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RESOLUCIÓN 202551003780856 DE 2025

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 53.518 de 10 de junio de 2026

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Santafro, un (1) globo de terreno fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

"Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a comunidades negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".

Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

Que el artículo 7º del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

"Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo de (sic) Directivo y de su Director General".

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:

"Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".

Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;

"Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan".

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo sobre el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Santafro, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, respecto de un (1) globo de terreno Fiscal Patrimonial, ubicado en el mismo municipio.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Inicialmente, es importante señalar que la pretensión territorial del Consejo Comunitario Santafro se fundamenta en predios adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante el procedimiento de compra directa. Estos predios están identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria y conforman la denominada en campo Finca Canaimas15: 124-1849, 124-5787, 124-11816, 124-9352, 124-12655, 124-12654, 124- 21651, 124-6655, 124-9358, 124-9360, 124-9349, 124-9356, 124-9493, 124-9354 y 124- 2436.

Los mencionados folios de matrícula inmobiliaria actualmente conforman el 50% del predio denominado en campo "Finca Canaimas" y el predio denominado "La Dominga", y hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral administrado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Cabe resaltar que, en el territorio donde se encuentran dichos predios confluyen diversos grupos étnicos, razón por la cual, con el fin de prevenir y resolver eventuales conflictos territoriales, se llevaron a cabo acuerdos concertados en el marco de la Mesa de Diálogo del norte del departamento del Cauca. Esta instancia cuenta con la participación de varios actores comunitarios, entre ellos los Consejos Comunitarios de Yarumito, Cuenca del río La Quebrada, Centro de Caloto Pandao y Santafro.

La Mesa de Diálogo del norte del departamento del Cauca fue creada mediante la Resolución número 1691 del 28 de octubre de 2022, cuyo artículo 3º establece como finalidad y funciones:

"(…) es un espacio de articulación en el cual se analizará el contexto de conflictividad social y del diálogo social; se establecerán orientaciones para gestionarlos de manera asertiva y coordinada, con las demás instancias de diálogo establecidas en la presente resolución. Tendrá como funciones:

1. Ser un espacio de diálogo, conciliación y/o mediación entre los habitantes del norte del departamento del Cauca, específicamente de los sectores que la integran, y el Gobierno nacional, departamental y municipal (…)".

En cumplimiento de este propósito, el día 8 de octubre de 2023 se alcanzaron acuerdos entre los mencionados Consejos Comunitarios, definiendo así la distribución de los predios en mención; estos acuerdos fueron ratificados el 30 de enero de 2024 luego del trabajo técnico de campo realizado conjuntamente por las comunidades negras y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), permitiendo así definir la distribución territorial correspondiente a cada Consejo Comunitario. (Folio 20 al 22, carpeta 1 del expediente).

Como resultado del proceso de concertación y la verificación técnica realizada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se definió la siguiente distribución de áreas entre los Consejos Comunitarios involucrados:

- Consejo Comunitario Yarumito: 32 hectáreas y 6282 metros cuadrados

- Consejo Comunitario La Quebrada: 28 hectáreas y 6282 metros cuadrados

- Consejo Comunitario Santafro: 13 hectáreas y 6281 metros cuadrados

- Consejo Comunitario Pandao: 28 hectáreas y 6281 metros cuadrados

Lo anterior se evidencia en la siguiente salida gráfica:

Fuente: (ANT-SDAE, 2025)

El área total de los predios denominados en campo 50% de la Finca Canaimas y el predio La Dominga asciende a 103 ha + 5126 m², respecto de los cuales se realizó la distribución en cumplimiento de los acuerdos establecidos en el marco de la Mesa de Diálogo del norte del Cauca.

Al respecto, los predios adquiridos por la Dirección de Asuntos Étnicos tienen una destinación específica en favor de comunidades negras, siendo estos bienes predios fiscales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.

Por consiguiente, el área susceptible de adjudicación para el Consejo Comunitario Santafro corresponde a un (1) globo de terreno, el cual cuenta con un área total de 13 ha + 6281 m², constatando que el mismo es de ocupación actual del Consejo Comunitario Santafro.

VEREDAGuásimo-Santa Rita
MUNICIPIOCaloto
DEPARTAMENTOCauca
ÁREA TOTAL13 ha + 6281 m²
NATURALEZA JURÍDICA Bien Fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral

Fuente: (ANT-SDAE, 2025)

Que, mediante oficio con radicado número 202462001597032 del 16 de febrero de 2024, la señora María Lizette Polo Casamachin, identificada con cédula de ciudadanía número 1061431636 de Caloto, Cauca, quien para la época ostentaba la calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Santafro ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, presentó solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 1 al 23, carpeta 1 del expediente).

Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual abrió el expediente administrativo número 202451003402700004E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento. (Folio 4, carpeta 1 del expediente).

Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202451000099249 del 30 de septiembre de 2024, ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva del Consejo Comunitario Santafro, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca. (Folios 24 al 25, carpeta 1 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera. (Folios 26 al 43, carpeta 1 del expediente)

-  Se publicó el aviso en la emisora Caloto Stereo 99.6 FM, el 12 de noviembre de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía municipal de Caloto, Cauca el 31 de octubre de 2024 y se desfijó el 7 de noviembre de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Caloto-Cauca, el 31 de octubre de 2024 y se desfijó el 8 de noviembre de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Santafro, el 28 de octubre de 2024 y se desfijó el 1º de noviembre de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 25 de octubre de 2024 y se desfijó el 31 de octubre de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial (UGT) Cauca de la Agencia Nacional de Tierras, el día 30 de octubre de 2024 y se desfijó el día 6 de noviembre de 2024.

- Se notificó personalmente al Representante Legal del Consejo Comunitario Santafro, el 31 de octubre de 2024.

- Se notificó por medios electrónicos al Procurador Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca, a través de radicado número 202451010030541 del 11 de octubre de 2024, quedando notificado el 28 de octubre de 2024 de conformidad con el certificado de entrega de 4/72.

Que mediante el Auto número 202551000035309 del 13 de mayo de 2025 (folio 51 al 55, carpeta 1 del expediente), expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos se ordenó el traslado de documentos provenientes de los procedimientos administrativos de adquisición con expedientes administrativos números: 202250003401600099E, 202250003401600100E, 202250003401600101E, 202250003401600102E, 202250003401600103E, 202250003401600104E, 202250003401600105E, 202250003401600106E, 202250003401600107E, 202250003401600108E, 202250003401600111E, 202250003401600114E, 202250003401600115E, 202250003401600120E y 202250003401600113E al Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva con expediente número 202451003402700004E. (Folios 57 al 438, carpeta 1, 2 y 3). Este acto fue debidamente comunicado y publicitado. (Folio 439 al 443, carpeta 3 del expediente).

En consecuencia, la información y los documentos recopilados durante los procedimientos de adquisición de predios fueron útiles, pertinentes y necesarios para el avance del trámite administrativo de titulación colectiva (folios 56 al 438, carpetas 1, 2 y 3 del expediente), así como para la elaboración del correspondiente Informe Técnico de Visita.

Dicho informe incluye, entre otros insumos, la información censal (folios 47 al 50, carpeta 1 del expediente), además de elementos de carácter social, agroambiental, jurídico y topográfico. Esta información fue complementada mediante entrevistas virtuales realizadas a integrantes del Consejo Comunitario, lo cual permitió recolectar datos primarios clave, posteriormente enriquecidos con fuentes secundarias. Todo este material sirvió de base para la construcción del mencionado Informe Técnico de Visita, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. El informe fue finalizado en el mes de mayo de 2025. (Folios 444 al 480, carpeta 3 del expediente).

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del Parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de la Visita realizada a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Santafro, a través de su Representante Legal, mediante oficio con radicado ANT número 202551000581241 del 16 de mayo de 2025. (Folio 481, carpeta 3 del expediente).

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Santafro, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, no se presentaron oposiciones.

Que mediante Auto número 202551000055159 del 13 de junio de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Santafro, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, y así mismo, enviar el expediente a la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993. (Folio 482 al 484, carpeta 3 del expediente).

Que la fijación en lista se realizó por cinco (5) días hábiles en las instalaciones de la Sede Central de la Agencia Nacional de Tierras el 13 de junio de 2025 a las 8:00 horas y se desfijó el 19 de junio de 2025 a las 17:00 horas. (Folio 485, carpeta 3 del expediente).

Que, mediante los oficios número 202551000823891 y 202551000823941 del 16 de junio de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8º y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalué técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Santafro, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca y se emita el respectivo Concepto Previo. (Folio 486 al 487, carpeta 3 del expediente).

Que el 19 de junio de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y, en consecuencia, aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Santafro, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca.

Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a. Componente social

La información presentada a continuación fue extraída del informe técnico y demás documentos provenientes de los expedientes de adquisición de predios, elaborados en el año 2023 por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Este informe hace referencia al territorio solicitado por la comunidad negra del Consejo Comunitario de Santafro, ubicado en la zona rural del municipio de Caloto, departamento del Cauca.

La historia del movimiento social en el norte del Cauca está marcada por la lucha de las comunidades afrodescendientes por la tierra, la autonomía y los derechos colectivos. Tras la abolición de la esclavitud en 1851, fortalecieron sus formas de vida. No obstante, a partir de los años 50 fueron afectadas por el avance del modelo agrario capitalista y la expansión de la industria azucarera, lo que generó despojo, desplazamientos y proletarización. Frente a ello, surgieron organizaciones comunitarias y movimientos sociales. (Folio 64 al reverso).

Posteriormente, durante los años 70 y 80 se impulsaron luchas sindicales y cívicas, y en los 90, con la Constitución de 1991 y la Ley 70 de 1993, se abrió un nuevo ciclo de movilización por los derechos étnico-territoriales. Sin embargo, la limitada aplicación de esta ley ha llevado a las comunidades a reinterpretarla y fortalecer su lucha mediante la acción política y organizativa (Folio 64 reverso).

En este contexto, un hito destacado fue el acuerdo político-organizativo alcanzado en Santander de Quilichao en 2023, entre autoridades indígenas y afrodescendientes del norte del Cauca, con el acompañamiento de la Vicepresidencia de la República. Como resultado, el 9 de octubre de 2023 se celebró la Asamblea Interétnica e Intercultural en Santander de Quilichao, liderada por la Vicepresidenta Francia Márquez. En dicha asamblea, se acordó dividir la finca "Canaimas", ubicada en el municipio de Caloto, entre las comunidades indígenas del Resguardo Huellas y las comunidades negras de los Consejos Comunitarios Cuenca Río La Quebrada, Yarumito, Santafro y Pandao. (Folio 85).

La comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Santafro, tiene sus orígenes en la mezcla de poblaciones indígenas y afrodescendientes que se asentaron en la región desde finales del siglo XIX. Los primeros propietarios reconocidos de las tierras fueron Julián Polo y Raimundo Minota, de ascendencia indígena, cuyas familias se mezclaron con comunidades afrodescendientes llegadas tras la abolición de la esclavitud. Esta fusión dio lugar a una identidad mestiza que definió a la comunidad. La familia Polo, especialmente Silvestre Polo, desempeñó un papel clave en el poblamiento y desarrollo del caserío, en colaboración con otras familias como los Moreno. (Folios 65 al reverso).

Por su parte, el Consejo Comunitario Santafro destaca por la unidad familiar y los valores de trabajo y respeto inculcados desde generaciones pasadas. Oswaldo Polo recuerda la disciplina familiar, el autoabastecimiento promovido por su padre, y el rol económico de las mujeres a través de la alfarería. Aunque estos valores han cambiado, la estructura organizativa se mantiene con tres instancias clave: la Asamblea General (máxima autoridad), la Junta Directiva y los comités. La Asamblea, conformada por representantes de cada familia, aprueba el reglamento interno, designa directivos, resuelve conflictos y autoriza proyectos, con decisiones de carácter vinculante. (Folios 66 reverso al 67).

El Consejo Comunitario ha desarrollado un sistema de gobierno propio basado en la democracia comunitaria, la representatividad y la participación de las familias. Su máxima autoridad es la Asamblea General, espacio en el que se toman decisiones estratégicas y se legitiman los procesos de gobernanza. Esta elige a la Junta del Consejo, conformada por un representante legal, un fiscal, un secretario, coordinadores de comités temáticos (territorio, producción, educación, salud, medio ambiente, cultura y derechos humanos) y líderes veredales. (Folios 67 al 68).

La comunidad de Santafro conserva una rica diversidad de prácticas culturales que reflejan su profunda espiritualidad, sentido de pertenencia y conexión con el entorno. Uno de los relatos más emblemáticos es el de la corona de la niña María, símbolo de fe y devoción, cuya creación está vinculada a un milagro atribuido a la Virgen. La elaboración artesanal de esta corona, con oro extraído del río Palo y trabajado por un orfebre indígena, se convirtió en un acto de gratitud y devoción. Sin embargo, su traslado a Roma por decisión del obispo generó controversia y malestar en la comunidad, revelando tensiones entre la religiosidad popular y las estructuras eclesiásticas oficiales. (Folios 68 al reverso).

La música tradicional cumplía un rol clave en la cohesión social, sirviendo como medio para transmitir valores comunitarios durante celebraciones ritualizadas. Grupos como el de Daniel Larrahondo conservan repertorios con influencias culturales diversas y usaban instrumentos hechos con materiales del entorno. Las danzas, como el torbellino, reflejaban normas sociales precisas. Durante la Semana Santa, se vive una intensa espiritualidad, con prácticas como la preparación anticipada de alimentos y la observancia de prohibiciones rituales, lo que muestra una cosmovisión donde lo sagrado regula la vida diaria. Los rituales funerarios, como los velorios y los bundes, expresan una simbología profunda, combinando recogimiento espiritual y alegría, especialmente en el caso de la muerte infantil. La tradición oral también es fundamental, con relatos que explican fenómenos y enseñan normas sociales. (Folios 68 al reverso al 69 reverso).

El Consejo Comunitario Santafro desarrolló históricamente una economía diversificada y autosuficiente basada en la agricultura de policultivos, el trabajo asalariado en cafetales, la minería artesanal, la pesca, la ganadería y la producción alfarera, todo ello sustentado en un profundo conocimiento agroambiental y en una clara división de roles de género. Las limitaciones de infraestructura, el transporte precario y la tardía llegada de la energía eléctrica marcaron las dinámicas locales, mientras que en las últimas décadas la mecanización agrícola, la venta de tierras a ingenios azucareros, los conflictos territoriales y las presiones fiscales han erosionado la autonomía comunitaria. (Folios 72 al 73 al reverso).

El Consejo Comunitario Santafro está conformado por 94 familias y una población total de 241 personas. De este total, 115 son hombres, lo que representa el 47,72%, y 126 son mujeres, equivalentes al 52,28%. El Consejo Comunitario ha desarrollado históricamente una economía autosuficiente basada en la agricultura diversificada de policultivos, con prácticas agroecológicas transmitidas por generaciones. Esta economía familiar integraba a todos los miembros del hogar y se complementaba con el trabajo asalariado temporal, especialmente en cosechas de café, así como con actividades como la minería artesanal, la pesca y la ganadería extensiva. (Folio 70).

Finalmente, se resalta la existencia de un sujeto colectivo, con una historia, un proceso organizativo y una lucha común, que ha traído logros significativos como la reivindicación de su territorio colectivo y el reconocimiento institucional como grupo étnico. Por lo anterior, la Titulación Colectiva representaría la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad del Consejo Comunitario Santafro, aportando al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.

b. Dimensión ambiental del territorio.

El área solicitada en titulación colectiva por el Consejo Comunitario Santafro está ubicada en el departamento del Cauca, municipio de Caloto, vereda Santa Rita. Esta zona forma parte de la cuenca del río Palo, una región reconocida por su alta biodiversidad y la presencia de ecosistemas estratégicos clave para la conservación ambiental. La vereda Santa Rita constituye un territorio rural históricamente vinculado a comunidades afrodescendientes, quienes han desarrollado prácticas tradicionales de manejo y uso del territorio en equilibrio con el entorno natural.

El polígono solicitado para titulación colectiva tiene una extensión total de 13 hectáreas con 6.281 metros cuadrados. Actualmente, el área no cuenta con asentamientos consolidados por parte de la comunidad, lo cual refleja la intención del Consejo Comunitario de apropiar este espacio como escenario para el desarrollo de sus prácticas culturales, productivas y sociales. Este predio no solo reviste un valor simbólico y comunitario, sino que también representa un área con alto potencial productivo y ambiental.

Para acceder al predio solicitado en titulación colectiva por el Consejo Comunitario Santafro, se parte desde la cabecera municipal de Caloto, Cauca, tomando en dirección oriente la vía pavimentada que conduce hacia el municipio de Corinto. A aproximadamente 500 metros del centro urbano, se encuentra el desvío hacia una vía interveredal no pavimentada, en estado regular, que se dirige hacia el norte en dirección a la vereda Santa Rita. Desde este punto, se recorren aproximadamente 2,3 kilómetros hasta llegar al polígono pretendido. El trayecto total desde Caloto hasta el predio se estima en 2,8 kilómetros y un tiempo aproximado de 15 minutos en motocicleta.

Según lo informado por el representante legal del Consejo Comunitario, la comunidad mantiene una relación socioeconómica directa principalmente con el municipio de Caloto, donde se abastecen de bienes y servicios. No obstante, también recurren al municipio de Santander de Quilichao como centro complementario de actividades comerciales y de abastecimiento, dada su localización estratégica sobre la vía Panamericana, eje vial que conecta las ciudades de Cali y Pasto y que fortalece la conectividad regional.

De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia establecida por el Ideam (2013)6, el territorio solicitado por el Consejo Comunitario Santafro se encuentra dentro del Área Hidrográfica del Magdalena-Cauca (código 2), específicamente en la Zona Hidrográfica del Cauca (26) y en la Subzona Hidrográfica del río Quinamayó y otros directos al Cauca (2628), la cual abarca un área aproximada de 811 km². Esta configuración hidrográfica indica que el territorio se encuentra dentro de un sistema de drenaje que tributa sus aguas al río Cauca, una de las principales arterias fluviales del país, lo que resalta su relevancia estratégica tanto en términos ambientales como productivos. La presencia de fuentes hídricas superficiales en el área también sostiene las actividades de uso doméstico, agrícola y cultural de la comunidad.

El territorio pretendido por el Consejo Comunitario Santafro cuenta con una red hídrica de gran relevancia, tanto dentro como en los alrededores del área solicitada. Destaca el río Palo, fuente principal para las actividades de pesca y uso artesanal de la comunidad. Internamente, la quebrada La Bodega, que colinda al oriente del predio, y uno de los lagos de Canaima, de alto valor ecológico, constituyen recursos fundamentales para el abastecimiento hídrico y la conservación de la biodiversidad. Este sistema hídrico, complementado por las quebradas Chorrillo y La Dominga, fortalece las condiciones para el desarrollo productivo y sociocultural, y subraya la importancia de adoptar medidas sostenibles de manejo del agua en el territorio.

El territorio solicitado por el Consejo Comunitario Santafro se localiza en un piso térmico templado semihúmedo, con una altitud promedio de 1.060 m s. n. m., temperaturas medias anuales entre 22 °C y 24 °C, y una precipitación promedio de 2.250 mm anuales distribuidos en 100 a 150 días de lluvia. La humedad relativa oscila entre el 75 % y el 80 %, con una radiación solar promedio de 4 a 5 horas diarias (Ideam, 2025)7. El régimen de lluvias presenta una distribución bimodal, con picos entre abril-junio y septiembrenoviembre, lo que garantiza buena disponibilidad hídrica durante la mayor parte del año. Estas condiciones favorecen la fertilidad del suelo y el desarrollo de cultivos como caña, café y frutales, esenciales para la economía local.

Uso y aprovechamiento del territorio.

La distribución del uso del territorio solicitado por el Consejo Comunitario Santafro se organiza en tres categorías principales: 1) Áreas de conservación, que representan aproximadamente el 9,27 % del territorio (1 ha + 2636 m²), conformadas por coberturas de bosque de galería y cuerpos de agua como la quebrada La Bodega y el lago Canaima, los cuales cumplen funciones clave de regulación hídrica y conservación de la biodiversidad. 2) Áreas de explotación productiva, que abarcan cerca del 90,73 % (12 ha + 3645 m²), actualmente en estado de rastrojo, con potencial para el desarrollo agropecuario sostenible, destacándose el cultivo de caña de azúcar como proyecto estratégico, además de huertas familiares con plátano, cacao y frutales. 3) Áreas comunitarias, ubicadas fuera del predio pretendido, donde se desarrollan actividades residenciales y sociales, con viviendas de material permanente y acceso a servicios básicos, consolidando un modelo de ocupación orientado al equilibrio entre producción, conservación y bienestar colectivo.

El territorio pretendido por el Consejo Comunitario Santafro se compone de las unidades agrológicas 2sc-12 y 3sc-12, las cuales abarcan la totalidad del área en solicitud. Estas unidades presentan limitaciones moderadas relacionadas con la humedad, la profundidad efectiva del suelo y la fertilidad, lo que condiciona el uso del suelo a prácticas sostenibles. La unidad 2sc-12 es apta para cultivos intensivos como caña de azúcar, maíz y frutales, así como ganadería con pastos mejorados, siempre que se implementen medidas como riego, rotación de cultivos y mejora de materia orgánica. La unidad 3sc-12, con menor fertilidad y profundidad, es apropiada para cultivos densos y ganadería bajo manejo controlado. En ambos casos, el uso actual del suelo está alineado con la vocación agrológica del territorio, promoviendo sistemas productivos sostenibles que integran prácticas tradicionales con criterios técnicos, lo cual fortalece la seguridad alimentaria, la economía local y la conservación ambiental.

Recomendaciones ambientales

1. Es importante que la comunidad continúe realizando acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.

2. Las condiciones de los suelos y sus usos recomendados presentan a la comunidad una perspectiva de enfoque hacia la producción ganadera, de baja escala, inmersa en un sistema silvopastoril, crianza de especies menores, y una perspectiva agrícola con cultivos transitorios de especial cuidado.

3. Se sugiere que la comunidad del Consejo Comunitario Santafro, en el uso de su territorio no realice actividades que promuevan la alteración significativa de sus condiciones ambientales y que eviten actividades en el área de ronda hídrica, sobre explotación del suelo por actividades agropecuarias, deforestación y caza excesiva de fauna.

4. Se recomienda que los usos del suelo se realicen de acuerdo con lo legal y técnicamente establecido, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de los predios pretendidos.

5. Se recomienda al Consejo Comunitario Santafro, la implementación de prácticas agrícolas sostenibles y la conservación de áreas naturales contribuirán a la resiliencia de la comunidad frente al cambio climático. La titulación del territorio permitirá a la comunidad, acceder a programas de adaptación y mitigación, fortaleciendo su capacidad para enfrentar eventos climáticos extremos y proteger sus medios de vida.

6. Se recomienda el trabajo conjunto entre el Consejo Comunitario Santafro y la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) para fortalecer las prácticas de manejo y conservación de los cuerpos de agua y ecosistemas naturales del territorio. Esta colaboración será clave para proteger la biodiversidad y garantizar el uso sostenible de los recursos naturales.

7. De acuerdo con la clase agrológica y la vocación forestal de los suelos, se recomienda al Consejo Comunitario Santafro, implementar proyectos de aprovechamiento forestal y conservación de los ecosistemas naturales existentes. Estas iniciativas deben alinearse con las prácticas tradicionales de producción y los usos y costumbres propias de la comunidad, promoviendo un equilibrio entre desarrollo económico y conservación ambiental.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica; frente a estos no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. CRUCES GEOGRÁFICOS

De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de junio de 2025, respecto del predio fiscal, objeto de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Santafro, se detectaron los siguientes traslapes:

- Cruces agroambientales:

Bienes de uso público:

Frente a este cruce se identificó una superficie de agua en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario Santafro, destacando la presencia de un drenaje sencillo conocido como el río Palo. Es importante mencionar que la comunidad ha venido realizando acciones tendientes a la conservación del territorio, y con ello a las fuentes hídricas presentes en este.

Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedales tipo 2 transitorios transformados en una extensión aproximada de 12 ha + 6060 m² y 92,5% con respecto al territorio pretendido, así como, un traslape con humedales permanentes tipo 1 sin grado de transformación en aproximadamente 5737 m² y 4,21%. En total, hay un traslape de 13 ha + 1797 m con un 96,71% sobre el área en pretensión.

Ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante oficio con radicado número 202551000313091 con fechas del 7 de abril de 2025, solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, en el cual, se solicita información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir. Ante dicha solicitud, la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), de la cual no se obtuvo respuesta.

Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Que, ahora bien, el inciso 1º del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios", en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de titulación colectiva al Consejo Comunitario Santafro, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante oficio con radicado número 202551000313091 con fechas del 7 de abril de 2025, solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, sin obtener respuesta.

Por lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos se basó en la información publicada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), en su línea base 2020-20238, se tiene delimitada la ronda hídrica de siete cuerpos de agua en el departamento del Cauca. No obstante, ninguna de las fuentes hídricas identificadas dentro del territorio en pretensión del Consejo Comunitario Santafro se encuentra incluida en dicha delimitación. Asimismo, mediante la Resolución número 232 del 5 de marzo de 2021, la CRC definió las corrientes priorizadas para su acotamiento dentro de su jurisdicción, sin considerar las presentes en el área solicitada por el Consejo. En dicha resolución se cita, como fundamento legal, el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, que establece que "salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (...) d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; (...)".

Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.

Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Respecto a los demás bienes de uso público, tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

Frontera agrícola:

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural. Por otra parte, la frontera agrícola se define como el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento.

De acuerdo con el mapa de frontera agrícola nacional escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el predio solicitado en titulación colectiva se encuentra traslapado en un 99,73% con la categoría de Frontera agrícola condicionada ambiental, correspondiente a una extensión de 13 ha + 5913 m². Por otro lado, un traslape del 0,27% y 368 m² con la categoría de restricciones técnicas de la frontera agrícola asociada a áreas no agropecuarias. Si bien estas condiciones se ajustan en parte a las características del territorio, es fundamental resaltar que la zona tenía un uso previo en actividades agropecuarias, lo que implica que su adaptación debe considerar el acondicionamiento ambiental. Debido a sus particularidades ecológicas, estos espacios requieren un manejo especializado que garantice la conservación de sus atributos naturales y contribuya a la protección de los servicios ecosistémicos esenciales para la región.

Teniendo en cuenta la disposición manifestada por los miembros del consejo y la vocación agropecuaria del territorio, resulta fundamental trabajar en la formulación de planes de ordenación forestal que permitan un manejo sostenible de las áreas boscosas.

Esto garantizará no solo su conservación, sino también su integración con prácticas agropecuarias responsables, asegurando el equilibrio entre la producción y la preservación ambiental.

Distinción internacional (Reserva de la Biosfera):

Que mediante el cruce realizado con la capa del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se identificó que, la pretensión territorial presenta cruce con la Reserva de la Biósfera del cinturón andino en un 100%. Esta estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica es administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN).

Las Reservas de la Biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las Reservas de la Biósfera, forman una red mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.

Las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra, deberá priorizar este sitio con el fin de adelantar las acciones de conservación.

El traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.

Uso de suelos:

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante oficio con radicado número 202551000312361 de fecha 7 de abril de 2025, solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Caloto del departamento del Cauca, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial, de la cual no se ha tenido respuesta.

Así las cosas, se realizó el cruce con la capa Zonificación del suelo rural según POT a escala 1:25.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), de fecha febrero de 2025, que se encuentra en la plataforma "Colombia en mapas", con la pretensión territorial susceptible de titulación del Consejo Comunitario Santafro, identificándose un uso del suelo en un 95,81% con un área para sistemas agrosilvopastoriles, en un 2,1% con un área de bosque secundario protector y un 2,09% con una zona periférica a quebradas.

Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Amenazas y riesgos:

Una vez realizado el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), de fecha octubre de 2024, la pretensión territorial susceptible de constitución del resguardo, se encuentra ubicado en zona de amenaza media por remoción en masa.

Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3º de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991, en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1º del Artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las comunidades negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y ribereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las comunidades negras, así:

"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".

"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del Sistema de Parques Nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9º, literal d)9. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5º y 6º)".

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las comunidades negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".

Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Que la titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Santafro, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, beneficiará a 94 familias, conformadas por 241 personas.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva formulada por el Consejo Comunitario Santafro, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, reúne los requisitos exigidos en el artículo 4º y siguientes de la Ley 70 de 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

VIII. RESUELVE:

Artículo 1º. Título colectivo. Adjudicar en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Santafro, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, representado legalmente por el señor Luis Carlos López, identificado con la cédula de ciudadanía número 16697146 expedida en Cali (Valle del Cauca), un (1) globo de terreno de naturaleza jurídica fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, el cual cuenta con una extensión superficiaria, de trece hectáreas con seis mil doscientos ochenta y un metros cuadrados (13 ha + 6.281 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007191425197 con fecha de levantamiento topográfico de junio de 2025, realizado por la Agencia Nacional de Tierras-Subdirección de Asuntos Étnicos.

PARÁGRAFO 1º. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Santafro, es de trece hectáreas con seis mil doscientos ochenta y un metros cuadrados (13 ha + 6.281 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que, como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

PARÁGRAFO 2º. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2º. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Santafro, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1º. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2º. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".

Artículo 3º. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4º. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental departamental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

Artículo 5º. Deber de protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6º. Carácter y régimen legal de las tierras adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7º. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Santafro, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8º. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9º. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno10.

Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Santafro y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento del Cauca.

Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Caloto, departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. APERTURAR E INSCRIBIR: El predio segregado denominado Lote 2 Canaima, derivado del predio Canaima, identificado con el FMI 124-1849, con un área de 8 ha + 6.754 m², de conformidad con el acuerdo interétnico y lo dispuesto en la presente resolución de titulación colectiva, deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Santafro, constituido en virtud del presente acto administrativo. La redacción técnica de linderos del predio será la siguiente:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre Canaima y catastralmente con número predial 191420002000000310001000000000, folio de matrícula inmobiliaria 124-1849, ubicado en las veredas Guásimo, el municipio de Caloto, departamento de Cauca; del grupo étnico comunidad negra, comunidad Consejo Comunitario Santafro, levantado con el método de captura mixto, y con un área total 8 ha + 6754 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

Por el norte:

Lindero 1: Inicia en el punto número 39 de coordenadas planas N= 1896358.79 m, E= 4621585.60 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 494.50 m, colindando con el predio Agropecuaria de Occidente S.A., pasando por los puntos número 40 de coordenadas planas N= 1896401.60 m, E= 4621638.77 m, número 41 de coordenadas planas N= 1896537.48 m, E= 4621866.84 m, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas N= 1896622.31 m, E= 4622003.39 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con el predio Agropecuaria de Occidente S.A., y el predio Canaima FMI 124-1849, propiedad Agencia Nacional de Tierras.

Por el este:

Lindero 2: Inicia en el punto número 42, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 88.36 m, colindando con el predio Canaima FMI 124-1849, propiedad Agencia Nacional de Tierras, hasta encontrar el punto número 45 de coordenadas planas N= 1896542.85 m, E= 4622042.07 m, colindando con el predio Canaima FMI 124-1849, propiedad Agencia Nacional de Tierras.

Del punto número 45, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 73.47 m, colindando con el predio Canaima FMI 124-1849, propiedad Agencia Nacional de Tierras, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1896572.39 m, E= 4622109.34 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con el predio Canaima FMI 124-1849 propiedad Agencia Nacional de Tierras y el predio La Esneda FMI 124- 5787, propiedad Agencia Nacional de Tierras.

Lindero 3: Inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 103.70 m, colindando con el predio La Esneda FMI 124-5787, propiedad Agencia Nacional de Tierras, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 1896483.16 m, E= 4622159.96 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con el predio La Esneda FMI 124-5787, propiedad Agencia Nacional de Tierras y el predio Canaima FMI 124-1849, propiedad Agencia Nacional de Tierras.

Por el sur:

Lindero 4: Inicia en el punto número 12, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 591.28 m, colindando con el predio Canaima FMI 124-1849, propiedad Agencia Nacional de Tierras, pasando por los puntos número 48 de coordenadas planas N= 1896464.84 m, E= 4622118.43 m, número 47 de coordenadas planas N= 1896401.85 m, E= 4621975.63 m, número 46 de coordenadas planas N= 1896323.41 m, E= 4621797.80 m, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N= 1896244.53 m, E= 4621618.98 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con el predio Canaima FMI 124-1849, propiedad Agencia Nacional de Tierras y vía Veredal.

Por el oeste:

Lindero 6: Inicia en el punto número 38, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 119.03 m, colindando con la vía Veredal, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

2. APERTURAR E INSCRIBIR: En el remanente del predio denominado La Esneda, identificado con el FMI 124-5787, un área de 4 ha + 9527 m², de conformidad con el acuerdo interétnico y lo dispuesto en la presente resolución de titulación colectiva, debiendo figurar como propietario el Consejo Comunitario Santafro, constituido en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre La Esneda y catastralmente con número predial 191420002000000310015000000000, folio de matrícula inmobiliaria 124-5787, ubicado en las veredas Guásimo y Santa Rita, en el municipio de Caloto, departamento de Cauca; del grupo étnico comunidad negra, comunidad Consejo Comunitario Santafro; levantado con el método de captura mixto, y con un área total de 4 ha + 9527 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

Por el norte:

Lindero 1: Inicia en el punto número 9 de coordenadas planas N= 1896572.39 m, E= 4622109.34 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 501.29 m, colindando con el predio La Esneda FMI 124-5787, propiedad Agencia Nacional de Tierras, pasando por los puntos número 10 de coordenadas planas N= 1896628.40 m, E= 4622236.90 m, número 11 de coordenadas planas N= 1896710.32 m, E= 4622423.47 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 1896773.93 m, E= 4622568.33 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con el predio La Esneda FMI 124-5787, propiedad Agencia Nacional de Tierras y el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega.

Por el este:

Lindero 2: Inicia en el punto número 3, en línea quebrada, en sentido sureste siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en una distancia acumulada de 117.82 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N= 1896719.03 m, E= 4622579.51 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1896677.57 m, E= 4622600.70 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega y el predio La Esneda FMI 124-5787, propiedad Agencia Nacional de Tierras.

Por el sur:

Lindero 3: Inicia en el punto número 5, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 481.71 m, colindando con el predio La Esneda FMI 124-5787, propiedad Agencia Nacional de Tierras, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N= 1896641.51 m, E= 4622518.96 m, número 13 de coordenadas planas N= 1896584.37 m, E= 4622389.41 m, número 12 de coordenadas planas N= 1896522.77 m, E= 4622249.76 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1896483.16 m, E= 4622159.96 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con el predio La Esneda FMI 124-5787, propiedad Agencia Nacional de Tierras y el predio Canaima FMI 124-1849, propiedad Agencia Nacional de Tierras.

Por el oeste:

Lindero 4: Inicia en el punto número 8, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 103.70 m, colindando con el predio Canaima FMI 124-1849, propiedad Agencia Nacional de Tierras, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

3. ENGLOBAR: Se deberá englobar el remanente del predio denominado La Esneda, identificado con el FMI 124-5787, y el predio segregado denominado Lote 2 Canaima, derivado del predio Canaima, identificado con el FMI 124-1849, los cuales, en conjunto, conforman un área total de 13 ha + 6281 m². Para dicho englobe, se deberá abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria en el que se integren los tres predios mencionados.

El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción de la presente resolución, con el código registral 0104, y deberá registrarse como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Santafro, constituido en virtud del presente acto administrativo. La redacción técnica de linderos del predio englobado será la siguiente:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

CONSEJO COMUNITARIO SANTAFRO

El bien inmueble identificado con nombre Consejo Comunitario Santafro y catastralmente con número predial No registra, folio de matrícula inmobiliaria No registra, ubicado en las veredas Guásimo y Santa Rita, en el municipio de Caloto, departamento del Cauca; del grupo étnico comunidad negra, comunidad Consejo Comunitario Santafro, levantado con el método de captura mixto, y con un área total de 13 ha + 6281 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

Por el norte:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1896358.79 m, E=4621585.60 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 494.50 m, colindando con el predio propiedad de la Agropecuaria de Occidente S.A., pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N=1896401.60 m, E=4621638.77 m, el punto número 3 de coordenadas planas N=1896537.48 m, E=4621866.84 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N=1896622.31 m, E=4622003.39 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la Agropecuaria de Occidente S.A., y el predio propiedad del Consejo Comunitario Cuenca del río La Quebrada.

Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 88.36 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N=1896542.85 m, E=4622042.07 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Cuenca del río La Quebrada.

Del punto número 5, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 574.76 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Cuenca del río La Quebrada, pasando por los puntos número 6 de coordenadas planas N=1896628.40 m, E=4622236.90 m, el punto número 7 de coordenadas planas N=1896710.32 m, E=4622423.47 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=1896773.93 m, E=4622568.33 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Consejo Comunitario Cuenca del río La Quebrada y el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega.

Por el este:

Lindero 3: Inicia en el punto número 8, en línea quebrada, en sentido sureste, siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en una distancia de 117.82 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega, pasando por el punto número 9 de coordenadas planas N=1896719.03 m, E=4622579.51 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N=1896677.57 m, E=4622600.70 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la quebrada La Bodega y el predio propiedad del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto Pandao.

Por el sur:

Lindero 4: Inicia en el punto número 10, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1072.99 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto Pandao, pasando por los puntos número 11 de coordenadas planas N=1896641.51 m, E=4622518.96 m, el punto número 12 de coordenadas planas N=1896584.37 m, E=4622389.41 m, el punto número 13 de coordenadas planas N=1896522.77 m, E=4622249.76 m, el punto número 14 de coordenadas planas N=1896464.84 m, E=4622118.43 m, el punto número 15 de coordenadas planas N=1896401.85 m, E=4621975.63 m, el punto número 16 de coordenadas planas N=1896323.41 m, E=4621797.80 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=1896244.53 m, E=4621618.98 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Consejo Comunitario del Corregimiento Centro de Caloto Pandao y la vía veredal.

Por el oeste:

Lindero 5: Inicia en el punto número 17, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 119.03 m, colindando con la vía veredal, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

4. PROCEDER AL CIERRE de los folios de matrícula del remanente del predio denominado La Esneda, identificado con el FMI 124-5787, y el predio segregado denominado Lote 2 Canaima, derivado del predio Canaima, identificado con el FMI 124- 1849, en concordancia con lo anteriormente descrito.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las comunidades negras, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2025.

El Director General de la Agencia Nacional de Tierras,

Juan Felipe Harman Ortiz

NOTAS AL FINAL:

1 La denominada Finca Canaimas, corresponde a una realidad territorial

6 (Ideam, 2013) Información tomada del documento denominado "Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia", realizado por el Ideam en colaboración con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

7 (Ideam, 2025) Información tomada del geovisor ambiental institucional del Ideam. https:// visualizador.ideam.gov.co/GEOVISOR_IDEAM/?page=Geovisor---IDEAM&views=Vista- Seguimiento-Caracterizacion-Clima

8 Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC, 2022). Información ambiental del departamento del Cauca. Línea Base 2020-2023.

9 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

10 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995

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