RESOLUCIÓN 202551003783146 DE 2025
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 53.542 de 3 de julio de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario del corregimiento Centro de Caloto - Pandao, un (1) globo de terreno fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo de (sic) Directivo y de su Director General".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan".
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo sobre el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto (Pandao), ubicado en el municipio Caloto, departamento del Cauca, respecto de un (1) globo de terreno fiscal, ubicado en el mismo municipio.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Inicialmente, es importante señalar que la pretensión territorial del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto (Pandao) se fundamenta en predios adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante el procedimiento de compra directa. Estos predios están identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria y conforman la denominada en campo FINCA CANAIMAS1: 124-1849, 124-5787, 124-11816, 124- 9352, 124-12655, 124-12654, 124-21651, 124-6655, 124-9358, 124-9360, 124-9349, 124- 9356, 124-9493, 124-9354 y 124-2436.
Los mencionados folios de matrícula inmobiliaria actualmente conforman el 50% del predio denominado en campo "Finca Canaimas" y el predio denominado "La Dominga", y hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral administrado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Cabe resaltar que, en el territorio donde se encuentran dichos predios confluyen diversos grupos étnicos, razón por la cual, con el fin de prevenir y resolver eventuales conflictos territoriales, se llevaron a cabo acuerdos concertados en el marco de la Mesa de Diálogo del Norte del departamento del Cauca. Esta instancia cuenta con la participación de varios actores comunitarios, entre ellos los Consejos Comunitarios de Yarumito, Cuenca del Río la Quebrada, Centro de Caloto Pandao y Santafro.
La Mesa de Diálogo del Norte del departamento del Cauca fue creada mediante la Resolución número 1691 del 28 de octubre de 2022, cuyo artículo 3° establece como finalidad y funciones:
"(...) es un espacio de articulación en el cual se analizará el contexto de conflictividad social y del diálogo social; se establecerán orientaciones para gestionarlos de manera asertiva y coordinada, con las demás instancias de diálogo establecidas en la presente resolución. Tendrá como funciones:
1. Ser un espacio de diálogo, conciliación y/o mediación entre los habitantes del norte del departamento del Cauca, específicamente de los sectores que la integran, y el Gobierno nacional, departamental y municipal (...)".
En cumplimiento de este propósito, el día 8 de octubre de 2023 se alcanzaron acuerdos entre los mencionados consejos comunitarios, definiendo así la distribución de los predios en mención; estos acuerdos fueron ratificados el 30 de enero de 2024 luego del trabajo técnico de campo realizado conjuntamente por las comunidades negras y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), permitiendo así definir la distribución territorial correspondiente a cada Consejo Comunitario. (folio 58 al 60 carpeta 1 del expediente).
Como resultado del proceso de concertación y la verificación técnica realizada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se definió la siguiente distribución de áreas entre los Consejos Comunitarios involucrados:
- Consejo Comunitario Yarumito: 32 hectáreas y 6282 metros cuadrados
- Consejo Comunitario La Quebrada: 28 hectáreas y 6282 metros cuadrados
- Consejo Comunitario Santafro: 13 hectáreas y 6281 metros cuadrados
- Consejo Comunitario Pandao: 28 hectáreas y 6281 metros cuadrados.
Lo anterior se evidencia en la siguiente salida gráfica:

Fuente: (ANT-SDAE, 2025)
El área total de los predios denominados en campo 50% de la Finca Canaimas y el predio La Dominga asciende a 103 ha + 5126 m2, respecto de los cuales se realizó la distribución en cumplimiento de los acuerdos establecidos en el marco de la Mesa de Diálogo del Norte del Cauca.
Al respecto, los predios adquiridos por la Dirección de Asuntos Étnicos tienen una destinación específica en favor de comunidades negras, siendo estos bienes predios fiscales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.
Por consiguiente, el área susceptible de adjudicación para el Consejo Comunitario del Corregimiento del Centro de Caloto-Pandao corresponde a un (1) globo de terreno, el cual cuenta con un área total de 28 ha + 6281 m2, constatando que el mismo es de ocupación actual del Consejo Comunitario del Corregimiento del Centro de Caloto-Pandao.
| VEREDA | Guasimo - Santa Rita |
| MUNICIPIO | Caloto |
| DEPARTAMENTO | Cauca |
| ÁREA TOTAL | 28 ha + 6281 m2 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Bien Fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral |
Fuente: (ANT-SDAE, 2025).
Que, el Representante Legal del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, presentó ante la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de titulación colectiva a través de oficio con radicado ANT NÚMERO 20206200345042 de fecha 1° de junio de 2020, conforme a lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 1 al 31, carpeta 1 del expediente).
Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual abrió el expediente administrativo número 202051009999800202E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento mediante memorando número 20205000254793 del 4 de noviembre de 2020 (Folio 49 carpeta 1 del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202451000099269 del 30 de septiembre de 2024, ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, ubicado en el municipios de Caloto, departamento del Cauca. (Folios 191 al 192 carpeta 1 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera. (Folios 193 al 197 carpeta 1 y 201 al 206 carpeta 2 del expediente).
- Se publicó el aviso en la Emisora Raíces Stereo 107.8, el 24 de octubre de 2024. (Folios 201 carpeta 2 del expediente).
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Caloto, Cauca el 30 de octubre de 2024 y se desfijó el 7 de noviembre de 2024. (Folios 205 carpeta 2 del expediente).
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Caloto, Cauca, el 31 de octubre de 2024 y se desfijó el 8 de noviembre de 2024. (Folios 206 carpeta 2 del expediente).
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, el 21 de octubre de 2024 y se desfijó el 25 de octubre de 2024. (Folios 202 carpeta 2 del expediente).
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 30 de octubre de 2024 y se desfijó el 6 de noviembre de 2024. (Folios 204 carpeta 2 del expediente).
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial (UGT) Cauca de la Agencia Nacional de Tierras, el día 30 de octubre de 2024 y se desfijó el día 6 de noviembre de 2024. (Folios 203 carpeta 2 del expediente).
- Se notificó personalmente a la Representante Legal del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, el 21 de octubre de 2024. (Folios 197 carpeta 1 del expediente).
- Se notificó por medios electrónicos al Procurador Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca a través de radicado No. 202451010058291 del 17 de octubre de 2024, quedando notificado el 21 de octubre de 2024 de conformidad con el certificado de entrega de 4/72. (Folios 196 carpeta 1 del expediente).
Que, mediante el Auto número 202551000035349 del 13 mayo de 2025, expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la -ANT, se ordenó el traslado de documentos provenientes de los procedimientos administrativos de adquisición con expedientes administrativos números:
202250003401600099E, 2 0 2 2 5 0 0 0 3 4 0 1 6 0 0 1 0 0 E, 202250003401600101E, 202250003401600102E, 202250003401600103E, 202250003401600104E, 202250003401600105E, 202250003401600106E, 202250003401600107E, 202250003401600108E, 202250003401600111E, 202250003401600114E, 202250003401600115E, 202250003401600120E y 202250003401600113E al Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva con expediente número 202051009999800202E. Este acto fue debidamente comunicado y publicitado. (Folio 214 al 217 reverso carpeta 2 del expediente).
En este sentido, la información y los documentos recopilados durante los procedimientos de adquisición de predios fueron útiles, pertinentes y necesarios para el avance del trámite administrativo de titulación colectiva (folios 219 al 401, 402 a las 601 carpetas 2 y 3 del expediente), así como para la elaboración del correspondiente Informe Técnico de Visita.
Dicho informe incluye, entre otros insumos, la información censal (folios 608 al 667, carpeta 4 del expediente), además de elementos de carácter social, agroambiental, jurídico y topográfico. Esta información fue complementada mediante entrevistas virtuales realizadas a integrantes del Consejo Comunitario, lo cual permitió recolectar datos primarios clave, posteriormente enriquecidos con fuentes secundarias. Todo este material sirvió de base para la construcción del mencionado Informe Técnico de Visita, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. El informe fue finalizado en el mes de mayo de 2025 (folios 678 al 711, carpeta 4 del expediente).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, consolidó el Informe Técnico de Visita, y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto -Pandao, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la Visita realizada, mediante Oficio con radicado ANT número 202551000581111 del 16 de mayo de 2025. (Folio 607 carpeta 4 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202551000055069 del 13 de junio de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, y así mismo, enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993. (Folio 712 al 714 carpeta 4 del expediente).
Que la fijación en lista se realizó por cinco (5) días hábiles en las instalaciones de la Sede Central de la Agencia Nacional de Tierras el 13 de junio de 2025 a las 8:00 horas y se desfijó el 19 de junio de 2025 a las 17:00 horas. (Folio 715 carpeta 4 del expediente).
Que, mediante los Oficios números 202551000823891 y 202551000823941 del 16 de junio de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca y se emita el respectivo Concepto Previo. (Folio 716 al 718 carpeta 4 del expediente).
Que una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca.
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
Que, del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a. Componente social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico de Visita (ITV), el cual se realizó con la colaboración de Representante Legal y otras personas líderes del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, mediante la implementación de herramientas metodológicas como la cartografía social, la entrevista y la recopilación de la información censal. Además, se tomó como referencia los informes y documentos del procedimiento administrativo de adquisición de los predios con destinación para los cuatro Consejo Comunitario y la revisión de información de fuentes secundarias.
El Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento Centro de Caloto -Pandao, del departamento del Cauca, está conformado por un total de 3.177 personas, de las cuales 1794 son mujeres y 1.502 hombres. Esta comunidad cuenta con una existencia histórica conformada por los asentamientos de San Jacinto, La Dominga, Ciénaga Honda, Lucero Gualila, Robleda Santander y Robleda Caloto. Estos asentamientos se consolidaron entre los años 1998 y 1999 en el marco de procesos de defensa socioambiental y territorial, ante el avance de proyectos extractivos y las presiones sobre el uso de la tierra, lo cual condujo hacia el fortalecimiento de su tejido organizativo que luego sería formalizado en un Consejo Comunitario. (Folio 681 y 683 carpeta 4).
El nombre del Consejo Comunitario "Pandao" tiene origen en una práctica ancestral del cimarronaje, que consistía en preparar los alimentos envueltos en hojas de bijao, enterrarlos en la arena a orillas de los ríos y encender fuego encima como mecanismo de camuflaje frente al ejército esclavista. Esta técnica, conocida como "pandao", funcionó como una estrategia de resistencia y supervivencia durante el periodo colonial y constituye una referencia simbólica fundamental para la identidad colectiva de la comunidad. (Folio 682 carpeta 4).
Según el Informe Social para la Adquisición de Predios del Consejo Comunitario (citando a Hurtado y Urrea 2004) la lucha por la posesión de la tierra se origina en el conflicto histórico entre la producción agrícola campesina de los pobladores negros y la explotación de la hacienda colonial, hasta bien entrado el Siglo XX, cuando esta se transforma en plantación azucarera y de otros cultivos comerciales, o en finca ganadera (Folio 681 carpeta 4). Este proceso, que se puede dividir en varias etapas, se inicia con posterioridad a la abolición de la esclavitud, entre 1851 y 1910, época de nacimiento y expansión de la producción agrícola campesina en la región. El período siguiente, entre 1910 y 1950, se conoce como la "época de gloria" de los pueblos nortecaucanos, etapa de prosperidad económica de los campesinos negros y de consolidación de la región con liderazgo político y autonomía económica. La tercera etapa, entre 1950 y finales de los años 70, se caracteriza por la implementación y expansión de la industria azucarera, con efectos directos en la disminución de la tenencia de la tierra. (Folio 235 carpeta 2).
La cuarta fase, que arranca en los años 80, se destaca por la integración progresiva de los poblados nortecaucanos en el área metropolitana de la ciudad de Cali y, hacia mediados de los años 90, la instalación de parques industriales beneficiados con la Ley Páez. Como componentes del desarrollo histórico de cada una de estas etapas, los nortecaucanos han emprendido numerosas formas de movilización social y política. Primero, la lucha por defender sus parcelas y mantener su autonomía socioeconómica; segundo, los movimientos políticos, a partir de los cuales la población nortecaucana, representada por sus dirigentes, adquiere reconocimiento a nivel nacional como una región con liderazgos político. (Folio 236 carpeta 2).
Es decir que el poblamiento de los integrantes de este Consejo Comunitario proviene de antecedentes marcados por el desarraigo y subsiguientes reivindicaciones en contextos geoestratégicos, impactados por la explotación cañera y la inserción de las haciendas que marcaron profundamente la dinámica social sobre la tenencia de la tierra en lo que hoy es el departamento del Cauca y Valle del Cauca. (Folio 681 carpeta 4).
La historia del movimiento social en el Norte del Cauca ha estado ligada a la historia de sus pobladores y las disputas en torno a la apropiación y tenencia de la tierra, que en distintos momentos produce enfrentamientos de clase y raciales entre los moradores de la región. No obstante, desde finales del Siglo XX, la comunidad Pandao ha reivindicado sus rasgos socioculturales, expresados en la práctica del sincretismo religioso, las festividades tradicionales y la gastronomía. Estas prácticas refuerzan el vínculo entre la identidad cultural, la tierra y la organización colectiva a su territorio y en torno a proceso interculturales. (Folio 235 carpeta 2).
Desde el punto de vista económico, la comunidad se sustenta principalmente en la agricultura de subsistencia y el uso colectivo de la tierra observándose cultivos de maíz, yuca y plátano, destinados a garantizar la seguridad alimentaria. Adicionalmente, la comunidad ha proyectado el establecimiento de cultivos de cacao como actividad económica complementaria, lo que refuerza el cumplimiento de la función social de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y prácticas culturales de esta colectividad. (Folio 684 carpeta 4).
El consejo comunitario fue constituido formalmente en el año 2005 y desde entonces ha fortalecido su estructura política-organizativa, destacándose la figura de los abuelos y sabedores como autoridades tradicionales. La colectividad ha incrementado su participación en espacios institucionales de interlocución, buscando el reconocimiento y la garantía efectiva de sus derechos territoriales como comunidad negra, espacios en los que la mujer como lideresas han desempañado un rol importante. (Folio 681 y 682 carpeta 4).
Por lo anterior, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao cumple con las condiciones sociales, culturales y organizativas establecidas en la Ley 70 de 1993, al evidenciar una comunidad afrodescendiente con discontinuidades que actualmente sigue marcado por el conflicto armado interno en el país, aunque con continuidades históricas en el territorio, estructuras familiares y organizativas sólidas, y una identidad cultural viva que garantiza su pervivencia como grupo étnico diferenciado.
b. Dimensión ambiental del territorio
El área pretendida por la comunidad negra en beneficio de la titulación colectiva del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao está localizado en la vereda El Guásimo, jurisdicción del municipio de Caloto, en el departamento del Cauca. Para acceder al territorio de titulación colectiva, se inicia el recorrido desde el municipio de Santander de Quilichao en dirección a Caloto, recorriendo una distancia de 12.89 kilómetros por vía pavimentada en dirección oriente por la Ruta Nacional 31. Posteriormente, se toma una vía terciaria en dirección a la vereda El Guásimo. En esta vía se recorren 1.18 kilómetros hasta alcanzar la vivienda principal del predio Canaima. Desde allí, se recorren 0.65 kilómetros por camino destapado hasta llegar al área que será objeto de titulación colectiva.
El territorio donde se ubica la pretensión territorial presenta una temperatura media anual de 28 ºC, la precipitación media anual es de 700 mm a 1000 mm, la humedad relativa media es del 70% y el promedio anual de brillo solar de 4 - 6 horas día y se encuentra en un piso térmico cálido seco. La distribución de las lluvias está condicionada al relieve y a la circulación atmosférica. La zona presenta un régimen bimodal de lluvias, con una temporada de lluvias intensa de marzo a mayo y otra de septiembre a noviembre, intercaladas con dos temporadas secas de junio a agosto y de diciembre a febrero.
Dicho esto, la comunidad negra, del Consejo Comunitario Pandao, pretende hacer uso de esta temporalidad, para el desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción, donde proyecta la adecuación de parcelas e instalación de cultivos permanentes y transitorios, así como para continuar realizando prácticas de conservación del entorno natural.
Según la zonificación hidrográfica de Colombia realizada por el IDEAM2 el área pretendida para la titulación colectiva del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto -Pandao se sitúa en la cuenca hidrográfica del Alto del Cauca, la subzona hidrográfica Quinamayó y otros directos del Cauca. Esta zona exhibe la existencia de una quebrada conocida como La Bodega, constituyendo una conexión hídrica esencial para el suministro de agua, para satisfacer las demandas productivas y preservar la biodiversidad en la región.
De acuerdo a la información suministrada por la Subdirección de Agrología del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), respecto al Estudio Detallado de Suelos y Capacidad de Uso de las Tierras Sembradas con Caña de Azúcar Localizadas en el Valle Geográfico del río Cauca, escala 1:10.000, año 2006, y Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras del departamento de Cauca, escala 1:100.000, año 2009, cuya respuesta se describe que los suelos del área objeto de la presente titulación colectiva presentan las siguientes clases:
Clase 3 (subclase 3hs1) y Clase 4 (subclases 4s5 y 4s15): Con presencia de los órdenes taxonómicos Typic Argiustolls y Typic Haplustalfs, identificados en los perfiles V-151 y V-146. La simbología cartográfica correspondiente a estas unidades es: RWAa, RWAb, RWCa, RWEa, PWAa, PWAb, PWAc. Estas unidades comprenden terrenos formados bajo condiciones de clima cálido seco, con transiciones hacia climas cálidohúmedos, desarrollados sobre relieves planos a moderadamente ondulados, con pendientes que varían entre el 0 % y el 12 %.
Estos suelos se destinan a sistemas agrícolas de alta intensidad, con una amplia diversidad de cultivos, entre los que se destacan: algodón, soya, maíz, frijol, hortalizas, tomate, caña de azúcar, uva, papaya y piña. Adicionalmente, se utilizan para ganadería intensiva, con razas mejoradas y pastos de corte. Para garantizar la sostenibilidad productiva, se recomienda la incorporación de materia orgánica, el trabajo del suelo en condiciones de humedad óptimas, la utilización de semillas mejoradas y la implementación de prácticas como la rotación de potreros.
En conjunto, estas unidades edáficas constituyen una base productiva estratégica, cuyo aprovechamiento, bajo criterios de manejo técnico y sostenible, permite optimizar la productividad agrícola sin comprometer la integridad de los recursos edáficos. Esta relación armónica es fundamental para garantizar la sostenibilidad ambiental, la seguridad alimentaria y la pervivencia física y cultural de la comunidad del consejo comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao en el territorio.
Es imprescindible reconocer que la escala cartográfica empleada en los estudios generales de suelos tiene un carácter netamente indicativo y no permite identificar con precisión las condiciones edáficas a nivel local. Por ello, para lograr una planificación adecuada del uso del suelo y un manejo eficiente de sus potencialidades y limitaciones, se recomienda la ejecución de análisis de suelos en el área de interés. Este tipo de estudio permite obtener un diagnóstico detallado y específico de las propiedades físico-químicas y biológicas del suelo, constituyéndose en un insumo técnico esencial para la formulación de estrategias de manejo sostenible y aprovechamiento racional del recurso.
La distribución socioambiental del área solicitada en titulación colectiva por el Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, se fundamenta en la conservación de los bosques y las fuentes hídricas, el aprovechamiento productivo y el uso colectivo. El mayor porcentaje del territorio solicitado en titulación colectiva corresponde a áreas de explotación productiva, seguido por el área de conservación y manejo ambiental y el área comunal. Por lo anterior, la distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecidas a través de entrevistas con la comunidad, recorridos en territorio y métodos indirectos, siendo esto parte del ejercicio autónomo y que refleja el cómo las comunidades perciben y se relacionan en este entorno, según sus usos y costumbres, son:
Áreas de explotación productiva: Equivalen al 85% del territorio (aprox. 24 ha + 3340 m² representadas en zonas productivas con cultivos como cacao, plátano, maíz y frutales que son clave para la autonomía y seguridad alimentaria del Consejo Comunitario Pandao.
Áreas naturales y de conservación: El 14,37% del territorio (aprox. 4 ha + 1138 m² constituyen áreas destinadas a conservación y manejo ambiental, estas áreas se encuentran representadas por fuentes hídricas las cuales corresponden a una quebrada, una laguna artificial, un bosque de galería o el ripario y la vegetación secundaria que se halla en el interior de la pretensión.
Estas áreas naturales y de conservación albergan una gran diversidad de flora y fauna silvestre, reflejando la riqueza ecológica del territorio solicitado en titulación por la comunidad del Consejo Comunitario del corregimiento Centro de Caloto - Pandao.
Entre las especies arbóreas más representativas se encuentran el Gualanday (Jacaranda), el Nacedero (Trichanthera gigantea), el Matarratón (Gliricidia sepium), el Cedro (Cedrus) y el Guásimo (Guazuma ulmifolia). En cuanto a la fauna, se destaca una amplia variedad de aves, entre las que se incluyen; el gavilán pollero (Rupornis magnirostris), la garza blanca (Ardea alba), el cardenal (Cardinalis cardinalis), la polla de ciénaga (Gallinula galeata), Martín pescador (Alcedo atthis). Asimismo, el área alberga mamíferos terrestres como el guatín (Dasyprocta punctata), la ardilla (Sciurus vulgaris), el cusumbo (Nasuella olivácea), el armadillo (Dasypodidae), entre otros.
En el grupo de los reptiles, es posible encontrar especies como la petacona (Boa constrictor), la falsa coral (Lampropeltis triangulum), la cazadora (Drymarchon corais melanurus), la dormilona (Corallus ruschenbergerii) y diversas especies de lagartijas (Lacertidae).
Estas especies representan solo una parte de la abundante biodiversidad presente en el territorio y que cumple funciones esenciales para el equilibrio ecológico. En el informe técnico de visita se incluye un listado más amplio de las especies identificadas por la comunidad en el área pretendida.
Áreas comunales e infraestructura: Estas incluyen una estructura temporal y un camino de acceso al predio. Estas ocupaciones corresponden a aproximadamente el 0,63 % de la superficie total del territorio en estudio, equivalentes a cerca de 0 ha + 1.803 m².
Recomendaciones ambientales:
- Se recomienda establecer franjas de protección con coberturas vegetales nativas, que actúen como barreras naturales frente a la erosión, la contaminación y la pérdida de biodiversidad.
- Adoptar prácticas agroecológicas que minimicen el uso de agroquímicos, favoreciendo el uso de abonos orgánicos, biopreparados tradicionales y el control natural de plagas. Realizar siembras diversificadas para mejorar la productividad de los cultivos establecidos en el área sujeta a la pretensión territorial.
- Fomentar el uso de tecnologías de riego eficiente (goteo, microaspersión) en cultivos intensivos, evitando captaciones directas o inadecuadas desde cuerpos hídricos en temporadas secas e Incorporar saberes ancestrales relacionados con la observación de ciclos climáticos y caudales, promoviendo un uso racional y respetuoso del agua como elemento sagrado y vital.
- Promover la reforestación y restauración de áreas degradadas o cercanas a fuentes hídricas con especies vegetales nativas de importancia cultural y ecológica. Esta estrategia fortalece los corredores biológicos, favorece la regulación hídrica y permite recuperar prácticas ancestrales de manejo de la biodiversidad, como los huertos tradicionales o jardines de plantas medicinales.
- Fortalecer la organización comunitaria en torno al ordenamiento territorial y la gestión ambiental, articulando conocimientos técnicos con la cosmovisión ancestral afrodescendiente. Incluir a sabedores, mayores y líderes en procesos de educación ambiental, elaboración de planes de manejo ambiental comunitario y en la toma de decisiones colectivas, respetando los marcos legales como el Decreto número 1745 de 1995 y la Ley 70 de 1993.
- Asimismo, se sugiere a la comunidad del consejo comunitario "Pandao" promover un uso responsable del suelo, priorizando prácticas que aseguren la integridad ecológica de áreas sensibles como humedales, zonas de recarga hídrica, corredores biológicos y otras áreas de interés ambiental.
- Se recomienda que la comunidad del Consejo Comunitario Centro de Caloto "Pandao" incorpore dentro de su Plan de Etnodesarrollo un componente específico de manejo ambiental, estructurado conforme a las disposiciones establecidas por la normatividad ambiental vigente y las directrices de las autoridades competentes, como la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC). Este plan de manejo debe contemplar estrategias orientadas a la conservación de los ecosistemas estratégicos presentes en el territorio, la protección de las rondas hídricas, la gestión sostenible de los recursos naturales, y la prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales derivados de las actividades productivas.
- Se recomienda cumplir con los reglamentos del Consejo Comunitario, el municipio y el país relacionados con el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio. Es importante que la comunidad realice acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
- Se recomienda impulsar en las áreas permitidas el desarrollo de proyectos productivos sostenibles, que se adapten a las condiciones del territorio y estén acordes a las prácticas tradicionales, con el fin de aportar a la seguridad alimentaria, el desarrollo local y sostenible.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica; frente a estos no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de junio de 2025, respecto del predio fiscal, objeto de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto -Pandao, se detectaron los siguientes traslapes:
Bienes de Uso Público (ronda hídrica):
Que dentro de los cruces de información topográfica se identificaron cuerpos de agua en el territorio solicitado por el consejo comunitario, incluyendo traslapes con drenajes sencillos como la quebrada "La Bodega" y drenajes innominados. (Folio 360 y reverso, carpeta 3 del expediente).
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el área involucrada en el Procedimiento de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto Pandao, a través de oficio con radicado número 20225001421881 del 9 de abril de 2021 (Folio 360 y reverso, carpeta 2 del expediente), la Subdirección de Asuntos Étnicos de la -ANT, solicitud información sobre el estado de las rondas hídricas en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número OAP-20286-2022 de fecha 10 de noviembre de 2022; informando respecto del tema de acotamiento de rondas hídricas que: (folios 566 al 567 reverso, carpeta 3 del expediente).
"Los polígonos se encuentran afectados por la quebrada La Quebrada, quebrada La Bodega y drenajes innominados afluentes de las mismas, que desde el componente hidrográfico se localizan en la subzona del río Quinamayo y otros directos al Cauca.
"(…) Revisada la Resolución número 00232 del 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se priorizan las corrientes hídricas para su acotamiento en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), dichos drenajes no se encuentran priorizados para realizar dicho estudio. De tal manera, se deberá acoger a los establecido en los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT) de Caloto. (…)".
Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios, con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
El inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 803 y 834 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) "por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones". En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que, asimismo se identificó un cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3, a escala 1:100.000, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Este cruce se presenta específicamente sobre el predio objeto de la presente pretensión, abarcando aproximadamente el 98,6 % de su superficie total, equivalente a 28 ha 2.274 m2. De este total, el 2,6 % (0 ha + 7.339 m²) no cuenta con una tipificación específica, mientras que el 97,4 % restante (27 ha + 4.933 m²) se encuentra clasificado como humedal de tipo transformado.
Considerando el traslape con humedales, es imperativo tener en cuenta lo establecido en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, así como las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 emitidas por el MADS, referentes a la normativa en lo que respecta a la conservación y gestión de los humedales, así como a los criterios técnicos para el acotamiento de rondas hídricas en dichos ecosistemas.
Frontera agrícola nacional:
De acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce con el área de interés de la siguiente manera:
- Pretensión territorial: Frontera Agrícola Condicionada de tipo ambiental en el 100%.
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola5 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento de la comunidad negra, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Distinción internacional (reserva de la biosfera):
Que mediante el cruce realizado con la capa del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se identificó que, la pretensión territorial presenta cruce con la reserva de la biósfera del cinturón andino en un 100%. Esta estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica es administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN).
Las reservas de la biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de la biósfera, forman una red mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.
Las reservas de la biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra deberá priorizar este sitio con el fin de adelantar las acciones de conservación.
El traslape de los territorios étnicos con reservas de la biósfera no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.
Uso de suelos:
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la -ANT, mediante oficio con radicado número 202551000179441 de fecha 12 de marzo de 2025 y radicado número 202551000454391 de fecha 29 de abril de 2025 solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Caloto, en el departamento del Cauca, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial. (Folio 207 reverso al 210, carpeta 2 del expediente).
Que mediante el oficio con radicado número 202562001902812 de fecha 18 de mayo de 2025 (folio 213 y reverso, carpeta 2 del expediente), la Secretaría de Planeación del municipio de Caloto emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando lo siguiente:
Usos del suelo
Los predios identificados con las matrículas inmobiliarias número 124-5787 y número 124-1849, ubicados en la vereda El Guásimo, suelo rural del municipio de Caloto, se inscriben en la siguiente zona:
ÁREAS PARA SISTEMAS AGROFORESTALES (TUL) Y AGROSILVOPASTORILES:
PROTECTOR - PRODUCTOR. (Artículo 24 del Acuerdo número 025 de 2005) "Corresponde a zonas que tienen como finalidad proteger los suelos y demás recursos naturales, pero pueden ser objeto de usos productivos sujetos al mantenimiento del efecto protector; en ellas se deben adelantar actividades forestales especiales con fin de controlar deslizamientos, erosión, represamientos e inundaciones y riesgos geológicos, pero que admitan su aprovechamiento con sistemas que aseguren su permanencia, por tanto, se deben combinar sistemas productivos agrícolas y pecuarios con árboles. La finalidad de estas áreas es proteger los suelos y garantizar la sostenibilidad alimentaria mediante la producción de cultivos tradicionales".
Cuadro de usos del suelo
Áreas para arreglos agroforestales y agrosilvopastoriles, protectora-productora.
Usos de suelos
| Principal | Compatible | Condicionado | Prohibido |
| Conservación y establecimiento forestal y actividades de producción sujetas al efecto protector, arreglos agroforestales y agrosilvopastoriles. | Agropecuarios, rehabilitación de suelos de ladera, manejo de ecosistemas de alto riesgo, silvicultura. | Aprovechamiento sostenible de especies forestales, monocultivos y establecimiento de infraestructura para los usos compatibles. | Minería sin manejo técnico, tala, agricultura mecanizada, industria, urbanización, tala y pesca. |
De acuerdo con la información catastral consultada (fuente IGAC) y el mapa de reglamentación del suelo rural del P.B.O.T., los predios colindan con fuentes hídricas (zanjonés, quebradas, ríos), por lo cual, una parte de su terreno se inscribe en los usos del suelo correspondientes a:
ZONA PERIFÉRICA A QUEBRADAS, RÍOS Y A POZOS DE AGUA SUBTERRÁNEA (Artículo 20 Acuerdo número 025 de 2005). "Corresponden a franjas de suelo no inferior a treinta (30) metros de ancho ubicadas paralelamente al nivel máximo de aguas a cada lado de los cauces de ríos, quebradas, zanjonés y arroyos que sean permanentes o no, y, alrededor de lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general. Estas franjas deben tener un manejo especial orientado a la recuperación y conservación de suelos alterados o degradados, o, a la prevención de fenómenos que causan alteración o degradación en terrenos especialmente vulnerables por sus condiciones o por las actividades que se desarrollan (artículo 324, Decreto número 2811 del 74), con el fin de garantizar la protección de fuentes de agua, protección del suelo y la biodiversidad, en la búsqueda del equilibrio y la sostenibilidad ambiental con el desarrollo de las actividades humanas.
Amenazas y riesgos:
Que mediante oficio con radicado número 202562001902812 de fecha 18 de mayo de 2025, la Secretaría de Planeación del municipio de Caloto emitió el Certificado con identificación de amenazas y riesgos existentes en la pretensión territorial del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, indicando que:
Que, frente al tema de Amenazas y Riesgos, informo que, de acuerdo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (P.B.O.T.) para el municipio de Caloto y lo reglamentado por el mismo mediante el Acuerdo número 025 de diciembre de 2005, la pretensión no se encuentra localizada en zona de alto riesgo ni amenazas (folios 213 y reverso, carpeta 2 del expediente).
Ahora bien, los inmuebles no se encuentran en Zonas de Alto Riesgo ni de Protección de Recursos Naturales, a diferencia de las franjas paralelas a los zanjones, quebradas y ríos, mencionadas en el numeral anterior, pues estas corresponden a Suelo de Protección, las cuales son reglamentadas también por el P.B.O.T. como ÁREAS SUSCEPTIBLES A INUNDACIONES Y REPRESAMIENTOS (artículo 36 Acuerdo 025 de 2005), señalando que corresponden "a los valles y vegas de las fuentes hídricas que representan peligro potencial para la población residente, cultivos, bosques e infraestructura". Ordenando que "Queda restringida la construcción de vivienda e infraestructura en márgenes de ríos, quebradas, zanjones y/o acequias". (Folio 213 y reverso, carpeta 2 del expediente).
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las comunidades negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9°, literal d)6. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las comunidades negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las comunidades negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el consejo comunitario.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva formulada por el Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, reúne los requisitos exigidos en el artículo 4º y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. Título colectivo. Adjudicar en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, representado legalmente a la fecha por el señor OMAR PEÑA identificado con la cédula de ciudadanía número 4652141, expedida en Caloto (Cauca), un (1) globo de terreno de naturaleza jurídica fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, el cual cuenta con una extensión superficiaria, ventiocho hectáreas con seis mil doscientos ochenta y un metros cuadraros (28 ha + 6281 m2) menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007191425177 con fecha de levantamiento topográfico de junio de 2025, realizado por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo del Corregimiento Centro de Caloto, es ventiocho hectáreas con seis mil doscientos ochenta y un metros cuadraros (28 ha + 6281 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo del Corregimiento Centro de Caloto, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 3°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO: El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto -Pandao, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el INCORA (ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno7.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario del departamento del Cauca.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Caloto, departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. APERTURAR E INSCRIBIR: En el remanente del predio denominado Canaima, identificado con el FMI 124-1849, un área de 26 ha + 2602 m2, de conformidad con el acuerdo interétnico y lo dispuesto en la presente resolución de titulación colectiva, debiendo figurar como propietario el Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto -Pandao, constituido en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Canaima y catastralmente con número predial 191420002000000310001000000000, folio de Matrícula Inmobiliaria 124-1849, ubicado en las veredas Guasimo y Santa Rita, el municipio de Caloto, departamento de Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario del corregimiento Centro de Caloto - Pandao, levantado con el método de captura mixto, y con un área total 26 ha + 2602 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: inicia en el punto número 38 de coordenadas planas N= 1896244.53 m, E= 4621618.98 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 591.28 m, colindando con el predio Canaima FMI 124-1849 propiedad Agencia Nacional de Tierras, pasando por los puntos número 46 de coordenadas planas N= 1896323.41 m, E= 4621797.80 m, número 47 de coordenadas planas N= 1896401.85 m, E= 4621975.63 m, número 48 de coordenadas planas N= 1896464.84 m, E= 4622118.43 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 1896483.16 m, E= 4622159.96 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con el predio Canaima FMI 124-1849 propiedad Agencia Nacional de Tierras y el predio La Esneda FMI 124-5787 propiedad Agencia Nacional de Tierras.
Lindero 2: inicia en el punto número 12, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 56.70 m, colindando con el predio La Esneda FMI 124-5787 propiedad Agencia Nacional de Tierras, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1896426.70 m, E= 4622165.13 m, colindando con el predio La Esneda FMI 124-5787 propiedad Agencia Nacional de Tierras.
Del punto número 13, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 516.30 m, colindando con el predio La Esneda FMI 124-5787 propiedad Agencia Nacional de Tierras, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 1896646.86 m, E= 4622632.14 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con el predio La Esneda FMI 124-5787 propiedad Agencia Nacional de Tierras y el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega.
POR EL ESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 14, en línea quebrada, en sentido sureste siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en una distancia acumulada de 283.20 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega, pasando por los puntos número 15 de coordenadas planas N= 1896449.77 m, E= 4622643.62 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 1896387.97 m, E= 4622687.33 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega y el predio La Esneda FMI 124-5787 propiedad Agencia Nacional de Tierras.
POR EL SUR:
Lindero 4: inicia en el punto número 16, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1073.21 m, colindando con el predio La Esneda FMI 124-5787 propiedad Agencia Nacional de Tierras, pasando por los puntos número 53 de coordenadas planas N= 1896340.47 m, E= 4622560.20 m, número 52 de coordenadas planas N= 1896284.64 m, E= 4622410.80 m, número 51 de coordenadas planas N= 1896220.63 m, E= 4622239.51 m, número 50 de coordenadas planas N= 1896156.03 m, E= 4622066.63 m, número 49 de coordenadas planas N= 1896087.42 m, E= 4621883.01 m, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N= 1896012.31 m, E= 4621682.01 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con el predio La Esneda FMI 124-5787 propiedad Agencia Nacional de Tierras y la Vía Veredal.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Inicia en el punto número 37, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 240.67 m, colindando con la Vía Veredal, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
2. APERTURAR E INSCRIBIR: el predio segregado denominado Lote 2 La Esneda, derivado del predio La Esneda, identificado con el FMI 124-5787, con un área de 2 ha + 3679 m2, de conformidad con el acuerdo interétnico y lo dispuesto en la presente resolución de titulación colectiva, deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Santafro, constituido en virtud del presente acto administrativo. La redacción técnica de linderos del predio será la siguiente:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre La Esneda y catastralmente con número predial 191420002000000310015000000000, folio de Matrícula Inmobiliaria 124-5787, ubicado en las veredas Guasimo y Santa Rita, el municipio de Caloto, departamento de Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario del corregimiento Centro de Caloto - Pandao; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 2 ha + 3679 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: inicia en el punto número 8 de coordenadas planas N= 1896483.16 m, E= 4622159.96 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 481.71 m, colindando con el predio La Esneda FMI 124-5787 propiedad Agencia Nacional de Tierras, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N= 1896522.77 m, E= 4622249.76 m, número 13 de coordenadas planas N= 1896584.37 m, E= 4622389.41 m, número 14 de coordenadas planas N= 1896641.51 m, E= 4622518.96 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1896677.57 m, E= 4622600.70 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con el predio La Esneda FMI 124-5787 propiedad Agencia Nacional de Tierras y el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega.
POR EL ESTE:
Lindero 2: inicia en el punto número 5, en línea quebrada, en sentido sureste siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en una distancia acumulada de 45.08 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 1896646.86 m, E= 4622632.14 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega y el predio La Esneda FMI 124-5787 propiedad Agencia Nacional de Tierras.
POR EL SUR:
Lindero 3: inicia en el punto número 6, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 516.30 m, colindando con el predio Canaima FMI 124-1849 propiedad Agencia Nacional de Tierras, hasta encontrar el número 7 de coordenadas planas N= 1896426.70 m, E= 4622165.13 m, colindando con el predio Canaima FMI 124-1849 propiedad Agencia Nacional de Tierras.
POR EL OESTE:
Lindero 4: inicia en el punto número 7, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 56.70 m, colindando con el predio Canaima FMI 124-1849 propiedad Agencia Nacional de Tierras, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
3. ENGLOBAR: se deberá englobar el remanente del predio denominado Canaima, identificado con el FMI 124-1849 y el predio segregado denominado Lote 2 La Esneda, derivado del predio La Esneda, identificado con el FMI 124-5787, los cuales, en conjunto, conforman un área total de 13 ha + 6281 m2. Para dicho englobe, se deberá abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria en el que se integren los tres predios mencionados.
El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción de la presente resolución, con el código registral 0104, y deberá registrarse como propiedad colectiva del Consejo Comunitario del corregimiento Centro de Caloto Pandao, constituido en virtud del presente acto administrativo. La redacción técnica de linderos del predio englobado será la siguiente:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
CONSEJO COMUNITARIO DEL CORREGIMIENTO CENTRO DE CALOTO – PANDAO
El bien inmueble identificado con nombre Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao y catastralmente con número predial No registra, folio de matrícula inmobiliaria No registra, ubicado en las veredas Guasimo y Santa Rita, el municipio de Caloto, departamento del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto - Pandao, levantado con el método de captura mixto, y con un área total 28 ha + 6281 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1896244.53 m, E=4621618.98 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 1072.99 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Santafro, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N=1896323.41 m, E=4621797.80 m, el punto número 3 de coordenadas planas N=1896401.85 m, E=4621975.63 m, el punto número 4 de coordenadas planas N=1896464.84 m, E=4622118.43 m, el punto número 5 de coordenadas planas N=1896522.77 m, E=4622249.76 m, el punto número 6 de coordenadas planas N=1896584.37 m, E=4622389.41 m, el punto número 7 de coordenadas planas N=1896641.51 m, E=4622518.96 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=1896677.57 m, E=4622600.70 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Consejo Comunitario Santafro y el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega.
POR EL ESTE:
Lindero 2: inicia en el punto número 8, en línea quebrada, en sentido sureste siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en una distancia acumulada de 328.28 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N=1896646.86 m, E=4622632.14 m, el punto número 10 de coordenadas planas N=1896449.77 m, E=4622643.62 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N=1896387.97 m, E=4622687.33 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega y el predio propiedad del resguardo indígena Páez de Huellas.
POR EL SUR:
Lindero 3: inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1073.21 m, colindando con el predio propiedad del resguardo indígena Páez de Huellas, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N=1896340.47 m, E=4622560.20 m, el punto número 13 de coordenadas planas N=1896284.64 m, E=4622410.80 m, el punto número 14 de coordenadas planas N=1896220.63 m, E=4622239.51 m, el punto número 15 de coordenadas planas N=1896156.03 m, E=4622066.63 m, el punto número 16 de coordenadas planas N=1896087.42 m, E=4621883.01 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=1896012.31 m, E=4621682.01 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del resguardo indígena Páez de Huellas y la vía veredal.
POR EL OESTE:
Lindero 4: inicia en el punto número 17, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 240.67 m, colindando con la vía veredal, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
4. PROCEDER AL CIERRE de los folios de matrícula del remanente del predio denominado Canaima, identificado con el FMI 124-1849 y el predio segregado denominado Lote 2 La Esneda, derivado del predio La Esneda, identificado con el FMI 124-57, en concordancia con lo anteriormente descrito.
PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.
Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las comunidades negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2025.
El Director General,
Agencia Nacional de Tierras,
Juan Felipe Harman Ortiz.
NOTAS AL FINAL
1 La denominada FINCA CANAIMAS, corresponde a una realidad territorial.
2 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM. (2013). Zonificación hidrográfica de Colombia. IDEAM.
3 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles".
4 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres.
5 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).
6 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
7 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.




