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RESOLUCIÓN 202551003780546 DE 2025

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 53.394 de 10 de febrero de 2026

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio denominado LOTE, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 347-31600, propiedad del Consejo Comunitario, y se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, un (1) predio privado, ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

“Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras. en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1° “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo de (sic) Directivo y de su Director General”.

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:

“Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.

Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;

“Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que Je sean asignadas y las que por su naturaleza Je correspondan”.

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo sobre el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, respecto de un (1) predio privado, ubicado en el mismo municipio.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, mediante oficios con radicado número 202462003477382 del 8 de mayo de 2024 y número 202462005014732 del 10 de julio de 2024, la señora Mirian de Jesús Pineda Román, identificada con cédula de ciudadanía número 23062919 de San Benito Abad (Sucre), en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles ubicado en el corregimiento de Los Ángeles, del municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, presentó solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, respecto de un predio de naturaleza jurídica privada, propiedad del mismo Consejo Comunitario (Folio 1 al 31, carpeta 1 del expediente).

Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual abrió el expediente administrativo número 202451003402700047E y remitió el mismo a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento. (Folio 35 carpeta 1 del expediente).

Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202451000086779 del 5 de septiembre de 2024, ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre. (Folios 42 al 43 carpeta 1 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera. (Folios 44 al 57 carpeta 1 del expediente).

- Se publicó el aviso en la Emisora Radio Majagual, el 11 de septiembre de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de San Benito Abad (Sucre) el 9 de septiembre de 2024 y se desfijó el 13 de septiembre de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de San Benito Abad (Sucre), el 9 de septiembre de 2024 y se desfijó el 13 de septiembre de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, el 9 de septiembre de 2024 y se desfijó el 13 de septiembre de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 9 de septiembre de 2024 y se desfijó el 13 de septiembre de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial (UGT) Sucre de la Agencia Nacional de Tierras, el día 9 de septiembre de 2024 y se desfijó el día 13 de septiembre de 2024.

- Se notificó personalmente a la Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, el 10 de septiembre de 2024.

- Se notificó por medios electrónicos a la Procuradora Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Sucre, el 9 de septiembre de 2024.

Que mediante la Resolución número 202451005694486 del 16 de septiembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó la práctica de la visita a territorio dentro del procedimiento administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, para el período comprendido entre el 25 al 28 de septiembre de 2024, con la finalidad de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras. (Folio 58 al 60 carpeta 1 del expediente).

Que dicha resolución, surtió la siguiente su etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015: (folio 61 al 77 carpeta 1 del expediente).

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía municipal de San Benito Abad (Sucre), el 18 de septiembre de 2024 y se desfijó el 24 de septiembre de 2024.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de San Benito Abad (Sucre), el 18 de septiembre de 2024 y se desfijó el 24 de septiembre de 2024.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, el 18 de septiembre de 2024 y se desfijó el 24 de septiembre de 2024.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 18 de septiembre de 2024 y se desfijó el 24 de septiembre de 2024.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial (UGT) Sucre de la Agencia Nacional de Tierras, el día 18 de septiembre de 2024 y se desfijó el día 25 de septiembre de 2024.

- Se notificó personalmente a la Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, el 18 de septiembre de 2024.

- Se notificó por medios electrónicos a la Procuradora II Judicial para asuntos Ambientales y Agrarios de Sucre, el 19 de septiembre de 2024.

Que la visita técnica se practicó del 25 al 28 de septiembre de 2024, por el equipo interdisciplinario de la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos, y en el marco de esta diligencia se suscribió acta de visita (folios 91 al 92 carpeta 1 del expediente) y se recopiló la información necesaria para la consolidación del Informe Técnico de Visita, de conformidad a lo estipulado en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015.

Que de acuerdo con el levantamiento topográfico del área susceptible de titulación colectiva, las características generales del predio pretendido son las siguientes:

NOMBRE DEL PREDIO LOTE
CORREGIMIENTO Los Ángeles
MUNICIPIO San Benito Abad
DEPARTAMENTO Sucre
ÁREA TOTAL 4 ha + 1986 m2
NATURALEZA JURÍDICA Privado
FOLIO DE MATRÍCULA 347 - 31600

Que el citado predio, de acuerdo con el estudio de títulos realizado, es de naturaleza jurídica privada, adquirido por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, y viene siendo ocupado de manera tradicional por dicha Comunidad Negra.

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, consolidó el Informe Técnico de Visita, y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la Visita realizada, mediante oficio con radicado ANT número 202451010847131 del 18 de diciembre de 2024. (Folio 167 carpeta 1 del expediente).

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, no se presentaron oposiciones.

Que mediante Auto número 202451000162329 del 23 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, y así mismo, enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993. (Folio 170 carpeta 1 del expediente).

Que la fijación en lista se realizó por cinco (5) días hábiles en las instalaciones de la Sede Central de la Agencia Nacional de Tierras el 23 de diciembre de 2024 a las 8:00 horas y se desfijó el 30 de diciembre de 2024 a las 17:00 horas. (Folio 169 carpeta 1 del expediente).

Que a través de correo electrónico del 20 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre y para que se emitiera el respectivo concepto previo.

Que una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre.

Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a) Componente Social

Que la descripción que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico, elaborado a partir de la información recolectada durante los días de la visita realizada entre el 25 y 28 de septiembre de 2024 al territorio pretendido por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre. La obtención de la información se logró a partir de la aplicación de diferentes instrumentos cualitativos como la cartografía social, la línea de tiempo y las entrevistas, así como la aplicación de un censo a los miembros del Consejo.

Que en un segundo momento, la información reunida fue cruzada con fuentes secundarias relacionadas con los procesos de ocupación y permanencia de familias colonas en la región en la que se ubica el Consejo Comunitario. Constituido el 15 de junio de 2016, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles está conformado por 42 familias y 125 personas (57 mujeres y 68 hombres), organizadas a través de la Asamblea General (principal órgano decisorio) y la Junta del Consejo Comunitario, la cual es elegida periódicamente. Así mismo, dentro de su estructura organizativa los miembros de la comunidad se distribuyen en comités de trabajo, relacionados con: trabajo, conciliación, deporte, educación y cultura, adulto mayor y ambiente y territorio.

Que la comunidad del Consejo Comunitario se reconoce como una población negra, conformada por familias nucleares que mantienen lazos de consanguinidad y afinidad. Entre los troncos familiares fundadores del Consejo Comunitario, se encuentra la familia Pineda Román. Sus descendientes viven o tienen contacto permanente con el Corregimiento Los Ángeles, y confluyen en diferentes espacios para uso de equipamientos colectivos y actividades económicas, organizativas y productivas. Los miembros de la comunidad comparten una historia organizativa común, en la que ha ido consolidando mecanismos organizativos y participativos para la toma de decisiones orientadas a unos objetivos comunes, dentro de los que se destaca, la formalización de su territorio, la reivindicación de su identidad y sus derechos étnicos, el reconocimiento institucional y la implementación de proyectos productivos que contribuyan a su seguridad alimentaria, todo esto encaminado a proteger su tradición cultural y mejorar la calidad de vida de las familias de la comunidad.

Que la memoria colectiva de la comunidad, transmitida de generación a generación, permite establecer que los primeros pobladores de la vereda fueron personas que arribaron al territorio acompañando a sus padres o nacieron allí. Los movimientos migratorios se efectuaron a mediados del Siglo XX, orientados por el deseo de poseer tierras, bajo la modalidad, especialmente, de compra de terrenos. En el proceso de arribo, asentamiento y aprovechamiento de las tierras, han actuado por lo menos tres generaciones de personas. La última generación es la que ha dado origen al Consejo Comunitario Los Ángeles.

Que antes de que la comunidad se organizara como Consejo Comunitario, los pobladores de la vereda y, posteriormente, del corregimiento Los Ángeles, constituyeron la Junta de Acción Comunal (1968), organismo que permitió fortalecer una identidad afianzada en la ocupación del territorio y animar el impulso de actividades para atender necesidades fundamentales para el bienestar colectivo (arreglo de vías, levantamiento de una escuela, etc.).

Que cabe destacar que el territorio pretendido actualmente por el Consejo Comunitario ha sido usufructuado por la comunidad del corregimiento Los Ángeles, en actividades como la ganadería y la agricultura. Hoy, la pretensión del título colectivo apunta a que la comunidad pueda tener la garantía de continuar fortaleciendo su seguridad alimentaria y el bienestar colectivo.

Que en la actualidad, la comunidad del Consejo Comunitario Los Ángeles despliega algunas actividades productivas tradicionales como la agricultura y la ganadería, especialmente. Así mismo, la comunidad mantiene algunas prácticas que permiten dinamizar la vida económica y productiva de la comunidad, como facilitar y reforzar su seguridad alimentaria, a través del trabajo colectivo y el intercambio de productos agrícolas que cultivan. Las anteriores actividades productivas demuestran la estrecha conexión que tiene la comunidad del Consejo Comunitario Los Ángeles con el territorio, reflejadas en el conocimiento, la adaptación, y el aprovechamiento de los recursos con los que cuentan.

Que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles cuenta con una tradición cultural diversa, que se expresa en actividades como la medicina tradicional, rituales que marcan los ciclos de la vida, técnicas tradicionales artesanales, cantos, etc. Dicha tradición cumple una función importante, en la medida en que refuerza los lazos de origen. La permanencia de aquella tradición, por tanto, se convierte en un reto que deben proteger y preservar los miembros de la comunidad.

Que finalmente, debe ponerse de manifiesto que existe un sujeto colectivo, poseedor de una historia en la que se han dinamizado procesos organizativos que han redundado en logros significativos como la reivindicación colectiva del territorio y el reconocimiento institucional como grupo étnico. Que, por lo anterior, de darse la Titulación Colectiva, representaría la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad del Consejo Comunitario, del municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, aportando al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.

b) Dimensión Ambiental del Territorio

El territorio pretendido por la comunidad negra en beneficio de la titulación colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento de Los Ángeles está localizado en el corregimiento de Los Ángeles, jurisdicción del municipio de San Benito de Abad en el departamento de Sucre. Para acceder al predio objeto de titulación desde el casco urbano de la ciudad de Sincelejo, se inicia el recorrido por carretera pavimentada en buen estado que lleva directamente al municipio de Sampués.

Este municipio se localiza a una distancia aproximada de 16.8 km. Siguiendo en la misma dirección se avanza por un lapso de aproximadamente 60 minutos cubriendo un total de 51 kilómetros hasta alcanzar el corregimiento de Los Ángeles. El territorio en pretensión, se encuentra situado en la parte izquierda de la carretera principal que conecta Sampués con San Benito de Abad. En este punto, se puede observar una señal de bienvenida al corregimiento de Los Ángeles, perteneciente a la Villa de San Benito de Abad. Justo enfrente, en la parte izquierda de vía principal, se encuentra estratégicamente ubicado el predio que está siendo considerado y pretendido por parte del Consejo Comunitario del corregimiento de Los Ángeles. Desde ese punto de referencia, se calcula que la distancia hasta el centro urbano del municipio de San Benito de Abad es de aproximadamente 9.5 kilómetros.

El territorio donde se ubica la pretensión presenta una temperatura media anual de 27.6 °C, la precipitación media anual oscila entre los 1000 mm a 2800 mm, la humedad relativa media es del 81% y el promedio anual de brillo solar de 6-8 horas día y se encuentra en un piso térmico cálido húmedo. La zona presenta un régimen monomodal de lluvias en donde el patrón hidrológico predominante es monomodal, con un ligero descenso en agosto y entre diciembre y marzo debido a la escasez de precipitaciones. Durante los meses de octubre, mayo y junio se registra el mayor caudal de agua debido a las precipitaciones pluviales. En octubre culmina este ciclo con la mayor concentración de lluvias, superando la cantidad promedio de los cinco meses secos de diciembre a abril. En julio se presenta una ligera disminución conocida como el veranillo de San Juan.

De tal forma que, la comunidad afrodescendiente del corregimiento de Los Ángeles busca aprovechar esta temporalidad para la realización de sus actividades de producción tradicionales. En este sentido, plantea el desarrollo de proyectos productivos que fusionen sus costumbres tradicionales, que incluyen la gastronomía, la elaboración de artesanías y la instauración de cultivos transitorios y/o permanentes, además de seguir llevando a cabo prácticas sostenibles de conservación del territorio.

Conforme a la zonificación hidrográfica de Colombia efectuada por el Ideam la región requerida para la titulación colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles se ubica en el área hidrográfica del Bajo Magdalena- Cauca-San Jorge, así como en la subzona hidrográfica bajo San Jorge-La Mojana1; Los arroyos Calzón y Dorada desempeñan un papel relevante para la comunidad del Consejo Comunitario del corregimiento de Los Ángeles. La proximidad del predio ha sido crucial para que los habitantes del corregimiento puedan satisfacer adecuadamente sus necesidades de agua, a pesar de no cruzarlo.

Uso y aprovechamiento del territorio

La distribución socioambiental del predio solicitado en titulación colectiva se basa en la conservación de los bosques y las fuentes hídricas, y el aprovechamiento productivo. El mayor porcentaje de área del predio solicitado en titulación colectiva corresponde a áreas de explotación productiva y en un menor porcentaje, corresponde a áreas de protección y manejo ambiental. Por lo anterior, la distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecidas a través de entrevistas con la comunidad, recorridos en territorio y métodos indirectos, siendo esto parte del ejercicio autónomo de las comunidades de cómo perciben y se relacionan con el territorio, según sus usos y costumbres, son:

Áreas de explotación productiva que equivalen al 83,05% del territorio (aprox. 3 ha + 5046 m2) representadas en áreas agropecuarias en donde se evidencian zonas de descanso y zonas con cultivos como yuca, plátano, maíz y hortalizas.

Áreas de conservación que equivalen al 14,03% del territorio (aprox. 0 ha + 6004 m2 constituyen áreas destinadas a conservación y manejo ambiental, estas áreas se encuentran representadas por una fuente hídrica comúnmente conocida por la comunidad del consejo como; quebrada de la Ceja de Guartinaja, un bosque de galería o el ripario que bordea el afluente y la vegetación secundaria que se halla en el interior de la pretensión, las cuales están destinadas a la conservación y preservación, esta área natural alberga una amplia diversidad de flora y fauna silvestre, incluyendo árboles como: Roble (Quercus robur), Marañón (Anacardium occidentale), Ceiba (Ceiba guineensis), Mantequero (Vitellaria paradoxa). Aves como Guarumera (Patagioenas cayennensis), el azulejo (Thraupis episcopus), la mirla (Turdus), el Cinzonte (Mimus gilvus) y animales terrestres como: la guartinaja (Cuniculus paca), armadillo (Dasypodidae), la víbora (Viperinae) son algunos ejemplos de la abundancia natural del territorio objeto de la pretensión territorial, no obstante, en el informe técnico de visita se detallan otras especies que albergan y visitan el área en pretensión.

Por otra parte, se encuentra una pequeña área comunal con una infraestructura en obra gris en donde la comunidad Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento de Los Ángeles pretende desarrollar una panadería, esta zona constituye el 2,2% y un área de 936 m2 del territorio pretendido.

De acuerdo con la solicitud presentada por el equipo agroambiental de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, a la Subdirección de Agrología del IGAC el 16 de octubre de 2024, cuya respuesta fue proporcionada el 21 de octubre del año en relación, se pudo determinar que los suelos del territorio pretendido poseen las siguientes características:

Suelos que corresponden a un terreno de clase agrologica IV VWC 4sc-6s paisaje Valle propios de un clima cálido seco, Relieve plano y ligeramente inclinado con escurrimiento difuso, presentan Textura franca gruesa, moderadamente profundos, bien drenados. Textura arcillosa fina, pobremente drenados, superficiales. Textura arenosa, excesivamente drenados, muy superficiales. Fuertemente ácidos, fertilidad baja. También se evidencia suelos clase VII VWC 7sc LWE y 7esc LWEc3 presentan un paisaje de Lomería propios de un clima cálido seco, el relieve se refleja en lomas y su litología presenta arcillas ácidas, gravas y arenas su relieve es ligeramente ondulado a moderadamente quebrado; escurrimiento difuso y concentrado presentando una Textura esqueletal franca gruesa, muy fuertemente ácidos. Textura esqueletal franca sobre arcilla, extremadamente ácidos. Fertilidad baja, bien drenados, moderadamente profundos2.

Recomendaciones Ambientales

- Se recomienda a la comunidad negra del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento de Los Ángeles que se trabaje de forma conjunta con Corpomojana y otras entidades locales, como la Alcaldía Municipal de San Benito de Abad, en las iniciativas dirigidas a la salvaguarda de los elementos ecológicos del territorio. Asimismo, se propone solicitar formación para la implementación de buenas prácticas de desarrollo sostenible del mismo.

- Se sugiere que la comunidad negra del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento de Los Ángeles, a través de su representante legal y/o delegados, a gestionar las licencias, permisos, autorizaciones y/o certificaciones requeridas para la utilización o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la preservación del medio ambiente o la realización de actividades susceptibles de generar impacto ambiental.

- Es imperativo implementar medidas destinadas a disminuir la degradación del suelo del área en objeto de la pretensión, con el fin de implementar prácticas agrosostenibles y de aprovechamiento forestal que optimicen la producción agrí cola, siendo un aporte significativo para la seguridad alimentaria para los miembros de la comunidad ancestral.

- Se aconseja que los integrantes de la comunidad estructuren un plan de intervención para la administración sostenible del predio. Continuando con la conservación y preservación de la vegetación protectora de la quebrada, asegurando, a través de un uso apropiado, la preservación de ecosistemas y la gran diversidad biológica que alberga el área objeto de la presente solicitud.

- De igual manera es necesario que la comunidad del Consejo Comunitario de comunidades Negras del corregimiento de Los Ángeles adopte buenas prácticas agrícolas, acordes a su cosmovisión ancestral por el cuidado y preservación del territorio.

- Considerando que el área a titular colectivamente tiene un traslape con ecosistemas estratégicos, se sugiere implementar el plan de manejo acorde a lo establecido en el compilado 1076 de 2015 y que para la zona se adopta a través del POMCA 132 de la Zona Hidrográfica del Bajo Magdalena - Cauca - San Jorge. (...) Instrumento que permite la planificación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna, así como la gestión de la ecología del territorio.

- Se presentan otras sugerencias en el informe técnico de visita. No obstante, se aconseja continuar e impulsar acciones positivas orientadas a la protección de la biodiversidad del territorio, particularmente las zonas forestales y las áreas de fuentes hídricas dentro del territorio y sus inmediaciones, con el fin de contribuir al control de la deforestación y llevar a cabo una gestión sostenible.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica; frente a estos no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

- PROCEDIMIENTO CATASTRAL DE ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES.

Que, el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece que el procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales se comprende como parte de la gestión de la información catastral, en el cual se dispone que:

“El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área”.

Que, a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la ANT y la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su artículo 6.1, se señala el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales.

Que, el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, señala que la ANT, de acuerdo con su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad:

“cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado...” y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT “podrá aplicar los procedimientos catastrales con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular”.

Que, en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, fue necesario actualizar el polígono del territorio pretendido mediante el cual se estableció la proyección cartográfica “Transverse Mercator” como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado “Origen Nacional”, referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS.

Que, esta actualización identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 347-31600 (4 ha + 0000 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (4 ha + 1986 m2), con una diferencia de (0 ha + 1986 m2), que representa un porcentaje de diferencia correspondiente a 4.97% conforme se describe a continuación:

PREDIO NOMBRE FMI ÁREA DEL TÍTULO ÁREA LEVANTAMIENTO DIFERENCIA % DIFERENCIA
GLOBO 1 LOTE 347- 31600 4 ha+ 0000 m2 4 ha+ 1986 m2, O ha+ 1986 m2 4.97%

Que, dicha variación se encuentra dentro de los rangos de tolerancia admisibles y aplicables cuando se presentan diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción contenida en el acto administrativo de Titulación Colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020.

Que, en razón a lo anterior, dentro del actual procedimiento de formalización se llevará a cabo el procedimiento catastral con efecto registral de actualización de linderos contemplado en el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015.

V. CRUCES GEOGRÁFICOS

De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de diciembre de 2024, respecto del predio privado, objeto de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, se detectaron los siguientes traslapes:

Cruces cartográficos ambientales:

Bienes de Uso Público (ronda hídrica): De conformidad con la visita técnica realizada al predio objeto de la pretensión territorial y los cruces cartográficos obtenidos, se identificó un sistema de drenaje sencillo que la comunidad conoce como la quebrada de la Ceja de Guartinaja. Este ecosistema reviste una importancia significativa en el área, dado que alberga una gran biodiversidad que reside en él y proporciona diversos servicios ecosistémicos, constituyendo un componente esencial de los ciclos biológicos naturales.

El inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 803 y 834 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio pretendido en el marco del procedimiento administrativo de titulación colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante oficio con radicado número 202451010051081 (folio 100 al 101 carpeta 1 del expediente), de fecha del 21 de octubre de 2024 solicitó a Corpomojana, el Concepto Técnico Ambiental del territorio de interés.

Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número 202451003402700047E0000004/2024-11-19 de fecha 19 de noviembre de 2024; informando respecto del tema de acotamiento de rondas hídricas que (folios 112 al 115 carpeta 1 del expediente):

“(...) Hace referencia a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida y definida a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente del río. “Artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974). (...)”.

“En concordancia con lo anterior señalar que la Corporación en su área de jurisdicción ha efectuado dos (2) procesos de delimitación de ronda hídrica, correspondientes al Complejo Cenagoso Machado en el municipio de San Benito Abad - Sucre, protocolizada con la Resolución número 278 de 2018 (declaración de ronda hídrica), la 438 (aclaratoria de la resolución 278), la 502 de 2021 (modificación de la Resolución número 278) y 527 de 2022 (modificación de la Resolución número 278); y el Complejo Cenagoso El Reparo en el municipio de Caimito - Sucre, declarada a través de la Resolución número 248 de 2024”.

Por consiguiente, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.

En conformidad con las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios, con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Frontera Agrícola Nacional:

De acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce con el área de interés de la siguiente manera:

- Frontera agrícola no condicionada predio objeto de la pretensión territorial en el 96,44% y restricciones técnicas (áreas no agropecuarias) en el 3,55%.

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola5 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento de la comunidad negra, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA):

Que, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (Corpomojana) mediante respuesta del 19 de noviembre de 2024 identificó que, el área de interés se encuentra dentro de la Zona definida como de áreas de protección, subzona áreas de importancia ambiental, en la categoría de Conservación y protección ambiental de acuerdo con en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Baja del Río San Jorge específicamente el componente de Zonificación Ambiental expedido en 2019, cuya reglamentación de uso es la siguiente:

Resolución Conjunta CARSUCRE CVS CORANTIOQUIA Y CORPOMOJANA número 002 de 2019 POMCA 132 en estado aprobado, correspondiente a la zona hidrográfica del Bajo Magdalena - Cauca - San Jorge y la subzona hidrográfica de Bajo San Jorge - La Mojana.

A continuación, se relacionan las categorías, la zona, la subzona de manejo ambiental, según la zonificación ambiental del POMCA que se superponen con el territorio de interés.

Tabla 1. Categorías de Manejo Ambiental.

CAT_ORD_A ZO_US_M_A SZO_US_M_A AREA_HA %
Conservación y Protección Ambiental Áreas de protección Áreas de importancia Ambiental 4,20 100
TOTAL 4,20 100

Fuente: Elaboración Corpomojana, a partir del POMCA Cuenca Baja del Río San Jorge.

Además, se relacionan las categorías, la zona, la subzona y las actividades potenciales según la zonificación ambiental del POMCA de la Cuenca Baja del Río San Jorge (Tabla 2):

Tabla 2. Categorías de Manejo Ambiental - Zonificación Ambiental POMCA

CATEGORÍA ZONA SUBZONA ACTIVIDADES ESPECIALES
CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN AMBIENTAL ÁREAS DE PROTECCIÓN Áreas de importancia ambiental Ecosistemas Estratégicos: - Humedales y ciénagas - Zonas de recarga de acuíferos - Bosques y arbustales - Lagos y lagunas - río y zonas pantanosa. Actividades de restauración, rehabilitación y recuperación en procura del restablecimiento del estado natural de los cuerpos de agua y de las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de servicios de acuerdo con especificaciones de la autoridad ambiental. Actividades educativas y ecoturísticas para el desarrollo de proyectos, obras o actividades de utilidad pública e interés social. Obras para control de drenajes, aprovechamiento del recurso hídrico, líneas eléctricas y redes viales de acuerdo con la legislación vigente y permiso de la autoridad ambiental. - Pesca de subsistencia con técnicas artesanales de acuerdo con la legislación sobre tallas mínimas para la extracción de los peces de acuerdo con especificaciones de la autoridad ambiental.

Fuente: Elaboración Corpomojana, a partir del POMCA Cuenca Baja del Río San Jorge

Determinantes ambientales:

Conforme la respuesta emitida por Corpomojana, la entidad indicó lo siguiente:

El territorio en mención no se superpone sobre áreas de protección pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SJNAP), sin embargo, lo atraviesa un drenaje sencillo tributante del Arroyo Guartinaja; en la zona de influencia se denota la presencia de cobertura boscosa correspondiente a bosques de galería o ripario, cobertura arbórea y cercas vivas que con el tiempo han venido disminuyendo por las actividades agropecuarias, tales como la agricultura, la ganadería y establecimiento de asentamientos humanos; estos ecosistemas ofrecen servicios ambientales significativos, y se convierten en barreras naturales, denominadas áreas de ronda hídrica, la cual se aclara, que en este momento no se encuentra delimitada”.

Uso de suelos, amenazas y riesgos:

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante oficio con radicado número 202451009999131 de fecha 21 de octubre de 2024 solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de San Benito Abad del departamento de Sucre, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial. (Folio 98 al 99 carpeta 1 del expediente).

Que mediante respuesta mediante radicado número 202451003402700047E0000003, de fecha 8 de noviembre de 2024, la Secretaría de Planeación del municipio de San Benito de Abad emitió el citado certificado indicando que, el uso principal del área pretendida es Agropecuario y los usos prohibidos corresponden a la Minería. (Folio 111 carpeta 1 del expediente).

Igualmente, frente al tema de Amenazas y Riesgos, informo que, de acuerdo con el documento de ordenamiento territorial, la pretensión no se encuentra localizado en zona de alto riesgo ni amenazas.

No obstante, lo anterior, una vez realizado el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), con fecha de octubre de 2024, el territorio para la titulación colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles se encuentra ubicado en zona de amenaza media con un traslape del 100% (4 ha + 1986 m2) del territorio.

Es importante tener en cuenta que la citada capa es meramente indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes, para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

Por lo anterior, el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.

Una vez ejecutoriado el presente acuerdo, se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía Municipal de San Benito de Abad, Sucre, para que actúen de conformidad con sus competencias.

Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios, para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el Distrito y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente, con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18., y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3º de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

“(...) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)6. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

“(...) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.

Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(...) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Que la titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, beneficiará a 42 familias, conformadas por 125 personas.

Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva formulada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, reúne los requisitos exigidos en el artículo 4° y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

VIII

RESUELVE:

Artículo 1°. Actualizar los linderos y como consecuencia el área, con efectos registrales del predio denominado LOTE, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 347-31600, ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, quedando de la siguiente manera según levantamiento planimétrico predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras el cual se adjunta: con un área de cuatro hectáreas con mil novecientos ochenta y seis metros cuadraros (4 ha+ 1986 m2) lo anterior teniendo en cuenta las facultades otorgadas para realizar este procedimiento de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5 del Decreto número 148 de 2020 y el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 31-12-2020 y con los siguientes linderos técnicos:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre Lote, Número Catastral No Registra y Folio de Matrícula Inmobiliaria número 347-31600, ubicado en el corregimiento Los Ángeles, vereda Honduras, municipio de San Benito Abad en el departamento de Sucre; del grupo étnico Comunidad Negra, Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, levantado con el método de captura directo y con un área total de 4 ha + 1986 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional y proyección Transversa de Mercator EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2551536.45 m, E= 4768131.06 m, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 46.90 m, colindando con el predio La Esperanza propiedad de la señora Rita Pineda Román, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 2551538.45 m, E= 4768177.92 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio La Esperanza propiedad de la señora Rita Pineda Román y el predio Bellavista propiedad de la señora Rita Pineda Román.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 2, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 860.23 m, colindando con el predio Bellavista propiedad de la señora Rita Pineda Román, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N= 2551353.35 m, E= 4768161.86 m, punto número 4 de coordenadas planas N= 2551125.18 m, E= 4768139.66 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 2551090.85 m, E= 4768129.54 m, el punto número 6 de coordenadas planas N= 2551048.72 m, E= 4768094.82 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 2550964.58 m, E= 4768069.98 m, el punto número 8 de coordenadas planas N= 2550867.38 m, E= 4768044.58 m, el punto número 9 de coordenadas planas N= 2550738.93 m, E= 4768011.15 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 2550707.14 m, E= 4767999.45 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Bellavista propiedad de la señora Rita Pineda Román y la faja paralela de la vía que de Sampués conduce a San Benito Abab.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 10, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 25.36 m, colindando con la faja paralela de la vía que de Sampués conduce a San Benito Abab, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 2550720.29 m, E= 4767977.77 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la faja paralela de la vía que de Sampués conduce a San Benito Abab y el predio La Estrella propiedad del señor Carlos Guerrero Porras.

POR EL OESTE:

Lindero 4: inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 832.06 m, colindando con el predio La Estrella del señor Carlos Guerrero Porras, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N= 2550897.68 m, E= 4768011.48 m, punto número 13 de coordenadas planas N= 2551053.41 m, E= 4768041.19 m, punto número 14 de coordenadas planas N= 2551178.25 m, E= 4768071.11 m, punto número 15 de coordenadas planas N= 2551359.81 m, E= 4768114.71 m, punto número 16 de coordenadas planas N=2551459,77 m, E=4768130,33 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Artículo 2°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, representado legalmente a la fecha por la señora Mirian de Jesús Pineda Román, identificada con la cédula de ciudadanía número 23062919 expedida en San Benito Abad (Sucre), un (1) predio de naturaleza jurídica privada, ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 347-31600, el cual cuenta con una extensión superficiaria, de cuatro hectáreas y mil novecientos ochenta y seis metros cuadraros (4 ha + 1986 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007706785169 con fecha de levantamiento topográfico de octubre de 2024, realizado por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos.

PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, es de cuatro hectáreas y mil novecientos ochenta y seis metros cuadraros (4 ha+ 1986 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (Corpomojana).

PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 3°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.

Artículo 4°. Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 5°. Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (Corpomojana).

Artículo 6°. Deber de protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (Corpomojana), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 7°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 8°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 9°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2°, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 10. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 11. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 12. Título de Dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 13. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno7.

Artículo 14. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Sucre.

Artículo 15. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Since, departamento de Sucre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. ACTUALIZAR el área y los linderos del predio denominado LOTE, de naturaleza jurídica privada, identificado folio de matrícula inmobiliaria número 347-31600, ubicado en el municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, que cuenta con una extensión superficiaria total de cuatro hectáreas con mil novecientos ochenta y seis metros cuadraros (4 ha+ 1986 m2), con el cual se constituye el Título Colectivo en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, de conformidad con la descripción técnica consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.

2. INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria número 347-31600 la presente resolución de Titulación Colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Los Ángeles, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

Artículo 16. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 17. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 18. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2025.

El Director General,

Juan Felipe Harman Ortiz,

Agencia Nacional de Tierras.

NOTAS AL FINAL:

1 CVS, CSB, Carsucre, Corantioquia, Corpomojana, Uaespnn - Dirección Territorial Caribe. La Cuenca del río Bajo San Jorge se encuentra en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Córdoba y Sucre.

2 Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras del departamento de Sucre, escala 1:100.000, año 1997.

3 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

4 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. e). Las playas marítimas, fluviales y lacustres.

5 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).

6 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

7 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.

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