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RESOLUCIÓN 202651000565026 DE 2026

(agosto 5)

Diario Oficial No. 53.627 de 15 de septiembre de 2026

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de "TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS", en favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita del Corregimiento de Monguí, dos (2) predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el distrito de Riohacha, departamento de La Guajira.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1o "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".

Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:

"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;

"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita del Corregimiento de Monguí respecto de dos predios Fiscales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el distrito de Riohacha, La Guajira.

Il. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN Que mediante solicitud con Radicado Incoder número 20151134254 del 8 de mayo de 2015, el señor Tony Isaac Pinto, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, ubicado en el distrito de Riohacha, presentó ante el extinto Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015.

La mencionada solicitud fue actualizada y complementada por el Radicado ANT por los Radicados ANT números 20206200389332 del 23 de junio de 2020, 20206200852952 del 18 de noviembre de 2020 y 202362003605632 del 3 de agosto de 2023, por el señor Tony Isaac Pinto, quien actualmente asume la representación legal del Consejo Comunitario.

(folios 01 al 43, Folios 58 a 120 reverso Carpeta 1 del expediente).

Con la solicitud, la comunidad remitió los siguientes documentos:

I. Constancia de inscripción del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita ante el distrito de Riohacha, La Guajira, de fecha 26 de agosto 2019 (Folio 126 Carpeta 1 del expediente).

II. Acta número 0001 de la Asamblea Ordinaria de elección celebrada el 6 de diciembre de 2013, en la que se constituyó el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita. (Folios 12 a 16 Carpeta 1 del expediente).

III. Acta de Asamblea Extraordinaria del 3 de junio de 2021 mediante la cual se autoriza al Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita para presentar solicitud de titulación colectiva (Folio 129 reverso al 132 reverso Carpeta 1 del expediente).

IV. Informe en donde se evidencia lo contemplado en los numerales 1 al 7 del artículo

2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 62 a 120 Carpeta 1 del expediente).

Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados a derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 202051009999800054E, creado el 8 de agosto de 2020, informando a la Subdirección de Asuntos Étnicos la apertura del expediente a través del Memorando número 20215000168813 del 25 de junio de 2021.

(Folio 134 carpeta 1 del expediente).

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 13 del artículo 1o de la Resolución número 20221000298926 del 1o de enero de 2022, se delegó en los servidores públicos que desempeñan el cargo de Asesor Experto, Código G3 Grado 05, de las Unidades de Gestión Territorial (UGT), la función de ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas en lo relacionado con los programas de titulación colectiva, constitución y ampliación, conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios (Folios 391 reverso a 393 de la carpeta 2 del expediente); en ejercicio de esta delegación, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante Memorando número 202551000503333 del 7 de noviembre de 2025 la Subdirección de Asuntos Étnicos delegó el proceso de titulación colectiva del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Monguí La Guayabita a la Unidad de Gestión Territorial de la Guajira (UGT Guajira) el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, ubicado en el distrito de Riohacha, para su respectivo trámite y gestión (Folio 166 y reverso Carpeta 1 del expediente).

La pretensión territorial del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, se fundamenta en dos predios adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante el procedimiento de oferta voluntaria de compra. Estos predios, denominados "Todo Llega" y "Villa María" identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria número 210-55678 y número 210-52964 respectivamente, corresponden a bienes Fiscales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Cabe señalar que los predios adquiridos por la Dirección de Asuntos Étnicos tienen una destinación específica en favor de las comunidades negras.

Como resultado de los procedimientos de compra adelantados por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se suscribieron las Escrituras Públicas número 519 y número 753 del 13 de mayo de 2025, (Folios 257 al 261 reverso y 278 al 282 carpeta 2 del expediente) otorgadas en la Notaría Primera de Riohacha y debidamente registradas en los Folios de Matrícula Inmobiliaria número 210-55678 y número 210-52964. Mediante dichos instrumentos se protocolizaron las adquisiciones de los predios denominados "Todo Llega", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210–55678 y "Villa María", identificado con el Folio número 210-52964. En las cláusulas décimas de ambas escrituras se dejó constancia de que los inmuebles tienen como destinación apoyar el proceso de titulación colectiva del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública establecidos en los artículos 31 y siguientes de la Ley 160 de 1994.

Que, tras la delegación de funciones a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se procedió a la revisión de la documentación presentada por el Consejo Comunitario. Como resultado de dicha verificación, se constató que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, razón por la cual se decidió dar continuidad al procedimiento, conforme a la normativa vigente.

En ese sentido, mediante Auto número 202577000164729 del 2 de diciembre de 2025, la UGT Caribe de la ANT inició las diligencias administrativas correspondientes al proceso de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira (Folios 197 al 199, carpeta 1 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (Folios 200 al 201 de la carpeta 01 del expediente, Folios 202 al 206 reverso, 210 al 216, 387 a 389 de la carpeta 2 del expediente):

- Se publicó el aviso en la Emisora Radial "Guajira Estéreo", con sintonía en el departamento de La Guajira, el 5 de diciembre de 2025.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía de Riohacha, La Guajira, el 4 de diciembre de 2025 y se desfijó el día 12 de diciembre de 2025.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía distrital de Riohacha, La Guajira el 4 de diciembre de 2025 y se desfijó el día 12 de diciembre de 2025.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Guajira de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el 3 de diciembre de 2025 y se desfijó el día 10 de diciembre de 2025.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, del distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, el 3 de diciembre de 2025 y se desfijó el día 10 de diciembre de 2025.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el 5 de diciembre de 2025 y se desfijó el día 12 de diciembre de 2025.

- Se notificó por medios electrónicos al Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira, a través del Radicado número 202577002168661 del 3 de diciembre de 2025, quedando notificado el 10 de diciembre de 2025 de conformidad con el Radicado de Procuraduría número E-2025-656619.

- Se notificó por medios electrónicos a la Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, a través del Radicado número 202577002168691 del 3 de diciembre de 2025.

Que mediante Auto número 202577000169519 del 11 de diciembre de 2025, (Folios 217 al 218 reverso de la carpeta 2 del expediente) la Unidad de Gestión Territorial Caribe ordena el traslado de documentos provenientes del procedimiento administrativo de adquisición de predios en favor Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Monguí La Guayabita, al Procedimiento Administrativo de la Titulación Colectiva a favor de la misma comunidad, localizada en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.14.25.3.2 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024.

Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (Folios 384 al 386, Folio 404 de la carpeta 2 del expediente):

- Se comunicó por medios electrónicos al Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, a través de Radicado número 202577002261071 del 12 de diciembre de 2025.

- Se comunicó por medios electrónicos al Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira a través de Radicado número 202577002261101 del 12 de diciembre de 2025.

- Se público en página web de la ANT el 15 de diciembre de 2025 de conformidad con la Constancia número 202522000623817 del 17 de diciembre de 2025.

Que, la información y los documentos recopilados durante los procedimientos de adquisición de los predios resultaron útiles, pertinentes y necesarios para el avance del trámite administrativo de titulación colectiva, así como para la elaboración del correspondiente Informe Técnico de Visita. (Folios 305 al 382 carpeta 2 del expediente).

Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico de los dos (2) predios a titular, cuyas características generales son las siguientes:

NOMBRE DEL PREDIO Todo Llega VEREDAS Monguí DISTRITO Riohacha DEPARTAMENTO La Guajira ÁREA TOTAL 42 ha + 1710 m2 NATURALEZA JURÍDICA Fiscal del fondo de tierras para la Reforma Rural Integral l FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA

210-55678 NOMBRE DEL PREDIO Villa María VEREDAS Monguí DISTRITO Riohacha DEPARTAMENTO La Guajira ÁREA TOTAL 51 ha + 7085 m² NATURALEZA JURÍDICA Fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA

210-52964 El área total del territorio solicitado en titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito es de noventa y tres hectáreas ocho mil setecientos noventa y cinco metros cuadrados (93 ha + 8795 m2).

Es importante señalar que, el predio identificado como Todo Llega – Lote 1 posee naturaleza jurídica de naturaleza jurídica Fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, adquirido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a través de la Escritura Pública número 519 del 13 de mayo de 2025, de la Notaría Primera de Riohacha, debidamente registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-55678.

Asimismo, se verifica que su título original corresponde a una adjudicación realizada por el Incora, mediante la Resolución número 305 del 5 de agosto de 2009, registrada en la Anotación número 01 del mismo folio. Por otra parte, en la Anotación número 07 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 210-55678 se evidencia una rectificación de área, realizada con fundamento en el levantamiento topográfico efectuado en el marco del procedimiento de compra, determinándose una extensión de 42 ha + 1.710 m².

De igual forma, el predio identificado como Villa María – Lote 2 también tiene naturaleza jurídica de naturaleza jurídica Fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, adquirido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a través de la Escritura Pública número 753 del 13 de mayo de 2025 de la Notaría Primera de Riohacha, debidamente registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-52964.

Asimismo, se verifica que su título original corresponde a una adjudicación realizada por el Incora, mediante la Resolución número 303 del 5 de agosto de 2009. Asimismo, en la Anotación número 03 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-52964 se registra una rectificación de área derivada del levantamiento topográfico realizado dentro del mismo procedimiento, estableciéndose una extensión de 51 ha + 7.085 m². Lo anterior permite constatar que dichos predios corresponden a áreas de uso y ocupación ancestral del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Monguí La Guayabita. (Folios 217 al 244 Carpeta 02 del expediente).

Que, con base en la información recopilada en territorio, se constató que no existen conflictos por colindancias con resguardos indígenas constituidos o en proceso de formalización, ni con títulos colectivos legalmente reconocidos a favor de Comunidades Negras.

Que, mediante oficio con Radicado número 202551002259471 del 12 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, entregó una copia del censo y del informe técnico de la visita a la Junta Directiva del Consejo Comunitario, a través de su representante legal. (Folio 383 Carpeta 2 del expediente).

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Monguí La Guayabita, al Procedimiento Administrativo de la Titulación Colectiva a favor de la misma comunidad, localizada en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, no se presentó oposición.

Posteriormente, mediante Auto número 202551000175999 de fecha 18 de diciembre de 2025, se ordenó fijar en lista el procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Monguí La Guayabita, al Procedimiento Administrativo de la Titulación Colectiva a favor de la misma comunidad, localizada en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, por el término de cinco (5) días hábiles, en la oficina central de la ANT, e igualmente, se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993. (Folios 405 al 406 Carpeta 2 del expediente) Que el citado procedimiento, se fijó en lista en la sede central de la ANT del 18 al 24 de diciembre de 2025. (Folio 413 al 414 Carpeta 02 del expediente).

Que, mediante los Oficios números 202551002246951 y 202551002246911, ambos del 11 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Monguí La Guayabita, al Procedimiento Administrativo de la Titulación Colectiva a favor de la misma comunidad, localizada en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, y se emita el respectivo Concepto Previo. (Folio 407 al 410 reverso Carpeta 02 del expediente).

Que el 17 de diciembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Monguí La Guayabita, al Procedimiento Administrativo de la Titulación Colectiva a favor de la misma comunidad, localizada en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira.

Que con Memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA a. Componente Social La información que se presenta a continuación corresponde al componente social del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, elaborado a partir de la información recopilada durante la mesa técnica realizada en la visita al territorio del mencionado Consejo Comunitario, ubicado en el corregimiento de Monguí, Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, en articulación con el representante legal y las familias que habitan el territorio. El informe técnico de visita fue elaborado con base a entrevistas semi- estructuradas, grupos focales y la validación del auto censo poblacional, también basados en el Informe de Necesidad de la Tierra de la DAE, todo esto con el propósito de caracterizar los aspectos históricos, culturales, organizativos y socioeconómicos de la comunidad afrodescendiente (Folio 311 carpeta 2 del expediente).

Al hacer un recorrido histórico sobre la península de La Guajira y su población negra, nos remitimos a los primeros esclavos africanos quienes fueron utilizados en labores agropecuarias de ranchería, cría de ganado y preparación de alimentos, además de la ardua labor de extracción de perlas, tanto así que para finales del siglo XVI la totalidad de buzos pescadores de perlas en el caribe eran personas negras esclavizadas que provenían de Guinea y Angola (Mejía Noriega, 2011). Esta situación de maltrato y abusos por parte de los esclavizadores desencadenaron revueltas en todo el caribe, en las cuales la población esclavizada exigía su libertad, teniendo como hito histórico la independencia de Haití. Estas personas huían y se asentaban en zonas de difícil acceso para los españoles, consolidando pequeños territorios libres que fueron denominados palenques, unas pequeñas comunidades rurales núcleos de resistencia (Polo & Gutiérrez, 2011). De hecho, en la información comunitaria recogida a través de las entrevistas con los mayores del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, coinciden en que los primeros pobladores negros de la zona de Monguí llegaron durante la época de la colonización española, principalmente huyendo de la esclavitud donde trabajaban en la minería de oro artesanal, la pesca y la extracción de perlas (Reverso del Folio 311 al folio 313 carpeta 2 del expediente).

Posterior a la resistencia y huida de los africanos, algunas familias buscaron tierras más verdes y aptas para la agricultura alejadas de las salinas del mar como es el caso del Corregimiento de Monguí, este asentamiento se inició por personas que provenían de Moreno, un lugar a donde llegaron los afrodescendientes de la región para refugiarse de los esclavistas, sin embargo, por la violencia de las campañas independentistas del siglo XVII fueron desplazados también de allí y se esparcieron en toda la zona del corredor agrícola, entre ellos el Corregimiento del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita. La escogencia de los lugares donde se asentaron se debe en parte a que eran tierras fértiles para la agricultura y la ganadería, y por la presencia de afluentes de agua que descienden de la Sierra Nevada de Santa Marta y atraviesan el territorio vía al mar, entre ellos el río Camarones, río Ranchería, río Tapias, río Jerez y el río Ancho, algunas quebradas como La Moreno, y El ojo de agua, y arroyos como La Saraita, La Cantarilla de la India y La Guayabita, este último da el nombre al Consejo Comunitario, fuente de agua para los comuneros del Consejo Comunitario (Agencia Nacional de Tierras - [ANT], 2025) (Reverso del folio 313 al 314 carpeta 2 del expediente).

Posterior a la época de la violencia en el territorio del Consejo Comunitario, a través de la Resolución memorando número 2019-31774RO del 2 de septiembre de 2024, la Unidad de Víctimas resuelve en el artículo segundo incluirlo como sujeto colectivo en el Registro Único de Víctimas (RUV) y reconocer la ocurrencia de daños colectivos, respecto al evento de daño denominado violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de la comunidad perteneciente al Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, donde el representante legal haciendo de sujeto declarante, expuso un patrón de violencia presentado en los hechos de: desaparición forzada, homicidio, masacre, delitos contra la libertad e integridad sexual, lesiones personales, tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre otras (UARIV, 2024). De hecho, de acuerdo con la base de datos Vivanto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), se identificó que, en la comunidad, existen 29 personas (de las 161 personas que conforman la comunidad) reconocidas como víctimas (ANT, 2025). El Título Colectivo es también una forma de la comunidad para consolidad su autonomía en el territorio y la seguridad de la tenencia de la tierra (Reverso del folio 316 al 317 carpeta 2 del expediente).

Este Consejo Comunitario se conformó en el mes de diciembre del año 2013, hace 12 años. El encuentro se dio gracias a la convocatoria realizada por el gestor comunitario de Monguí, el señor Juan Jairo Medina y también a partir de las conversaciones que impulsó la Asociación Departamental de Comunidades Negras de la Guajira, Luis Antonio "El Negro" Robles Suárez (Asoroblista). Así mismo, el Consejo Comunitario cuenta con el respaldo del Proceso de Comunidades Negras (PCN), la cual es una organización que une a más de 140 entidades afrodescendientes en Colombia, enfocadas en transformar la realidad política y social desde el año 1993 y que ha apoyado la conformación de organizaciones negras en el país, asegurándose que el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita cumpla con los requisitos para la Titulación Colectiva (Reveso del folio 317 al folio 318 carpeta 2 del expediente).

La comunidad señala algunos logros en su proceso organizativo tales como: un proyecto de cerdos para la comunidad que fueron usados para cría y comercialización; la aplicación a proyectos productivos de agricultura ante las entidades del distrito; la construcción de un quiosco propiedad del Consejo Comunitario el cual es usado para eventos y reuniones; el importante reconocimiento como sujeto colectivo víctima del conflicto; la aplicación a proyectos de fortalecimiento de la dinámica familiar con la Asociación Roblista y de procesos de formación política orientados desde PCN, en cabeza del líder departamental Henry Redondo. Además, consideran que llegar a la obtención de tierras por parte de la ANT y estar en el proceso final de titulación colectiva es un gran logro (Pinto, T., 2025) (Folio 319 y reverso carpeta 2 del expediente).

Lo que la comunidad proyecta con la titulación de su territorio colectivo es construir una vivienda en los predios destinados, para que las personas que cuiden el predio lo hagan con un contrato de arrendamiento y de trabajo, que los comuneros además contribuyan para hacer la limpieza y el cerramiento, además de turnarse por familias para empezar a cultivar. El objetivo es que las personas del consejo comunitario hagan sus cultivos y a partir de la cosecha puedan dejar ganancias a la comunidad, también recibir el beneficio para su familia. El plan también es hacer la solicitud de iniciativas productivas a la ANT, a la ADR y a demás entidades como impulso. Esta proyección se debe a que la comunidad reconoce la importancia de la seguridad alimentaria para sus familias y tiene el compromiso de lograr la soberanía alimentaria en el territorio (Folio 321 y reverso carpeta 2 del expediente).

Por otro lado, en cuanto a las prácticas culturales en la zona de Monguí, se destacan aquellas que consolidan a estas familias como una comunidad. En la gastronomía sobresale la habilidad de las mujeres monguieras en la elaboración de dulces, la cual es una tradición y una actividad económica permanente. Pueden hacer diferentes clases de dulces como el de leche o dulces de frutas y tubérculos como el de mango, maduro, ñame, papaya, leche cortada, entre otros. De hecho, los habitantes de Monguí tienen una fiesta, el Festival del Dulce de Leche, que se lleva a cabo en el mes de diciembre, los días 13, 14 y 15, a esta festividad llegan habitantes de otros corregimientos y turistas de cualquier lugar del país.

El dulce más representativo en el festival es el dulce de leche, que es preparado con leche y azúcar y se cocina durante 3 horas hasta que haga almíbar, luego se pone a enfriar en unos moldes cuadrados y se venden en forma de panelitas (Agencia Nacional de Tierras - [ANT], 2025) (Reverso del folio 322 al folio 324 carpeta 2 del expediente).

Otras formas culturales de los miembros del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita están representadas en las fiestas y reuniones familiares donde procuran mantener vigentes las tradiciones ancestrales afrodescendientes de manera que es común ver familias que se reúnen los fines de semana en los arroyos y en estaderos, debido a que el Corregimiento de Monguí es visitado por sus afluentes de agua.

Además, arraigados a la fe católica, celebran con mucha devoción la fecha de Santa Rita de Casia, que se conmemora en el mes de mayo. Para la celebración organizan un comité que es el encargado de organizar las procesiones y las misas, cargan a la virgen en medio de un baile para hacer pagos de promesas o presentarle sus agradecimientos. Así mismo, es muy común encontrar en estas celebraciones música en vivo como el bullerengue o el vallenato, que es una expresión cultural afrocolombiana muy popular en esta zona del país, donde los instrumentos musicales más utilizados son la caja, el acordeón y la guacharaca, así como el tambor, la tambora y el bombo. Estas festividades representan en los sonidos, vestuario y tradiciones sus usos y costumbres típicas de una comunidad afrodescendiente (Agencia Nacional de Tierras [ANT], 2025) (Reverso folio 324 al 325 carpeta 2 del expediente).

Parte de la cultura afrodescendiente está basada en los saberes ancestrales como la partería, los sobanderos, los médicos ancestrales y los componedores, la comunidad cuenta con adultos mayores que tienen conocimientos de medicina ancestral y son los encargados de atender a las personas que presentan malestares leves como dolores en el cuerpo. Estas personas ayudan a los comuneros a sanar los dolores en las articulaciones, de compostura o malas fuerzas. Así mismo, las llamadas comadronas y parteras también han transmitido sus conocimientos a los más jóvenes quienes han integrado el conocimiento ancestral a los conocimientos modernos de la medicina, aunque este saber ancestral ya no es practicado en la actualidad en la comunidad por los controles y prohibiciones del estado. La comunidad espera que el proceso de Titulación Colectiva les permita desarrollarlo nuevamente en colaboración con la medicina occidental (Folio 330 carpeta 2 del expediente).

El Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita objeto de Titulación Colectiva está conformado por un total de 65 familias, que agrupan una población de 161 personas. La distribución por sexo evidencia un equilibrio poblacional, compuesto por 79 hombres, equivalentes al 49,07%, y 82 mujeres, que representan el 50,93% del total comunitario. En cuanto a la estructura por edades, se observa que los grupos con mayor representación demográfica son aquellos que concentran la población joven y adulta- joven. El rango de 15 a 19 años constituye el segmento más numeroso con 21 personas, correspondientes al 13,04% de la población total. Le siguen, con 13 personas cada uno (8,07%), los grupos de 10 a 14 años, de 25 a 29 años y de 40 a 44 años, evidenciando una base poblacional activa y en edades productivas y formativas (Folio 313 y reverso). Además, 147 personas de las 161 del total de la población habitan el territorio de Monguí en la actualidad, solo 14 personas habitan otros municipios como Riohacha, Valledupar o Bucaramanga, esto se debe a que las personas estudian o trabajan en lugares diferentes al territorio (Reverso del folio 334 al 335 carpeta 2 del expediente).

Los pobladores del Corregimiento de Monguí cuentan con un plantel educativo, llamado Institución Educativa Evaristo Acosta Deluque de Monguí, la cual opera en 4 sedes. Una está en el Corregimiento de Villa Martín, otra en el Corregimiento de Cerro Peralta, otra sede para estudiantes de primaria y una sede más para estudiantes de bachillerato, en Monguí. Tienen dos UCA y un CDI, pertenecientes, a Entidades Administradoras de Servicio, que son contratistas del ICBF, brindando atención a la primera infancia, de 0 a 5 años. La sede de primaria de Monguí tiene estudiantes desde el nivel de preescolar hasta 5o de primaria, la sede principal, que es la de bachillerato, tiene los niveles educativos de secundaria y media, es decir, de 6o a Undécimo grado, más la jornada sabatina, que es para adultos (DAE, 2025) (Reverso del folio 333 y folio 334 carpeta 2 del expediente).

Como fuente principal de la economía del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita se encuentra la agricultura: 34 personas, que equivalen al 19,21% de la población mayor de 18 años, la realizan como actividad principal o secundaria. Con el mismo porcentaje se encuentra la actividad generada de algún tipo de contrato como empleado, independiente o contratista, ya que 34 personas que equivalen al 19,21% de la población mayor de 18 años la realizan como actividad principal o secundaria. En la comunidad, la mayoría de los agricultores se ven en la necesidad de alquilar tierra a los propietarios para poder sembrar principalmente yuca, plátano, frijol, auyama, maíz y patilla, en la medida que les permita garantizar su seguridad alimentaria y así comercializar estos productos con comerciantes del Distrito de Riohacha. Otra de las principales actividades desarrolladas en la comunidad de Monguí es la de Trabajo No Remunerado Doméstico, el cuál en la comunidad Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita es realizada por un 13,56% de la población en edad de trabajar que corresponde a 24 personas en su totalidad mujeres, 4 de ellas lo alternan con actividades como el comercio de dulces y 20 de ellas no desarrollan otras actividades económicas fuera del hogar, encargándose tiempo completo a labores de cuidado, alimentación y educación de los hijos (Reverso del folio 336 al folio 337 carpeta 2 del expediente).

En conjunto, la información social y cultural recopilada en el informe permite concluir que el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira posee una identidad afrodescendiente sólida, una estructura organizativa funcional y un fuerte arraigo histórico en el territorio. La comunidad conserva sus tradiciones, expresiones culturales y formas propias de organización, manteniendo una relación estrecha con el medio natural y promoviendo la cooperación como principio de vida colectiva. La consolidación de este proceso contribuirá al reconocimiento institucional de su autonomía, y a la vez fortalecerá la identidad diferenciada del grupo étnico, permitiendo avanzar en el camino hacia la reparación integral, de conformidad con el marco legal vigente, fortaleciendo el desarrollo autónomo de la comunidad y a su vez el reconocimiento ancestral y conservación del territorio (Reverso del folio 326 carpeta 2 del expediente).

b. Dimensión Ambiental del Territorio Geográficamente, el territorio pretendido en Titulación Colectiva por el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, se localiza en la vereda Monguí, ubicado en el municipio de Riohacha, del departamento de La Guajira.

Comprendido en dos polígonos denominados; "Villa María", con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-52964, con una extensión aproximada de 51 ha + 7085 m² y el predio "Todo Llega", con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-55678, con una extensión aproximada de 42 ha + 1710 m2 y un área total de 93 ha + 8795 m², según plano de levantamiento planímetro predial de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Para llegar al territorio pretendido para la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, se parte desde la cabecera municipal de Riohacha (La Guajira), se toma la vía pavimentada en buen estado que conduce al corregimiento de Cuestecitas, recorriendo aproximadamente 49,91 kilómetros hasta llegar a la Vereda de Monguí. Desde este punto, se gira a la derecha y se continúa por una carretera destapada en regular estado durante cerca de 9,3 kilómetros, hasta alcanzar el predio "Villa María" y para acceder al predio" Todo Llega", se continúa por la misma vía aproximadamente 1,18 kilómetros adicionales.

La zona donde se ubica la pretensión territorial presenta un clima árido1. Acorde con los datos registrados y analizados por el Ideam2, las precipitaciones anuales promedio oscilan entre 1000 y 1500 mm. Por su parte, los registros de la entidad para el periodo 1981-2010 señalan que la evaporación potencial anual varía entre 1700 y 1900 mm. La temperatura media anual se sitúa mayor de 28 oC, acompañada de una humedad relativa promedio de 70% a 75% y un brillo solar diario de 6 a 7 horas3.

De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita pertenece al área hidrográfica Caribe (1), zona hidrográfica Caribe - Guajira (15) y subzona hidrográfica río Ranchería (1506)4. La pretensión territorial posee 2 fuentes de agua artificial (Jaguey), un pozo de agua subterráneo, utilizados para el suministro de agua destinada a las actividades productivas, consumo humano, el abastecimiento general y la conservación de la biodiversidad de los ecosistemas del territorio y la región.

De acuerdo con la Subdirección de Agrología del IGAC, estudio semidetallado de suelos y zonificación de tierras en la media y baja Guajira, escala 1:25.000, año 2012, el territorio en solicitud de titulación colectiva presenta dos clases agrológicas: La Clase VI, subclase c-1: Presenta limitaciones por baja precipitación, escasa retención de humedad y profundidad moderada. Se recomienda agricultura con cultivos de ciclo corto y frutales, ganadería semiintensiva o extensiva, y sistemas agroforestales, silvopastoriles y agrosilvopastoriles, junto con riego por aspersión o goteo, fertilización fraccionada, compost y rotación de potreros. La Clase VII subclase s-1: Presenta sodio superficial, déficit de lluvias y suelos someros, por lo que se destinan a sistemas forestales protectores, conservación y silvopastoreo extensivo, con manejo basado en especies nativas, enmiendas y control del sobrepastoreo, evitando tala y quema.

Dicho esto, el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, proyecta el uso del territorio objeto de titulación colectiva, conforme a sus prácticas tradicionales de producción, usos y costumbres que los identifican como grupo étnico. Estas prácticas se relacionan con actividades agropecuarias a menor escala, el ejercicio de la medicina tradicional y la conservación de las diferentes zonas de vida y del entorno natural presentes en el territorio. Este ejercicio se fundamenta en la consideración de los factores bióticos y abióticos, con el propósito de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de las familias, atendiendo sus necesidades básicas y de subsistencia, en coherencia con la conservación y preservación del ambiente.

Uso y aprovechamiento del territorio.

El ordenamiento y distribución socioambiental del territorio hace referencia a la forma como el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, organiza el área conforme a sus usos, costumbres y tradiciones. En ese sentido, se describe las áreas de explotación productiva, comunitarias y de conservación de los predios pretendidos para la titulación.

El mayor porcentaje de área de la pretensión territorial corresponde a áreas de explotación productiva, equivalente al 90,97% del área total con una extensión aproximada de 85 ha + 3986 m², donde la comunidad proyecta la realización de actividades tradicionales agropecuarias a menor escala de manera colectiva, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de las familias, así mismo, y según la compatibilidad del terreno y las condiciones ya dadas en este.

Las áreas naturales y de conservación que equivalen al 9% del territorio con una extensión aproximada de 8 ha + 4492 m² constituidas por coberturas como pastos limpios y bosque de galería y ripario5.

Finalmente, con porcentaje de 0,03%, y una extensión aproximada de 0 ha + 0318 m² se encuentran las áreas comunitarias, destinadas a reuniones organizativas y demás espacio del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita.

Recomendaciones.

- Se recomienda reconocer y garantizar los derechos colectivos de las comunidades negras establecidos en la Ley 70 de 1993, especialmente aquellos relacionados con la titulación colectiva del territorio pretendido, el uso y disfrute del territorio y la protección de sus prácticas tradicionales y culturales.

- La comunidad deberá fortalecer los procesos organizativos internos para ejercer de manera autónoma la administración, manejo y defensa del territorio colectivo, promoviendo la participación en espacios de planeación y gestión local, departamental y nacional.

- La comunidad debe trabajar articuladamente con entidades como el Ministerio del Interior, la Autoridad Ambiental y las alcaldías locales para gestionar procesos de capacitación, fortalecimiento organizativo y apoyo técnico en la implementación de los derechos reconocidos en la Ley 70 de 1993.

- Es fundamental promover la preservación y transmisión de la identidad cultural, las tradiciones y las expresiones propias, reconociendo su papel en la autodeterminación, cohesión social y fortalecimiento del territorio colectivo.

- Se recomienda impulsar prácticas productivas sostenibles que integren los saberes tradicionales con técnicas agroecológicas y modelos de uso del suelo acordes con la conservación ambiental y el bienestar de la comunidad.

- Es importante adelantar acciones orientadas a proteger los ecosistemas presentes en el territorio, en coherencia con el capítulo ambiental de la Ley 70, que reconoce la relación ancestral y sostenible que estas comunidades mantienen con los recursos naturales.

- Es importante que la comunidad continúe realizando acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.

- El Consejo Comunitario deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 Artículo 2.2.1.1.18.2:

"(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

Proteger y conservar los bosques naturales existentes, evitando la tala indiscriminada, la quema y cualquier actividad que genere degradación o pérdida de la cobertura forestal.

Mantener y respetar las áreas de protección ambiental, rondas hídricas y zonas de especial importancia ecológica, contribuyendo a la conservación del recurso hídrico y la biodiversidad.

Implementar prácticas de manejo forestal sostenible que permitan la regeneración natural y la recuperación de áreas degradadas.

Prevenir y controlar procesos de deforestación, erosión, desertificación e incendios forestales que afecten negativamente los bosques y los suelos.

Colaborar con las autoridades y dar aviso a la autoridad ambiental competente sobre afectaciones ambientales relevantes y cumplir las medidas de manejo, control y restauración que sean establecidas.

Protección de flora silvestre vedadas, que existan dentro del predio.

Uso adecuado del suelo utilizándolo según sus condiciones y capacidades productoras.

- Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales mencionadas en el presente Informe de Visita Técnica, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:

- Continuar con la conservación, mantenimiento y recuperación de la cobertura vegetal, especialmente aquella que cumple funciones de protección hídrica y ecológica, garantizando el uso adecuado de los recursos naturales y la permanencia de ecosistemas estratégicos y frágiles del territorio.

- Velar por el aprovechamiento responsable de los recursos naturales, de conformidad con la normatividad ambiental vigente y los usos tradicionales de producción, asegurando un manejo sustentable que permita el equilibrio entre el bienestar comunitario y la conservación del entorno natural.

- Fortalecer la educación y conciencia ambiental comunitaria, como eje transversal para garantizar la sostenibilidad del territorio colectivo y el uso responsable de los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras.

- Dar continuidad a las acciones de conservación, protección, rehabilitación y recuperación ambiental, evitando procesos de degradación del suelo, desertificación, deforestación y demás impactos negativos que afecten la zona de vida del territorio, con especial atención a las áreas en proceso de regeneración ecológica.

- Proteger y conservar la fauna y flora silvestre, en especial las especies amenazadas, endémicas o en peligro de extinción, promoviendo practicas comunitarias que evitan su deterioro y favorezcan su regeneración natural.

- Dado a la baja disponibilidad del recurso hídrico en los predios, se recomienda que la comunidad, utilice prácticas de la conservación del agua, como la implementación de tecnologías de riego eficientes, adaptadas al tipo de cultivo; así mismo es importante que más adelante la comunidad solicite la ampliación del territorio, con el fin de adquirir predios que aporten frente al tema de la disponibilidad del recurso hídrico.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 20 y el 24 de septiembre de 2024, sin que se presentaran oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. CRUCES GEOGRÁFICOS

- Cruces agroambientales:

Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA): De acuerdo con el artículo 18 del Decreto número 1640 de 2012 compilado en el DUR 1076 de 2015 el POMCA se define como: "(…) Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico. (…)".

Que la Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT Caribe) mediante radicado 202577002061231 del 25 de noviembre de 2025 (Folio 195 al 196, Carpeta 1 del expediente), solicitó a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), el concepto técnico ambiental sobre el territorio de interés.

Que ante la mencionada solicitud la Corporación a la fecha no ha emitido respuesta, por lo cual, la Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT Caribe) consultó el expediente de compra de los predios "Villa María" y "Todo Llega", encontrando así que, mediante Comunicación número 202407113100036952 del 17 de julio de 2024; Corpoguajira, identificó que, los predios se encuentran ubicados en el municipio de Riohacha y hacen parte de la Cuenca Hidrográfica del río Ranchería. Según la zonificación ambiental establecida en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA), adoptado mediante Acuerdo número 004 de 2011, los predios presentan ordenación de la siguiente manera: (Folio reverso de 244 al 245, Carpeta 2 del expediente).

- Predio Todo Llega, presenta traslape (superposición) con las Áreas de Restauración y las Áreas de preservación hídrica y biológica; cuya reglamentación de usos es la siguiente:

"(…) Usos reglamentados para las Áreas de restauración.

- Uso principal: Implementar acciones de restauración y conservación que conlleven a la recuperación y conectividad de los fragmentos de coberturas naturales remanentes. Se recomienda acciones de recuperación de suelos, recuperación de los nacimientos de agua, recuperación del hábitat para la supervivencia de la fauna silvestre, y el manejo apropiado hacia la preservación. Estas acciones pueden ser activas o pasivas ya que el no uso de estas áreas para que su restauración se dé de manera natural es una medida acertada y permitida. Para los nacimientos de cuerpos de agua y las riberas de los ríos se debe declarar un área de por lo menos 50 y 30 metros, respectivamente, para la restauración ecológica con especies nativas.

- Uso Compatible: Mantenimiento de los actuales sistemas productivos a través de la implementación de prácticas de conservación de suelos y zanjas de infiltración.

Barreas vivas para la delimitación predial, cultivos con cobertura, sistemas silvopastoriles o arreglos agroforestales.

- Uso Condicionado: Desarrollo de actividades de recreación pasiva y contemplación de la naturaleza, ecoturismo, agroturismo o etnoturismo (Ley 300 de 1996) previo estudio de capacidad de carga y demanda de servicios en un área determinada. Establecimiento de bancos de germoplasma e investigación científica para lo cual se deberá contar con el permiso de investigación por parte del MAVDT, la autoridad ambiental competente y el aval y concertación con territorios colectivos de ser el caso. Establecimiento de infraestructura para provisión de servicios previo cumplimiento de la normatividad vigente.

- Uso Prohibido: Prácticas agrícolas y pecuarias intensivas y extensivas convencionales, la expansión de la frontera actual de los sistemas productivos presentes, la tala raza, quema, o la remoción total de la cobertura. Así mismo, cualquier actividad extractiva (ej. minería). Cualquier otro tipo de uso o actividad que no esté detallada en los usos principales, compatibles y condicionados de esta categoría.

Usos reglamentados para las Áreas de preservación hídrica y biológica.

- Uso Principal: Preservación de manera estricta priorizando la declaratoria de áreas naturales protegidas del orden local, regional o nacional, incluyendo reservas de la sociedad civil. Reconociendo la importancia de estas áreas recomendamos que se realicen actividades de manejo de los bordes para evitar el ingreso de especies exóticas invasoras provenientes de la matriz antropogénica, y actividades de monitoreo ecológico que permita conocer mejor cuáles son los bienes y servicios ecosistémicos que estas áreas proveen.

- Uso Compatible: Establecimiento de bancos de germoplasma e investigación científica para lo cual se deberá contar con el permiso de investigación por parte del MAVDT, la autoridad ambiental competente y el aval y concertación con territorios colectivos de ser el caso.

- Uso Condicionado: Desarrollo de actividades de recreación pasiva y contemplación de la naturaleza (Ley 300 de 1996) previo estudio de capacidad de carga y demanda de servicios en un área determinada.

- Uso Prohibido: Cualquier actividad agrícola, pecuaria o extractiva. Así mismo, la construcción de infraestructura diferente a la requerida para la vigilancia y control de las áreas naturales protegidas que se encuentren o sean declaradas en estas zonas. Cualquier otro tipo de uso o actividad que no esté detallada en los usos principales, compatibles y condicionados de esta categoría. (…)" - Predio Villa María, presenta traslape (superposición) con las Áreas de Restauración cuya reglamentación de usos es la siguiente:

"(…) Usos reglamentados para las Áreas de restauración.

- Uso principal: Implementar acciones de restauración y conservación que conlleven a la recuperación y conectividad de los fragmentos de coberturas naturales remanentes. Se recomienda acciones de recuperación de suelos, recuperación de los nacimientos de agua, recuperación del hábitat para la supervivencia de la fauna silvestre, y el manejo apropiado hacia la preservación. Estas acciones pueden ser activas o pasivas ya que el no uso de estas áreas para que su restauración se dé de manera natural es una medida acertada y permitida. Para los nacimientos de cuerpos de agua y las riberas de los ríos se debe declarar un área de por lo menos 50 y 30 metros, respectivamente, para la restauración ecológica con especies nativas.

- Uso Compatible: Mantenimiento de los actuales sistemas productivos a través de la implementación de prácticas de conservación de suelos y zanjas de infiltración.

Barreas vivas para la delimitación predial, cultivos con cobertura, sistemas silvopastoriles o arreglos agroforestales.

- Uso Condicionado: Desarrollo de actividades de recreación pasiva y contemplación de la naturaleza, ecoturismo, agroturismo o etnoturismo (Ley 300 de 1996) previo estudio de capacidad de carga y demanda de servicios en un área determinada. Establecimiento de bancos de germoplasma e investigación científica para lo cual se deberá contar con el permiso de investigación por parte del MAVDT, la autoridad ambiental competente y el aval y concertación con territorios colectivos de ser el caso. Establecimiento de infraestructura para provisión de servicios previo cumplimiento de la normatividad vigente.

- Uso Prohibido: Prácticas agrícolas y pecuarias intensivas y extensivas convencionales, la expansión de la frontera actual de los sistemas productivos presentes, la tala raza, quema, o la remoción total de la cobertura. Así mismo, cualquier actividad extractiva (ej. minería). Cualquier otro tipo de uso o actividad que no esté detallada en los usos principales, compatibles y condicionados de esta categoría. (…)".

El Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el instrumento de ordenamiento ambiental a fin de mantener y recuperar las condiciones naturales de los ecosistemas, aguas y de manera general dar continuidad al desarrollo económico y uso sostenible de los recursos presentes en los predios Villa María y Todo Llega como quiera que este hace parte de la cuenca del río Ranchería, todo esto, a partir de los conocimientos tradicionales que lo identifican como grupo étnico, lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026

"Colombia Potencia Mundial de la Vida" en lo que respecta a:

"(…) 1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. (…)";

"(…) c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica".(…) (Subrayado fuera de texto) y;

"(…) Parágrafo 3o. Para los territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y/o comunidad Indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades. (…)".

Frontera Agrícola Nacional: Una vez realizado la consulta con la capa de Frontera Agrícola a escala 1:100.000 del Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA)6, se identificó que la pretensión territorial objeto de titulación colectiva presenta cruce con áreas de Frontera Agrícola de la siguiente manera:

- Predio "Villa María": presenta traslape del 100% (51 ha +,7085 m²) con frontera agrícola nacional, condicionada de tipo ambiental.

- Predio "Todo llega": presenta traslape de 98,41% (41 ha +,5013 m²) con frontera agrícola nacional, condicionada de tipo ambiental y 1,59% (0 ha +,6697 m²) se encuentra bajo restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias). (Folio reverso de 207 al reverso 208, Carpeta 2 del expediente).

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola7 es orientar la formulación de políticas públicas y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento étnico, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Distinción Internacional (Reserva de la Biosfera): Según los cruces cartográficos se identificó que la pretensión territorial presenta cruce con la Reserva de la Biósfera Sierra Nevada de Santa Marta en 100%. Vale la pena indicar que, esta es una estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica. (Folio 207, Carpeta 2 del expediente).

Las Reservas de la Biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las Reservas de la Biósfera, forman una red mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.

Las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único número 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra deberá priorizar este sitio con el fin de adelantar las acciones de conservación.

El traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.

Uso de suelo: La Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT Caribe) mediante oficio de Radicado número 202577002061131 de 25 de noviembre de 2025, solicitó a la Secretaría de Planeación distrital de Riohacha departamento de La Guajira, el Certificado de uso permitido de suelos e identificación de amenazas y riesgos para los predios "Villa María" Y Todo Llega" objeto de la pretensión territorial. (Folio 193 al 194, Carpeta 1 del expediente).

Ante la mencionada solicitud la Secretaría de Planeación distrital de Riohacha a la fecha no ha emitido respuesta, por lo cual, la Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT Caribe) consultó el expediente de compra de los predios "Villa María" y "Todo Llega", encontrando que, mediante las Comunicaciones números M21020020241139 y M21020020241135 del 6 de junio de 2024, respectivamente, dicha Secretaría indicó que ambos predios se ubican en el área rural del Corregimiento de Monguí, Distrito de Riohacha. En cuanto al uso del suelo, se recomendó la implementación de sistemas silvopastoriles y ganadería en pastos introducidos, señalando como principales limitantes la erosión moderada, la alta susceptibilidad a la erosión y la poca profundidad efectiva.

(Folio 244 y reverso de 252, carpeta 2 del expediente).

Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Amenazas y Riesgos. La Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT Caribe) mediante oficio de Radicado número 202577002061131 de 25 de noviembre de 2025, solicitó a la Secretaría de Planeación del Distrito de Riohacha departamento de La Guajira, la certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para los predios "Villa María" Y "Todo Llega" objeto de la pretensión territorial. (Folio 193 al 194, Carpeta 1 del expediente).

Ante a la mencionada solicitud la Secretaría de Planeación distrital de Riohacha a la fecha no ha emitido respuesta, por lo cual, la Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT Caribe) consultó el expediente de compra de los predios "Villa María" y "Todo Llega", encontrando que, mediante las Comunicaciones números M21020020241139 y M21020020241135 del 6 de junio de 2024, respectivamente, la Secretaría de Planeación distrital de Riohacha respecto de las amenazas y riesgos de los predios "Villa María" Y "Todo Llega" indico, que no se encuentran en zonas de amenaza de alto riesgos de inundaciones ni deslizamientos.(Folio 244 y reverso de 252, carpeta 2 del expediente).

Así mismo, respecto a las amenazas y riesgos, la Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT Caribe) realizó la consulta con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), de fecha octubre de 2024, encontrándose que, el 100% de pretensión territorial, se encuentra ubicada en zona de amenaza por remoción en masa media. (Folio 209, Carpeta 2 del expediente).

Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativo debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

Por otra parte, de acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT 25 de febrero de 2025, y los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) respecto de los predios objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita del Corregimiento de Monguí se detectaron los siguientes traslapes:

HIDROCARBUROS:

De conformidad con el cruce de información geográfica realizado con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), se identificó la superposición del área objeto de estudio con una zona clasificada dentro de la capa de hidrocarburos denominada "Disponible On Shore". Esta categoría corresponde a áreas que se encuentran disponibles para la eventual asignación de contratos de exploración y producción de hidrocarburos, pero que, al momento de la consulta, no registran contratos vigentes de exploración o explotación que generen limitaciones jurídicas o administrativas sobre el predio objeto del procedimiento.

En consecuencia, el hallazgo identificado no constituye un impedimento para continuar con el trámite administrativo de titulación colectiva, toda vez que no se evidencian derechos previamente otorgados que sean incompatibles con el procedimiento adelantado por la Agencia Nacional de Tierras.

Por lo anterior, la superposición identificada no representa una limitante para avanzar en el trámite de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí "La Guayabita", teniendo en cuenta que la eventual adjudicación recae exclusivamente sobre la propiedad colectiva de la tierra y no comprende los recursos naturales no renovables ni el subsuelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 70 de 1993. De igual manera, no se configura ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, razón por la cual se considera que este aspecto no afecta la viabilidad jurídica del procedimiento.

- Cruces topográficos:

PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA.

De acuerdo con el artículo 6o literal e) de la Ley 70 de 1993 y el numeral 5 del artículo

2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada son inadjudicables dentro del procedimiento de titulación colectiva, salvo cesión voluntaria de sus titulares. En consecuencia, el trámite administrativo no puede recaer sobre inmuebles de naturaleza jurídica privada.

Con el fin de verificar la situación jurídica del área objeto de estudio, se realizó el cruce de información geográfica con la base del Sistema Nacional Catastral del IGAC, identificándose algunos cruces cartográficos con predios registrados en dicha base.

Del análisis efectuado se estableció que el predio identificado con FMI número 210- 55678 corresponde al inmueble denominado "Todo Llega", adquirido por la Agencia Nacional de Tierras para su destinación al Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí "La Guayabita". En este caso, el cruce obedece a la correspondencia entre el área objeto de la pretensión territorial y el predio adquirido por la ANT, evidenciándose únicamente una desactualización de la información alfanumérica relacionada con el titular catastral.

Por otra parte, respecto del predio identificado con FMI número 210-168, registrado a nombre de Andrés Vicente Acosta Hernández, se verificó que corresponde a un predio colindante externo al área objeto de la pretensión territorial. En efecto, durante las actividades de campo y la suscripción de las respectivas actas de colindancia, dicho inmueble fue reconocido por la comunidad como predio vecino y no como parte integrante del territorio solicitado en titulación colectiva. En consecuencia, no existe incorporación de este inmueble dentro del polígono objeto del procedimiento ni afectación a derechos de propiedad privada.

Asimismo, los demás cruces identificados en la base catastral no cuentan con información registral asociada y corresponden a inconsistencias derivadas de la representación cartográfica de las capas de información geográfica, sin que exista coincidencia física o geográfica real con el área solicitada por la comunidad.

En consecuencia, se concluye que la pretensión territorial formulada por el Consejo Comunitario se encuentra delimitada sobre dos predios de naturaleza jurídica Fiscales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. destinados para dicho fin, sin que se evidencie inclusión de predios privados, afectación a terceros o incorporación de bienes inadjudicables. Esta conclusión se encuentra respaldada por las Actas de Colindancia suscritas durante la visita de campo, en las cuales los propietarios colindantes manifestaron su conformidad con los linderos identificados.

Por tanto, no se evidencia impedimento jurídico ni técnico para la continuidad del procedimiento administrativo de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí "La Guayabita".

PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA - VÍAS

Del cruce de información geográfica se identificó una aparente superposición entre el polígono objeto de estudio y la capa de caminos y senderos. Sin embargo, durante la visita técnica se verificó que dicho camino colinda con el límite exterior del predio y no ocupa ni atraviesa el área objeto de la pretensión territorial.

En consecuencia, la superposición identificada corresponde a una inconsistencia cartográfica derivada de la información geográfica utilizada y no a una afectación material del predio. Por tanto, este hallazgo no constituye impedimento jurídico ni técnico para la continuidad del procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí "La Guayabita".

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3o de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".

"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden:

1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9.

Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9o, literal d)8. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5o y 6o)".

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".

Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".

Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:

"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, beneficiará a 65 familias, conformadas por 161 personas.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita del Corregimiento de Monguí reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita del Corregimiento de Monguí, representado legalmente por el señor Tony Isaac Pinto, identificado con cédula de ciudadanía número 84027363 expedida en Riohacha, territorio comprendido en dos predios con naturaleza jurídica Fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominados "Todo Llega" identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-55678 y "Villa María" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-52964, ubicados en el Corregimiento de Monguí, Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, y que cuentan con una extensión superficiaria total de noventa y tres hectáreas ocho mil setecientos noventa y cinco metros cuadrados (93 ha + 8795 m2), según Plano número ACCT1007440016506 con fecha de levantamiento topográfico de mayo de 2024 por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los linderos técnicos que se discriminan a continuación:

TODO LLEGA - FMI 210-55678

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre TODO LLEGA y catastralmente con Número predial 440010005000000010206000000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-55678, ubicado en la Vereda Monguí, el Distrito de Riohacha, departamento de la Guajira de la Comunidad Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita; levantado con el método de captura directo, y con un área total 42 ha + 1710 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE: Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N= 2808091.30 m, E= 5020820.26 m, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 147.47 m, hasta encontrar el Punto número 2 de coordenadas planas N= 2808147.31 m, E5020956.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor José Deluque y vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure.

POR EL ESTE

Lindero 2: Inicia en el Punto número 2, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 867.70 m, pasando por el Punto número 3 de coordenadas planas N= 2808054.46 m, E 5021048.00 m, el Punto número 4 de coordenadas planas N= 2807913.52 m, E= 5021147.82 m, el Punto número 5 de coordenadas planas N= 2807786.56 m, E= 5021181.75 m, el Punto número 6 de coordenadas planas N= 2807645.43 m, E 5021220.48 m, el Punto número 7 de coordenadas planas N= 2807463.86 m, E 5021257.85 m, hasta encontrar el Punto número 8 de coordenadas planas N= 2807365.05 m, E= 5021281.60 m, colindando con la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure.

Del Punto número 8, se sigue en línea recta en sentido suroeste en una distancia acumulada de 155.57 m, colindando con la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure, hasta encontrar el Punto número 9 de coordenadas planas N=2807215.53 m, E 5021238.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure y predio Villa María propiedad de Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita.

POR EL SUR

Lindero 3: Inicia en el punto 9, en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia de 487.17 m, colindando con el predio Villa María propiedad del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, pasando por el Punto número 37 de coordenadas planas N= 2807216.44 m, E= 5021115.73 m, el Punto número 38 de coordenadas planas N= 2807218.04 m, E= 5020841.59 m, hasta encontrar el Punto número 26 de coordenadas planas N= 2807218.50 m, E 5020751.51 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Villa María propiedad del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita y el predio propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el Punto número 26, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 99.09 m, pasando por el Punto número 27 de coordenadas planas N= 2807283.37 m, E 5020757.61 m, hasta encontrar el Punto número 28 de coordenadas planas N= 2807317.29 m, E= 5020758.21 m, colindando con el predio propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza.

Del Punto número 28, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 516.68 m, pasando por el Punto número 29 de coordenadas planas N= 2807369.84 m, E 5020746.16 m, el Punto número 30 de coordenadas planas N= 2807456.81 m, E 5020714.04 m, el Punto número 31 de coordenadas planas N= 2807651.67 m, E

5020682.99 m, hasta encontrar el Punto número 32 de coordenadas planas N= 2807822.56 m E= 5020657.79 m, colindando con el predio propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza.

Del Punto número 32, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 315.65 m, pasando por el Punto, número 33 de coordenadas planas N= 2807903.87 m, E 5020723.74 m, el Punto número 34 de coordenadas planas N= 2807934.91 m, E 5020742.55 m, el Punto número 35 de coordenadas planas N= 2807956.92 m, E= 5020754.76 m, el Punto número 36 de coordenadas planas N= 2807990.73 m, E= 5020771.46 m, hasta encontrar el Punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza y el predio propiedad del señor José Deluque, lugar de partida y cierre.

VILLA MARÍA - FMI 210-52964

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre VILLA MARÍA y catastralmente con Número predial 440010005000000010321000000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-52964, ubicado en la Vereda Monguí, el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira; de la comunidad Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita; levantado con el método de captura directo, y con un área total 51 ha + 7085 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE: Lindero 1: Inicia en el Punto número 26 de coordenadas planas N= 2807218.50 m, E= 5020751.51 m, en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia de 487.17 m, colindando con el predio propiedad de Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, pasando por el Punto número 38 de coordenadas planas N= 2807218.04 m, E 5020841.59 m, el Punto número 37 de coordenadas planas N= 2807216.44 m, E= 5021115.73 m, hasta encontrar el Punto número 9 de coordenadas planas N= 2807215.53 m, E 5021238.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Todo Llega propiedad del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita y la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el Punto 9, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 377.81 m, colindando con vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure, pasando por el Punto número 10 de coordenadas planas N= 2807175.82 m, E= 5021232.43 m, el Punto número 11 de coordenadas planas N= 2807135.02 m, E 5021231.26 m, el Punto número 12 de coordenadas planas N= 2807087.67 m. E= 5021233.08 m, el Punto número 13 de coordenadas planas N= 2806934.40 m, E= 5021241.23 m, hasta encontrar el Punto número 14 de coordenadas planas N= 2806838.48 m, E= 5021240.53 m, colindando con la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure.

Del Punto número 14, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 589.08 m, colindando con la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure, pasando por el Punto número 15 de coordenadas planas N= 2806641.93 m, E5021365.34 m, el Punto número 16 de coordenadas planas N= 2806429.32 m, E= 5021492.11 m, hasta encontrar el Punto número 17 coordenadas planas N= 2806338.28 m, E= 5021551.52 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure y el predio propiedad del señor Guillermo Peralta.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el Punto número 17, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 666.93 m, colindando con el predio propiedad del señor Guillermo Peralta, pasando por el Punto número 17 de coordenadas planas N 2806338.28 m, E 5021551.52 m, el Punto número 18 de coordenadas planas N= 2806316.20 m, E 5021345.97 m, el Punto número 19 de coordenadas planas N= 2806290.97 m, E= 5021147.30 m, el Punto número 20 de coordenadas planas N= 2806260.78 m, E 5020918.05 m, hasta encontrar el Punto número 21 de coordenadas planas N= 2806258.21 m, E = 5020889.46 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Guillermo Peralta y el predio propiedad de la señora Omaira Ustate.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el Punto número 21, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 781.90 m, pasando por el Punto número 22 de coordenadas planas N= 2806437.05 m, E= 5020821.12 m, el Punto número 23 de coordenadas planas N 2806586.44 m, E 5020794.47 m, el Punto número 24 de coordenadas planas N= 2806785.78 m, E 5020759.11 m, hasta encontrar el Punto número 25 de coordenadas planas N= 2807018.63 m. E= 5020719.19 m, colindando con el predio propiedad de la señora Omaira Ustate.

Del Punto número 25, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de

202.46 m, hasta encontrar el Punto número 26, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Omaira Ustate y el predio propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza, lugar de partida y cierre.

RESULTADOS:

De acuerdo con los anteriores linderos, el área susceptible de titulación colectiva es de: 93 ha + 8795 m².

PARÁGRAFO 1o. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita del Corregimiento de Monguí es de noventa y tres hectáreas ocho mil setecientos noventa y cinco metros cuadrados (93 ha + 8795 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira).

PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. EXCLUSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO DE LA TITULACIÓN COLECTIVA. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita del Corregimiento de Monguí la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, articulo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o, la adjudicación colectiva no comprende:

"a. El dominio sobre los bienes de uso público.

b. Las áreas urbanas de los municipios.

c. Los recursos naturales renovables y no renovables.

d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".

ARTÍCULO 3o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO: El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira).

ARTÍCULO 5o. DEBER DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS RONDAS HÍDRICAS. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

ARTÍCULO 6o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita del Corregimiento de Monguí con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del Artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

ARTÍCULO 9o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

ARTÍCULO 10. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras -ANT) no se cobrará derecho alguno9.

ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita del Corregimiento de Monguí y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Riohacha.

ARTÍCULO 14. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Riohacha, departamento de La Guajira, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. INSCRIBIR: En los Folios de Matrícula Inmobiliaria número 210-55678 del predio denominado "Todo Llega" y número 210-52964 del predio "Villa María", la presente resolución de titulación colectiva, en los cuales deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos, con el Código Registral 0104 y deberán figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita del Corregimiento de Monguí, así y conforme a la siguiente redacción técnica de linderos:

TODO LLEGA-FMI 210-55678

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre TODO LLEGA y catastralmente con Número predial 440010005000000010206000000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-55678, ubicado en la Vereda Monguí, el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira; de la comunidad Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita; levantado con el método de captura directo, y con un área total 42 ha + 1710 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N= 2808091.30 m, E= 5020820.26 m, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 147.47 m, hasta encontrar el Punto número 2 de coordenadas planas N= 2808147.31 m, E 5020956.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor José Deluque y vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure.

POR EL ESTE

Lindero 2: Inicia en el Punto número 2, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 867.70 m, pasando por el Punto número 3 de coordenadas planas N= 2808054.46 m, E 5021048.00 m, el Punto número 4 de coordenadas planas N= 2807913.52 m, E 5021147.82 m, el Punto número 5 de coordenadas planas N= 2807786.56 m, E= 5021181.75 m, el Punto número 6 de coordenadas planas N= 2807645.43 m, E= 5021220.48 m, el Punto número 7 de coordenadas planas N= 2807463.86 m, E 5021257.85 m, hasta encontrar el Punto número 8 de coordenadas planas N= 2807365.05 m, E= 5021281.60 m, colindando con la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure.

Del Punto número 8, se sigue en línea recta en sentido suroeste en una distancia acumulada de 155.57 m, colindando con la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure, hasta encontrar el Punto número 9 de coordenadas planas N=2807215.53 m, E= 5021238.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure y predio Villa María propiedad de Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto 9, en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia de 487.17 m, colindando con el predio Villa María propiedad del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, pasando por el Punto número 37 de coordenadas planas N= 2807216.44 m, E= 5021115.73 m, el Punto número 38 de coordenadas planas N= 2807218.04 m, E= 5020841.59 m, hasta encontrar el Punto número 26 de coordenadas planas N= 2807218.50 m, E 5020751.51 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Villa María propiedad del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita y el predio propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el Punto número 26, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 99.09 m, pasando por el Punto número 27 de coordenadas planas N= 2807283.37 m, E 5020757.61 m, hasta encontrar el Punto número 28 de coordenadas planas N= 2807317.29 m, E= 5020758.21 m, colindando con el predio propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza.

Del Punto número 28, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 516.68 m, pasando por el Punto número 29 de coordenadas planas N= 2807369.84 m, E 5020746.16 m, el Punto número 30 de coordenadas planas N= 2807456.81 m, E 5020714.04 m, el punto. número 31 de coordenadas planas N= 2807651.67 m, E= 5020682.99 m, hasta encontrar el Punto número 32 de coordenadas planas N= 2807822.56 m, E= 5020657.79 m, colindando con el predio propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza.

Del Punto número 32, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 315.65 m, pasando por el Punto, número 33 de coordenadas planas N= 2807903.87 m, E 5020723.74 m, el Punto número 34 de coordenadas planas N= 2807934.91 m, E 5020742.55 m, el Punto número 35 de coordenadas planas N= 2807956.92 m, E= 5020754.76 m, el Punto número 36 de coordenadas planas N=2807990.73 m, E= 5020771.46 m, hasta encontrar el Punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza y el predio propiedad del señor José Deluque, lugar de partida y cierre.

VILLA MARÍA - FMI 210-52964

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre VILLA MARÍA y catastralmente con Número predial 440010005000000010321000000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-52964, ubicado en la vereda Monguí, el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira; de la comunidad Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita; levantado con el método de captura directo, y con un área total 51 ha + 7085 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el Punto número 26 de coordenadas planas N= 2807218.50 m, E= 5020751.51 m, en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia de 487.17 m, colindando con el predio propiedad de Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita, pasando por el Punto número 38 de coordenadas planas N= 2807218.04 m, E 5020841.59 m, el Punto número 37 de coordenadas planas N= 2807216.44 m. E= 5021115.73 m, hasta encontrar el Punto número 9 de coordenadas planas N= 2807215.53 m, E= 5021238.68 m. ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Todo Llega propiedad del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita y la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure.

POE EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto 9, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 377.81 m, colindando con vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure, pasando por el Punto número 10 de coordenadas planas N= 2807175.82 m, E= 5021232.43 m, el Punto número 11 de coordenadas planas N= 2807135.02 m, E 5021231.26 m, el Punto número 12 de coordenadas planas N= 2807087.67 m, E 5021233.08 m, el Punto número 13 de coordenadas planas N= 2806934.40 m, E= 5021241.23 m, hasta encontrar el Punto número 14 de coordenadas planas N= 2806838.48 m, E= 5021240.53 m, colindando con la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure.

Del Punto número 14, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 589.08 m, colindando con la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure, pasando por el Punto número 15 de coordenadas planas N= 2806641.93 m, E5021365.34 m, el Punto número 16 de coordenadas planas N= 2806429.32 m, E= 5021492.11 m, hasta encontrar el Punto número 17 coordenadas planas N= 2806338.28 m, E= 5021551.52 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure y el predio propiedad del señor Guillermo Peralta.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el Punto número 17, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 666.93 m, colindando con el predio propiedad des señor Guillermo Peralta, pasando por el Punto número 17 de coordenadas planas N= 2806338.28 m, E 5021551.52 m, el Punto número 18 de coordenadas planas N= 2806316.20 m, E 5021345.97 m, el Punto número 19 de coordenadas planas N= 2806290.97 m, E= 5021147.30 m, el Punto número 20 de coordenadas planas N= 2806260.78 m, E= 5020918.05 m, hasta encontrar el Punto número 21 de coordenadas planas N= 2806258.21 m, E= 5020889.46 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Guillermo Peralta y el predio propiedad de la señora Omaira Ustate.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el Punto número 21, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 781.90 m, pasando por el Punto número 22 de coordenadas planas N= 2806437.05 m, E= 5020821.12 m, el Punto número 23 de coordenadas planas N 2806586.44 m, E 5020794.47 m, el Punto número 24 de coordenadas planas N= 2806785.78 m, E 5020759.11 m, hasta encontrar el Punto número 25 de coordenadas planas N= 2807018.63 m, E= 5020719.19 m, colindando con el predio propiedad de la señora Omaira Ustate.

Del Punto número 25, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de

202.46 m, hasta encontrar el Punto número 26, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Omaira Ustate y el predio propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza, lugar de partida y cierre.

2. ENGLOBAR los predios colindantes denominados "Todo Llega", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-55678, y "Villa María", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-52964. Dichos inmuebles se integrarán para conformar el predio de mayor extensión denominado "Globo 1". En el nuevo folio de matrícula inmobiliaria resultante del englobe se deberá inscribir la presente resolución bajo el Código Registral 0104, con la propiedad colectiva a favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita del Corregimiento de Monguí, conforme a la descripción técnica de linderos descrita en el numeral dos del presente artículo.

GLOBO 1

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 1 y catastralmente con Número predial no registra, folio de matrícula inmobiliaria no registra, ubicado en la Vereda Monguí, el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira; de la Comunidad Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad de Monguí La Guayabita; levantado con el método de captura directo, y con un área total 93 ha + 8795 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N= 2808091.30 m, E 5020820.26 m, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 147.47 m, hasta encontrar el Punto número 2 de coordenadas planas N= 2808147.31 m, E5020956.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor José Deluque y la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el Punto número 2, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 867.70 m, pasando por el Punto número 3 de coordenadas planas N= 2808054.46 m, E 5021048.00 m, el Punto número 4 de coordenadas planas N= 2807913.52 m, E= 5021147.82 m, el punto. número 5 de coordenadas planas N= 2807786.56 m. E= 5021181.75 m, el Punto número 6 de coordenadas planas N= 2807645.43 m, E= 5021220.48 m. el Punto número 7 de coordenadas planas N= 2807463.86 m, E= 5021257.85 m, hasta encontrar el Punto número 8 de coordenadas planas N= 2807365.05 m, E= 5021281.60 m, colindando con la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure.

Del Punto número 8, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 533.38 m, pasando por el Punto número 9 de coordenadas planas N= 2807215.53 m, E= 5021238.68 m, el Punto número 10 de coordenadas planas N= 2807175.82 m, E= 5021232.43 m, el Punto número 11 de coordenadas planas N= 2807135.02 m, E= 5021231.26 m, el Punto número 12 de coordenadas planas N=2807087.67 m, E= 5021233.08 m, el Punto número 13 de coordenadas planas N= 2806934.40 m, E 5021241.23 m, hasta encontrar el Punto número 14 de coordenadas planas N= 2806838.48 m, E= 5021240.53 m, colindando con la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure.

Del Punto número 14, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 589.08 m, colindando con la vía del Corregimiento de Monguí a Aritaure, pasando por el Punto número 15 de coordenadas planas N= 2806641.93 m, E= 5021365.34 m, el Punto número 16 de coordenadas planas N= 2806429.32 m, E= 5021492.11 m, hasta encontrar el Punto número 17 coordenadas planas N= 2806338.28 m, E= 5021551.52 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía a Arituare y el predio propiedad del señor Guillermo Peralta.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el Punto número 17, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 666.93 m, colindando con el predio propiedad des señor Guillermo Peralta, pasando por el Punto número 17 de coordenadas planas N= 2806338.28 m, E 5021551.52 m, el Punto número 18 de coordenadas planas N= 2806316.20 m, E 5021345.97 m, el Punto número 19 de coordenadas planas N= 2806290.97 m, E= 5021147.30 m, el Punto número 20 de coordenadas planas N= 2806260.78 m, E= 5020918.05 m, hasta encontrar el Punto número 21 de coordenadas planas N= 2806258.21 m, E= 5020889.46 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Guillermo Peralta y el predio propiedad de la señora Omaira Ustate.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el Punto número 21, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 781.90 m, pasando por el Punto número 22 de coordenadas planas N= 2806437.05 m, E= 5020821.12 m, el Punto número 23 de coordenadas planas N 2806586.44 m, E 5020794.47 m, el Punto número 24 de coordenadas planas N= 2806785.78 m, E 5020759.11 m, hasta encontrar el Punto número 25 de coordenadas planas N= 2807018.63 m, E= 5020719.19 m, colindando con el predio propiedad de la señora Omaira Ustate.

Del Punto número 25, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 202.46 m, hasta encontrar el Punto número 26 de coordenadas planas N= 2807218.50 m, E= 5020751.51 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Omaira Ustate y el predio propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza.

Lindero 5: Inicia en el Punto número 26, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 99.09 m, pasando por el Punto número 27 de coordenadas planas N= 2807283.37 m, E 5020757.61 m, hasta encontrar el Punto número 28 de coordenadas planas N= 2807317.29 m. E= 5020758.21 m, colindando con el predio propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza.

Del Punto número 28, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 516.68 m, pasando por el Punto número 29 de coordenadas planas N= 2807369.84 m, E 5020746,16 m, el Punto número 30 de coordenadas planas N= 2807456.81 m, E 5020714.04 m, el Punto número 31 de coordenadas planas N= 2807651.67 m, E= 5020682.99 m, hasta encontrar el Punto número 32 de coordenadas planas N= 2807822.56 m, E= 5020657.79 m, colindando con el predio de propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza.

Del Punto número 32, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 315.65 m, pasando por el Punto número 33 de coordenadas planas N= 2807903.87 m, E 5020723.74 m, el Punto número 34 de coordenadas planas N= 2807934.91 m, E 5020742.55 m, el Punto número 35 de coordenadas planas N= 2807956.92 m, E= 5020754.76 m, el Punto número 36 de coordenadas planas N=2807990.73 m, E= 5020771.46 m, hasta encontrar el Punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Gerardo Humberto Camargo Mendoza y el predio propiedad del señor José Deluque, lugar de partida y cierre.

3. CERRAR: Los Folios de Matrícula Inmobiliaria número 210-55678 y número 210-52964, objeto del englobe una vez se realice a cabo el mismo, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.

ARTÍCULO 15. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 16. RECURSOS. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.

El Director General Agencia Nacional de Tierras (ANT),

Juan Felipe Harman Ortiz.

NOTAS AL FINAL

1 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) (2014). Clasificación Climática de Caldas Lang.

2 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) (2016). Consultado en: http://dhime.ideam.gov.co/atencionciudadano/ 3 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) (2010).

4 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) (2013). Zonificación hidrográfica de Colombia.

5 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) (2018). Mapa Nacional de Coberturas de la Tierra 2018, Adaptación de la metodología Corine Land Cover (CLC).

6 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional 7 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2).

8 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

9 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.

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