RESOLUCIÓN 202651000565016 DE 2026
(agosto 5)
Diario Oficial No. 53.627 de 15 de septiembre de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de "TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS", en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones "El Negro Pérez", un (1) predio Fiscal del Fondo de tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1o "Créase la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)."
Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.".
Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuesto, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones "El Negro Pérez", respecto de un predio Fiscal del Fondo de tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado, en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA Que mediante oficio con radicado número 20206200847072 de fecha 17 de noviembre de 2020 y complementado mediante radicado 20226200622922 del 9 de junio de 2022 la señora Angie Gómez Villera, identificada con cédula de ciudadanía número 1118868842 expedida en Riohacha (La Guajira), en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 1 al 50, y Folios 134 a 140 reverso de la carpeta 01 del expediente) Con la solicitud, la comunidad remitió los siguientes documentos:
(i) Acta de Asamblea General número 4 Elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de fecha 27 de junio de 2021 (folios 137 reverso a 139 reverso de la carpeta 01 del expediente) (ii) Acta número 1 de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de marzo de 2022, mediante la cual se autorizó al Representante Legal del Consejo Comunitario para presentar solicitud de titulación colectiva ante la ANT. (Folio 135 al 137 reverso de la carpeta 01 del expediente) (iii) Certificado emitido por la Alcaldía Municipal de Riohacha, La Guajira el 9 de julio de 2021, por medio de la cual se reconoce la reestructuración del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez (Folio 140 al 141 reverso de la carpeta 01 del expediente).
(iv) Informe en donde se evidencia lo contemplado en los numerales 1 al 7 del Artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 1 al 50 de la carpeta 01 del expediente) Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud previstos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, constatando que la documentación aportada se encontraba ajustada a derecho. En consecuencia, se procedió a la apertura del expediente Administrativo de Titulación Colectiva identificado con el número 202251003402700012E, creado el 15 de junio de 2022, e informando de este hecho a la Subdirección de Asuntos Étnicos.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 13 del artículo 1o de la Resolución número 20221000298926 del 1 de enero de 2022, (folios 271 a 274 reverso de la carpeta 02 del expediente), se delegó en los servidores públicos que desempeñan el cargo de Asesor Experto, Código G3 Grado 05, de las Unidades de Gestión Territorial (UGT), la función de ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas en lo relacionado con programas de titulación colectiva, constitución y ampliación, conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios. En ejercicio de esta delegación, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante memorando con radicado número 202551000321403 del 7 de agosto de 2025, (folio 163 a 164 reverso de la carpeta 01 del expediente), delegó a la Unidad de Gestión Territorial – UGT Caribe, el trámite y la gestión del procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones "El Negro Pérez", ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, para lo de su competencia.
En ese sentido, mediante Auto número 202577000092459 del 26 de agosto de 2025, (folios 165 a 167 reverso de la carpeta 01 del expediente). La Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe, inició el trámite administrativo de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira. Cumpliendo su etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 167 a 181 de la carpeta 01 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (Folios 113, 115, 116, Folios 167 al 181, carpeta 1 del expediente):
- Se publicó el aviso en la Emisora Radial "Radio Delfín", con sintonía en el departamento de La Guajira, el 2 de octubre de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía de Riohacha, La Guajira, el 24 de septiembre de 2025 y se desfijó el día 30 de septiembre de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía de Riohacha, La Guajira, el 23 de septiembre de 2025 y se desfijó el día 30 de septiembre de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Guajira de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el 1o de septiembre de 2025 y se desfijó el día 5 de septiembre de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario de Camarones el Negro Pérez, del Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, el 23 de septiembre de 2025 y se desfijó el día 30 de septiembre de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el 23 de septiembre de 2025 y se desfijó el día 30 de septiembre de 2025.
- Se notificó por medios electrónicos al Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira, a través del radicado número 20257700138241 del 29 de agosto de 2025, quedando notificado ese mismo día de conformidad con el radicado de Procuraduría número E-2025-444299.
- Se notificó por medios electrónicos a la Representante Legal del Consejo Comunitario de Camarones el Negro Pérez, a través del radicado número 20257700138221 del 29 de agosto de 2025.
Que mediante Auto número 202577000135379 del 29 de octubre de 2025, (folios 185 al 187 de la carpeta 01 del expediente). la Unidad de Gestión Territorial (UGT) CARIBE, ordenó el traslado de documentos provenientes del Procedimiento Administrativo de adquisición de predios en favor Consejo Comunitario de Camarones Negro Pérez, al Procedimiento Administrativo de la Titulación Colectiva a favor de la misma comunidad, localizada en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.14.25.3.2 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024; Dicho acto administrativo surtió la correspondiente etapa publicitaria (folios 185 al 186 de la carpeta 01 del expediente).
En consecuencia, el acto administrativo mencionado fue debidamente notificado y publicitado, conforme a la normatividad vigente, de la siguiente forma: (Folios 234 al 236 y folio 264 de la carpeta 02 del expediente.
- Se comunicó por medios electrónicos a la señora Angie Marcela Gómez Villera en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Camarones el Negro Pérez, a través de radicado número 202577001887591 del 7 de noviembre de 2025.
- Se comunicó por medios electrónicos al Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira a través de radicado número 202577001887211 del 07 de noviembre de 2025.
- Se público en página Web de la ANT el 7 de noviembre de 2025 de conformidad con la constancia número 202522000541527 del 19 de noviembre de 2025.
En el marco del posprocesamiento de la información trasladada del expediente de compras se incorporó levantamiento topográfico del predio pretendido en titulación colectiva, determinando que el área susceptible de adjudicación corresponde a un predio de naturaleza jurídica Fiscal del Fondo de tierras para la Reforma Rural Integral, con un área total de 89 ha + 4611 m², y constatando que el mismo es de uso ancestral del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez. (Folios 185 al 198 reverso 01 del expediente).
De acuerdo con lo anterior se indican las características del predio susceptible de titulación colectiva:
| NOMBRE DEL PREDIO | La Estrella |
| VEREDAS | Camarones II |
| DISTRITO | Riohacha |
| DEPARTAMENTO | La Guajira |
| ÁREA TOTAL | 89 ha + 4611 m² |
| NATURALEZA JURÍDICA | Fiscal del Fondo de tierras para la Reforma Rural Integral |
| FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA | 210-31935 |
| ESCRITURA PÚBLICA | 2885 del 18 de diciembre de 2024 de la Notaria Sesenta y nueve de Bogotá. |
El área total del territorio solicitado en titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito es de ochenta y nueve hectáreas y cuatro mil seiscientos once metros cuadrados (89 ha + 4611 m²).
Que, el predio denominado "La estrella" corresponde a un bien fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, bajo la administración de la Agencia Nacional de Tierras. Conforme a la anotación 09 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210- 31935, el inmueble se adquirió a favor del Consejo Comunitario ya mencionado, mediante la Escritura Pública número 2885 del 18 de diciembre de 2024 de la Notaria Sesenta y nueve de Bogotá. Su cadena traslaticia (anotación 01) proviene de la adjudicación expedida por el INCORA mediante la Resolución número 159 del 29 de julio de 1997.
Por otra parte, en la anotación 08 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210- 31935, se evidencia una rectificación de área de conformidad con el levantamiento topográfico del predio en el marco del procedimiento de compra, determinando que el área corresponde a 89 ha + 4611 m², y constatando que el mismo es de uso ancestral del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez. (Folios 185 al 198 reverso Carpeta 01 del expediente).
Que, dentro del procedimiento administrativo de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira no se presentaron oposiciones.
Que, de la información recopilada en territorio, se logró evidenciar que no existen conflictos por colindancias con resguardos indígenas formalizados, o en proceso de formalización, o con títulos colectivos constituidos en favor de Comunidades Negras.
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del Parágrafo 2 del Artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de la Visita realizada a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez, a través de su Representante Legal, mediante oficio con radicado ANT número 202551002102131 del 27 de noviembre de
2025. (Folio 349 Carpeta 02 del expediente) Mediante Auto número 202551000169129 de fecha 10 de diciembre de 2025, (folio 349 Carpeta 02 del expediente), se ordenó la fijación en lista del procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, por el término de cinco (5) días hábiles en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); así mismo, se dispuso la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993. En cumplimiento de lo anterior, la fijación en lista se realizó en la sede central de la ANT entre los días 11 de diciembre de 2025 al 17 de diciembre del 2025.
(Folios 357 carpeta 02 del expediente).
Que, mediante los oficios número 202551002246951 y 202551002246911, ambos del 11 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, y se emita el respectivo Concepto Previo. (Folio 355 al 357 reverso Carpeta 02 del expediente) Que el 17 de diciembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, por los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993, la encontraron pertinente, determinando los límites del territorio solicitado en adjudicación y, en consecuencia, aprobaron el levantamiento planimétrico elaborado para el caso.
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA a. Componente Social La información que se presenta a continuación se fundamenta en el Informe Técnico de Visita (ITV), elaborado en el marco del trámite de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones El Negro Pérez, ubicado en el corregimiento de Camarones, Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, departamento de La Guajira. Dicho informe fue realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015 y permitió recopilar, analizar y valorar los componentes social, agronómico, jurídico y topográfico necesarios para sustentar la presente actuación administrativa. Para su elaboración se aplicaron entrevistas semiestructuradas, grupos focales, la revisión del informe de necesidad de tierra elaborado por la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) y la validación del autocenso poblacional, con el propósito de caracterizar los aspectos históricos, culturales, organizativos y socioeconómicos de la comunidad solicitante (folio 285 carpeta 02 del expediente).
Para contextualizar el proceso histórico de ocupación y asentamiento de las comunidades afrodescendientes en la península de La Guajira, estudios históricos han mencionado la presencia de población de ascendencia africana relacionada al siglo XVI (folio 285 y reverso carpeta 02 del expediente). De acuerdo con Mejía Noriega (2011), las primeras personas africanas esclavizadas introducidas en la región fueron destinadas al desarrollo de actividades agropecuarias, labores domésticas y tareas asociadas al funcionamiento de las rancherías y haciendas perlíferas, incluyendo la labranza, el acarreo de agua y leña, la cría de ganado y la preparación de alimentos. Posteriormente, en el contexto de la expansión de la actividad perlífera la mano de obra esclavizada de origen africano adquirió un papel central en las actividades extractivas. Según refiere el citado autor, hacia finales del siglo XVI los buzos dedicados a la extracción de perlas eran, en su mayoría, personas africanas esclavizadas provenientes de regiones como Guinea y Angola (Mejía Noriega, 2011; reverso del folio 285, carpeta 02 del expediente).
En este contexto, los primeros pobladores afrodescendientes de La Guajira llegaron principalmente como personas africanas esclavizadas vinculadas a actividades como la minería artesanal, la pesca y la extracción de perlas (Mejía, 2011; reverso del folio 285 carpeta 02 del expediente). Estas dinámicas dieron lugar a procesos de resistencia y búsqueda de libertad por parte de las poblaciones afrodescendientes favoreciendo la conformación de territorios libres conocidos históricamente como palenques (Polo y Gutiérrez, 2011; folio 286 carpeta 02 del expediente). Algunos palenques de la zona se establecieron en rutas comerciales como el camino de Jerusalén, el cual fue apropiado por los negros libres en el siglo XIX, este iniciaba en Riohacha y Camarones pasando por el río Ranchería, y llegaba hasta el río Magdalena cerca de Mompós (Ochoa y Carabalí, 2013) (Reverso Folio 287 carpeta 02 del expediente).
Como resultado de estas dinámicas, se fueron configurando distintos núcleos de poblamiento en el territorio, entre los cuales Camarones es actualmente reconocido por la comunidad como uno de los primeros asentamientos afrodescendientes de la región.
Su consolidación estuvo asociada tanto a la necesidad de preservar la identidad cultural como a las ventajas derivadas de su ubicación estratégica y su cercanía con la ciudad de Riohacha, factores que favorecieron la permanencia de la población y el fortalecimiento de las redes sociales y económicas locales (folio 288 carpeta 02 del expediente).
En el marco de este proceso de ocupación y poblamiento territorial, parte de la población asentada inicialmente en Camarones se desplazó hacia zonas con mejores condiciones para el desarrollo de actividades agrícolas, contribuyendo a la conformación de núcleos poblacionales que actualmente corresponden a los corregimientos de Tigreras, Choles, Matitas y Arroyo Arena. Sin embargo, estos procesos de movilidad no implicaron la ruptura de los vínculos territoriales con Camarones, el cual continuó constituyéndose como un referente histórico, cultural y social para las familias afrodescendientes, manteniendo relaciones permanentes de identidad, pertenencia y arraigo con este corregimiento (reverso del folio 288 carpeta 02 del expediente).
Respecto a las dinámicas asociadas al conflicto armado, la comunidad ha manifestado que este ha estado presente de forma intermitente alrededor de los años 80, 90 y 2000, los pobladores de camarones han enfrentado la presencia de distintos grupos armados al margen de la ley (FARC_EP, ELN, AUC) que utilizaban el territorio como corredor estratégico para actividades relacionadas con el narcotráfico. Esta situación, sumada a la expansión de los cultivos de uso ilícito en la región, generó un contexto de inseguridad y afectaciones sociales (Reverso del Folio 289 y 290 carpeta 02 del expediente) De acuerdo con la base de datos Vivanto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) consultada para el Informe, en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones El Negro Pérez, 12 de las 90 personas que integran la comunidad han sido reconocidas como víctimas del conflicto armado (ANT, 2025). De estas, 10 corresponden a casos de desplazamiento forzado, una a desplazamiento forzado y homicidio, y una a amenaza, desplazamiento forzado y homicidio. Estos resultados evidencian la necesidad de fortalecer las acciones de reparación integral, protección territorial y garantía de derechos en la comunidad. (Reverso del Folio 290 carpeta 02 del expediente) En relación con el proceso organizativo, la comunidad manifiesta que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones El Negro Pérez se constituyó formalmente en diciembre de 2017. De acuerdo con la información recopilada, este proceso tuvo como antecedente las discusiones promovidas desde la década de 1990 por líderes comunitarios en torno al reconocimiento de la identidad afrodescendiente y la reivindicación del legado histórico de Luis Antonio Robles reconocido como el Negro Robles. Posteriormente, durante la década de 2000, la comunidad se organizó bajo la figura de asociación afrodescendiente y, entre 2010 y 2020, impulsó procesos de fortalecimiento organizativo y difusión de información jurídica en los corregimientos del Distrito de Riohacha, contribuyendo, junto con otros liderazgos locales, a la conformación de consejos comunitarios en distintos territorios del distrito. En el 2020 el consejo comunitario elevó la solicitud de Titulación colectiva ante la ANT (reverso del folio 290 y folio 291 carpeta 02 del expediente).
En relación con el uso y ocupación del predio objeto de titulación colectiva, la comunidad proyecta destinarlo al desarrollo de actividades orientadas a su aprovechamiento colectivo y permanencia territorial. Entre las acciones previstas se encuentra la construcción de una vivienda para facilitar el cuidado y vigilancia del predio, así como la implementación de esquemas rotativos de ocupación por parte de las familias para el establecimiento de cultivos. De igual manera, la comunidad informó que ha adelantado la gestión de proyectos relacionados con actividades pecuarias los cuales se proyecta desarrollar en el territorio objeto de la presente solicitud (folio 293 carpeta 02 del expediente).
De acuerdo con el censo poblacional del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones El Negro Pérez, la comunidad está conformada por 52 familias que agrupan un total de 90 personas, de las cuales 41 corresponden a hombres (45,56 %) y 49 a mujeres (54,44 %), evidenciando una composición poblacional equilibrada con ligera mayoría femenina (reverso del folio 300 carpeta 02 del expediente) En materia de prácticas culturales la medicina ancestral representa una de las tradiciones culturales que ha perdurado en el tiempo dentro del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones El Negro Pérez. Los saberes relacionados con la labor de sobanderos, componedores, comadronas y parteras han sido preservados mediante procesos de transmisión intergeneracional, constituyéndose en una expresión de la identidad cultural y del legado histórico afrodescendiente. Aun cuando su práctica ha disminuido, estos conocimientos continúan siendo valorados por la comunidad como parte integral de su patrimonio cultural inmaterial y de sus procesos de pervivencia cultural (reverso del folio 303 carpeta 02 del expediente).
Por último, es importante mencionar la economía del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones El Negro Pérez se sustenta principalmente en algunas actividades laborales como la agricultura, la pesca, el turismo, las actividades independientes, los jornales, respecto a la agricultura la comunidad promueve los cultivos de productos como yuca, frijol, auyama, maíz y patilla en predios arrendados, aprovechando los ciclos de lluvia de la región. Asimismo, el turismo constituye una fuente relevante de ingresos, especialmente durante temporadas altas y fines de semana, favorecido por la presencia de atractivos de importancia nacional como el Parque Nacional Natural Santuario de Flora y Fauna Los Flamencos, que genera oportunidades de empleo para la comunidad en actividades relacionadas con la guía turística, el transporte y los servicios asociados al sector (reverso del folio 309 y 310 carpeta 02 del expediente).
El contexto social y cultural realizado permite concluir que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones El Negro Pérez, ubicado en el Distrito de Riohacha, La Guajira, cuenta con una identidad afrodescendiente consolidada, una organización comunitaria fortalecida y un profundo arraigo histórico y cultural en su territorio. La comunidad ha preservado sus tradiciones, prácticas culturales y formas propias de organización, manteniendo una estrecha relación con el entorno natural y fortaleciendo la cooperación y la solidaridad como principios fundamentales para su permanencia y cohesión social.
Asimismo, la ocupación histórica y el ejercicio continuo de los derechos territoriales colectivos evidencian la importancia de avanzar en el proceso de titulación colectiva como una medida esencial para garantizar la protección del territorio, la autonomía comunitaria y la pervivencia de su proyecto de vida colectivo. El acceso a un territorio propio permitirá mejorar las condiciones de vida de la comunidad, fortalecer la seguridad alimentaria y ampliar las oportunidades para el desarrollo de proyectos productivos sostenibles, asegurando la preservación y transmisión del legado histórico y cultural.
b. Dimensión Ambiental del Territorio Geográficamente, el territorio pretendido en Titulación Colectiva por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones "El Negro Pérez, se localiza en la vereda Camarones II, ubicado al sur del Distrito de Riohacha, del departamento de La Guajira. El área corresponde a un polígono denominado "La Estrella", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) No. 210-31935, con una extensión total de 89 ha + 4611 m², de acuerdo con el plano de levantamiento planimétrico predial elaborado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Para llegar al territorio pretendido por la comunidad, se parte desde la cabecera municipal de Riohacha – La Guajira, vía denominada Troncal del Caribe por la ruta Nacional 90, recorriendo aproximadamente 27 kilómetros, intersección vial con coordenadas 11.369339 N y 73.085023 W, hasta llegar a la vereda de Camarones II, se gira a la izquierda tomando la vía sin pavimentar, se avanza por 11 km, se sigue en dirección sureste hasta llegar al cruce del indio hasta encontrar el predio denominado La Estrella.
La zona donde se ubica la pretensión territorial presenta un clima árido1. Acorde con los datos registrados y analizados por el IDEAM, la precipitación anual promedio oscilan entre 1.000 y 1.500 mm2; Por su parte, los registros de la entidad para el periodo 1981–2010, señalan que la evaporación potencial anual varía entre 1.500 y 1.700 mm, la temperatura media anual se sitúa entre 26 oC y 28 oC, acompañada de una humedad relativa promedio de 75 % a 80 % y un brillo solar diario de 6 a 7 horas3.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio del Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica Caribe (1), zona hidrográfica Caribe - Guajira (15) y subzona hidrográfica Río Camarones y otros directos Caribe (1505)4. La pretensión territorial posee 3 Fuentes de agua superficial (Jaguey), un pozo de agua subterráneo, utilizados para el suministro de agua destinada a las actividades productivas, consumo humano, el abastecimiento general y la conservación de la biodiversidad de los ecosistemas del territorio y la región.
Dicho esto, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones "El Negro Pérez" proyecta el uso del territorio objeto de titulación colectiva, conforme a sus prácticas tradicionales de producción, usos y costumbres que los identifican como grupo étnico.
Estas prácticas se relacionan con actividades agropecuarias a menor escala, el ejercicio de la medicina tradicional y la conservación de las diferentes zonas de vida y del entorno natural presentes en el territorio. Este ejercicio se fundamenta en la consideración de los factores bióticos y abióticos, con el propósito de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de las familias, atendiendo sus necesidades básicas y de subsistencia, en coherencia con la conservación y preservación del ambiente.
Uso y aprovechamiento del territorio.
El ordenamiento y distribución socioambiental del territorio hace referencia a la forma como el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones "El Negro Pérez, organiza el área conforme a sus usos, costumbres y tradiciones. En ese sentido, se describe las áreas de explotación productiva y de conservación del predio pretendido para la titulación.
El mayor porcentaje de área de la pretensión territorial, corresponde a áreas de explotación productiva, equivalente al 66,5% (aprox. 59 ha + 4611 m2), donde la comunidad proyecta la realización de actividades tradicionales agropecuarias a menor escala, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de las familias, así mismo, y según la compatibilidad del terreno y las condiciones ya dadas en este; seguida de las áreas naturales y de conservación que equivalen al 33,5% del territorio (aprox. 30 ha + 0000 m2), las cuales están representadas principalmente por zonas conformadas por coberturas como mosaico de pastos con espacios naturales, arbustal abierto y arbustal denso5.
De acuerdo con la Subdirección de Agrología del IGAC, Estudio semidetallado de suelos y zonificación de tierras en la media y baja Guajira, escala 1:25.000, año 2012, el territorio en solicitud de titulación colectiva presenta tres clases agrológicas: La clase VII, subclase s-3, ocupa el 94,72% del área (84 ha + 7375 m²), con limitaciones por sodio superficial, pedregosidad, erosión moderada, baja precipitación y escasa profundidad efectiva; se recomienda conservación y recuperación forestal con enmiendas y revegetación. La clase VI, subclase c-1, representa el 4,77% (4 ha + 2705 m²), con baja retención de humedad y déficit hídrico; es apta para cultivos de ciclo corto, frutales, ganadería semi- intensiva y sistemas agroforestales, aplicando riego y rotación de potreros. Finalmente, la clase VI, subclase c-3 (0,51 %, 4532 m²) admite cultivos transitorios y forestales productorprotector, bajo manejo intensivo de conservación de suelos6.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y acogiendo las recomendaciones que se hicieron en la visita, se emite un concepto favorable para la titulación colectiva, siempre y cuando se garanticen los aspectos de sostenibilidad ambiental y de conservación.
Recomendaciones
1. Se recomienda titular colectivamente el territorio pretendido por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones "el Negro Pérez, cuya pretensión se encuentra ubicada en la vereda de Camarones II jurisdicción del Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira.
2. Se recomienda dar continuidad al proceso de reglamentación y administración territorial contando con el fortalecimiento del reglamento interno del consejo.
3. Se recomienda al Consejo Comunitario fortalecer los espacios de participación y toma conjunta de decisiones.
4. Se recomienda al Consejo Comunitario propiciar acciones de fortalecimiento sociocultural en procura de la pervivencia no solo física sino cultural del pueblo negro que en él se inscribe y representa.
5. La comunidad debe continuar implementando y fortaleciendo procesos de recuperación, protección y promoción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados a la biodiversidad. Estos conocimientos son vitales para la soberanía alimentaria, la medicina tradicional, y el mantenimiento del patrimonio cultural de la comunidad. Es recomendable fomentar prácticas agroecológicas sostenibles como la ganadería de baja escala en sistemas silvopastoriles, la crianza de especies menores y la agricultura con cultivos transitorios de especial cuidado.
Estas prácticas permiten conservar la integridad del suelo y del ecosistema, alineándose con los objetivos de conservación y los usos culturales del territorio.
6. La comunidad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones
"el Negro Pérez", deberá trabajar de manera articulada con Corpoguajira y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del Distrito de Riohacha entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.
7. Es importante implementar acciones encaminadas a disminuir la degradación del suelo en el territorio e implementar mejores prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal que mejoren las prácticas tradicionales de producción que se desarrollen dentro del terreno.
8. Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura el desarrollo para mantener y disponer los recursos a las generaciones futuras.
9. Es importante que la comunidad continúe realizando acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
10. El Consejo Comunitario deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 Artículo 2.2.1.1.18.2:
"(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras: a. Los nacimientos de fuentes de aguas, en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
b. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c. Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas, que existan dentro del predio.
d. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)"
11. Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales mencionadas en el presente Informe de Visita Técnica, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:
- Proseguir conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
- Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.
- Continuar con las actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, evitando procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita desarrollada del 23 y el 29 de agosto de 2023, sin que se presentaran oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT 9 de noviembre de 2025, y los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) respecto de los predios objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones "El Negro Pérez" se detectaron los siguientes traslapes:
- Cruces agroambientales:
Bienes de Uso Público (Ronda Hídrica): De acuerdo con el cruce de información topográfica se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones "el Negro Pérez, definidos como drenaje sencillo y nombres geográficos Arroyo Hoyo de Mono y Arroyo Cañabrava.
Adicionalmente, durante el trabajo de campo se identificaron tres lagos o jagüeyes y un pozo de agua subterránea (Folio reverso 315 al 316, Carpeta 2 del expediente).
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento titulación colectiva, la Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT Caribe) –ANT mediante radicados número 202577001858561, con fechas del día del mes, 10 de noviembre de 2025, respectivamente, solicitó a Corpoguajira, el Concepto Técnico Ambiental del territorio de interés (Folio 277 al 278, Carpeta 2 del expediente).
Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número 202562004825502 de fecha 25 de noviembre de 2025 (Folio 277 al 278, Carpeta 2 del expediente); donde informando respecto del tema de acotamiento de rondas hídricas que:
(…) "El predio presenta traslape con los cauces y áreas de ronda hídrica del Arroyo Hoyo de Mono, pertenecientes a la subzona hidrográfica del Río Camarones. De acuerdo a la normatividad vigente, artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: "(…)
"una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho(…)", y Decreto número 2245 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cauce permanente corresponde a la faja de terreno que ocupan los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes naturales, deberá preservarse la función, composición y estructura de los ecosistemas, en la franja correspondiente al cauce natural o faja de terreno que ocupan las aguas al alcanzar sus niveles máximos, por efecto de las crecientes ordinarias, y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.(…)" (Folio 277 del Carpeta 2 del expediente).
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como, tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA): De acuerdo con el artículo 18 del Decreto número 1640 de 2012 compilado en el DUR 1076 de 2015 el POMCA se define como: "(…) Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura fisicobiótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico. (…)".
La Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira) mediante respuesta del 26 de noviembre de 2025 identificó que, el predio denominado La Estrella se encuentra dentro de la Zona definida como áreas de protección (8.758833 ha) y áreas para la producción agrícola ganadera y de uso sostenible de recursos naturales (80.702284 ha), en la categoría de uso múltiple y conservación y protección, de acuerdo con en el Plan de Ordenación y Manejo de La Cuenca del Río Camarones, aprobado mediante Resolución número 02925 del 3 de diciembre de 2024, cuya reglamentación de uso es la siguiente (Folio 277 al 278, Carpeta 2 del expediente):
Áreas de protección:
- Uso principal: Protección de recursos flora, fauna suelo, agua y ecosistemas estratégicos.
- Uso compatible: Control y vigilancia, monitoreo.
- Uso condicionado: Investigación in situ, restauración, manejo de especies exóticas.
- Uso prohibido: Introducción de especies, actividades agropecuarias, industriales, minería, infraestructuras urbanas e institucionales, construcción de vivienda, quema y tala de la vegetación y caza, recolección y/o extracción de muestras de flora y fauna.
Áreas para la Producción Agrícola Ganadera y de Uso Sostenible de Recursos Naturales:
- Uso prohibido: Agropecuario semimecanizado o semiintensivo en terrenos con pendientes menores del 12%, reforestaciones comerciales, distritos de adecuación de tierras y distritos de manejo integrado, turismo y agroturismo.
- Uso compatible: Agropecuarios mecanizados o altamente tecnificados en terrenos planos, ganadería intensiva y usos institucionales de tipo rural.
- Uso condicionado: Construcción de vivienda rural de baja densidad, minería, agroindustria, minería, granjas avícolas, porcícolas, piscícolas entre otras de alta producción (semi industrial e industrial).
- Uso prohibido: Vivienda rural de alta densidad, predios menores al 5% del terreno para uso forestal protector y 1% para el productor del total del predio, los demás usos no citados.
La comunidad del Comunidad Negra de Camarones "el Negro Pérez, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el instrumento de ordenamiento ambiental a fin de mantener y recuperar las condiciones naturales de los ecosistemas, aguas y de manera general dar continuidad al desarrollo económico y uso sostenible de los recursos presentes en el predio La Estrella como quiera que este hace parte de la cuenca del río Camarones, todo esto, a partir de los conocimientos tradicionales que lo identifican como grupo étnico, lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida" en lo que respecta a:
"(…) 1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. (…)";
"(…) c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.(…)" (Subrayado fuera de texto) y;
"(…) Parágrafo 3. Para los territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y/o comunidad Indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades. (…)".
Frontera Agrícola Nacional: Una vez realizado la consulta con la capa de Frontera Agrícola a escala 1:100.000 del Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria SIPRA7, se identificó que la pretensión territorial objeto de titulación colectiva presenta cruce con áreas de Frontera Agrícola Condicionada de tipo de condición Ambiental en una extensión de 83 ha + 1514 m², que representa el 92,95% y áreas de Frontera Agrícola con restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias), en una extensión de 6 ha + 3097 m² que representa el 7,05% (Folio 245 a la 247, Carpeta 2 del expediente).
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola8 es orientar la formulación de políticas públicas y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento étnico, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Distinción Internacional (Reserva de la Biosfera): Según los cruces cartográficos se identificó que la pretensión territorial presenta cruce con la Reserva de la Biósfera Sierra Nevada de Santa Marta en 100%. Vale la pena indicar que, esta es una estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica (Folio 249, Carpeta 2 del expediente).
Las Reservas de la Biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las Reservas de la Biósfera, forman una red mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.
Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra deberá priorizar este sitio con el fin de adelantar las acciones de conservación.
Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.
Uso de suelo: Frente al uso permitido de suelos, la Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT Caribe) mediante solicitud con radicado número 202577001857681 de fecha 10 de noviembre de 2025, requirió a la Alcaldía Municipal de Riohacha – La Guajira el certificado de uso de suelos y el concepto de amenazas y riesgos del área pretendida en titulación colectiva (Folio 252 al 253, Carpeta 2 del expediente).
Ante esta solicitud, el secretario de planeación distrital de Riohacha (La Guajira), informó que la pretensión territorial se localiza en área rural del corregimiento de camarones del Distrito de Riohacha y sus principales usos recomendados son el pastoreo extensivo y sistemas silvopastoriles, adicionalmente presenta principales limitantes para el uso, como lo es la muy baja precipitación durante ambos semestres del año, la alta evapotranspiración, y algunos suelos presentan poca profundidad efectiva y presencia de sales (Folio 275, Carpeta 2 del expediente).
Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Amenazas y Riesgos: El secretario de Planeación Distrital de Riohacha (La Guajira), mediante oficio con radicado ANT número 202562005052562 del 25 de noviembre de 2025, frente al tema de amenazas y riesgos indicó: "Que el inmueble relacionado No se encuentra en zonas de amenaza de alto riesgos de inundaciones ni deslizamientos" (Folio 275, Carpeta 2 del expediente).
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
· Cruces topográficos:
PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA.
Con el fin de identificar posibles afectaciones por propiedad privada dentro del área solicitada para la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones El Negro Pérez, se efectuó un cruce de información geográfica con la base de datos administrada por el gestor catastral del Distrito de Riohacha, identificándose traslapes con varios predios, algunos de los cuales cuentan con Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) asociado y otros no.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o, literal e), de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19, numeral 5o, del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada constituyen áreas inadjudicables dentro del procedimiento de titulación colectiva en favor de comunidades negras. En consecuencia, salvo que exista una manifestación expresa y voluntaria de los propietarios dirigida a realizar cesiones a favor de la comunidad, el procedimiento administrativo no tiene por finalidad afectar ni modificar la naturaleza jurídica de los predios de dominio privado.
Del análisis comparativo entre la información catastral vigente y el predio adquirido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con destinación al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones El Negro Pérez, se establece que los traslapes identificados con los números prediales 440010003000000010463000000000, 440010003000000010466000000000 y 440010003000000010676000000000 corresponden a inconsistencias de tipo cartográfico, derivadas de la superposición de geometrías en la base catastral, sin que ello implique una afectación jurídica real sobre derechos de propiedad formalmente constituidos.
Por su parte, el número predial 440010003000000010281000000000 corresponde al predio adquirido por la ANT; no obstante, se advierte una desactualización en la información alfanumérica relativa al titular catastral, asociada al predio denominado La Estrella, situación que requiere ser objeto de ajuste ante el gestor catastral competente, con el fin de garantizar la debida concordancia entre la información catastral y registral.
Esta circunstancia evidencia la existencia de rezagos en la actualización de la capa catastral respecto del titular del predio, atribuibles a los procesos de administración y actualización de la base de datos del gestor catastral del Distrito de Riohacha. Al respecto, es preciso señalar que el inventario catastral no tiene efectos declarativos sobre la propiedad, por lo cual los cruces geográficos efectuados tienen un carácter meramente indicativo y no constituyen prueba plena de titularidad ni delimitación jurídica del derecho de dominio.
Adicionalmente, debe considerarse que la información catastral ha sido construida, en numerosos casos, mediante metodologías de levantamiento masivo, las cuales pueden presentar discrepancias frente a la realidad física y espacial de los predios en terreno.
En este sentido, se resalta que la información resultante del cruce con la base catastral del gestor catastral del Distrito de Riohacha constituye únicamente una herramienta de apoyo para el análisis técnico, la cual no sustituye, en ningún caso, los linderos determinados en campo mediante levantamiento topográfico planimétrico, los cuales prevalecen tanto en términos técnicos como jurídicos.
En consecuencia, una vez realizados los recorridos de verificación en campo y analizada de manera integral la información documental, registral y catastral disponible, se concluye que no existe impedimento técnico ni jurídico para continuar con el procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones El Negro Pérez, en la medida en que no se evidencian conflictos territoriales ni afectaciones a derechos de propiedad privada que comprometan la viabilidad del trámite.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
"sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1o del Artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3o de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden:
1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9.
Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9o, literal d)7. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5o y 6o)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)."
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, beneficiará a 52 familias, conformadas por 90 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez, representado legalmente por el señor Angie Gómez Villera, identificada con cédula de ciudadanía número 1118868842 de Riohacha (La Guajira), un territorio comprendido en un predio con naturaleza jurídica Fiscal del Fondo de tierras para la Reforma Rural Integral, denominado "La Estrella", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 210-31935, ubicado en la Vereda de Camarones II, Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, que cuenta con una extensión superficiaria total de ochenta y nueve hectáreas y cuatro mil seiscientos once metros cuadrados (89 ha + 4611 m²). menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007440016502 con fecha de levantamiento topográfico de marzo de 2024 por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los linderos técnicos que se discriminan a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre SIN DIRECCIÓN LA ESTRELLA y catastralmente con número predial 440010003000000010281000000000, folio de matrícula inmobiliaria 210-31935, ubicado en la vereda Camarones II, el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira; del grupo étnico Comunidad negra, Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones El Negro Pérez; levantado con el método de captura directo, y con un área total 89 ha + 4611 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas, con proyección Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2809720.33 m, E= 4996937.91 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de
1511.15 m, colindando con la Vía Carreteable Matitas, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 2809691.70 m, E= 4997001.47 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 2809573.82 m, E= 4997275.29 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 2809502.71 m, E= 4997435.50 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 2809438.69 m, E= 4997582.952 m, el punto número 6 de coordenadas planas N= 2809393.82 m, E= 4997693.82 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 2809340.20 m, E= 4997810.35 m, el punto número 8 de coordenadas planas N=2809267.28 m, E= 4997977.52 m, el punto número 9 de coordenadas planas N= 2809232.86 m, E= 4998056.79 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 2809187.67 m, E= 4998158.86 m, el punto número 11 de coordenadas planas N= 2809155.16 m, E= 4998234.04 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 2809115.91 m, E= 4998320.89 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Vía Carreteable Matitas y el predio propiedad del señor Franco Alvarado.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 12, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 339.68 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 2808780.31 m, E= 4998372.27 m, colindando con el predio propiedad del señor Franco Alvarado.
Del punto número 13, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 96.60 m, colindando con el predio propiedad del señor Franco Alvarado, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 2808684.41 m, E= 4998361.39 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Franco Alvarado y el predio propiedad de la señora Nuris Molina.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el punto número 14, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 328.88 m, pasando por el punto número 15 de coordenadas planas N= 2808759.14 m, E= 4998200.35 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 2808784.35 m, E= 4998051.25 m, colindando con el predio propiedad de la señora Nuris Molina.
Del punto número 16, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 253.11 m, pasando por el punto número 17 de coordenadas planas N= 2808778.29 m, E= 4997994.72 m, el punto número 18 de coordenadas planas N=2808762.73 m, E= 4997893.88 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 2808749.19 m, E= 4997800.84 m, colindando con el predio propiedad de la señora Nuris Molina.
Del punto número 19, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 261.61 m, colindando con el predio propiedad de la señora Nuris Molina, pasando por el punto número 20 de coordenadas planas N= 2808756.54 m, E= 4997728.70 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 2808773.09 m, E= 4997540.33 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Nuris Molina y el predio propiedad del señor Evelio Barón.
Lindero 4: Inicia en el punto número 21, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 421.80 m, pasando por el punto número 22 de coordenadas planas N= 2808769.96 m, E= 4997388.59 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 2808759.47 m, E= 4997118.81 m, colindando con el predio propiedad del señor Evelio Barón POR EL OESTE:
Lindero 4: Inicia en el punto número 23, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 499.69 m, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas N= 2808921.44 m, E= 4997046.71 m, el punto número 25 de coordenadas planas N=2809098.81 m, E= 4996944.35 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 2809211.64 m, E= 4996914.02 m, colindando con el predio propiedad del señor Evelio Barón.
Del punto número 26, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 317.78 m, pasando por el punto número 27 de coordenadas planas N= 2809327.70 m, E= 4996919.36 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 2809528.95 m, E= 4996931.30 m, colindando con el predio propiedad del señor Evelio Barón.
Del punto número 28, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de
59.30 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 2809588.19 m, E= 4996928.71 m, colindando con el predio propiedad del señor Evelio Barón.
Del punto número 29, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de
132.46 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Evelio Barón y la Vía Carreteable a Matitas, lugar de partida y cierre.
RESULTADOS:
De acuerdo con los anteriores linderos, el susceptible de titulación colectiva es de: 89 ha + 4611 m2.
PARÁGRAFO 1o. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez es de ochenta y nueve hectáreas y cuatro mil seiscientos once metros cuadrados (89 ha + 4611 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira).
PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
ARTÍCULO 2o. EXCLUSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO DE LA TITULACIÓN COLECTIVA. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones "El Negro Pérez", la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o., la adjudicación colectiva no comprende:
"a. El dominio sobre los bienes de uso público.
b. Las áreas urbanas de los municipios.
c. Los recursos naturales renovables y no renovables.
d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f.
Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
ARTÍCULO 3o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él.
Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira)
ARTÍCULO 5o. DEBER DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS RONDAS HÍDRICAS. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos.
arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
ARTÍCULO 6o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del Artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
ARTÍCULO 9o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
ARTÍCULO 10. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno8.
ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez y al Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira.
ARTÍCULO 14. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Riohacha, departamento de La Guajira, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. INSCRIBIR: En el folio de matrícula inmobiliaria número 210-31935, que corresponde al predio denominado La Estrella, la presente Resolución de titulación colectiva bajo el código registral 0104, en el que deberá registrarse como titular de dominio el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones el Negro Pérez, con la redacción técnica de linderos que se detalla a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre SIN DIRECCIÓN LA ESTRELLA y catastralmente con número predial 440010003000000010281000000000, folio de matrícula inmobiliaria 210-31935, ubicado en la vereda Camarones II, el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira; del grupo étnico Comunidad negra, Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Camarones El Negro Pérez; levantado con el método de captura directo, y con un área total 89 ha + 4611 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas, con proyección Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2809720.33 m, E= 4996937.91 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de
1511.15 m, colindando con la Vía Carreteable Matitas, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 2809691.70 m, E= 4997001.47 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 2809573.82 m, E= 4997275.29 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 2809502.71 m, E= 4997435.50 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 2809438.69 m, E= 4997582.952 m, el punto número 6 de coordenadas planas N= 2809393.82 m, E= 4997693.82 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 2809340.20 m, E= 4997810.35 m, el punto número 8 de coordenadas planas N=2809267.28 m, E= 4997977.52 m, el punto número 9 de coordenadas planas N= 2809232.86 m, E= 4998056.79 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 2809187.67 m, E= 4998158.86 m, el punto número 11 de coordenadas planas N= 2809155.16 m, E= 4998234.04 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 2809115.91 m, E= 4998320.89 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Vía Carreteable Matitas y el predio propiedad del señor Franco Alvarado.
POR EL ESTE:
Lindero 2o: Inicia en el punto número 12, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 339.68 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 2808780.31 m, E= 4998372.27 m, colindando con el predio propiedad del señor Franco Alvarado.
Del punto número 13, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 96.60 m, colindando con el predio propiedad del señor Franco Alvarado, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 2808684.41 m, E= 4998361.39 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Franco Alvarado y el predio propiedad de la señora Nuris Molina.
POR EL SUR:
Lindero 3o: Inicia en el punto número 14, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 328.88 m, pasando por el punto número 15 de coordenadas planas N= 2808759.14 m, E= 4998200.35 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 2808784.35 m, E= 4998051.25 m, colindando con el predio propiedad de la señora Nuris Molina.
Del punto número 16, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 253.11 m, pasando por el punto número 17 de coordenadas planas N= 2808778.29 m, E= 4997994.72 m, el punto número 18 de coordenadas planas N=2808762.73 m, E= 4997893.88 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 2808749.19 m, E= 4997800.84 m, colindando con el predio propiedad de la señora Nuris Molina.
Del punto número 19, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 261.61 m, colindando con el predio propiedad de la señora Nuris Molina, pasando por el punto número 20 de coordenadas planas N= 2808756.54 m, E= 4997728.70 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 2808773.09 m, E= 4997540.33 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Nuris Molina y el predio propiedad del señor Evelio Barón.
Lindero 4: Inicia en el punto número 21, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 421.80 m, pasando por el punto número 22 de coordenadas planas N= 2808769.96 m, E= 4997388.59 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 2808759.47 m, E= 4997118.81 m, colindando con el predio propiedad del señor Evelio Barón POR EL OESTE:
Lindero 4o: Inicia en el punto número 23, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 499.69 m, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas N= 2808921.44 m, E= 4997046.71 m, el punto número 25 de coordenadas planas N=2809098.81 m, E= 4996944.35 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 2809211.64 m, E= 4996914.02 m, colindando con el predio propiedad del señor Evelio Barón.
Del punto número 26, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 317.78 m, pasando por el punto número 27 de coordenadas planas N= 2809327.70 m, E= 4996919.36 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 2809528.95 m, E= 4996931.30 m, colindando con el predio propiedad del señor Evelio Barón.
Del punto número 28, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de
59.30 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 2809588.19 m, E= 4996928.71 m, colindando con el predio propiedad del señor Evelio Barón.
Del punto número 29, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de
132.46 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Evelio Barón y la Vía Carreteable a Matitas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
ARTÍCULO 15. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 16. RECURSOS. Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D. C., 5 de agosto de 2026.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz.
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
NOTAS AL FINAL
1 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) (2014). Clasificación Climática de Caldas Lang.
2 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) (2016).
3 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) (2010).
4 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) (2013). Zonificación hidrográfica de Colombia.
5 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios (IDEAM). (2018). Mapa de Cobertura de la Tierra. Adaptación Corine Land Cover. República de Colombia. Escala 1:100.000. Periodo 2018.
6 Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). (2012). Estudio semidetallado de suelos y zonificación de tierras en la media y baja Guajira, escala 1:25.000, año 2012.
7 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
8 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 19955




