RESOLUCIÓN 202651000533336 de 2026
(julio 29)
Diario Oficial No. 53.611 de 31 de agosto de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de "TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS", en favor del Consejo comunitario Tierra del Sol Naciente, un (1) globo de terreno baldío de la Nación, ubicado en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, departamento de Putumayo.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica: "(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1o "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.".
Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuesto, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente respecto de un (1) globo de terreno baldío de la Nación ubicado en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, Putumayo.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficios con Radicado número 20161117077 de fecha 28 de marzo de 2016, complementada a través de los radicados ANT número 20179940223262 del 17 de abril de 2017, 20196200125722 del 14 de febrero de 2019, 20196201120012 del 21 de octubre de 2019, 20226200576142 del 30 de mayo de 2022, 202462004441522 del 18 de junio de 2024 y 202462004855732 del 4 de julio de 2024, el señor Elfides Caicedo Angulo, identificado con cédula de ciudadanía número 18184458 expedida en Puerto Asís, Putumayo, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente, ubicado en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme a lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 1 al 37, 41 al 87, 92 al 96, 99 al 106, 109 al 120, 147 al 161 del expediente).
Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados en derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 201951009999800002E y comunicó del traslado de este, a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, a través del Memorando número 202450000352453 de fecha 19 de septiembre de 2024. (Folio 178 del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202551000069019 del 9 de julio de 2025, resolvió aceptar la solicitud presentada, así como iniciar las diligencias administrativas, publicar la solicitud y fijar el aviso correspondiente. (Folios 180 al 184 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 185 al 196 del expediente):
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 11 al 15 de agosto de 2025 en la Alcaldía municipal de Orito (Putumayo). (Folio 192 del expediente).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 11 al 15 de agosto de 2025 en la Inspección de Policía Municipal de Orito (Putumayo). (Folio 194 del expediente).
Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora radial "Ke Buena Stereo", el 12 de agosto de 2025. (Folio 185 del expediente).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 11 al 15 de agosto de 2025 en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). (Folio 196 del expediente).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 11 al 15 de agosto de 2025 en la Unidad de Gestión Territorial – UGT Putumayo de la ANT. (Folio 191 del expediente).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 11 al 15 de agosto de 2025 en la sede del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente. (Folio 193 del expediente).
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario el día 15 de agosto de 2025. (Folio 195 del expediente).
- Se realizó notificación electrónica al Procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Putumayo, el día 12 de agosto de 2025. (Folios 186 al 190 del expediente).
Que, mediante la Resolución número 202551002438326 del 21 de agosto de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario para el período comprendido del 29 de agosto y 1o de septiembre de 2025, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el territorio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Titulo 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (Folios 199 al 200 del expediente).
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el Artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 197 al 198 y 201 al 205 del expediente):
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, del 22 al 28 de agosto de 2025. (Folio 205 del expediente).
- Se notificó personalmente el día 22 de agosto de 2025 al Representante Legal del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente. (Folio 201 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente, del 22 al 28 de agosto de 2025. (Folio 203 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Orito, Putumayo, del 22 al 28 de agosto de 2025. (Folio 202 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Orito, Putumayo, del 22 al 28 de agosto de 2025. (Folio 204 del expediente).
Que, de la visita técnica realizada al territorio del citado Consejo Comunitario, de conformidad con la resolución anteriormente mencionada, se elaboró un acta (Folios 209 al 212 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 215 al 217 del expediente) y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 222 al 383 del expediente).
Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico del globo de los terrenos a titular, cuyas características generales son las siguientes:
Área total a titular:
| NOMBRE DEL PREDIO | Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente |
| VEREDAS | El Bálsamo, El Cedazo, Las Delicias, Versalles |
| MUNICIPIO | Orito y Puerto Caicedo |
| DEPARTAMENTO | Putumayo |
| ÁREA TOTAL | 384 ha + 2011 m2 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Baldío de la Nación |
El área total del territorio objeto de la presente titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito, corresponde a trescientos ochenta y cuatro hectáreas con dos mil once metros cuadrados (384 ha + 2011 m2).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único número 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente a través de su representante legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT número 202551002255651 del 11 de diciembre de 2025, enviado al correo electrónico: enlaceafroorito@gmail.com. (Folio 386 del expediente).
Por medio de Auto número 202551000169009 del 23 de octubre de 2025, se corrigieron irregularidades en la etapa publicitaria de la Resolución número 202551002438326 del 21 de agosto de 2025, expedida dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva, del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente, ubicado en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, lo anterior para subsanar la omisión de la notificación de la Resolución número 202551002438326 del 21 de agosto de 2025, a la Procuradora delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Nariño y Putumayo.
(Folio 218 al 221 del expediente), el cual fue comunicado al representante legal mediante Radicado número 202551002255651 del 11 de diciembre de 2025, y notificado a la Procuradora 19 Judicial II para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de Putumayo, mediante Radicado número 202551000610317 del 11 de diciembre de 2025.
(Folios 384 y 385 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente ubicado en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202551000175979 de fecha 18 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente ubicado en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, departamento de Putumayo (folios 387 al 389 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 18 de diciembre de 2025 a las 8:00 horas y se desfijó el 24 de diciembre de 2025 a las 5:00 horas (folio 394 del expediente), y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.
Que mediante los oficios No. 202551002330741 y 202551002330791 del 22 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente ubicado en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, departamento de Putumayo y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (Folios 390 al 393 del expediente).
Que el 24 de diciembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente. (Folios 394 al 420 del expediente).
Que con Memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a. Componente Social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico (ITV), el cual es el resultado de las visitas realizadas entre el 28 de agosto a 1o de septiembre de 2025, en el municipio de Orito y Puerto Caicedo departamento de Putumayo. Durante la visita, se recolectó información primaria utilizando diferentes herramientas e instrumentos, como cartografía social, línea de tiempo, recorridos y entrevistas. La información primaria fue complementada con la revisión de fuentes secundarias para la elaboración del ITV. (Folio 230 del expediente).
En este sentido, resulta fundamental resaltar los aspectos etnohistóricos que han configurado la trayectoria organizativa del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente, pues dichos elementos explican las razones que hoy conducen al desarrollo del proceso de Titulación Colectiva. La reconstrucción de estos antecedentes se enmarca, en un primer momento, en los procesos históricos de poblamiento afrodescendiente en la región del Pacífico colombiano, cuyos orígenes se remontan al período colonial, cuando poblaciones negras libertas y cimarronas se asentaron en esteros, manglares y riberas de los ríos, consolidando modos de vida autónomos, comunitarios y profundamente vinculados a los ecosistemas marino-costeros. El proceso de poblamiento por parte de las comunidades negras se desarrolló a través de pequeñas comunidades autónomas que fundaban sus relaciones en torno a los recursos y territorios disponibles; además, estos asentamientos se caracterizan por ubicarse en zonas de difícil acceso lo que facilitó el crecimiento poblacional (Hoffmann, O. 2010). (Folio 232 del expediente).
No obstante, es igualmente importante situar la especificidad del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente, ubicado en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, Putumayo.
Su conformación está estrechamente ligada a las dinámicas migratorias de la década de 1960, cuando diversas familias afrodescendientes provenientes del Patía (Cauca) y de El Dovio (Valle del Cauca) se desplazaron hacia esta región en búsqueda de tierras fértiles y de mejores condiciones para su subsistencia. Estas familias, portadoras de tradiciones agrícolas, organizativas y culturales propias, encontraron en el territorio putumayense un espacio propicio para reconstruir sus prácticas económicas y fortalecer sus lazos comunitarios (Folio 231 del expediente).
Durante este proceso de asentamiento, las familias organizaron su economía local mediante una cooperativa de plataneros y arroceros, integrando sus saberes tradicionales al nuevo entorno ecológico. A partir de esta base productiva, y, de manera progresiva, las familias generaron espacios comunitarios, iniciativas productivas principalmente cultivos de pan coger y procesos educativos informales, fortaleciendo el tejido social y la apropiación del espacio habitado. (Folio 229 del expediente).
Entre los primeros pobladores se encontraban José Eladio Correa, Rigoberto Caicedo, Eberto Caicedo, Ebelio Morales y un colono identificado como Ricardo. Su llegada responde a patrones de movilidad rural característicos de comunidades afrodescendientes que se asentaban en zonas baldías para desarrollar economías de autoconsumo y pequeña comercialización (Friedemann & Arocha, 1986). En 1967 arribaron nuevos grupos familiares entre ellos los de Alejandro González, Alejandro Ibarra y Leotilmo Caicedo consolidando un poblamiento continuo. Para 1972 surgieron las primeras generaciones nacidas en el territorio, marcando un punto de inflexión en la consolidación sociocultural del grupo. La expansión de las áreas cultivadas y el fortalecimiento de la vida comunitaria impulsaron la creación de mecanismos propios de organización, que derivaron en la conformación de la Junta de Acción Comunal (JAC) en 1981, instancia desde la cual se coordinaron mingas para la construcción de viviendas, la apertura de caminos y la limpieza de trochas. (Folio 294 del expediente).
Un hito relevante se presentó en 1998 con la construcción del puente que conecta El Triunfo con la Vereda El Bálsamo. Antes de esta obra, el cruce del río se realizaba en canoa, limitando significativamente la movilidad y el acceso a bienes y servicios. Aunque el puente colapsó posteriormente y debió ser reconstruido, su existencia representó un avance crucial en la integración territorial y en el fortalecimiento del vínculo con comunidades vecinas. Entre 1965 y 1981, la comunidad enfrentó la presencia de grupos armados ilegales que introdujeron cultivos ilícitos y obligaron a la población a participar en la apertura de trochas para el transporte de mercancía. Si bien no se registraron desplazamientos masivos ni violencia sistemática, se documentó la desaparición de dos miembros de una misma familia y episodios de presión armada que afectaron la cohesión comunitaria. El representante legal relató que debió abandonar temporalmente el territorio por estos hechos, evidencia de la incidencia del conflicto en la vida cotidiana aun sin configurarse patrones generalizados de victimización. (Folio 232 del expediente).
Tras la salida de la guerrilla en 1981, la comunidad retomó sus actividades agrícolas, aunque enfrentó afectaciones por fumigaciones aéreas que impactaron los cultivos de pan coger. Durante este periodo también se reportó la desaparición de dos integrantes de una misma familia, hecho que generó tensiones al interior de la comunidad. Posteriormente, desde 2002, se registró la presencia de grupos de autodefensa que realizaban incursiones en las viviendas para el hurto de animales y víveres, generando temor hasta su retiro definitivo entre 2006 y 2008. No obstante, según el Acta de Visita Técnica, actualmente no existen conflictos activos de tenencia y la ocupación del territorio ha permanecido pacífica, productiva y reconocida por los colindantes, en concordancia con los criterios de ocupación tradicional establecidos por la Ley 70 de 1993 (Folio 233 del expediente).
Desde el asentamiento inicial, las familias organizaron su economía alrededor de una cooperativa de productores de plátano y arroz, integrando sus conocimientos tradicionales al ecosistema amazónico del Putumayo. En la actualidad, las principales actividades productivas corresponden al cultivo de pan coger, la pequeña ganadería, la pesca en quebradas y humedales en particular la quebrada Agua Negra y el uso de parcelas familiares para la auto subsistencia. Estas prácticas mantienen continuidad histórica y constituyen el eje de la reproducción material y cultural del grupo. En este contexto el territorio no es solo un medio de producción, sino un espacio de parentesco, memoria y transmisión de conocimientos, lo que refuerza la importancia de la titulación colectiva como mecanismo para garantizar el acceso seguro a la tierra y proteger la base productiva comunitaria. (Folios 262 y 263 del expediente).
La transmisión de saberes constituye un elemento fundamental para la pervivencia cultural del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente, destacándose el papel de las mujeres como principales portadoras y transmisoras de conocimientos entre generaciones.
A través de la crianza, el cuidado familiar, la medicina tradicional, la preparación de alimentos y la enseñanza de prácticas culturales y espirituales, las mujeres contribuyen de manera significativa a la preservación de la memoria histórica y la identidad afrodescendiente de la comunidad. Asimismo, en espacios como las mingas, las actividades comunitarias y los procesos organizativos, participan activamente en la reproducción de valores como la solidaridad, la ayuda mutua y el respeto por el territorio. En este sentido, la titulación colectiva adquiere especial relevancia, ya que fortalece las condiciones para que las mujeres continúen desempeñando su papel en la transmisión de saberes, la cohesión comunitaria y la construcción de proyectos de vida que garanticen la permanencia cultural y territorial de las generaciones presentes y futuras. (Folio 261 del expediente).
En el ámbito doméstico, la comunidad se organiza principalmente en familias extensas, conformadas por varios miembros de un mismo linaje que comparten espacio, recursos y responsabilidades. Esta forma de convivencia se articula con la historia de poblamiento registrada por los mayores, donde la llegada progresiva de familias emparentadas desde la década de 1960 consolidó la ocupación territorial. Por su parte, en el plano colectivo, el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente cuenta con una estructura organizativa sólida, reconocida como autoridad legítima sobre el territorio. Su gobierno interno está conformado por cargos como representante legal, presidente, tesorero, secretario, fiscal y vocal, complementados por comités especializados de trabajo, conciliación, salud y deporte que garantizan la gestión interna, la resolución de conflictos y el fortalecimiento del bienestar comunitario. (Folio 236 del expediente).
Este modelo de gobernanza refleja las territorialidades afrodescendientes descritas por Wade (1997) y Escobar (2014), caracterizadas por sistemas organizativos propios que aseguran autonomía, continuidad cultural y control sobre el territorio. En coherencia con ello, la titulación colectiva se convierte en un mecanismo esencial para fortalecer el gobierno propio. Además, la comunidad sostiene prácticas culturales basadas en mingas, agricultura tradicional, procesos educativos propios, cuidado del territorio y actividades festivas y rituales que reafirman su identidad afrodescendiente. (Folio 237 del expediente).
La religión predominante en el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente es la católica, aunque se registra una única familia evangélica que no reside dentro del área objeto de titulación. La práctica religiosa es limitada debido a la ausencia de templos, aunque la comunidad mantiene una tradición central, acudir cada 1o de noviembre al cementerio de Santana para la misa de las ánimas. Cabe resaltar que el territorio no cuenta con cementerio propio, por lo que los procesos fúnebres traslado, velación y entierro se realizan en Santana, Orito o Puerto Caicedo. En los hogares es común la presencia de altares con imágenes de santos, usados para orar y proteger espiritualmente la vivienda. (Folios 200 y 201 del expediente).
En tal sentido, las festividades comunitarias son pocas, pero representan espacios de cohesión social. La comunidad participa en los Carnavales de Negros y Blancos en enero; celebra de manera discreta la Semana Santa, especialmente el jueves y Viernes Santo; y en diciembre se reúne para celebrar la Navidad con alimentos tradicionales, música y baile. Aunque estas celebraciones no configuran rituales propios, constituyen momentos significativos de encuentro, identidad y fortalecimiento de los lazos comunitarios. (Folio 240 al 242 del expediente).
Por otra parte, las viviendas del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente se caracterizan por su construcción en madera sobre palafitos, con techos de lámina o, tradicionalmente, de hoja de palma. Esta forma de edificación responde a las condiciones geográficas del territorio altos niveles de humedad y presencia de humedales y refleja la continuidad de un legado ancestral en el uso de materiales y técnicas constructivas.
Los pisos pueden ser de cemento o de tabla, según la ubicación de cada familia. En las zonas de mayor presencia de agua o de suelos inestables, las viviendas se elevan sobre pilotes, lo que además de adaptarse al medio, funciona como medida de protección frente a la fauna silvestre. La comunidad, asentada en una zona boscosa y húmeda, ha sabido armonizar su arquitectura con el entorno natural, evidenciando una comprensión profunda del territorio y una capacidad de habitarlo de manera sostenible y segura. La madera ha sido históricamente un recurso central, utilizado no solo para viviendas, sino también para caminos, establos, cercas y otras estructuras fundamentales para la vida cotidiana y la subsistencia colectiva. (Folio 242 del expediente).
En las comunidades étnicas, la medicina tradicional ha sido el eje de los procesos de cuidado, sanación y resistencia. En el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente este saber permanece vigente gracias a la práctica de mujeres que, aunque no se autodenominan "sabedoras", han heredado y preservado los conocimientos transmitidos por sus madres y abuelas. Durante la cartografía social se identificaron dos mujeres que cumplen un papel fundamental en la salud comunitaria. Ellas han aprendido a curar desde la observación, la experiencia y la memoria oral, utilizando plantas medicinales como la albahaca, altamisa para curar el mal de viento, el jengibre para la tos, entre otras, las cuales se implementan para realizar baños, infusiones y oraciones según su credo para tratar enfermedades físicas, espirituales o maleficios. Estas prácticas evidencian un conocimiento profundo del entorno natural y una estrecha relación espiritual con el territorio y sus energías. (Folios 243 y 244 del expediente).
De acuerdo con el censo levantado en el marco de la visita técnica, el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente que solicita la titulación colectiva está conformado por 44 familias, representadas en 66 personas, de las cuales 36 son hombres y 30 son mujeres. (Folio 245 del expediente).
La convivencia armónica y pacífica es un valor central para la comunidad. Sus habitantes resaltan la importancia de compartir y mantener la solidaridad entre los miembros de la familia, los vecinos y los amigos. Los lazos de fraternidad adquieren un significado de unidad, y la figura del compadrazgo refleja relaciones de afecto y ayuda mutua. Este análisis conjunto demuestra que la ampliación y formalización territorial solicitadas por el Consejo Comunitario no constituyen solo un requerimiento administrativo, sino una condición imprescindible para garantizar la pervivencia cultural, material y espiritual de la comunidad afrodescendiente. En otras palabras, la demografía no solo describe a la población, sino que expone lo que el pueblo necesita para existir hoy y mañana, que se resume en más territorio protegido colectivamente como base mínima para asegurar su presente y su futuro. (Folio 251 del expediente) b. Componente Agroambiental El territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente se encuentra ubicado en las veredas; El Bálsamo, El Cedazo, y Versalles del municipio de Orito (Putumayo) y la vereda Las Delicias del municipio de Puerto Caicedo departamento del Putumayo.
El acceso al territorio pretendido por el Consejo Comunitario se realiza desde el casco urbano del municipio de Orito, Putumayo, tomando la Ruta Nacional 45, la cual se extiende en sentido occidente–oriente. El recorrido se efectúa en vehículo tipo camioneta a una velocidad promedio de 50 km/h en dirección hacia la Vereda El Bálsamo, por vía pavimentada. A los 23 kilómetros se realiza un giro hacia el norte, tomando el desvío que conduce al territorio. En este punto es necesario cruzar un puente colgante peatonal y continuar el desplazamiento a pie durante aproximadamente una hora, recorriendo cerca de 4 kilómetros hasta llegar al territorio del Consejo Comunitario.
El municipio de Orito se localiza en el extremo suroccidental del departamento del Putumayo, en una zona de transición entre la cordillera de los Andes y el inicio de la región Amazónica, lo que le otorga una notable diversidad biofísica y paisajística. Posee una extensión aproximada de 2.026 km², una altitud media de 310 m.s.n.m., temperatura promedio de 25 oC y una humedad relativa cercana al 88%. El municipio de Orito, Putumayo, presenta un régimen de lluvias unimodal, con precipitaciones a lo largo de todo el año y un incremento notable entre los meses de abril y julio. El mes más lluvioso corresponde a junio, con un promedio de 474 mm. La precipitación media anual alcanza los 3.743 mm, mientras que la temperatura promedio anual es de 22,9 oC. La humedad relativa se mantiene elevada, con valores que oscilan entre el 85% y el 90%, y durante los periodos de insolación media, las magnitudes diarias son de aproximadamente 3 horas de sol.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia del Ideam del año 2013, se establece que el predio se encuentra localizado dentro del Área Hidrográfica del Amazonas, específicamente en la Zona Hidrográfica del Putumayo y en la Subzona Hidrográfica del Alto Río Putumayo. De acuerdo con la codificación oficial, esta unidad hidrográfica corresponde al código 4701, abarcando el 100% del área objeto de pretensión, lo cual indica una correspondencia total del territorio con dicha subzona hidrográfica.
Entre las fuentes hídricas externas se destacan los ríos Orito y San Juan, los cuales son utilizados tradicionalmente para actividades de transporte, uso recreativo, pesca y turismo, constituyéndose en ejes estratégicos para la movilidad y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en el área de influencia.
De igual manera, al interior del territorio se reconocen las quebradas El Bálsamo y Las Delicias, fuentes hídricas internas que cumplen funciones esenciales para la pesca artesanal, el consumo humano y actividades domésticas como el lavado de ropa, evidenciando su importancia para la subsistencia y las prácticas cotidianas de la comunidad. Adicionalmente, se identifican cuatro cuerpos de agua tipo lago, ubicados de manera interna en el territorio, los cuales son destinados principalmente a la cría de especies piscícolas como tilapia y cachama, contribuyendo a la seguridad alimentaria y al desarrollo de actividades productivas de carácter local. En conjunto, estas fuentes hídricas reflejan la estrecha relación entre el territorio y el recurso hídrico, así como la necesidad de su manejo y conservación en concordancia con los usos, costumbres y prácticas tradicionales de la comunidad.
Asimismo, según el mapa de capacidad de uso de las tierras del departamento de Putumayo, el 86,92% (aproximadamente 333 ha + 1413 m²) de los suelos se clasifica como agrológicos 7pc-U, caracterizados por profundidad efectiva superficial en algunos sectores, acidez de moderada a extrema, alta a muy alta saturación de aluminio, baja fertilidad natural y excesivas lluvias durante el año. Por su parte, el 13,07% restante (aproximadamente 50 ha + 0952 m²) corresponde a la clase agrológica 6c-U, asociada a profundidad efectiva superficial en algunos sectores, acidez de moderada a extrema, media a muy alta saturación de aluminio, baja fertilidad y alta pluviosidad anual.
Uso y aprovechamiento del territorio.
A continuación, se presenta la distribución de los espacios de uso y aprovechamiento del territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente, a través de los cuales esta comunidad ha venido ejerciendo la tenencia del territorio mediante el desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción, usos y costumbres que la caracterizan como grupo étnico. Específicamente, el predio en solicitud de titulación colectiva cuenta con áreas naturales destinadas a la conservación, dentro de las cuales se encuentran sectores de humedales; zonas de explotación productiva, donde se desarrollan cultivos de pancoger y la cría de especies mayores y menores; y áreas comunitarias, conformadas por las viviendas y espacios de uso común, como la escuela, donde se realizan las reuniones comunitarias, y la trilladora de arroz, elemento de valor cultural que contribuye al fortalecimiento de la gobernanza. Es importante mencionar que el 92,78% del territorio del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente corresponde a áreas naturales y de conservación; el 6,92% se identifica como áreas de explotación productiva, donde se desarrollan cultivos de pancoger y la cría de especies mayores y menores (vacas y peces en estanques); y el 0,05% corresponde a áreas comunitarias, conformadas por las viviendas y espacios de uso común de la comunidad.
Las áreas de explotación productiva del territorio en solicitud de titulación por el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente abarcan aproximadamente 26 ha + 5.708 m2 y corresponden a las zonas donde la comunidad desarrolla sus prácticas tradicionales de producción, principalmente destinadas al establecimiento de cultivos de pancoger que garantizan su seguridad alimentaria. Estas labores se realizan de manera manual, empleando herramientas como machete, pala, azadón y palín. Durante los recorridos agroambientales efectuados en el marco de la visita técnica, se evidenció la presencia de cultivos de autoconsumo, entre ellos, arroz, maíz, plátano, yuca y piña, así como plantas medicinales utilizadas por la comunidad, tales como pronto alivio, matarratón, limoncillo, albahaca, entre otras. Asimismo, se identificaron prácticas tradicionales de pesca utilizando métodos artesanales como la atarraya y el chinchorro, que la comunidad desarrolla en cinco lagos construidos, donde cultivan especies como cachama y tilapia negra. Otra práctica relevante es el aprovechamiento forestal, destinado principalmente a la construcción y mantenimiento de caminos y viviendas, empleando maderas de especies como amarillo, achapo, cedro, cedrillo, canalete, aguatillo, caracolí, guayacán, entre otras. Finalmente, la comunidad también cría especies menores como pollos de engorde, gallinas ponedoras y cerdos, que se destinan al autoconsumo y a complementar su dieta alimentaria. (Folio 277 del expediente).
Las áreas comunitarias del territorio en solicitud de titulación por el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente abarcan aproximadamente 0 ha + 1.755 m² y están representadas principalmente por catorce viviendas de la comunidad y por la escuela, espacio donde actualmente se realizan las reuniones del Consejo Comunitario, se desarrollan las actividades organizativas y se celebran las fiestas tradicionales. Adicionalmente, se cuenta con una infraestructura destinada a la trilladora de arroz, que apoya las labores productivas de la comunidad. Las demás viviendas familiares se encuentran fuera del predio solicitado en titulación colectiva. (Folios 276 al 279 del expediente).
Las áreas naturales y de conservación del territorio en solicitud de titulación por el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente abarcan aproximadamente 357 ha + 4.548 m² de su extensión y están representadas por zonas boscosas con presencia de especies arbóreas como achapo (Cedrelinga cateniformis), amarillo (Handroanthus ochraceus), cedro (Cedrela odorata), lechero y roble (Quercus humbolti). Estas áreas también albergan fauna tradicionalmente reconocida por la comunidad, entre ellas la boruga (lapa), el gurre o armadillo (Dasypodidae), el cerrillo, el venado, el chigüiro (Hydrochoerus hydrochaeris) (conocido como yulo), y la guara. Asimismo, el territorio cuenta con diversas fuentes hídricas, entre ellas, la quebrada el Bálsamo y la quebrada Las Delicias, utilizadas para consumo humano y en las cuales habitan especies ícticas como el dentón, la mojarra (Gerreidae), el botello, el cheo, el bagre (Siluriformes), el pintadillo, sábalo (Prochilodus lineatus), y el singo, que son aprovechadas por medio de la práctica tradicional de pesca y su uso es principalmente para el consumo propio. (Folio 279 del expediente).
Recomendaciones
1. Se recomienda realizar las gestiones pertinentes para desarrollar los perfiles de proyectos formulados en este estudio, con el fin de adquirir los conocimientos necesarios para la conservación de la biodiversidad y promover una producción agropecuaria sustentable y sostenible.
2. Se recomienda adelantar acciones de repoblamiento con especies nativas de fauna y flora en las franjas paralelas de los ríos, y demás fuentes hídricas que contribuyan a la conservación de los ecosistemas.
3. Se recomienda fortalecer la articulación con las autoridades del Consejo Comunitario Tierra Sol Naciente, así como con instituciones ambientales, académicas y gubernamentales. Esta coordinación es fundamental para gestionar recursos, acceder a asistencia técnica y desarrollar proyectos de restauración que contribuyan al fortalecimiento de la capacidad comunitaria para ejercer control territorial y ambiental.
4. Se recomienda reconocer la ronda hídrica como un espacio estratégico para la conservación de la biodiversidad, la regulación del recurso hídrico y la provisión de servicios ecosistémicos esenciales para la comunidad. En este sentido, su protección debe asumirse como una prioridad tanto ambiental como cultural.
5. Se recomienda mitigar los impactos derivados de intervenciones humanas inadecuadas, tales como la explotación minera, la deforestación, las cuales generan presiones sobre las reservas forestales protectoras y otros ecosistemas estratégicos.
Estas actividades incrementan los riesgos de degradación del suelo, pérdida de cobertura vegetal y deterioro de la calidad del agua, por lo que es necesario implementar medidas de manejo, seguimiento y control que permitan reducir dichos efectos.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 28 de agosto a 1o de septiembre de 2025, sin que se presentaran oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de diciembre de 2025, respecto del globo de terreno objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente se detectaron los siguientes traslapes:
- Cruces agroambientales:
Bienes de uso público: Dentro de los cruces de información topográfica del área pretendida se identificaron drenajes sencillos, entre los cuales se destaca La quebrada Las Delicias, constituyéndose en una obligación de conservación y protección por parte de la comunidad. (Folios 328 del expediente).
Así mismo, se identificó un traslape con la capa de Humedales Nacionales V3, a escala 1:100.000, del Sistema de Información Ambiental Colombiano (SIAC), liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). En el predio en solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente se evidencia la presencia de humedales de nivel 2, los cuales presentan distintos grados de transformación.
En este sentido, se establece que los humedales clasificados como transformados registran un área de traslape de 7 ha + 5.934 m², equivalente al 1,98% del total evaluado. Por su parte, los humedales en condición natural presentan un área de traslape significativamente mayor, correspondiente a 42 ha + 5.519 m², lo que representa el 11,10% del área total analizada. (Folios 270 y 271 del expediente).
A su vez, se efectuó una consulta en la página oficial de Corpoamazonia, específicamente en la Resolución número 1643 del 7 de noviembre de 2019, y en la Ficha Técnica número 1.3.1.1 mediante la cual se establecen las determinantes ambientales del medio natural del municipio de Orito (Putumayo). De igual manera, se revisó el geovisor institucional, particularmente la capa de humedal permanente. Para tal fin, se descargó el archivo shapefile correspondiente y se realizó el cruce con la capa de los predios objeto de la pretensión.
El análisis permitió identificar que el predio presenta un traslape con el humedal permanente abierto y humedal permanente bajo dosel. En este contexto se resalta la siguiente definición: "(…) Son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros (Artículo 1o numeral 1 Ley 357 de 1997) (…)".
La identificación de esta cobertura implica las consideraciones normativas establecidas para estos ecosistemas estratégicos. En efecto, el marco jurídico vigente establece su tratamiento como áreas de especial importancia ecosistémica, con el siguiente alcance:
"(…) Las autoridades ambientales competentes deberán elaborar los Planes de Manejo y ejecutarlos para los humedales prioritarios de su jurisdicción, los cuales deberán partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de medidas de manejo, con la participación de los distintos interesados. El plan de manejo ambiental deberáí garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica (artículo 3o Resolución número 157 de 2004). El Plan de Manejo es un documento de carácter técnico, que una vez formulado por la autoridad ambiental competente y aprobado por la Dirección de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ahora dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del MADS, seráí adoptado por la autoridad ambiental mediante acto administrativo (Res MADS 196 de 2006). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el encargado de elaborar los términos de referencia para la realización de los estudios con base en los cuales las autoridades ambientales realizarán la delimitación de los ecosistemas de paramo y humedales sin requerir la adopción de los mismos (Artículo 2o, Numeral 15 del Decreto Ley 3570 de 2011). (…)".
Son áreas que por su importancia ecosistémica serán considerados dentro del POT como suelos de protección, estableciéndose las siguientes directrices de manejo: "(…) Se debe establecer un área forestal protectora de mínimo 30 m medidos a partir de la cota máxima de inundación del cuerpo de agua en temporada de mayores lluvias. Las áreas forestales protectoras son suelos de protección y conservación de los bosques y corresponden a las áreas de nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia, una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua (Artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1076 de 2015 (Decreto número 1449 de 1977). Dadas las características especiales de los humedales y de sus zonas de ronda, serán usos principales de los mismos las actividades que promuevan su uso sostenible, conservación, rehabilitación o restauración. Sin embargo, a partir de la caracterización y zonificación, se establecerán en el plan de manejo respectivo, los usos compatibles y prohibidos para su conservación y uso sostenible" (artículo 9o. Resolución número 0157 de 2004). Todos los humedales deberán conservan una faja paralela de retiro de 30 m., contados a partir del nivel máximo de inundación y hará parte del suelo de protección definido en el POT. Se define como FAJA PARALELA a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos. "Artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974) (…)" (Folios 353 al 355 del expediente).
Dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Ahora bien, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) "por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones". En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
De manera complementaria, se realizó la revisión de la información disponible en la página oficial de Corpoamazonia, en particular de la Resolución número 1643 del 7 de noviembre de 2019, así como de la Ficha Técnica número 1.3.1.2, mediante las cuales se establecen las determinantes ambientales del medio natural del municipio de Orito (Putumayo).
Adicionalmente, se consultó la Resolución número 1647 del 7 de noviembre de 2019 y su correspondiente Ficha Técnica número 1.3.1.2, aplicables al municipio de Puerto Caicedo, con el fin de identificar y analizar las determinantes ambientales allí definidas.
Este análisis se complementó mediante el uso del geovisor institucional, específicamente a través de la verificación de la capa cartográfica de fajas paralelas, para una adecuada interpretación espacial de las restricciones y condicionantes ambientales del territorio.
El análisis realizado permitió establecer que, en el caso de los municipios de Orito y Puerto Caicedo, al no disponer aún de estudios técnicos de delimitación de rondas hídricas conforme a los criterios definidos en la Guía Técnica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), se adopta de manera transitoria la categoría de Faja Paralela que se define como; "(…) la porción de terreno de hasta 30 metros, medida a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos.
"Artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974). (…)". Estas áreas se definieron teniendo en cuenta los siguientes parámetros: "(…) 2. FAJA PARALELA para otras corrientes hídricas del municipio: Para las demás fuentes hídricas en escala municipal (1:25.000), se determinó la faja paralela a partir de la delimitación geomorfológica de áreas inundables. Todas las fuentes hídricas permanentes o intermitentes existentes en el Municipio (incluso las no visualizadas en la cartografía, pero verificadas en campo), deberán aplicar el retiro según el orden de la corriente y el ancho de cauce de acuerdo con la siguiente tabla:
El artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 define que, "salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua; c) Las playas (...) fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. (…)".
Estas áreas deberán cumplir con las siguientes directrices de manejo: "(…) a. Las fajas paralelas son suelos de protección dentro de la reglamentación del POT, en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la misma ley. (El suelo de protección l está constituido por las zonas y áreas de terrenos que, por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse" (Ley 388/97)).
b. Se deberá mantener una cobertura de bosque permanente con el ánimo de evitar o minimizar el riesgo de desastres (inundación, socavación o avenidas fluviotorrenciales).
c. Todas las fuentes hídricas del municipio (permanentes o intermitentes, visualizadas o no visualizadas en la cartografía, pero verificables en campo), deberán aplicar el retiro según el orden de la corriente y el ancho de cauce definido en esta determinante ambiental. (…)" (Folios 360 al 362 del expediente).
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Determinantes ambientales: A su vez, se realizó la consulta de la información disponible en el portal institucional de Corpoamazonia, específicamente la Resolución número 1643 del 7 de noviembre de 2019 (Folio 243 al 248 del expediente) y la Ficha Técnica número 1.3.2.1, mediante las cuales se establecen las determinantes ambientales del medio natural para el municipio de Orito (Putumayo). Asimismo, se analizó la Resolución número 1647 del 7 de noviembre de 2019 (Folio 255 al 260), junto con su respectiva Ficha Técnica número 1.3.2.1, aplicable al municipio de Puerto Caicedo, con el propósito de identificar y evaluar las determinantes ambientales definidas para dicho territorio. Este ejercicio técnico se complementó con la revisión del geovisor institucional, particularmente mediante la verificación de la capa cartográfica de fajas paralelas, lo cual permitió una adecuada interpretación espacial de las restricciones, condicionantes y lineamientos ambientales asociados al área de estudio.
Bosque naturales: Se identificó un traslape con áreas seminaturales destinadas a procesos de restauración por una superficie de 287 ha + 9.607 m², lo que representa el 74,95% del área total del predio. Por otro lado, se evidenció un cruce con áreas de bosques destinadas a protección, localizadas dentro de la frontera agropecuaria (DIF – Corredores), con una extensión de 15 ha + 5.652 m², equivalentes al 4,05% del área total del predio. (Folio 383 del expediente)
Para el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC) el bosque natural se define como: "(...) La tierra ocupada principalmente por árboles que puede contener arbustos, palmas, guaduas, hierbas y lianas, en la que predomina la cobertura arbórea con una densidad mínima de dosel del 30%, una altura mínima de dosel in situ de 5 metros al momento de su identificación y un área mínima de una hectárea. Se excluyen las coberturas arbóreas de plantaciones forestales comerciales, cultivos de palma y árboles sembrados para la producción agropecuaria" (Ideam, 2018). Estos bosques son un recurso estratégico de la Nación y por lo tanto su utilización y manejo debe enmarcarse en los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional (artículo 2.2.1.1.2.2. Decreto número 1076 de 2015).
Para la identificación de estos bosques, se tomó las coberturas de bosques naturales en la clasificación Corine Land Cover (Nivel 3) del Ideam (2018) por fuera de las áreas forestales protectoras y que corresponde principalmente a los bosques de la Llanura Amazonia y se incluyó como elemento de análisis las coberturas de bosque (Ideam) en la línea base (IDEAM) 2010 adoptada por la Ley 1844 del 14 de Julio de 2017.
Finalmente, la Sentencia STC 4360 de 2018 retoma el concepto de la Sentencia C 389 de 2016, sobre la ideología de sociedad "ecocéntrica antrópica", que supere la desmedida "homomensura" "autista" antropocentrismo; que tome en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar "(…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir (…)" (…)" (Folio 378 al 382 del expediente) Estas áreas deberán cumplir con las siguientes directrices de manejo:
Áreas afectadas por deforestación a partir de 2011 - No Bosque - Áreas para Restauración.
"(…) Implementación de acciones de restauración, rehabilitación, recuperación y plantación de arreglos forestales de diferentes especies arbóreas nativas, para el restablecimiento total de la cobertura forestal. Sustitución progresiva de actividades agrícolas y ganaderas hacia sistemas de manejo forestal con especies nativas, que conlleven a la conservación del bosque existente en el área transformada y la recuperación progresiva de las áreas deforestadas. Las estrategias de sustitución se implementarán en las áreas afectadas por deforestación entre los años 2011 y 2018, la sustitución debe ser progresiva hasta llegar mínimo al restablecimiento del 70% de la cobertura al año 2030 como etapa transicional antes de llegar al 100% de la cobertura forestal.
Las compensaciones por aprovechamiento forestal y/o que integren actividades de reforestación, deben ser aplicadas en los sectores definidos en la presente determinante como áreas para restauración. (…)" ( Folio 378 al 382 del expediente).
Frontera Agrícola Nacional: El cruce cartográfico con la capa de frontera agrícola condicionada a escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), indica que el 41,13% del territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente corresponde a zonas restringidas, de las cuales el 39,17% se encuentra bajo la categoría de Restricciones según el Acuerdo Cero Deforestación y el 1,96% en restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias). Por su parte, el 58,86% del territorio se traslapa con la frontera agrícola condicionada de tipo Étnico- Cultural. (Folio 273 del expediente).
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es contribuir a la formulación y focalización de la gestión de la política pública del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario, el ordenamiento productivo y social de la propiedad rural y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de las actividades agropecuarias, así como también, contribuir a estabilizar y disminuir la pérdida de ecosistemas de importancia ambiental.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento afrodescendiente, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Durante el desarrollo de la visita técnica se identifica que los integrantes del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente, realiza actividades mínimas de tipo agropecuario, sustentado en sus usos tradicionales y ordenamiento propio de territorio, enmarcados en algunas necesidades de autoabastecimiento alimentarias, aplicando principios de conservación de los bosques naturales y de los recursos naturales.
Uso de suelos, amenazas y riesgos. De acuerdo con el cruce cartográfico realizado con el mapa de vocación del suelo, el 86,92% (aproximadamente 333 ha + 1413 m²) del territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente corresponde a vocación forestal, mientras que el 13,07% (aproximadamente 50 ha + 0952 m²) presenta vocación agroforestal. (Folio 280 del expediente).
Ahora bien, respecto al tema de amenazas y riesgos una vez realizada la consulta de la capa de Amenazas por Remoción en Masa, a escala 1:100.000, del Servicio Geológico Colombiano (SGC), con fecha de diciembre de 2025, a través del geovisor Colombia en Mapas, se determinó que, para la pretensión territorial susceptible de titulación colectiva del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente, el 96,64% del territorio (aproximadamente 370 ha + 3.716 m²) presenta amenaza media, mientras que el 3,35% (aproximadamente 12 ha + 8.648 m²) se clasifica con amenaza alta frente a este fenómeno. (Folios 272 al 274 del expediente).
De manera complementaria, y tras efectuar el cruce espacial con la capa de Zonas Susceptibles a Inundación, a escala 1:500.000, del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), igualmente con fecha de diciembre de 2025, se estableció que el 100% del territorio objeto de solicitud de titulación colectiva presenta traslape con áreas susceptibles a inundación.
Es importante tener en cuenta que las citadas capas son de carácter indicativas debido al nivel de la escala y que, por tanto, no son una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
- Cruces topográficos:
Hidrocarburos En el marco del procedimiento de titulación colectiva, se identificó la existencia del contrato de hidrocarburos PUT 4, correspondiente a un Contrato de Exploración y Producción (E&P), de acuerdo con la información suministrada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). Este tipo de contrato otorga derechos sobre el subsuelo para actividades de exploración y eventual producción de hidrocarburos, conforme al marco normativo vigente, especialmente el Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953) y sus reglamentaciones.
De acuerdo con la legislación colombiana y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-189 de 2006), el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad exclusiva del Estado, mientras que el suelo puede ser objeto de propiedad privada o colectiva. En consecuencia, la existencia de un contrato sobre el subsuelo -como el identificado- no afecta el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva sobre el suelo, conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993.
Asimismo, cualquier actividad extractiva en territorios habitados por comunidades étnicas requiere licencia ambiental y el cumplimiento de los procedimientos de consulta previa, según lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 y el Convenio 169 de la OIT. La Corte Constitucional (Sentencia C-147 de 1997) también ha reiterado que los derechos adquiridos por terceros deben armonizarse con el interés general, especialmente cuando se trata del reconocimiento de derechos territoriales colectivos.
Finalmente, no se identificaron evidencias de actividad extractiva actual en el área objeto de estudio. La existencia del contrato PUT 4, operado por Gran Tierra Energy Colombia Gmbh, no constituye una limitación legal ni técnica para el trámite de titulación colectiva. Por lo tanto, no se evidencia impedimento alguno para continuar con el procedimiento administrativo.
Presunta propiedad privada (Sistema Nacional Catastral – IGAC):
De acuerdo con el cruce de capas con la malla predial del IGAC se identificó el siguiente traslpe:

De acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral actual y la pretensión territorial, se evidencia el traslape con 16 unidades prediales, de los cuales 6 de ellos de número predial 863200002000000260041000000000 con dirección PREDIO BALDÍO, 863200002000000260048000000000 con dirección LA NACIÓN, 863200002000000240030000000000 con dirección PREDIO BALDÍO EL BÁLSAMO, 863200002000000240037000000000 con dirección LA NACIÓN, 863200002000000240020000000000 con dirección EL PAPAYAL, 863200002000000240001000000000 con dirección ESCUELA EL BÁLSAMO no se encuentran asociados a un folio de matrícula inmobiliaria y cuenta con titular catastral La Nación.
Dos (2) de esos predios presentan número predial 865690000000000300034000000000 con dirección LAS DELICIAS los cuales no se encuentra asociados a un folio de matrícula inmobiliaria y cuenta con titular catastral RIGOBERTO CAICEDO y 1 de número predial 865690000000000300018000000000 con dirección BELLA VISTA, el cual no se encuentra asociado a un folio de matrícula inmobiliaria y cuenta con titular catastral ROMELIO PANTOJA.
El número predial 863200002000000250054000000000 con dirección VERSALLES, el cual se encuentra asociado a un FMI 442-19044 y cuenta con titular catastral BENEDICTO ANATOLIO RAMOS CABEZAS el cual falleció y fue dado a la señora Susana Mina quien falleció, dejando el predio a cargo del señor Antonio Elías Caicedo quien acompaño el levantamiento topográfico y firma el acta de colindancia.
El número predial 863200002000000260024000000000 con dirección EL RETIRO, el cual se encuentra asociado a un FMI 442-22664, y cuenta con titular catastral CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTES VERSABAL DE LAS VEREDAS VERSALLES Y BÁLSAMO, el cual es un predio que corresponde a un proceso de URT, quienes ya cuentan levantamiento topográfico, y de acuerdo a esta información, se siguió por el lindero definido por la capa de la URT para dicho polígono, adicionalmente la comunidad del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente reconoce el predio bajo el nombre de "Tierra Colectiva Versabal", durante la visita se solicitó acta de colindancia a la comunidad de VERSABAL, quienes firmaron el acta de colindancia.
El número predial 863200002000000240023000000000 con dirección EL CANANGUCHAR el cual se encuentra asociado a un FMI 442-57455, y cuenta con titular catastral JESÚS ANTONIO CAICEDO quien hace parte de Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente, quien, aunque no acompaño la visita, allegó un plano de su predio con el cual se pudo determinar la forma correcta del predio y adicionalmente se tiene acta de colindancia firmada por él.
El número predial 863200002000000240035000000000 con dirección LAS COLINAS el cual se encuentra asociado a un FMI 442-73760, y cuenta con titular catastral CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CALDERÓN, donde su hermana la Sra. Enith Ximena Hernández está a cargo del predio y firma acta de colindancia durante la visita.
El número predial 863200002000000240039000000000 con dirección DONACIÓN LA FLORESTA el cual se encuentra asociado a un FMI 442-71073, y cuenta con titular catastral MUNICIPIO DE ORITO, el cual con la información obtenida por medio del SIT y el VUR se reconstruyen sus linderos, siguiendo límites geográficos como el Río Orito, el cual es su colindante y demás linderos descritos, con lo cual se puede evidenciar que el predio se encuentra desplazado dentro de la base catastral.
Lo mismo sucede con el número predial 865690000000000300035000000000 con dirección MI SUFRIR el cual se encuentra asociado a un FMI 442-547 y cuenta con titular catastral GILDARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, el cual también fue reconstruido, siguiendo linderos presentes en VUR como el Río San Juan, para determinar su ubicación, evidenciando que se encuentra desplazado en la base catastral y no presenta cruce con el predio objeto de titulación.
De lo narrado anteriormente se concluye que no existe traslape con predios de naturaleza jurídica privada, determinando que la naturaleza jurídica de los predios pretendidos es baldío de la Nación.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al globo de terreno objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3o de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9.
Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9o, literal d)1. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5o y 6o)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)."
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente ubicado en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, beneficiará a 44 familias, conformadas por 66 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente, representado legalmente por el señor Elfides Caicedo Angulo, identificado con cédula de ciudadanía número 18184458 expedida en Puerto Asís, Putumayo, el territorio comprendido en un (1) globo de terreno de naturaleza jurídica baldío de la Nación, ubicado en las veredas El Bálsamo, El Cedazo, y Versalles del municipio de Orito y la vereda Las Delicias del municipio de Puerto Caicedo, departamento del Putumayo, y que cuenta con una extensión superficiaria total de trescientos ochenta y cuatro hectáreas con dos mil once metros cuadrados (384 ha + 2011 m2) menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según Plano número ACCTI007863206498 con fecha de levantamiento topográfico de agosto de 2025 por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos.
PARÁGRAFO 1o. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente es de trescientos ochenta y cuatro hectáreas con dos mil once metros cuadrados (384 ha + 2011 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia).
PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
ARTÍCULO 2o. EXCLUSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO DE LA TITULACIÓN COLECTIVA. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del territorio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o, la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables.d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f.
Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
ARTÍCULO 3o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia).
ARTÍCULO 5o. DEBER DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS RONDAS HÍDRICAS. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
ARTÍCULO 6o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del Artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
ARTÍCULO 9o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
ARTÍCULO 10. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5o del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras -ANT) no se cobrará derecho alguno2.
ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios para Nariño y Putumayo.
ARTÍCULO 14. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís, departamento del Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
- APERTURAR E INSCRIBIR: En un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, la presente resolución con la que se constituye el territorio colectivo comprendido por un (1) globo de terreno, baldío de la Nación, ubicado en la veredas El Bálsamo, El Cedazo, y Versalles del municipio de Orito y la vereda Las Delicias del municipio de Puerto Caicedo departamento del Putumayo, y que cuentan con una extensión superficiaria total de trescientos ochenta y cuatro hectáreas con dos mil once metros cuadrados (384 ha + 2011 m2), donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente, que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en las Veredas El Bálsamo, Versalles, El Cedazo y Las Delicias de los municipios de Orito (88.76%) y Puerto Caicedo (11.24%), departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Tierra del Sol Naciente, levantado con el método de captura mixto, y con un área total de 384 ha + 2011 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 4686.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N= 1633295.13 m, E= 4591300.44 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de
663.09 m, colindando con la Tierra Colectiva Versabal, pasando por el Punto número 2 de coordenadas planas N= 1633423.86 m, E= 4591733.75 m, hasta encontrar el Punto número 3 de coordenadas planas N= 1633540.29 m, E= 4591892.58 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la Tierra Colectiva Versabal y el predio propiedad de Nancy Villota Galinde.
Lindero 2: Inicia en el Punto número 3, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 430.62 m, colindando con el predio propiedad de Nancy Villota Galinde, hasta encontrar el Punto número 4 de coordenadas planas N= 1633677.15 m, E= 4592300.56 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Nancy Villota Galinde y el predio propiedad de Jhon Alexánder Pantoja.
Lindero 3: Inicia en el Punto número 4, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 747.22 m, pasando por el Punto número 5 de coordenadas planas N= 1633546.86 m, E 4592731.59 m, hasta encontrar el Punto número 6 de coordenadas planas N= 1633558.90 m, E= 4593028.28 m, colindando con el predio propiedad de Jhon Alexánder Pantoja.
Del Punto número 6, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 240.15 m, colindando con el predio propiedad de Jhon Alexánder Pantoja, hasta encontrar el Punto número 7 de coordenadas planas N= 1633784.03 m, E= 4593111.88 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Jhon Alexánder Pantoja y el predio propiedad de Cristian Rengifo Díaz.
Lindero 4: Inicia en el Punto número 7, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 234.05 m, colindando con el predio propiedad de Cristian Rengifo Díaz, hasta encontrar el Punto número 8 de coordenadas planas N= 1633680.46 m, E= 4593321.77 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Cristian Rengifo Díaz y el predio propiedad de Aileny Carlosama.
POR EL ESTE:
Lindero 5: Inicia en el Punto número 8, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 194.06 m, hasta encontrar el Punto número 9 de coordenadas planas N= 1633504.57 m, E= 4593239.77 m, colindando con el predio propiedad de Aileny Carlosama.
Del Punto número 9, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 1135.59 m, colindando con el predio propiedad de la señora Aileny Carlosama, pasando por el Punto número 10 de coordenadas planas N= 1633336.82 m, E= 4593273.77 m, el Punto número 11 de coordenadas planas N= 1633306.95 m, E= 4593313.10 m, Punto número 12 de coordenadas planas N= 1633155.63 m, E= 4593374.80 m, Punto número 13 de coordenadas planas N= 1633155.20 m, E= 4593392.95 m, Punto número 14 de coordenadas planas N= 1633128.51 m, E= 4593474.65 m, Punto número 15 de coordenadas planas N= 1632992.87 m, E= 4593517.25 m, Punto número 16 de coordenadas planas N= 1632668.99 m, E= 4593761.86 m, hasta encontrar el Punto número 17 de coordenadas planas N= 1632651.15 m, E= 4593859.71 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Aileny Carlosama y el predio propiedad de Cleiver Narváez.
Lindero 6: Inicia en el Punto número 17, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 207.27 m, colindando con el predio de Cleiver Narváez, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N= 1632443.94 m, E= 4593864.46 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Cleiver Narváez y la margen derecha de la quebrada Agua Negra.
Lindero 7: Inicia en el Punto número 18, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 171.26, siguiendo la sinuosidad de la quebrada Agua Negra, pasando por el Punto número 19 de coordenadas planas N= 1632411.97 m, E= 4593821.44 m, hasta encontrar el Punto número 20 de coordenadas planas N= 1632342.59 m, E= 4593726.41 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha aguas arriba de la quebrada Agua Negra y el predio propiedad de Manuel Eduardo Caicedo Pantoja.
Lindero 8: Inicia en el Punto número 20, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 480.37, colindando con el predio propiedad de Manuel Eduardo Caicedo Pantoja, pasando por el Punto número 21 de coordenadas planas N= 1632250.53 m, E= 4593774.67m, por el Punto número 22 de coordenadas planas N= 1631977.04 m, E= 4593824.18 m, hasta encontrar el Punto número 23 de coordenadas planas N= 1631891.89 m, E= 4593873.68 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Manuel Eduardo Caicedo Pantoja y el predio propiedad de Alberto Pantoja.
POR EL SUR:
Lindero 9: Inicia en el Punto número 23, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 252.28 m, colindado con el predio propiedad de Alberto Pantoja, pasando por el Punto número 24 de coordenadas planas N= 1631861.40 m, E= 4593743.59 m, hasta encontrar el Punto número 25 de coordenadas planas N= 1631851.72 m, E= 4593625.33 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio el predio propiedad de Alberto Pantoja y el predio propiedad de José Rojas.
Lindero 10: Inicia en el Punto número 25, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 337.48 m, colindando con el predio propiedad de José Rojas, hasta encontrar el Punto número 26 de coordenadas planas N= 1631624.63 m, E= 4593375.68 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de José Rojas y el predio propiedad de Manuel Eduardo Caicedo Pantoja.
Lindero 11: Inicia en el Punto número 26, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 360.07 m, pasando por el Punto número 27 de coordenadas planas N= 1631652.41 m, E= 4593164.21 m, hasta encontrar el Punto número 28 de coordenadas planas N= 1631694.46 m, E= 4593023.59 m, colindando con el predio propiedad de Manuel Eduardo Caicedo Pantoja.
Del Punto número 28, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 585.41 m, pasando por el Punto número 29 de coordenadas planas N= 1632006.13 m, E= 4593173.16 m, Punto número 30 de coordenadas planas N= 1632120.89 m, E= 4593176.47 m, hasta encontrar el Punto número 31 de coordenadas planas N= 1632218.75 m, E= 4593254.09 m, colindando con el predio propiedad de Manuel Eduardo Caicedo Pantoja.
Del Punto número 31, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 174.61 m, hasta encontrar el Punto número 32 de coordenadas planas N= 1632303.96 m, E= 4593101.69 m, colindando con el predio propiedad de Manuel Eduardo Caicedo Pantoja.
Del Punto número 32, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 682.31 m, pasando por el Punto número 33 de coordenadas planas N= 1632187.37 m, E= 4592843.14 m, Punto número 34 de coordenadas planas N= 1632067.06 m, E= 4592624.67 m, hasta encontrar el Punto número 35 de coordenadas planas N= 1631936.46 m, E= 4592552.37 m, colindando con el predio propiedad de Manuel Eduardo Caicedo Pantoja.
Del Punto número 35, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 186.45 m, hasta encontrar el Punto número 36 de coordenadas planas N= 1632033.56 m, E= 4592393.19 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Manuel Eduardo Caicedo Pantoja y el predio propiedad de Enith Ximena Hernández.
Lindero 12: Inicia en el Punto número 36, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 54.39 m, hasta encontrar el Punto número 37 de coordenadas planas N= 1632078.50 m, E= 4592423.83 m, colindando con el predio propiedad de Enith Ximena Hernández.
Del Punto número 37, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 73.08 m, hasta encontrar el Punto número 38 de coordenadas planas N= 1632110.58 m, E= 4592358.17 m, colindando con el predio propiedad de Enith Ximena Hernández.
Del Punto número 38, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 528.93 m, pasando por el Punto número 39 de coordenadas planas N= 1632109.91 m, E= 4592290.06 m, hasta encontrar el Punto número 40 de coordenadas planas N= 1632094.11 m, E= 4591829.51 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Enith Ximena Hernández y el predio propiedad de Luz Mary Morales Ospina.
Lindero 13: Inicia en el Punto número 40, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 370.82 m, colindando con el predio propiedad de Luz Mary Morales Ospina, pasando por el Punto número 41 de coordenadas planas N= 1631860.14 m, E= 4591640.60 m hasta encontrar el Punto número 42 de coordenadas planas N= 1631794.41 m, E= 4591616.19 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Luz Mary Morales Ospina y el predio propiedad de Aníbal Cadena.
Lindero 14: Inicia en el Punto número 42, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 307.91 m, colindando con el predio propiedad de Aníbal Cadena, hasta encontrar el Punto número 43 de coordenadas planas N= 1631842.77 m, E= 4591312.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del Aníbal Cadena y el predio propiedad de Antonio Elías Caicedo.
POR EL OESTE:
Lindero 15: Inicia en el Punto número 43, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 740.57 m, colindando con el predio propiedad de Antonio Elías Caicedo, pasando por el Punto número 44 de coordenadas planas N= 1632289.37 m, E= 4591209.33 m, Punto número 45 de coordenadas planas N= 1632339.03 m, E= 4591188.77 m, el Punto número 46 de coordenadas planas N= 1632341.79 m, E= 4590965.20 m, hasta encontrar el Punto número 47 de coordenadas planas N= 1632341.78 m, E= 4590960.24 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de Antonio Elías Caicedo y el predio propiedad del Consejo Comunitario Campo Alegre.
Lindero 16: Inicia en el Punto número 47, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 1.12 m, colindado con el predio propiedad del Consejo Comunitario Campo Alegre, hasta encontrar el Punto número 48 de coordenadas planas N= 1632342.90 m, E= 4590960.34 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Campo Alegre y el predio propiedad de Jesús Antonio Caicedo.
Lindero 17: Inicia en el Punto número 48, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 1011.14 m, colindado con el predio propiedad de Jesús Antonio Caicedo, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del Jesús Antonio Caicedo y el predio propiedad de la Tierra Colectiva Versabal, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
ARTÍCULO 15. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 16. RECURSOS. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2026.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz.
Agencia Nacional de Tierras (ANT)
NOTAS AL FINAL
1 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
2 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.




