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RESOLUCIÓN 202651000528206 DE 2026

(julio 28)

Diario Oficial No. 53.603 de 26 de agosto de 2026

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.".

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica: "(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1o "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)."

Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.".

Que el artículo 7" del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso: "Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General; "(…) Las demás funciones señaladas en la Ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".

Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", respecto de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que mediante oficio con radicado número 202462007920712 del 26 de diciembre del 2024, el señor Carlos Eduardo Rueda Rodríguez, identificado con cédula ciudadanía número 80.411.409 de Bogotá, D. C., en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme a lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (folios 1 al 5, 9 al 52 carpeta 1 del expediente).

Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados a derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo, identificado con el número 202551003402700010E, creado el 12 de mayo del 2025 e informado a la Subdirección de Asuntos Étnicos a través del memorando número 202550000154673 de la misma fecha ya indicada (Folio 97 carpeta 1 del expediente).

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos llevó a cabo la revisión de la documentación presentada. Como resultado de dicha verificación, se constató que la solicitud cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, razón por la cual se decidió dar continuidad al procedimiento conforme a la normativa vigente.

Que la pretensión territorial del Consejo Comunitario recae sobre un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca, denominado "Lote Galíndez" e, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, adquirido a través de la Escritura Pública número 414 del 25 de febrero de 2025, otorgada en la Notaría veintiséis del Circuito de Bogotá, D. C. (folio 199 reverso Carpeta 1 del expediente). En dicho instrumento, específicamente en la cláusula décima, se dejó constancia de que el inmueble tiene como destinación beneficiar la ampliación del título colectivo del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "CONAFROS" en un 85 % y la titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO" en un 15 %, en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública establecidos en los artículos 31 y siguientes de la Ley 160 de 1994. El área total del predio corresponde a 781 hectáreas con 9670 metros cuadrados.

Lo anterior debido a que, las juntas de gobierno y los representantes legales de los Consejo Comunitarios de la comunidad negra del territorio ancestral "AFROCABUYO" y Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "CONAFROS" suscribieron el acta de acuerdo del 22 de agosto de 2024 ratificada por acta del 25 de julio de 2025, en las cuales acordaron la distribución del predio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 128-23504, denominado "Lote Galíndez". En dichos documentos se estableció que, el predio sería distribuido entre ambas comunidades: un 85 % para el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "CONAFROS" y un 15 % para el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO". Este acuerdo refleja la voluntad de las comunidades de promover la convivencia pacífica y fortalecer el ejercicio de sus prácticas territoriales. (folio 193 reverso y 194 carpeta 1 del expediente).

En consecuencia, el área correspondiente para la titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", es de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS (117 ha + 3000 m2) resultado del cálculo del 15 % del predio denominado "Lote Galíndez".

Que mediante Auto número 202551000080869 del 6 de agosto de 2025 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, inició las diligencias administrativas tendientes a la Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca (Folio 118 al 121 Carpeta 1 del expediente).

Que, la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (Folio 122 al 134 Carpeta 1 del expediente):

- Se publicó el aviso en la Emisora Radial "INFORMATIVO DEL SUR", con sintonía en el territorio objeto de titulación el 19 de agosto de 2025.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Patía, Cauca, el 13 de agosto de 2025 y se desfijó el día 21 de agosto de 2025.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía municipal de Patía, Cauca, el 13 de agosto de 2025 y se desfijó el día 21 de agosto de 2025.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Unidad de Gestión Territorial Cauca de la Agencia Nacional de Tierras (UGT Cauca) el 12 de agosto de 2025 y se desfijó el día 19 de agosto de 2025.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el 8 de agosto de 2025 y se desfijó el día 15 de agosto de 2025.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en sede del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO" el 19 de agosto de 2025 y se desfijó el día 25 de agosto de 2025.

- Se notificó por medios electrónicos al Procurador 7 Judicial II Ambiental y Agrario del Cauca, a través del radicado número 202551001211081 del 8 de agosto de 2025, quedando notificado el 11 de agosto de 2025 de conformidad con el radicado de Procuraduría número E-2025-404132.

- Se notificó por medios electrónicos al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO" a través del radicado número 202551001210981 del 8 de agosto de 2025, quedando notificado el día 19 de agosto de 2025 de conformidad con el certificado de 4/72.

Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras llevó a cabo la adquisición del predio denominado "Lote Galindez", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, el cual se encuentra destinado en un 15 % a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO".

En consecuencia, mediante el Auto número 202551000168919 del 10 de diciembre de 2025, expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos, se ordenó el traslado de los documentos provenientes del expediente de adquisición del mencionado predio, identificado con el número 202350003401600352E, al Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva, radicado bajo el expediente número 202551003402700010E. (folios 138 al 139 Carpeta 1 del expediente).

En consecuencia, el acto administrativo mencionado fue debidamente notificado y publicitado, conforme a la normatividad vigente, de la siguiente forma (Folio 204 al 206 y 263 Carpeta 2 del expediente):

- Se comunicó por medios electrónicos al señor Carlos Eduardo Rueda en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", a través de radicado número 202551002242511 del 10 de diciembre de 2025.

- Se comunicó por medios electrónicos al Procurador 7 Judicial II Ambiental y Agrario del Cauca a través de radicado número 202551000608787 del 10 de diciembre de 2025.

- Se público en página web de la ANT el 11 de diciembre de 2025 de conformidad con la constancia número 202522000612457 del 12 de diciembre de 2025.

Que, la información y los documentos recolectados durante los procedimientos de adquisición de predios fueron útiles, pertinentes y necesarios para avanzar en el trámite del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva (folio 140 al 203 carpeta 1 del expediente), así como para la elaboración del Informe Técnico de Visita, el cual fue consolidado en el mes de diciembre de 2025, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015. (folio 207 al 255 carpeta 2 del expediente).

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2" del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de la visita realizada a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", a través de su Representante Legal, mediante oficio con radicado ANT número 202551002253121 del 11 de diciembre de 2025. (Folio 260, carpeta 2 del expediente).

Que, dentro del procedimiento administrativo de titulación colectiva adelantado en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca, no se presentaron oposiciones, habiéndose surtido de manera previa, oportuna y conforme a la normatividad vigente las respectivas etapas publicitarias de cada uno de los actos administrativos que integran el mencionado procedimiento, estas fueron realizadas en el municipio de Patía, Cauca, garantizando el cumplimiento de los principios de publicidad, debido proceso y legalidad; así mismo, de la información recopilada en territorio se evidenció que no existen conflictos por colindancias, ni con resguardos indígenas formalizados o en proceso de formalización, ni con territorios colectivos titulados en favor de comunidades negras.

Que mediante Auto número 202551000175959 de fecha 18 de diciembre de 2025, se ordenó la fijación en lista del procedimiento administrativo de titulación colectiva, en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca, por el término de cinco (5) días hábiles, en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); así mismo, se dispuso la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993 (folio 264 al 266 Carpeta 2 del expediente). En cumplimiento de lo anterior, la fijación en lista se realizó en la sede central de la ANT entre los días 18 al 24 de diciembre de 2025 (folio 304 carpeta 2 del expediente).

Que, mediante los oficios números 202551002330741 y 202551002330791 del 22 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8 y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objetivo de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca, y se emita el respectivo Concepto Previo.

Que, el 26 de diciembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO". (folio 302 al 303 Carpeta 2 del expediente) Que, con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a) Componente Social

La información que se presenta a continuación fue elaborada a partir del Informe Técnico de Visita (ITV) realizado en el marco del proceso de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca. El análisis se construyó con base en la información recopilada durante la visita técnica, las entrevistas realizadas a la Junta Directiva y a los miembros de la comunidad, así como en los registros del censo poblacional aplicado a las familias que integran el Consejo Comunitario.

El Consejo Comunitario Afrocabuyo está conformado por 62 familias, equivalentes a 165 personas, pertenecientes a una comunidad afrodescendiente con ocupación histórica y continua del territorio, principalmente en la vereda El Cabuyo y sectores aledaños. Su poblamiento se asocia a los procesos históricos de cimarronaje y resistencia afrodescendiente en el Valle del Patía, los cuales dieron lugar a formas propias de organización social, relaciones de parentesco y prácticas productivas basadas en el trabajo comunitario, la agricultura tradicional y el aprovechamiento sostenible del entorno natural. La tradición oral local reconoce la fundación de la vereda El Cabuyo hace más de 140 años y destaca la permanencia intergeneracional de las familias afrodescendientes en este territorio.

La identidad sociocultural de la comunidad se expresa en prácticas culturales y espirituales propias, como los rituales funerarios, la valoración de los cementerios como espacios patrimoniales, las celebraciones colectivas, la conmemoración de fechas representativas del pueblo afrodescendiente y la preservación de saberes asociados a la medicina tradicional y el uso de plantas medicinales. La comunidad reconoce la importancia de los mayores como portadores de memoria histórica y cultural, y ha manifestado la necesidad de fortalecer la transmisión intergeneracional de estos saberes, dada la pérdida progresiva de conocimiento ancestral ocurrida con el fallecimiento de algunos de ellos.

En el ámbito organizativo, el Consejo Comunitario cuenta con una estructura de gobierno propio conformada por la Asamblea General como máxima autoridad, una Junta Directiva reconocida mediante acto administrativo municipal, comités temáticos y un Consejo de Mayores. Estas instancias regulan la vida interna de la comunidad y los procesos de toma de decisiones colectivas. Adicionalmente, el Consejo Comunitario participa en espacios organizativos de segundo nivel a través de CORPOAFRO, lo que fortalece su articulación regional y su capacidad de interlocución institucional. Si bien el Consejo Comunitario aún no cuenta con el reconocimiento formal del Ministerio del Interior, se evidencian avances organizativos y administrativos orientados a dicho proceso.

Desde el punto de vista demográfico, la comunidad presenta una estructura poblacional equilibrada por sexo, con presencia de todos los grupos etarios y predominio de la población en edad productiva. Esta composición evidencia la capacidad de trabajo colectivo, la continuidad generacional y el potencial para la gestión autónoma del territorio. La presencia de personas mayores refuerza los procesos de arraigo histórico y la transmisión de saberes tradicionales, mientras que la población infantil y juvenil garantiza la sostenibilidad del proyecto comunitario en el tiempo.

En el componente socioeconómico, las principales actividades de subsistencia se concentran en la agricultura de pancoger, el jornaleo, la ganadería a pequeña escala y actividades complementarias como la transformación de productos agrícolas y lácteos, la gastronomía tradicional y pequeños emprendimientos, muchos de ellos liderados por mujeres. Estas actividades se desarrollan en un contexto de baja tecnificación y dependencia directa del territorio, así como de limitaciones en infraestructura y acceso a servicios básicos, tales como agua potable sin tratamiento, ausencia de alcantarillado y dificultades de acceso a servicios de salud y educación, que obligan a desplazamientos hacia centros poblados cercanos.

En relación con la tenencia de la tierra, el Consejo Comunitario Afrocabuyo no cuenta actualmente con propiedad colectiva titulada. Las familias poseen, en algunos casos, viviendas y pequeñas parcelas para huertas de pancoger, muchas de ellas sin formalización jurídica plena, lo que restringe el desarrollo de proyectos productivos, ambientales y comunitarios de mayor alcance. Mujeres, jóvenes y estudiantes han manifestado de manera reiterada la necesidad de acceder a tierra colectiva para fortalecer la seguridad alimentaria, impulsar iniciativas productivas sostenibles, contar con espacios para el deporte y desarrollar proyectos de investigación ambiental vinculados al territorio.

El municipio de Patía, donde se ubica el Consejo Comunitario, hace parte de la subregión PDET Alto Patía y Norte del Cauca, caracterizada por altos niveles de pobreza rural, debilidad institucional y afectaciones históricas derivadas del conflicto armado.

Aunque la comunidad no reporta actualmente hechos directos de hostigamiento en su zona inmediata, reconoce los impactos regionales del conflicto en el bienestar social, económico y emocional de la población.

En conjunto, la información histórica, sociocultural y socioeconómica analizada permite establecer que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO" constituye un sujeto colectivo con identidad étnica definida, ocupación histórica del territorio, organización interna funcional y una relación integral con la tierra, lo cual sustenta la viabilidad social y cultural del proceso de titulación colectiva solicitado.

b) Componente Agroambiental

El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO" se ubica en el suroccidente de Colombia, específicamente en el departamento del Cauca, municipio de Patía, corregimiento de Galíndez.

Para acceder al territorio pretendido por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", se parte desde el parque principal del municipio del Patía encontrándonos con la vía panamericana que conecta la ciudad de Popayán con la ciudad de Pasto, esta es una carretera pavimentada y a 32.0 km de distancia con destino hacia el corregimiento de Galíndez, al llegar al corregimiento de Galíndez, se toma un desvió a mano derecha donde conseguimos un tramo de carretera destapada - carreteable con una distancia de 0.75 km hasta la entrada al portón principal del predio.

El municipio del Patía se localiza a una latitud norte de 02" 06' 56" y una longitud oeste de 76" 59' 21". La cabecera municipal, El Bordo, se encuentra aproximadamente a 82 km de la ciudad de Popayán. De acuerdo con la Ordenanza número 67 del 11 de mayo de 1915, se establece "sus límites y que su cabecera es El Bordo". Por otro lado, el municipio de Patía comprende pisos térmicos cálido, medio y frío. El clima cálido y medio se distribuye principalmente en la depresión del Patía y en parte de la Cordillera Occidental, mientras que el clima frío corresponde a las zonas altas de esta misma cordillera. Asimismo, se presenta información de las estaciones meteorológicas ubicadas dentro del municipio; no obstante, estas solo reflejan condiciones similares y, por lo tanto, no deben considerarse representativas de la totalidad del territorio. En relación con el comportamiento térmico, las temperaturas máximas se sitúan entre 33 y 38 "C, registrándose los valores más altos durante el mes de agosto. Por su parte, las temperaturas medias oscilan entre 25 y 27 "C, mientras que las mínimas varían entre 15 y 19 "C, alcanzando sus valores más bajos en el mes de julio.

El municipio de Patía presenta altos niveles de brillo solar, los cuales se explican principalmente por la presencia de periodos secos prolongados y bien definidos, así como por su ubicación cercana a la línea ecuatorial. En este contexto, los valores más elevados de brillo solar, registrados en la estación La Fonda, se concentran entre los meses de mayo y septiembre, alcanzando un promedio anual aproximado de 2.031 horas. En cuanto a los valores medios de humedad relativa registrados corresponden principalmente a la zona de la depresión, la cual forma parte del municipio de Patía. En este sentido, la estación La Fonda presenta un promedio anual de humedad relativa del 74%, valor que resulta representativo de la zona baja del municipio. Sin embargo, debido a las diferencias altitudinales y climáticas, estos registros no pueden considerarse representativos de la zona de cordillera, la cual presenta condiciones atmosféricas distintas. Por otro lado, la máxima evaporación en mm, registrada por la estación La Fonda, se presenta para los meses de junio a octubre con valores máximos entre 164.8 y 210 mm/mensuales.

En lo que respecta a los valores de precipitación presentados corresponden a los promedios anuales históricos registrados en las estaciones climáticas previamente mencionadas. Con base en esta información, y como complemento al análisis puntual, se elaboró un mapa de isoyetas del municipio de Patía, sustentado en un análisis climático de carácter regional. En términos generales, las estaciones analizadas evidencian una distribución bimodal del régimen de lluvias, caracterizada por dos periodos lluviosos comprendidos entre octubre y diciembre y marzo y mayo, así como un periodo seco que se extiende de junio a septiembre. En particular, la estación La Mesa registra su mes más lluvioso en noviembre, con un promedio de 409 mm para el periodo 1989-1999; en contraste, el mes más seco corresponde a agosto, con 66 mm. De manera similar, la estación Sajandí presenta su mayor precipitación en noviembre, con un promedio de 317 mm durante el periodo 1958-1999, mientras que julio constituye el mes menos lluvioso, con 45 mm. Por su parte, la estación El Estrecho también evidencia su máximo pluviométrico en noviembre, con un promedio de 225 mm para el periodo 1970-1999, siendo julio el mes de menor precipitación, con 43 mm. Finalmente, a partir de un modelamiento regional realizado por el IRH, se obtuvieron las curvas de isoyetas, las cuales permiten una representación espacial del comportamiento de la precipitación en el municipio y se presentan en el mapa correspondiente.

Según la zonificación hidrográfica de Colombia del IDEAM, el territorio en solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", se ubica dentro del área hidrográfica del Pacifico, zona hidrográfica del Patía y subzona hidrográfica Río Patía Alto y Río San Jorge. En este contexto, el Río Guachicono pertenece a los Municipios de Patía, Bolívar y Sucre, Departamento del Cauca, con una extensión total 28.830 ha, conformadas por laderas de montaña de formas complejas, quebradas a escarpadas, planicies aluviales y laderas quebradas. Suelos muy superficiales pedregosos o rocosos, de pendientes entre 20 y 60 %, de clima cálido. En este sentido, el proceso de titulación colectiva se configura como una estrategia integral de conservación y manejo sostenible, pues asegura que la protección de este territorio esté respaldada por el ejercicio de control territorial del Consejo Comunitario.

Dicha gobernanza comunitaria fortalece tanto la preservación de los recursos naturales como la continuidad de las prácticas tradicionales de uso y manejo del entorno, aportando a la sostenibilidad ambiental y al bienestar de la población afrodescendiente que habita el área.

De acuerdo al cruce cartográfico con el mapa de suelos del departamento del Cauca escala 1:100.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el territorio en solicitud de titulación del Consejo Comunitario "AFROCABUYO", corresponde a un paisaje de valle aluvial, que presenta un relieve tipo abanico terraza, terraza baja y vegas; su litología corresponde a depósitos aluviales finos con inclusiones de cantos y depósitos aluviales heterogéneos; este tipo de suelos se caracterizan por ser superficiales a muy superficiales, moderados a bien drenados, texturas moderadamente gruesas a finas gravillosas, moderadamente profundos a superficiales, imperfectos a bien drenados, texturas finas a moderadamente gruesas, fuertemente ácidos a moderadamente alcalinos, erosión moderada y fertilidad moderada a alta y fertilidad alta a moderada, moderadamente profundos a muy superficiales, muy pobre a bien a drenados, texturas moderadamente gruesas a medias, fuertemente ácidos a ligeramente alcalinos y fertilidad moderada a alta.

Según con el cruce cartográfico con el mapa de capacidad de uso de las tierras del departamento de Cauca, escala 1:100.000, IGAC, con el mapa de zonificación del suelo en Colombia, escala 1:100.000. IGAC y con el mapa de clasificación del suelo según POT, escala 1:25.000, IGAC, el suelo del territorio en solicitud de titulación colectiva corresponde a la clase agrologica III y IV, subclase sc y hsc, según el Acuerdo 044 de 2003: Por medio del cual se adopta el PBOT del municipio de Patía (Cauca). (Folio 298 Carpeta 2 del expediente) Uso y aprovechamiento del territorio Teniendo en cuenta la información recopilada en el marco de la visita técnica, se evidencia que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral

"AFROCABUYO" ha ejercido de manera ancestral y continua la tenencia del territorio objeto de solicitud de titulación colectiva, con el fin de desarrollar sus prácticas tradicionales de producción, así como los usos y costumbres que, como grupo étnico, lo caracterizan.

Dichas prácticas están principalmente asociadas a actividades como la agricultura, la cría de especies menores, entre otras formas de aprovechamiento tradicional del territorio.

De igual manera, a partir de sus saberes y conocimientos ancestrales, la comunidad ha contribuido de forma significativa a la preservación ambiental del territorio. Evidencia de ello son las franjas marginales del río Guachicono, las cuales cumplen funciones ecológicas relevantes, al actuar como corredores biológicos, fuentes de alimento y hábitat para diversas especies de flora y fauna.

Conforme a los datos proporcionados por Humboldt, el ecosistema característico del predio objeto de solicitud corresponde a un Bosque de Galería Basal Seco del Río Patía, asociado a un bosque de galería y ripario de clima cálido semiárido, desarrollado sobre terrazas aluviales con suelos conformados por materiales medianamente evolucionados, procesos de lixiviación de arcillas y/o materia orgánica y condiciones de oxidación. Este ecosistema hace parte del orobioma azonal y se encuentra representado por ecosistemas asociados como aguas continentales, arbustales, vegetación secundaria y zonas desnudas.

Las especies forestales que componen estos ecosistemas incluyen árboles como Samán, Iguá, Sasafrás, Guácimo y Cañafístula, entre otras especies representativas del bosque seco.

No obstante, estos bosques han sido objeto de una fuerte intervención antrópica, reflejada en procesos de deforestación, erosión de suelos, desertificación, actividades mineras y el desarrollo de infraestructura humana, lo cual ha incrementado significativamente su vulnerabilidad frente al cambio climático, afectando su estructura, funcionalidad y capacidad de resiliencia. En consecuencia, el área se considera prioritaria para la conservación, así como para la implementación de estrategias de manejo sostenible orientadas a la recuperación, protección y uso adecuado de los recursos naturales presentes en el territorio. En la actualidad el área de estos ecosistemas comprende una extensión de 31 ha + 7.453 m² que corresponde al 27,06% del área total de la pretensión. En este contexto, la titulación colectiva se constituye no solo como un mecanismo de reconocimiento territorial, sino también como una estrategia de gestión comunitaria para garantizar el uso sostenible y la conservación de los recursos naturales en el territorio ancestral.

De otra manera, el 72,25 % del territorio objeto de solicitud de titulación colectiva, equivalente a 84 ha + 7.546 m², corresponde a áreas con aptitud para el desarrollo de ganadería extensiva, siempre que esta actividad se implemente en las zonas que presentan condiciones edáficas y ambientales favorables para dicho uso. Por su parte, los suelos bien drenados y no inundables presentan una mayor aptitud para el establecimiento de cultivos adaptados a las condiciones agroecológicas existentes. En estas áreas se promueve el desarrollo de agricultura con cultivos limpios y densos, el establecimiento de pastos para ganadería y la implementación de sistemas silvopastoriles. Asimismo, se desarrollan prácticas de agricultura con cultivos semilimpios y densos, combinadas con ganadería en pastos introducidos, lo cual favorece un uso productivo y sostenible del territorio, acorde con la capacidad y vocación del suelo. De forma complementaria, la pretensión manifestada por las comunidades respecto al predio se orienta a garantizar el desarrollo de proyectos productivos que generen bienestar comunitario, seguridad económica y seguridad alimentaria. En este contexto, se proyecta la implementación de diversas estrategias productivas que permitan diversificar la producción y alcanzar dichos objetivos de manera sostenible.

En este sentido, resulta viable el desarrollo de proyectos agrícolas diversificados, que incluyan tanto cultivos de alimentos básicos como cultivos de carácter comercial, promoviendo enfoques de agroecología y la adopción de prácticas orgánicas. De igual manera, se considera pertinente el establecimiento de sistemas de ganadería sostenible, orientados a optimizar la producción sin generar procesos de degradación ambiental.

Adicionalmente, el predio presenta condiciones favorables para el desarrollo de proyectos de acuicultura y pesca sostenible, mediante el aprovechamiento responsable de los cuerpos de agua existentes. En conjunto, estas iniciativas, articuladas de manera integral, pueden contribuir de forma significativa al fortalecimiento del bienestar comunitario, la seguridad económica y la seguridad alimentaria. De esta manera, las estrategias planteadas aportan al desarrollo económico sostenible de la comunidad beneficiaria, en este caso el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral del municipio de Patía, Cauca "AFROCABUYO", mejorando tanto la productividad como la calidad de vida de los agricultores y ganaderos.

El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO" dispone de espacios de uso colectivo, tales como caminos y senderos comunitarios, los cuales tienen una extensión de 0 + 8000 m² que equivalen a 0,68% del área total de la pretensión territorial y se localizan al interior del territorio objeto de solicitud de titulación colectiva. Estos espacios cumplen un papel fundamental en la dinámica territorial, al garantizar la movilidad interna de la comunidad y facilitar el acceso entre las diferentes áreas de producción, vivienda y encuentro comunitario. Asimismo, los caminos y senderos constituyen una infraestructura básica indispensable para el transporte de los productos agrícolas y pecuarios obtenidos en las fincas, permitiendo su traslado hacia los puntos de acopio, comercialización y consumo local. En este sentido, su uso permanente contribuye de manera directa al fortalecimiento de las actividades productivas, la seguridad alimentaria y la sostenibilidad económica de las familias que integran el Consejo Comunitario.

Adicionalmente, estos espacios de uso colectivo poseen un valor social y cultural significativo, en la medida en que han sido construidos, mantenidos y utilizados históricamente por la comunidad como parte de sus prácticas ancestrales y formas propias de organización territorial. Por lo tanto, su reconocimiento dentro del proceso de titulación colectiva resulta fundamental para garantizar la protección del territorio, la continuidad de los usos y costumbres, y el ejercicio pleno de los derechos territoriales de la comunidad afrodescendiente.

Consideraciones ambientales

1. Mantener la cobertura boscosa dentro del predio, las Áreas Forestales Protectoras.

Se entiende por Áreas Forestales Protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros la redonda, medidos a partir de su periferia b) Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua c) Los terrenos con pendientes superiores al 100%

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.

3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas.

4. Evitar el retiro de material de cobertura vegetal y forestal para conservar las condiciones actuales del suelo, a fin, de minimizar los procesos de erosión superficial, reducir la saturación hídrica del terreno en temporada de lluvias y dar estabilidad al suelo por medio de los sistemas radiculares pivotantes (raíces verticales).

5. Construir acequias o drenajes que canalicen de manera óptima las aguas lluvias y de escorrentía que fluyen por el predio y que puedan generar la saturación hídrica excesiva del suelo, minimizando procesos de remoción en masa en las zonas de alta pendiente.

6. Hacer un mantenimiento preventivo mensual a las acequias o canales artificiales, por medio de la limpieza y remoción de fragmentos vegetales, fragmentos de roca o lodo, acumulados, así mismo incrementar la profundidad de las acequias para aumentar la capacidad hidráulica individual.

7. Realizar acciones de índole colectiva entre la comunidad del Consejo Comunitario y la entidad ambiental para la conservación del Bosque Seco Tropical y, la ampliación de este ecosistema presente en la zona de titulación colectiva a partir de la siembra de especies nativas, la restricción de actividades agropecuarias en las zonas, identificadas como susceptibles de rehabilitación y recuperación de la cobertura propia al bosque, así como, adelantar acciones también en aquellas con características de transformación y propensas a la perdida de la cobertura.

Cruces Cartográficos Ambientales Bienes de uso público (rondas hídricas): dentro de los cruces de información topográfica del predio pretendido se identificaron drenajes sencillos permanentes, sin nombres, que traslapan con el predio; constituyéndose en una obligación de conservación y protección por parte de la comunidad.

Así mismo, se identificó un traslape con la capa de Humedales Nacionales V3, a escala 1:100.000, del Sistema de Información Ambiental Colombiano (SIAC), liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). El predio tiene traslape con humedal natural tipo II en una extensión de 1 ha + 6.297 m², lo que equivale al 1,39 % del área total de la pretensión.

En virtud de lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con radicado número 202350016122491 del 29 de noviembre de 2023, solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) el concepto técnico ambiental de los predios objeto de titulación colectiva.

Que, en respuesta a la solicitud mencionada la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), mediante el radicado OAP - 325 - 2024 de fecha del 12 de enero de 2024, indico que:

b) Ecosistemas estratégicos

"(…) El predio no se superpone con el ecosistema estratégico, identificado como: Páramos Humedales Se indica que el predio se encuentra en un 90.7% dentro del área establecida para al acuífero Patía y totalmente en el ecosistema estratégico de bosque seco del Patía (…)" (Folio 501) Dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Ahora bien, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".

El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) "Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones". En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en la pretensión territorial del procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante oficio con radicado número 202350016122491 del 29 de noviembre de 2024, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) el concepto ambiental de los predios objeto de titulación colectiva. Que, en respuesta a la solicitud mencionada la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), mediante el radicado OAP - 325 - 2024 de fecha del 12 de enero de 2024, indico que: g) Ronda Hídrica

"(…) El polígono se encuentra afectado por el río San Jorge y drenajes innominados afluentes del mismo. Revisada la Resolución número 00232 del 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se priorizan las comentes hídricas para su acotamiento en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), el río San Jorge se encuentra priorizado en el orden 37 de la zona hidrográfica Patía, sin embargo, a la fecha no cuenta con el citado estudio. Conforme a lo anterior se debe acoger a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Patía (…)".

Determinantes ambientales: A su vez, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante oficio con radicado número 202350016122491 del 29 de noviembre de 2024, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) el concepto técnico ambiental de los predios objeto de titulación colectiva. Que, en respuesta a la solicitud mencionada la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), mediante el radicado OAP - 325 - 2024 de fecha del 12 de enero de 2024, indico que: f) Zonificación Hidrográfica

"(…) El predio se localiza entre las subzonas hidrográficas del río Patía Alto y un San Jorge nivel subsiguiente en un 90.7% y 9.3% respectivamente.

Se indica que, la subzona hidrográfica del río San Jorge nivel subsiguiente cuenta con Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica (POMCA) y la zonificación ambiental del predio se describe en la tabla 1.

Tabla 1. Zonificación ambiental

Zonificación AmbientalPorcentaje (%)
Áreas para la Producción Agrícola. Ganadera y de Uso Sostenible de Recursos, Naturales5.3
Áreas de protección37
Áreas Urbanas03

(…)".

Frontera Agrícola Nacional: El cruce cartográfico con la capa de frontera agrícola condicionada a escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), indica que el predio traslapa con áreas de restricción técnica (no agropecuarias): 26 ha + 9.349 m², equivalente al 22,96 % del área total.

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es contribuir a la formulación y focalización de la gestión de la política pública del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario, el ordenamiento productivo y social de la propiedad rural y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de las actividades agropecuarias, así como también, contribuir a estabilizar y disminuir la pérdida de ecosistemas de importancia ambiental.

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas, identificadas a fin de que, desde el pensamiento afrodescendiente, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Durante el desarrollo de la visita técnica se identifica que los integrantes del Consejo Comunitario realizan actividades mínimas de tipo agropecuario, sustentado en sus usos tradicionales y ordenamiento propio de territorio, enmarcados en algunas necesidades de autoabastecimiento alimentarias, aplicando principios de conservación de los bosques naturales y de los recursos naturales.

Uso de suelos, amenazas y riesgos. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con radicado número 202350016122241 del 29 de noviembre de 2023, solicitó a la Secretaría de Infraestructura y Planeación Municipal de Patía, departamento del Cauca, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el predio objeto de la pretensión territorial.

Que mediante el radicado OAP02-1775 de fecha 6 de diciembre de 2023, la Secretaría de Planeación del municipio de Patía emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando la siguiente interpretación en concepto de los usos de suelo rural:

"(…) Que de acuerdo con el plano número 20 de zonificación ambiental propuesta para la reglamentación de uso del suelo, Flan Básico de Ordenamiento Territorial de Patía (PBOT) mediante Acuerdo 044 del 0 de diciembre de 2003, a predio rural denominado GALÍNDEZ, identificado con código predial 1853200030000000 10001000000000, con una extensión aproximada de 8054056 m2, ubicado en el Corregimiento de Galíndez. municipio de Patía Cauca. Su uso de suelo es como a continuación se raciona:

ZONA DE PROTECCIÓN

Subzona: Zonas de uso marginal

Zona plana baja (abanico) sur y colinas de la depresión del Patía

Subzona: Zonas de Uso Marginal

Uso principal: Turismo

Uso complementario: Turismo

Uso restringido: No tiene

Uso prohibido: No tiene

ZONA DE DESARROLLO AGRARIO

SUBZONA DE PRODUCCIÓN INTENSIVA

Producción agrícola

Uso principal: Agricultura intensiva

Uso complementario: Ganadería semi extensiva

Uso restringido: Pecuario extensivo

Uso prohibido No tiene (…)".

Con relación al tema de amenazas y riesgos, la secretaría de infraestructura planeación Municipal de Patía, indica lo siguiente:

"(…) El predio denominado GALÍNDEZ ubicado en el Corregimiento de Galíndez, Patía Cauce. Distinguido código 195320003000000010001000000000 y matricula inmobiliaria 128-23504, no se encuentra ubicado en zona de riesgo por fenómenos como inundación, remoción en mesa, entre otros. Lo anterior se verifica con base en el Plan básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Patía PBOT, adoptado mediante acuerdo número 044 del 9 de diciembre de 2003. (…)".

A su vez, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, realizó la consulta en el geovisor del Servicio Geológico Colombiano con la capa de amenaza por movimientos en masa a escala 1:100.000 del IDEAM línea base 2010 - 2011, en la cual se identificó que el área total del predio presenta un traslape del 100% con la capa correspondiente a amenaza media por remoción en masa. (Folio 300 Carpeta 2 del expediente) Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".

Zonas de explotación de recursos no renovables - HIDROCARBUROS

En el marco del Procedimiento Administrativo desarrollado, se verificó la información asociada al Mapa de Hidrocarburos suministrado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en el cual se identificó el contrato con ID 3, clasificado como "DISPONIBLE", con tipo de contrato "NO APLICA", área en estado "SIN ASIGNAR" y administrado por la ANH. De acuerdo con esta clasificación, el área se encuentra marcada como "Área disponible", lo que implica que no existen derechos contractuales otorgados ni actividad de exploración o producción vigente sobre el subsuelo que puedan constituir una limitación al procedimiento en curso.

Adicionalmente, en relación con el buffer del pozo ANHP0029 STS, al revisar la información disponible se evidenció que los datos existentes corresponden únicamente a registros técnicos antiguos y no a información operativa vigente. El pozo presenta su última actualización en 2018 y aparece asociado a la empresa Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal; sin embargo, no se encontraron indicios de actividad actual ni en superficie ni en el subsuelo.

Asimismo, durante la visita realizada en el marco del procedimiento de adquisición del predio, no se evidenció ninguna actividad relacionada con hidrocarburos. Se precisa además que el predio tenía naturaleza jurídica privada, por lo cual se respetaron los derechos adquiridos. Con fundamento en la normativa vigente, se recuerda que el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad exclusiva del Estado, según el Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953) y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-189 de 2006). El hecho de que exista un pozo con registros técnicos o un área clasificada como disponible no afecta la determinación de derechos sobre el suelo, el cual sí puede ser objeto de propiedad colectiva conforme a la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, no se configura restricción técnica o jurídica derivada del contrato disponible ni del pozo ANHP0029 STS. Por tanto, se desestima el cruce y se concluye que no existe impedimento para la continuidad del procedimiento administrativo correspondiente.

OTROS CRUCES DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA

- PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA - VÍAS

Del análisis realizado a partir del cruce de información geográfica, se identificó dentro del área objeto de solicitud la presencia de caminos o senderos, correspondientes a infraestructura vial rural de bajo impacto. Según la clasificación establecida por el INVIAS y el Ministerio de Transporte, este tipo de trazados se enmarca en la red terciaria o vías rurales básicas, cuya función principal es facilitar la conectividad local en territorios de vocación comunitaria y productiva.

Estas infraestructuras se caracterizan por ser no pavimentadas, angostas y con niveles de transitabilidad propios de zonas rurales, orientadas a permitir el acceso a veredas, fincas, zonas de uso comunitario y espacios tradicionales, sin constituir intervenciones estratégicas de orden nacional ni proyectos de alto impacto.

De igual manera, se precisa que el predio involucrado en la solicitud, adquirido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y anteriormente de naturaleza privada, conserva los derechos previamente adquiridos, conforme a lo dispuesto por la normativa sobre bienes fiscales. En tal sentido, la existencia de caminos o senderos rurales no afecta dichos derechos ni configura restricciones para el procedimiento de titulación colectiva, por cuanto la regulación vigente indica que únicamente la presencia de infraestructura estratégica de carácter nacional podría generar limitaciones especiales, situación que no se presenta en el caso analizado.

En conclusión, la presencia de caminos o senderos rurales dentro de los predios resulta compatible con el reconocimiento de propiedad colectiva, y no constituye impedimento jurídico ni técnico para la continuidad del trámite de titulación a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO".

- PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA

Con el objetivo de verificar posibles afectaciones por propiedad privada dentro del área solicitada en titulación colectiva, se realizó un cruce de información geográfica con la base de datos del Sistema Nacional Catastral (SNC) administrado por el IGAC. A partir de este análisis, se identificaron traslapes con predios que cuentan con Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI), lo que motivó una revisión detallada de los números prediales involucrados.

Es importante precisar que el inventario catastral del IGAC no tiene carácter constitutivo de propiedad ni confiere derechos reales sobre los inmuebles. Su finalidad es únicamente registral y administrativa, por lo que los traslapes detectados mediante esta fuente deben interpretarse como referencias indicativas. Además, la información catastral fue levantada mediante métodos masivos, lo que en algunos casos genera diferencias entre la representación cartográfica y las condiciones espaciales reales observadas en el territorio.

Asimismo, se debe aclarar que la capa geográfica del SNC constituye una herramienta de consulta y no reemplaza la información obtenida a través de levantamientos topográficos planimétricos en campo, los cuales permiten definir con mayor precisión los linderos físicos y jurídicos del predio objeto de análisis.

En relación con los predios, identificados, se verificó que el número predial 195320002000000020103000000000 asociado al FMI 128-1082, corresponde a un traslape cartográfico en la base catastral.

Por su parte, el número predial 195320003000000010001000000000, con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504 y dirección registrada como LOTE GALÍNDEZ, corresponde al predio adquirido por la Agencia Nacional de Tierras - Dirección de Asuntos Étnicos (ANT-DAE) en el marco del proceso de compra con destinación al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO" y al Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "CONAFROS" cuya información ya ha sido referida a lo largo del presente documento. Este inmueble forma parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, por lo tanto, no constituye una afectación derivada de propiedad privada de terceros.

En consecuencia, se desestima la existencia de traslape con propiedad privada o territorio étnico previamente formalizado, y se ratifica que no existe impedimento de esta naturaleza para la continuidad del procedimiento de titulación colectiva.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que el predio pretendido en titulación colectiva no cuenta con presencia de terceros ocupantes, que puedan afectar el aprovechamiento del área pretendida y el desarrollo de la comunidad en el territorio.

VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.".

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1" del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3" de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2" de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".

"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden:

1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9", literal d)1. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicado en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5" y 6")".

Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".

Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".

Que, el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:

"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)."

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca, beneficiará a 62 familias, conformadas por 165 personas.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", representado legalmente por el señor Carlos Eduardo Rueda Rodríguez, identificado con cédula ciudadanía número 80411409 de Bogotá, el 15% de un (1) predio fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca, denominado "Lote Galíndez", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, con una extensión superficiaria total de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS (117 ha + 3000 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007195326125, con fecha de abril del 2024, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos.

PARÁGRAFO 1o. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO" es de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS (117 ha + 3000 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Cauca (CRC).

PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. EXCLUSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO DE LA TITULACIÓN COLECTIVA. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o, la adjudicación colectiva no comprende: "a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables.

d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Áreas del sistema de Parques Nacionales".

ARTÍCULO 3o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de Cauca (CRC).

ARTÍCULO 5o. DEBER DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS RONDAS HÍDRICAS. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de Cauca (CRC), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

ARTÍCULO 6o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

ARTÍCULO 9o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

ARTÍCULO 10. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5o del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el INCORA (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno2.

ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO" y al Procurador 8 Judicial II Ambiental y Agrario del Cauca.

ARTÍCULO 14. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Patía el Bordo, departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. INSCRIBIR en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, con el cual se identifica el predio denominado "LT GALINDEZ", ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca, la presente Resolución de Titulación Colectiva, en la cual deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", con un área total de 117 ha + 3.000 m², de conformidad con lo dispuesto en el presente acto administrativo.

2. DERIVAR del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, con el cual se identifica el predio denominado "LT GALINDEZ", un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el predio denominado "Globo 1", con un área total de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS (117 ha + 3000 m2). En el nuevo folio de matrícula inmobiliaria se deberá inscribir la presente Resolución de Titulación Colectiva; asimismo, dicho folio se registrará bajo el código de naturaleza jurídica número 0104 figurando como propietario colectivo el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO", con la descripción técnica de linderos que se detalla a continuación:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble, identificado con nombre GLOBO 1 y catastralmente con Número predial no registra, folio de matrícula inmobiliaria no registra, ubicado en las veredas Cajones, la Manguita y Galíndez, el municipio de Patía, departamento de Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO"; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 117 ha + 3000 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1776617.56 m, E=4535883.16 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 419.03 m, colindando con el predio Globo 3 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "CONAFROS", hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N=1776845.86 m, E=4536234.50 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Globo 3 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "CONAFROS" y el predio Calaveras y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., quebrada al medio.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 2, en línea quebrada, en sentido sureste siguiendo la sinuosidad del drenaje, en una distancia acumulada de 4175.49 m, colindando con el predio Calaveras y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., quebrada al medio, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N=1776563.45 m, E=4536341.86 m, el punto número 4 de coordenadas planas N=1776141.31 m, E=4536597.42 m, el punto número 5 de coordenadas planas N=1775976.79 m, E=4536791.02 m, el punto número 6 de coordenadas planas N=1775720.62 m, E=4536904.66 m, el punto número 7 de coordenadas planas N=1775510.82 m, E=4537034.69 m, el punto número 8 de coordenadas planas N=1775108.46 m, E=4537284.60 m, el punto número 9 de coordenadas planas N=1774762.20 m, E=4537554.84 m, el punto número 10 de coordenadas planas N=1774629.70 m, E=4537672.84 m, el punto número 11 de coordenadas planas N=1774380.92 m, E=4537771.32 m, el punto número 12 de coordenadas planas N=1774371.58 m, E=4537895.58 m, el punto número 13 de coordenadas planas N=1774311.08 m, E=4538002.29 m, el punto número 14 de coordenadas planas N=1774189.74 m, E=4538050.03 m, el punto número 15 de coordenadas planas N=1773844.25 m, E=4538357.76 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N=1773636.64 m, E=4538441.73 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Calaveras y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., quebrada al medio y el predio Globo 4 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "CONAFROS".

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 16, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 114.89 m, colindando con el predio Globo 4 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "CONAFROS", hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=1773546.85 m, E=4538370.06 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Globo 4 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "CONAFROS" y la vía que conduce de Mojarras a El Bordo.

Lindero 4: Inicia en el punto número 17, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 250.00 m, colindando con la vía que conduce de Mojarras a El Bordo, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas N=1773602.85 m, E=4538273.80 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N=1773618.60 m, E=4538138.41 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía que conduce de Mojarras a El Bordo y el predio Globo 3 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "CONAFROS".

POR EL OESTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 19, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 3763.72 m, colindando con el predio Globo 3 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "CONAFROS", pasando por los puntos número 20 de coordenadas planas N=1773715.89 m, E=4537988.43 m, el punto número 21 de coordenadas planas N=1774441.82 m, E=4537461.75 m, el punto número 22 de coordenadas planas N=1775197.98 m, E=4536913.13 m, el punto número 23 de coordenadas planas N=1775934.43 m, E=4536378.81 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Globo 3 propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "CONAFROS", lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

ARTÍCULO 15. RECURSOS. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2026.

El Director General,

Juan Felipe Harman Ortiz,

Agencia Nacional de Tierras (ANT).

NOTAS AL FINAL

1. Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

2 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.

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