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RESOLUCIÓN 202651000528126 DE 2026

(julio 28)

Diario Oficial No. 53.611 de 31 de agosto de 2026

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se amplía el Título Colectivo en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, mediante la incorporación de tres (3) predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Suárez, departamento de Cauca.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, la Ley 70 de 1993, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.14.25.2.14 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el artículo 55 transitorio de la Constitución Política dispuso que la ley debía reconocer la propiedad colectiva de las comunidades negras sobre las tierras que ocupan ancestralmente en las zonas ribereñas de la cuenca del Pacífico y establecer mecanismos para su protección, mandato desarrollado mediante la Ley 70 de 1993.

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley."

Que el Decreto número 0129 de 2024 adicionó el Título 25 al Decreto número 1071 de 2015, creando un régimen especializado para la identificación, delimitación, ampliación, saneamiento y reestructuración de las "Tierras de las Comunidades Negras", y definiendo los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente, bajo la competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Que el artículo 2.14.25.1.1 del Decreto número 1071 de 2015 establece que las disposiciones del Título 25 tienen por objeto regular los procedimientos administrativos para la ampliación y saneamiento de las "Tierras de las Comunidades Negras" y los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente, de competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de conformidad con la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y el inciso tercero del artículo 2o del Decreto Ley 902 de 2017.

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1o "Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)."

Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo decreto consagra, dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.".

Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015 precisó:

"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto dispuso:

"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;

"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".

Que el inciso tercero del artículo 2o del Decreto Ley 902 de 2017 ratificó que las comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y de formalización para la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación y reestructuración de territorios ocupados o poseídos ancestral o tradicionalmente, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994, la Ley 70 de 1993 y las normas reglamentarias correspondientes.

Que, mediante la Sentencia C-073 de 2018, la Corte Constitucional precisó que las disposiciones del Decreto Ley número 902 de 2017 relativas al acceso y formalización de territorios para comunidades indígenas deben extenderse igualmente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, al evidenciarse una omisión legislativa relativa, garantizando así la igualdad de protección y reconocimiento de sus derechos territoriales.

Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Ampliación del Título Colectivo en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, respecto de tres (3) predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Suárez, Cauca.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN DEL TÍTULO COLECTIVO

Que mediante Resolución número 202451002352096 del 17 de mayo de 2024, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras adjudicó, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca del Río Ovejas. El predio adjudicado, denominado "La Reforma", identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-11866, está ubicado en la vereda Gelima, municipio de Suárez, departamento del Cauca, y cuenta con una extensión superficiaria total de catorce hectáreas con mil doscientos treinta y nueve metros cuadrados (14 ha + 1.239 m²).

Cabe anotar que el acto administrativo previamente citado fue registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-11866, bajo la anotación número 12, lo cual acredita la propiedad colectiva del inmueble a favor del Consejo Comunitario mencionado. (folios 231 al 233 carpeta 2 del expediente).

Que el señor Erley Ibarra Rodallega, actuando en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca del Río Ovejas, ubicado en el municipio de Suárez, departamento del Cauca, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) una Solicitud de Ampliación del Título Colectivo respecto de tres (3) predios adquiridos por la ANT denominados "Sin Dirección. La Rita" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-6371, "Lote La Bocana" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-36556 y "Lt Playa Rica" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132- 36557, mediante oficio con radicado número 202462007868722 del 18 de diciembre de 2024, complementado por el radicado número 202562000526962 del 6 de marzo de 2025 (folios 1 al 15 carpeta 1 del expediente).

Que la pretensión territorial para la ampliación del título colectivo del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas se fundamenta en tres predios adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante procedimientos de oferta voluntaria de compra. Estos predios, denominados "Sin Dirección. La Rita" con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 132-6371, "Lote La Bocana" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-36556 y "Lt Playa Rica" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-36557, corresponden a predios fiscales adscritos al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Cabe señalar que los predios adquiridos por la Dirección de Asuntos Étnicos tienen una destinación específica en favor de comunidades negras.

Que como resultado de los procedimientos de compra adelantados por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se suscribieron las siguientes Escrituras Públicas: (i) Escritura Pública número 1029 del 26 de noviembre de 2024 (folios 223 al 226 Carpeta 2 del expediente), otorgada en la Notaría Ochenta de Bogotá D.C., mediante la cual se perfeccionó la adquisición del predio "Sin Dirección. La Rita", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-6371; (folios 226 carpeta 2 del expediente) y (ii) Escritura Pública número 571 del 2 de mayo de 2025 (folios 193 reverso al 204 reverso del expediente), otorgada en la Notaría Novena de Bogotá D.C., con la cual se llevó a cabo la adquisición del predio "Lote La Bocana", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-36556; (folios 171 al 172 carpeta 1 del expediente) y (iii) Escritura Pública número 1082 del 2 de mayo de 2025 (folios 134 reverso al 165 carpeta 1 del expediente), otorgada en la Notaría Veintiuno de Bogotá D.

C., mediante la cual se protocolizó la adquisición del predio "La Playa Rica", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-36557. (folios 51 reverso al 53 carpeta 1 del expediente).

En estos instrumentos, específicamente en sus cláusulas décimas, se dejó constancia que los inmuebles tienen como destinación beneficiar la formalización del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca río Ovejas, en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública establecidos en los artículos 31 y siguientes de la Ley 160 de 1994. El área total de la pretensión territorial asciende a 20 hectáreas con 1.860 metros cuadrados.

Que dado lo anterior, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras-ANT, dio apertura al expediente administrativo, identificándolo con el número 202551003402700002E e informando de este hecho a la Subdirección de Asuntos Étnicos a través del memorando número 202550000215113 del 11 de junio de 2025 (folios 19 carpeta 1 del expediente).

Una vez revisada la documentación allegada y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.14.25.2.1 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, mediante Auto número 202551000119489 del 7 de octubre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), inició el trámite administrativo de Ampliación del Título Colectivo en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, ubicado en el municipio de Suárez, departamento del Cauca. Cumpliendo su etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.14.25.2.6 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024. (folios 20 y 21 carpeta 1 del expediente) La etapa publicitaria del mencionado acto administrativo fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.6 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024. (folios 22 al 26 del expediente) - Se comunicó por medios electrónicos al señor Erley Ibarra Rodallega en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, a través de radicado número 202551001649381 del 7 de octubre de 2025.

- Se comunicó por medios electrónicos al Procurador 7 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca a través de radicado número 202551000445607 del 7 de octubre de 2025.

Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras llevó a cabo la adquisición de los predios denominados "Sin Dirección. La Rita" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-6371, "Lote La Bocana" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-36556 y "La Playa Rica" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-

36557. En consecuencia, mediante el Auto número 202551000158559 de 25 de noviembre de 2025, expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos, se ordenó el traslado de los documentos provenientes de los expedientes de adquisición de los predios mencionados identificados con el número 202350003401600394E, número 202350003401600395E y número 202350003401600392E al Procedimiento Administrativo de Ampliación de Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con expediente número 202551003402700002E. (folios 27 al 29 carpeta 1 del expediente).

Que el acto administrativo en mención se comunicó y publicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, como se relaciona a continuación:

(folios 229, 230 y 237 al 238 carpeta 2 del expediente).

- Se comunicó por medios electrónicos al señor Erley Ibarra Rodallega en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, a través de radicado número 202551002074021 del 25 de noviembre de 2025.

- Se comunicó por medios electrónicos al Procurador 7 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca a través de radicado número 202551000559667 del 25 de noviembre de 2025.

- Se publicó en página Web de la ANT el 26 de noviembre de 2025 de conformidad con la constancia número 202522000567947 del 27 de noviembre de 2025.

El área total del territorio solicitado en Ampliación de las Tierras de las Comunidades Negras compuesta de los predios denominados "Sin Dirección. La Rita" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-6371, "Lote La Bocana" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-36556 y "La Playa Rica" con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 132-36557 es de VEINTE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (20 ha + 1.860 m2).

Que la información y los documentos recolectados dentro de la actuación administrativa del procedimiento de adquisición de predios resultaron necesarios pertinentes, conducentes y útiles para el trámite del procedimiento administrativo de ampliación del título colectivo y para la elaboración del Informe Técnico de visita conforme lo establece el artículo

2.14.25.2.10 del Decreto número 1071 de 2015, culminado en el mes de noviembre de 2025. (folios 239 al 280 carpeta 2 del expediente).

Que dentro del Procedimiento Administrativo de Ampliación que actualmente se adelanta en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, ubicado en el municipio de Suárez, departamento de Cauca, no se presentaron oposiciones.

Que, de la información recopilada en territorio, se logró evidenciar que no existen conflictos por colindancias con resguardos indígenas formalizados, o en proceso de formalización, o con títulos colectivos constituidos en favor de Comunidades Negras.

Así mismo, no existe conflicto de colindancias ni se evidencian traslapes con predios de propiedad privada y se cuenta con actas de colindancia debidamente firmadas.

Que, mediante Auto número 202551000169069 del 10 de diciembre de 2025, se ordenó fijar en lista el procedimiento administrativo de Ampliación de Tierras de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, ubicado en el municipio de Suárez, departamento de Cauca, por el término de cinco (5) días hábiles, en la oficina central de la ANT, e igualmente, se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993. (folios 329 al 330, carpeta 2 del expediente).

Que el citado procedimiento se fijó en lista en la sede central de la ANT, del 10 hasta el 16 de diciembre de 2025. (folio 333, carpeta 2 del expediente).

Que, mediante los oficios número 202551002246911 y 202551002246951 del 11 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.14.25.2.13 del Decreto número 1071 de 2015, con el objeto de que se evalúe técnicamente la viabilidad de la Ampliación de Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, ubicado en el municipio de Suárez, departamento de Cauca. (folios 331 al 332, carpeta 2 del expediente).

Que el 17 de diciembre de 2025, una vez realizada la verificación de la orden de ampliación del Título Colectivo, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de ampliación del Título Colectivo de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas.

Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque estos tienen la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a. Componente Social

La información que se presenta a continuación fue elaborada a partir del Informe Técnico de Visita (ITV) realizado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el marco del Procedimiento de ampliación del territorio colectivo del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, localizado en las veredas Yolombó, Gelima y Dos Aguas del municipio de Suárez, departamento del Cauca.

El Consejo Comunitario está conformado por una población afrodescendiente con un profundo arraigo territorial, cuya ocupación ancestral se remonta a los siglos XVI y XVII, cuando personas africanas esclavizadas fueron trasladadas a las cuencas de los ríos Teta, Gelima y Ovejas para labores de mazamorreo en las minas de socavón de la región. Con la abolición de la esclavitud en 1851, estas familias continuaron asentadas en el territorio pese a los intentos de despojo realizados por terratenientes, consolidando una ocupación histórica basada en la resistencia, el trabajo comunitario y la defensa colectiva de la tierra. Entre las familias fundadoras se destacan los Balanta, Lucumí, Mina, Mandinga, Ocoró, Congo, Márquez, Ararat, Carabalí, Guazá y Torres, cuyos descendientes mantienen vínculos consanguíneos reconocidos hoy como base de la organización social del Consejo (ANT, 2023).

A lo largo del siglo XX, la comunidad estructuró un poblamiento continuo caracterizado por la construcción colectiva de vivienda, la práctica de la agricultura de subsistencia, la minería artesanal y el mantenimiento de caminos comunitarios. En testimonios de mayores, como el del mayor Armando Vargas, se recuerda que el territorio fue conocido como "Monte Redondo" por su riqueza vegetal, y que la llegada de empresas ferroviarias y la posterior apertura de la vía carreteable transformaron las dinámicas de movilidad, sin alterar la permanencia y la identidad territorial afrodescendiente. El relato comunitario también conserva la memoria de la construcción de la escuela de Yolombó mediante la cesión del terreno por ingenieros de obra y el esfuerzo colectivo de las familias, lo cual refleja la importancia histórica de la educación en la consolidación del territorio (ANT, 2023).

En el ámbito organizativo, el Consejo Comunitario surgió formalmente en diciembre de 2022 luego de que los habitantes de Yolombó, Gelima y Dos Aguas decidieran separarse del Consejo Comunitario del Corregimiento de La Toma ante desacuerdos internos. Con la elección de su propia representación y la inscripción ante la Alcaldía Municipal, la comunidad estructuró una Junta Directiva integrada por mujeres y hombres con fuerte liderazgo territorial. La conformación de este Consejo respondió a la necesidad de fortalecer las formas de autogobierno y garantizar la protección del territorio ante presiones externas y amenazas a su autonomía organizativa (ANT, 2023).

Durante la visita técnica se evidenció que la estructura social del Consejo Comunitario es marcadamente matrifocal. Las mujeres desempeñan un papel central en la administración del hogar, la organización del trabajo, la crianza y el sostenimiento económico, articulando redes de apoyo entre familias extensas y amigas de infancia. Estas dinámicas fortalecen los vínculos intergeneracionales y la cohesión comunitaria. Igualmente, los matrimonios y uniones se establecen a partir del reconocimiento de los linajes fundadores, lo cual permite regular las relaciones de parentesco y evitar uniones consanguíneas (ANT, 2023).

En su dimensión sociocultural, la comunidad mantiene prácticas vivas y profundamente arraigadas en su herencia afrodescendiente. Entre ellas se encuentran las fiestas patronales, las celebraciones religiosas católicas afro, los velorios y ritos fúnebres, las prácticas de medicina tradicional y la tradición culinaria. Los velorios son considerados un acto comunitario fundamental en el que las familias organizan colectivamente la logística, la preparación de alimentos y los rezos dirigidos por un mayor de la comunidad. Estas prácticas refuerzan la solidaridad, la reciprocidad y el vínculo espiritual con los ancestros.

Las festividades religiosas –como el Día de Reyes, la Virgen del Carmen, Santa Rosa de Lima y la Fiesta del Retorno–, así como las novenas de diciembre, integran música, cantos, chirimías y espacios de encuentro comunitario. La identidad cultural también se expresa en la gastronomía, basada en la producción agrícola local (plátano, caña, yuca, maíz, piña) y en recetas tradicionales como los alfandoques y la miel de panela. Estas prácticas culinarias no solo constituyen saberes heredados, sino también espacios de transmisión intergeneracional de conocimientos (ANT, 2023).

En cuanto a las dinámicas recreativas, el Río Ovejas es un escenario central para la vida comunitaria. Las prácticas de pesca recreativa, los sancochos en leña, los torneos de fútbol y las mingas recreativas consolidan la relación espiritual y cotidiana con el territorio. El río se reconoce como fuente de vida, espacio de socialización y elemento fundamental para la reproducción cultural y económica.

En relación con la dimensión demográfica, el censo aplicado en 2023 registró un total de 5013 personas distribuidas en 2356 familias con una leve mayoría de mujeres (51,85%). La población es joven y económicamente activa: los hombres se concentran principalmente entre los 9 y 44 años, y las mujeres entre los 20 y 54 años. Las personas mayores representan un porcentaje minoritario. Esta Composición Poblacional evidencia la necesidad de garantizar territorios suficientes para actividades productivas, espacios de vivienda, consolidación del proyecto educativo comunitario y continuidad de las prácticas socioculturales (ANT, 2023).

En la dimensión socioeconómica, la economía del Consejo Comunitario está basada en la agricultura, la minería tradicional, la pesca y nuevas iniciativas de turismo comunitario.

La producción agrícola incluye cultivos de café, plátano y productos de pancoger como maíz, frijol, yuca y caña panelera. La comunidad mantiene prácticas agrícolas ancestrales como la siembra de yuca según las fases de la luna. La minería, históricamente artesanal, ha evolucionado hacia formas de minería aluvial con motobomba, aunque continúa siendo una actividad de subsistencia ejercida de manera familiar (ANT, 2023).

Respecto a los servicios e infraestructura, las viviendas cuentan con energía eléctrica, pero no con sistemas formales de acueducto ni alcantarillado. El agua se obtiene mediante tanques de reserva o directamente del río, transportada a pie o en bestias. La educación básica y media se imparte en la Institución Educativa Santa Rosa de Lima sede Yolombó, que atiende estudiantes de todas las veredas. Los jóvenes que acceden a educación superior deben desplazarse a Santander de Quilichao, Popayán o Cali, y las mujeres presentan mayores niveles de acceso a educación superior en comparación con los hombres (ANT, 2023).

En conjunto, los elementos históricos, socioculturales, organizativos, demográficos y económicos analizados evidencian que la comunidad afrodescendiente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas constituye un sujeto colectivo con arraigo territorial profundo, identidad étnica consolidada y formas propias de ocupación, uso y manejo del territorio. La densidad poblacional, el crecimiento de la población joven, la importancia de la agricultura de subsistencia y de la minería artesanal como medios de vida, la necesidad de fortalecer los espacios comunitarios y educativos, así como la centralidad del río y de las zonas productivas para la reproducción económica y cultural, demuestran que el territorio actualmente reconocido resulta insuficiente para garantizar la pervivencia de las prácticas ancestrales y la sostenibilidad social del Consejo Comunitario.

En consecuencia, la ampliación del territorio colectivo constituye una medida necesaria y proporcional para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos territoriales, fortalecer su autonomía organizativa, garantizar la continuidad de sus medios de vida y proteger las dinámicas culturales, espirituales y comunitarias que sustentan su existencia como pueblo afrodescendiente.

b. Dimensión ambiental del territorio

El Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas se encuentra ubicado en el municipio de Suárez, departamento de Cauca. Para acceder a los predios pretendidos objeto de ampliación, se describen a continuación las rutas de entradas de la siguiente forma:

- Predio La Playa Rica: Se encuentra en zona rural del municipio de Suárez, en la vereda Dos Aguas, en el corregimiento La Toma al nororiente del casco urbano.

Este predio se localiza a 1,59 km en línea recta de la cabecera municipal y a 2,2 km por la vía disponible hacia la vereda Gelima, siendo esta la única ruta de acceso.

- Predio La Bocana: Está ubicado en la zona rural de la vereda Dos Aguas, en el corregimiento La Toma al noroccidente del perímetro urbano del municipio de Suárez (Cauca). Se encuentra a 1,53 km en línea recta de la cabecera municipal y a 2,1 km tomando la única vía disponible hacia la vereda Ovejas.

- Predio La Rita: Se localiza en la zona rural del municipio de Suárez, en la vereda Dos Aguas y Yolombó, en el corregimiento La Toma. Para acceder a este predio desde el casco urbano del municipio, se debe tomar la vía municipal Suárez– Morales en dirección oriente, recorriendo aproximadamente 3,3 km hasta llegar al predio.

Luego de la visita técnica realizada a los predios objeto de ampliación en el año 2023, y de las entrevistas realizadas a los miembros de la comunidad, se pudo evidenciar el beneficio que los predios les brindan, no solo por la ubicación, sino por las condiciones climatológicas (régimen bimodal de lluvias), temperatura promedio de la zona del municipio de Suárez, específicamente en la vereda Dos Aguas y Yolombó (22 y 24oC), un brillo solar promedio diario de 4 a 5 horas y una humedad relativa variable entre el 75 y 80 %2.

El tipo de uso y clasificación agrológica según la Dirección de Gestión de Información Geográfica (IGAC) a escala 1: 10000 de los predios llamados La Bocana y La Rita presentan una clasificación agrológica clase 7 y subclase pe-8, la cual abarca el 100% de sus áreas totales. Por su parte, el predio Playa Rica registra la misma clasificación 7 y subclase pe-8 en un área de 2 ha + 0059 m², equivalente al 81,87% de su superficie total.

Adicionalmente, este predio presenta un cruce con la clase CA (Cuerpo de Agua) en un área de 0 ha + 4443 m², que corresponde al 18,13% del área total.

La clase VII Presentan limitaciones fuertemente severas, que las hacen inadecuadas para cultivos; tienen aptitud forestal; el bosque tiene carácter protector, pero cuando las condiciones del relieve o la topografía y los suelos ofrecen suficiente profundidad efectiva para el anclaje y el desarrollo normal de las raíces de las especies arbóreas se puede hacer un uso sostenible del recurso forestal de tipo productor, excepcionalmente se pueden establecer sistemas agroforestales como el café con sombrío con prácticas de conservación de suelos y manejo de aguas tendientes a prevenir y controlar los procesos de erosión. La cobertura vegetal permanente de múltiples estratos es absolutamente necesaria dada la muy alta susceptibilidad de los suelos al deterioro.

En cuanto a la subclase 7pe-8, esta indica:

Subclase por limitación de pendiente (p): Se refiere al grado de inclinación de la pendiente expresada en porcentaje. La pendiente del suelo y la forma de la superficie de la tierra, son componentes de la configuración de la superficie de la tierra.

Subclase por limitación de erosión (e): "(…) La subclase por erosión (e) la conforman los suelos que se encuentran afectados, bien sea, por pérdida acelerada de suelo, causada por la mala utilización de los terrenos y las prácticas de manejo inadecuadas o por fenómenos de remoción o movimientos en masa (…)".

Unidad 8: Corresponde a un tipo específico de suelo dentro de la clase agrológica 7pe, definido por los estudios del IGAC. Para estos suelos se recomienda conservar la vegetación natural existente e implementar prácticas intensivas de estabilización de laderas, con el fin de reducir los procesos erosivos severos propios de esta unidad.

Lo anterior es el fundamento de las actividades que realiza la comunidad para garantizar la conservación de la fauna, la flora y de las fuentes hídricas internas y externas presentes en los predios La Playa Rica y La Bocana, junto a las labores ganaderas y ambientales.

Estas actividades basadas en sistemas pecuario donde se combina la conservación de los predios, esta actividad está encaminada para la generación de recursos económicos.

En cuanto al manejo ambiental, vale la pena resaltar y reiterar la conservación de la fuente hídrica que la comunidad realiza en los predios Playa Rica y la Bocana. Esta fuente hídrica es usada para el sostenimiento de una economía en la que confluyen la pesca. Todos los factores mencionados anteriormente tienen un importante impacto en las actividades de producción que desarrollan dentro del territorio, ya sean de tipo pecuario, piscicultura; de ahí la importancia del aprovechamiento de las condiciones ambientales del territorio para el desarrollo de las diferentes actividades.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y acogiendo las recomendaciones que se hicieron en la visita, se emite un concepto favorable para la ampliación del título colectivo, siempre y cuando se garanticen los aspectos de sostenibilidad ambiental y de conservación.

Uso y aprovechamiento del territorio

La distribución socioambiental de los predios incluidos en la solicitud de ampliación se fundamenta en la conservación de los bosques y de las fuentes hídricas presentes en el territorio. El mayor porcentaje del área objeto de pretensión territorial corresponde a zonas de manejo ambiental, dentro de las cuales predominan bosques de galería y bosques secundarios. En segundo lugar, se encuentran los potreros, donde la comunidad desarrolla prácticas tradicionales que contribuyen a la mejora de las condiciones de vida y a la generación de ingresos económicos.

Finalmente, se identifican las áreas comunitarias. En el predio La Bocana se registra una zona construida que incluye: una vivienda principal, una casa en guadua, parqueadero, piscina, establo, dos casetas, pasillos, andenes, porqueriza y una estación meteorológica.

Por su parte, el predio La Playa Rica cuenta con un área construida conformada por un puente y una zona ocupada asociada a esta infraestructura.

Por lo anterior, la distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecida a partir del informe agroambiental de 2023 y del avalúo de 2024, permitió proyectar e identificar los diferentes usos y actividades desarrolladas en el territorio. Esta organización territorial, coherente con las prácticas tradicionales de la comunidad, se clasifica de la siguiente manera:

- Áreas de explotación por unidad productiva (potrero): corresponden al 29% del territorio (aprox. 5 ha + 8613 m²).

- Áreas comunitarias: representan el 1% (aprox. 0 ha + 2106 m²).

- Áreas de manejo ambiental: Bosque de galería: equivale al 19% (aprox. 3 ha + 7926 m²), Bosque secundario: representa el 51% del territorio pretendido (aprox. 10 ha + 3215 m²).

El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) "por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones". En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento administrativo de ampliación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca río Ovejas, la Dirección de Asuntos Étnicos mediante oficio con radicado número 20235008954031 de 10 de julio del 2023 y radicado número 202350009282111 de 23 de julio del 2023 (folio 544 y 547 del expediente), solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), información con respecto al acotamiento de rondas hídricas en la jurisdicción de la corporación.

Ante la mencionada solicitud, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, con respuesta identificada con el número - CRC No OAP 15890 del 16 de agosto de 2023 y OAP-16179- del 18 de agosto de 2023; informó respecto del tema de acotamiento de rondas hídricas que (folios 203 al 205 y 481 al 484 del expediente):

"(…) Los polígonos se encuentran afectados por drenajes innominados. Revisada la Resolución número 00232 del 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se priorizan las corrientes hídricas para su agotamiento en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), dichos drenajes no se encuentran priorizados para realizar el estudio.

Conforme a lo anterior se debe acoger a lo establecido en el plan de ordenamiento territorial del municipio de Suárez (…)" (folio 204 y 482 del expediente).

Conforme lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes en el área objeto de interés para la ampliación del Consejo Comunitario, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.

Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Determinantes ambientales: Que, mediante respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) número OAP 15890 del 16 de agosto de 2025 y OAP-16179- de 18 de agosto de 2023 (folios 203 al 205 y 481 al 484 del expediente) se indicaron las siguientes determinantes ambientales:

Áreas de importancia estratégica para el recurso hídrico (AIERH)

"(…) El artículo 111, de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1450 de 2011 (artículo 210), sobre adquisición de áreas de interés para acueducto municipales y regionales, indica que son de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surte de agua los acueductos municipales comas digitales y regionales. En ese sentido, el predio adquirir deberá estar localizada en una cuenca abastecedora de un acueducto.

A partir de la información disponible los predios no se encuentran en una cuenca abastecedora de acueductos con por lo tanto es, no representan un área de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos. (…)" (folio 258,402 y 482 del expediente).

Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con la capa de frontera agrícola a escala 1:100.000 se identificó cruce con los predios pretendidos de la siguiente manera: Frontera agrícola condicionada Globo 2 (La Playa Rica) con un cruce de 2 ha + 4142 m² que representa un 98.53%, globo 3 (La Bocana) con un cruce de 4 ha + 1999 m² que representa un 68.27%; frontera agrícola no condicionada globo 2 con un cruce de 0 ha + 0298 m² que representa un 1.22%, globo 3 (La Bocana) con un cruce 1 ha + 9367 m² que representa un 31.48% y globo 4 (La Rita) con un cruce 11 ha + 5550 m² que representa un 99.75% (folio 551 del expediente).

Ahora bien, según lo informado por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)1 6 - el objetivo de la identificación de la frontera agrícola2 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Uso de suelo: La Dirección de Asuntos Étnicos de la -ANT, mediante oficio con radicado número 202350009282101 con fecha del 23 de julio de 2023 y radicado número 20235008953571 con fecha 10 de julio de 2023 (folios 543 y 545 reverso del expediente), tramitó ante la Secretaría de Planeación e Infraestructura municipal de Suárez, departamento de Cauca, el certificado de clasificación y usos del suelo, respecto del área pretendida por Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas.

Mediante oficio de fecha 11 de agosto de 2023 y oficio de fecha 31 de octubre de 2023, la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de Suárez (Cauca), emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que: (folios 400 al 401 y 484 al 485 del expediente).

"(...) Los Predios La Bocana, La Playa Rica y La Rita: Predios ubicados en corrimiento de la Toma y el Corregimiento de Mindalá del municipio de Suárez Cauca, uso conceptuado en el EOT adptado mediante Acuerdo número 006 de 2001 del Municipio de Suárez como una ACTIVIDAD Forestal Protectora- Productora (...)" (folios 400 y 485 del expediente).

Dicho esto, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Amenazas y riesgos: Mediante respuesta de fecha 11 de agosto de 2023 y 31 de octubre de 2023 (folios 400 al 401 y 484 al 485 del expediente), la Secretaría de Planeación e Infraestructura municipal de Suárez, departamento de Cauca, emitió el Certificado con identificación de amenazas y riesgos existentes para el territorio pretendido por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, indicando que:

"(...) Los Predios La Bocana, La Playa Rica y La Rita: Los predios referidos en el concepto de uso de suelo del presente documento no son susceptibles de amenazas y riesgo de deslizamiento avalancha y/o remoción de masa (...)" (folio 400 y 485 del expediente).

Por otro lado, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, realizó el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano -SGC, con fecha de noviembre de 2025, donde evidenció traslape en la pretensión territorial con categoría media y alta de la siguiente manera: Amenaza media Globo 2 (La Playa Rica), con un cruce de 2 ha + 4502 m² que representa un 100%, Globo 3 (La Bocana) con un cruce de 6 ha + 1520 m² que representa 100%, Globo 4 (La Rita) con un cruce de 1 ha + 2567 m² que representa 10.85%; Amenaza Alta: Globo 4 (La Rita) 10 ha + 3271 m² equivale 89.15% (folio 553 del expediente).

Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativo debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

- Zonas de explotación de Recursos no Renovables (ANH, ANM) HIDROCARBUROS (ANH)

En el cruce de información realizado en el marco del Procedimiento Administrativo de Ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, se identificó la presencia del pozo ANH CAUCA-17 ST S, respecto del cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) reporta un buffer asociado. Según la información técnica suministrada por dicha entidad, el pozo no cuenta con F6CR y presenta datos incompletos, limitándose la información al registro histórico del F4CR.

De la verificación efectuada, la ANH informó que el pozo se encuentra taponado y abandonado, de modo que el buffer corresponde únicamente a una referencia técnica sin operación vigente ni infraestructura activa. Igualmente, en la verificación en campo realizada por la ANT no se evidenció actividad extractiva. Por tanto, no existe actividad asociada a hidrocarburos que pueda generar restricciones sobre el área objeto de ampliación ni interferencias con el uso, goce o destinación del territorio.

Asimismo, se precisa que los predios involucrados en este cruce corresponden a predios de propiedad privada adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el marco de sus competencias, los cuales, tras su adquisición, ostentan la naturaleza jurídica de bienes fiscales, conservando los derechos adquiridos previamente en el marco del ordenamiento vigente.

En consecuencia, la existencia del buffer del pozo taponado y abandonado no constituye una limitación técnica, jurídica ni administrativa para el avance del procedimiento de ampliación del título colectivo, dado que no existe operación extractiva, no se afectan derechos de terceros y no concurre ningún elemento que interfiera con el reconocimiento de derechos territoriales.

Adicionalmente, respecto de la información consignada en el "Mapa Hidrocarburos", donde se registra un contrato clasificado como "disponible onshore", con área "sin asignar" y bajo administración de la ANH, es preciso aclarar que esta categoría corresponde únicamente a una delimitación general de áreas ofertables por parte del Estado, sin que ello constituya un contrato vigente, una asignación efectiva o un derecho adquirido por un tercero. En consecuencia, dicha clasificación no genera cargas, limitaciones ni interferencias sobre los predios objeto de ampliación del título colectivo, ni configura una afectación jurídica que deba ser considerada dentro del análisis territorial.

Por lo anterior, se desestima el cruce identificado, reiterando que no se configura impedimento alguno para la continuidad del trámite administrativo a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas.

MINERÍA (ANM)

Tras el contraste entre la información geográfica y el estado actual de las solicitudes mineras, se identifica la existencia de una solicitud de Área de Reserva Especial con código ARE-PLU-08061X, presentada, entre otros solicitantes, por la Cooperativa Multiactiva Unión de Mineros, y que actualmente se encuentra en estado Declarada. Esta área se superpone parcialmente con dos de los tres predios objeto del procedimiento de ampliación. No obstante, al revisar la información minera vigente, se advierte que los únicos expedientes en estado de solicitud en evaluación son los códigos LDD-14041 y GDK-094, presentados total o parcialmente por Anglo Gold Ashanti Colombia S. A. S.

Esta diferencia evidencia que, si bien existe una declaración de Área de Reserva Especial, su alcance jurídico no constituye una limitante para la propiedad colectiva ni para el avance del trámite administrativo, por tratarse de una figura orientada a formalizar la minería, sin generar derechos de dominio sobre la superficie ni restringir los procedimientos de titulación étnica.

En relación con la explotación minera, se constató durante la visita de campo y con apoyo de fuentes secundarias que no se desarrolla actividad extractiva en los predios analizados. Además, la naturaleza misma de la actividad minera que recae exclusivamente sobre el subsuelo implica que no afecta la propiedad colectiva, que corresponde a la titularidad del suelo. Este principio reafirma que la existencia de un área declarada o de solicitudes en evaluación no incide sobre la integridad de los derechos territoriales del Consejo Comunitario.

De igual manera, un eventual traslape con solicitudes mineras no constituye obstáculo para el avance del procedimiento administrativo de ampliación del título colectivo.

Los títulos o solicitudes mineras no otorgan propiedad privada ni generan derechos oponibles frente a la titulación colectiva. Conforme al artículo 27 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras tienen derecho de prelación para desarrollar actividades mineras dentro de sus territorios, lo que impone a las autoridades mineras y ambientales la obligación de garantizar procesos de consulta previa antes de cualquier aprobación o actuación sustantiva.

En consecuencia, la existencia del área de reserva especial, así como de las solicitudes mineras, no configuran limitaciones jurídicas o materiales que impidan la ampliación del título colectivo. Las figuras mineras identificadas no sustituyen ni restringen el ejercicio de los derechos territoriales ancestrales ni afectan la continuidad del procedimiento.

Finalmente, se precisa que los predios involucrados en el cruce corresponden a bienes adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en cumplimiento de sus funciones, los cuales adquieren la naturaleza de bienes fiscales al momento de su incorporación al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, conservando los derechos previamente reconocidos conforme al ordenamiento jurídico vigente. Esto refuerza que no existe restricción alguna que impida la ampliación territorial solicitada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas.

OTROS CRUCES DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA

VÍAS

Del análisis realizado a partir del cruce de información geográfica, se identificó la presencia de caminos, senderos peatonales y tramos viales clasificados como tipo 5, los cuales corresponden a vías terciarias, conforme a la clasificación establecida por el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el Ministerio de Transporte. Este tipo de infraestructura se caracteriza por prestar servicios básicos de conectividad rural, facilitando el acceso entre veredas, sectores productivos y asentamientos dispersos, sin implicar desarrollos viales de alto impacto territorial.

Las vías terciarias, junto con caminos y senderos, cumplen funciones de movilidad local y articulación comunitaria, y no constituyen elementos restrictivos para el reconocimiento o ampliación de territorios colectivos. Su presencia es común en zonas rurales habitadas por comunidades negras, campesinas e indígenas, y su coexistencia con la propiedad colectiva se encuentra plenamente reconocida por la normativa vigente, siempre que se mantenga un uso compatible con el territorio y se garantice la participación de la comunidad en su gestión y mantenimiento.

Es importante resaltar que la infraestructura identificada no corresponde a vías primarias nacionales ni a obras de carácter estratégico o especial que limiten el ejercicio del derecho a la propiedad colectiva. Por el contrario, las vías terciarias y los senderos son elementos tradicionales del territorio que facilitan la vida comunitaria y la movilidad cotidiana, sin generar afectaciones jurídicas sobre la titularidad ni sobre el procedimiento administrativo en curso.

Además, la existencia de caminos y senderos dentro de los predios solicitados para ampliación no genera restricciones para el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca río Ovejas, siempre que se garantice la gestión concertada con las autoridades del Consejo y el mantenimiento de las dinámicas territoriales propias. Esta coexistencia es plenamente compatible con la normatividad que regula la titulación colectiva y la ampliación de las tierras de las Comunidades Negras.

En consecuencia, se concluye que la presencia de caminos, senderos y vías terciarias tipo 5 no constituye una limitación técnica ni jurídica para la continuidad del procedimiento administrativo de ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas.

PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA

Con el objetivo de verificar posibles afectaciones por propiedad privada dentro del área solicitada para la ampliación del título colectivo, se realizó un cruce de información con la base de datos del Sistema Nacional Catastral (SNC) del IGAC, identificándose traslapes con predios que cuentan con Folio de Matrícula Inmobiliaria. Sin embargo, el inventario catastral no tiene carácter constitutivo de propiedad y su función es meramente registral, por lo que estos traslapes deben entenderse como referencias indicativas susceptibles de presentar diferencias por el levantamiento masivo de la información.

Así mismo, la capa geográfica del SNC es una herramienta de consulta que no reemplaza la precisión de los levantamientos topográficos planimétricos realizados en campo, los cuales permiten definir con exactitud los linderos físicos y jurídicos de los predios. Por lo tanto, la identificación preliminar de traslapes no constituye una afectación real hasta tanto no se verifique mediante métodos técnicos directos en el territorio. Evidenciándose los siguientes resultados:

- Playa Rica: De acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral vigente y la pretensión territorial, se identificó traslape con cinco números prediales, respecto de los cuales se precisan las siguientes observaciones:

El número predial 197800006000000020004000000000, asociado al FMI 132-36556, corresponde a un predio adquirido en el marco del procedimiento de adquisición de la DAE a favor de la ampliación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas.

El número predial 197800006000000020003000000000, vinculado al FMI 132-36557, también corresponde a un predio adquirido por la DAE para la ampliación del Consejo Comunitario. Adicionalmente, se identifica un traslape cartográfico asociado a un posible error en la incorporación de la malla catastral, dado que el predio se encuentra ubicado al costado sur de la vía veredal.

El número predial 197800006000000020014000000000 presenta un traslape cartográfico atribuible, igualmente, a un posible error en la integración de la malla catastral.

Los números prediales 197800006000000020507000000000 (FMI 132-13002) y 197800006000000020001000000000 (FMI 132-15055) evidencian inconsistencias en la incorporación de la malla catastral, puesto que en la verificación geográfica no se observan cercas, mojones u otras señales que indiquen la existencia de límites o divisiones prediales en el territorio.

- La Bocana: De acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral vigente y la pretensión territorial, se identificó traslape con cuatro números prediales.

El número predial 197800006000000020004000000000, asociado al FMI 132- 36556, corresponde a un predio adquirido en el marco del procedimiento de adquisición de predios de la DAE para la ampliación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca del Río Ovejas.

Por su parte, los números prediales 197800006000000020108000000000, 197800006000000020014000000000 y 197800006000000020508000000000 presentan traslapes de origen cartográfico, atribuibles a errores en la incorporación de la malla catastral. Estos registros no representan una afectación real en territorio, sino inconsistencias propias del proceso de carga de información geoespacial.

- La Rita: De acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral vigente y la pretensión territorial, se identificó traslape con cuatro números prediales. El número predial 197800006000000020060000000000, asociado al FMI 132-6371, corresponde a un predio adquirido por la DAE en el marco del procedimiento de adquisición de predios adelantado a favor de la ampliación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca del Río Ovejas.

Por su parte, los números prediales 197800006000000020572000000000 (FMI 132-51738), 197800006000000020058000000000 (FMI 132-6370) y 197800006000000020506000000000 (FMI 132-12797) presentan traslapes de carácter cartográfico, atribuibles a inconsistencias en la incorporación de la malla catastral y que no representan una afectación real sobre el territorio solicitado.

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE AMPLIACIÓN DEL TÍTULO COLECTIVO

Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que los predios pretendidos en ampliación del territorio colectivo no cuentan con presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

"sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.".

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.

Que a diferencia de los procedimientos de titulación colectiva, que se surten bajo el Capítulo III de la Ley 70 de 1993 y su reglamentación en el Decreto número 1066 de 2015, el presente trámite corresponde a una ampliación de un título colectivo ya adjudicado. Por esta razón, el marco normativo aplicable es el Decreto número 1071 de 2015, Título 25 de la Parte 14, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, que regula de manera específica los procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Que en este marco, el artículo 14.3 del Convenio 169 de la OIT, aprobada mediante Ley 21 de 1991, establece que "Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados", mandato que se materializa en los procedimientos de ampliación y saneamiento previstos en el Decreto número 1071 de 2015.

Que el Decreto número 0129 de 2024 adicionó el Título 25 a la Parte 14 del Decreto número 1071 de 2015, incorporando el régimen especial aplicable a las solicitudes de ampliación de títulos colectivos previamente constituidos y precisando las competencias y actuaciones a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, diferenciándolo del procedimiento de titulación colectiva inicial.

Que el artículo 2.14.25.2.1 del Decreto número 1071 de 2015 define la ampliación como: "El trámite administrativo en el cual la Agencia Nacional de Tierras realizará los estudios tendientes a determinar las necesidades de tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para la dotación de extensiones adicionales cuando fueren insuficientes para el desarrollo económico y cultural o para su pervivencia material y étnica, o cuando en la constitución del título colectivo no fueron incluidas en su totalidad las tierras que han ocupado tradicional y/o ancestralmente. La ampliación recaerá sobre predios o globos de terreno que sean baldíos, sobre predios cedidos o donados por la comunidad o miembros de ella, sobre predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sobre predios fiscales patrimoniales que sean parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y sobre todos aquellos que se adquieran con ocasión a este procedimiento, como consecuencia de la compra de predios" Subraya fuera de texto.

Que aunque el marco normativo que regula los procedimientos administrativos de ampliación, no señalan de manera expresa los predios no adjudicables, debe entenderse que, por remisión a la Ley 70 de 1993 y a los principios de la titulación colectiva, son inaplicables para ampliación, los mismos tipos de predios excluidos en el procedimiento de titulación colectiva, es decir, los de propiedad privada que no sean objeto de cesión o adquisición, las áreas de reserva especial y las demás exclusiones expresamente previstas en el artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015.

Que de manera complementaria, el artículo 31 literal a) de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007 y ratificado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, faculta a la Agencia Nacional de Tierras para adquirir o expropiar predios, con el objeto de garantizar el acceso a la tierra de las comunidades étnicas "cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente". Esta norma, en concordancia con los artículos 2o y 5o de la Ley 70 de 1993, reafirma la obligación estatal de garantizar la ampliación de los territorios colectivos, cuando las tierras resultan insuficientes para el desarrollo de sus prácticas culturales y de subsistencia.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".

Que, conforme al marco normativo aplicable al procedimiento de ampliación, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para dotar de tierras adicionales a los territorios colectivos ya constituidos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, cuando estas resulten insuficientes para su desarrollo económico, cultural o para su pervivencia material y étnica. Para tal efecto, la ampliación puede recaer sobre terrenos baldíos, predios donados o cedidos por miembros de la comunidad en favor del colectivo, predios adquiridos por el Consejo Comunitario, así como predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), u otras entidades públicas, o aquellos que sean objeto de adquisición por parte de la Agencia Nacional de Tierras en el marco de sus programas y facultades legales.

Que se recalca que, la ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, ubicado en el municipio de Suárez, departamento de Cauca, beneficiará a 2356 familias, conformadas por 5013 personas.

Que, de conformidad con las anteriores consideraciones, se verifica que el Procedimiento Administrativo de Ampliación del territorio colectivo del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas se ajusta a los requisitos establecidos en la normativa vigente para la ampliación de títulos colectivos, razón por la cual se procederá a su trámite y decisión en los términos allí señalados.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AMPLIACIÓN DEL TÍTULO COLECTIVO. Ampliar por primera vez el título colectivo de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, representado legalmente por el señor Erley Ibarra Rodallega, con tres (3) predios fiscales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominados: "Sin Dirección. La Rita" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-6371, "Lote La Bocana" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-36556 y "La Playa Rica" con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-36557 ubicados en el municipio de Suárez, departamento de Cauca, y que cuentan con una extensión superficiaria total de veinte hectáreas con mil ochocientos sesenta metros cuadrados (20 ha + 1.860 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007197806128 con fecha de levantamiento topográfico de junio de 2023, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras.

PARÁGRAFO 1o. El área objeto de ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas es de veinte hectáreas con mil ochocientos sesenta metros cuadrados (20 ha + 1.860 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la presente ampliación del título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. EXCLUSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO DE LA AMPLIACIÓN DEL TÍTULO COLECTIVO. Exclúyase de la ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte de la ampliación del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o., la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas del municipio. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".

ARTÍCULO 3o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

ARTÍCULO 5o. DEBER DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS RONDAS HÍDRICAS. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

ARTÍCULO 6o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.17 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, el territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras que es objeto de ampliación mediante la presente resolución será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015 y con su reglamento interno debidamente aprobado por la Asamblea General.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.17 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, en concordancia con el inciso 2o del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

ARTÍCULO 9o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

ARTÍCULO 10. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. Para efectos del presente procedimiento de ampliación, y en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y al régimen aplicable a los procedimientos de titulación colectiva de las comunidades negras, se consideran excluidos aquellos tipos de predios que la normativa vigente ha definido como no adjudicables en los procedimientos de titulación colectiva, entre ellos los señalados en el numeral 5o del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015. En consecuencia, la presente ampliación no incluye los predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada de conformidad con las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, así como las demás áreas excluidas según las disposiciones citadas.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación en el lugar donde se realiza la ampliación del territorio colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.25.2.15 del Decreto número 1071 de 2015. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno3.

ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca.

ARTÍCULO 14. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez en firme esta Resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.16 del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. INSCRIBIR en los folios de matrícula inmobiliaria número 132-36557 (La Playa Rica), número 132-36556 (Lote La Bocana) y número 132-6371 (Sin Dirección. La Rita), la presente Resolución de ampliación del título colectivo, en donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca Río Ovejas, la redacción técnica de linderos de cada uno de los mencionados predios se describe a continuación:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

GLOBO 2 – PLAYA RICA

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre Globo 2 – Playa Rica y catastralmente con Número predial 197800006000000020003000000000, folio de matrícula inmobiliaria 132-36557, ubicado en la vereda Dos Aguas, el municipio de Suárez, departamento del Cauca; del grupo étnico comunidad negra, comunidad Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca del Río Ovejas; levantado con el método de captura mixto y con un área total 2 ha + 4502 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1886397.69 m, E=4590247.55 m, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 111.28 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del Río Ovejas, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N=1886340.46 m, E=4590342.97 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del Río Ovejas.

POR EL ESTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 2, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 325.55 m, colindando con el Margen derecho aguas arriba del Río Ovejas, pasando por el punto número 3 de coordenadas planas N=1886236.62 m, E=4590507.63 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N=1886169.10 m, E=4590618.51 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el margen derecho aguas arriba del Río Ovejas y la rivera del Río Ovejas.

Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 11.31 m, colindando con la rivera del Río Ovejas, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N=1886160.05 m, E=4590611.73 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la rivera del Río Ovejas y la vía veredal de Yolombó a Suárez.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 5, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 281.87 m, pasando por el punto número 6 de coordenadas planas N=1886176.25 m, E=4590563.28 m, el punto número 7 de coordenadas planas N=1886193.88 m, E=4590507.44 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=1886217.36 m, E=4590339.31 m, colindando con la vía veredal de Yolombó a Suárez.

POR EL OESTE:

Lindero 3: Inicia en el punto número 8, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 219.25 m, colindando con la vía veredal de Yolombó a Suárez, pasando por el punto número 9 de coordenadas planas N=1886223.70 m, E=4590328.09 m, el punto número 10 de coordenadas planas N=1886300.26 m, E=4590307.19 m, el punto número 11 de coordenadas planas N=1886337.54 m, E=4590282.43 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N=1886378.81 m, E=4590214.31 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía veredal de Yolombó a Suárez y el predio Las Dos Aguas propiedad de la señora Adelina Ramírez García.

Lindero 4: Inicia en el punto número 12, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 38.23 m, colindando con el predio propiedad de la señora Adelina Ramírez García, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Las Dos Aguas propiedad de la señora Adelina Ramírez García y el margen derecho aguas arriba del Río Ovejas, lugar de partida y cierre.

GLOBO 3 – LA BOCANA

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre Globo 3 – La Bocana y catastralmente con Número predial 197800006000000020004000000000, folio de matrícula inmobiliaria 132-36556, ubicado en la vereda Dos Aguas, el municipio de Suárez, departamento del Cauca; del grupo étnico comunidad negra, comunidad Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cuenca del Río Ovejas; levantado con el método de captura mixto y con un área total 6 ha + 1520 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 13 de coordenadas planas N=1886209.65 m, E=4590340.09 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de

274.72 m, colindando con la vía veredal de Yolombó a Suárez, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N=1886194.21 m, E=4590466.45 m, el punto número 15 de coordenadas planas N=1886172.77 m, E=4590558.57 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N=1886157.90 m, E=4590607.38 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía veredal de Yolombó a Suárez y el predio Ovejas propiedad del señor Eleuterio Montano.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto 16, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 294.22 m, pasando por el punto número 17 de coordenadas planas N=1886090.49 m, E=4590584.33 m, el punto número 18 de coordenadas planas N=1886088.56 m, E=4590545.90 m, el punto número 19 de coordenadas planas N=1886039.67 m, E=4590482.24 m, el punto número 20 de coordenadas planas N=1885977.76 m, E=4590477.20 m, el punto número 21 de coordenadas planas N=1885976.22 m, E=4590466.97 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N=1885952.46 m, E=4590456.90 m, colindando con el predio Ovejas propiedad del señor Eleuterio Montano.

Del punto número 22, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 36.23 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N=1885916.35 m, E=4590459.68 m, colindando con el predio Ovejas propiedad del señor Eleuterio Montano.

Del punto número 23, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 30.83 m, colindando con el predio propiedad del señor Eleuterio Montano, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N=1885886.11 m, E=4590454.05 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Ovejas propiedad del señor Eleuterio Montano y el predio San Pablo propiedad del señor Ricardo Balanta.

Lindero 3: Inicia en el punto número 24, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 76.06 m, colindando con el predio propiedad del señor Ricardo Balanta, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N=1885848.76 m, E=4590387.80 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio San Pablo propiedad del señor Ricardo Balanta y la vía veredal de Yolombó a Suárez.

POR EL SUR:

Lindero 4: Inicia en el punto número 25, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 161.65 m, colindando con la vía veredal de Yolombó a Suárez, pasando por el punto número 26 de coordenadas planas N=1885886.48 m, E=4590382.77 m, el punto número 27 de coordenadas planas N=1885936.87 m, E=4590355.61 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N=1885958.13 m, E=4590296.98 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía veredal de Yolombó a Suárez y el predio La Cuchilla propiedad del señor Antonio Charrupi.

POR EL OESTE:

Lindero 5: Inicia en el punto número 28, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 139.54 m, colindando con el predio propiedad del señor Antonio Charrupi, pasando por el punto número 29 de coordenadas planas N=1886031.20 m, E=4590296.05 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N=1886093.90 m, E=4590273.99 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Cuchilla propiedad del señor Antonio Charrupi y la vía veredal de Yolombó a Suárez.

Lindero 1: Inicia en el punto número 30, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 154.32 m, colindando con la vía veredal de Yolombó a Suárez, pasando por el punto número 31 de coordenadas planas N=1886144.25 m, E=4590329.40 m, el punto número 32 de coordenadas planas N=1886192.50 m, E=4590333.04 m, hasta encontrar el punto número 13, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía veredal de Yolombó a Suárez, lugar de partida y cierre.

GLOBO 4 – LA RITA

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 4 – LA RITA y catastralmente con Número predial 197800006000000020060000000000, folio de matrícula inmobiliaria 132- 6371, ubicado en las veredas Dos Aguas y Yolombó, el municipio de Suárez, departamento del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario De Comunidades Negras Cuenca del Río Ovejas; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 11 ha + 5838 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 33 de coordenadas planas N=1885503.98 m, E=4591038.90 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de

427.74 m, colindando con la vía que conduce a Gelima, pasando por los puntos número 34 de coordenadas planas N=1885441.81 m, E=4591101.07 m, el punto número 35 de coordenadas planas N=1885331.74 m, E=4591212.19 m, el punto número 36 de coordenadas planas N=1885321.64 m, E=4591294.81 m, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N=1885251.42 m, E=4591355.12 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía que conduce a Gelima y el predio San Jorge propiedad de la señora Enelia Rodallega Carabalí.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 37, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 512.99 m, colindando con el predio San Jorge propiedad de la señora Enelia Rodallega Carabalí, pasando por los puntos número 38 de coordenadas planas N=1885194.93 m, E=4591244.86 m, el punto número 39 de coordenadas planas N=1885139.89 m, E=4591127.54 m, el punto número 40 de coordenadas planas N=1885101.54 m, E=4591041.32 m, el punto número 41 de coordenadas planas N=1885069.34 m, E=4590988.14 m, el punto número 42 de coordenadas planas N=1885059.35 m, E=4590957.70 m, el punto número 43 de coordenadas planas N=1885051.00 m, E=4590946.75 m, hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas N=1885001.02 m, E=4590919.00 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio San Jorge propiedad de la señora Enelia Rodallega Carabalí y la vía que conduce de Suárez a Morales.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 44, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 223.36 m, colindando con la vía que conduce de Suárez a Morales, pasando por los puntos número 45 de coordenadas planas N=1885044.40 m, E=4590876.70 m, el punto número 46 de coordenadas planas N=1885110.02 m, E=4590847.07 m, el punto número 47 de coordenadas planas N=1885160.29 m, E=4590845.48 m, hasta encontrar el punto número 48 de coordenadas planas N=1885195.91 m, E=4590828.22 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía que conduce de Suárez a Morales y el predio El Bohío propiedad del señor Héctor Márquez.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 48, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 338.99 m, colindando con el predio El Bohío propiedad del señor Héctor Márquez, pasando por los puntos número 49 de coordenadas planas N=1885249.02 m, E=4590865.62 m, el punto número 50 de coordenadas planas N=1885272.07 m, E=4590896.06 m, el punto número 51 de coordenadas planas N=1885274.50 m, E=4590918.76 m, el punto número 52 de coordenadas planas N=1885312.98 m, E=4590946.72 m, el punto número 53 de coordenadas planas N=1885327.97 m, E=4590956.12 m, el punto número 54 de coordenadas planas N=1885419.34 m, E=4591002.40 m, el punto número 55 de coordenadas planas N=1885437.79 m, E=4591001.71 m, el punto número 56 de coordenadas planas N=1885464.09 m, E=4591007.27 m, hasta encontrar el punto número 33, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio El Bohío propiedad del señor Héctor Márquez y la vía que conduce a Gelima, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.

ARTÍCULO 15. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 16. RECURSOS. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el artículo 2.14.25.2.15 del Decreto 1071 de 2015.

ARTÍCULO 17. COMUNICACIÓN. Una vez ejecutoriado el presente acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de Suárez, departamento del Cauca, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2026.

El Director General,

Juan Felipe Harman Ortiz.

Agencia Nacional de Tierras (ANT).

NOTAS AL FINAL

1 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional.

2 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).

3 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.

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