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RESOLUCIÓN 202651000564986 DE 2026

(agosto 5)

Diario Oficial No. 53.611 de 31 de agosto de 2026

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudican en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, un (1) predio baldío de la Nación, ubicado en el municipio de Turbaná y en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica: "Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º., inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".

Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, precisó: "Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo de (sic) Directivo y de su Director General".

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso: "Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".

Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General; "Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan".

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo sobre el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, ubicado en el municipio de Turbaná y en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar, respecto de un (1) predio baldío, ubicado en el mismo municipio.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, mediante oficio con radicado número 20131123535 del 23 de julio de 2013, complementado por el radicado número 20206200250302 del 19 de marzo de 2020, la señora Daniela Cervantes Herrera, identificada con cédula de ciudadanía número 1002412221 de Cartagena, Bolívar, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique ubicado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar, presentó solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 1 al 21 y 27 al 36, carpeta 1 del expediente).

Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual abrió el expediente administrativo número 202051009999800019E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante memorando número 20205000104653 del 3 de junio de 2020 para continuar con el procedimiento administrativo. (Folio 37 carpeta 1 del expediente).

Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento del Decreto número 1745 de 1995, mediante Auto número 5178 del 26 de agosto de 2020, ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, ubicado en el municipio de Turbaná y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar. (Folios 39 al 40 carpeta 1 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera. (Folios 41 al 59 carpeta 1 del expediente).

- Se publicó el aviso en la Emisora Noticias 625.60 el 22 de septiembre de 2020.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía de Cartagena, Bolívar el 9 de septiembre de 2020 y se desfijó el 16 de septiembre de 2020.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, Bolívar, el 8 de septiembre de 2020 y se desfijó el 15 de septiembre de 2020.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, el 15 de septiembre de 2020 y se desfijó el 22 de septiembre de 2020.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 7 de octubre de 2020 y se desfijó el 15 de octubre de 2020.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina de la Unidad de Gestión Territorial UGT Caribe, de la Agencia Nacional de Tierras, el 8 de octubre de 2020 y se desfijó el 16 de octubre de 2020.

- Se notificó personalmente al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, el 28 de octubre de 2020.

- Se notificó personalmente a la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena Bolívar el 4 de septiembre de 2020.

Que mediante la Resolución número 3351 del 16 de marzo de 2021 (folio 61 al 62 carpeta 1 del expediente) y Resolución número 7473 del 3 de junio de 2021 (Folio 68 al 69 carpeta 1 del expediente) se ordenó la práctica de la visita al territorio colectivo, sin embargo, las mismas no fueron llevadas a cabo por temas logísticos y administrativos.

Que mediante Resolución número 13800 del 28 de septiembre de 2021, (Folio 82 al 83 carpeta 1 del expediente) la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó la práctica de la visita a territorio, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra, y 5.

Concertar con los habitantes de la zona, la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Titulo 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.

Que el Acto Administrativo en mención se notificó y publicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Titulo 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 84 al 101 carpeta 1 del expediente).

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Distrital de Cartagena, Bolívar el 29 de septiembre de 2021 y se desfijó el 5 de octubre de 2021.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía de Cartagena, Bolívar, el 29 de septiembre de 2021 y se desfijó el 5 de octubre de 2021.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, el 28 de septiembre de 2021 y se desfijó el 6 de octubre de 2021.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 29 de septiembre de 2021 y se desfijó el 5 de octubre de 2021.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe de la Agencia Nacional de Tierras, el 29 de septiembre de 2021 y se desfijó el 5 de octubre de 2021.

- Se notificó personalmente al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique el día 28 de septiembre de 2021.

- Se notificó por medios electrónicos a la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena, Bolívar, mediante oficio número 20215101258351 el 28 de septiembre de 2021.

Que la visita técnica se practicó del 6 al 11 de octubre de 2021, y en el marco de esta se realizó levantamiento topográfico de los predios pretendidos en titulación colectiva, constatándose la naturaleza jurídica baldía de los mismos.

Que mediante Resolución número 202551003260036 del 25 de noviembre de 2025 (Folio 211 al 212 carpeta 2 del expediente) fue necesario ordenar la práctica de una visita para la complementación del informe técnico dentro del procedimiento administrativo de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, esta visita fue llevada a cabo durante los días 3 al 6 de diciembre de 2025.

En consecuencia, el citado Acto Administrativo fue debidamente notificado y publicitado, conforme con lo dispuesto en el Decreto número 1745 de 1995 hoy en día compilado en el Decreto número 1066 de 2015, (Folios 213 al 220 carpeta 2 del expediente) así:

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Distrital de Cartagena, Bolívar el 26 de noviembre de 2025 y se desfijó el 2 de diciembre de 2025.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía de Pasacaballo, Cartagena, Bolívar, el 26 de noviembre de 2025 y se desfijó el 2 de diciembre de 2025.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, el 26 de noviembre de 2025 y se desfijó el 2 de diciembre de 2025.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 26 de noviembre de 2025 y se desfijó el 2 de diciembre de 2025.

- Se notificó personalmente al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique el día 26 de noviembre de 2025.

- Se notificó por medios electrónicos a la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena, Bolívar, el día 2 de diciembre de 2025, mediante oficio número 202551002075431 el 25 de noviembre de 2025.

Dicho informe incluye, entre otros insumos, la información censal (Folio 237 al 238 carpeta 2 del expediente), además de elementos de carácter social, agroambiental, jurídico y topográfico. Esta información fue complementada mediante entrevistas realizadas a integrantes del Consejo Comunitario, lo cual permitió recolectar datos clave. Todo este material sirvió de base para la construcción del mencionado Informe Técnico de Visita, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015.

El informe fue finalizado en el mes de mayo de 2026. (Folio 246 al 290 carpeta 2 del expediente).

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del Parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de la Visita realizada a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, a través de su Representante Legal, mediante oficio con radicado ANT número 202651000763461 del 4 de mayo de 2026. (Folio 241 carpeta 2 del expediente).

Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico del área susceptible de titulación colectiva, las características generales del predio pretendido son las siguientes:

MUNICIPIOSCartagena D.T. y C y Turbaná
DEPARTAMENTOBolívar
ÁREA TOTAL116 ha + 5216 m2
NOMBRE DEL PREDIOSin nombre
NATURALEZA JURÍDICABaldío de la Nación

Que los predios baldíos de la Nación han sido ocupados ancestralmente por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique.

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, ubicado en el municipio de Turbaná y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar, no se presentaron oposiciones.

Que mediante Auto número 202651000064949 del 6 de mayo de 2026, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, ubicado en el municipio de Turbaná y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar, y así mismo, enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993. (folios 244 al 245 carpeta 2 del expediente).

Que la fijación en lista se realizó por cinco (5) días hábiles en las instalaciones de la Sede Central de la Agencia Nacional de Tierras el 6 de mayo de 2026 a las 8:00 horas y se desfijó el 12 de mayo de 2026 a las 17:00 horas. (folio 291 carpeta 2 del expediente).

Que, mediante correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2026, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalué técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, ubicado en el municipio de Turbaná y el distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar y se emita el respectivo Concepto Previo. (Folios 292 y 293 carpeta 2 del expediente).

Que el 13 de mayo de 2026, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, ubicado en el municipio de Turbaná y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar.

Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a) Componente Social

La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico de Visita, el cual se realizó con la colaboración de la Representante Legal y otras personas líderes del Consejo Comunitario, mediante la implementación de herramientas metodológicas como la cartografía social, la entrevista y la recopilación de la información censal. Esta información fue complementada con la revisión de fuentes secundarias para la elaboración del ITV.

La historia de poblamiento del territorio, relatada por las personas del Consejo Comunitario, indica que hacia el año 1925 llegaron los primeros pobladores a esta zona; asentándose a orillas del mar y un tiempo después se movieron acercándose al Canal del Dique. Estas familias, venían de Turbaná y Mate (Bolívar). Ya asentadas en lo que hoy es el territorio de Leticia Canal del Dique, se fueron organizando por núcleos familiares, consolidando la comunidad actual, que mantiene una ocupación ancestral de interacción con el ecosistema y en constante lucha por el equilibrio y conservación del territorio.

El territorio es el fundamento de su vida y de su ser comunidad, de su ser sujeto colectivo. El vínculo con el territorio se establece desde el nacimiento, enterrando el ombligo del recién nacido en el territorio: "ligar al recién nacido, es la primera práctica cultural que realizamos en nuestros territorios por el nacimiento de los nativos; para nuestra cultura es un rito ancestral de relación con la tierra y sus recursos".

Para la comunidad del Consejo Comunitario, el ecosistema de manglar es fundamental: "el manglar es la vida de nosotros… hay una conexión entre nosotros y el manglar… del manglar depende nuestro sustento económico, pero también nuestra calidad de vida". Su relevancia trasciende la mera provisión de recursos naturales. El manglar se erige como espacio de construcción y reafirmación de la identidad colectiva. Los conocimientos ancestrales sobre uso y manejo sostenible de este ecosistema han sido transmitidos intergeneracionalmente, consolidando prácticas que armonizan la subsistencia con la conservación ambiental; reforzando el sentido de pertenencia y garantizando la continuidad histórica de las comunidades afrodescendientes.

Actualmente el megaproyecto "Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique (Ruta 5G)" es percibido por la comunidad del Consejo Comunitario como una intervención que se enmarca en una visión de desarrollo que prioriza intereses económicos sobre las formas tradicionales de vida del Pueblo Negro. Este proyecto genera preocupación por sus posibles impactos en la disponibilidad de agua dulce y en las áreas de cultivo, así como por las transformaciones ya evidenciadas en ecosistemas hídricos fundamentales para la pervivencia física, cultural y espiritual como Comunidad Negra.

A lo anterior, se suma la presencia de otras empresas y proyectos en el territorio que han alterado las condiciones del agua y los espacios productivos, intensificando la incertidumbre sobre la permanencia de la comunidad en su territorio. En este contexto, la comunidad negra del Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique se ha consolidado como sujeto colectivo en una relación intrínseca con este territorio, que es fundamento de su identidad y de su pervivencia como comunidad.

Los continuos cambios en el Canal del Dique, relacionados con intervenciones antrópicas que han afectado el ecosistema, han causado problemas ecológicos. Es preciso mencionar aquí, que las tensiones y conflictos identificados al respecto tienen que ver con la visión de "desarrollo" de la sociedad mayoritaria, que en gran medida excluye e ignora las formas de vida de las comunidades negras presentes en el territorio. Ante estas situaciones las comunidades se han organizado en torno a apuestas por permanecer en el territorio, fortaleciéndose en temas organizativos propios y en el conocimiento de las políticas públicas y de la normatividad impartida por el Estado que compete al reconocimiento de los derechos de las comunidades negras.

El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique está conformado por 94 familias, integradas por 283 personas; de las cuales, 146 son hombres (51.59%) y 137 son mujeres (48.41%). Cabe mencionar que, mediante concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, la oficina jurídica estableció que "la ANT en la elaboración de los ESEJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, respecto a la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos". Teniendo en cuenta que estas medidas son extensivas, en tanto que son procesos similares y situaciones idénticas, se puede predicar lo mismo con respecto a la elaboración del ITV, promoviendo de esta manera la misma eficacia, celeridad y economía que en los procedimientos de comunidades indígenas.

El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique se conformó como tal, mediante asamblea llevada a cabo en la comunidad de Leticia Canal del Dique, el 10 de abril del año 2011. La estructura organizativa interna del Consejo Comunitario la conforman la Junta Directiva y la Asamblea General, siguiendo lo establecido por la Ley 70 de 1993 y por el Decreto reglamentario 1745 de 1995. Además, están los Comités, que se encargan de temas específicos, tales como: conciliación, salud, deportes, agricultura y pesca. También se destaca la guardia cimarrona, responsable de mantener el orden y ayudar a resolver conflictos. Actualmente está conformada por cuatro personas, elegidas directamente por la comunidad.

El Consejo Comunitario mantiene relacionamiento con otros consejos comunitarios de la zona, como son: El Recreo Canal del Dique, Pasacaballos, Matunilla y Puerto Badel.

También pertenece a la Asociación de Consejos Comunitarios del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (ASOCOC) Mi Tambo. Esta asociación tiene actualmente una persona representante en la Comisión Consultiva de Alto Nivel para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, adscrita al Ministerio del Interior. El relacionamiento con estas organizaciones de nivel local, regional y nacional, liga su proceso organizativo a contextos más amplios que lo potencian y lo revitalizan.

Se resalta la apropiación del territorio como comunidad negra y el propósito que tienen de lograr procesos de producción y consumo basado en el relacionamiento articulado de toda la comunidad y el ecosistema de manglar como espacio de uso colectivo, espacio de uso familiar o habitacional como categorías de espacio territorial para realizar sus prácticas productivas reconocidas mediante la Sentencia T-105 de 2025. Al respecto, el Reglamento Interno de la comunidad expresa: "aprobamos nuestras prácticas tradicionales sostenibles como aquellas actividades consuetudinarias, que son la base de nuestra existencia y apropiación especial del territorio".

Entre sus prácticas culturales tradicionales se mencionan los saberes y prácticas relacionados con las labores pesqueras y agrícolas, así como los conocimientos en medicina tradicional. La pesca, cómo actividad de subsistencia, es practicada de manera sostenible, siguiendo las épocas de desove y subienda, en el intento por conservar este recurso. En cuanto a las labores agrícolas, Además de las prácticas de siembra, cuidado y cosecha, se resalta la práctica de intercambio de semillas, productos y terrenos para la siembra que se dan en la comunidad.

Las celebraciones propias de este Consejo Comunitario son: la fiesta de San Juan, el día de la afrocolombianidad, la fiesta del pescador y la fiesta novembrina. Estas fiestas y celebraciones, heredadas de generaciones anteriores, han sido escenarios donde cada integrante de la comunidad aporta su experiencia y su memoria. De esta manera, se ha consolidado una cultura propia, marcada por la lucha, el anhelo de superación y la reafirmación de la identidad comunitaria, en la que se destaca la relación comunidad - territorio - ambiente.

Finalmente, la relación entre el territorio y las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes consolidan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la alimentación. Así, el territorio habitado y pretendido para la titulación colectiva del Consejo Comunitario ha permitido que se ejerza y concrete un gobierno propio que fortalece a esta comunidad. La titulación colectiva representa la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad, lo que ayuda al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.

b) Dimensión Ambiental del Territorio

El territorio pretendido por el Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique se encuentra localizado en el corregimiento de Pasacaballos, distrito de Cartagena, departamento de Bolívar. Dentro de este, el Consejo Comunitario ha venido ejerciendo colectivamente la tenencia de la tierra mediante el desarrollo de las prácticas tradicionales de producción que hacen parte de su identidad cultural como grupo étnico. Según el levantamiento topográfico realizado durante la visita técnica, la pretensión territorial del Consejo Comunitario abarca una extensión superficiaria de 116 ha + 5.216 m². Esta comunidad está conformada por 94 familias y 283 personas.

Para el acceso desde el casco urbano del distrito de Cartagena se toma hacia el sur por la carretera pavimentada que conduce hacia el corregimiento de Pasacaballos.

Específicamente se debe llegar hasta el embarcadero conocido como Puerto Picó. Este recorrido es de aproximadamente 22 km y tarda 45 minutos en vehículo tipo automóvil.

Luego, desde Puerto Picó se continúa hacia el sur vía fluvial por el Canal del Dique, aproximadamente por 11 km hasta llegar a la vereda Leticia en donde se localiza el territorio del Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique. Este recorrido fluvial se realizó en una lancha con motor fuera de bordo de 40 HP y tardó aproximadamente 30 minutos.

De acuerdo con los datos la estación climatológica del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), localizada en el aeropuerto Rafael Núñez (Código 1401502), del Distrito de Cartagena, departamento de Bolívar, al cual pertenece el Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique, este territorio presenta una precipitación anual de 1087 mm y una temperatura media promedio de 27,8 oC. De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia del Ideam, el territorio en solicitud de titulación por el Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique se encuentra localizado en el área hidrográfica: Magdalena Cauca; Zona hidrográfica: Bajo Magdalena; Subzona hidrográfica: Canal del Dique margen izquierda (Codificación hidrográfica 2905).

De acuerdo con la clasificación agrológica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el 28,22% del área corresponde a tierras de clase agrológica VIII, las cuales presentan limitaciones severas para el desarrollo de actividades agropecuarias. Estas áreas se caracterizan por presentar pendientes superiores al 75%, erosión severa, presencia de misceláneos erosionados, afloramientos rocosos y/o drenaje pantanoso. Debido a dichas condiciones, el IGAC recomienda destinar estos suelos principalmente a la protección de flora y fauna, así como al desarrollo de actividades compatibles, entre ellas las camaroneras. Asimismo, para las unidades altamente erosionadas, como LWLc3 y LWLd3, se recomienda promover la regeneración natural de la vegetación mediante la restricción y prohibición de actividades antrópicas que puedan intensificar los procesos de degradación del suelo. (Folio 272 reverso carpeta 2 del expediente).

Uso y aprovechamiento del territorio

La información sobre el uso y aprovechamiento del territorio en solicitud de titulación por el Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique, se obtuvo a partir de un diagnóstico participativo mediante ejercicios de cartografía social guiada, diálogos, entrevistas semiestructuradas y recorridos territoriales, a través de los cuales se georreferenciaron puntos de verificación de los diferentes espacios de uso, ordenamiento y distribución agroambiental que el Consejo Comunitario ha establecido para su desarrollo socioeconómico y la conservación ambiental del territorio, los cuales fueron posteriormente visualizados, analizados y representados gráficamente con el apoyo de imágenes satelitales e información cartográfica de las coberturas de la tierra del Instituto de Hidrología, Meteorológica y Estudios Ambientales (Ideam), mediante el uso de software SIG.

Específicamente, el territorio en solicitud de titulación colectiva cuenta con espacios de uso destinados por el Consejo como áreas naturales y de conservación que, a su vez, son aprovechadas de manera sostenible por la comunidad mediante la práctica tradicional de pesca y recolección de crustáceos y moluscos. Las áreas de conservación correspondientes al territorio en solicitud de titulación por parte del Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique abarcan aproximadamente 116 ha + 5.216 m2. Estas zonas se encuentran constituidas principalmente por bosque de manglar con especies conocidas comúnmente por la comunidad como mangle rojo, mangle blanco, mangle negro y mangle piñuelo. Este ecosistema de manglar es el hábitat de diversas especies de peces, moluscos y crustáceos que la comunidad aprovecha de manera sostenible mediante sus saberes y prácticas tradicionales de producción. Estas especies de fauna son conocidas por la comunidad con los nombres comunes de róbalo, pargo, mojarra, jurel, anchoa, chivito, mejillón, camarón, caracol, cangrejo, jaiba, langosta, entre otros. (Folio 270 al 271 carpeta 2 del expediente).

En concordancia con lo anterior, es importante destacar que las áreas de manglar presentes en el territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario de La Comunidad Negra Leticia Canal del Dique se encuentran sujetas al régimen especial de protección establecido en la Resolución número 0721 de 2002 del entonces Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Dicha norma reconoce a los ecosistemas de manglar como áreas de especial importancia ecológica y establece medidas orientadas a su conservación, manejo sostenible, restauración y uso racional, prohibiendo su aprovechamiento indiscriminado y condicionando cualquier tipo de intervención a criterios técnicos, ambientales y a la conservación de su integridad ecológica. En este sentido, el uso tradicional que adelanta la comunidad del Consejo Comunitario de La Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, basado en prácticas sostenibles de pesca y recolección, resulta compatible con los principios de manejo y conservación definidos por la normativa vigente, en la medida en que no compromete la estructura, función y dinámica del ecosistema de manglar.

Las prácticas tradicionales de producción de la comunidad negra del Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique, han permitido "conservar usando" este ecosistema estratégico a través de un aprovechamiento sostenible en el que combinan la pesca artesanal y la recolección de crustáceos y moluscos de manera selectiva, mediante técnicas e implementos como atarrayas, chinchorros y trampas que permiten capturar solo individuos de talla adecuada, evitando la sobreexplotación y garantizando la reproducción de las especies, el equilibrio del ecosistema y la conservación de la biodiversidad. Este aprovechamiento es exclusivamente para el autoconsumo de las familias del Consejo Comunitario. Los manglares son ecosistemas de gran relevancia ecológica, ya que, albergan diversas especies de fauna y flora, brindan importantes servicios ecosistémicos y son grandes sumideros de carbono, por tanto, son de vital importancia para la protección y conservación de la biodiversidad. Se estima que "el 58% de las especies de peces asentadas realizan su proceso de reproducción y crianza en el bosque de manglar".

Los ecosistemas de manglar son altamente productivos y biodiversos. Ecológicamente, estos bosques constituyen el hábitat de numerosas especies (crustáceos, moluscos, peces y aves, entre otros) que encuentran allí alimento, protección y áreas de reproducción.

Los manglares son de gran importancia ambiental, debido a que aportan humedad a la atmósfera, favoreciendo la generación de lluvias locales; además, actúan como filtros naturales al retener sedimentos y contaminantes mejorando de esta manera la calidad del agua en ecosistemas aledaños. También, cumplen un papel crucial en la protección de las zonas costeras, ya que fijan las playas, contribuyen a la formación de suelos más estables y reducen la fuerza de los vientos y las olas, reduciendo los impactos sobre las costas y la erosión de los suelos.

A pesar de la importancia ambiental y ecológica de los manglares, la conservación de estos ecosistemas estratégicos en el departamento de Bolívar presenta fuertes presiones debido a la apropiación irregular de tierras y la expansión de actividades hoteleras, turísticas, industriales y comerciales. Durante los recorridos territoriales realizados en el marco de la visita técnica al Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique, se pudo constatar la relación profunda, intrínseca y vital que esta comunidad mantiene con el ecosistema de manglar. El vínculo de la comunidad con el territorio solicitado en titulación colectiva se refleja tanto en lo que respecta a los medios de vida, subsistencia y seguridad alimentaria, como en lo que representa en términos de la identidad cultural de esta comunidad como grupo étnico.

En tal sentido, el territorio solicitado en titulación colectiva por el Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique, representa un espacio vital que sustenta la pervivencia de la comunidad, en el cual, a través de saberes, técnicas y prácticas tradicionales de producción que son transmitidas de generación en generación, aprovechan de manera sostenible los recursos naturales que el ecosistema de manglar provee, garantizando no solo su subsistencia y seguridad alimentaria, sino además, la protección y conservación ambiental de uno de los ecosistemas estratégicos y altamente amenazados del país: el bosque de manglar. El representante legal del Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique, señor Óscar Villero, al ser preguntado sobre lo que significa para él y su comunidad el ecosistema de manglar presente en el territorio solicitado en titulación colectiva, respondió lo siguiente: "significa la vida, significa todo para nosotros".

Mediante la Sentencia T-105 de 2025, la Corte Constitucional reconoce que la titulación colectiva de tierras de bajamar, incluidos los manglares, es indispensable para garantizar los derechos fundamentales de las comunidades negras, tales como la subsistencia, la alimentación, y la protección de su identidad cultural. Este reconocimiento asegura un acceso estable y protegido a los recursos naturales del manglar, fortaleciendo la seguridad alimentaria de dichas comunidades frente a presiones externas derivadas de la explotación industrial y turística.

Si bien la Sentencia T-105 de 2025 de la Corte Constitucional reconoce la titulación colectiva de tierras de bajamar y manglares como garantía indispensable para los derechos fundamentales de las comunidades negras, dicho reconocimiento no comporta la disposición libre o irrestricta de estos ecosistemas por parte del Consejo Comunitario.

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra sobre los manglares un régimen de protección especial de carácter imperativo que se superpone y es compatible con los derechos étnico-territoriales colectivos. El artículo 1o de la Resolución número 1602 de 1995 del entonces Ministerio del Medio Ambiente establece que los manglares y la vegetación protectora asociada son bienes de interés público y objeto de protección especial, por lo que su aprovechamiento solo puede realizarse de conformidad con los planes de manejo que para el efecto expidan las autoridades ambientales competentes. Esta disposición fue complementada por la Resolución número 0721 de 2002, que reafirma las restricciones sobre el aprovechamiento de los ecosistemas de manglar y precisa las condiciones bajo las cuales las autoridades ambientales regionales pueden autorizar usos compatibles.

De esta manera, la titulación colectiva del territorio del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique no transfiere al Consejo la titularidad jurídica ni la potestad de disposición sobre el ecosistema de manglar en sí mismo considerado, pues este permanece sujeto a las competencias de control, seguimiento y sanción ambiental que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2.2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto número 1076 de 2015 atribuyen a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) en su respectiva jurisdicción, y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su calidad de rector de la política ambiental nacional.

En este sentido, considerando la relación intrínseca entre la comunidad negra del Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique y el territorio solicitado en titulación colectiva, constatada en campo en el marco de la visita técnica, y con base en la afirmado por la Corte Constitucional, la titulación colectiva del territorio solicitado por esta comunidad negra, constituye no solo un reconocimiento territorial, sino una verdadera garantía constitucional de los derechos fundamentales que asegura la pervivencia material y cultural del Consejo Comunitario como pueblo afrodescendiente. Asimismo, este fallo sostiene que la propiedad colectiva protege el vínculo histórico de las comunidades negras con los territorios de manglar y bajamar, impidiendo que el Estado o terceros desconozcan esa relación (Sentencia T-105, 2025).

RECOMENDACIONES

- Se sugiere continuar el trámite administrativo para la titulación del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique en el área que se determine como procedente en el presente proceso de titulación. Esta actuación permitirá que la comunidad cuente con un espacio suficiente para el sostenimiento de su vida cultural y económica, así como para fortalecer su identidad étnica y asegurar la transmisión de sus saberes y prácticas tradicionales.

- Una vez formalizada la titulación, se recomienda vincular a la comunidad a programas de fortalecimiento productivo, organizativo y de desarrollo social, liderados por entidades estatales y organizaciones de cooperación, que potencien su capacidad de autogestión y el uso sostenible del territorio.

- Es de suma importancia que la comunidad propenda por la conservación del área aferente de los cuerpos de agua que sirve de reservorio para la conservación de la fauna silvestre presente en el territorio. Se recomienda al Consejo Comunitario realizar planes de mejora ambiental del territorio, donde se incluya la adecuación continua de los predios por medio de una delimitación definida, planes de reforestación y las que se consideren convenientes.

- Se recomienda al Consejo Comunitario, implementar algunos programas de recuperación y manutención de las áreas productivas en el territorio pretendido, a través de proyectos de rotación y/o fertilización de suelos, por medio del manejo de residuos sólidos orgánicos (compostaje) y retomando las buenas y sanas prácticas de siembra a partir de los conocimientos tradicionales de la comunidad, con el fin de asegurar el abastecimiento de los recursos alimenticios a lo largo del tiempo dentro de la comunidad.

- El Consejo Comunitario deberá coordinar con Cardique y el MADS la formulación del Plan de Manejo de los ecosistemas presentes en el territorio, conforme a la Resolución número 196 de 2006, dentro del primer año posterior a la ejecutoria del título colectivo.

- El territorio deberá ser objeto del desarrollo de actividades encaminadas a la protección y conservación de los ecosistemas y las relaciones de vida biodiversas que se presentan en el territorio, con el fin de asegurar la pervivencia de la comunidad en la pretensión territorial.

- Los proyectos productivos potenciales, son parte esencial del desarrollo económico y seguridad alimentaria de la comunidad, por tal razón, se sugiere que la comunidad Negra que pueda aplicar a programas de financiación, con el fin de materializar los resultados esperados de los proyectos, así como, contar con el apoyo técnico mínimo para el desarrollo sostenible de las actividades agropecuarias potenciales que se piensan ejecutar.

- Es importante que por parte del Consejo Comunitario se establezcan espacios de trabajo articulado con la Corporación ambiental, para el desarrollo efectivo de los proyectos productivos propuestos, así como, el buen aprovechamiento de los recursos dentro del territorio, además de solicitar los permisos de aprovechamiento de los recursos naturales del territorio, cuando a ello haya necesidad.

- Se recomienda a la comunidad negra del Consejo Comunitario, establecer relación con las entidades locales como la alcaldía de Cartagena (Bolívar), entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones para la implementación de buenas prácticas de desarrollo sostenible sobre el territorio, de acuerdo con los usos por Ministerio de ley.

- Debido a las características ecosistémicas y la topografía del territorio objeto de titulación, se recomienda la articulación entre la comunidad negra del Consejo Comunitario y la entidad ambiental competente, para diseñar y proyectar políticas especiales de protección y conservación de su territorio, entre ellas la construcción de formas participativas de una zonificación que favorezca la preservación de la cultura y tradición negra, a través de la conservación de los espacios de vida del territorio.

- Se recomienda al Consejo Comunitario que incluya en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, y en el plan de etnodesarrollo, las recomendaciones ambientales que buscan la conservación, protección y usos sostenibles del territorio.

- Se recomienda implementar los procesos de recuperación, protección y promoción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados con la biodiversidad, muchos de ellos han permitido la soberanía alimentaria, la medicina tradicional, el mantenimiento del patrimonio cultural de las comunidades.

- Se recomienda a las familias de la colectividad, cumplir con los reglamentos del Consejo Comunitario, el municipio y el país, para un adecuado desarrollo de la función social y ecológica del territorio.

- Se recomienda realizar sistemas productivos agroecológicos sostenibles y compatibles con el uso del suelo del territorio y/o hacer procesos de transición o reconversión, para cumplir con los lineamientos ambientales según las determinantes ambientales presentes en el territorio, para que a su vez contribuyan con la estabilidad y al apoyo económico de la comunidad para amortiguar las necesidades básicas que se tienen.

- Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad, teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura el desarrollo para mantener y disponer los recursos a las generaciones futuras.

- Se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario, continuar realizando actividades orientadas al uso sostenible del suelo, respetando su vocación y propendiendo por la conservación de este, a través de la aplicación de buenas prácticas de manejo que contribuyan al fortalecimiento de su estructura y las condiciones fisicoquímicas de este, minimizando los impactos ambientales negativos y aportando a los procesos ecológicos que promuevan la mejoría de su calidad.

- Aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de la Autoridad Ambiental y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme lo establece la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro de los predios, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45), conforme se indica en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y desarrollo Sostenible 1076 de 2015.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica; frente a estos no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. CRUCES GEOGRÁFICOS

De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de diciembre de 2025, respecto del globo de terreno objeto de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, se detectaron los siguientes traslapes:

BIENES DE USO PUBLICO

Superficie de agua: según los cruces cartográficos, se identificaron drenajes sencillos en el área de estudio. Por otra parte, la consulta de la capa Humedales V3 del Geovisor SIAC indica que el área solicitada no presenta traslapes con humedales identificados.

Asimismo, se identificó cruce cartográfico con el Mapa Nacional de Humedales V3, a escala 1:100.000, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Como resultado, se determinó la presencia de humedales en un área aproximada de 114 ha + 0.976 m², equivalente al 97,92% del área total del territorio solicitado. En particular, se evidenció traslape con zonas clasificadas como humedales sin información en un área aproximada de 52 ha + 0.976 m², correspondiente al 44,71% del área total del territorio pretendido.

De igual manera, se identificó traslape con humedales naturales en un área aproximada de 62 ha + 0.000 m², equivalente al 53,21% del área total del territorio solicitado. (Folio 269 carpeta 2 del expediente).

Con relación al traslape con la capa de Humedales V3 existentes en el predio objeto del procedimiento de titulación de las tierras del Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con Radicado número 202651000071981 del 3 de febrero de 2026 (Folio 229 al 230 carpeta 2 del expediente), solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) el concepto ambiental del predio objeto de titulación colectiva.

Ante la ausencia de respuesta a la solicitud previamente mencionada, se realizó una consulta a través del oficio emitido por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), de fecha 6 de septiembre de 2022, con radicación interna número 2125, en el cual se señala lo siguiente:

"(…) Realizada la consulta de los humedales establecidos en las determinantes ambientales de Cardique, adoptadas mediante Resolución número 0944 del 14 de diciembre de 2020, y cuya fuente corresponde al Mapa de Humedales Interiores de Colombia a escala 1:100.000 del año 2015, elaborado por el Instituto Alexander von Humboldt (IAVH), el área de interés se superpone con Humedal Permanente Abierto, Humedal Permanente Bajo Dosel, Humedal Temporal, Potencial Bajo y Potencial Medio. (…)".

(Folio 178 carpeta 1 del expediente).

En consecuencia, se evidencia que el área objeto de análisis presenta superposición con distintas categorías de humedales identificadas dentro de las determinantes ambientales adoptadas por Cardique.

Dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo–, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Ahora bien, el inciso 1o del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 807 y 838 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".

El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.

Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Frontera Agrícola Nacional: de acuerdo con el cruce cartográfico con la capa de frontera agrícola escala 1: 100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) (2024), el 88,13% (102 ha + 6.912 m2) del territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique, se traslapa con frontera agrícola restringida; de este valor el 80,24% (93 ha + 5.015 m2) presenta restricciones de acuerdo cero deforestación, y el 7,89% (9 ha + 1.897 m2) se traslapa con frontera agrícola con restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias). El 10,45% (12 ha + 1.782 m2) se traslapa con frontera agrícola no condicionada; y el 1,41% (1 ha + 6.522 m2) se traslapa con frontera condicionada de tipo Ambiental. (Folio 269 reverso carpeta 2 del expediente).

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es contribuir a la formulación y focalización de la gestión de la política pública del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario, el ordenamiento productivo y social de la propiedad rural y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de las actividades agropecuarias, así como también, contribuir a estabilizar y disminuir la pérdida de ecosistemas de importancia.

Amenazas y Riesgos Naturales: la Subdirección de Asuntos Étnicos de la (ANT), mediante los oficios con radicado número 202651000071921 del 3 de febrero del 2026, solicitó información referente a amenazas y riesgos ante la Alcaldía Distrital de Cartagena.

(Folio 227 al 228 carpeta 2 del expediente).

Debido a la ausencia de información, la Subdirección de Asuntos Étnicos, realizó la consulta en el geo visor del Servicio Geológico Colombiano (SGC), empleando la capa de amenaza por movimientos en masa a escala 1:100.000 (línea base 2010-2011).

Como resultado, se identificó que aproximadamente el 7,34% del territorio del Consejo Comunitario Leticia Canal del Dique, equivalente a 8 ha + 5.5000 m², presenta amenaza media por remoción en masa. Asimismo, el 35,00% del territorio, correspondiente a 40 ha + 7.868 m², presenta amenaza baja por remoción en masa. (Folio 269 reverso carpeta 2 del expediente).

Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

OTROS CRUCES DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA

a) REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL

De acuerdo con el cruce de capas con la malla predial del IGAC se identificó un aparente traslape con presunta propiedad privada. Sin embargo, luego de realizado el posprocesamiento del levantamiento topográfico, se evidenció que el área objeto de titulación colectiva no se traslapa con la información registrada por el Sistema Nacional Catastral (SNC) del IGAC.

Durante el análisis de cruces y la verificación en campo se corroboró que la pretensión inicial no se traslapaba con el predio El Milagro identificado con FMI número 060-276216.

Después de concertar con la comunidad su delimitación durante la visita técnica, se realizó el levantamiento sobre el área no afectada por el traslape mencionado, para dar viabilidad jurídica al procedimiento, corroborando que se trata de un colindante.

Cabe señalar que el representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Leticia Canal del Dique manifestó que el predio "El Milagro" fue postulado por su propietario en el programa de adquisición directa de predios de la Agencia Nacional de Tierras con destinación al mismo Consejo Comunitario.

Es procedente la titulación colectiva del área objeto del procedimiento, pues no cuenta con ninguna limitación para ser titulado a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Leticia Canal del Dique. Se resalta que el polígono final no presenta esta afectación. Además, con el fin de descartar posibles afectaciones a derechos de terceros, el levantamiento topográfico contó con las correspondientes actas de colindancias firmadas en campo y no se identificaron personas o comunidades que tengan interés o conflicto con el área susceptible de titulación colectiva.

c) Superficies de agua

De acuerdo con el cruce de las capas de humedales y drenajes, el componente topográfico identificó algunos traslapes con cuerpos hídricos:

Este traslape no constituye una restricción para el trámite de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Leticia Canal del Dique, dado que las áreas en cuestión corresponden a superficies de agua utilizadas conforme a lo establecido en los artículos 6o y 21 de la Ley 70 de 1993. El artículo 6o reconoce el derecho de las comunidades negras a la propiedad colectiva de las tierras que tradicionalmente han ocupado, mientras que el artículo 21 establece que el aprovechamiento de los recursos naturales en estos territorios debe garantizar su conservación y uso sostenible. En este sentido, la existencia de cuerpos de agua dentro del área solicitada no impide la titulación, sino que refuerza la obligación de las comunidades relativa a gestionar su territorio en armonía con el entorno natural.

Además, estos cuerpos hídricos son esenciales para el ejercicio de los derechos étnicoterritoriales, en particular, el derecho de prelación para su uso y aprovechamiento, el cual fue reconocido en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.2.12.6.1. del decreto 1384 de 2023, compilado en Decreto número 1076 de 2015. La comunidad ha destinado estas superficies como áreas de conservación, en cumplimiento de la normativa ambiental y del principio de gestión sostenible del territorio, consagrado en la Ley 99 de 1993 y el Decreto número 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente).

De acuerdo con estas disposiciones, la conservación de ecosistemas estratégicos, como las rondas hídricas y afluentes presentes en la zona, es compatible con la propiedad colectiva de las comunidades negras, siempre que se garantice su protección y manejo adecuado. Por lo tanto, el traslape identificado no es una barrera jurídica para la titulación, sino una oportunidad para fortalecer la conservación ambiental en el marco de los derechos territoriales reconocidos por la Constitución y la legislación colombiana.

Los humedales, ríos y bosques primarios han sido conservados de manera permanente por quienes han desarrollado ancestralmente relaciones bioculturales con estos ecosistemas.

Esta comprensión relacional de la naturaleza desarrolla la Constitución ecológica y procura superar la visión antropocéntrica, al considerar la interdependencia entre la protección del ambiente y el desarrollo de la cultura y la identidad étnica (Corte Constitucional, SU-196 de 2023).

d) Zonas de explotación de recursos naturales no renovables (ANH, ANM)

De acuerdo con el cruce con la capa de títulos mineros e hidrocarburos se identificó el siguiente traslape:

MAPA TIERRAS HIDROCARBUROS
ContratoAMBIENTAL ONSHORE
ClasificaciónRESERVADA
Tipo de contratoNO APLICA
Estado ÁreaAMBIENTAL
OperadoraAGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
Escala1:500000

Nota. Tomado del formato de cruce de información geográfica GINFO-F-007 del 06 de mayo de 2026.

El traslape se presenta con respecto a un contrato Ambiental Onshore operado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y clasificados como área reservada ambiental.

De conformidad con los estándares constitucionales e internacionales derivados principalmente del Convenio número 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los proyectos extractivos deben realizar la consulta previa cuando no se haya surtido.

Igualmente, si sus operaciones pueden generar afectaciones graves y significativas a los derechos fundamentales de la Comunidad Negra de Leticia Canal del Dique, se requiere además el consentimiento previo, libre e informado del Consejo Comunitario.

La limitación de adjudicación de baldíos, dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables, fue establecida en la Ley 160 de 1994. Al respecto, es importante precisar que esta fue creada con el propósito de regular las unidades agrícolas familiares (UAF) y no los procedimientos que le atañen al proceso de titulación colectiva de Consejos Comunitarios de comunidades negras.

Debido a lo anterior se considera viable la titulación colectiva, pero en todo caso la exploración y explotación "deberá realizarse bajo condiciones técnicas especiales sobre protección y participación de tales comunidades negras" como lo establece el artículo 26 de la Ley 70 de 1993.

e) Licencias Ambientales

Se identificó el siguiente traslape que corresponde con la licencia del proyecto de restauración ecológica del canal del Dique:

ÁREA PROYECTO LICENCIADO
ExpedienteLAM2145
OperadorCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA
ProyectoPLAN DE RESTAURACIÓN Y RECUPERACIÓN AMBIENTAL DE LOS ECOSISTEMAS DRAGADOS DEL CANAL DEL DIQUE.
NUM_ACT_ADM 921
FEC_ACT_ADM 8/10/2001
ObservaÁREA TOMADA DE https://www.canaldeldique.com/ anexos1/5avances.pdf

Nota. Tomado del formato de cruce de información geográfica GINFO-F-007 del 06 de mayo de 2026.

El proyecto titulado "Plan de restauración y recuperación ambiental de los ecosistemas dragados del canal del Dique" es operado por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y ha surtido algunas etapas de la consulta previa y a la fecha se realiza una actualización del estudio de impacto ambiental, luego de que el Ministerio de Ambiente dictaminara que dicho proyecto requería una licencia ambiental.

El objetivo del proyecto orientado a la restauración y recuperación ambiental es compatible con el derecho a la propiedad colectiva. Como se ha señalado a lo largo del presente informe, la comunidad de Leticia Canal del Dique ha desarrollado diversas estrategias de restauración y conservación de los ecosistemas estratégicos que habitan.

Los impactos ambientales que enfrentan localmente se deben al tránsito de embarcaciones que transportan hidrocarburos y elementos contaminantes irrigados, y no son generados por el desarrollo de las prácticas tradicionales.

De conformidad con el Decreto número 2820 de 2010, le corresponde al operador de la licencia ambiental cumplir con los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

El megaproyecto "Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique (Ruta 5G)", es percibido por la comunidad del Consejo Comunitario como una intervención que se enmarca en una visión de desarrollo que prioriza intereses económicos sobre las formas tradicionales de vida del Pueblo Negro. Este proyecto a veces se asocia con la ampliación del Canal del Dique, genera preocupación por sus posibles impactos en la disponibilidad de agua dulce y en las áreas de cultivo, así como por las transformaciones ya evidenciadas en ecosistemas hídricos fundamentales para la pervivencia física, cultural y espiritual como Comunidad Negra.

Aunque se han alcanzado algunos acuerdos relacionados con capacitación y compensaciones económicas en el marco del proceso de consulta, persisten las preocupaciones de la comunidad en torno a las transformaciones ecosistémicas que generará el proyecto. Según lo manifestado por integrantes del Consejo durante la visita técnica, el proyecto podría salinizar caños que constituyen vías fluviales tradicionales, cruciales para la continuidad de las expresiones de la identidad étnica y cultural como la práctica tradicional de la pesca, navegación, agricultura, entre otras.

Este contexto se suma a la presencia de otras empresas y proyectos en el territorio que han alterado las condiciones del agua y los espacios productivos, intensificando la incertidumbre sobre la permanencia de la comunidad en su territorio. En este escenario, el procedimiento de titulación colectiva adquiere un papel central como mecanismo para fortalecer la defensa territorial, la interlocución con el Estado y actores externos, en consonancia con los estándares de protección reforzada establecidos por la Corte Constitucional sobre los derechos étnico-territoriales de las Comunidades Negras (Corte Constitucional, Sentencias T-243 de 2023, SU-196 de 2023).

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el Derecho a la Propiedad Colectiva sobre los Terrenos Baldíos, rurales y ribereños. En ese sentido, las Prácticas Tradicionales de Producción que estas Comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán Prelación sobre Cualquier Aprovechamiento Comercial Semiindustrial, Industrial o Deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3o de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".

"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden:

1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9.

Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9o, literal d)1. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5o y 6o)".

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio número 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".

Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Que la titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, ubicado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar, beneficiará a 94 familias, conformadas por 283 personas.

Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva formulada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, ubicado en el municipio de Turbaná y en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar, reúne los requisitos exigidos en el artículo 4º y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1, Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, ubicado en el municipio de Turbaná y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar, representado legalmente a la fecha por el señor Óscar Villero Marimon, identificado con la cédula de ciudadanía número 73572628 expedida en Cartagena (Bolívar), un (1) predio de naturaleza jurídica baldío de la Nación, ubicado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar, el cual cuenta con una extensión superficiaria, de ciento dieciséis hectáreas y cinco mil doscientos dieciséis metros cuadrados (116 ha + 5.216 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007138386715 con fecha de levantamiento topográfico diciembre de 2025, realizado por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los siguientes linderos técnicos:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 1 y catastralmente con Número predial No registra, folio de matrícula inmobiliaria No registra, ubicado en la vereda Santana, el Municipio de Turbaná y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar; del grupo étnico Comunidad negra, comunidad Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal Del Dique; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 116 ha + 5216 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercador y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2684076.06 m, E=4721051.82 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de

6400.43 m, colindando con la Bahía de Barbacoas, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 2683912.88 m, E=4721531.69 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 2684222.42 m, E=4721492.55 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 2684431.81 m, E=4721699.81 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 2684686.40 m, E=4721881.99 m, el punto número 6 de coordenadas planas N= 2684453.01 m, E=4722098.80 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 2684249.99 m, E=4722305.44 m, el punto número 8 de coordenadas planas N= 2683967.79 m, E=4722049.32 m, el punto número 9 de coordenadas planas N= 2683812.58 m, E=4721748.15 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 2683504.76 m, E=4722164.87 m, el punto número 11 de coordenadas planas N= 2683274.12 m, E=4722386.20 m, el punto número 12 de coordenadas planas N= 2683516.59 m, E=4722484.50 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 2683519.44 m, E=4722545.53 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Bahía de Barbacoas y el predio propiedad del señor José Fernando Méndez.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 13, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 616.51 m, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N= 2683352.17 m, E=4722692.16 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 2683075.37 m, E=4722971.04 m, colindando con el predio propiedad del señor José Fernando Méndez.

Del punto número 15, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 240.63 m, colindando con el predio propiedad del señor José Fernando Méndez, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 2682936.92 m, E=4722774.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor José Fernando Méndez y el margen derecho aguas abajo del Caño Matunilla.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 16, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 2497.43 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del Caño Matunilla, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas N= 2682836.38 m, E=4722206.69 m, el punto número 18 de coordenadas planas N= 2683080.46 m, E=4721916.31 m, el punto número 19 de coordenadas planas N= 2683462.28 m, E=4721733.95 m, el punto número 20 de coordenadas planas N= 2683690.72 m, E=4721509.02 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 2683777.92 m, E=4720963.54 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el margen derecho aguas abajo del Caño Matunilla y la Bahía de Barbacoas.

POR EL OESTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 21, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 310.99 m, colindando con la Bahía de Barbacoas, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Bahía de Barbacoas, lugar de partida y cierre.

RESULTADOS:

De acuerdo con los anteriores linderos, el área susceptible de titulación colectiva es de: 116 ha + 5.216 m2.

PARÁGRAFO 1o. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, es de 116 ha + 5216 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique).

PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. EXCLUSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO DE LA TITULACIÓN COLECTIVA. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la Adjudicación Colectiva no comprende: "a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. F) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Áreas del sistema de Parques Nacionales".

ARTÍCULO 3o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los Integrantes de la Comunidad Negra Titular del Derecho de Propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, Continuarán Conservando, Manteniendo y Propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental departamental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique).

ARTÍCULO 5o. DEBER DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS RONDAS HÍDRICAS. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

ARTÍCULO 6o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

ARTÍCULO 9o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

ARTÍCULO 10. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acto Administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno2.

ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario correspondiente.

ARTÍCULO 14. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Cartagena, departamento de Bolívar, proceda a inscribir la presente resolución de Titulación Colectiva.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto Único 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. APERTURAR E INSCRIBIR: En un (1) nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado GLOBO 1, de naturaleza jurídica baldío de la Nación, ubicado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar, con un área de 116 ha + 5216 m2, e inscribir en el mismo la presente resolución con el Código Registral 0104, donde deberá figurar como Propiedad Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la redacción técnica de los linderos que se describen a continuación:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 1 y catastralmente con Número predial No registra, folio de matrícula inmobiliaria No registra, ubicado en la vereda Santana, el Municipio de Turbaná y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar; del grupo étnico Comunidad negra, comunidad Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal Del Dique; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 116 ha + 5216 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercador y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2684076.06 m, E=4721051.82 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de

6400.43 m, colindando con la Bahía de Barbacoas, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 2683912.88 m, E=4721531.69 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 2684222.42 m, E=4721492.55 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 2684431.81 m, E=4721699.81 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 2684686.40 m, E=4721881.99 m, el punto número 6 de coordenadas planas N= 2684453.01 m, E=4722098.80 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 2684249.99 m, E=4722305.44 m, el punto número 8 de coordenadas planas N= 2683967.79 m, E=4722049.32 m, el punto número 9 de coordenadas planas N= 2683812.58 m, E=4721748.15 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 2683504.76 m, E=4722164.87 m, el punto número 11 de coordenadas planas N= 2683274.12 m, E=4722386.20 m, el punto número 12 de coordenadas planas N= 2683516.59 m, E=4722484.50 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 2683519.44 m, E=4722545.53 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Bahía de Barbacoas y el predio propiedad del señor José Fernando Méndez.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 13, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 616.51 m, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N= 2683352.17 m, E=4722692.16 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 2683075.37 m, E=4722971.04 m, colindando con el predio propiedad del señor José Fernando Méndez.

Del punto número 15, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 240.63 m, colindando con el predio propiedad del señor José Fernando Méndez, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 2682936.92 m, E=4722774.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor José Fernando Méndez y el margen derecho aguas abajo del Caño Matunilla.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 16, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 2497.43 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del Caño Matunilla, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas N= 2682836.38 m, E=4722206.69 m, el punto número 18 de coordenadas planas N= 2683080.46 m, E=4721916.31 m, el punto número 19 de coordenadas planas N= 2683462.28 m, E=4721733.95 m, el punto número 20 de coordenadas planas N= 2683690.72 m, E=4721509.02 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 2683777.92 m, E=4720963.54 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el margen derecho aguas abajo del Caño Matunilla y la Bahía de Barbacoas.

POR EL OESTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 21, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 310.99 m, colindando con la Bahía de Barbacoas, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Bahía de Barbacoas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

ARTÍCULO 15. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 16. RECURSOS. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a los Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

El Director General,

Juan Felipe Harman Ortiz,

Agencia Nacional de Tierras.

NOTAS AL FINAL

1 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

2 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.

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