RESOLUCIÓN 202651000528186 DE 2026
(julio 28)
Diario Oficial No. 53.603 de 26 de agosto de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se amplía el Título Colectivo en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", a favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", mediante la incorporación de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, la Ley 70 de 1993, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.14.25.2.14 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el artículo 55 transitorio de la Constitución Política dispuso que la ley debía reconocer la propiedad colectiva de las comunidades negras sobre las tierras que ocupan ancestralmente en las zonas ribereñas de la cuenca del Pacífico y establecer mecanismos para su protección, mandato desarrollado mediante la Ley 70 de 1993.
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el Decreto número 0129 de 2024 adicionó el Título 25 al Decreto número 1071 de 2015, creando un régimen especializado para la identificación, delimitación, ampliación, saneamiento y reestructuración de las "Tierras de las Comunidades Negras", y definiendo los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente, bajo la competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Que el artículo 2.14.25.1.1 del Decreto número 1071 de 2015 establece que las disposiciones del Título 25 tienen por objeto regular los procedimientos administrativos para la ampliación y saneamiento de las "Tierras de las Comunidades Negras" y los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente, de competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de conformidad con la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y el inciso tercero del artículo 2o del Decreto Ley 902 de 2017.
identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, corresponde a un bien fiscal adscrito al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, cabe señalar que los predios adquiridos por la Dirección de Asuntos Étnicos tienen una destinación específica en favor de las comunidades negras.
Que, las juntas de gobierno y los representantes legales de los Consejos Comunitarios de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "Afrocabuyo" y Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" suscribieron el acta de acuerdo del 22 de agosto de 2024 ratificada por acta del 25 de julio de 2025, en las cuales acordaron la distribución del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, denominado "Lote Galíndez". En dichos documentos se estableció que, el predio sería distribuido entre ambas comunidades: un 85% para el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" y un 15% para el Consejo Comunitario de la comunidad negra del territorio ancestral "Afrocabuyo". Este acuerdo refleja la voluntad de las comunidades de promover la convivencia pacífica y fortalecer el ejercicio de sus prácticas territoriales. (folio 158 reverso al 160 Carpeta 1 del expediente).
Que como resultado del procedimiento de oferta voluntaria de compra adelantado por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se suscribió la Escritura Pública número 414 del 25 de febrero de 2025, otorgada en la Notaría Veintiséis del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se protocolizó la adquisición del predio denominado "Lote Galíndez", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504. En dicho instrumento, específicamente en la cláusula décima, se dejó constancia que el inmueble tiene como destinación beneficiar la ampliación del título colectivo del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" en un 85% y la titulación colectiva del Consejo Comunitario de la comunidad negra del territorio ancestral "Afrocabuyo" en un 15 %, en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública establecidos en los artículos 31 y siguientes de la Ley 160 de 1994. El área total del predio corresponde a 781 hectáreas con 9670 metros cuadrados. (folios 46 al 68 Carpeta 1 del expediente).
Que dado lo anterior, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, dio apertura al expediente administrativo de conformidad con el artículo 2.14.25.2.4 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, identificándolo con el número 202551003402700023E informando a la Subdirección de Asuntos Étnicos a través de memorando número 202550000257903 de 4 de julio de 2025 (folio 71 Carpeta 1 del expediente).
Una vez revisada la documentación allegada y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.14.25.2.1 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, mediante Auto número 202551000080879 del 6 de agosto de 2025, (folios 76 al 77 Carpeta 1 del expediente) la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), inició el trámite administrativo de Ampliación del Título Colectivo en favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca.
La etapa publicitaria del mencionado acto administrativo fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.6 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024. (folios 78 al 80 y 97 al 98 Carpeta 1 del expediente).
- Se comunicó por medios electrónicos a la señora Janey Amaya Balanta en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", a través de radicado número 202551001210491 del 8 de agosto de 2025.
- Se comunicó por medios electrónicos al Procurador 7 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca a través de radicado número 202551001210591 del 8 de agosto de 2025., con prueba de entrega del 11 de agosto del mismo año de conformidad con el radicado de procuraduría número E-2025-403858.
Que mediante el Auto número 202551000168909 del 10 de diciembre de 2025, expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos, se ordenó el traslado de los documentos provenientes del expediente de adquisición del predio identificado con el número 202350003401600352E al Procedimiento Administrativo de Ampliación de Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con expediente número 202551003402700023E. (folios 103 al 105 Carpeta 1 del expediente).
Que el acto administrativo en mención se comunicó y publicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, como se relaciona a continuación (folios 168 al 171, 181 y 182 carpeta 1 y 231 carpeta 2 del expediente):
- Se comunicó por medios electrónicos a la señora Janey Amaya Balanta en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", a través de radicado número 202551002242621 del 10 de diciembre de 2025.
- Se comunicó por medios electrónicos al Procurador 7 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca a través de radicado número 202551000608807 del 10 de diciembre de 2025, radicado en la página web de la Procuraduría con el número E-2025-652513.
- Se público en página web de la ANT el 11 de diciembre de 2025 de conformidad con la constancia número202522000612467 del 12 de diciembre de 2025.
Que la información y los documentos recolectados dentro de la actuación administrativa del procedimiento de adquisición de predios resultaron necesarios pertinentes, conducentes y útiles para el trámite del procedimiento administrativo de ampliación del título colectivo y para la elaboración del Informe Técnico de visita conforme lo establece el artículo 2.14.25.2.10 del Decreto número 1071 de 2015, culminado en el mes de diciembre de 2025. (folios 183 al 230 Carpeta 1 del expediente).
Que una vez realizado el posprocesamiento de la información recolectada en campo se evidenció que la ampliación solicitada corresponde a un área compuesta por un predio del cual se segregarán dos (2) globos discontinuos al título colectivo vigente, con una extensión de 664 ha + 6670 m², destinada a fortalecer el espacio funcional del Consejo Comunitario para actividades agropecuarias y de conservación.
Que dentro del Procedimiento Administrativo de Ampliación del título colectivo que actualmente se adelanta en favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca, no se presentaron oposiciones, habiéndose surtido de manera previa, oportuna y conforme a la normatividad vigente las respectivas etapas publicitarias de cada uno de los actos administrativos que integran el mencionado procedimiento, realizadas en el municipio de Patia, garantizando el cumplimiento de los principios de publicidad, debido proceso y legalidad; así mismo, de la información recopilada en territorio se evidenció que no existen conflictos por colindancias, ni con resguardos indígenas formalizados o en proceso de formalización, ni con territorios colectivos titulados en favor de comunidades negras.
En cumplimiento del artículo 2.14.25.2.12 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, a través del Auto número 202551000175989 de 18 de diciembre de 2025, (folios 247 al 249 Carpeta 2 del expediente) se ordenó la fijación en lista del procedimiento administrativo tendiente a la Ampliación de las Tierras de las Comunidades Negras, en favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", por el término de cinco (5) días hábiles en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En garantía de lo anterior, la fijación en lista se realizó en la sede central de la ANT entre los días 18 y 24 de diciembre de 2025 (folio 250 Carpeta 2 del expediente). Que, mediante los oficios número 202551002330741 y 202551002330791 del 22 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.14.25.2.13 del Decreto número 1071 de 2015, con el objeto de que se evalué técnicamente la viabilidad de la Ampliación de Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca.
Que el 26 de diciembre de 2025, una vez realizada la verificación del Procedimiento Administrativo de ampliación del Título Colectivo, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de ampliación del Título Colectivo de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros".
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque estos tienen la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a. Componente Social
La información que se presenta a continuación fue elaborada a partir del Informe Técnico de Visita (ITV) realizado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el marco del Procedimiento Administrativo de Ampliación del título colectivo en favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", ubicado en el corregimiento de Galíndez, del municipio de Patía, departamento del Cauca. El análisis se construyó con base en la información levantada durante la visita técnica, las entrevistas realizadas a la Junta Directiva y a los miembros de la comunidad, así como en los registros del censo poblacional y socioeconómico aplicados por la ANT.
El Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" está conformado por una comunidad afrodescendiente con ocupación histórica y arraigo territorial en el valle interandino del Patía, particularmente en el corregimiento de Galíndez y las veredas Palo Verde y La Maca. Su poblamiento se inscribe en los procesos históricos de cimarronaje, refugio y recomposición comunitaria asociados a la huida de personas esclavizadas provenientes de haciendas y minas del suroccidente colombiano, así como en la posterior conformación de asentamientos afrodescendientes en las riberas de los ríos Patía y Guachicono. La memoria colectiva reconoce la fundación del corregimiento hacia la década de 1930 y destaca la permanencia intergeneracional de las familias en el territorio, pese a los procesos históricos de concentración de la propiedad, despojo y pérdida progresiva de tierras. Desde el punto de vista demográfico, la comunidad presenta una estructura poblacional multigeneracional, con presencia de población infantil, joven, adulta y adulta mayor y una distribución equilibrada por sexo, lo que evidencia continuidad generacional, capacidad de trabajo colectivo y demanda sostenida de tierra para vivienda y producción. En este marco, la ampliación del territorio colectivo beneficiará de manera directa a 144 familias, equivalentes a 364 personas, quienes actualmente dependen del acceso a la tierra para su subsistencia, seguridad alimentaria, desarrollo de actividades productivas tradicionales y permanencia digna en el territorio, y cuya demanda no logra ser satisfecha con la extensión actualmente disponible.
La identidad sociocultural de la comunidad se expresa en un conjunto de prácticas culturales, sociales y espirituales profundamente vinculadas al territorio, entre las que se destacan las celebraciones patronales, las fiestas comunitarias, la música tradicional de violines, tamboras y cantos, los bailes propios como el bambuco patiano y el denominado "baile del pica-pica", así como el uso de la medicina tradicional basada en plantas medicinales cultivadas en los entornos domésticos. La comunidad reconoce el papel central de las personas mayores como portadoras de la memoria histórica y los saberes ancestrales, y ha manifestado la necesidad de garantizar condiciones territoriales que permitan la transmisión intergeneracional de estos conocimientos.
En el ámbito organizativo, Conafros cuenta con una estructura de gobierno propio conformada por la Asamblea General como máxima autoridad, una Junta Directiva y un Representante Legal, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el Decreto número 1745 de 1995. El proceso organizativo ha sido gradual y ha enfrentado retos asociados a la dispersión histórica de los asentamientos; sin embargo, se evidencian avances significativos en la consolidación del Consejo Comunitario, su funcionamiento interno y su capacidad de interlocución institucional, así como su articulación con organizaciones de segundo nivel como Corpoafro.
En el componente socioeconómico, las principales actividades de subsistencia de la comunidad se concentran en la agricultura tradicional, la ganadería a pequeña escala, la cría de especies menores y, de manera complementaria, en prácticas como el mazamorreo, el jornaleo y el comercio informal. Estas actividades se desarrollan bajo esquemas de baja tecnificación y dependen directamente del acceso a la tierra. Las limitaciones en infraestructura y servicios básicos - como el déficit de vivienda propia, la ausencia de alcantarillado, la irregularidad en el suministro de agua potable y las dificultades de acceso a servicios de salud y educación - incrementan la vulnerabilidad de la comunidad y refuerzan la necesidad de contar con un territorio suficiente que permita un ordenamiento interno adecuado.
En relación con la tenencia de la tierra, si bien el Consejo Comunitario ha sido beneficiario de predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, la extensión actualmente disponible resulta insuficiente para atender las necesidades del conjunto de la comunidad. El crecimiento poblacional, la presión sobre las áreas productivas y la concentración de viviendas en espacios reducidos evidencian un déficit estructural de tierra que afecta la seguridad alimentaria, la cohesión social y la proyección comunitaria.
En este contexto, la ampliación del territorio colectivo mediante la incorporación del predio "Lote Galíndez" se configura como una medida necesaria para garantizar el derecho a la propiedad colectiva, fortalecer la función social de la tierra y asegurar condiciones materiales para la pervivencia cultural del Consejo Comunitario.
El municipio de Patía hace parte de la subregión PDET Alto Patía y Norte del Cauca, caracterizada por altos niveles de pobreza rural, brechas estructurales en el acceso a servicios básicos y afectaciones históricas asociadas al conflicto armado y a la debilidad institucional. Si bien la comunidad no reporta actualmente hechos directos de confrontación armada en su territorio inmediato, reconoce los impactos estructurales del conflicto en las condiciones sociales y económicas de la población.
En conjunto, la información histórica, sociocultural, organizativa y socioeconómica analizada permite establecer que el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" constituye un sujeto colectivo con identidad étnica definida, ocupación histórica del territorio, organización interna funcional y una relación integral con la tierra como base de su vida social, cultural y productiva. En consecuencia, se considera que el proceso de ampliación del territorio colectivo solicitado resulta social y culturalmente viable, en tanto responde a una necesidad histórica y actual de acceso suficiente a la tierra y contribuye a la garantía efectiva de los derechos territoriales reconocidos a las comunidades negras en el marco de la Ley 70 de 1993.
b. Dimensión ambiental del territorio
El Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" se encuentra ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca.
Para acceder al predio objeto de ampliación del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", se toma como punto de partida desde el parque principal del municipio Patía, por la vía panamericana que conecta la ciudad de Popayán con la ciudad de Pasto, esta es una carretera pavimentada y a 32.0 km de distancia con destino hacia el corregimiento de Galíndez, al llegar al corregimiento de Galíndez se toma un desvío a mano derecha donde se continúa un tramo de carretera destapada – carreteable con una distancia de 0.75 km hasta la entrada al portón principal del predio denominado Lote Galíndez.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales1, el territorio en solicitud de ampliación del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" se encuentra localizado dentro del área hidrográfica Pacífico, específicamente en la zona hidrográfica de Patía y subzona hidrográfica de río Patía Alto y río San Jorge.
Se constató que el predio presenta condiciones hídricas favorables, lo que resalta la importancia de implementar acciones orientadas a la protección y conservación de las fuentes de agua allí presentes. De igual manera, se evidenció que los recursos hídricos son destinados al consumo doméstico, así como al desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias.
Por su ubicación, la zona de interés se encuentra en un clima tropical cálido seco, según la clasificación climática de Holdridge. La temperatura media anual máxima se encuentra entre el rango de 33oC - 38oC, siendo agosto el mes donde se registran los valores más altos, las temperaturas medias oscilan entre 25oC-27oC. El mes más frío del año es el mes de julio presentando temperaturas promedio de 15oC-19 oC. Con relación a la precipitación la estación El Estrecho indica una distribución de lluvias bimodal, con un periodo lluvioso que va desde octubre a diciembre y de marzo a mayo, siendo el mes más lluvioso el mes de noviembre con un promedio de 225 mm. El periodo o estación seca corresponde a los meses de junio a septiembre siendo el mes menos lluvioso el mes de junio con una precipitación de 45mm.
La zona de estudio presenta dos períodos lluviosos comprendidos entre los meses de octubre a diciembre y de marzo a mayo, en estos periodos de lluvias las precipitaciones son muy bajas; condición limitante en relación con la disponibilidad del recurso hídrico. En los meses de junio a septiembre se presentan pocas precipitaciones y la evapotranspiración es muy alta debido a que en la zona se registran altas temperaturas; estas condiciones hacen necesario la aplicación de riego a los cultivos establecidos mediante sistemas de riego por aspersión o riego por goteo, con el fin de evitar que los cultivos lleguen a su punto de marchitez permanente, satisfaciendo la demanda hídrica de los cultivos.
Uso y aprovechamiento del territorio
La información relacionada con los usos y aprovechamiento que el Consejo Comunitario Conafros ha definido para el territorio objeto de ampliación es el resultado de un proceso de diagnóstico participativo, desarrollado de manera conjunta entre el equipo de la visita técnica y los integrantes de la comunidad, mediante la aplicación de entrevistas y la realización de recorridos agroambientales.
La comunidad ha ejercido históricamente la tenencia del territorio a través del desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción, usos y costumbres, los cuales identifican como comunidad negra. En particular, el área objeto de ampliación se encuentra organizada en espacios definidos por el Consejo Comunitario como áreas comunitarias, áreas de conservación y áreas productivas, destinadas al desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias.
Mediante el informe de visita técnica para compra de predios destinados a comunidades étnicas del año 2024, se pudo hacer una proyección y una identificación de la distribución, usos y diferentes actividades que se desarrollan en el territorio.
Las áreas de explotación productiva del territorio solicitado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Conafros abarcan aproximadamente 623 ha + 2265 m², donde la comunidad desarrolla prácticas tradicionales como actividades agrícolas (maíz tradicional) y pecuarias para la seguridad alimentaria y el manejo de pastos, utilizando herramientas manuales tradicionales.
Las áreas comunales son aquellas de uso colectivo y destinadas al uso comunitario o familiar. Dentro del territorio en solicitud de ampliación del Consejo Comunitario Conafros, el área comunitaria está representada por viviendas, bodegas, esta suma aproximadamente 1 ha + 0845 m² equivalente al 0,16% del área total de la pretensión territorial.
Las áreas de conservación y manejo ambiental se localizan dentro de la pretensión territorial y revisten una importancia estratégica para la conservación ambiental, especialmente por la presencia de bosques ubicados en torno a las fuentes hídricas. Estos ecosistemas cumplen un papel fundamental en la protección, regulación y sostenibilidad del recurso hídrico, contribuyendo al equilibrio ecológico del territorio.
Durante la visita de compra realizada, se identificaron áreas ambientales correspondientes a bosques riparios, los cuales se desarrollan a lo largo de ríos, quebradas, arroyos y otros cuerpos de agua, formando franjas de vegetación que rodean y protegen los cauces. Estos bosques desempeñan funciones ecológicas esenciales, tales como actuar como corredores biológicos, regular el flujo hídrico, estabilizar los suelos y mantener la calidad del agua. Entre las especies arbóreas observadas se destacan el samán, iguá, sasafrás, guácimo y cañafístal, las cuales reflejan la diversidad y el valor ambiental de la zona.
La conservación de estos bosques resulta prioritaria para garantizar la protección del ecosistema, el abastecimiento de agua y la sostenibilidad ambiental del territorio en la pretensión del Consejo Comunitario.
Estas áreas tienen una extensión aproximada de 40 ha + 3560 m² equivalente al 6,07% del área total de la pretensión territorial.
Consideraciones ambientales
1. Se recomienda a las autoridades municipales de Patía articular acciones con el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" para fortalecer progresivamente la infraestructura social básica del territorio, especialmente en lo relacionado con las condiciones de movilidad interna, el acceso al agua potable, el saneamiento básico y el acompañamiento a los procesos educativos, teniendo en cuenta la concentración poblacional en el corregimiento de Galíndez, las limitaciones en la prestación de servicios públicos y la presión territorial identificada.
2. Se recomienda al Estado colombiano, a través de sus programas sociales, de inclusión y de fortalecimiento institucional, apoyar los procesos organizativos del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", promoviendo la participación efectiva de mujeres, jóvenes y personas mayores en los espacios de toma de decisiones, la consolidación del gobierno propio y la continuidad de los procesos culturales, educativos y de transmisión intergeneracional de saberes, como elementos fundamentales para la pervivencia del sujeto colectivo.
3. Se recomienda a las familias y liderazgos del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" continuar fortaleciendo sus formas propias de organización y de trabajo colectivo, orientadas a garantizar la cohesión social, la gestión interna del territorio ampliado y la pervivencia de sus prácticas culturales, productivas y comunitarias, en armonía con los principios de autonomía y gobierno propio reconocidos por la Ley 70 de 1993.
4. La comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario deberá trabajar de manera articulada con la CRC y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Patía, Cauca, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.
5. Es fundamental adoptar medidas dirigidas a reducir la degradación del suelo en el territorio, así como promover la implementación de prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal que optimicen el desarrollo de las prácticas tradicionales que se desarrollen dentro del predio.
6. Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad, teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura la disponibilidad de los recursos para su proyección a largo tiempo.
7. Es importante que la comunidad realice acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
8. Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluya las obligaciones ambientales mencionadas en el Informe Técnico de Visita, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos de índole ambiental.
9. Se recomienda que los miembros del Consejo Comunitario Conafros continúen con el enfoque y desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción, las cuales son parte fundamental para la conservación y sostenibilidad ecológica y cultural del territorio.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de septiembre de 2025, respecto de los predios objeto de ampliación del título colectivo del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", se detectaron los siguientes traslapes:
- CRUCES CARTOGRÁFICOS AMBIENTALES
Bienes de Uso Público (Ronda Hídrica): Que dentro de los cruces de información geográfica se identificaron drenajes sencillos "sin nombre" en el predio Galíndez, solicitado en ampliación por el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" y otros que fueron identificados en campo que se encuentran identificados de manera interna como "Quebrada el Pato" y "río Guachicono" (Folio 206 del expediente).
Se revisó el geovisor institucional, particularmente la capa de rondas hídricas, en el cual, se cargó el archivo shapefile correspondiente al predio objeto de la pretensión territorial.
El análisis permitió identificar que no se cuenta con estudios técnicos de acotamiento de ronda hídrica. Por otra parte, se realizó la consulta en datos abiertos del consolidado de acotamiento de rondas hídricas para la jurisdicción CRC subzona hidrográfica del río Patía Alto y río San Jorge, encontrándose que, no existe acotamiento de rondas hídricas para el área. (Folio 235 del expediente).
Así mismo, se identificó con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedales temporales en el globo 3 con una extensión de 27 ha + 0504 m² equivalente a 4.06% del área total de la pretensión territorial y en el globo 4 con una extensión de 1 ha + 2186 m² equivalente a 0.18% del área total del territorio pretendido (Folio 233 reverso del expediente).
Dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Ahora bien, el inciso 1o del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios"., en correspondencia con los artículos 813 y 834 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), "por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones". En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Frontera Agrícola Nacional:
De acuerdo con la capa de frontera agrícola a escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), se identificó traslape de la siguiente manera: Globo 3 presenta cruce con frontera agrícola nacional de tipo no condicionada en una extensión de 587 ha + 8117 m² equivalente al 84,43% del área total de la pretensión. El Globo 4 presenta cruce con frontera agrícola nacional de tipo no condicionada en una extensión de 1 ha + 3517 m² equivalente al 0,20% del área total de la pretensión (Folio 234 reverso del expediente).
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)2- el objetivo de la identificación de la frontera agrícola3 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural, promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario, el ordenamiento productivo y social de la propiedad rural y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de las actividades agropecuarias y contribuir a estabilizar y disminuir la pérdida de ecosistemas de importancia ambiental.
Frontera Agrícola Restricciones: De acuerdo con la capa de frontera agrícola a escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), se identificó traslape en el Globo 3 con Restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias) en una extensión de 75 ha + 5034 m² equivalente a 11,35% del área total del territorio pretendido. (Folio 234).
En este sentido, la categoría de Restricciones Técnicas (Áreas No Agropecuarias), son áreas que, por sus características técnicas, físicas o ecológicas, no son aptas o recomendables para el desarrollo de actividades agropecuarias. Su vocación es distinta a la producción de alimentos o ganadería.
Esta condición busca el equilibrio entre el desarrollo de las actividades productivas y la conservación y protección del medio ambiente, salvaguardando los derechos del Consejo Comunitario Conafros.
Zonas de Protección y Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente: La pretensión territorial presenta cruce con las Zonas de Protección y Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, en una extensión de 664 ha + 6670 m² equivalente al 100% de dicha pretensión. (Bosques Secos del Patía) (Folio 233 del expediente). Estas Zonas fueron declaradas mediante la Resolución número 1628 del 13 de julio de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS7 y ha sido prorrogada mediante las resoluciones número 1433 de 2017, número 1310 de 2018, número 960 de 2019, número 0708 de 2021 y 630 de 2023.
Dichas áreas fueron declaradas dando aplicación al principio de precaución frente a la incertidumbre de afectación en áreas de especial importancia ecológica ocasionada por las actividades de extracción minera.
El traslape de los territorios étnicos con las Zonas de Protección y Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la formalización de comunidades étnicas; no obstante, se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme al resultado de la ruta declaratoria y los objetivos de protección y conservación del área a declarar como protegida. Así mismo, se debe salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique en el territorio.
En ese sentido, se concluye que el cruce mencionado, en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones, no afectará el citado procedimiento de formalización.
Uso de suelo: Con relación a los usos del suelo se recurrió al mapa de clasificación de las tierras por su oferta ambiental a escala 1:100.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) (2012), a través del cual se consultaron los usos establecidos para la pretensión territorial objeto de ampliación. Este análisis permitió identificar los usos de suelo recomendados para el predio Galíndez, indicando en el Globo 3, Áreas Prioritarias para la Conservación en una extensión de 38 ha + 2276 m² equivalente a 5,75% del área total de la pretensión; Áreas para Producción en una extensión de 625 ha + 0876 m² equivalente a 94,04% del área total de la pretensión territorial y en el Globo 4, Áreas Prioritarias para la Conservación en una extensión de 1 ha + 2221 m² correspondiente a 0,18% del territorio pretendido y Áreas para Producción en una extensión de 0 ha + 1296 m² correspondiente a 0,01% del territorio pretendido. El área total de la pretensión se encuentra ubicada en suelo rural según consulta con el mapa de Clasificación del Suelo POT año 2025. (Folio 232 el expediente).
Amenazas y riesgos: Respecto a amenazas y riesgos, se realizó la consulta en el geovisor del Servicio Geológico Colombiano - SGC8, con la capa de amenaza por movimientos en masa a escala 1:100.000, se identificó que el predio presenta un traslape en la categoría de amenaza media y alta por remoción en masa.
En el globo 3 se identifica amenaza alta con una extensión de 0 ha + 8523 m² equivalente a 0.12% con respecto al área total de la pretensión territorial.
En el globo 3 se identifica amenaza media con una extensión de 662 ha + 4628 m² equivalente a 99.66% con respecto al área total de la pretensión territorial.
En el globo 4 se identifica amenaza media con una extensión de 1 ha + 3517 m² equivalente a 0.20% con respecto al área total de la pretensión territorial (Folio 232 reverso del expediente).
Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
- Zonas de explotación de Recursos no Renovables (ANH)
En el marco del Procedimiento Administrativo desarrollado, se verificó la información asociada al Mapa de Hidrocarburos suministrado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en el cual se identificó el cruce con los Globo 3 y Globo 4 con el contrato con ID 3, clasificado como "DISPONIBLE", con tipo de contrato "NO APLICA", área en estado
"SIN ASIGNAR" y administrado por la ANH. De acuerdo con esta clasificación, el área se encuentra marcada como "Área disponible", lo que implica que no existen derechos contractuales otorgados ni actividad de exploración o producción vigente sobre el subsuelo que puedan constituir una limitación al procedimiento en curso.
Adicionalmente, el Globo 3 presenta cruce respecto de los buffers de los pozos ANHP0029 STS y ANHP0028 STS, al revisar la información disponible se evidenció que los datos existentes corresponden únicamente a registros técnicos antiguos y no a información operativa vigente. La última actualización del pozo data de 2018 y aparece asociada a la empresa Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal; sin embargo, no se encontraron indicios de actividad actual, ni en superficie ni en el subsuelo. Asimismo, la información reportada indica que ambos pozos se encuentran taponados y abandonados.
De igual forma, durante la visita realizada en el marco del procedimiento de adquisición del predio, no se observó ninguna actividad relacionada con hidrocarburos. Es preciso señalar, además, que el predio tenía naturaleza jurídica privada, por lo cual se respetaron los derechos adquiridos.
Con fundamento en la normativa vigente, se recuerda que el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad exclusiva del Estado, según el Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953) y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-189 de 2006). El hecho de que exista un pozo con registros técnicos o un área clasificada como disponible no afecta la determinación de derechos sobre el suelo, el cual sí puede ser objeto de propiedad colectiva conforme a la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, no se configura restricción técnica, jurídica ni operativa derivada del contrato disponible ni de los pozos ANHP0028 STS y ANHP0029 STS. Por tanto, se desestima el cruce y se concluye que no existe impedimento para la continuidad del procedimiento administrativo correspondiente.
- VÍAS
Del análisis efectuado a partir del cruce de información geográfica, se identificó dentro del área objeto de solicitud la presencia de caminos o senderos rurales, correspondientes a infraestructura vial de bajo impacto. De acuerdo con la clasificación establecida por el Invias y el Ministerio de Transporte, estos trazados se enmarcan en la red terciaria o vías rurales básicas (tipo 6), cuya función principal es facilitar la conectividad local en territorios de vocación comunitaria y productiva.
Estas infraestructuras se caracterizan por ser no pavimentadas, angostas y de baja transitabilidad, propias de zonas rurales, y están orientadas a permitir el acceso a veredas, fincas, áreas de uso comunitario y espacios tradicionales, sin constituir intervenciones estratégicas de orden nacional ni proyectos de alto impacto.
Así mismo, se precisa que el predio involucrado en la solicitud, adquirido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y anteriormente de naturaleza privada, conserva los derechos previamente adquiridos, conforme a la normativa aplicable a los bienes fiscales.
En este sentido, la existencia de caminos o senderos rurales no afecta tales derechos ni genera restricciones para el procedimiento de ampliación del título colectivo, dado que la regulación vigente establece que solo la presencia de infraestructura estratégica de carácter nacional podría generar limitaciones especiales, situación que no se presenta en el caso analizado.
En conclusión, la presencia de caminos o senderos rurales dentro de los predios es compatible con el reconocimiento de propiedad colectiva y no constituye impedimento jurídico ni técnico para la continuidad del trámite de ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros".
- PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA
Con el objetivo de verificar posibles afectaciones por propiedad privada dentro del área solicitada para la ampliación del título colectivo, se realizó un cruce de información con la base de datos del Sistema Nacional Catastral (SNC) del IGAC, identificándose traslapes con predios que cuentan con Folio de Matrícula Inmobiliaria. Sin embargo, el inventario catastral no tiene carácter constitutivo de propiedad y su función es meramente registral, por lo que estos traslapes deben entenderse como referencias indicativas susceptibles de presentar diferencias por el levantamiento masivo de la información.
Así mismo, la capa geográfica del SNC es una herramienta de consulta que no reemplaza la precisión de los levantamientos topográficos planimétricos realizados en campo, los cuales permiten definir con exactitud los linderos físicos y jurídicos de los predios. Por lo tanto, la identificación preliminar de traslapes no constituye una afectación real hasta tanto no se verifique mediante métodos técnicos directos en el territorio. Evidenciándose los siguientes resultados:
De acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral vigente y la pretensión territorial, se identificó traslape con unidades prediales, respecto de los cuales se precisan las siguientes observaciones:
El número predial 195320003000000010001000000000, asociado al FMI 128-23504, corresponde al predio adquirido por la ANT (DAE) a favor de las comunidades Consejo Comunitario Conafros y Consejo Comunitario AFROCABUYO objeto de este documento.
El número predial 195320002000000010058000000000, sin FMI asociado, presenta un traslape cartográfico atribuible a la desactualización de la base catastral.
Los números prediales 195320003000000010004000000000 (FMI 128-1847), 195320002000000020103000000000 (FMI 128-1082), 195320002000000020336000000000 (FMI 128-3110), 195320002000000010057000000000 (FMI 128-9854), 195320003000000010074000000000 (FMI 128-1080), 195320003000000010033000000000 (FMI 128-1081), 195320002000000020210000000000 (FMI 128-3109), 195320002000000020070000000000 (FMI 128-249), 195320002000000020086000000000 (FMI
128-3434), y 195320003000000010076000000000 (FMI 128-21238), corresponden a traslapes cartográficos entre la base catastral y la pretensión territorial, derivados de posibles inconsistencias en la integración o actualización de la malla catastral.
En consecuencia, no se evidencian impedimentos jurídicos, ni técnicos para la continuidad del trámite de ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros".
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE AMPLIACIÓN DEL TÍTULO COLECTIVO
Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que los predios pretendidos en ampliación del título colectivo no cuentan con presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen"..
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1o del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo. Que a diferencia de los Procedimientos Administrativos de Titulación Colectiva, que se surten bajo el Capítulo III de la Ley 70 de 1993 y su reglamentación en el Decreto número 1066 de 2015, el presente trámite corresponde a la ampliación de un título colectivo ya adjudicado. Por esta razón, el marco normativo aplicable es el Decreto número 1071 de 2015, Título 25 de la Parte 14, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, que regula de manera específica los procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Que en este marco, el artículo 14.3 del Convenio 169 de la OIT, aprobada mediante Ley 21 de 1991, establece que "Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados", mandato que se materializa en los procedimientos de ampliación y saneamiento previstos en el Decreto número 1071 de 2015.
Que el Decreto número 0129 de 2024 adicionó el Título 25 a la Parte 14 del Decreto número 1071 de 2015, incorporando el régimen especial aplicable a las solicitudes de ampliación de títulos colectivos previamente constituidos y precisando las competencias y actuaciones a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, diferenciándolo del procedimiento de titulación colectiva inicial.
Que el artículo 2.14.25.2.1 del Decreto número 1071 de 2015, define la ampliación como: "El trámite administrativo en el cual la Agencia Nacional de Tierras realizará los estudios tendientes a determinar las necesidades de tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para la dotación de extensiones adicionales cuando fueren insuficientes para el desarrollo económico y cultural o para su pervivencia material y étnica, o cuando en la constitución del título colectivo no fueron incluidas en su totalidad las tierras que han ocupado tradicional y/o ancestralmente. La ampliación recaerá sobre predios o globos de terreno que sean baldíos, sobre predios cedidos o donados por la comunidad o miembros de ella, sobre predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sobre predios fiscales patrimoniales que sean parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y sobre todos aquellos que se adquieran con ocasión a este procedimiento, como consecuencia de la compra de predios". Subraya fuera de texto.
Que aunque el marco normativo que regula los procedimientos de ampliación, no señala de manera expresa los predios no adjudicables, debe entenderse que, por remisión a la Ley 70 de 1993 y a los principios de la titulación colectiva, son aplicables para ampliación, los mismos tipos de predios excluidos en el procedimiento de titulación colectiva, es decir, los de propiedad privada que no sean objeto de cesión o adquisición, las áreas de reserva especial y las demás exclusiones expresamente previstas en el artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015.
Que de manera complementaria, el artículo 31 literal a) de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007 y ratificado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, faculta a la Agencia Nacional de Tierras para adquirir o expropiar predios, con el objeto de garantizar el acceso a la tierra de las comunidades étnicas "cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente". Esta norma, en concordancia con los artículos 2o y 5o de la Ley 70 de 1993, reafirma la obligación estatal de garantizar la ampliación de los territorios colectivos, cuando las tierras resultan insuficientes para el desarrollo de sus prácticas culturales y de subsistencia.
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que, conforme al marco normativo aplicable al Procedimiento Administrativo de Ampliación de las Tierras de las Comunidades Negras, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para dotar de tierras adicionales a los territorios colectivos ya constituidos de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando estas resulten insuficientes para su desarrollo económico, cultural o para su pervivencia material y étnica. Para tal efecto, la ampliación puede recaer sobre terrenos baldíos, predios donados o cedidos por miembros de la comunidad en favor del colectivo, predios adquiridos por el Consejo Comunitario, así como predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), u otras entidades públicas, o aquellos que sean objeto de adquisición por parte de la Agencia Nacional de Tierras en el marco de sus programas y facultades legales.
Que la ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", ubicado en el municipio de Patía, departamento de Cauca, beneficiará a 144 familias, conformadas por 364 personas.
Que, de conformidad con las anteriores consideraciones, se verifica que el Procedimiento Administrativo de Ampliación del territorio colectivo del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" se ajusta a los requisitos establecidos en la normativa vigente para la ampliación de títulos colectivos, razón por la cual se procederá a su trámite y decisión en los términos allí señalados.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. AMPLIACIÓN DEL TÍTULO COLECTIVO. Ampliar por primera vez el título colectivo de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", representado legalmente por la señora Janey Amaya Balanta, identificada con cédula de ciudadanía número 67.009.127 expedida en Patía (Cauca), con el 85% de un (1) predio fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Patía, departamento del Cauca, denominado "Lote Galíndez", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, con una extensión superficiaria total de seiscientos sesenta y cuatro hectáreas con seis mil seiscientos setenta metros cuadrados (664 ha + 6670 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano No. ACCTI007195326126 con fecha de levantamiento topográfico de abril de 2024, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras.
PARÁGRAFO 1o. El área objeto de ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" es de seiscientos sesenta y cuatro hectáreas con seis mil seiscientos setenta metros cuadrados (664 ha + 6670 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la presente ampliación del título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
ARTÍCULO 2o. EXCLUSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO DE LA AMPLIACIÓN DEL TÍTULO COLECTIVO. Exclúyase de la ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte de la ampliación del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o, la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas del municipio. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
ARTÍCULO 3o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción. Parágrafo: El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
ARTÍCULO 5o. DEBER DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS RONDAS HÍDRICAS. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
ARTÍCULO 6o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.17 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, el territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras que es objeto de ampliación mediante la presente resolución será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015 y con su reglamento interno debidamente aprobado por la Asamblea General.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.17 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, en concordancia con el inciso 2o del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
ARTÍCULO 9o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
ARTÍCULO 10. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. Para efectos del presente procedimiento de ampliación, y en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y al régimen aplicable a los procedimientos de titulación colectiva de las comunidades negras, se consideran excluidos aquellos tipos de predios que la normativa vigente ha definido como no adjudicables en los procedimientos de titulación colectiva, entre ellos los señalados en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015. En consecuencia, la presente ampliación no incluye los predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada de conformidad con las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, así como las demás áreas excluidas según las disposiciones citadas.
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación en el lugar donde se realiza la ampliación del territorio colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.25.2.15 del Decreto número 1071 de 2015. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación y/o ampliación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno4.
ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" y a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Cauca.
ARTÍCULO 14. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez en firme esta Resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Patía, El Bordo, departamento de Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.16 del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. INSCRIBIR en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, correspondiente al predio denominado "LT GALÍNDEZ", la presente resolución de ampliación del título colectivo, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", con un área de 664 ha + 6670 m², de conformidad con lo dispuesto en este acto administrativo.
2. DERIVAR del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, con el cual se identifica el predio denominado "LT GALÍNDEZ", un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el predio denominado "Globo 3", el cual cuenta con un área total de 663 ha + 3152 m². En el nuevo folio de matrícula inmobiliaria se deberá inscribir la presente resolución de ampliación del título colectivo. Asimismo, dicho folio se registrará bajo el código de naturaleza jurídica 0104 figurando como propietario colectivo el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", con la descripción técnica de linderos que se detalla a continuación:
GLOBO 3
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 3 y catastralmente con Número predial no registra, folio de matrícula inmobiliaria no registra, ubicado en las veredas Cajones, la Manguita, Galíndez y Palo Verde, el Municipio de Patía, departamento del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros"; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 663 ha + 3152 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1777210.80 m, E=4535057.60 m, en línea quebrada, en sentido sureste siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en una distancia acumulada de 256.87 m, colindando con el predio El Guayabal propiedad del señor Abel Quintana, quebrada al medio, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N=1777171.74 m, E=4535217.93 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N=1777149.11 m, E=4535296.20 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio El Guayabal propiedad del señor Abel Quintana, quebrada al medio y el predio propiedad del señor Segimundo Angulo, quebrada al medio.
Lindero 2: Inicia en el punto número 3, en línea quebrada, en sentido noreste siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en una distancia acumulada de 822.06 m, colindando con el predio propiedad del señor Segimundo Angulo, quebrada al medio, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N=1777020.54 m, E=4535531.68 m, el punto número 5 de coordenadas planas N=1777203.63 m, E=4535625.77 m, el punto número 6 de coordenadas planas N=1777218.20 m, E=4535819.15 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N=1777228.44 m, E=4535943.80 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Segimundo Angulo, quebrada al medio y el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad HDA Granadillal Ltda., quebrada al medio.
POR EL ESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 7, en línea quebrada, en sentido sureste siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en una distancia de 481.29 m, colindando con el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., quebrada al medio, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=1776845.86 m, E=4536234.50 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Calaveras y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., quebrada al medio y el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "Afrocabuyo".
Lindero 4: Inicia en el punto número 8, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 419.03 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N=1776617.56 m, E=4535883.16 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "Afrocabuyo".
Del punto número 9, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 3763.72 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "Afrocabuyo", pasando por los puntos número 10 de coordenadas planas N=1775934.43 m, E=4536378.81 m, el punto número 11 de coordenadas planas N=1775197.98 m, E=4536913.13 m, el punto número 12 de coordenadas planas N=1774441.82 m, E=4537461.75 m, el punto número 13 de coordenadas planas N=1773715.89 m, E=4537988.43 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N=1773618.60 m, E=4538138.41 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "Afrocabuyo" y la vía que conduce de Mojarras a El Bordo.
POR EL SUR:
Lindero 5: Inicia en el punto número 14, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 97.49 m, colindando con la vía que conduce de Mojarras a El Bordo, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N=1773618.65 m, E=4538040.94 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía que conduce de Mojarras a El Bordo y el Cementerio de Galíndez.
Lindero 6: Inicia en el punto número 15, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 37.92 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N=1773655.55 m, E=4538032.21 m, colindando con el Cementerio de Galíndez.
Del punto número 16, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 121.41 m, pasando por el punto número 17 de coordenadas planas N=1773628.55 m, E=4537968.21 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N=1773581.08 m, E=4537950.06 m, colindando con el Cementerio de Galíndez.
Del punto número 18, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 5.39 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N=1773582.46 m, E=4537944.86 m, colindando con el Cementerio de Galíndez.
Del punto número 19, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 23.97 m, colindando con el Cementerio de Galíndez, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N=1773559.87 m, E=4537936.84 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Cementerio de Galíndez y la vía que conduce de Mojarras a El Bordo. Lindero 5: Inicia en el punto número 20, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 61.82 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N=1773537.89 m, E=4537881.28 m, colindando con la vía que conduce de Mojarras a El Bordo.
Del punto número 21, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 101.57 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N=1773567.26 m, E=4537785.24 m, colindando con la vía que conduce de Mojarras a El Bordo.
Del punto número 22, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 107.23 m, colindando con la vía que conduce de Mojarras a El Bordo, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N=1773547.68 m, E=4537680.28 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía que conduce de Mojarras a El Bordo y el Centro Poblado Galíndez.
Lindero 7: Inicia en el punto número 23, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 10.09 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N=1773556.41 m, E=4537685.33 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 24, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 12.49 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N=1773566.49 m, E=4537677.96 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 25, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 41.76 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N=1773566.43 m, E=4537636.20 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 26, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 10.50 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N=1773576.30 m, E=4537632.64 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 27, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 35.37 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N=1773554.75 m, E=4537608.30 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 28, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 185.03 m, pasando por el punto número 29 de coordenadas planas N=1773569.56 m, E=4537560.89 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N=1773670.55 m, E=4537478.60 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 30, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 80.57 m, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N=1773635.66 m, E=4537407.71 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 31, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 83.60 m, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N=1773569.34 m, E=4537458.60 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 32, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 118.77 m, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N=1773467.29 m, E=4537402.07 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 33, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 68.23 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N=1773486.95 m, E=4537336.74 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 34, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 26.99 m, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N=1773479.21 m, E=4537310.88 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 35, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 68.66 m, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N=1773422.72 m, E=4537349.92 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 36, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 36.01 m, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N=1773400.74 m, E=4537321.76 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 37, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 13.45 m, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N=1773411.75 m, E=4537314.02 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez.
Del punto número 38, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 152.61 m, colindando con el Centro Poblado Galíndez, pasando por los puntos número 39 de coordenadas planas N=1773379.36 m, E=4537298.47 m, el punto número 40 de coordenadas planas N=1773363.72 m, E=4537250.16 m, hasta encontrar el punto número 41 de coordenadas planas N=1773319.11 m, E=4537205.87 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Centro Poblado Galíndez y el margen derecho aguas abajo del río San Jorge.
Lindero 8: Inicia en el punto número 41, en línea quebrada, en sentido suroeste siguiendo la sinuosidad del drenaje, en una distancia acumulada de 1373.36 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del río San Jorge, pasando por los puntos número 42 de coordenadas planas N=1773430.03 m, E=4537133.29 m, el punto número 43 de coordenadas planas N=1773522.76 m, E=4536929.14 m, el punto número 44 de coordenadas planas N=1773506.44 m, E=4536740.24 m, el punto número 45 de coordenadas planas N=1773549.83 m, E=4536603.19 m, el punto número 46 de coordenadas planas N=1773448.76 m, E=4536417.45 m, el punto número 47 de coordenadas planas N=1773333.80 m, E=4536295.32 m, hasta encontrar el punto número 48 de coordenadas planas N=1773160.37 m, E=4536110.88 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el margen derecho aguas abajo del río San Jorge y el predio Villa Luz propiedad de Ingeniería de Vías SA.
POR EL OESTE:
Lindero 9: Inicia en el punto número 48, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 551.87 m, hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas planas N=1773623.94 m, E=4536358.14 m, colindando con el predio Villa Luz propiedad de Ingeniería de Vías SA.
Del punto número 49, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 113.85 m, hasta encontrar el punto número 50 de coordenadas planas N=1773662.03 m, E=4536250.84 m, colindando con el predio Villa Luz propiedad de Ingeniería de Vías SA.
Del punto número 50, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 171.27 m, hasta encontrar el punto número 51 de coordenadas planas N=1773655.85 m, E=4536080.49 m, colindando con el predio Villa Luz propiedad de Ingeniería de Vías SA.
Del punto número 51, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 59.23 m, colindando con el predio Villa Luz propiedad de Ingeniería de Vías SA, hasta encontrar el punto número 52 de coordenadas planas N=1773681.52 m, E=4536027.11 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Villa Luz propiedad de Ingeniería de Vías SA y el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Lindero 10: Inicia en el punto número 52, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 499.15 m, hasta encontrar el punto número 53 de coordenadas planas N=1773898.99 m, E=4535638.43 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Del punto número 53, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 30.57 m, hasta encontrar el punto número 54 de coordenadas planas N=1773869.18 m, E=4535631.65 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Del punto número 54, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 903.99 m, pasando por los puntos número 55 de coordenadas planas N=1774116.23 m, E=4535444.63 m, el punto número 56 de coordenadas planas N=1774261.23 m, E=4535190.06 m, hasta encontrar el punto número 57 de coordenadas planas N=1774373.88 m, E=4534911.88 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Del punto número 57, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 375.98 m, hasta encontrar el punto número 58 de coordenadas planas N=1774716.61 m, E=4535027.24 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Del punto número 58, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 133.29 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021, hasta encontrar el punto número 59 de coordenadas planas N=1774830.38 m, E=4534969.81 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021 y el predio El Bosque propiedad del señor Tolentino Angulo.
Lindero 11: Inicia en el punto número 59, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 275.31 m, pasando por el punto número 60 de coordenadas planas N=1774912.96 m, E=4535081.50 m, hasta encontrar el punto número 61 de coordenadas planas N=1775048.26 m, E=4535098.01 m, colindando con el predio El Bosque propiedad del señor Tolentino Angulo.
Del punto número 61, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 142.26 m, colindando con el predio El Bosque propiedad del señor Tolentino Angulo, hasta encontrar el punto número 62 de coordenadas planas N=1775180.27 m, E=4535044.97 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio El Bosque propiedad del señor Tolentino Angulo y el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Lindero 10: Inicia en el punto número 62, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 323.81 m, hasta encontrar el punto número 63 de coordenadas planas N=1775477.97 m, E=4535172.34 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021.
Del punto número 63, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 710.64 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021, hasta encontrar el punto número 64 de coordenadas planas N=1776004.53 m, E=4534696.60 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros" - Resolución número 20211000182876 del 03/11/2021 y el predio La Betulia.
Lindero 12: Inicia en el punto número 64, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 376.53 m, colindando con el predio La Betulia, pasando por el punto número 65 de coordenadas planas N=1776158.31 m, E=4534587.73 m, hasta encontrar el punto número 66 de coordenadas planas N=1776304.39 m, E=4534474.47 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Betulia y el predio Hacienda El Credo O Uña de Gato, quebrada al medio.
Lindero 13: Inicia en el punto número 66, en línea quebrada, en sentido noreste siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en una distancia acumulada de 1170.34 m, colindando con el predio Hacienda El Credo O Uña de Gato, quebrada al medio, pasando por los puntos número 67 de coordenadas planas N=1776401.14 m, E=4534615.73 m, el punto número 68 de coordenadas planas N=1776624.86 m, E=4534687.00 m, el punto número 69 de coordenadas planas N=1776763.88 m, E=4534733.36 m, el punto número 70 de coordenadas planas N=1776993.00 m, E=4534854.26 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Hacienda El Credo O Uña de Gato, quebrada al medio y el predio El Guayabal propiedad del señor Abel Quintana, quebrada al medio, lugar de partida y cierre.
3. DERIVAR del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504, con el cual se identifica el predio denominado "LT GALÍNDEZ", un nuevo folio de matrícula inmobiliaria denominado "Globo 4", el cual cuenta con un área total de 1 ha + 3518 m².
En el nuevo folio de matrícula inmobiliaria se deberá inscribir la presente resolución de ampliación de título colectivo. Asimismo, dicho folio se registrará bajo el código de naturaleza jurídica 0104 figurando como propietario colectivo el Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros", con la descripción técnica de linderos que se detalla a continuación:
GLOBO 4
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 4 y catastralmente con Número predial no registra, folio de matrícula inmobiliaria no registra, ubicado en las Veredas Cajones, la Manguita, Galíndez y Palo Verde, el Municipio de Patía, departamento del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Raíces Afrodescendientes "Conafros"; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 1 ha + 3518 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 71 de coordenadas planas N=1773636.64 m, E=4538441.73 m, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 41.40 m, colindando con el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., hasta encontrar el punto número 72 de coordenadas planas N=1773614.45 m, E=4538476.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., quebrada al medio.
POR EL ESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 72, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 107.49 m, colindando con el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., hasta encontrar el punto número 73 de coordenadas planas N=1773525.77 m, E=4538537.42 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda.
POR EL SUR:
Lindero 1: Inicia en el punto número 73, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 79.25 m, hasta encontrar el punto número 74 de coordenadas planas N=1773483.61 m, E=4538471.43 m, colindando con el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda.
Del punto número 74, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 50.17 m, hasta encontrar el punto número 75 de coordenadas planas N=1773515.31 m, E=4538432.54 m, colindando con el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda.
Del punto número 75, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 17.12 m, colindando con el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., hasta encontrar el punto número 76 de coordenadas planas N=1773501.23 m, E=4538422.79 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda. y la vía que conduce de Mojarras a El Bordo.
POR EL OESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 76, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 69.92 m, colindando con la vía que conduce de Mojarras a El Bordo, hasta encontrar el punto número 77 de coordenadas planas N=1773546.85 m, E=4538370.06 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía que conduce de Mojarras a El Bordo y el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "Afrocabuyo".
Lindero 3: Inicia en el punto número 77, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 114.89 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "Afrocabuyo", hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Territorio Ancestral "AFROCABUYO" y el predio Calavernas y Granadillal propiedad de la Sociedad Hda. Granadillal Ltda., lugar de partida y cierre.
4. CERRAR el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 128-23504 por agotamiento de área, una vez se inscriban y ejecuten las segregaciones o derivaciones ordenadas sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.
PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
ARTÍCULO 15. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 16. RECURSOS. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el artículo 2.14.25.2.15 del Decreto número 1071 de 2015.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2026.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz.
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
NOTAS AL FINAL
1 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales [IDEAM]. (2013). Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas. Recuperado de http://documentacion.ideam.
gov.co/openbiblio/bvirtual/022655/MEMORIASMAPAZONIFICACIONHIDROGRAFICA.pdf 2 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional.
3 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).
4 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




