RESOLUCIÓN 202651000564946 DE 2026
(agosto 5)
Diario Oficial No. 53.627 de 15 de septiembre de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1o "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella respecto de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que, el Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, ubicado en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, a través de su Representante Legal el Señor Yeferson Abraham Segura Becerra, identificado con cédula de ciudadanía número 12914591, expedida en Tumaco (Nariño), presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de titulación colectiva a través de los oficios con radicado ANT número 20179600655902 del 4 de septiembre de 2017, 20196200612462 del 14 de junio de 2019 y 202562004804432 del 10 de noviembre de 2025, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (folios 1 al 21, 40 al 51, 151 al 178 Carpeta 1 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados a derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 201951009999800044E creado el 23 de octubre del 2019 e informado a la Subdirección de Asuntos Étnicos a través del memorando número 20195000218393 del 26 de noviembre de 2019. (Folio 67 carpeta 1 del expediente).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos llevó a cabo la revisión de la documentación presentada, y como resultado de dicha verificación, se constató que la solicitud cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, razón por la cual se decidió dar continuidad al procedimiento conforme a la normativa vigente.
Que, la pretensión territorial del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, recae sobre un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, denominado "El Aguacate", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 252-10039, con una extensión aproximada de diecisiete hectáreas (17 ha + 0000 m²), correspondiente a un (1) globo de terreno, adquirido a través de la Escritura Pública número 868 del 14 de mayo de 2025, otorgada en la Notaría Cincuenta y Cinco del Círculo de Bogotá, D. C. (folio 234 al 245 Carpeta 2 del expediente).
Que, mediante acta fechada el 9 de octubre de 2025, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) realizó la entrega material provisional del predio identificado como nombre El Aguacate e identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 252-10039, ubicado en la vereda Espriella, Distrito Especial San Andrés de Tumaco (Nariño), a la comunidad perteneciente al Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella. Dicha entrega fue efectuada a través de su representante legal. (Folios 326 al 329 Carpeta 2 del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, emitió el Auto número 202551000152899 del 19 de noviembre 2025, por medio del cual se inician las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, en favor del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella.
(Folios 179 a 180 reverso carpeta 1 del expediente).
Que, la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera:
- Se notificó electrónicamente a la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios del Nariño, el día 15 de diciembre del 2025, mediante oficio 20255100 2058561. (Folio 181 y 192 carpeta 1 del expediente).
- Se notificó personalmente al representante legal del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella el día 28 de noviembre de 2025. (Folio 185 carpeta 1 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2025 en la Alcaldía Distrital de San Andrés de Tumaco, Nariño. Mediante el radicado No 202551002058851. (Folio 183 y 189, carpeta 1 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 1o al 10 de diciembre de 2025 en la sede del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella. (Folio 191, carpeta 1 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2025 en las instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) Nivel Central. (Folio 188, carpeta 1 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 27 de noviembre al 03 de diciembre de 2025 en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) del Nariño. (Folio 187, carpeta 1 del expediente).
- Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora Radio Mira 1,190, el día 2 de diciembre del 2025 a las 12:15 a. m., de acuerdo con certificación del 2 de diciembre del 205. (Folio 186, carpeta 1 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 1o al 9 de diciembre de 2025 en la Inspección de Policía de San Andrés de Tumaco, Nariño. (Folio 190, carpeta 1 del expediente).
Que mediante Auto número 202651000015899 del 27 de febrero de 2026, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó el traslado de los documentos provenientes del expediente de adquisición del mencionado predio, identificado con el número 201850000899800624E, al Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva, con expediente número 201951009999800044E, en favor del Consejo Comunitario Local los Amigos de Espriella, localizada en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño. (Folios 194 al 195 reverso carpetas 1 del expediente).
En consecuencia, el acto administrativo mencionado fue debidamente notificado y publicitado, conforme a la normatividad vigente, de la siguiente forma:
- Se comunicó por medios electrónicos a la Procuradora 8 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Nariño, mediante oficio número 202651000264691 de fecha 2 de marzo de 2026. (Folio 197 y 198 carpeta 1 del expediente) - Se realizó comunicación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el 28 de febrero de 2026. (Folio 193 carpeta 1 del expediente).
- Se público en la página web de la Agencia Nacional de Tierras con número SIT 123592 el 20 al 27 de abril de 2026. (Folio 202 carpeta 2 del expediente).
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado acto administrativo, la Subdirección de Asuntos Étnicos emitió el memorando número 202651000219683 del 4 de mayo de 2026, mediante el cual requirió la información necesaria para la elaboración del informe técnico de visita. (Folio 203 al 204 carpeta 2 del expediente).
Que, en virtud del mencionado acto administrativo y de los principios de celeridad y eficacia del artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Subdirección de Asuntos étnicos de la ANT, allegó al Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva lo referente al levantamiento topográfico, información agroambiental, social y la información relacionada con el estudio de títulos y escrituras públicas, del predio que compone la pretensión territorial del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella. (Folio al 205 al 329 carpeta 2 del expediente).
Que, en consecuencia, la información y los documentos recaudados en el marco de la actuación administrativa de adquisición del predio que integra la pretensión territorial del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella constituyeron insumos pertinentes, conducentes, útiles y necesarios para la elaboración del Informe Técnico de Visita (ITV).
Dicho informe incluye, entre otros insumos, la información censal, además de elementos de carácter social, agroambiental, jurídico y topográfico. Esta información fue complementada mediante entrevistas virtuales realizadas a integrantes del Consejo Comunitario, lo cual permitió recolectar datos primarios claves, posteriormente enriquecidos con fuentes secundarias. Todo este material sirvió de base para la construcción del mencionado Informe Técnico de Visita, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 330 reverso 333 carpeta 2 del expediente).
Que, las características del predio fiscal susceptible de titulación colectiva es la siguientes:
Nombre del predio: El Aguacate Naturaleza jurídica Fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral FMI 252-10039
Distrito Especial: San Andrés de Tumaco Departamento: Nariño Área Total: 17 ha + 0000 m² El área total objeto de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella corresponde a diecisiete hectáreas con cero metros cuadrados (17 ha + 0000 m²).
Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Local los Amigos de Espriella, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT, mediante oficio con radicado ANT número 202651000744701 del 5 de mayo de 2026, enviado al correo electrónico consejolocallosamigos2016@gmail.com (folio 382 carpeta 2 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Local los Amigos de Espriella, ubicado en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, no se presentaron oposiciones.
Que, mediante Auto número 202651000064959 del 6 de mayo de 2026, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento administrativo de titulación colectiva del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, ubicado en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, (folio 385 carpeta 2 del expediente); y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.
Que la fijación en lista se realizó por cinco (5) días hábiles en las instalaciones de la Sede Central de la Agencia Nacional de Tierras el 6 de mayo de 2026 a las 8:00 horas y se desfijó el 12 de mayo del 2026 a las 17:00 horas. (Folio 387 carpeta 2 del expediente).
Que, mediante correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2026, (folio 386 carpeta 1 del expediente) la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo
2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, ubicado en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, y se emita el respectivo concepto previo.
Que, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993, la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y, en consecuencia, aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella.
Que, con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA A) Dimensión histórica, socioeconómica y cultural El Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, está ubicado en el corregimiento de Espriella, zona rural del Distrito Especial de San Andrés de Tumaco (Nariño) a la altura del kilómetro 47, perteneciente a la cuenca del río Caunapí, con fundamento en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y el Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015. Con base en la información contenida en el Informe Técnico de Visita y en el componente social allí desarrollado, se constata la existencia de un sujeto colectivo afrodescendiente con identidad, organización y arraigo territorial, cuyas formas de vida, prácticas culturales y vínculos históricos con el territorio cumplen los criterios establecidos por la normatividad vigente para el reconocimiento de derechos territoriales de las comunidades negras.
La historia de poblamiento del el Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella se remonta a finales del siglo XIX e inicios del siglo XX, según lo expresado por los integrantes del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, se registra la llegada de Damián Cortés junto con las familias Quiñones, quienes se asentaron en la parte baja del puente. Posteriormente, en la parte alta se estableció Bernardo Cortés, quien arribó desde Barbacoas y distribuyó terrenos de la finca entre los habitantes. Más adelante, llegó Paulino Angulo en compañía de su hija Mercedes Angulo, dando origen a lo que hoy se conoce como el corregimiento La Espriella. Este nombre proviene de la unión entre
"Bernardo", en referencia a uno de sus fundadores, y el apellido "La Espriella", asociado al ingeniero José María de la Espriella, quien llegó con el proyecto del ferrocarril y decidió establecerse en el territorio debido a la disponibilidad de tierras aptas para el cultivo y la cercanía a los ríos. Estas primeras familias se asentaron entre los ríos Caunapí, Sabaleta y Patía, donde desarrollaron actividades productivas como la agricultura, la minería y la pesca. Asimismo, su sistema económico se basaba en el trabajo por cuadrillas y el trueque. Para la época, se dedicaban al cultivo de arroz, cacao, plátano, caña, chontaduro, coco, maíz y yuca (D. Becerra, comunicación personal. (Folio 341 reverso carpeta 2 del expediente).
Dentro del territorio del Consejo Comunitario Los Amigos de Espriella existen diversas formas de organización comunitaria que se expresan tanto en la vida cotidiana como en prácticas colectivas orientadas al bienestar común. Tales como mingas comunitarias, grupos de trabajo familiar, asociaciones de madres comunitarias, equipos deportivos sabedores y parteras tradicionales. Estas estructuras, diversas y complementarias, se articulan solidariamente para responder a causas colectivas y fortalecer el sentido de pertenencia territorial.
En el ámbito formal, el Consejo Comunitario Los Amigos de Espriella cuenta con la Junta Directiva desde finales del año 2016 que se organizaron como Consejo Comunitario con asesoría del Padre Marcial, la cual se encuentra conformada por presidencia, vicepresidencia, secretaría, tesorería, fiscal y cuatro vocales, ejerce las funciones delegadas por la Asamblea. Esta Junta Directiva es renovada o elegida por un periodo de tres años, prorrogable por periodos iguales. El Consejo de Mayores, integrado por las personas de mayor experiencia y reconocimiento dentro del territorio, cumple un rol de asesoría cultural y comunitaria, aunque no tiene voto en las decisiones administrativas. Yeferson A.
Segura. (Folio 340 reverso carpeta 2 del expediente).
En el plano organizativo externo, el Consejo Comunitario se articula al nivel zonal a Recompas (Red de Consejos Comunitarios del Pacífico Sur), organización de segundo nivel que agrupa a los consejos comunitarios del litoral pacífico nariñense. Esta articulación fortalece la incidencia política, la defensa del territorio, la formación y la gestión de proyectos regionales. Yeferson 5 A. Segura. (Folio 341 reverso carpeta 2 del expediente).
Desde el punto de vista sociocultural y demográfico, el Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella constituye una comunidad viva, en proceso de reproducción social y cultural. El censo reporta 145 personas distribuidas en 61 familias, con una ligera mayoría de mujeres y una estructura por edades que combina una base infantil significativa, una población juvenil y adulta robusta y un grupo de mayores que conserva la memoria histórica, las prácticas culturales y los saberes tradicionales. (Pág. 21, ITV 2026, folio 344 reverso carpeta 2 del expediente). Las prácticas culturales, entre ellas arrullos, alabaos, luminarias, chigualos, festividades religiosas, música tradicional con marimba, cununo y bombo, medicina ancestral y gastronomía basada en productos locales, evidencian la vigencia de una identidad afrodescendiente que se expresa en el territorio y que se transmite entre generaciones pese a los impactos del conflicto y de la modernización.
(Folio 342 reverso carpeta 2 del expediente).
En el componente socioeconómico, es de mencionar que, la mayoría de las familias pertenecientes al Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella viven en el centro poblado del corregimiento de La Espriella, según testimonios de la comunidad, el territorio solicitado para la presente titulación ha tenido un uso y manejo tradicional, a través de actividades agropecuarias como el cultivo de plátano y otros productos de pancoger. Su propósito fundamental en este territorio es el cultivo de productos agrícolas que fortalezcan la seguridad alimentaria. La actividad productiva principal de las familias es la Agricultura y la artesanía, en donde el cacao, el plátano y la palma de aceite, son los cultivos principales; en menor escala se siembra yuca y algunos frutales. La persistencia de prácticas de trabajo colectivo como la minga y la mano cambiada, así como la olla comunitaria familiar, demuestra que el territorio no solo sostiene la economía material, sino que también articula relaciones de solidaridad y reciprocidad que son fundamentales para la cohesión social.
Al mismo tiempo, las condiciones de infraestructura y servicios, la mayoría de las casas y construcciones en el Consejo son elaboradas en madera, los techos son construidos en su mayoría con tejalit y zinc muchas carecen de baños y cocinas dignas, para la preparación de los alimentos se utilizan estufas a gas y eléctricas, aunque también hay algunas que todavía utilizan el fogón de leña, la extracción de madera para la construcción de vivienda las herramientas y los ornamentos domésticos siguen siendo una de las tradiciones más importantes de la comunidad, se evidencian un contexto de vulnerabilidad que refuerza la necesidad de asegurar la propiedad colectiva como condición para impulsar procesos de mejoramiento habitacional, planificación territorial y gestión de proyectos.
Los ámbitos de salud y educación, en el corregimiento de Espriella, donde se encuentra ubicado el Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella cuentan con un Centro de Salud llamado Espriella el cual tiene dentro de su talento humano un auxiliar de enfermería, un médico tres días a la semana y servicio de odontología; cuando se presentan casos más delicados, los pacientes son llevados al hospital San Andrés ubicado en la zona de expansión urbana de Tumaco, que presta servicios del segundo nivel de salud. En el territorio su gran mayoría de los habitantes pertenecen al régimen subsidiado para la atención de las comunidades, aunque hay algunas personas que cuentan con carné contributivo. Se presentan personas con discapacidad siendo las más comunes las de tipo visual y física con más de 15 casos.
En cuanto el tema de educación el Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella cuenta con la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, que brinda el ciclo completo de educación desde el grado 0o hasta el 11o. La atención para los niños inicia desde la primera infancia con el programa ofertado por los hogares del ICBF. Las problemáticas que se presentan en el sector educativo están relacionadas con la falta de docentes en áreas específicas (Física, Química, Matemáticas), fallas en el proceso de enseñanza-aprendizaje, deficiente dotación de mobiliario y material didáctico, situación que finalmente redunda en una baja calidad educativa; también se presentan muchos casos de deserción escolar, sobre todo en los grados 9o, 10o y 11o, porque los jóvenes se dedican al trabajo en las fincas y otros son reclutados para actividades de grupos al margen de la ley. (Diagnóstico Final C.C Local los Amigos de Espriella 2022. (Folios 347 y 348 carpeta 2 del expediente).
En síntesis, del análisis integral de la información social, histórica, cultural, demográfica y socioeconómica se concluye que el Consejo Comunitario Local los Amigos de Espriella cumple con los criterios establecidos en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto número 1745 de 1995 para ser reconocido como sujeto colectivo de derechos territoriales: se trata de una comunidad negra con identidad cultural propia, arraigo histórico y actual en el territorio, formas organizativas propias, mecanismos de gobierno y justicia interna y una dependencia material y simbólica del territorio para la reproducción de su vida económica, social y cultural.
La titulación colectiva del territorio pretendido se configura, en este contexto, como la medida adecuada para garantizar la permanencia de la comunidad, la protección de su territorio frente a presiones externas, la preservación de sus prácticas culturales y la mejora progresiva de sus condiciones de vida. En consecuencia, la comisión conceptúa favorablemente la procedencia de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, en los términos de la normatividad aplicable.
a) Componente agroambiental El territorio pretendido por el Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, está localizado geográficamente hacia el occidente del departamento de Nariño, Distrito Especial de San Andrés de Tumaco (en adelante Tumaco), el cual corresponde a un predio denominado "El Aguacate", con un área de 17 ha + 0000 m2.
Para acceder al predio "El Aguacate" desde la cabecera Distrital de Tumaco, se debe tomar la vía Panamericana en dirección a Pasto y recorrer 40.6 kilómetros hasta llegar a la entrada del predio conocido como "Remigia", ubicado en el costado izquierdo de la vía.
Luego, se debe tomar un camino de herradura que atraviesa dicho predio y recorrer 1.41 kilómetros. Después de haber recorrido un total de 42.01 kilómetros, se ingresa al predio en mención.
El clima del Distrito Especial de Tumaco está determinado por la interacción de factores locales y regionales, entre los que destacan la proximidad a las masas oceánicas del océano Pacífico, el ascenso de masas de aire húmedo que, al interceptar el flanco occidental de la cordillera Occidental, favorecen procesos de condensación y precipitación, así como la influencia de fenómenos macroclimáticos, como el fenómeno de El Niño.
El régimen de precipitación presenta una marcada estacionalidad intraanual. Los máximos pluviométricos se registran en los meses de abril, mayo y enero, mientras que los mínimos se presentan en febrero, octubre y noviembre. Para el periodo de análisis de veintitrés (23) años, la precipitación anual ha oscilado entre 1.999 mm (año 2001) y 4.873 mm (año 1983). No obstante, el promedio multianual estimado para el periodo 1983-2005, corresponde a 1.569 mm/año.
En términos térmicos, el Distrito Especial presenta baja variabilidad a lo largo del año.
La temperatura media anual es de 25,3 oC, con valores máximos promedio de 27,3 oC y mínimos promedio de 23,3 oC, particularmente en la isla de Tumaco. En relación con la humedad relativa, se registran valores máximos absolutos cercanos al 100%, durante el periodo nocturno de forma recurrente. Por otro lado, los valores mínimos absolutos, próximos al 50%, se presentan con mayor frecuencia al inicio de la tarde, con una recurrencia estimada de cuatro a cinco eventos por mes.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, establecida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), el predio objeto de solicitud de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Los Amigos de Espriella, se localiza en el área hidrográfica del Pacífico, específicamente en la zona hidrográfica del río Mira y en la subzona hidrográfica del río Rosario. En este contexto, el río Caunapí constituye el principal afluente del territorio, en términos de caudal. No obstante, el área de influencia del Consejo Comunitario se caracteriza por la presencia de una amplia red de fuentes hídricas, lo que evidencia una alta disponibilidad del recurso hídrico en la zona.
(Folio 354 reverso a 355 carpeta 2 del expediente) De acuerdo con el cruce cartográfico realizado con el mapa de suelos del departamento de Nariño a escala 1:25.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el territorio objeto de solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario Local Los Amigos presenta las siguientes características edáficas:
El predio corresponde a un paisaje de planicie aluvial, que presenta un relieve tipo terraza; su litología corresponde a depósitos con sedimentos aluviales gruesos y moderadamente gruesos con ligera influencia de cenizas volcánicas; este tipo de suelos se caracterizan por ser profundos, bien drenados, de texturas gruesas; sin aluminio; reacción fuerte a ligeramente ácida; fertilidad natural alta. A su vez, se caracterizan por suelos superficiales, afectados por encharcamientos frecuentes, de corta duración; pobremente drenados, de texturas moderadamente finas; saturación de aluminio alta en superficie; materia orgánica baja; fertilidad natural moderada. Finalmente, es de mencionar que el predio presenta suelos profundos, bien drenados, texturas moderadamente finas; saturación aluminio alta en superficie; materia orgánica baja; fertilidad natural moderada.
Las tierras clasificadas en la clase agrológica IV, subclase c-1, presentan como principal limitante el exceso de lluvias durante uno de los semestres del año, condición que restringe y limita la producción de algunos cultivos. No obstante, estas áreas son aptas para el desarrollo de actividades de ganadería semi intensiva, así como para el establecimiento de cultivos de ciclo corto, anuales, perennes y semiperennes, además de la implementación de sistemas agroforestales. Para su adecuado manejo, se recomienda la utilización de pastos mejorados y, en el caso de los cultivos, el uso de materiales genéticos con buena tolerancia a excesos de precipitación y a problemas fitosanitarios, complementado con programas de fertilización orientados al mejoramiento de la productividad de los suelos.
Por su parte, las tierras correspondientes a la clase agrológica IV, subclase hsc-3, presentan limitaciones asociadas a encharcamientos e inundaciones que restringen el desarrollo de los cultivos, profundidad efectiva superficial, drenaje pobre y exceso de lluvias durante uno de los semestres del año, factores que limitan la producción agrícola.
Sin embargo, estas tierras son aptas para actividades de ganadería semiintensiva, cultivos de arroz de secano y cultivos perennes y semiperennes. En consecuencia, se recomienda la utilización de pastos mejorados adaptados a condiciones de alta precipitación y encharcamiento, la implementación de sistemas de drenaje para la evacuación de aguas superficiales y el desarrollo de programas de fertilización.
Finalmente, las tierras clasificadas en la clase agrológica IV, subclase sc-3, presentan limitaciones relacionadas con texturas gruesas y exceso de lluvias en uno de los semestres del año, condiciones que restringen y limitan la producción de algunos cultivos. A pesar de ello, estas áreas son aptas para el desarrollo de ganadería semiintensiva, cultivos de ciclo corto, anuales, perennes y semiperennes, así como para la implementación de sistemas agroforestales. Como prácticas de manejo, se recomienda la utilización de pastos mejorados y, para los cultivos, el empleo de materiales genéticos con buena tolerancia a excesos de precipitación y problemas fitosanitarios. Asimismo, durante las épocas secas se sugiere la implementación de sistemas de riego en cultivos con alta demanda hídrica, junto con programas de fertilización que contribuyan al mejoramiento de las condiciones productivas del suelo. (Folio 358 reverso carpeta 2 del expediente).
Uso y aprovechamiento del territorio:
Con base en la información recopilada durante la visita técnica, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras "Local Los Amigos de Espriella", ha ejercido históricamente la tenencia del territorio en solicitud de titulación colectiva, desarrollando prácticas tradicionales productivas acordes con sus usos y costumbres, tales como actividades agrícolas, pecuarias, piscícolas, agroforestales y el aprovechamiento de productos forestales no maderables.
Asimismo, la comunidad ha contribuido a la conservación ambiental del territorio, mediante el manejo de coberturas naturales y la protección de áreas estratégicas, como las franjas marginales de la quebrada El Aguacate, que funcionan como corredores biológicos y hábitat para diversas especies. Estas áreas de conservación representan aproximadamente 1 ha + 4.529 m², con un porcentaje de 8,55 % del territorio y cumplen funciones clave en la regulación hídrica, la conservación de la biodiversidad, la conectividad ecológica y la mitigación de procesos de degradación del suelo. (Folio 357 reverso a 358 carpeta 2 del expediente) En este contexto, la titulación colectiva se configura como un mecanismo de reconocimiento territorial y una estrategia para la gestión sostenible de los recursos naturales. Por su parte, cerca de 15 ha + 5.471 m², que equivalen al 91,45 % del área, corresponden a vegetación secundaria o en transición, actualmente sin uso productivo, lo que representa un alto potencial para la implementación de sistemas productivos sostenibles. (Folio 358 reverso carpeta 22 del expediente).
La comunidad ha manifestado su interés en gestionar recursos y fortalecer capacidades para desarrollar proyectos productivos, acordes con su identidad cultural, orientados a la seguridad alimentaria, la dinamización económica y la sostenibilidad agroambiental.
Estas áreas en descanso favorecen la recuperación del suelo, la diversificación productiva, la conservación de coberturas naturales y el manejo comunitario sostenible del territorio.
Recomendaciones:
- Se recomienda continuar con la titulación colectiva, ya que esta contribuirá a la garantía de los derechos étnico-territoriales del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella y a su continuidad como sujeto colectivo étnico.
- Se recomienda que el Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, continúe fortaleciendo su proceso organizativo y comunitario, especialmente reforzando la apropiación plena de sus funciones, deberes y derechos estructurados en el reglamento con el que cuentan actualmente.
- Es de suma importancia que, la comunidad propenda por la conservación del área aferente de los cuerpos de agua que sirven de reservorio, para la conservación de la fauna silvestre presente en el territorio. Se recomienda al Consejo Comunitario realizar planes de mejora ambiental del territorio, donde se incluya la adecuación continua de los predios, por medio de una delimitación definida, planes de reforestación y las que se consideren convenientes.
- Se recomienda al Consejo Comunitario, implementar programas de recuperación y manutención de las áreas productivas en el territorio pretendido, a través de proyectos de rotación y/o fertilización de suelos, por medio del manejo de residuos sólidos orgánicos (compostaje) y retomando las buenas y sanas prácticas de siembra, a partir de los conocimientos tradicionales de la comunidad, con el fin de asegurar el abastecimiento de los recursos alimenticios a lo largo del tiempo dentro de la comunidad.
- El territorio deberá ser objeto del desarrollo de actividades encaminadas a la protección y conservación de los ecosistemas y las relaciones de vida biodiversas que se presentan en el territorio, con el fin de asegurar la pervivencia de la comunidad en la pretensión territorial.
- Se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario, como parte de su Plan de Etnodesarrollo, incluya la zonificación de áreas seguras dentro del territorio, en articulación con el POT Distrital y las determinantes de gestión del riesgo.
- Se recomienda exhortar al Consejo Comunitario a formular su Plan de Manejo Ambiental (PMA) con el acompañamiento de la autoridad ambiental regional (Corponariño) y el MADS.
- Los proyectos productivos potenciales, son parte esencial del desarrollo económico y seguridad alimentaria de la comunidad, por tal razón, se sugiere que se pueda aplicar a programas de financiación, con el fin de materializar los resultados esperados de los proyectos, así como, contar con el apoyo técnico mínimo para el desarrollo sostenible de las actividades agropecuarias potenciales que se piensan ejecutar.
- Se recomienda que el Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, continúe generando esfuerzos para lograr una convivencia pacífica y armónica con los diferentes actores con los que colinda en el territorio.
- Se recomienda a la comunidad negra que, las prácticas de protección y conservación ambiental se desarrollen, bajo los lineamientos o criterios de la autoridad ambiental competente - Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), para diseñar y proyectar políticas especiales de protección y conservación de su territorio, entre ellas la construcción de formas participativas de una zonificación, que favorezcan la preservación de la cultura y tradición negra, a través de la conservación de los espacios de vida del territorio.
- Aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de la Autoridad Ambiental y hasta tanto no exista dicho acotamiento, conforme lo establece la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro de los predios, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100%, conforme se indica en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015.
- Se recomienda generar rutas de comunicación permanentes y trabajo coordinado entre las autoridades del Consejo Comunitario, la administración Distrital y la autoridad ambiental Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), para definir conjuntamente estrategias coherentes con el cumplimiento de los objetivos de conservación en la zona y los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
- Se recomienda cumplir con los reglamentos del Consejo Comunitario, el Distrito Especial y el país, relacionados con el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio. Es importante que la comunidad realice acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales, a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
- Se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario, solicitar a las Unidades de Gestión del Riesgo Distrital y Departamental, realizar prácticas para la gestión del riesgo, a través de la implementación de acciones preventivas, que conduzcan a la disminución de la vulnerabilidad sobre la integridad de la comunidad y su infraestructura, así como en el desarrollo de medidas que aporten al control de las amenazas y la mitigación de sus posibles impactos.
- Se recomienda impulsar en las áreas permitidas, el desarrollo de proyectos productivos sostenibles, que se adapten a las condiciones del territorio y estén acordes a las prácticas tradicionales, con el fin de aportar a la seguridad alimentaria, el desarrollo local y sostenible.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de octubre de 2024, respecto del predio fiscal objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, se detectaron los siguientes traslapes:
- REGISTRA INFORMACIÓN CATASTRAL
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT, respecto del predio fiscal objeto de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Local Los Amigos de La Espriella, se detectaron los siguientes traslapes:
Presunta Propiedad Privada (Sistema Nacional Catastral – IGAC) De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y el numeral 5 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada constituyen áreas inadjudicables dentro del procedimiento de titulación colectiva a favor de las comunidades negras.
En desarrollo del análisis técnico del área objeto del presente procedimiento, la Agencia Nacional de Tierras realizó el cruce de información geográfica con la base del Sistema Nacional Catastral (SNC) administrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), identificándose presuntas superposiciones con predios registrados en dicha base, algunos de los cuales se encuentran asociados a folio de matrícula inmobiliaria. (Folios 370 al 371 de la carpeta 2 del expediente).
Como resultado del análisis espacial efectuado entre la base catastral vigente y el polígono de la pretensión territorial correspondiente al predio El Aguacate, adquirido por la Agencia Nacional de Tierras con destinación al Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, se evidenció la superposición con los siguientes seis (6) números prediales:
NÚMERO PREDIAL FMI DIRECCIÓN TITULAR CATASTRAL 528350001000000279584000000000 No Registra Lote La Nación 528350001000000270149000000000 252-10834 La Esperanza Félix Antonio Palacios Guiral NÚMERO PREDIAL FMI DIRECCIÓN TITULAR CATASTRAL 528350001000000270062000000000 252-460 Lemigia Jhon Jairo Cortés Ortiz 528350001000000279367000000000 no registra Lote La Nación 528350001000000279124000000000 no registra Lote La Nación 528350001000000270067000000000 252-5356 La Sagrada Familia Andrés Camilo Agudelo Posada Con fundamento en los insumos cartográficos y catastrales disponibles, se realizó el análisis espacial del polígono resultante, en contraste con la base alfanumérica catastral rural del IGAC, correspondiente al Distrito de San Andrés de Tumaco, evidenciándose que el polígono levantado por la Agencia Nacional de Tierras presenta sobreposiciones con predios registrados en la base catastral vigente. En tal sentido, y a partir de la evaluación de los elementos técnicos disponibles, se estima que dichas sobreposiciones pueden derivar de inconsistencias o desactualizaciones en la información catastral, así como de diferencias metodológicas entre la cartografía histórica del IGAC y el levantamiento planimétrico adelantado por la ANT. (Folios 371 al 373 reverso carpeta 2 del expediente) De manera complementaria al análisis de la información catastral, se verificó la correspondencia entre la información registral del inmueble y la descripción técnica resultante del levantamiento topográfico, evidenciándose una diferencia en el área inscrita del predio, situación que fue objeto de verificación dentro del expediente.
En lo que respecta a la diferencia de área identificada, se estableció que la misma fue subsanada mediante la rectificación contenida en la Escritura Pública número 868 del 14 de mayo de 2025, otorgada en la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, D. C., mediante la cual se efectuó la rectificación administrativa del área y los linderos del predio rural denominado El Aguacate. Dicho instrumento fue debidamente inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 252-10039, bajo la anotación número 3, razón por la cual la información registral del inmueble se encuentra actualizada. (Folios 373 vuelto y 234 al 235 de la carpeta 2 del expediente).
Es importante precisar que la información contenida en el Sistema Nacional Catastral (SNC), administrado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), tiene carácter catastral y constituye un insumo de referencia para la identificación de los predios; en consecuencia, no define ni acredita derechos de propiedad. Por tal razón, las superposiciones identificadas mediante el cruce de información geográfica tienen un carácter indicativo y deben ser analizadas en conjunto con los demás elementos técnicos y jurídicos que obran en el expediente.
En ese sentido, la información geográfica del Sistema Nacional Catastral (SNC) no sustituye la delimitación física de los inmuebles determinada mediante levantamientos topográficos realizados en campo. Del análisis efectuado por la Agencia Nacional de Tierras se estableció que las superposiciones identificadas corresponden a una representación cartográfica de la información catastral, razón por la cual su existencia debe valorarse a la luz de la verificación técnica realizada sobre el terreno.
En concordancia con lo anterior, se resalta que, durante la visita técnica realizada el 23 de febrero de 2023, en el marco del procedimiento de adquisición del predio El Aguacate, la Agencia Nacional de Tierras efectuó el levantamiento topográfico planimétrico, verificando en campo los linderos físicos y las colindancias del inmueble, con el acompañamiento del representante legal del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella. Como resultado de dicha verificación técnica no se evidenciaron superposiciones físicas con los predios colindantes, por lo que las superposiciones identificadas en la información del Sistema Nacional Catastral (SNC) corresponden únicamente a la representación cartográfica de dicha base de datos y no a una ocupación o traslape físico constatado en terreno.
En resumen, los traslapes identificados pueden obedecer a inconsistencias de tipo cartográfico, derivadas del uso de diferentes metodologías de levantamiento y captura de información en campo. No obstante, durante la visita técnica no se evidenció conflicto alguno con los colindantes ni superposición física en terreno. En consecuencia, no se identifican impedimentos técnicos ni jurídicos para continuar con el proceso de formalización colectiva a favor del Consejo Comunitario en mención. Adicionalmente, se resalta que no se presenta cruce territorial con otras comunidades étnicas.
De la documentación y demás elementos probatorios que obran en el expediente, se establece que el predio objeto del presente procedimiento de titulación colectiva corresponde a un bien fiscal adquirido por la Agencia Nacional de Tierras mediante la Escritura Pública número 868 del 14 de mayo de 2025, otorgada en la Notaría Cincuenta y Cinco (55) del Círculo de Bogotá, D. C., la cual fue debidamente inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 252-10039, con destinación al Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella. Asimismo, se encuentra acreditado que el inmueble presenta una delimitación física claramente identificable mediante cercas y demás elementos geográficos verificados en terreno.
Cruces ambientales Bienes de uso público (rondas hídricas): según los cruces cartográficos, se identificaron drenajes sencillos, entre los cuales se destaca una quebrada sin definir, que atraviesa el predio. (Folio 214 reverso carpeta 2 del expediente).
En virtud de lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante Radicado número 202651000452111 del 25 de marzo de 2026, solicitó ante la Corporación Autónoma Regional Nariño (Corponariño), el concepto ambiental del predio objeto de titulación colectiva. (folios 201 a 202 reverso carpeta 1 del expediente) Ante la ausencia de respuesta a la solicitud previamente mencionada, se efectuó una consulta en el radicado número 3169, emitido por la Corporación Autónoma Regional Nariño (Corponariño), con fecha del 9 de julio de 2021, en la cual señala lo siguiente:
(folios 320 al 325 carpeta 2 del expediente).
"Corponariño está adelantando el proyecto denominado "Acotamiento de rondas hídricas priorizadas en el departamento de Nariño", dentro del cual, se proyectó finalizar en el presente año la etapa de priorización y el inicio de la fase de acotamiento, según lo establecido en la guía técnica concertada en la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)".
Conforme a lo anterior, durante esta vigencia se iniciará el respectivo acotamiento de fuentes hídricas, con base en los resultados del proceso de priorización y la planificación por orden de importancia ambiental, desde el componente de preservación y conservación de fuentes hídricas, es decir, el acotamiento de la fuente hídrica objeto de su interés, quedará sujeta a dichos resultados y según lo que establezca la Corporación.
En este sentido, se recomienda para efectos de los proyectos o procedimientos donde se requiera considerar esta directriz, tener presente algunos aspectos ambientales regulados en los Decretos números 1076 de 2015 y 2811 de 1974, los cuales establecen:
"(…) Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las Áreas Forestales Protectoras:
Se entiende por Áreas Forestales Protectoras:
1. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
2. Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua.
3. Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45 grados) (…)". (Folio 320 a 325 carpeta 2 del expediente).
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Guía Técnica para el Acotamiento de Rondas Hídricas, la cual señala: "Ronda Hídrica: Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho". En este orden de ideas, la ronda hídrica tendrá un valor de hasta treinta (30) metros, y su valoración podrá variar en ese rango, según lo determine el análisis técnico de los componentes hidrológico, geomorfológico y ecosistémicos. No obstante, ante la ausencia del proceso de acotamiento para las fuentes hídricas dentro de los predios de interés, se recomienda por parte de esta Corporación, dejar treinta (30) metros a lado y lado de estos como medida de conservación y protección de esta importante área ambiental.
Ahora bien, el inciso 1o del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios"., en correspondencia con los artículos 808 y 839 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela, de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios, con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Frontera Agrícola Nacional: de acuerdo con la capa de Frontera Agrícola Nacional, se identificó cruce con el territorio pretendido, de la siguiente manera: (folios 383 carpeta 2 del expediente) - Traslape con la capa étnico cultural: 17 ha + 0000 m², lo que corresponde al 100% del área total.
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)1, el objetivo de la identificación de la frontera agrícola2, es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): mediante el cruce con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se evidenció que el 100 % del área de pretensión territorial se superpone con la zona de sustracción de la Reserva Forestal del Pacífico. Esta área corresponde a un total de 17 ha + 0000 m² de traslape, con la capa de sustracción de dicha reserva, creada por la Ley Segunda de 1959 y definida por el Incora, mediante la Resolución número 214 de 1967, emitida por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. (Folio 384 carpeta 2 del expediente) Las sustracciones se fundamentan en estudios previos que sustentan razones de utilidad pública o interés social, los cuales demuestran la necesidad de desarrollar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, distinto al establecido para las reservas forestales.
Estas reservas fueron concebidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2ª de 1959.
En estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias y productivas, basadas en prácticas limpias, sostenibles y ambientalmente responsables.
Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar el uso del suelo y de los recursos naturales, en concordancia con sus prácticas y conocimientos tradicionales, así como con su ordenamiento territorial autónomo.
Uso de suelos: la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con radicado número 202651000451951 del 25 de marzo de 2026 (folio 199 y 200 carpeta 1 del expediente), tramitó ante la Alcaldía Distrital de San Andrés de Tumaco (Nariño), la solicitud de la Certificación de Clasificación y Uso del Suelo e Identificación de Amenazas y Riesgos de la pretensión territorial.
Debido a la ausencia de información suministrada por la Secretaría de Planeación, se recurrió al expediente de compra de los predios de interés que reposa en la ANT, en el que se cuenta con el certificado de uso de suelo, emitido el 12 de noviembre de 2019, (folio 283 reverso carpeta 2 del expediente), donde se indicó que, "(…) en concordancia con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, aprobado mediante acuerdo municipal número 003 de febrero 23 de 2008, en el mapa 25, correspondiente a la reglamentación de uso de suelo Rural, se pudo verificar que el predio denominado "El Aguacate", registrado con matrícula inmobiliaria 252-10039 de propiedad del señor Rankin Bolívar Artie Felipe, identificado con cédula de ciudadanía número 14979456; se encuentra localizado en el Paraje La Brava, corregimiento Espriella, zona rural del Distrito Especial de Tumaco y corresponde a la zonificación de uso de suelo (Agropecuario Sostenible).
SUELO: RURAL
MAT. INMOBILIARIA: 252-10039
ÁREA: 15 ha 7.500 m2 SUELO: RURAL
CÓDIGO (Agropecuario Sostenible) Uso Principal. AGROPECUARIO SOSTENIBLE: Son suelos en los cuales, por su capacidad agrícola, se permite el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias.
corresponden a las zonas aptas para los cultivos tradicionales de plátano, banano, cacao, coco, frutales, asociados con especies maderables valiosas de rápido crecimiento como el Cedro, Laurel y Tangare. Incluye, además, áreas aptas para el cultivo agroindustrial de palma africana. En esta zona se permiten las actividades agrícolas, piscícolas y también plantaciones forestales y agroforestales.
Uso Compatible: Agroforestal, (Que pertenece o está relacionado con el cultivo y el comercio de plantas agrícolas y forestales) Silvopastoril (presencia de árboles y a la vez se practica ganadería o crianza de animales domésticos).
Uso Prohibido: Industrial e implementación de más de 20 viviendas por Hectárea.
(…)" (folio 357 reverso carpeta 2 del expediente).
Ante esta información presentada, vale la pena indicar que, de acuerdo con la consulta realizada en la página de "Colombia OT", el Esquema de Ordenamiento Territorial del Distrito de San Andrés de Tumaco, a la fecha no ha sido modificado en su componente de mediano plazo, es decir, que respecto al tema de clasificación de suelos y sus usos, mantiene la composición del EOT del año 2008.
Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios, para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos, que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Amenazas y riesgos: una vez realizada la consulta con la capa de Amenazas por Remoción en Masa, a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), en marzo de 2026, la pretensión territorial susceptible de titulación colectiva se encuentra ubicada en un 100% en zona de amenaza alta. (Folio 356 reverso carpeta 2 del expediente).
Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativo, debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes, para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el Distrito Especial y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema, puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente, con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, con base en la información recopilada durante la actuación administrativa, se concluye que los predios objeto del proceso de titulación colectiva no registran presencia de terceros ocupantes, lo cual permite afirmar que no existen interferencias que afecten el aprovechamiento del área solicitada ni el desarrollo comunitario en el territorio.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
"sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3o de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden:
1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los departamentos s. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9.
Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9o, literal d)3. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5o y 6o)".
Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que, el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, beneficiará a 61 familias, conformadas por 145 personas. (Folio 343 al 344, carpeta 2 del expediente).
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto, la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, representado legalmente por el señor Yeferson Abraham Segura Becerra identificado con cédula de ciudadanía número 12914591 expedida en Tumaco, Nariño, un (1) predio de naturaleza jurídica fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en la vereda Espriella, del Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 252 - 10039, con una extensión superficiaria total de diecisiete hectáreas con cero metros cuadrados (17 ha + 0.000 m²)., menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007528356714 con fecha de levantamiento topográfico de febrero de 2024, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos (folio 275 reverso carpeta 2 del expediente).
PARÁGRAFO 1o. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella es de diecisiete hectáreas más cero metros cuadrados (17 ha + 0000 m²). menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Nariño (Corponariño).
PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
ARTÍCULO 2o. EXCLUSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO DE LA TITULACIÓN COLECTIVA. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o, la adjudicación colectiva no comprende:
a. El dominio sobre los bienes de uso público.
b. Las áreas urbanas de los municipios.
c. Los recursos naturales renovables y no renovables.
d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f.
Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
ARTÍCULO 3o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño).
ARTÍCULO 5o. DEBER DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS RONDAS HÍDRICAS. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
ARTÍCULO 6o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
ARTÍCULO 9o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
ARTÍCULO 10. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno.
ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella y a la Procuraduría Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Nariño.
ARTÍCULO 14. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez en firme esta Resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria número 252- 10039 con el código registral 0104, la presente Resolución de Titulación Colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella, de un predio con un área de diecisiete hectáreas y cero metros cuadrados (17 ha + 0000 m²), que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la redacción técnica de linderos que se describe a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre El Aguacate y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria 252-10039, ubicado en la vereda Espriella, el Municipio de: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco, departamento de Nariño; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Local Los Amigos de Espriella; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 17 ha + 0000 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercador y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
Por el Norte:
Lindero 1: inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1725898.15 m, E=4369577.91 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 111.45 m, colindando con el predio La Sagrada Familia propiedad del señor Luis Felipe Angulo Segura, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N=1725917.10 m, E=4369653.38 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N=1725949.05 m, E=4369663.89 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Sagrada Familia propiedad del señor Luis Felipe Angulo Segura y el predio propiedad del señor Felipe Rankie.
Lindero 2: inicia en el punto número 3, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 383.91 m, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N=1725856.23 m, E=4369681.92 m, el punto número 5 de coordenadas planas N=1725798.40 m, E=4369702.72 m, el punto número 6 de coordenadas planas N=1725721.05 m, E=4369882.56 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N=1725713.94 m, E=4369913.89 m, colindando con el predio propiedad del señor Felipe Rankie.
Del punto número 7, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 23.56 m, colindando con el predio propiedad del señor Felipe Rankie, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=1725728.44 m, E=4369932.46 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Felipe Rankie y el predio propiedad del señor Juan Ballecilla.
Lindero 3: inicia en el punto número 8, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 321.27 m, colindando con el predio propiedad del señor Juan Ballecilla, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N=1725660.81 m, E=4370005.01 m, el punto número 10 de coordenadas planas N=1725593.21 m, E=4370101.51 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N=1725570.51 m, E=4370203.26 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Juan Ballecilla y el predio Sin Información.
Por el Este:
Lindero 4: inicia en el punto número 11, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 317.82 m, colindando con el predio Sin Información, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N=1725261.94 m, E=4370127.15 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Sin Información y el predio propiedad del señor Felipe Rankie.
Por el Sur:
Lindero 5: inicia en el punto número 12, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 177.79 m, colindando con el predio propiedad del señor Felipe Rankie, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N=1725284.18 m, E=4369950.75 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Felipe Rankie y el predio propiedad del señor Modesto Bastidas.
Lindero 6: inicia en el punto número 13, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 33.27 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N=1725317.40 m, E=4369948.98 m, colindando con el predio propiedad del señor Modesto Bastidas.
Del punto número 14, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 86.78 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N=1725394.13 m, E=4369985.36 m, colindando con el predio propiedad del señor Modesto Bastidas.
Del punto número 15, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 49.49 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N=1725443.12 m, E=4369978.79 m, colindando con el predio propiedad del señor Modesto Bastidas.
Del punto número 16, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 53.69 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=1725493.68 m, E=4369995.15 m, colindando con el predio propiedad del señor Modesto Bastidas.
Del punto número 17, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 24.36 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N=1725517.93 m, E=4369992.82 m, colindando con el predio propiedad del señor Modesto Bastidas.
Del punto número 18, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 28.03 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N=1725545.48 m, E=4369997.99 m, colindando con el predio propiedad del señor Modesto Bastidas.
Del punto número 19, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 106.63 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N=1725521.34 m, E=4369894.13 m, colindando con el predio propiedad del señor Modesto Bastidas.
Del punto número 20, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 129.12 m, colindando con el predio propiedad del señor Modesto Bastidas, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N=1725600.48 m, E=4369792.12 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Modesto Bastidas y el predio propiedad de la señora Nelly Ortiz.
Lindero 7: inicia en el punto número 21, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 221.42 m, colindando con el predio propiedad de la señora Nelly Ortiz, pasando por el punto número 22 de coordenadas planas N=1725601.92 m, E=4369693.21 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N=1725628.38 m, E=4369573.60 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Nelly Ortiz y el predio propiedad del señor José Ayala.
Por el Oeste:
Lindero 8: inicia en el punto número 23, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 191.32 m, colindando con el predio propiedad del señor José Ayala, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N=1725759.90 m, E=4369434.65 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor José Ayala y el predio propiedad del señor Felipe Palacios.
Lindero 9: inicia en el punto número 24, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 199.09 m, colindando con el predio propiedad del señor Felipe Palacios, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Felipe Palacios y el predio La Sagrada Familia propiedad del señor Luis Felipe Angulo Segura, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.
ARTÍCULO 15. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 16. COMUNICACIÓN. Una vez ejecutoriada la presente resolución remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía Distrital de San Andrés de Tumaco del departamento de Nariño, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.
ARTÍCULO 17. RECURSOS. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz.
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
NOTAS AL FINAL
1 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional.
2 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).
3 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).




