RESOLUCIÓN 202651000564936 DE 2026
(agosto 5)
Diario Oficial No. 53.635 de 22 de septiembre de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio denominado California – la Fortaleza, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 190 - 24758, propiedad del Consejo Comunitario, y se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, un (1) predio privado, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o., inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1o "Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo de (sic) Directivo y de su Director General".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan".
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo sobre el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, respecto de un (1) predio privado, propiedad de la comunidad, ubicado en el mismo municipio.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, mediante oficio con radicado número 202462003104182 del 23 de abril de 2024, complementado con el oficio número 202562003861262 del 4 de septiembre de 2025, el señor Álvaro Javier Pinto Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 1065618894 de Valledupar, Cesar, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, presentó solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 1 al 34, carpeta 1 del expediente) - (Folio 51 al 59 carpeta 1 del expediente).
Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual abrió el expediente administrativo número 202451003402700068E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento. (Folio 63 al 64 carpeta 1 del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Agencia Nacional de Tierras, a través de la Subdirección de Asuntos Étnicos, en cumplimiento del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202551000136459 del 31 de octubre de 2025, ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar. (folios 65 al 66 carpeta 1 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera. (folios 67 al 76 carpeta 1 del expediente).
- Se publicó el aviso en el Canal CNC Valledupar el 7 de noviembre de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía municipal de Agustín Codazzi, Cesar el 05 de noviembre de 2025 y se desfijó el 12 de noviembre de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Agustín Codazzi - Cesar, el 5 de noviembre de 2025 y se desfijó el 12 de noviembre de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, el 5 de noviembre de 2025 y se desfijó el 11 de noviembre de 2025.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 5 de noviembre de 2025 y se desfijó el 12 de noviembre de 2025.
- Se notificó personalmente al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, el 5 de noviembre de 2025.
- Se notificó por medios electrónicos al Procurador Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios del Cesar a través de radicado número 202551000512957 del 7 de noviembre de 2025.
Que mediante Resolución número 202551002924286 del 19 de noviembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó la práctica de la visita a territorio, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra, y 5. Concertar con los habitantes de la zona, la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Titulo 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 77 carpeta 1 del expediente).
Que el acto administrativo en mención se notificó y publicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Titulo 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 78 al 84 carpeta 1 del expediente).
Que la visita técnica se practicó del 28 al 30 de noviembre de 2025, y en el marco de ésta se realizó levantamiento topográfico del predio pretendido en titulación colectiva, constatándose la naturaleza jurídica de este. (Folio 85 al 87 carpeta 1 del expediente).
Dicho informe incluye, entre otros insumos, la información censal, además de elementos de carácter social, agroambiental, jurídico y topográfico. Esta información fue complementada mediante entrevistas virtuales realizadas a integrantes del Consejo Comunitario, lo cual permitió recolectar datos primarios clave, posteriormente enriquecidos con fuentes secundarias. Todo este material sirvió de base para la construcción del mencionado Informe Técnico de Visita, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. El informe fue finalizado en el mes de diciembre de 2025. (Folio 89 al 150 carpeta 1 del expediente).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del Parágrafo 2o del Artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de la Visita realizada a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, a través de su Representante Legal, mediante oficio con radicado ANT número 202551002277791 del 15 de diciembre de 2025. (Folio 151 carpeta 1 del expediente).
Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico del área susceptible de titulación colectiva, las características generales del predio pretendido son las siguientes:
GLOBO 1
| Nombre del Predio: | California – La Fortaleza |
| Naturaleza Jurídica | Predio Privado |
| Folio de Matrícula Inmobiliaria | 190 - 24758 |
| Escritura Pública | Escritura pública número 1068 del 7 de mayo de 205 Notaria Segunda de Valledupar |
| Municipios: | Agustín Codazzi |
| Departamento: | Cesar |
| Área Total: | 136 ha + 9114 m2 |
Que el predio pretendido en titulación colectiva ha sido ocupado ancestralmente por el Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro.
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202551000176029 del 18 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, y así mismo, enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993. (Folio 158 al 159 carpeta 1 del expediente).
Que la fijación en lista se realizó por cinco (5) días hábiles en las instalaciones de la Sede Central de la Agencia Nacional de Tierras el 18 de diciembre de 2025 a las 8:00 horas y se desfijó el 24 de diciembre de 2025 a las 17:00 horas. (folio 162 carpeta 1 del expediente).
Que, mediante los oficios número 202551002330741 y 202551002330791 del 22 de diciembre de 2025 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalué técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar y se emita el respectivo Concepto Previo. (Folio 160 al 161 carpeta 1 del expediente).
Que el 24 de diciembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar.
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a. Componente Social
El Consejo Comunitario Afrodescendiente de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, ubicado en la vereda Casacará del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), está conformado por 124 familias para un total de 448 personas: 235 mujeres (52,46%) y 213 hombres (47,54%), organizadas principalmente en familias nucleares, lo que refleja una estructura social estable. La comunidad presenta una ligera mayoría femenina y una alta proporción de población adolescente, joven y adulta en edad productiva, lo que representa oportunidades para el desarrollo, pero también demanda acciones integrales en educación, empleo, generación de ingresos y fortalecimiento organizativo. En este contexto, la caracterización evidencia la pertinencia de avanzar en la titulación colectiva del territorio y en la formulación de programas con enfoque diferencial, territorial y étnico, orientados al bienestar comunitario y a la pervivencia cultural.
La etnohistoria del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Víctimas y Desplazados Raíces Afro evidencia un proceso histórico y colectivo de poblamiento, resistencia y ha tenido presencia histórica, continua y verificable en el territorio del municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, desde la década de 1940, con el asentamiento inicial de familias afrodescendientes que llegaron en búsqueda de tierras para el establecimiento de sus núcleos familiares y el desarrollo de actividades productivas tradicionales. Dicha ocupación se consolidó y amplió durante las décadas posteriores, especialmente a partir del auge de la producción algodonera en la región durante los años cincuenta. En este contexto, el Consejo Comunitario surge como una respuesta organizativa a la necesidad de defensa del territorio ancestral y de recuperación de sus derechos colectivos.
El proceso de constitución del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afros surge de un proceso organizativo comunitario iniciado en 2015 con la creación de la Asociación Raíces Afro en el municipio de Agustín Codazzi, orientada a apoyar a jóvenes de escasos recursos y víctimas del conflicto armado. En 2018, tras el reconocimiento de la Asociación por parte del Ministerio del Interior y la apropiación de la Ley 70 de 1993 y el Decreto número 1745 de 1995, se consolidó la conformación del Consejo Comunitario con la participación de familias afrodescendientes del territorio. Finalmente, en 2019, el Consejo Comunitario obtuvo su reconocimiento formal y aval por parte de la Alcaldía municipal de Agustín Codazzi, consolidándose como instancia de organización y representación comunitaria.
El Consejo Comunitario Raíces Afro cuenta con una estructura organizativa propia, integrada por la Asamblea General como máxima autoridad, el Consejo de Mayores, la Representación Legal y diversos comités temáticos, garantizando la participación de mujeres, jóvenes y personas mayores. Dicha estructura permite el ejercicio de la autonomía organizativa y la administración interna del territorio, en concordancia con los usos y costumbres de la comunidad negra.
La economía del Consejo Comunitario se sustenta históricamente en actividades agrícolas y pecuarias desarrolladas principalmente como medios de subsistencia, generación de ingresos y preservación de prácticas ancestrales. La agricultura constituye el eje central de la vida productiva del territorio, realizada tanto en los patios de las viviendas como en parcelas ubicadas en veredas del municipio de Agustín Codazzi. Las familias cultivan una diversidad de productos como yuca, maíz, plátano, cacao, café, mango, papaya, ají, frutales variados y palma de aceite africana, lo que garantiza el autoconsumo y, en algunos casos, la comercialización local. La comunidad mantiene una vinculación estrecha con sus tradiciones ancestrales mediante, las prácticas culturales como los alabaos ancestral, danzas tradicionales, celebraciones religiosas, Asimismo, prácticas recreativas, la gastronomía tradicional y la medicina ancestral continúan siendo saberes vivos que fortalecen la cohesión social, la transmisión intergeneracional del conocimiento y la pervivencia cultural del Consejo Comunitario.
En consecuencia, la Titulación Colectiva representa un paso fundamental hacia la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afros.
Este proceso no solo busca restituir un derecho ancestral, sino que también habilita el desarrollo autónomo de un proyecto comunitario basado en la sostenibilidad, el conocimiento ancestral y la equidad social. La consolidación de este proceso contribuirá al reconocimiento institucional de su autonomía, fortalecerá la identidad diferenciada del grupo étnico y permitirá avanzar en el camino hacia la reparación integral, de conformidad con el marco legal vigente.
b. Dimensión Ambiental del Territorio.
Geográficamente, el territorio pretendido por el Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro se encuentra ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar. Dentro de este, el Consejo Comunitario ha venido ejerciendo colectivamente la tenencia de la tierra mediante el desarrollo de las prácticas tradicionales de producción que hacen parte de su identidad cultural como grupo étnico.
Según el levantamiento topográfico realizado durante la visita técnica la pretensión territorial del Consejo Comunitario abarca una extensión superficiaria de 136 ha + 9114 m². Esta comunidad está conformada por 124 familias y 448 personas.
Para llegar al territorio tradicional del Consejo Comunitario partiendo desde la cabecera municipal de Agustín Codazzi, se toma la vía asfaltada en buen estado que conduce hacia el sur y conecta con el centro poblado Casacará. En este punto, se realiza un desvío hacia el oriente y, después de recorrer una distancia total de aproximadamente 92 km, se llega al territorio ancestral que es objeto de titulación por parte de la comunidad. El recorrido tiene una duración estimada de 2 horas y 41 minutos, a una velocidad promedio de 46 km/h, realizado en un vehículo tipo camioneta. La vía en general presenta condiciones adecuadas para el tránsito vehicular de la comunidad, lo cual facilita la conectividad con los municipios cercanos. Asimismo, contribuye al acceso oportuno de insumos, la comercialización de productos y el acceso a mercados, sin embargo, el último tramo de acceso al territorio objeto de titulación, correspondiente a aproximadamente 28 km, se encuentra sin pavimentar y con baches que dificultan el tránsito y aumenta los tiempos de transporte.
El municipio se encuentra a una altitud de 131 metros sobre el nivel del mar y posee una superficie de 1.739 km². Presenta una temperatura media de 28 oC, con promedios que pueden alcanzar los 35 oC. Asimismo, registra una precipitación anual aproximada de
1.564 mm1. Su régimen de lluvias bimodal, en el que se presentan dos períodos lluviosos: de abril a junio y de agosto a noviembre, así como, una temporada seca entre los meses de diciembre a marzo. El mes con mayor precipitación es octubre con un valor de 258,9 mm, posee un rango de humedad relativa entre el 75 y 80%. En cuanto a la magnitud de insolación, indica que el municipio de Valledupar, estación más cercana al municipio de Agustín Codazzi presenta una magnitud anual promedio de 7,3 horas/sol por día2.
Según la Zonificación y Codificación de Unidades Hidrográficas e Hidrogeológicas de Colombia (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), el territorio pretendido por el Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica Madalena Cauca (2), específicamente en la zona hidrográfica Cesar (28) y la subzona hidrográfica Medio Cesar (2802). La pretensión territorial cuenta internamente con fuentes hídricas de drenaje sencillo como una quebrada y un arroyo que no reportan nombre geográfico, siendo estas redes hídricas fundamentales para el abastecimiento de agua para las zonas productivas, consumo, abastecimiento y para el mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas del territorio y la región.
De acuerdo con la Subdirección de Agrología del IGAC y el Estudio Semidetallado de Suelos y Aplicaciones Agrológicas del departamento del Cesar, escala 1:25.000, año 2024, el territorio objeto de estudio cuenta con la siguiente clasificación agrológica:
- 6ps-14: Con limitantes de uso pendiente ligeramente escarpada y profundidad efectiva muy superficial; en menor medida distribución de lluvias, uso recomendado Cultivos permanentes intensivos (CPI), Cultivos permanentes semiintensivos (CPS), Cultivos agrosilvícolas (AGS), Sistemas agrosilvopastoriles (ASP), Sistemas silvopastoriles (SPA), Sistema forestal protector (FPR), Sistema forestal productor (FPD) y prácticas de manejo Siembra de cultivos en contorno o curvas de nivel. Mantener cobertura permanente con material orgánico verde o seco en los entresurcos o calles de los cultivos. Establecimiento de barreras vivas para disminuir la velocidad de escorrentía. De preferencia seleccionar cultivos permanentes densos que suministren buena cobertura. En sistemas silvopastoriles (SPA) o agrosilvopastoriles (SPA), no exceder la capacidad de carga en animales por unidad de área. En cultivos permanentes realizar siembras bajo el sistema de labranza de conservación, por sitio específico con un mínimo de disturbio del suelo. Selección de cultivos y /o especies forestales con profundidad radicular superficial como algunas especies de pastos y hortalizas. En el caso de suelos con erosión severa y moderada, seleccionar especies perennes con profundidad radicular superficial.
- 6s-14: Con limitantes de uso como profundidad efectiva; en menor medida la pendiente. Uso recomendado Cultivos permanentes intensivos (CPI), Cultivos permanentes semi-intensivos (CPS), Cultivos agrosilvícolas (AGS), Sistemas agrosilvopastoriles (ASP), Sistemas silvopastoriles (SPA), Sistema forestal protector (FPR), Sistema forestal productor (FPD) y prácticas de manejo Selección de cultivos y /o especies forestales con profundidad radicular muy superficial como algunas especies de pastos y hortalizas. Cuando la profundidad efectiva es afectada por compactación del suelo (horizontes endurecidos), hacer subsolación en compactación severa; en compactación incipiente, hacer labranza vertical con arado de cincel y luego con ibrocultivador. Efectuar ajustes en la aplicación de enmiendas al suelo y fertilización de los cultivos basado en los resultados de análisis del suelo con el fin de mejorar su oferta nutrimental. Hacer aplicaciones de carbonato de calcio (cal agrícola) basada en los resultados de análisis del suelo efectuando una buena incorporación a profundidad con implemento mecánico.
En aplicaciones con fuentes nitrogenadas y fosfóricas, darle prevalencia a aquellas que contengan en su composición calcio.
- 7p-12: Con limitantes de uso como pendiente moderadamente escarpada; en menor medida fragmentos de roca, pedregosidad y profundidad efectiva, uso recomendado Sistema forestal protector (FPR), Sistema forestal productor (FPD), Sistemas agro-silvícolas (AGS) en algunas condiciones especiales. Restricción total de la ganadería y prácticas de manejo mantener una cobertura vegetal permanente multiestrato. Establecimiento de barreras vivas para disminuir la velocidad de escorrentía. Excepcionalmente se puede permitir la siembra de cultivos permanentes densos en contorno o curvas de nivel siempre asociados con especies forestales, como el café. En cultivos permanentes realizar siembras bajo el sistema de labranza de conservación, por sitio específico con un mínimo de disturbio del suelo. Sistemas agroforestales multiestratos (especies arbóreas y arbustivas de diferentes tamaños y estructuras aéreas y radicales), con especies nativas o productivas en pendientes entre el 40% y 100%, suelos con limitaciones físicas, baja retención de humedad, pobre almacenamiento de agua y profundidad efectiva escasa, con prácticas como el mantenimiento del mantillo o mulch.
- 7p-18: Con limitantes de uso como pendiente moderadamente escarpada; en menor medida la profundidad efectiva. Uso recomendado Sistema forestal protector (FPR), Sistema forestal productor (FPD), Sistemas agrosilvícolas (AGS) en algunas condiciones especiales. Restricción total de la ganadería y prácticas de manejo Mantener una cobertura vegetal permanente multiestrato. Establecimiento de barreras vivas para disminuir la velocidad de escorrentía. Excepcionalmente se puede permitir la siembra de cultivos permanentes densos en contorno o curvas de nivel siempre asociados con especies forestales, como el café. En cultivos permanentes realizar siembras bajo el sistema de labranza de conservación, por sitio específico con un mínimo de disturbio del suelo. Sistemas agroforestales multiestratos (especies arbóreas y arbustivas de diferentes tamaños y estructuras aéreas y radicales), con especies nativas o productivas en pendientes entre el 40% y 100%, suelos con limitaciones físicas, baja retención de humedad, pobre almacenamiento de agua y profundidad efectiva escasa, con prácticas como el mantenimiento del mantillo o mulch. Bosques de protección o bosques productivos sostenibles en pendientes entre 60% y 100% en suelos susceptibles a la erosión y movimientos en masa.
- 7s-13: Con limitantes de uso como fragmentos de roca; en menor medida la profundidad efectiva, su uso recomendado Sistema forestal protector (FPR), Sistema forestal productor (FPD), Sistemas agrosilvícolas (AGS) en algunas condiciones especiales. Restricción total de la ganadería. y prácticas de manejo como efectuar siembras por sitio específico si hay impedimento de labranza mecanizada.
Siembra de cultivos en contorno o curvas de nivel. Mantener cobertura permanente con material orgánico verde o seco en los entresurcos o calles de los cultivos. Establecimiento de barreras vivas para disminuir la velocidad de escorrentía.
De preferencia seleccionar cultivos permanentes densos que suministren buena cobertura.
- 8s-1: Con limitantes de uso como fragmentos de roca; en menor medida pedregosidad superficial, pendiente, saturación Al y distribución de lluvias, sus usos recomendados son Sistema forestal protector (FPR), Áreas para la conservación y recuperación de la naturaleza, también para la recreación. Y prácticas de manejo como tierras que por su vulnerabilidad extrema (áreas muy escarpadas) o por su importancia como ecosistemas estratégicos (páramos, manglares y humedales) para la regulación del recurso hídrico y por su interés científico, deben destinarse a la conservación de la naturaleza o a su recuperación en el caso de que hayan sido deterioradas.
Uso y aprovechamiento del territorio El ordenamiento y la distribución socioambiental del territorio hacen referencia a la manera en que la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro ha organizado y gestionado el uso del área de interés, conforme a sus prácticas tradicionales, usos y costumbres. En este marco, se identifican y describen las áreas destinadas a la explotación productiva, uso comunal y familiar, así como aquellas de carácter natural y de conservación, que los miembros de la comunidad proyectan desarrollar y conservar dentro del territorio objeto de titulación.
Las áreas correspondientes a actividades de explotación productiva del territorio en solicitud de titulación abarcan aproximadamente 18 ha + 1545 m2, y están representadas por aquellas zonas en donde la comunidad desarrolla su práctica tradicional de producción agrícola, enfocada en el establecimiento de cultivos de pancoger y ganadería familiar.
Las actividades agrícolas la realizan utilizando herramientas como guadaña, machete, lima, azadón, pala draga y motosierra. Cuentan con cultivos para el autoconsumo, como plátano, maíz, yuca, ñame, guineo, ahuyama, cacao; también, plantas medicinales como acetaminofén, limoncillo, hierbabuena, pronto alivio, albahaca, sábila, árnica, orégano, pronto alivio, ruda, lengua de suegra, tomillo, canela, matarratón, eucalipto, entre otras, las cuales emplean en la cura de algunas enfermedades, aplicando el conocimiento ancestral de los miembros del Consejo.
La práctica productiva tradicional de pesca la desarrollan en los ríos Fernambuco y Casacará, los cuales se encuentran ubicados fuera del área objeto de titulación. Para esta práctica se emplean herramientas como anzuelo, arpón y atarraya; con el fin de aprovechar especies como Bocachico, Moncholo, Blanquillo, Besote, Coroncoro y Mojarra. En el territorio, los miembros del Consejo Comunitario realizan la práctica tradicional de caza, empleando herramientas como trampero, escopeta, chopo y honda. Esta actividad se desarrolla con fines de aprovechamiento sostenible y exclusivamente para autoconsumo de especies como Armadillo, Hicotea, Conejo, Iguana, Venado, Puerco Espín, Morrocoyo, Babilla y Guartinaja. De igual manera, ejercen la práctica de minería ancestral y artesanal de material de arrastre en el río Fernambuco, ubicado por fuera del territorio solicitado en titulación colectiva, utilizando herramientas como batea, pala y canoa.
Las áreas familiares y comunales están representada por tres viviendas habitadas por miembros de la comunidad, quienes se encargan del cuidado de los cultivos y animales del territorio objeto de titulación, esta suma aproximadamente 0 ha + 0547 m2. Las viviendas en las que habitan las familias de la comunidad, así como la iglesia, el cementerio, salón comunal y demás infraestructura, se encuentran por fuera del predio solicitado en titulación colectiva.
Las áreas de conservación correspondientes del territorio abarcan aproximadamente 118 ha + 7022 m2. Estas zonas se encuentran constituidas por coberturas boscosas en las que se registra la presencia de especies arbóreas como Guayacán Amarrillo, Ceiba, Caracolí, Carreto Tuluá, Corazón Fino, Guamo, Maíz Tostao, Cedro, Pino, Guásimo, Guadua, Bambú, entre otras. De igual manera, el área de conservación posee cuerpos de agua representados por el Arroyo El Medio, una quebrada y un manantial, algunos fueron identificados en el marco de los recorridos agroambientales realizados durante la visita técnica. Estas áreas cumplen una función estratégica en la conservación de la biodiversidad, al garantizar la supervivencia de diversas especies de fauna silvestre, entre las que se encuentran Tigrillo, Puma, Zorro, Oso Hormiguero, canarios, Torcaza, Mirla, Águila, Cucarachero, Loros, Boa, Cascabel, Equis, Mapaná, Víbora de Sangre, Coral, Venado, Armadillo, Puerco Espín, Babilla, entre otros.
Recomendaciones ambientales - Se recomienda que los miembros del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro continúen con el enfoque y desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción, las cuales son parte fundamental para la conservación y sostenibilidad ecológica y cultural del territorio como es implementar acciones de manejo sostenible del suelo, priorizando sistemas de producción compatibles con la conservación.
- Se recomienda al Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, adelantar las acciones necesarias frente a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Concejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, la implementación de acciones preventivas y medidas correctivas, que ayuden a mitigar el riesgo de amenaza por el fenómeno de remoción en masa, asesorando en la consolidación de un plan comunitario de gestión del riesgo, que incluya medidas de mitigación y adaptación, como la reforestación de áreas inestables, el manejo adecuado de drenajes y la delimitación de zonas seguras para la vivienda y la producción.
- Se recomienda al Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro gestionar el acompañamiento técnico y financiero ante las Secretarías de Desarrollo y Planeación del municipio de Agustín Codazzi, La Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de fortalecer la formulación e implementación de su proyecto productivo enfocado en un sistema agrosilvopastoril. Esta gestión permitirá acceder a orientación especializada, recursos y programas de apoyo institucional que contribuyan al desarrollo socioeconómico sostenible de la comunidad.
- Se recomienda al Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, adelantar acciones que fomenten la planificación del uso del suelo de acuerdo con su vocación natural, promoviendo la rotación de cultivos, el control de erosión, el manejo de pasturas mejoradas y la integración de especies forestales nativas que contribuyan a la fertilidad y estabilidad del terreno.
- Se recomienda que la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi establezca y fortalezca espacios permanentes de diálogo y concertación con los miembros del Consejo Comunitario. Estos escenarios permitirán conocer de manera directa y profunda sus necesidades culturales, sociales, económicas y políticas, facilitando así una intervención institucional pertinente y ajustada a su realidad. Asimismo, contar con estos mecanismos de comunicación contribuirá a que la administración municipal brinde un acompañamiento efectivo al proceso organizativo y de desarrollo comunitario antes, durante y después de la obtención del título colectivo, garantizando acciones de apoyo que favorezcan su crecimiento y pervivencia como comunidad étnica.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica; frente a estos no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
- PROCEDIMIENTO CATASTRAL DE ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES.
Que, el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece que el procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales se comprende como parte de la gestión de la información catastral, en el cual se dispone que:
"El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área".
Que, a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la ANT y la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su artículo 6.1, se señala el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales.
Que, el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, señala que la ANT, de acuerdo con su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad:
"cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado…" y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT "podrá aplicar los procedimientos catastrales con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular".
Que, en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, fue necesario actualizar el polígono del territorio pretendido mediante el cual se estableció la proyección cartográfica "Transverse Mercator" como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado "Origen Nacional", referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS.
Que, esta actualización identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 190 - 24758 (139 ha + 3000 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (136 ha + 9.114 m2), con una diferencia de (2 ha + 3886 m2), que representa un porcentaje de diferencia correspondiente a 1.7 %. conforme se describe a continuación:
| PREDIO | NOMBRE | FMI | ÁREA DEL TÍTULO | ÁREA LEVANTAMIENTO | DIFERENCIA | % DIFERENCIA |
| GLOBO 1 | CALIFORNIA LA FORTALEZA | 190 - 24758 | 139 ha + 3000 m2 | 136 ha + 9.114 m2 | 2 ha + 3886 m2 | 1.7% |
Que, dicha variación se encuentra dentro de los rangos de tolerancia admisibles y aplicables cuando se presentan diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción contenida en el acto administrativo de Titulación Colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020.
Que, en razón a lo anterior, dentro del actual procedimiento de formalización se llevará a cabo el procedimiento catastral con efecto registral de actualización de linderos contemplado en el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el año 2025, respecto del territorio pretendido para la titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, se detectaron los siguientes traslapes:
- Cruces agroambientales:
Bienes de uso público: De acuerdo a los cruces de información geográfica realizados por el área de topografía de la ANT y de acuerdo con los cruces de las capas descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, la pretensión territorial cuenta internamente con fuentes hídricas de drenaje sencillo una Quebrada y Arroyo que no reportan nombre geográfico.
Ahora bien, el inciso 1o del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) "Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones". En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio objeto de titulación colectiva de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, la Autoridad Ambiental de la jurisdicción del Departamento del Cesar Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar, a través de las fichas de Determinantes Ambientales para el Ordenamiento Territorial Municipal de los municipios en su jurisdicción. Específicamente, en su Ficha Técnica MN-09 "Nacimientos de agua y rondas hídricas", referente al acotamiento de rondas hídricas, encontrándose que:
"(...) Los datos suministrados se corresponden solamente a la estimación basado en un ejercicio cartográfico del área de la faja paralela de hasta 30 metros de ancho de algunos drenajes permanentes identificados en la base IGAC a escala 1:100.000, sin tener en cuenta los componentes hidrológico, ecosistémico y geomorfológico. La corporación precisará dichas áreas una vez desarrolle el proceso de acotamiento de rondas hídricas, de acuerdo con la priorización definida para los cuerpos de agua superficiales (...)"
Adicionalmente, se corroboró la información disponible en el consolidado de datos abiertos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), correspondiente a rondas hídricas, en la cual se evidenció que entre los años 2021 y 2024 no se registran actos administrativos que reflejen la consolidación del acotamiento de la ronda hídrica en el área objeto del procedimiento de titulación del Consejo Comunitario, tal como se observa en la salida gráfica generada.
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con la capa de Frontera Agrícola Nacional, se identificó que la pretensión territorial presenta un traslape con frontera agrícola condicionada en la categoría "Ambiental/Étnico-Cultural" en 97,69%, referente a 133 ha + 7539 m2. Y con frontera agrícola restringida, en la categoría "cero deforestación" en 2,24% del territorio equivalente a 3 ha + 0647 m2 y en 0,07% equivalente a 0 ha + 0928 m2 con "restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias)".
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): Que, mediante los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se evidenció que el territorio pretendido presenta cruce en el 100% correspondiente a 136 ha + 9114 m2, con áreas de sustracción de la Zona de Reserva Forestal río Magdalena, establecidas a través del Acuerdo número 19 de 1978 expedida por la Junta Directiva Inderena.
Que, las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.
Que, en estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
Uso de suelo: Se realizó una consulta en la herramienta Colombia en Mapas, utilizando las capas temáticas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC):
Clasificación del suelo según POT 2025, a escala 1:25.000, y Vocación de uso de las tierras - Estudio Semidetallado de Suelos y Aplicaciones Agrológicas del departamento del Cesar 2025, a escala 1:25.000. De acuerdo con esta revisión, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo número 011 de 2000, bajo el cual se acoge el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio Agustín Codazzi, el área pretendida para el procedimiento de formalización se encuentra zonificada como suelo rural, y presenta las siguientes vocaciones de uso: forestal, cuyo uso principal corresponde a forestal de protección y producción y Ganadera, cuyo uso principal es pastoreo extensivo.
En virtud de lo anterior, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Amenazas y Riesgos. Una vez realizado la consulta con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), de fecha noviembre de 2025, la pretensión territorial susceptible de titulación colectiva, se encuentra ubicado en zona de amenaza media en el 86,14% de la pretensión territorial, equivalente a 117 ha + 9355 m2 y en amenaza alta en 13,86%, equivalente a 18 ha + 9759 m2.
Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
OTROS CRUCES DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA
a) Áreas protegidas por solicitud de comunidades Indígenas y Negras:
Verificado el documento cruce de información geográfico, se evidencia un presunto traslape con áreas pretendidas en protección por la Comunidad Indígena Yukpa, por lo cual, es preciso determinar que las "capas de solicitud" son insumos preliminares que permiten visualizar áreas de interés de comunidades, pueblos y/o personas, pero no constituyen por sí mismas derechos adquiridos, ni equivalen a un título colectivo o resguardo constituido. El traslape con estas capas no genera una prohibición para adelantar un trámite de titulación colectiva de comunidades negras, siempre que no haya verificación de ocupación tradicional, presencia efectiva o afectación directa al solicitante.
La jurisprudencia ha reiterado que la existencia de traslapes debe abordarse bajo el principio de coordinación interétnica, el diálogo intercultural y el deber de protección reforzada hacia todos los pueblos étnicos (Cfr. Sentencias T-955/03, T-129/11, T-693/11).
Por lo tanto, la administración no está llamada a suspender automáticamente un trámite porque exista un traslape con "capas de solicitud", especialmente cuando una comunidad demuestra posesión real, uso efectivo o adquisición legítima del territorio. En este caso, la comunidad negra adquirió con recursos propios el predio en cuestión, lo cual otorga un título jurídico que prevalece sobre una solicitud en trámite y debe ser considerado como un hecho jurídico relevante en favor de la adjudicación.
Finalmente, en caso de traslape entre solicitudes de comunidades negras e indígenas, se han de evaluar tres elementos esenciales antes de determinar un posible conflicto territorial:
1. Presencia actual o ancestral comprobada del grupo indígena en el polígono.
2. Uso real y verificable del territorio.
3. Posible afectación directa derivada de la actuación administrativa.
Bajo este criterio, solo existe un traslape cartográfico, pero no se evidencia presencia ni uso de las comunidades solicitantes especialmente cuando el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Víctimas y Desplazados Raíces Afro ha demostrado un título válido sobre el predio.
Por lo anterior, se deben considerar las diferencias que existen entre la Información comprobada en campo (presencia, títulos, uso, asentamientos), e Información de referencia (capas de solicitud, pretensiones preliminares, insumos de entidades). De acuerdo con sus criterios técnicos, la decisión administrativa mediante la cual se reconoce los criterios de la Ley 70 de 1993 y el Decreto número 1745 de 1995, deben fundarse en la primera categoría, lo que significa que las capas de solicitud no tienen fuerza impeditiva si no se confirma presencia indígena en campo, situación que fue confirmada con las entrevistas a la comunidad y el levantamiento topográfico realizado. Aunado a eso el hecho de que el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Víctimas y Desplazados Raíces Afro tiene título privado, ocupación y voluntad de destinación colectiva.
En conclusión, la titulación colectiva del predio adquirido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Víctimas y Desplazados Raíces Afro es plenamente viable, porque la existencia de un título privado legítimo, sumada a la ausencia de evidencia de ocupación o uso indígena, prevalece frente a simples capas de solicitud que no generan derechos adquiridos. Tanto la normativa (Ley 70 de 1993 y Decreto número 1745 de 1995), como la jurisprudencia constitucional y los lineamientos técnicos de la ANT, establecen que los traslapes cartográficos no impiden avanzar en el proceso; solo exigen verificación y participación intercultural. Por ello, el trámite puede continuar de manera ajustada a derecho.
b) Registra información catastral y presunta propiedad privada:
El predio denominado "California" identificado con FMI 190-24758 y cédula catastral número 200130004000000010007000000000, es de naturaleza jurídica privada, en dominio pleno del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, si bien en la base catastral no se encuentra actualizada la información, esta yace actualizada en la ventanilla única de registro (VUR) y en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
De acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral actual y la pretensión territorial, se evidencia un traslape con cuatro unidades prediales, el número predial 200130004000000010007000000000, se encuentra asociado al FMI 190-24758, cuenta con dirección California, cuenta con titular catastral Carlos Fernando Martínez Ardila, el número predial 200130004000000010125000000000, que se encuentra asociado a un FMI 190-50924, cuenta con dirección El Corazón, cuenta con titular catastral Lourdes Moscote Sánchez, el número predial 200130004000000010022000000000, que no se encuentra asociado a un FMI, cuenta con dirección Parate Firme, cuenta con titular catastral Rafael Martín Campo Meza, finalmente el número predial 200130004000000010010000000000, que se encuentra asociado a un FMI 190-50304, cuenta con dirección Bosconia, y cuenta con titular catastral Pedro Enrique Rincones.
Es de resaltar que el traslape es netamente gráfico y no corresponde con la realidad territorial verificada en la visita técnica realizada por el equipo de técnico de la Agencia Nacional de Tierras.
c) Zonas de explotación de recursos no renovables - Hidrocarburos En el marco del procedimiento administrativo de titulación colectiva, se identificó la existencia del contrato de hidrocarburos CR4, correspondiente a un Contrato de Exploración y Producción (E&P), de acuerdo con la información suministrada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). Este tipo de contrato otorga derechos sobre el subsuelo para actividades de exploración y eventual producción de hidrocarburos, conforme al marco normativo vigente, especialmente el Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953) y sus reglamentaciones.
De acuerdo con la legislación colombiana y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-189 de 2006), el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad exclusiva del Estado, mientras que el suelo puede ser objeto de propiedad privada o colectiva. En consecuencia, la existencia de un contrato sobre el subsuelo –como el identificado– no afecta el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva sobre el suelo, conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993.
Asimismo, cualquier actividad extractiva en territorios habitados por comunidades étnicas requiere licencia ambiental y el cumplimiento de los procedimientos de consulta previa, según lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 y el Convenio 169 de la OIT. La Corte Constitucional (Sentencia C-147 de 1997) también ha reiterado que los derechos adquiridos por terceros deben armonizarse con el interés general, especialmente cuando se trata del reconocimiento de derechos territoriales colectivos.
Finalmente, no se identificaron evidencias de actividad extractiva actual en el área objeto de estudio. La existencia del contrato CR4, operado por Drummond Energy INC, no constituye una limitación legal ni técnica para el trámite de titulación colectiva.
Por lo tanto, no se evidencia impedimento alguno para continuar con el procedimiento administrativo.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
"sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1o del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3o de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas adjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden:
1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9.
Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9o., literal d)3. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5o y 6o)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Que la titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, beneficiará a 124 familias, conformadas por 448 personas.
Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva formulada por el Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, reúne los requisitos exigidos en el Artículo 4o y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Actualizar los linderos y como consecuencia el área, con efectos registrales del predio denominado California-La Fortaleza, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 190-24758, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar, quedando de la siguiente manera según levantamiento planimétrico predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras el cual se adjunta: con un área de ciento treinta y seis hectáreas y nueve mil ciento catorce metros cuadrados (136 ha + 9.114 m2) lo anterior teniendo en cuenta las facultades otorgadas para realizar este procedimiento de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5 del decreto 148 de 2020 y el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 31-12-2020 y con los siguientes linderos técnicos:
LINDEROS TÉCNICOS
El bien inmueble identificado con nombre California – La Fortaleza y catastralmente con número predial 200130004000000010007000000000, folio de matrícula inmobiliaria 190-24758, ubicado en la vereda El Milagro, el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Afrodescendiente de Víctimas y Desplazados Raíces Afro; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 136 ha + 9114 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2645400.41 m, E= 4979642.60 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 252.27 m, colindando con el predio propiedad de la señora Lourdes Moscote Sánchez, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 2645274.72 m, E= 4979858.54 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Lourdes Moscote Sánchez y el predio propiedad del señor Rafael Martin Campo Meza.
Lindero 2: Inicia en el punto número 2, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 578.10 m, colindando con el predio propiedad del señor Rafael Martin Campo Meza, pasando por el punto número 3 de coordenadas planas N= 2645012.06 m, E= 4979989.79 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 2644915.67 m, E= 4980228.74 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Rafael Martin Campo Meza y el predio propiedad del señor Pedro Enrique Rincones.
POR EL ESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 4, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1459.37 m, colindando con el predio propiedad del señor Pedro Enrique Rincones, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas N= 2644258.19 m, E= 4979862.25 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 2643715.62 m, E= 4979609.14 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Pedro Enrique Rincones y el margen izquierdo aguas abajo del Arroyo El Medio.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto número 6, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1118.39 m, colindando con la margen izquierda aguas abajo del Arroyo El Medio, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 2643998.49 m, E= 4978633.82 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la margen izquierda aguas abajo del Arroyo El Medio y el predio propiedad de la señora María Mejía Bohórquez Elsina.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Inicia en el punto número 7, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 1530.20 m, colindando con el predio propiedad de la señora María Mejía Bohórquez Elsina, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas N= 2644295.73 m, E= 4978802.29 m, punto número 9 de coordenadas planas N= 2644470.01 m, E= 4978924.37 m, punto número 10 de coordenadas planas N= 2644507.49 m, E= 4978950.56 m, punto número 11 de coordenadas planas N= 2644746.77 m, E= 4979127.75 m, punto número 12 de coordenadas planas N= 2645176.79 m, E= 4979420.61 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 2645237.51 m, E= 4979493.82 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora María Mejía Bohórquez Elsina y el predio propiedad de la señora Lourdes Moscote Sánchez.
Lindero 1: Inicia en el punto número 13, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 232.00 m, colindando con el predio propiedad de la señora Lourdes Moscote Sánchez, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Lourdes Moscote Sánchez, lugar de partida y cierre.
RESULTADOS:
De acuerdo con los anteriores linderos, el área del citado bien inmueble es de: 136 ha + 9114 m2.
ARTÍCULO 2o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, representado legalmente por el señor Álvaro Javier Pinto Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía número 1065618894 de Valledupar - Cesar, un (1) predio de naturaleza jurídica privada, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, el cual cuenta con una extensión superficiaria, de ciento treinta y seis hectáreas y nueve mil ciento catorce metros cuadrados (136 ha + 9.114 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007200136507 con fecha de levantamiento topográfico de noviembre de 2025, realizado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos.
PARÁGRAFO PRIMERO. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, es de 136 ha + 9114 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar).
PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
ARTÍCULO 3o. EXCLUSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO DE LA TITULACIÓN COLECTIVA. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o., la adjudicación colectiva no comprende:
"a. El dominio sobre los bienes de uso público. b.
Las áreas urbanas de los municipios.
c. Los recursos naturales renovables y no renovables.
d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos.
e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f.
Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.
g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO: El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar).
ARTÍCULO 6o. DEBER DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS RONDAS HÍDRICAS. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
ARTÍCULO 7o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
ARTÍCULO 8o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 9o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
ARTÍCULO 10. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
ARTÍCULO 11. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5o del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
ARTÍCULO 12. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 13. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno4.
ARTÍCULO 14. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Cesar.
ARTÍCULO 15. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Valledupar, departamento del Cesar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. ACTUALIZAR el área y los linderos del predio denominado California-LA Fortaleza, de naturaleza jurídica privado, identificado folio de matrícula inmobiliaria número 190-24758, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar, que cuenta con una extensión superficiaria total de ciento treinta y seis hectáreas y nueve mil ciento catorce metros cuadrados (136 ha + 9.114 m2), con el cual se constituye el Título Colectivo en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, de conformidad con la descripción técnica consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.
2. INSCRIBIR: La presente resolución de titulación colectiva en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-24758. con el código registral 0104, en el que deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Afrodescendientes de Víctimas y Desplazados Raíces Afro, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar de conformidad con el área y la descripción técnica de linderos consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.
PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
ARTÍCULO 16. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 17. RECURSOS. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
El Director General, Agencia Nacional de Tierras,
Juan Felipe Harman Ortiz.
NOTAS AL FINAL
1 Alcaldía Municipal Agustín Codazzi. (2024). Plan de Desarrollo Territorial Progreso, con sentido social. agustincodazzi-cesar.gov.co. https://agustincesar.micolombiadigital.gov.co/sites/ agustincesar/content/files/001068/53399_pdt-agustin-codazzi-2024--2027.pdf
2 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM. (2018).
Atlas climatológico de Colombia. http://www.ideam.gov.co/documents/10182/599272/Clasif icaci%C3%B3n+Clim%C3%A1tica+de+Caldas+Lang+2014.pdf/cdd44f45-e061-4115-bd97- 158315482dff?version=1.0
3 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
4 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




