca y medicina ancestral. Con la llegada de José Valencia en 1985, la comunidad se benefició de su dedicación a la educación, mientras que Leonila Bonilla se destacó por su habilidad culinaria. En la década de 1990, familias como la de Decio Garcés y Juana María Palacio consolidaron el sustento agrícola, y emprendedores como Martha Lucía Mosquera diversificaron la economía local con negocios de comidas rápidas. Ya en los años 2000, Arcesio “Checho” Vidal asumió un papel de liderazgo al frente del Consejo Comunitario Martín Luther King, impulsando el deporte, la recreación y la cultura, destacado por la creación de instrumentos musicales tradicionales con recursos del entorno. Estos pioneros no solo cimentaron la comunidad, sino que fortalecieron sus lazos a través de la transmisión de saberes y la promoción del bienestar colectivo.
A partir del año 2000, la comunidad, inicialmente atraída por el aumento económico del cultivo de coca, se enfrentó a un nuevo desafío con el incremento de la violencia en la región, que puso en riesgo su estabilidad. No obstante, la progresiva disminución de la rentabilidad de la coca impulsó a los habitantes a replantear sus medios de subsistencia. De esta manera, se produjo una transición hacia cultivos de pancoger y otras actividades agrícolas sostenibles, marcando el inicio de un nuevo modelo económico local. Con esta transformación, la comunidad no solo buscó mejorar su calidad de vida, sino también preservar su herencia cultural. En este contexto, surgieron espacios de visibilización y fortalecimiento de sus tradiciones socioculturales, con énfasis en su gastronomía y prácticas ancestrales, lo que ha permitido a esta población afrodescendiente afianzar su arraigo territorial y proyectar un futuro más próspero para las generaciones venideras.
Para conservar su soberanía territorial y preservar sus costumbres ancestrales, la Junta de Acción Comunal era la entidad que asumía la toma de decisiones y el establecimiento de normas de convivencia. No obstante, a medida que la comunidad fue creciendo, se hizo necesario adoptar una estructura más formal y autónoma. Así, decidieron por conformarse como Consejo Comunitario, asumiendo la gestión del territorio y la regulación de las personas que se han integrado al mismo.
El Consejo se rige por los principios de la Ley 70 y el Decreto número 1745, reconociendo la importancia de estos marcos legales en la defensa de sus derechos. Liderado por figuras destacadas como el señor Felipe, conocido como “el negro Pipe”, y otros líderes y lideresas, este proceso de afianzamiento organizacional inició el 4 de marzo de 2022, cuando obtuvieron la resolución de inscripción oficial emitida por la Alcaldía del municipio de Miraflores, Guaviare. Desde entonces, el Consejo ha funcionado con un reglamento interno que establece los derechos y deberes de sus miembros.
Esta comunidad, se encuentra organizada a través de la Junta directiva del Consejo Comunitario y está conformada por los roles convencionales de: representante legal, presidente, vicepresidente, fiscal, vocal 1, vocal 2, tesorero y secretaria. La Junta directiva quien se encarga de velar por el manejo y el mantenimiento de la cohesión social dentro del territorio. Así mismo, dentro del ordenamiento del territorio que ocupan, dentro de la que se encuentra la pretensión territorial, contemplan áreas de conservación, productivas y familiares. Las formas organizativas internas y externas que prevalecen en Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martin Luther King (Afroluking), son el reflejo del esfuerzo constante de la comunidad por salvaguardar el territorio como una fuente que garantiza sus modos de vida y que guarda el legado de sus antepasados.
La comunidad del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking) continúa realizando actividades productivas tradicionales como la agricultura, la caza, la pesca y la cría de especies menores. Para organizar estas labores, la comunidad utiliza un calendario productivo que detalla las épocas óptimas para la siembra y cosecha de cada cultivo a lo largo del año. Además, mantienen prácticas que dinamizan la vida económica y productiva, facilitando y reforzando su seguridad alimentaria mediante el trabajo colectivo y el intercambio comunitario. Estas actividades productivas reflejan la estrecha conexión de la comunidad con su territorio y la naturaleza, manifestada en su conocimiento, adaptación y aprovechamiento de los recursos disponibles.
El Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking) mantiene una rica y diversa tradición cultural, reflejada en sus creencias, medicina ancestral, velorios y ritos fúnebres, prácticas recreativas, gastronomía y festividades. La vitalidad de estas prácticas y el orgullo que despiertan en los miembros de la comunidad demuestran un esfuerzo constante por mantener, recuperar y revitalizar su herencia afrocolombiana. El territorio colectivo ha permitido que la comunidad continúe ejerciendo sus prácticas culturales, contribuyendo a la continuidad de una comunidad étnica y diferenciada de la sociedad mayoritaria.
Finalmente, se destaca la existencia de una comunidad en el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking) con una tradición cultural negra, una historia compartida y una lucha común. Esta comunidad se esfuerza por constituir un legado que trascienda generaciones, protegiendo su tradición cultural, mejorando la calidad de vida de sus miembros y reivindicando su derecho ancestral a la tierra. Comparten objetivos que incluyen un futuro próspero para las familias que reconocen su arraigo, lo que ha llevado a logros significativos en la mejora de su calidad de vida y el reconocimiento institucional como grupo étnico. La Titulación Colectiva representaría la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad, contribuyendo al reconocimiento de su autonomía e identidad.
b) Dimensión Ambiental del Territorio
Geográficamente, el territorio pretendido por la comunidad negra ancestral del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking) está localizado en las veredas Puerto Córdoba y La Reforma del municipio de Miraflores y La vereda Puerto Colombia del municipio de Calamar, en el departamento del Guaviare.
Para acceder al predio susceptible de titulación colectiva, hay que partir en lancha sobre el río Vaupés saliendo con dirección noroeste desde la cabecera municipal de Miraflores en una lancha con motor de 40HP hasta la vereda Puerto Córdoba la cual se encuentra aproximadamente a 81.5 km y el recorrido tarda 3 horas 43 minutos a una velocidad promedio de 21.8 km/h2. Desde la vereda Puerto Córdoba se continúa con dirección noroeste por el río Vaupés hasta llegar a su nacimiento (formado por los ríos Itilla y Unilla) continuando entonces por el Tío Unilla hasta llegar a la vereda Puerto Colombia la cual se encuentra aproximadamente a 63 km y cuyo recorrido es de 3 horas 22 minutos; desde este punto se continua vía fluvial por el río Unilla hasta llegar a la vereda La Reforma, la cual se encuentra a una distancia aproximada de 4.8 km y el tiempo de recorrido es de 12 minutos.
El territorio donde se ubica la pretensión, conforme la variación de su altitud presenta una temperatura media anual de 26 °C, un régimen de lluvias monomodal3 con un promedio de 2.800 mm anuales en el cual existen periodos tanto de altos como de bajos niveles de precipitación, pero no existe un período seco definido4.
Dicho esto, la comunidad negra AFROLUKING ha ejercido ancestralmente la tenencia del territorio en solicitud de titulación colectiva haciendo uso de esta temporalidad para desarrollar sus prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan y que están relacionadas con la agricultura, la cría de especies menores, la ganadería familiar, la caza y la pesca, así como con la conservación de las diferentes zonas de vida presentes en el territorio.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio del Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica del Amazonas (4), zona hidrográfica del Vaupés (2) y a la Subzona Hidrográfica del Alto Vaupés (3) (Codificación 4203)5. La pretensión territorial cuenta internamente con fuentes hídricas como el río Vaupés, río Unilla y otros drenajes sencillos identificados en campo como el caño La Porronga, caño Verde, caño Palmiche y otros que no reportan nombre geográfico, siendo esta red hídrica fundamental para el abastecimiento de agua para las zonas productivas y el mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas en el territorio y la región.
Uso y aprovechamiento del territorio.
La distribución socioambiental de los predios solicitados en titulación colectiva se basa en la conservación de los bosques, las fuentes hídricas y el aprovechamiento productivo. El mayor porcentaje de área de los predios solicitados en titulación colectiva corresponde a bosques naturales (bosque denso), seguido de las áreas productivas a través de cultivos agrícolas con cultivos de pancoger, potreros, vegetación secundaria y pastos limpios. Por lo anterior, la distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecidas a través de entrevistas con la comunidad, recorridos en territorio y métodos indirectos, siendo esto parte del ejercicio autónomo de las comunidades de cómo perciben y se relacionan con el territorio según sus usos y costumbres, son: áreas naturales y de conservación que equivalen aprox. al 97,9% del territorio (aprox. 4.895 ha+ 1.123 m2 representadas en bosques densos y fuentes hídricas) y áreas de explotación productiva que equivalen aprox. al 2,1% del territorio (aprox. 105 ha+ 0.024 m2 representadas en zonas productivas con cultivos de pancoger, potreros, vegetación secundaria y pastos limpios).
Estas áreas naturales y de conservación, en las cuales está inmerso el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario, se encuentra inmerso en el Zonobioma Húmedo Tropical perteneciente al Gran Bioma del Bosque Húmedo Tropical (bh-T)6, según el Sistema de Clasificación de Zonas de Vida de Holdridge e información contenida en los Grandes Biomas y Biomas Continentales de Colombia, siendo estas áreas objeto de especial conservación por parte de la comunidad.
En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable fertilidad. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando esfuerzos con el fin de promover la conservación del bosque. Así mismo, según el Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras Departamento de Guaviare, escala 1:100.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (2014), se logró establecer que los suelos de la pretensión territorial presentan una clasificación agrológica IV, VI y VII, con subclases y grupos de manejo 5hs, 6s, 6ps y 7pes, que corresponden a ambientes de clima cálido, húmedo, relieve moderadamente ondulado que propicia erosión al ser trabajados; acidez extrema y altos contenidos de aluminio.
En virtud de lo anterior, los usos recomendados para este tipo de suelos corresponden a cultivos permanentes y ganadería extensiva en sistemas agroforestales, silvopastoriles y agrosilvopastoriles. Desarrollar proyectos agroindustriales con sistemas multiestrato con cultivos fácilmente adaptables como: inchi, seje, guaraná, babasú, chon, entre otros.
Recomendaciones
1. Se recomienda titular colectivamente el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), cuya pretensión se encuentra ubicada en las veredas Puerto Córdoba y La Reforma del municipio de Miraflores y La vereda Puerto Colombia del municipio de Calamar, en el departamento del Guaviare.
2. La Comunidad Negra AFROLUKING deberá trabajar de manera articulada con la COA y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación de los municipios de Miraflores y Calamar, Guaviare, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.
3. Es importante implementar acciones encaminadas a disminuir la degradación del suelo en el territorio e implementar mejores prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal que mejoren las prácticas tradicionales de producción que se desarrollen dentro del terreno.
4. Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura el desarrollo para mantener y disponer los recursos a las generaciones futuras.
5. Dado que la pretensión territorial traslapa con la Zona de Reserva Forestal de la Amazonia de la Ley 2ª de 1959, específicamente con la zonificación tipo A, y que la práctica de ganadería bovina en este predio, como se ha evidenciado, contraviene las Resoluciones números 1527 de 2012 y 1274 de 2014, se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario AFROLUKING continuar desarrollando acciones tendientes a la conservación de los recursos naturales presentes en el territorio conforme los lineamientos y objetivos de conservación del área reservada, así como desarrollar actividades de bajo impacto y/o aquellas que generen beneficio social, como las que se enuncian en la Resolución número 1925 de 2013. En este orden de ideas, se recomienda que la comunidad tome medidas como las que se detallan a continuación:
- Reforestación con especies nativas: Priorizar la siembra de especies que sean propias de la región y que contribuyan a la restauración de los ecosistemas (Pago por Servicios Ambientales). Así mismo, incentivar la reducción del consumo de productos como la madera promueve la conservación del bosque y aumenta la biodiversidad del territorio.
- Sistemas agroforestales: Combinar la producción agrícola con la forestación para obtener múltiples beneficios, como la mejora de la calidad del suelo, la regulación del microclima y la diversificación de ingresos.
- Rotación de cultivos: Alternar la ganadería con cultivos como leguminosas ayuda a mejorar la fertilidad del suelo y a reducir la erosión. De igual forma, la creación de huertos urbanos y jardines comunitarios contribuye a fortalecer la seguridad alimentaria, la diversificación de la canasta familiar y al aumento de los ingresos de las familias comuneras.
- Silvopastoreo: Integrar árboles y arbustos en los pastos proporciona sombra, alimento adicional para el ganado y mejora la calidad del suelo.
- Conservación de la biodiversidad: Crear corredores biológicos y proteger los hábitats de la fauna silvestre. Esto a través de la delimitación de la frontera agropecuaria en aras de que no se afecten zonas de bosque, especialmente en aquellas áreas de bosque ripario o de protección de las fuentes hídricas.
6. Se debe mencionar que la Reserva Forestal establecida mediante Ley 2ª de 1959, es una determinante ambiental y por lo tanto norma de superior jerarquía que no puede ser desconocida, contrariada o modificada en los procesos de titulación colectiva, por lo que la comunidad debe procurar realizar sus actividades tradicionales de producción (Agricultura de Conservación y Silvicultura sostenible) sin ir en contravía de los objetivos de manejo de esta área reservada.
7. Es importante que la comunidad continúe realizando acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
8. Se recomienda continuar e impulsar acciones positivas, encaminadas a la protección de la biodiversidad del territorio, especialmente las áreas de bosque dentro de este y sus inmediaciones, en aras de aportar al control de la deforestación y realizar una gestión sostenible de los bosques, acciones que deben estar en armonía con los lineamientos de la Política Nacional Conpes 4021 de 2020.
9. Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales mencionadas en el presente Informe de Visita Técnica, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:
- Proseguir conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
- Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.
- Continuar con las actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, evitando procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.
10. El Consejo Comunitario deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.1.1.18.2:
“(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras:
a) Los nacimientos de fuentes de aguas, en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;
c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas, que existan dentro del predio. d. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)”.
11. La comunidad deberá cumplir con los lineamientos establecidos frente al uso y aprovechamiento forestal de acuerdo con el Régimen establecido mediante el Decreto número 1791 de 1996. Ahora bien, mediante la Ley 70 de 1993 reconoce los usos por ministerio de ley atribuidas a las comunidades negras, sin embargo, la comunidad, en los casos en que se requiera según la normativa, deberá tramitar ante la autoridad ambiental competente los permisos de aprovechamiento de que trata el mencionado decreto.
III. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos con los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
IV. CRUCES CARTOGRÁFICOS
Cruces Cartográficos Ambientales
Bienes de Uso Público (ronda hídrica): Se identificaron superficie de agua en el territorio pretendido por la comunidad negra, como el río Vaupés, río Unilla y otros drenajes sencillos identificados en campo como el caño La Porronga, caño Verde, caño Palmiche y otros que no reportan nombre geográfico.
Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedales permanentes en aproximadamente 49 ha + 1.536 m2 equivalentes al 0,98% y humedales temporales en aproximadamente 224 ha + 5.938 m2 equivalentes al 4,48% del área total del territorio.
Ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante oficio con radicado número 202451009089361 con fecha del 9 de julio de 2024 (Folio 75 del expediente), reiterado a través del radicado número 202451009541461 del 6 de agosto de 2024 (Folio 86 del expediente), realizó solicitud de información sobre el estado de las rondas hídricas en jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA).
Ante dicha solicitud, la CDA mediante radicado interno número DSGV- 1648-2024 del 16 de julio de 2024 (Folio 77 al 80 del expediente) no se pronunció respecto de haber realizado delimitaciones de humedales en la zona, así como tampoco indicó contar con planes de manejo para este tipo de ecosistemas estratégicos.
Dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
El inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 807 y 838 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente Concepto Técnico está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario, en la citada respuesta la COA informó que: (Folio 77 al 80 del expediente)
“La corporación no ha realizado la priorización de fuentes para acotamiento en el departamento del Guaviare”.
Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con el cruce cartográfico del territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario AFROLUKING con la capa de frontera agropecuaria por región escala 1:100.000 (2023) del Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA), el 100% del territorio en solicitud de titulación colectiva, equivalente a 5.000 ha + 1146 m2, hace parte de las exclusiones legales de la frontera agrícola nacional, esto debido al traslape que presenta con la zonificación tipo A de la Reserva Forestal de la Amazonía de Ley 2ª.
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola9 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento de la comunidad negra, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Áreas de Reserva Forestal (Ley 2° de 1959). Por otro lado, de acuerdo con el cruce cartográfico realizado con la capa de Reserva Forestal de Ley 2ª a escala 1:100.000 del SIAC, liderado por el MADS, el territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario AFROLUKING traslapa en 100%, equivalente a 5.000 ha + 1146 m2, con la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía de la Ley 2ª de 1959.
El territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario AFROLUKING traslapa específicamente con la zonificación tipo A de la Ley 2ª, que de acuerdo con la Resolución número 1925 de 2013, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida en la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila y se toman otras determinaciones, donde esta zona corresponde a:
“zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la biodiversidad biológica. (Artículo 2°, literal 1)”.
Por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.
No obstante, lo anterior, el traslape del territorio con Zonas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959 no representa limitación para el proceso de titulación colectiva, por el contrario, la titulación sería una garantía para la conservación de esta importante zona ambiental del país, debido al control territorial que ejercería el Consejo Comunitario AFROLUKING para su protección.
Determinantes ambientales (Ecosistemas). De acuerdo con lo informado en el Concepto Técnico por parte de la COA bajo radicado interno número DSGV- 1648-2024 del 16 de julio de 2024 frente a este tema, la Corporación mencionó que: (Folio 77 al 80 del expediente)
“Una vez revisada la información cartográfica adjunta a la solicitud y contrastada con las determinantes ambientales y el ordenamiento ambiental del territorio, se encuentra que los polígonos de la pretensión se encuentran dentro de las siguientes figuras de ordenamiento:

Uso de suelos, amenazas y riesgos. La Subdirección de Asuntos Étnicos de la (ANT), mediante oficio con radicado número 202451009089111 con fecha del 9 de julio de 2024 (Folio 73 al 74 del expediente), reiterado a través del radicado número 202451009541121 del 6 de agosto de 2024 (Folio 82 y 83 del expediente), tramitó ante la Alcaldía municipal de Calamar (Guaviare) y, mediante radicado número 202451009088881 con fecha del 9 de julio de 2024 (Folio 71 y 72 del expediente), reiterado a través del radicado número 202451009541381 del 6 de agosto de 2024 (Folio 84 al 85 del expediente), tramitó ante la Alcaldía municipal de Miraflores (Guaviare), la Certificación de Clasificación y Uso del Suelo e Identificación de Amenazas y Riesgos de la pretensión territorial. Ante estas solicitudes es necesario indicar que, a la fecha, no se ha obtenido respuesta por parte de la Alcaldía municipal de Calamar (Guaviare).
En ese orden, la Alcaldía municipal de Miraflores (Guaviare), a través del radicado interno número SPIDT-191-2024 de fecha 5 de septiembre de 2024 (Folio 102 al 106 del expediente), informó que, de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Miraflores Guaviare, aprobado mediante Acuerdo número 015 de 2022, el predio Reina Guadalupe y Martin Luther King presentan suelo con uso principal “Preservación, Conservación”.
Con respecto al predio Cristo Rey ubicado en jurisdicción del municipio de Calamar (Guaviare), dado que no se obtuvo respuesta por parte de la Alcaldía municipal, la SUBDAE se remitió al Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) adoptado a través del Acuerdo municipal número 013 del 18 de noviembre de 2022, donde en su artículo 163 sobre “POLÍTICAS DE MEDIANO Y CORTO PLAZO SOBRE OCUPACIÓN DEL SUELO RURAL”, establece que el uso del suelo para la zona de interés es el de “Preservación” dado el traslape que presenta con la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía de la Ley 2ª de 195910.
Frente al tema de Amenazas y Riesgos, la Alcaldía de Miraflores informó que los predios Reina Guadalupe y Martín Luther Kink “NO se encuentra ubicado en zonas de amenaza o riesgo derivado por fenómenos socio-naturales” (Folio 102 al 106 del expediente). Con respecto al predio Cristo Rey, y una vez revisado el EOT del municipio de Calamar, no se observa que la zona donde se ubica el citado predio se encuentre en suelo de amenaza por remoción en masa.
No obstante, lo anterior, una vez realizado el cruce con la capa de Susceptibilidad por Inundación a escala 1:500.000 del IDEAM, con fecha de noviembre de 2024, aprox. el 4,27% equivalente a 213 ha+ 5.049 m2 del territorio para la titulación colectiva del Consejo Comunitario AFROLUKING se encuentra en zona susceptible de inundación. (Folio 102 al 106 del expediente).
Es importante tener en cuenta que la citadas capas son meramente indicativas debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.
Una vez ejecutoriado el presente Concepto se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de Miraflores y Calamar, ubicados en el departamento del Guaviare, para que actúen de conformidad con sus competencias.
Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y Distritales competentes.
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el Distrito y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Otros Cruces Geográficos
De acuerdo con el Informe de los Cruces de Información Geográfica para el globo 1, globo 2 y globo 3, arrojó la presencia de los siguientes traslapes:
Zonas de explotación de recursos no renovables (ANH, ANM): De acuerdo con la información reportada dentro de los cruces de información geográfica con respecto a cada uno de los globos de terreno, se evidencia cruce con contrato de hidrocarburos, Ambiental Onshore.
Los contratos de Exploración y producción son resultado de un proceso de asignación directa, a través del mismo, se otorga al contratista el derecho a explorar el área contratada y a producir los hidrocarburos que descubra dentro de esa área. Se destaca de este contrato que el contratista tiene derecho a la propiedad de una parte de la producción. Lo anteriormente mencionado, de conformidad con el Código de Petróleos Decreto número 1056 de 1953, reglamentado parcialmente por el Decreto número 2011 de 1986.
Ahora bien, hay que tener en cuenta el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-189 de 2006, que entre otras cosas habla de las características del derecho de propiedad y partiendo del análisis realizado por la honorable Corte sobre el concepto y alcance del derecho de propiedad, se reitera que en Colombia el subsuelo y los recursos naturales allí presentes son propiedad del Estado, mientras el suelo puede ser de propiedad del Estado o de los particulares, y es sobre el suelo que los particulares gozan de las atribuciones derivadas de su derecho de propiedad.
Igualmente, teniendo en cuenta la premisa de derechos adquiridos como aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a las leyes posteriores y que no puede afectar lo legítimamente adquirido al amparo de la ley.
Al respecto la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en la sentencia C-147 de 1997 indicando: “(…) Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prevé la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos ··cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida··, evento en el cual “el interés privado deberá ceder al interés público o social” (…)” (subrayado fuera del texto original). Resaltando así la prelación del interés público y/o social.
Por otra parte, se recalca que el uso manifestado por la comunidad que se va a dar sobre gran parte del territorio de titulación colectiva es de conservación, igualmente, se señala que respecto de las explotaciones de Hidrocarburos se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería afectada la propiedad del Consejo Comunitario en mención siendo que se titula sobre el suelo.
Finalmente, corresponde a la Entidad de Hidrocarburos realizar los diferentes procesos de concertación que sean necesarios con el Consejo Comunitario, respecto de los contratos reportados.
En consecuencia, es imperante resaltar que, de acuerdo con la información reportada este contrato se encuentra en evaluación; igualmente, conforme a la visita técnica y la información secundaria reportada no se observó dicha explotación en los recorridos realizados, igualmente, se señala que respecto de las explotaciones mineras se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería afectada la propiedad del consejo comunitario en mención siendo que se titula sobre el suelo.
Así mismo, en estas zonas existen explotaciones tradicionales de minería informal y que, a solicitud de una comunidad minera, se delimitan para que, temporalmente, no se admitan nuevas propuestas sobre todos o algunos de los minerales ubicados en dichas zonas, por eso, el traslape no representa una limitante para avanzar en el procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), entendido que los títulos mineros no son propiedad privada a favor de quien ejerza la actividad.
Según el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras gozaran del Derecho de prelación en materia minera; es por ello que, las Autoridades ambientales y la Autoridad Minera deberán realizar procesos de consulta previa con la comunidad.
Conforme a lo anterior, se puede concluir que no constituye ninguna limitante para continuar con el proceso de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking).
Cultivos ilícitos: De conformidad con el cruce de información geográfica se evidencia cruce con cultivos ilícitos con una grilla de 111 76 4 3. Al respecto se indica que en el recorrido a los predios pretendidos en la visita técnica no se identificaron cultivos de uso ilícito: “Se debe tener en cuenta que, la grilla de cultivos ilícitos corresponde a una capa cuyo objetivo es medir la densidad del cultivo y no su localización específica, de la tal manera que, esta relaciona el área de presencia de la planta en el área definida para la grilla que en este caso es de 1 kilómetro cuadrado. Sin embargo, realizado el levantamiento topográfico y la inspección ocular en campo, /os profesionales que adelantaron la diligencia (Ing. Topográfico y Ing. Agroambiental) descartan el traslape, ya que no se evidencio presencia del cultivo dentro del predio”.
V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
En relación con terceros ocupantes, durante la visita técnica practicada al fundo, no se encontraron terceros ocupantes.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para /as culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con /as tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a /as que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de /os medios necesarios para el desarrollo de /as tierras que dichos pueblos ya poseen”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas poblaciones.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 55 Transitorio constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo. Garantizando de este modo los derechos territoriales, económicos, políticos y culturales de las Comunidades Negras.
Que los artículos 18 y 19 del Decreto número 1745 de 1995, reglamentario de la Ley 70 de 1993 (compilados en los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015), señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capitulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. B. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking).
Cultivos ilícitos: De conformidad con el cruce de información geográfica se evidencia cruce con cultivos ilícitos con una grilla de 111 76 4 3. Al respecto se indica que en el recorrido a los predios pretendidos en la visita técnica no se identificaron cultivos de uso ilícito: “Se debe tener en cuenta que, la grilla de cultivos ilícitos corresponde a una capa cuyo objetivo es medir la densidad del cultivo y no su localización específica, de la tal manera que, esta relaciona el área de presencia de la planta en el área definida para la grilla que en este caso es de 1 kilómetro cuadrado. Sin embargo, realizado el levantamiento topográfico y la inspección ocular en campo, /os profesionales que adelantaron la diligencia (Ing. Topográfico y Ing. Agroambiental) descartan el traslape, ya que no se evidencio presencia del cultivo dentro del predio”.
V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
En relación con terceros ocupantes, durante la visita técnica practicada al fundo, no se encontraron terceros ocupantes.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para /as culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con /as tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a /as que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de /os medios necesarios para el desarrollo de /as tierras que dichos pueblos ya poseen”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas poblaciones.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 55 Transitorio constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo. Garantizando de este modo los derechos territoriales, económicos, políticos y culturales de las Comunidades Negras.
Que los artículos 18 y 19 del Decreto número 1745 de 1995, reglamentario de la Ley 70 de 1993 (compilados en los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015), señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capitulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. B. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)11. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)”.
Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2.003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las comunidades negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva de “tierras de comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martin Luther King (Afroluking), ubicado en los municipios de Miraflores y Calamar, departamento del Guaviare, reúne los requisitos exigidos en el artículo 4° y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015. En mérito de lo expuesto,
VII. RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martin Luther King (Afroluking), ubicado en los municipios de Miraflores y Calamar, departamento del Guaviare, representado legalmente por el señor Arcesio Vidal Ramos, identificado con cédula de ciudadanía número 10543954, tres (3) globos de terreno de naturaleza jurídica baldío de la Nación, con una extensión superficiaria total de cinco mil hectáreas con mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados (5000 ha + 1146 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según el plano número ACCTI00795200892 de diciembre de 2024, elaborado por el aliado estratégico La Corporación Afrocolombiana Hileros y complementado y ajustado por la Subdirección de Asuntos Étnicos.
El plano que delimita el territorio objeto de titulación al citado Consejo Comunitario se aprueba por parte de la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993, y hace parte integral de la presente resolución, y cuenta con los linderos técnicos que se detallan en el artículo Décimo Cuarto.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), es de 5000 ha+ 1146 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (30 m), que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonia (COA).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: “A). El dominio sobre los bienes de uso público. B). Las áreas urbanas de los municipios. C). Los recursos naturales renovables y no renovables. D). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. E). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. F). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. G). Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo, con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento a la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA).
Artículo 5°. Deber de Protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (COA), mediante oficio del 16 de julio de 2024, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máxima de los ríos, lagos o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta Directiva del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2°, del artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking), deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y previendo futuras asignaciones en concordancia con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5° del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme con las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos al descrito en el artículo primero de esta resolución.
Artículo 11. Título de Dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015; por los servicios de publicación en el Diario Oficial no se cobrará derecho alguno12.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Representante Legal del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martin Luther King (Afroluking) y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento del Guaviare.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de San José del Guaviare, departamento del Guaviare, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. DAR APERTURA al folio de matrícula inmobiliaria para el predio baldío, denominado La Reforma que tiene un área de 862 ha + 0317 m2, con la inscripción de la presente resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking). La redacción técnica de linderos del predio será la siguiente:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Reina Guadalupe y catastralmente con Número predial NO REGISTRA, folio de matrícula inmobiliaria NO REGISTRA, ubicado en la vereda La Reforma, en el Municipio de Miraflores, departamento de Guaviare; del grupo étnico Comunidad Negra; comunidad Consejo Comunitario de La Población Negra o Afrocolombiana Martin Luther King “AFROLUKING”, levantado con el método de captura Mixto y con un área total 862 ha+ 0317 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas, con proyección Origen Geográfico Nacional y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1738936.27 m, E= 5069751.41 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 1415.81 m, colindando con la Zona de Bosque Amazónico, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 1738805.00 m, E= 5070418.40 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 1738662.87 m, E= 5071140.57 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la Zona de Bosque Amazónico y el margen derecho aguas abajo de la quebrada sin nombre conocido.
Lindero 2: Inicia en el punto número 3, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la Quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 2505.97 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada sin nombre conocido, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N= 1738399.47 m, E= 5071478.67 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 1737922.68 m, E= 5071846.47 m, el punto número 6 de coordenadas planas N= 1737766.28 m, E= 5071885.15 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 1737367.93 m, E= 5072284.21 m, el punto número 8 de coordenadas planas N= 1737307.71 m, E= 5072539.82 m, el punto número 9 de coordenadas planas N= 1737177.11 m, E= 5072676.03 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 1737028.13 m, E= 5072769.64 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1736981.16 m, E= 5072867.99 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la quebrada sin nombre conocido y la Zona de Bosque Amazónico.
POR EL ESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 877.35 m, colindando con la Zona de Bosque Amazónico, pasando por el punto número 12 de coordenadas planas N= 1736613.48 m, E= 5072672.13 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1736206.82 m, E= 5072455.50 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la Zona de Bosque Amazónico y el margen derecho aguas abajo de la quebrada sin nombre conocido.
Lindero 4: Inicia en el punto número 13, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la Quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 2322.86 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada sin nombre conocido, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N= 1735896.45 m, E= 5072170.87 m, el punto número 15 de coordenadas planas N= 1735687.43 m, E= 5072014.77 m, el punto número 16 de coordenadas planas N= 1735629.22 m, E= 5071509.41 m, el punto número 17 de coordenadas planas N= 1735477.83 m, E= 5071233.79 m, el punto número 18 de coordenadas planas N= 1735317.01 m, E= 5071078.14 m, el punto número 19 de coordenadas planas N= 1735137.10 m, E= 5071014.64 m, el punto número 20 de coordenadas planas N= 1734954.53 m, E= 5070863.83 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 1734813.35 m, E= 5070835.77 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la quebrada sin nombre conocido y el margen derecho aguas arriba del río Unilla.
POR EL SUR:
Lindero 5: Inicia en el punto número 21, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad del Río, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 4060.50 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Unilla, pasando por los puntos número 22 de coordenadas planas N= 1734983.38 m, E= 5070616.53 m, el punto número 23 de coordenadas planas N= 1734802.87 m, E= 5070504.53 m, el punto número 24 de coordenadas planas N= 1734603.45 m, E= 5070276.46 m, el punto número 25 de coordenadas planas N= 1734877.01 m, E= 5070172.94 m, el punto número 26 de coordenadas planas N= 1735131.94 m, E= 5070076.92 m, el punto número 27 de coordenadas planas N= 1735464.50 m, E= 5070138.78 m, el punto número 28 de coordenadas planas N= 1735638.94 m, E= 5070134.38 m, el punto número 29 de coordenadas planas N= 1735803.79 m, E= 5070225.74 m, el punto número 30 de coordenadas planas N= 1736030.25 m, E= 5070376.88 m, el punto número 31 de coordenadas planas N= 1736232.12 m, E= 5070327.45 m, el punto número 32 de coordenadas planas N= 1736423.89 m, E= 5070209.95 m, el punto número 33 de coordenadas planas N= 1736240.14 m, E= 5070079.51 m, el punto número 34 de coordenadas planas N= 1736064.15 m, E= 5070021.28 m, el punto número 35 de coordenadas planas N= 1735848.31 m, E= 5069860.04 m, el punto número 36 de coordenadas planas N= 1735937.86 m, E= 5069743.06 m, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N= 1736202.48 m, E= 5069696.91 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas arriba del río Unilla y con el margen derecho aguas arriba de la quebrada sin nombre conocido.
POR EL OESTE:
Lindero 6: Inicia en el punto número 37, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la Quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 3213.65 m, colindando con el margen derecho aguas arriba de la quebrada sin nombre conocido, pasando por los puntos número 38 de coordenadas planas N= 1736458.99 m, E= 5069715.54 m, el punto número 39 de coordenadas planas N= 1736652.01 m, E= 5069669.94 m, el punto número 40 de coordenadas planas N= 1736812.28 m, E= 5069529.25 m, el punto número 41 de coordenadas planas N= 1737049.75 m, E= 5069528.84 m, el punto número 42 de coordenadas planas N= 1737374.21 m, E= 5069518.29 m, el punto número 43 de coordenadas planas N= 1737529.29 m, E= 5069554.01 m, el punto número 44 de coordenadas planas N= 1737774.55 m, E= 5069277.86 m, el punto número 45 de coordenadas planas N= 1737913.36 m, E= 5069416.61 m, el punto número 46 de coordenadas planas N= 1738144.81 m, E= 5069349.74 m, el punto número 47 de coordenadas planas N= 1738434.53 m, E= 5069457.56 m, el punto número 48 de coordenadas planas N= 1738607.39 m, E= 5069677.19 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
2. DAR APERTURA al folio de matrícula inmobiliaria para el predio baldío, denominado Cristo Rey que tiene un área de 740 ha + 1191 m2, con la inscripción de la presente resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking). La redacción técnica de linderos del predio será la siguiente:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 2 - Cristo Rey y catastralmente con Número predial NO REGISTRA, folio de matrícula inmobiliaria NO REGISTRA, ubicado en la vereda Itilla, en el Municipio de Calamar, departamento de Guaviare; del grupo étnico Comunidad Negra; comunidad, Consejo Comunitario de La Población Negra o Afrocolombiana Martin Luther King “AFROLUKING”, levantado con el método de captura Mixto, y con un área total 740 ha + 1191 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas, con proyección Origen Geográfico Nacional y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 49 de coordenadas planas N= 1734295.78 m, E= 5069038.46 m, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la Quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 1331.15 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada sin nombre conocido, pasando por los puntos número 50 de coordenadas planas N= 1734338.09 m, E= 5069216.91 m, el punto número 51 de coordenadas planas N= 1734159.75 m, E= 5069534.97 m, el punto número 52 de coordenadas planas N= 1734313.25 m, E= 5069987.37 m, hasta encontrar el punto número 53 de coordenadas planas N= 1734224.20 m, E= 5070246.41 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la quebrada sin nombre conocido y el margen derecho aguas abajo del río Unilla.
Lindero 2: Inicia en el punto número 53, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad del río, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 2260.72 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del río Unilla, pasando por los puntos número 54 de coordenadas planas N= 1733976.74 m, E= 5070579.34 m, el punto número 55 de coordenadas planas N= 1733945.44 m, E= 5070814.37 m, el punto número 56 de coordenadas planas N= 1733729.61 m, E= 5070835.08 m, el punto número 57 de coordenadas planas N= 1733937.65 m, E= 5071157.24 m, el punto número 58 de coordenadas planas N= 1734048.23 m, E= 5071535.58 m, hasta encontrar el punto número 59 de coordenadas planas N= 1733650.99 m, E= 5071449.63 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo del río Unilla y el predio propiedad del Resguardo Indígena Barranquillita.
POR EL ESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 59, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 2464.71 m, colindando con el predio propiedad del Resguardo Indígena Barranquillita, pasando por los puntos número 60 de coordenadas planas N= 1733047.69 m, E= 5070924.31 m, el punto número 61 de coordenadas planas N= 1732418.39 m, E= 5070376.35 m, hasta encontrar el punto número 62 de coordenadas planas N= 1731792.19 m, E= 5069831.08 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Resguardo Indígena Barranquillita y el margen derecho aguas arriba de la quebrada sin nombre conocido.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto número 62, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la Quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 3775.95 m, colindando con el margen derecho aguas arriba de la quebrada sin nombre conocido, pasando por los puntos número 63 de coordenadas planas N= 1731779.78 m, E= 5069423.44 m, el punto número 64 de coordenadas planas N= 1731914.13 m, E= 5069104.18 m, el punto número 65 de coordenadas planas N= 1732108.40 m, E= 5068823.38 m, el punto número 66 de coordenadas planas N= 1732060.19 m, E= 5068372.37 m, el punto número 67 de coordenadas planas N= 1732203.85 m, E= 5067987.30 m, el punto número 68 de coordenadas planas N= 1732677.86 m, E= 5067547.72 m, el punto número 69 de coordenadas planas N= 1733101.34 m, E= 5067123.94 m, hasta encontrar el punto número 70 de coordenadas planas N= 1733362.57 m, E= 5066673.66 m, ubicado en el sitio donde concurre la con el margen derecho aguas arriba de la quebrada sin nombre conocido y la Zona de Bosque Amazónico.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Inicia en el punto número 70, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 2570.99 m, colindando con la Zona de Bosque Amazónico, pasando por los puntos número 71 de coordenadas planas N= 1733713.99 m, E= 5067285.28 m, el punto número 72 de coordenadas planas N= 1734019.92 m, E= 5067817.72 m, el punto número 73 de coordenadas planas N= 1734164.59 m, E= 5068457.90 m, hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
3. DAR APERTURA al folio de matrícula inmobiliaria para el predio baldío, denominado Martín Luther King que tiene un área de 3397 ha + 9638 m2, con la inscripción de la presente resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King (Afroluking). La redacción técnica de linderos del predio será la siguiente:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Martín Luther King y catastralmente con Número predial NO REGISTRA, folio de matrícula inmobiliaria NO REGISTRA, ubicado en la vereda Puerto Name, en el Municipio de Miraflores, departamento de Guaviare; del grupo étnico Comunidad Negra; comunidad, Consejo Comunitario de La Población Negra o Afrocolombiana Martín Luther King “AFROLUKING”, levantado con el método de captura Mixto, y con un área total 3397 ha + 9638 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas, con proyección Origen Geográfico Nacional y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 74 de coordenadas planas N= 1718640.55 m, E= 5073844.92 m, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la Quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 6164.73 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada sin nombre conocido, pasando por los puntos número 75 de coordenadas planas N= 1718283.85 m, E= 5074117.05 m, el punto número 76 de coordenadas planas N= 1717598.26 m, E= 5074353.52 m, el punto número 77 de coordenadas planas N= 1717024.23 m, E= 5074848.11 m, el punto número 78 de coordenadas planas N= 1716421.09 m, E= 5074885.36 m, el punto número 79 de coordenadas planas N= 1715957.55 m, E= 5075230.63 m, el punto número 80 de coordenadas planas N= 1715762.04 m, E= 5075721.68 m, el punto número 81 de coordenadas planas N= 1715398.47 m, E= 5075889.78 m, el punto número 82 de coordenadas planas N= 1715016.25 m, E= 5076209.26 m, el punto número 83 de coordenadas planas N= 1714796.69 m, E= 5076617.11 m, el punto número 84 de coordenadas planas N= 1714770.55 m, E= 5077010.18 m, hasta encontrar el punto número 85 de coordenadas planas N= 1714385.20 m, E= 5077465.84 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la quebrada sin nombre conocido y el margen derecho aguas abajo de la quebrada Caño Nacedero.
Lindero 2: Inicia en el punto número 85, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la Quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 1318.45 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada Caño Nacedero, pasando por los puntos número 86 de coordenadas planas N= 1714336.96 m, E= 5077731.90 m, el punto número 87 de coordenadas planas N= 1713935.85 m, E= 5077781.64 m, el punto número 88 de coordenadas planas N= 1713585.11 m, E= 5078219.54 m, hasta encontrar el punto número 89 de coordenadas planas N= 1713576.08 m, E= 5078233.35 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la quebrada Caño Nacedero y el predio propiedad del señor Ezequiel Cuero.
POR EL ESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 89, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 2585.68 m, colindando con el predio propiedad del señor Ezequiel Cuero, pasando por los puntos número 90 de coordenadas planas N= 1713414.72 m, E= 5078151.62 m, el punto número 91 de coordenadas planas N= 1713399.67 m, E= 5078139.10 m, el punto número 92 de coordenadas planas N= 1712911.54 m, E= 5077816.99 m, el punto número 93 de coordenadas planas N= 1712403.21 m, E= 5077481.54 m, el punto número 94 de coordenadas planas N= 1711925.48 m, E= 5077166.29 m, hasta encontrar el punto número 95 de coordenadas planas N= 1711409.33 m, E= 5076825.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Ezequiel Cuero y el margen derecho aguas arriba de la quebrada Caño Verde.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto número 95, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la Quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 8370.09 m, colindando con el margen derecho aguas arriba de la quebrada Caño Verde, pasando por los puntos número 96 de coordenadas planas N= 1711551.78 m, E= 5076240.47 m, el punto número 97 de coordenadas planas N= 1711525.11 m, E= 5075816.66 m, el punto número 98 de coordenadas planas N= 1711772.98 m, E= 5075423.63 m, el punto número 99 de coordenadas planas N= 1712222.96 m, E= 5074860.09 m, el punto número 100 de coordenadas planas N= 1712705.83 m, E= 5074424.49 m, el punto número 101 de coordenadas planas N= 1712935.36 m, E= 5073988.75 m, el punto número 102 de coordenadas planas N= 1712967.07 m, E= 5073534.87 m, el punto número 103 de coordenadas planas N= 1713374.27 m, E= 5073131.98 m, el punto número 104 de coordenadas planas N= 1713322.30 m, E= 5072633.01 m, el punto número 105 de coordenadas planas N= 1713694.55 m, E= 5071973.40 m, el punto número 106 de coordenadas planas N= 1713841.65 m, E= 5071535.98 m, el punto número 107 de coordenadas planas N= 1713836.43 m, E= 5070584.84 m, el punto número 108 de coordenadas planas N= 1714011.04 m, E= 5070104.15 m, hasta encontrar el punto número 109 de coordenadas planas N= 1714485.58 m, E= 5069666.43 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas arriba de la quebrada Caño Verde y el predio Finca Baradó.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Inicia en el punto número 109, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1283.50 m, pasando por el punto número 110 de coordenadas planas N= 1715048.65 m, E= 5069399.14 m, hasta encontrar el punto número 111 de coordenadas planas N= 1715645.07 m, E= 5069116.01 m, colindando con el predio Finca Baradó.
Del punto número 111, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 5954.99 m, colindando con el predio Finca Baradó, pasando por los puntos número 112 de coordenadas planas N= 1716264.39 m, E= 5069425.02 m, el punto número 113 de coordenadas planas N= 1716744.43 m, E= 5069664.54 m, el punto número 114 de coordenadas planas N= 1717356.05 m, E= 5070309.04 m, el punto número 115 de coordenadas planas N= 1717844.32 m, E= 5070823.57 m, el punto número 116 de coordenadas planas N= 1718036.89 m, E= 5071455.12 m, el punto número 117 de coordenadas planas N= 1718247.95 m, E= 5072147.25 m, el punto número 118 de coordenadas planas N= 1718425.92 m, E= 5072730.92 m, el punto número 119 de coordenadas planas N= 1718528.90 m, E= 5073265.40 m, hasta encontrar el punto número 74 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz,
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
NOTAS AL FINAL:
2 SDAE-ANT, 2024. Datos obtenidos mediante la aplicación Avenza Maps.
3 “En Colombia, la distribución de la precipitación obedece a dos tipos de régimen: monomodal y bimodal. El primero se caracterizar por presentar una temporada seca y una lluviosa durante el transcurso del año, mientras que en el régimen bimodal se registran dos temporadas secas alternadas con dos lluviosas”. (IDEAM, 201Gb).
4 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico-COA, PGAR 2012 -2023.
5 IDEAM. (2013). Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia. Publicación aprobada por el comité de comunicaciones y publicaciones del IDEAM, noviembre de 2013, Bogotá, D. C., Colombia
6 IDEAM. Mapa de ecosistemas continentales, costeros y marinos de Colombia. versión 2.1, escala 1:100.000, 2017.
7 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
8 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. e). Las playas marítimas, fluviales y lacustres
9 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).
10 Consultado en el siguiente link: https://serviciosgeovisor.igac.gov.co:8080/Geovisor/descargas?cmd=download&to ken=eyJhbGciOiJIUzUxMiJ9.eyJzdWliOilxNTM0ODgiLCJleHAiOjE3MzE4MTl3Nzgslmp0aSl6ImRvY3VtZ. W50by0yNTYwNiJ9.uvrvTBDvVrHHrj_mh76ViOLAKWU0WgmCVRDsr3BWm4kip6uaWKdxW7Wl9BPX COaU7c-sjwWLcpQjc1D-IPUEAQ Municipio de Calamar, Guaviare, Colombia en Mapas, P. 154.
11 Libro 2, Parte 14, Titulo 10 del Decreto 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
12 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




