RESOLUCIÓN 202551000500536 DE 2025
(marzo 11)
Diario Oficial No. 53.121 de 18 de mayo de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 18 de mayo de 2025
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, en favor del Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio -COCOSARLES, un (1) predio de propiedad privada, ubicado en el municipio de Mutatá, departamento de Antioquia.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
“(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.”.
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
“(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
“(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)”.
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento administrativo de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) respecto de un (1) predio de propiedad privada, ubicado en el municipio de Mutatá, Antioquia.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante Oficio con Radicado ANT número 168 del 9 de abril de 2013, complementado por los Radicados número 20187300589662 de fecha 6 de junio del 2018, y número 20186201438332 de fecha 29 de noviembre del 2018 el Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles), ubicado en el municipio de Mutatá, departamento de Antioquia presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015., respecto de un territorio de uso tradicional, ubicado en el municipio de Mutatá, departamento de Antioquia (folios 1 al 80, 84 al 100, 104 al 116 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual dio apertura al Expediente Administrativo número 201851009999800020E, creado el 19 de junio del 2018.
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 279 del 30 de enero de 2020, resolvió aceptar la solicitud presentada, así como iniciar las diligencias administrativas, publicar la solicitud y fijar el aviso correspondiente (folios 122 al 124 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 125 al 133 y 137 al 141 del expediente):
- Se notificó personalmente el día 13 de febrero de 2020 al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles).
- Se notificó al Procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Antioquia, el día 23 de octubre de 2020.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 13 al 19 de febrero de 2020, en la sede del Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 14 al 20 de febrero de 2020, en la UGT Antioquia de la ANT.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 3 al 13 de febrero de 2020, en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
- Se publicó el mencionado Aviso por una (1) vez, en la emisora radial Mutatá Estéreo el día 13 de febrero de 2020.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 14 al 21 de febrero de 2020, en la Alcaldía Municipal de Mutatá (Antioquia).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 14 al 21 de febrero de 2020, en la Inspección de Policía de Mutatá (Antioquia).
Que, mediante la Resolución número 28470 de fecha 15 de diciembre de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó la práctica de la visita técnica al territorio pretendido por el Consejo Comunitario para el período comprendido del 27 al 30 de mayo de 2024, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el territorio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Título 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (folio 145 al 146 del expediente).
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 147 al 158 del expediente):
- Se realizó notificación personal al Procurador I Judicial II Ambiental y Agrario de Medellín, el día 18 de diciembre de 2020.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial UGT-Antioquia de la ANT, el día 17 de diciembre del 2020 y se desfijó el día 28 de diciembre del 2020.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 17 de diciembre del 2020 y se desfijó el día 28 de diciembre del 2020.
- Se notificó personalmente el día 17 de diciembre del 2020 al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles), el día 21 de diciembre del 2020 y se desfijó el día 25 de diciembre del 2020.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Mutatá, Antioquia, el día 21 de diciembre del 2020 y se desfijó el día 4 de enero del 2021.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Mutatá, Antioquia, el día 22 de diciembre de 2020 y se desfijó el día 30 de diciembre del 2020.
Que, de la visita técnica realizada al territorio pretendido por el citado Consejo Comunitario, de conformidad con la resolución anteriormente mencionada, se elaboró un acta (folios 160 al 162 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 111 al 123 del expediente), se realizó levantamiento topográfico y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. (folios 166 al 171 del expediente).
Cabe aclarar que, inicialmente el área pretendida por el Consejo Comunitario era de 2000 ha aproximadamente, posteriormente, durante la realización de la visita técnica, se realizó el levantamiento de dos globos de terreno tal y como se consigna en el acta de visita, sin embargo, se determinó que el área adjudicable, corresponde a un (01) globo de terreno, por lo tanto, el área susceptible de titulación colectiva es de 50 ha + 5437 m2.
Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico del globo de terreno a titular, cuyas características generales son las siguientes:
Área total a titular:
| NOMBRE DEL PREDIO | LAS DANTAS |
| CORREGIMIENTO | Pavarandocito |
| MUNICIPIO | Mutatá |
| DEPARTAMENTO | Antioquia |
| ÁREA TOTAL | 50 ha + 5437 m2 |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA | 007-43869 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio Privado |
El área total del territorio objeto de la presente titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito, corresponde a cincuenta hectáreas más cinco mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (50 ha + 5437 m2).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único número 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con Radicado ANT número 202451010312191 del 21 de noviembre de 2024, enviado al correo electrónico: cocosarlespavarandocito@gmail.com. (folio 310 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) ubicado en el municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202451000146429 del 2 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento administrativo de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) ubicado en el municipio de Mutatá, departamento de Antioquia (folio 311 al 312 del expediente), el cual se fijó en las instalaciones centrales de la ANT el 2 de diciembre a las 8:00 horas y se desfijó el 06 de diciembre de 2024 a las 5:00 horas (Folio 315 del expediente), y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.
Que mediante los Oficios números 202451010585391 y 202451010585951 del 5 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) ubicado en el municipio de Mutatá, departamento de Antioquia y se emitiera el respectivo concepto previo. (folios 313 al 314 del expediente).
Que el 9 de diciembre de 2024, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles).
Que mediante Memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a. Componente Social
La información que se presenta a continuación fue extraída del Informe Técnico resultado de la visita realizada del 14 al 19 de enero de 2021 al territorio del Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles), ubicado en el Corregimiento de Pavarandocito, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia. A lo largo del ejercicio en campo, y mediante diferentes herramientas e instrumentos como cartografía social, línea de tiempo y entrevistas, se recolectó información primaria posteriormente contrastada con información secundaria para dar cuenta de la relación del sujeto colectivo con el territorio pretendido en titulación colectiva.
Se trata de una población compuesta por 115 familias y 298 personas (133 hombres y 165 mujeres) en un proceso de reivindicación y conservación de sus prácticas y representaciones afrocolombianas tradicionales. Su historia de poblamiento a lo largo del Corregimiento de Pavarandocito se remonta a la llegada de la cimarrona María Alberta Mayo en el año 1805. Según Esteban Cuesta, mayor del Consejo Comunitario, ella llegó al municipio con 24 familias más que venían desde el departamento del Chocó por el río Atrato, en busca de un lugar donde asentarse después de haber negociado con sus amos y alcanzar la libertad. Entre estas familias se encontraban bogas, mineros y algunos dedicados a labores agrícolas.
En entrevista el representante legal del Consejo Comunitario Faber Cuesta (2021) comenta que, en 1882, cuando empezó a decaer el comercio de tagua, la comunidad se centró en explotar madera y caucho, actividades productivas que, al igual que la tagua, generaron ingresos significativos. Después, esta actividad también decayó porque se agotaron los recursos maderables, por lo que la comunidad tuvo que dedicarse a las labores agrícolas; siembra de yuca, plátano, arroz, maíz y a jornalear en empresas.
Posteriormente, los señores Faber Cuesta y Natalio Rivas, mayores de la comunidad, comentan que el 3 de marzo de 1950, llegaron grupos armados en horas de la noche, amenazaron a la comunidad con incendiar el pueblo por el hecho de ser liberales, quemaron los establecimientos donde funcionaban las oficinas públicas y asesinaron al señor Vicente Cuesta, quien se negó a obedecer la orden de alto que le dio un soldado. A partir de ese suceso, los miembros de la comunidad renombraron al caserío como Pueblo Quemado, actualmente también llamado “Pueblo Viejo”.
De manera posterior, a inicios de la década de los noventa llegaron grupos armados al territorio e incendiaron la mayoría de las viviendas de la comunidad, por lo que una parte significativa decidió reubicarse en un predio comprado por la gobernación llamado “Pueblo Nuevo” o “Las Dantas” lugar en donde actualmente están asentadas las familias del Consejo Comunitario (caserío de Las Dantas).
Una vez reubicados, la comunidad decidió organizarse jurídicamente para defender su territorio y sus formas de vida. Fue así como en el 2002 crearon la figura de Asociación de Afrodescendientes de Pavarandocito, siendo el señor Odulio Pérez el representante. El 8 de enero del 2009 se reunieron en asamblea general y conformaron el Consejo Comunitario Afrocolombiano de Pavarandocito siendo el primer representante legal el señor Esteban Cuesta Mayo y, en el año 2017, cambiaron el nombre del Consejo por el que se conoce actualmente, Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) producto de una reflexión acerca de cómo la comunidad negra de esta zona se ha relacionado ancestralmente con la Serranía de Abibe y las cuencas de los ríos Sucio y León.
En la actualidad, el Consejo Comunitario Cocosarles está organizado a partir de una estructura de familia tradicional extensa, la cual incluye familias nucleares, extendidas y hogares individuales. Esta forma organizativa obedece a los lineamientos de la junta directiva del Consejo y de los mayores de la comunidad, quienes dan orientación para la toma de decisiones en asamblea general. El asentamiento de esta comunidad es a partir de hogares cercanos por lo cual el relacionamiento entre ellos es constante.
En términos productivos, el Consejo Comunitario realiza hasta tres siembras de maíz de choclo al año cosechándolo trimestralmente; no obstante, si se quiere el maíz seco para las gallinas, se cosecha después de los tres meses. Este cultivo se establece con cultivos de yuca y plátano en espacios que se comparten entre familias. Antes, se cosechaba gran cantidad de maíz y salían cargas grandes para la venta; actualmente, solo se cosecha para la comunidad y algunas ventas locales. Por otro lado, el plátano se siembra y cosecha para el autoconsumo, al igual que el banano; sin embargo, el cultivo de yuca (Manihot esculenta) es la principal práctica productiva de las familias del Consejo Comunitario y la principal fuente de ingresos económicos. Se cultiva de manera colectiva de forma escalonada para tener varias cosechas en el año. Adicionalmente, en los espacios adaptados como huertas, alrededor de las viviendas, se siembra plantas medicinales, así como algunas familias crían pollos, gallinas criollas y cerdos en espacios asociados a las viviendas. Otras familias tienen algunas cabezas de ganado doble propósito en potreros del Consejo Comunitario, siendo estas actividades para el autoconsumo y comercialización tanto en el Consejo Comunitario, como en el centro poblado de Mutatá.
El Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) cuenta con una tradición cultural viva y diversa, la cual se refleja en las festividades religiosas, en los velorios y ritos fúnebres, la medicina tradicional y la tradición culinaria que practican. La vitalidad de estas prácticas y el orgullo que despierta en los miembros de la comunidad, reflejan un esfuerzo permanente por mantener, recuperar o revitalizar lo que identifican como su tradición y herencia afrocolombiana.
Para concluir, se evidencia la existencia de un sujeto colectivo, con una historia y tradición en el territorio que sustenta sus actuales formas de construcción social, prácticas y representaciones en torno al territorio, motivo por el cual la titulación colectiva representa la vía de reconocimiento legal del derecho territorial, para la mejora de las condiciones y calidad de vida de la comunidad.
b. Componente Agroambiental
El área solicitada en titulación colectiva por el Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) está localizada en el departamento de Antioquia, municipio de Mutatá, Corregimiento de Pavarandocito, vereda Pavarandocito. El municipio de Mutatá se encuentra en la zona centro de la región de Urabá, en el piedemonte de la Serranía de Abibe en la Cordillera Occidental, específicamente en la cuenca del río León y la subcuenca del río Sucio que a su vez pertenece a la hoya hidrográfica del río Atrato.
Para acceder al predio susceptible de titulación colectiva desde la cabecera municipal de Mutatá se toma la ruta nacional 62 en dirección Norte hasta llegar al ramal que conduce a la vereda Pavarandocito en dirección Occidente, que corresponde a un tramo de la carretera Pavarandocito - Mungudó, hasta llegar a la entrada del Consejo Comunitario pretendido. Este trayecto dura alrededor de 30 minutos en transporte terrestre.
Según la clasificación climática de Caldas-Lang para Colombia, el área solicitada en titulación colectiva pertenece a la zona climática cálida superhúmeda2. De acuerdo con el análisis de los promedios climatológicos del periodo 1981-2010 del Ideam de la estación meteorológica Villarteaga (Cod. 12015010), en el corregimiento la temperatura media anual es de 26,1ºC, la precipitación media anual de 448,7 mm de lluvia con 5384,42 mm de lluvia anuales. La humedad relativa media es del 88% y el promedio anual de brillo solar de 3,0 días.
Dicho esto, la comunidad negra Cocosarles ha ejercido ancestralmente la tenencia del territorio en solicitud de titulación colectiva haciendo uso de esta temporalidad para desarrollar sus prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan y que están relacionados con la agricultura y la conservación de las diferentes zonas de vida presentes en el territorio.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio pertenece al Área Hidrográfica del Caribe, Zona Hidrográfica del Atrato-Darién y Subzona Hidrográfica del río Sucio.
De acuerdo con la consulta realizada al IGAC sobre la clasificación agrológica del territorio objeto de titulación, se identifica la clase agrológica 4hs-4 en un fragmento del predio pretendido, cubriendo aproximadamente 6923 m y 1,37% respectivamente sobre la pretensión total. Esta clase se encuentra en un clima cálido muy húmedo, con un tipo de relieve de abanicos aluviales subactuales y recientes, los suelos son pobres a imperfectamente drenados, superficiales, de texturas finas y medias, reacción neutra a ligeramente alcalina y fertilidad moderada, inundables o encharcables, nivel freático superficial drenaje pobre e imperfecto, en menor grado bajo contenido de fósforo y de materia orgánica con usos recomendados asociados a agricultura con cultivos adaptados al exceso de humedad, y ganadería, así como, prácticas sugeridas de sembrar pastos tolerantes al exceso de humedad; construcción de canales subsuperficiales para abatir el nivel freático y drenes superficiales para prevenir o controlar encharcamientos, construcción de jarillones, y fertilización.
Por otro lado, en el área restante del predio que cubre una extensión aproximada de 49 ha + 8514 m2 y 98,63% respecto al territorio pretendido, se presenta la clase agrológica 2s-4. Esta clase se encuentra en un clima cálido muy húmedo, con un tipo de relieve de abanicos aluviales subactuales y recientes, relieve plano, suelos moderadamente profundos, bien drenados, texturas moderadamente finas a gruesas, moderada a fuertemente ácidos y fertilidad moderada a alta, con usos recomendados asociados a agricultura con cultivos limpios, semilimpios, densos, de semibosque; ganadería intensiva, además, prácticas sugeridas como la fertilización de cultivos de acuerdo con la disponibilidad de los nutrientes en el suelo y el requerimiento de los cultivos y aplicación de riego; la ganadería necesita buen manejo de los pastizales y el ganado.
El uso actual del suelo en la pretensión territorial por la comunidad está ampliamente caracterizado por acomodarse a las condiciones físicas y agrológicas de la zona, pues el desarrollo productivo de ganadería a mínima escala y algunos cultivos propios del territorio se acomodan de forma integral con la zona climática y cumple con los elementos esenciales para soportar precipitaciones en gran magnitud.
Los suelos del territorio solicitado en titulación colectiva son aptos para la agricultura y el pastoreo de ganado, actividades productivas que la comunidad realiza actualmente y que podrían mejorarse y fortalecerse con la implementación de sistemas agroforestales donde se puedan establecer y conservar áreas de bosques naturales que permitirían recuperar prácticas tradicionales relacionadas con el aprovechamiento forestal.
c. Uso y aprovechamiento del territorio.
El ordenamiento y distribución socioambiental del territorio, hace referencia a la forma como la comunidad del Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles), organiza el territorio para las actividades según sus usos y costumbres. En ese sentido, se describen las áreas de explotación productiva, conservación, sitios culturales y sagrados, del predio pretendido para la titulación.
De acuerdo con la información de la comunidad, obtenida con la cartografía social, entrevistas y la visita al predio, se logró identificar la distribución para el uso y aprovechamiento del territorio, el cual en su mayor extensión presenta áreas de explotación productiva (72,94% del territorio pretendido, equivalente a 36 ha + 8698 m2) donde se identificó que las actividades productivas se encuentran arraigadas en una compleja red de prácticas agrícolas y ganaderas, que reflejan tanto la adaptación al medio ambiente como la búsqueda de sustento económico de sus habitantes. Desde una perspectiva técnica y detallada, estas actividades se pueden desglosar en varias zonas de explotación productiva. La mayor extensión del territorio comprende cultivos como yuca, plátano, banano, maíz, caña, árboles frutales y plantas medicinales. La yuca destaca como el cultivo principal y la principal fuente de ingresos económicos para la comunidad, cultivada de manera escalonada para garantizar cosechas continuas. Otros cultivos, como maíz y plátano, se destinan principalmente al autoconsumo y a algunas ventas locales. Se mantiene ganado doble propósito a mínima escala en potreros del Consejo Comunitario, para producir leche y mantener ganado de levante. Por otro lado, la pesca ocasional en el río Sucio proporciona alternativas de alimento para los integrantes de la comunidad y el consumo local.
Las áreas naturales y de conservación ocupan un el 16,31% de la pretensión territorial, con una extensión de 8 ha + 2425 m2, donde se identifican espacios naturales de zonas arbustivas de mediana altura. Estos elementos naturales, aunque limitados en extensión, contribuyen a mantener la biodiversidad local y pueden servir como hábitats para diversas especies de flora y fauna.
Respecto a los espacios comunitarios son lugares asignados para el disfrute y la gestión compartida, que operan bajo un conjunto de reglas establecidas mediante la experiencia diaria y orientados al bienestar común, representan el 10,75% comprendido en 5 ha + 4315m2. Entre estas áreas, destaca la infraestructura educativa representada por el Centro Educativo Rural Pavarandocito, donde los niños y niñas cursan la primaria. Por otro lado, las viviendas de la comunidad, predominantemente prefabricadas y proporcionadas por la alcaldía durante una reubicación. Además de los aspectos educativos y residenciales, las zonas comunitarias también incluyen espacios recreativos y deportivos, como canchas de fútbol, que sirven como puntos de encuentro y esparcimiento para los habitantes de Cocorsales.
d. Recomendaciones ambientales
1. Como parte del proceso de fortalecimiento organizativo, se recomienda a la comunidad de Cocosarles, avanzar en la construcción de un plan de desarrollo propio que incluya un reglamento de uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales que contribuya a la definición de un plan de manejo ambiental del predio a corto, mediano y largo plazo.
2. Ampliar la zona de recuperación y conservación dentro del predio pretendido con fragmentos de bosque natural.
3. Es pertinente que se apoye a la comunidad para mejorar las viviendas, para que puedan vivir en condiciones dignas en el territorio que no solo ocupan desde hace más de dos siglos, sino que lo han defendido y protegido.
4. Frente a la amenaza alta por inundación que presenta el área solicitada en titulación colectiva, es importante que los habitantes del territorio, corresponsables de la gestión del riesgo, actúen con precaución, solidaridad y autoprotección, tal como se define en el artículo 2° de la Política Nacional de Gestión del Riesgo – Ley 1523 de 2012–, y en lo posible se articulen con las autoridades competentes para los procesos de gestión del riesgo (conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres).
5. Es importante que se implementen acciones de articulación entre la comunidad, la alcaldía y UNGRD para que el área sea incluida de manera efectiva en la implementación de los procesos de gestión del riesgo.
6. Se sugiere una articulación entre la comunidad y la Corporación Autónoma Regional (Corpourabá), para fortalecer acciones de conservación, preservación y gestión ambiental en el territorio.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 14 al 19 de enero de 2021, sin que se presentarán oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de octubre de 2024, respecto del globo de terreno objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) se detectaron los siguientes traslapes:
- Cruces agroambientales:
Bienes de uso público: Respecto a bienes de uso público como fuentes hídricas, el predio pretendido limita con el río Sucio y la quebrada Los Látigos.
De acuerdo con el cruce cartográfico realizado con la capa de Humedales Nacionales V3 escala 1:100.000 del Sistema de Información Ambiental Colombiano (SIAC), liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), el territorio en solicitud de titulación colectiva se traslapa parcialmente con un área de humedales, en un fragmento muy pequeño del predio pretendido. Este humedal es de tipo 2 y transformado, con un área de 7371 m2, que cubre un 1,46% del territorio pretendido, que corresponde a humedales estacionales, transitorios y solo se forman en temporadas de inundación.
En concordancia con lo anterior el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Ahora bien, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la - ANT dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva, mediante oficio con Radicado número 202451006998811 del 15 de mayo de 2024, solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá), pronunciamiento respecto del componente ambiental de la pretensión territorial para el procedimiento de Titulación Colectiva. (Folios 222 al 223 del expediente).
Ante dicha solicitud, Corpourabá emitió respuestas mediante consecutivo 400-06-01- 01-1289 y 400-06-01-01-1294 del 28 de mayo de 2024 (Folios 245 al 254 del expediente) indicando que:
(...) “Para determinar ronda hídrica de conformidad con la Guía técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia (20178) se requiere según el Artículo 2.2.3.2.3A.3 del Decreto número 2245 del 29/12/2017 aplicar los siguientes criterios:
1) Criterios para la delimitación de la línea de mareas máximas y la del cauce permanente:
A) franja de terreno ocupada por la línea de mareas máximas deberá considerar la elevación máxima producida por las mareas altas c pleamar y la marea viva. La misma será la que reporte la Dirección General Marítima y Portuaria de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley 2324 de 1984 9 que haga sus veces.
b) El cauce permanente se delimitará desde un análisis de las formas de terreno, teniendo en cuenta que este corresponde a la geoforma sobre la cual fluye o se acumulan el agua y sedimentos en condiciones de flujo de caudales o niveles sin que se llegue a producir desbordamiento de sus márgenes naturales”. (...)
Igualmente, respecto a la afectación ambiental por humedales, la Corporación indicó que la pretensión territorial no tiene afectación ni delimitación por humedales, dando a entender que los resultados obtenidos en el cruce con la capa de Humedales Nacionales V3 escala 1:100.000 del Sistema de Información Ambiental Colombiano (SIAC), son meramente indicativos.
Frontera Agrícola: De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Conforme con el mapa de frontera agrícola nacional escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el predio solicitado en titulación colectiva se encuentra traslapado en un 100% con la Frontera Agrícola Nacional que cubre el área total correspondiente a 50 ha + 5437 m2.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde la visión de las comunidades afrocolombianas, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Sustracciones de La zona de Reserva Forestal Ley Segunda de 1959: Se presenta un cruce geográfico del área pretendida en titulación colectiva con el área de sustracción de la Reserva Forestal del Pacífico con destinación a adjudicación de baldíos según Acuerdo número 38 de 1973.
Las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2a de 1959.
La Zona de Reserva Forestal del Pacífico tiene como objetivo garantizar el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos y el soporte a la diversidad biológica. Por esta razón, tenencias ejercidas por las comunidades negras pueden garantizar la protección y conservación de estos (Resolución número 1926 del 30 diciembre del 2013). Teniendo conocimiento de lo mencionado anteriormente, esta titulación de tierras puede ser un apoyo en el esfuerzo realizado por la comunidad contra problemáticas ambientales como la tala indiscriminada, y a su vez puede ser un vehículo de garantía en la protección de estos ecosistemas.
En estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
Zonificación Forestal: De acuerdo con la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá) el predio pretendido se encuentra en las categorías de zonificación forestal AFPp_us, que son las áreas de bosques naturales modificados o no modificados, que deben mantener en forma permanente su cobertura y debido a sus condiciones ambientales, ecológicas y socioculturales, pueden ser objeto de uso, manejo y aprovechamiento sostenible ce sus bienes forestales y del ofrecimiento de servicios ambientales, sin agotar la base de los recursos de los ecosistemas forestales en que se sustentan, ni su productividad futura, ni afectar sus valores ambientales sociales y culturales o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlos para la satisfacción de sus propias necesidades y zonificación forestal AFPd-pp, que son áreas donde se han establecido o se establecerán plantaciones o sistemas agroforestales, bajo criterios ecológicos, ambientales y socioeconómicos para destinar al aprovechamiento comercial. (Folio 254 del expediente).
Uso de suelos, amenazas y riesgos: La Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Mutatá mediante Comunicación SPM-01 del 7 de abril del 2021 (Folios 255 a 260 del expediente) emitió certificado de uso de suelos donde informó:
(...) “Que conforme al Acuerdo número 11 del 23 de Junio de 2000 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE MUTATÁ” y el Decreto número 128 del 26 de diciembre de 2011 “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA UNA REVISIÓN EXCEPCIONAL AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE MUTATÁ los predios identificados con cédula catastral 480 2 003 000 0003 00005000000000 - 480 2 003 000 0003 00006 000000000 - 480 2 003 000 0003 00011 000000000 en el Corregimiento de PAVARANDOCITO se ubica según el Mapa de ZONIFICACIÓN AMBIENTAL en “Área de Conservación Activa” y en “área de producción agropecuaria intensiva”,', y según el Mapa de “ZONIFICACIÓN DE USO DEL SUELO” en “Tierras con Vocación Reserva Forestal - Agroforestal y cultivos transitorios intensivos” en la categoría.
CULTIVOS TRANSITORIOS INTENSIVOS” bajo el siguiente tipo de Usos:
Uso principal: Establecimiento de cultivos agrícolas de carácter intensivo.
Uso complementario: Producción Forestal, Agroforestal, Silvopastoril y Ganadería Intensiva.
Uso condicionado: Utilización de Herbicidas, Plaguicidas, insumos agrícolas, inadecuado uso de agua de lagunas, pantanos y drenajes y realización de drenajes.
Uso prohibido: Extracción de material vegetal, construcción de industrias, vivienda masiva para conjuntos residenciales, y desarrollo de quemas y talas”. (...)
Respecto a las amenazas y riesgos la se Secretaría de Planeación del municipio de Mutatá no se pronunció, sin embargo, Corpourabá en oficios con Radicado números 400- 06-01-01-1289 y 400-06-01-01-1294 del 28 de mayo de 2024 mencionó que contrastó la ubicación geográfica del predio con el Mapa Nacional de Movimientos en Masa (SGC, 2018) a una escala 1:100.000 y se evidencia que se localiza en un área donde el nivel de amenaza asignado es: Amenaza por Inundación Alta (Folio 253 del expediente).
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.
Una vez ejecutoriado el presente Acto Administrativo, se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía Municipal de Mutatá, en el departamento de Antioquia, para que actúen de conformidad con sus competencias.
- Cruces topográficos:
PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA (Sistema Nacional Catastral – IGAC)
De acuerdo con la información de los registros R1 y R2 del IGAC el área pretendida presenta cruce con una cédula catastral y propiedad privada, como se identifica a continuación:
| NÚMERO PREDIAL | FMI | DIRECCIÓN | TITULAR CATASTRAL |
| 054800003000000030005000000000 | 007-41982 | LAS DANTAS | ARANGO DE TRUJILLO ROSA ELVIRA TRUJILLO ARANGO CARLOS ALBERTO TRUJILLO ARANGO GLADYS ELENA TRUJILLO ARANGO CECILIA DEL SOCORRO TRUJILLO ARANGO CECILIA DE LOS ÁNGEL RENDON TRUJILLO ANDRÉS RENDON TRUJILLO FELIPE TRUJILLO ECHEVERRI DANIELA TRUJILLO DE RENDÓN ÁNGELA TRINIDAD TRUJILLO ECHEVERRI CARLOS |
Verificada la formación catastral del Corregimiento Pavarandocito, se evidencia que dicho corregimiento se asocia a una Cédula Catastral General 054800003000000030005000000000, la cual, a su vez, se asocia al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 007-43869, correspondiente al predio objeto de la pretensión; en consecuencia, una vez se realice la titulación colectiva del predio en mención, se solicitará que se segregue una nueva cédula catastral para el Folio de Matrícula Inmobiliario número 007-43869.
En este sentido, no se configura un impedimento para continuar la titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles).
Ruta Colectiva (RUPTA)
Se pudo evidenciar que el predio pretendido por la comunidad, con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 007-43869, presenta traslape según en el Documento GINFO-F-007 de fecha 28 de octubre de 2024, con declaratoria de ruta colectiva RUPTA.
Revisado el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 007-43869, se evidencia en la Anotación número 4 de fecha 29 de septiembre del 2008, DECLARATORIA DE ZONA DE INMINENCIA DE RIESGO DE DESPLAZAMIENTO Y DE DESPLAZAMIENTO FORZADO; y Anotación número 5 de fecha 29 de septiembre del 2008, PREVENCIÓN REGISTRADORES ABSTENERSE DE INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TÍTULO DE BIENES RURALES, ambas bajo lo estipulado en la Resolución número 383 del 1° de septiembre de 2008 emitida por el Comité de Población desplazada de Mutatá, las cuales, actualmente se encuentran canceladas mediante Oficio número 02001 del 18 de diciembre de 2019 de la Unidad de Restitución de Tierras de Apartadó, registrado en la Anotación número 6 del 27 de diciembre del 2019.
Conforme a lo anterior es importante identificar que el citado traslape no constituye ninguna limitante o condicionante que impida continuar con el proceso de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles).
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada a los globos de terreno objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)1. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)”.
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) ubicado en el municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, beneficiará a 115 familias, conformadas por 298 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles), representado legalmente por el señor Faber Cuesta Blandón, identificado con cédula de ciudadanía número 1040760540 expedida en Mutatá, Antioquia, el territorio comprendido por un (1) predio de naturaleza jurídica privada, ubicado en el municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, y que cuenta con una extensión superficiaria total de cincuenta hectáreas más cinco mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (50 ha + 5437 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según Plano número ACCTI00705480953, con fecha de levantamiento topográfico de enero de 2021 validado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los linderos técnicos que se discriminan a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS
El bien inmueble identificado con nombre Las Dantas, y catastralmente con número predial No Registra, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 007-43869, ubicado en la vereda Pavarandocito del municipio de Mutatá, departamento de Antioquia; del grupo étnico Comunidad Negra, Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles), levantado con el método de captura Directo, y con un área total 50 ha + 5437 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas origen geográfico nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N= 2366532.12 m, E= 4611051.08 m, en línea quebrada, en sentido sureste; en una distancia acumulada de 748.60 m, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 2366483.52 m, E= 4611095.08 m, el Punto número 3 de coordenadas planas N= 2366458.98 m, E= 4611244.33 m, el Punto número 4 de coordenadas planas N= 2366371.22 m, E= 4611359.12 m, el Punto número 5 de coordenadas planas N= 2366363.92 m, E= 4611521.18 m, el Punto número 6 de coordenadas planas N= 2366357.22 m, E= 4611530.02 m, el Punto número 7 de coordenadas planas N= 2366306.61 m, E= 4611598.73 m, el Punto número 8 de coordenadas planas N= 2366280.62 m, E= 4611654.07 m, hasta encontrar el Punto número 9 de coordenadas planas N= 2366229.18 m, E= 4611692.61 m, colindando con el predio Hacienda Las Dantas, margen derecho aguas debajo de la quebrada al medio.
Del Punto número 9 se sigue en línea quebrada, en sentido sureste; en una distancia acumulada de 395.66 m, pasando por el Punto número 10 de coordenadas planas N= 2366212.76 m, E= 4611942.45 m, hasta encontrar el Punto número 11 de coordenadas planas N= 2366199.70 m, E= 4612087.15 m, colindando con el predio Hacienda Las Dantas.
POR EL ESTE:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 11, en línea recta, en sentido suroeste; en una distancia de 104.53 m, colindando con el predio Hacienda Las Dantas, hasta encontrar el Punto número 12 de coordenadas planas N= 2366106.52 m, E= 4612039.80 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Hacienda Las Dantas y el Centro Poblado.
Lindero 2: Inicia en el Punto número 12, en línea quebrada, en sentido suroeste; en una distancia de 220.02 m, hasta encontrar el Punto número 13 de coordenadas planas N= 2366026.94 m, E= 4611840.93 m, colindando con el Centro Poblado.
Del Punto número 13 se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste; en una distancia de 201.56 m, hasta encontrar el Punto número 14 de coordenadas planas N= 2366148.65 m, E= 4611685.82 m, colindando con el Centro Poblado.
Del Punto número 14 se sigue en línea recta, en sentido suroeste; en una distancia de 226.20 m, hasta encontrar el Punto número 15 de coordenadas planas N= 2365948.56 m, E= 4611580.31 m, colindando con el Centro Poblado.
Del Punto número 15 se sigue en línea recta, en sentido sureste; en una distancia de 23.95 m, hasta encontrar el Punto número 16 de coordenadas planas N= 2365929.04 m, E= 4611594.20 m, colindando con el Centro Poblado.
Del Punto número 16 se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste; en una distancia acumulada de 304.01 m, colindando con el Centro Poblado, pasando por el Punto número 17 de coordenadas planas N= 2365773.60 m, E= 4611441.08 m, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N= 2365692.85 m, E= 4611427.96 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Centro Poblado y la vía que de Mutatá conduce a Pavarandocito.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el Punto número 18, en línea quebrada, en sentido noroeste; en una distancia acumulada de 648.26 m, colindando con la vía que de Mutatá conduce a Pavarandocito, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N= 2365725.34 m, E= 4611276.94 m, el Punto número 20 de coordenadas planas N= 2365770.15 m, E= 4611034.37 m, hasta encontrar el Punto número 21 de coordenadas planas N= 2365946.46 m, E= 4610862.31 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía que de Mutatá conduce a Pavarandocito y la Hacienda Las Dantas.
POR EL OESTE:
Lindero 4: Inicia en el Punto número 21, en línea quebrada, en sentido noreste; en una distancia acumulada de 621.96 m, colindando con la Hacienda Las Dantas, pasando por los puntos número 22 de coordenadas planas N= 2366198.25 m, E= 4610940.84 m, el Punto número 23 de coordenadas planas N= 2366389.71 m, E= 4611028.90 m, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
OBSERVACIONES:
De acuerdo con los anteriores linderos, el área susceptible de titulación colectiva es de: 50 ha + 5437 m2.
- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI00705480953, con fecha de enero del 2021, levantado por el profesional Ingeniero Topográfico Sebastián Castillo Garzón. Con Matrícula Profesional número 25335-237266 CND, en cumplimiento del Decreto Reglamentario número 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT y Resolución Conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.
- Una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
- Las coordenadas, distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución 370 de 2021 del IGAC.
- La diferencia de área resultante entre el predio denominado Las Dantas con área registrada en el Folio de Matrícula número 007-43869 (50 ha + 3000 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (50 ha + 5437 m2) es de (0 ha + 2437 m2), equivalente al 0.5%, lo que indica que se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible estipulado en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101-SN R 11344 de 2020.
La pretensión territorial del CC Cocosarles se encuentra asociada al FMI 007-43869 un predio rural a nombre de la comunidad, sin embargo, al consultar el folio se encuentra que está mal incorporado al número Predial 054800300000100010001000000000 número predial que en la malla catastral corresponde a un lote de terreno urbano; en la consulta del folio se evidencia que proviene de la Escritura número 1626 del 6 de septiembre de 1995 – Notaría 14 de Medellín, al realizar la revisión de dicha escritura se evidencia que el levantamiento topográfico realizado corresponde con los linderos descritos y correspondientes a un área rural de 50 ha.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) es de cincuenta hectáreas más cinco mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (50 ha + 5437 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del territorio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º., la adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°. Función social y ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del Artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras -ANT) no se cobrará derecho alguno2.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles) y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Dabeiba, departamento de Antioquia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
- INSCRIBIR: En el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 007-43869, la presente resolución con la que se constituye el territorio colectivo comprendido en un (1) predio, ubicado en el Corregimiento Pavarandocito, en el municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, y que cuenta con una extensión superficiaria total de cincuenta hectáreas más cinco mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (50 ha + 5437 m2), donde deberá figurar como propietario el Consejo comunitario Afrodescendientes Etnia Negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio (Cocosarles), que se titula en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N= 2366532.12 m, E= 4611051.08 m, en línea quebrada, en sentido sureste; en una distancia acumulada de 748.60 m, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 2366483.52 m, E= 4611095.08 m, el Punto número 3 de coordenadas planas N= 2366458.98 m, E= 4611244.33 m, el Punto número 4 de coordenadas planas N= 2366371.22 m, E= 4611359.12 m, el Punto número 5 de coordenadas planas N= 2366363.92 m, E= 4611521.18 m, el Punto número 6 de coordenadas planas N= 2366357.22 m, E= 4611530.02 m, el Punto número 7 de coordenadas planas N= 2366306.61 m, E= 4611598.73 m, el Punto número 8 de coordenadas planas N= 2366280.62 m, E= 4611654.07 m, hasta encontrar el Punto número 9 de coordenadas planas N= 2366229.18 m, E= 4611692.61 m, colindando con el predio Hacienda Las Dantas, margen derecho aguas debajo de la quebrada al medio.
Del Punto número 9 se sigue en línea quebrada, en sentido sureste; en una distancia acumulada de 395.66 m, pasando por el Punto número 10 de coordenadas planas N= 2366212.76 m, E= 4611942.45 m, hasta encontrar el Punto número 11 de coordenadas planas N= 2366199.70 m, E= 4612087.15 m, colindando con el predio Hacienda Las Dantas.
POR EL ESTE:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 11, en línea recta, en sentido suroeste; en una distancia de 104.53 m, colindando con el predio Hacienda Las Dantas, hasta encontrar el Punto número 12 de coordenadas planas N= 2366106.52 m, E= 4612039.80 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Hacienda Las Dantas y el Centro Poblado.
Lindero 2: Inicia en el Punto número 12, en línea quebrada, en sentido suroeste; en una distancia de 220.02 m, hasta encontrar el Punto número 13 de coordenadas planas N= 2366026.94 m, E= 4611840.93 m, colindando con el Centro Poblado.
Del Punto número 13 se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste; en una distancia de 201.56 m, hasta encontrar el Punto número 14 de coordenadas planas N= 2366148.65 m, E= 4611685.82 m, colindando con el Centro Poblado.
Del Punto número 14 se sigue en línea recta, en sentido suroeste; en una distancia de 226.20 m, hasta encontrar el Punto número 15 de coordenadas planas N= 2365948.56 m, E= 4611580.31 m, colindando con el Centro Poblado.
Del Punto número 15 se sigue en línea recta, en sentido sureste; en una distancia de 23.95 m, hasta encontrar el Punto número 16 de coordenadas planas N= 2365929.04 m, E= 4611594.20 m, colindando con el Centro Poblado.
Del Punto número 16 se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste; en una distancia acumulada de 304.01 m, colindando con el Centro Poblado, pasando por el Punto número 17 de coordenadas planas N= 2365773.60 m, E= 4611441.08 m, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N= 2365692.85 m, E= 4611427.96 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Centro Poblado y la vía que de Mutatá conduce a Pavarandocito.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el Punto número 18, en línea quebrada, en sentido noroeste; en una distancia acumulada de 648.26 m, colindando con la vía que de Mutatá conduce a Pavarandocito, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N= 2365725.34 m, E= 4611276.94 m, el Punto número 20 de coordenadas planas N= 2365770.15 m, E= 4611034.37 m, hasta encontrar el Punto número 21 de coordenadas planas N= 2365946.46 m, E= 4610862.31 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía que de Mutatá conduce a Pavarandocito y la Hacienda Las Dantas.
POR EL OESTE:
Lindero 4: Inicia en el Punto número 21, en línea quebrada, en sentido noreste; en una distancia acumulada de 621.96 m, colindando con la Hacienda Las Dantas, pasando por los puntos número 22 de coordenadas planas N= 2366198.25 m, E= 4610940.84 m, el Punto número 23 de coordenadas planas N= 2366389.71 m, E= 4611028.90 m, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de marzo de 2025.
El Director General Agencia Nacional de Tierras (ANT),
Juan Felipe Harman Ortiz
NOTAS AL FINAL:
1 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
2 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




