Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

RESOLUCIÓN 202551003780106 DE 2025

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 53.510 de 2 de junio de 2026

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se amplía el Título Colectivo en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", a favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, mediante la incorporación de un (1) predio baldío de la Nación, ubicado en el municipio de Repelón, departamento del Atlántico.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, la Ley 70 de 1993, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.14.25.2.14 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, y

CONSIDERANDO:

 I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el artículo 55 transitorio de la Constitución Política dispuso que la ley debía reconocer la propiedad colectiva de las comunidades negras sobre las tierras que ocupan ancestralmente en las zonas ribereñas de la cuenca del Pacífico y establecer mecanismos para su protección, mandato desarrollado mediante la Ley 70 de 1993.

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".

Que el Decreto número 0129 de 2024 adicionó el Título 25 al Decreto número 1071 de 2015, creando un régimen especializado para la identificación, delimitación, ampliación, saneamiento y reestructuración de las "Tierras de las Comunidades Negras", y definiendo los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente, bajo la competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Que el artículo 2.14.25.1.1 del Decreto número 1071 de 2015 establece que las disposiciones del Título 25 tienen por objeto regular los procedimientos administrativos para la ampliación y saneamiento de las "Tierras de las Comunidades Negras" y los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente, de competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de conformidad con la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y el inciso tercero del artículo 2° del Decreto Ley 902 de 2017.

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".

Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:

"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;

"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".

Que el inciso tercero del artículo 2° del Decreto Ley 902 de 2017 ratificó que las comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y de formalización para la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación y reestructuración de territorios ocupados o poseídos ancestral o tradicionalmente, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994, la Ley 70 de 1993 y las normas reglamentarias correspondientes.

Que mediante la Sentencia C-073 de 2018, la Corte Constitucional precisó que las disposiciones del Decreto Ley 902 de 2017 relativas al acceso y formalización de territorios para comunidades indígenas deben extenderse igualmente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, al evidenciarse una omisión legislativa relativa, garantizando así la igualdad de protección y reconocimiento de sus derechos territoriales.

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras -en adelante ANT-, tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Ampliación en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, ubicado en el municipio de Repelón, departamento del Atlántico, respecto de un (1) predio baldío ubicado en la aludida municipalidad.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN

Que mediante oficio con Radicado número 202462005859172 de 21 de agosto de 2024, el señor David Martínez Cantillo, identificado con cédula de ciudadanía número 3735064 expedida en Manatí (Atlántico), en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano de Bajo de Polo, ubicado en el municipio de Repelón, departamento de Atlántico, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Ampliación del Título Colectivo, complementada y actualizada a través del oficio con Radicado número 202462006150652 de 9 de septiembre de la misma anualidad, en atención a lo establecido en el artículo 2.14.25.2.1 y siguientes del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 del 2024. (Folios 1 al 15 y 21).

Que, en virtud de lo expuesto, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, procedió a aperturar al expediente administrativo, identificándolo con el número 202451003402700077E, actuación que fue comunicada a la Subdirección de Asuntos Étnicos a través del Memorando número 202450000424633 de 31 de octubre de 2024. (Folio 397).

Concluido el proceso de revisión, se determinó que la solicitud de ampliación cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 2.14.25.2.1 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, por lo que, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.5 ibidem, ordenó el inicio del trámite administrativo de Ampliación del Título Colectivo en favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, ubicado en el municipio de Repelón, departamento del Atlántico, para lo cual profirió el Auto número 202551000050309 de 5 de junio de 2025 (Folios 27 y 28).

Que en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2.14.25.2.6 el Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, se surtió la siguiente etapa publicitaria del precitado auto (Folios 36 al 39):

- Se realizó notificación electrónica al Representante Legal del Consejo Comunitario, el 12 de junio de 2025.

- Se realizó notificación electrónica al Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios de Barranquilla, el día 12 de junio de 2025.

Que mediante Resolución número 202551001761096 de 16 de junio de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó la práctica de la visita técnica al territorio pretendido por el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, para el periodo comprendido entre el 25 y el 28 de junio de 2025, con la finalidad de: (i) Delimitar el territorio solicitado para la ampliación y/o saneamiento; (ii) Recopilar la información ancestral, sociocultural, histórica y económica del consejo comunitario, así como la información agroambiental del territorio pretendido; (iii) Actualizar el censo de la comunidad perteneciente al consejo comunitario que incluya familias y personas por edad, que incluya sexo y tiempo de permanencia; (iv) Determinar la presencia de terceros ocupantes dentro del territorio colectivo indicando su condición jurídica o las causas por las cuales adelantan la explotación económica del precio, el tiempo de permanencia en las tierras de las comunidades negras y el área ocupada por cada uno de aquellos e; (v) Identificar posibles conflictos con otras comunidades negras o indígenas y determinar la presencia de terceros ocupantes. (Folio 40).

Que dicho acto administrativo surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.25.2.8 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, así: (Folios 41 al 48).

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Repelón (Atlántico), el 17 de junio de 2025 y se desfijó el 24 de junio de 2025.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía Municipal del corregimiento de Rotinet, jurisdicción del municipio de Repelón (Atlántico) el 17 de junio de 2025 y se desfijó el 24 de junio de 2025.

- Se publicó el edicto por cinco (5) días hábiles en las Oficinas Centrales de la Agencia Nacional de Tierras, el 17 de junio de 2025 y se desfijó el 24 de junio de 2025.

- Se notificó electrónicamente al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, el 24 de junio de 2025.

- Se notificó electrónicamente a la Procuradora 275 Judicial I para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios de Barranquilla, el 24 de junio de 2025.

Que la visita técnica se adelantó en la fecha estipulada, y de esta se suscribió acta de visita; igualmente, se realizó el levantamiento topográfico, actualización del censo, talleres comunitarios de validación, entrevistas a mayores y recorridos prediales. El producto de estas diligencias fue el Informe Técnico de Visita (ITV) aprobado en septiembre de 2025, que recoge los aspectos etnohistóricos, socioeconómicos, ambientales, topográficos y jurídicos relevantes, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 2.14.25.2.10 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024. (Folios 120 al 172).

De acuerdo con el levantamiento topográfico del área solicitada, las características generales del predio son las siguientes:

Que, dentro del procedimiento administrativo de ampliación de las tierras de las Comunidades Negras, en favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, no se presentaron oposiciones.

Que mediante Auto número 202551000111869 de 23 de septiembre de 2025, se ordenó fijar en lista el procedimiento administrativo de ampliación de Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, ubicado en Repelón, departamento del Atlántico, por el término de cinco (5) días hábiles en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) e igualmente, se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993 (Folio 194).

Que el citado procedimiento se fijó en lista en la Sede Central de la ANT, entre los días 23 y 29 de septiembre de 2025.

Que, mediante los oficios con Radicado números 202551001569181 y 202551001569231, ambos del 26 de septiembre de 2025 (Folio 195 anverso y reverso), la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.14.25.2.13 del Decreto número 1071 de 2015, con el objeto de que se evalúe técnicamente la viabilidad de la Ampliación de Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, ubicado en el municipio de Repelón, departamento del Atlántico. (Folios 288 y 289 del expediente).

Que, el 30 de septiembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Ampliación de las Tierras de las Comunidades Negras, por los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993, la encontraron pertinente, determinando los límites del territorio solicitado en ampliación y, en consecuencia, aprobaron el levantamiento planimétrico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de ampliación del título colectivo en favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo.

Que con Memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque estos tienen la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a. Componente Social

La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico de Visita (ITV), el cual es el resultado de la diligencia de campo realizada entre el 25 al 28 de junio de 2025, al área pretendida, situada en el Corregimiento de Rotinet, jurisdicción del municipio de Repelón, departamento del Atlántico.

Durante dicha visita se recaudó información utilizando diferentes metodologías, fuentes primarias y secundarias, como observación directa, revisión bibliográfica y documental, realización de entrevistas semiestructuradas, ejercicios de cartografía social, línea del tiempo y recorrido por las áreas de interés.

La presencia de población afrodescendiente en esta zona del departamento del Atlántico se dio desde mediados del siglo XIX, con la llegada de personas afrodescendientes provenientes del municipio de Sabanalarga y del sur del departamento de Bolívar. Varias de estas familias se asentaron en las orillas de ciénagas y embalses, donde fundaron poblaciones como Agua de Pablo, La Peña, Rotinet y Repelón. Desde entonces, estas comunidades han sido testigos recurrentes de inundaciones provocadas por el desbordamiento del río Magdalena.

Con la construcción del Canal del Dique en 1850, se produjeron inundaciones que alteraron los ecosistemas locales, dando origen a la Ciénaga del Guájaro. Esta transformación ambiental impactó negativamente las actividades productivas de la comunidad, especialmente la ganadería. Ante las adversidades, desde comienzos del siglo XX, los habitantes del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo han desarrollado procesos organizativos con el objetivo de proteger su territorio, asegurar el derecho al uso y disfrute de la tierra, y garantizar condiciones dignas de vida para sus familias.

En las primeras décadas del siglo XX, la comunidad impulsó la compra colectiva de terrenos mediante aportes voluntarios de sus miembros, lo que les permitió establecerse y desarrollar actividades productivas, especialmente la agricultura. En 1981, con el propósito de formalizar sus demandas frente al Estado, conformaron el sindicato Sindemar, buscando incidir en la resolución de conflictos agrarios y visibilizar sus necesidades ante las instituciones. Sin embargo, ante el contexto de violencia generalizada contra los sindicatos agrarios en esa época, en 1995 fundaron la Asociación de Pequeños Productores (Asofoagro), dando continuidad al proyecto organizativo comunitario. A partir del año 2007, 35 integrantes de la comunidad comenzaron un proceso formativo en temas de organización, derechos étnicos y gestión territorial, que conllevó a la decisión, en el año 2015, de conformar el Consejo Comunitario, con el propósito de avanzar hacia la titulación colectiva del territorio, contar con un respaldo jurídico sólido y asegurar que ningún miembro de la comunidad quedara excluido del proceso.

El Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, fue constituido por la asamblea general mediante acta de 22 de enero de 2017 y se registró ante la Alcaldía Municipal de Repelón, Atlántico, a través de la Resolución número 125 de 13 de marzo de 2017. En el año 2020 inician el proceso de solicitud de titulación colectiva ante la ANT, obteniendo la formalización de este título en el año 2023, mediante la Resolución número 202351001514086, sobre un predio ubicado en zona rural del municipio de Repelón, Atlántico, con un área aproximada de 283 ha + 8258 m2.

Este sujeto colectivo está conformado por 38 familias integradas por 199 personas. El censo levantado durante la visita técnica señala que, de las 199 personas, 103 son hombres (51.5%) y 96 son mujeres (48.5%). Esta comunidad se autoreconoce como población negra y actualmente, la mayoría de las familias del consejo comunitario viven en el centro poblado del Corregimiento de Rotinet.

La comunidad que hoy conforma el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo se ha distinguido históricamente por el desarrollo de actividades productivas como la agricultura, la pesca artesanal y la ganadería, las cuales han sido pilares fundamentales de su economía, su soberanía alimentaria y su relación con el entorno natural. Estas prácticas, transmitidas generacionalmente, reflejan el conocimiento ancestral y la conexión profunda con el territorio que habitan.

En cuanto a celebraciones y festividades, se destaca el Carnaval, como uno de los eventos más significativos del calendario comunitario. También se celebra el día de la afrocolombianidad (el 21 de mayo), la Virgen del Carmen (el 16 de julio) y la Semana Santa. Por su parte, uno de los rituales más significativos dentro de la vida espiritual de la comunidad es el velorio, expresión del respeto y el amor hacia quienes han partido. Todas estas celebraciones y festividades están cargadas de simbolismo y sentido comunitario.

También son muy importantes los saberes y prácticas relacionadas con la salud y la medicina tradicional, como el uso del curandero para el tratamiento de enfermedades con plantas medicinales y prácticas espirituales, y la labor de la comadrona, mujer sabia encargada de asistir partos y velar por la salud materno-infantil. Estas figuras representan un patrimonio vivo del saber afrocolombiano, y continúan siendo referentes de cuidado comunitario y espiritualidad.

La solicitud de ampliación del título colectivo del Consejo Comunitario Bajo de Polo fue presentada ante la ANT en agosto de 2024 y recae sobre un predio discontinuo al territorio titulado, cuya extensión es de 1 ha + 7797 m². Según testimonios de la comunidad, este territorio solicitado para la presente ampliación a tenido un uso y manejo tradicional, a través de actividades de pesca en el Embalse del Guájaro y actividades agropecuarias. Lo proyectado por la comunidad con esta ampliación de su territorio es la construcción de un espacio para reuniones de la comunidad, con el objetivo de fortalecer el proceso organizativo.

Finalmente, la relación entre el territorio y las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes consolidan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la alimentación. Así, el territorio habitado y el pretendido para la ampliación del título colectivo del Consejo Comunitario ha permitido que se ejerza y concreten prácticas propias que fortalecen a esta comunidad. Se evidencia la existencia de un sujeto colectivo, con una historia, un proceso organizativo y una lucha común, que ha traído logros significativos, por la protección de su territorio colectivo y el reconocimiento como sujeto étnico. Por lo cual, la ampliación del título colectivo representaría la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, aportando al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.

b. Dimensión Ambiental del Territorio.

El Consejo Comunitario Bajo de Polo se encuentra ubicado en el Corregimiento de Rotinet, municipio de Repelón, departamento del Atlántico. Para acceder al predio pretendido objeto de ampliación se cuenta con dos entradas de la siguiente forma:

Partiendo del centro poblado de Repelón hacia el Corregimiento de Rotinet del mismo municipio del departamento del Atlántico, partiendo del parque principal cogiendo la calle 8 y subiendo 3 cuadras hasta llegar a la vía principal que va hacia Rotinet este recorrido es de 9 kilómetros aproximadamente y en tiempo 20 minutos, esta vía está en regular estado pero pavimentada, de ahí se deja la vía principal cogiendo a mano derecha la calle 2 y se continua derecho hasta donde quedaba el antiguo colegio de ahí se coge 3 cuadras pavimentada en buen estado hasta el final de la calle 2, continuando este recorrido se debe coger vía destapada y caminando 300 m hasta encontrar el predio que está a mano derecha.

Partiendo del centro poblado de Repelón hacia el corregimiento de Rotinet del mismo municipio del departamento del Atlántico, partiendo del parque principal cogiendo la calle 8 y subiendo 3 cuadras hasta llegar a la vía principal que va hacia Rotinet este recorrido es de 8 kilómetros aproximadamente y en tiempo 18 minutos de ahí se coge a mano derecha costeando el Embalse del Guájaro hasta llegar donde estaba la caseta del antiguo acueducto donde se hacia el bombeo, el predio se encuentra a mano izquierda, para este acceso es una vía destapada con un tiempo de 6 minutos y en metros 800 m.

Luego de la visita técnica realizada al predio objeto de ampliación en el año 2025, y de las entrevistas realizadas a los miembros de la comunidad, se pudo evidenciar el beneficio que los predios les brindan, no solo por la ubicación, sino por las condiciones climatológicas (régimen monomodal de lluvias), temperatura promedio de la zona del municipio de Repelón, corregimiento de Rotinet (26-28°C), un brillo solar promedio diario de 6 a 7 horas y una humedad relativa variable entre el 75 y 80 %1.

El tipo de uso y clasificación agrológica según la Dirección de Gestión de Información Geográfica - IGAC a escala 1: 25000 del predio llamado GLOBO 2, el cual presenta suelos de clase IV 1ha + 6464 m2 que equivale a 92.65%, los suelos de dicha unidad no presenta limitaciones severas, pues dichos suelos son profundos, bien drenados, ligeramente ácidos e incluso presenta fertilidad media a alta, y presenta recomendaciones de uso como la siembra de cultivos en fajas, pero debido a la pendiente, incluso las recomendaciones de utilización es amplia, y presenta las siguientes, Cultivos Transitorios Semiitensivos (CTS), Cultivos Permanentes Intensivos (CPI), Cultivos Permanentes Semiintensivos (CPS), Pastoreo Intensivo (PIN), Pastoreo Extensivo (PEX), Sistemas Agrosilvícolas (AGS), Sistemas agrosilvopastoriles (ASP), Sistemas silvopastoriles (SPA). y clase TA.0 ha + 1333 m2 que corresponde a 7.5 % 2.

Ahora bien, el predio presenta subclases de la siguiente manera:

Subclase p-1 el predio Globo 2 en 1 ha + 6464 m2 que equivalen el 92.65%

Subclase Ta: el predio Globo 2 en 0 ha + 1333 m2 que equivale a 7.5%

Subclase por limitación de pendiente (p): Se refiere al grado de inclinación de la pendiente expresada en porcentaje. La pendiente del suelo y la forma de la superficie de la tierra, son componentes de la configuración de la superficie de la tierra.

Clase TA (Territorios Artificializados): Comprende las áreas de las ciudades y las poblaciones y aquellas áreas periféricas que están siendo incorporadas a las zonas urbanas mediante un proceso gradual de urbanización o de cambio del uso del suelo hacia fines comerciales, industriales, de servicios y recreativos.

Lo anterior es el fundamento de las actividades que realiza la comunidad para garantizar la conservación de la fauna, la flora y de las fuentes hídricas externas presentes en el predio, junto a las labores ganaderas y ambientales. Estas actividades basadas en sistemas pecuario donde se combina la conservación del predio. Esta actividad está encaminada para el consumo propio y comercialización.

En cuanto al manejo ambiental, vale la pena resaltar y reiterar la conservación de la fuente hídrica que la comunidad realiza en el territorio, especialmente sobre la ciénaga del Guájaro externa. Esta fuente hídrica es usada para el sostenimiento de una economía mixta en la que confluyen la pesca, la agricultura, la ganadería, la cría de carneros y cerdos, y la caza de animales salvajes como la Guatinaja.

Todos los factores mencionados anteriormente tienen un importante impacto en las actividades de producción que desarrollan dentro del territorio, ya sean de tipo pecuario, piscicultura; de ahí la importancia del aprovechamiento de las condiciones ambientales del territorio para el desarrollo de las diferentes actividades.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y acogiendo las recomendaciones que se hicieron en la visita, se emite un concepto favorable para la ampliación del título colectivo, siempre y cuando se garanticen los aspectos de sostenibilidad ambiental y de conservación.

Uso y aprovechamiento del territorio.

La distribución socioambiental del predio incluido en la solicitud de ampliación se fundamenta en la conservación de los bosques altos y las áreas de rastrojo presentes en el territorio. El mayor porcentaje del área objeto de pretensión territorial corresponde a zonas de manejo ambiental, dentro de las cuales predomina el bosque alto, seguido por las áreas de rastrojo. En segundo lugar, se encuentran los potreros, donde la comunidad desarrolla prácticas tradicionales que contribuyen a la mejora de las condiciones de vida y a la generación de ingresos económicos.

En este contexto, la distribución de áreas, de acuerdo con los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, fue establecida a partir del informe agroambiental de 2025, el cual permitió proyectar e identificar los diferentes usos y actividades desarrolladas en el territorio. Esta organización territorial, coherente con las prácticas tradicionales de la comunidad, se clasifica de la siguiente manera:

- Áreas de explotación por unidad productiva (potrero): corresponden al 21.21% del territorio (aprox. 0ha + 3774 m²).

- Áreas de manejo ambiental: Bosque alto: equivale al 76.92% (aprox. 1 ha + 3690 m²), rastrojo: representa el 1.87% del territorio pretendido (aprox. 0 ha + 0332 m²).

Recomendaciones agroambientales

- Fomentar aún más los procesos de organización comunitaria que permitan involucrar a los distintos géneros, para consolidar el liderazgo y autonomía de cada una de ellas, y con ello aprovechar los proyectos de desarrollo con un enfoque territorial.

- Se recomienda que el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, continuar generando esfuerzos para sostener la convivencia pacífica y armónica a nivel interno y externo como lo han logrado llevar con los diferentes actores con los que convive en el municipio.

- Gestionar la mejora de las infraestructuras y servicios básicos en la comunidad, mediante la gestión y captación de recursos, a través de la celebración de convenios y proyectos tanto gubernamentales como de cooperación.

- Promover programas de conservación ambiental para el desarrollo productivo mediante actividades agroecológicas, entre otras, para la preservación y conservación del medio ambiente y el cumplimiento de la legislación ambiental, proporcionándole herramientas al sujeto colectivo para proteger el territorio.

- Procurar la estructuración y elaboración del plan de etnodesarrollo en donde se estipulen proyectos productivos, educativos y demás acciones que la comunidad desee adelantar como sujeto colectivo.

- Aplicar programas en las distintas áreas que permitan la participación de niños, jóvenes y adultos para la enseñanza, educación, entre otros aspectos que ayuden a consolidad la memoria histórica y las practicas ancestrales.

- Se sugiere de manera respetuosa al Consejo Comunitario fortalecer los procesos participativos y organizativos con el fin de procurar sus ejercicios autónomos de gobernanza, promoviendo la función social y ecológica del territorio.

- Por parte de las entidades gubernamentales se debe realizar capacitación y acompañamiento técnico especializado al consejo comunitario Bajo de Polo en asistencia técnica, elaboración de abonos orgánicos y recuperación de saberes de la comunidad, control de plagas y enfermedades, conservación de recursos naturales, sistemas de comercialización, emprendimiento y asociatividad, entre otros.

- Se recomienda al Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo adelantar las gestiones necesarias ante la Alcaldía de Repelón y la Gobernación del Atlántico para la mejora de las vías de acceso al predio denominado Anselmo González.

- El Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, deberá trabajar de manera articulada con Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Repelón - Atlántico, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio titulado y el predio de ampliación.

- Se sugiere a la comunidad, en coordinación con las autoridades competentes, la generación de conocimientos técnicos para adelantar un aprovechamiento de las aguas en épocas de lluvia, para suplir las necesidades para el uso en actividades agropecuarias.

- Promover al interior del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo la utilización de los distintos medios tecnológicos para la realización de las diferentes acciones, actividades y procesos que requieran, en el marco de la organización comunitaria.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos con los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos y se firmaron actas de colindancias.

V. CRUCES CARTOGRÁFICOS

De acuerdo con el cruce de información geográfica realizada por el equipo de topografía de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la -ANT- respecto del área baldía objeto de ampliación del título colectivo del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, se detectaron los siguientes traslapes:

Cruces Cartográficos Ambientales:

Bienes de Uso Público (Ronda Hídrica): Que de acuerdo con el cruce de información topográfica no se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario Afrocolombiano de Bajo de Polo y otros que fueron identificados en campo como la Ciénaga del Guájaro que es externo (Folio 136 y 136 reverso).

Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedales naturales que abarcan aproximadamente 0 ha + 0075m2, correspondiente al 10.42% del predio Globo 2 con humedal permanente (Folio 172).

Ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante oficio con Radicado número 202551001093141 de 24 de julio de 2025 (Folios 102 al 103), solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo, en caso de existir. Ante dicha solicitud, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.), indicó lo siguiente:

"(…) El polígono de interés no se superpone áreas Protegidas, Sitios Ramsar, Manglares, Zonas de Recarga hídrica, ciénagas, nacimientos de agua, reserva de la Ley Segunda de 1959 (…)" (Folio 116).

Que, ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios", en correspondencia con los artículos 803 y 834 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".

El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) "Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones". En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el procedimiento de ampliación del título colectivo del Consejo Comunitario Afrocolombiano de Bajo de Polo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con Radicado número 202551001093141 de 24 de julio de 2025 (Folios 102 al 103), solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), información con respecto al acotamiento de rondas hídricas en la jurisdicción de la corporación.

Ante la mencionada solicitud, con radicado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) número 006068 de fecha 25 de agosto de 2025; informó respecto del tema de acotamiento de rondas hídricas que (Folios 115 al 119 reverso):

"(…) Se informa que el polígono suministrado presenta superposición con el acotamiento de la ronda hídrica del Embalse El Guájaro, en un área calculada de 4311,38 m2. Dicho predio se encuentra clasificado en la categoría de Infraestructura y Soporte para el Desarrollo y en Uso Múltiple Sostenible, con áreas de 519,66 m2 y 3791,72 m2, respectivamente.

Cabe señalar que, conforme al alcance y al uso, en la acotación de la ronda categorizada como Uso Múltiple Sostenible, se detallan a continuación sus principales lineamientos:

Alcance: Esta zona está dirigida al aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, compatible con la protección, la recreación y la investigación.

Usos: El principal uso será el aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, compatible con la protección, la recreación y la investigación.

Queda condicionado la cacería de subsistencia, la construcción de vivienda rural, la captación de aguas, y el vertimiento de aguas a un marco de uso que deberá ser socializado y concertado con los actores.

Quedan prohibidos los usos agropecuarios dentro de la zona de ronda, industriales, mineros, la disposición de residuos sólidos y aguas servidas y otros usos y actividades, como la quema y tala, que ocasionen deterioro ambiental.

Además, cabe destacar que el Plan de Ordenamiento de la Fuente Hídrica (PORH) superficial denominado El Guájaro, fue adoptado por medio de la Resolución número 0215 de 2015 (…)". (Folios 118 al 119).

Conforme lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes en el área objeto de interés para la ampliación del título colectivo, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.

Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Determinantes ambientales: Que, mediante radicado de la Corporación número 006068 de 25 de agosto de 2025 (Folios 115 al 119 reverso) indicando las siguientes determinantes:

Zonificación Ambiental, POMCA Canal del Dique

"(…) El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA), es el instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y especialmente del recurso hídrico (Decreto número 1076 de 2015, artículo 2.2.3.1.5.1.).

El alcance del POMCA Canal del Dique como determinante ambiental, lo establece el artículo 2.2.3.1.5.6 del Decreto número 1076 de 2015, en donde se establece que constituyen determinante para el ordenamiento territorial municipal, el componente de zonificación, componente de riesgo y componente programático. Para el caso específico del POMCA Canal del Dique y en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución número 0000420 de 2017, de la CRA, el componente de riesgo no aplica, hasta tanto éste haya sido actualizado de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015.

Por el contrario, la zonificación ambiental y el componente programático del POMCA, aplican como determinante y en tal sentido, el municipio deberá integrar en su plan de ordenamiento las zonas con sus respectivos usos, así como lo que corresponda.

El predio se encuentra zonificado ambientalmente en su mayor parte como Zona de Rehabilitación Productiva, mientras que una proporción menor está clasificada como Zona de Infraestructura de Soporte al Desarrollo y Exclusión, es importante señalar que dichas zonificaciones no restringen el desarrollo de actividades productivas en el ámbito de la cuenca. Como sí lo restringe las zonificaciones denominadas: Zona de Ecosistemas Estratégicos (ZEE), Zona de Recuperación Ambiental (ZRA) y Zona de Uso Múltiple Restringido (ZUMR) (…)" (Folios 116 al 116 reverso).

Plan de Ordenación Forestal

"(…) El Plan de Ordenación Forestal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1791 de 1996, compilado en el Decreto número 1076 de 2015, es el estudio elaborado por las corporaciones fundamentado en el análisis y la descripción de los aspectos bióticos, abióticos, sociales y económicos, con el objeto de asegurar que la utilización del recurso en un área forestal productora se desarrolle en forma planificada para garantizar el manejo adecuado y aprovechamiento sostenible del recurso.

En el ordenamiento territorial la inclusión de los planes de ordenación forestal en los modelos de ocupación se realiza a fin de lograr un equilibrio entre la conservación, el manejo y uso sostenible de los ecosistemas forestales, el mantenimiento de los bienes y servicios ecosistémicos derivados de ellos, la conectividad de los ecosistemas y la conservación de los suelos.

La zonificación forestal obtenida en los planes de ordenación forestal define las áreas forestales de la siguiente manera:

- Las áreas forestales protectoras: son áreas para 1) la preservación, 2) la restauración y 3) el uso sostenible, las cuales deberán incluirse en el POT como suelo de protección.

- Las áreas forestales productoras: son 1) áreas con fines de manejo para la producción directa, 2) áreas para la producción indirecta y, 3) áreas de uso múltiple con potencial forestal.

De acuerdo con la determinante ambiental Plan de ordenación Forestal, en el predio de interés se identifica el predio se superpone en mayor medida con el área forestal productora y una pequeña porción a área de forestal protectora, la cual es una determinante ambiental protectora la cual se deberá tener en cuenta los lineamientos de uso y alcance establecidos en la ficha técnica de esta determinante tal como se evidencia en la figura.

El alcance de esta determinante, para efectos de ordenamiento territorial municipal, está dado por los lineamientos y medidas en las áreas forestales definidas por el Plan de Ordenación Forestal del Departamento.

Las áreas forestales protectoras constituyen determinante ambiental de tipo restrictivo, por tanto, deben catalogarse en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), como suelo de protección, mientras las áreas forestales productoras podrán incluir otras categorías para la producción directa, indirecta y de uso múltiple. En todo caso, la administración distrital o municipal debe ajustar el modelo de ocupación propendiendo por la conservación, preservación y usos sostenible de las áreas forestales protectoras y productoras, según sea el caso.

Frontera Agrícola Nacional: de acuerdo con la capa de frontera agrícola a escala 1:100.000 se identificó cruce en el predio de interés de la siguiente manera: Frontera agrícola nacional 0 ha + 9.124 m2, equivale 51,27%, Frontera tipo de Condición Ambiental 0 ha + 4.632 m2, equivale 26.02% y Ambiental/Riesgo de desastres 0 ha + 4.493 m2, equivale 25.25%, Frontera Agrícola Categoría Restricción: Restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias) 0 ha + 8672 m2, equivale 48.73%. (Folio 184 al 184 reverso).

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)5 el objetivo de la identificación de la frontera agrícola6 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Uso de suelo: La Subdirección de Asuntos Étnicos de la -ANT-, mediante oficio con Radicado número 202551001092981 de 24 de julio de 2025 (Folios 100 al 101), tramitó ante la Secretaría de Planeación municipal de Repelón, departamento de Atlántico, el certificado de clasificación y usos del área pretendida por la comunidad negra del Consejo Comunitario Bajo de Polo.

Mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 2025, la secretaría de planeación municipal de Repelón, emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que: (Folios 188 al 193)

"(...) USO DE SUELO PREDOMINANTE ES AGRÍCOLA, PESQUERO Y DE PASTOREO y se Clasifica en SUELO ANEGADIZO Y ARCILLOSO (...)" (Folio 193).

Dicho esto, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Amenazas y riesgos: mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 2025 (Folios 188 al 193), radicado ante la Secretaría de Planeación Municipal de Repelón, departamento del Atlántico, emitió el Certificado con identificación de amenazas y riesgos existentes para el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Bajo de Polo, indicando que:

"(...) Que los Bienes Inmueble referenciados del municipio de Repelón y de acuerdo a la Clasificación de los Usos de Suelos contenidos en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) vigente del municipio de Repelón, pertenecen a la Zona de Riesgo Mitigable del municipio.

Área de Remoción en Masa en la Zona Norte y al Sur del lote por Inundación (...)". (Folio 192).

Por otro lado, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT realizó el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), con fecha de septiembre de 2025, donde evidenció traslape en la pretensión territorial con categoría media de la siguiente manera: predio Globo 2 presenta traslape con un área de 0 ha + 4301 m2 lo que equivale 24.17%. (Folio 185 reverso).

Así mismo, y una vez realizado el cruce con la capa de Zonas Susceptibles a Inundación a escala 1:500.000, con fecha de julio de 2025, sobre el polígono del territorio de interés para la ampliación del Consejo Comunitario aArocolombiano de Bajo de Polo, se evidenció que presenta traslape en 1 ha + 7796 m2 equivalente al 100% del territorio. (Folio 186).

Es importante tener en cuenta que las citadas capas son de carácter indicativas debido al nivel de la escala y que, por tanto, no son una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3º de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

Otros Cruces de Información Geográfica:

Zonas de explotación de recursos no renovables

Hidrocarburos (ANH)

De acuerdo con la información obtenida del cruce geográfico y la cartografía oficial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), se identificó que el área de estudio presenta un traslape parcial con el radio de influencia (buffer) de unos pozos de hidrocarburos. No obstante, según la información técnica disponible, dichos pozos se encuentran en estado "Taponado y Abandonado" y sin actividades de explotación vigentes, asimismo, en el recorrido perimetral desarrollado en el marco de la visita técnica realizada al área pretendida, en el mes de junio de 2025, no se evidenció vestigios de alguna explotación.

Por tanto, esta condición, sumada a que el Procedimiento de ampliación del título colectivo recae sobre el dominio del suelo y no del subsuelo, implica que la existencia de este buffer no constituye una limitante para la adjudicación del territorio. En caso de requerirse actividades futuras en el área, estas deberán someterse a los procedimientos de consulta previa y a las disposiciones ambientales aplicables, garantizando la participación de la comunidad.

Ahora bien, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras gozan del derecho de prelación en materia de producción de hidrocarburos y minería; en tal sentido, las autoridades ambientales y mineras deben garantizar el proceso de consulta previa con dicha comunidad.

De igual manera, se evidenció un contrato que se encuentra en "estudio por la Agencia de Hidrocarburos", por tanto, al no estar en firme, no constituye una barrera para avanzar con el procedimiento de ampliación del título colectivo; aunado a lo anterior, se itera que en la visita realizada a la aspiración territorial no se observó actividad alguna de exploración ni explotación en las áreas aledañas, y en gracia de discusión, de llegarse activar el aludido contrato, la afectación recaería en el subsuelo, sin obstruir el derecho de dominio del Consejo Comunitario, el cual se predicará del suelo.

En consecuencia, se concluye que la existencia de dichos traslapes no representan una limitación ni constituye impedimento alguno para continuar con el procedimiento de Ampliación de las Tierras de las Comunidades Negras del Consejo Comunitario Afrocolombiano de Bajo de Polo.

Vías

Del análisis realizado en el marco del cruce de información geográfica, se identificó la presencia de una vía Tipo 6, las cuales están clasificadas como terciarias, siendo aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí.

Ahora bien, si bien el literal b) del parágrafo 1º de la Ley 1728 de 2014, que modificó el artículo 67 de la Ley 160 de 1994, dispone que no serán adjudicables los terrenos ubicados en colindancia con carreteras del Sistema Vial Nacional, de acuerdo con las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión establecidas en la Ley 1228 de 2008, y asigna al Ministerio de Transporte la responsabilidad de la categorización de dichas vías, también es cierto que, conforme al numeral 1.2 "Clasificación de las Carreteras" del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras de 2008 -adoptado como norma técnica para los proyectos de la Red Vial Nacional mediante Resolución número 0744 de 4 de marzo de 2009-, los carreteables no hacen parte de la Red Vial Nacional. En consecuencia, no se configura causal para efectuar recorte de área, por lo que el polígono se mantendrá conforme al levantamiento topográfico.

En consecuencia, se concluye que la presencia de caminos, senderos y carreteables no representa una restricción técnica ni jurídica que impida la continuidad del procedimiento administrativo de ampliación del territorio colectivo a favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano de Bajo de Polo.

Centros poblados

En lo que respeta al posible cruce con el centro poblado de Rotinet, según el instrumento de ordenamiento territorial del municipio, este está catalogo como rural, igualmente, vale la pena indicar que, conforme al uso del suelo certificado a través de oficio de fecha 18 de septiembre de 2025, por la Secretaría de Planeación Municipal de Repelón a través del Radicado número 202562004113042, la franja de terreno que constituye la aspiración territorial es rural, permitiendo de esta forma avanzar con el procedimiento administrativo de ampliación del título colectivo.

Presunta propiedad privada

Para verificar esta condición, se realizó un cruce de información geográfica del área solicitada con la base catastral del IGAC, identificándose traslapes con siete (7) números prediales. De ellos, seis no presentan registro inmobiliario asociado, mientras que el número predial 086060003000000010036000000000 se encuentra vinculado a la Matrícula Inmobiliaria número 045-994, la cual corresponde a una falsa tradición. Revisado en campo, se determinó que dicho traslape constituye un error cartográfico, por lo que fue desestimado.

Con fundamento en la información catastral, registral y en la verificación técnica realizada, no se evidencia traslape con predios de naturaleza jurídica privada. El cruce identificado corresponde exclusivamente a una superposición cartográfica, sin que exista una coincidencia física o geográfica real entre el área solicitada por la comunidad y las unidades prediales reportadas.

Finalmente, durante la visita de campo se levantó el acta de colindancias (Folio 51 anverso y reverso). Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el levantamiento topográfico planimétrico prevalece sobre la información catastral de referencia, se concluye que no existe impedimento técnico ni jurídico para continuar con el procedimiento de ampliación del territorio colectivo a favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo.

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE AMPLIACIÓN DEL TÍTULO COLECTIVO

En relación con terceros ocupantes, durante la visita técnica practicada al área pretendida, no se encontraron terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las comunidades negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.

Que a diferencia de los procedimientos de titulación colectiva, que se surten bajo el Capítulo III de la Ley 70 de 1993 y su reglamentación en el Decreto número 1066 de 2015, el presente trámite corresponde a una ampliación de un título colectivo ya adjudicado. Por esta razón, el marco normativo aplicable es el Decreto número 1071 de 2015, Título 25 de la Parte 14, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, que regula de manera específica los procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Que en este marco, el artículo 14.3 del Convenio 169 de la OIT, aprobada mediante Ley 21 de 1991, establece que "Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados", mandato que se materializa en los procedimientos de ampliación y saneamiento previstos en el Decreto número 1071 de 2015.

Que el Decreto número 0129 de 2024 adicionó el Título 25 a la Parte 14 del Decreto número 1071 de 2015, incorporando el régimen especial aplicable a las solicitudes de ampliación de títulos colectivos previamente constituidos y precisando las competencias y actuaciones a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, diferenciándolo del procedimiento de titulación colectiva inicial.

Que el artículo 2.14.25.2.1 del Decreto número 1071 de 2015, define la ampliación como:

"El trámite administrativo en el cual la Agencia Nacional de Tierras realizará los estudios tendientes a determinar las necesidades de tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para la dotación de extensiones adicionales cuando fueren insuficientes para el desarrollo económico y cultural o para su pervivencia material y étnica, o cuando en la constitución del título colectivo no fueron incluidas en su totalidad las tierras que han ocupado tradicional y/o ancestralmente. La ampliación recaerá sobre predios o globos de terreno que sean baldíos, sobre predios cedidos o donados por la comunidad o miembros de ella, sobre predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sobre predios fiscales patrimoniales que sean parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y sobre todos aquellos que se adquieran con ocasión a este procedimiento, como consecuencia de la compra de predios." Subraya fuera de texto.

Que aunque el marco normativo que regula los procedimientos ampliación, no señala de manera expresa los predios no adjudicables, debe entenderse que, por remisión a la Ley 70 de 1993 y a los principios de la titulación colectiva, son inaplicables para ampliación, los mismos tipos de predios excluidos en el procedimiento de titulación colectiva, es decir, los de propiedad privada que no sean objeto de cesión o adquisición, las áreas de reserva especial y las demás exclusiones expresamente previstas en el artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015.

Que de manera complementaria, el artículo 31 literal a) de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007 y ratificado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, faculta a la Agencia Nacional de Tierras para adquirir o expropiar predios, con el objeto de garantizar el acceso a la tierra de las comunidades étnicas "cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente". Esta norma, en concordancia con los artículos 2° y 5° de la Ley 70 de 1993, reafirma la obligación estatal de garantizar la ampliación de los territorios colectivos, cuando las tierras resultan insuficientes para el desarrollo de sus prácticas culturales y de subsistencia.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".

Que, conforme al marco normativo aplicable al procedimiento de ampliación, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para dotar de tierras adicionales a los territorios colectivos ya constituidos de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando estas resulten insuficientes para su desarrollo económico, cultural o para su pervivencia material y étnica. Para tal efecto, la ampliación puede recaer sobre terrenos baldíos, predios donados o cedidos por miembros de la comunidad en favor del colectivo, predios adquiridos por el Consejo Comunitario, así como predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), u otras entidades públicas, o aquellos que sean objeto de adquisición por parte de la Agencia Nacional de Tierras en el marco de sus programas y facultades legales.

Que, la ampliación del título colectivo al Consejo Comunitario Afrocolombiano de Bajo de Polo beneficiará a 38 familias, conformadas por 199 personas.

Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de ampliación del título colectivo en calidad de "tierras de comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, ubicado en el municipio de Repelón, departamento del Atlántico, reúne los requisitos exigidos en el artículo 4º y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 2.14.25.2.1. al 2.14.25.2.18 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Ampliación del Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrocolombiano de Bajo de Polo, ubicado en el municipio de Repelón, departamento del Atlántico, representado legalmente por el señor David Martínez Cantillo, identificado con cédula de ciudadanía número 3735064 de Manatí (Atlántico), un (1) predio baldío de la nación, ubicado en el Corregimiento de Rotinet, jurisdicción del municipio de Repelón, departamento del Atlántico, el cual cuenta con una extensión superficiaria total de una hectárea más siete mil setecientos noventa y siete metros cuadrados (1 ha + 7797 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según Plano número ACCTI007086065404 con fecha de levantamiento topográfico de junio de 2025 por la Agencia Nacional de Tierras.

PARÁGRAFO 1°. El área objeto de ampliación del título colectivo al Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, es de una hectárea más siete mil setecientos noventa y siete metros cuadrados (1 ha + 7797 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (30 m), que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA).

PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la ampliación del título colectivo. Exclúyase de la ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte de la ampliación del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: "A). El dominio sobre los bienes de uso público. B). Las áreas urbanas de los municipios. C). Los recursos naturales renovables y no renovables. D). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. E). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. F). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. G). Áreas del sistema de Parques Nacionales".

Artículo 3°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo, con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento a la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.).

Artículo 5°. Deber de Protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máxima de los ríos, lagos o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7°. Administración. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.17 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, el territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras que es objeto de ampliación mediante la presente resolución será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015 y con su reglamento interno debidamente aprobado por la Asamblea General.

La Junta Directiva del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado artículo 2.14.25.2.17. del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, el cual hace remisión directa a lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo, deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y previendo futuras asignaciones en concordancia con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente Resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. Predios de propiedad privada. Para efectos del presente procedimiento de ampliación, y en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y al régimen aplicable a los procedimientos de titulación colectiva de las comunidades negras, se consideran excluidos aquellos tipos de predios que la normativa vigente ha definido como no adjudicables en los procedimientos de titulación colectiva, entre ellos los señalados en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015. En consecuencia, la presente ampliación no incluye los predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada de conformidad con las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, así como las demás áreas excluidas según las disposiciones citadas.

Artículo 11. Título de Dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de ampliación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.14.25.2.15 Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024; por los servicios de publicación en el Diario Oficial no se cobrará derecho alguno7.

Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo de Polo y a al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario para el Atlántico.

Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Sabanalarga, departamento del Atlántico, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.16 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, proceder de la siguiente forma:

- DAR APERTURA a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el predio baldío adjudicado para, que tiene un área de 1 ha + 7.797 m2, con la inscripción de la presente Resolución de ampliación del título colectivo, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Afrocolombiano Bajo Polo. La redacción técnica de linderos del predio será la siguiente:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre Globo 2 – Primera Ampliación y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda Rotinet, el Municipio de Repelón, departamento del Atlántico; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Afrocolombiano de Bajo de Polo; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 1 ha + 7797 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N= 2721923.85 m, E= 4773113.72 m, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 44.03 m, colindando con el predio propiedad de la señora Dilcia Barrios, hasta encontrar el Punto número 2 de coordenadas planas N= 2721914.43 m, E= 4773156.72 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Dilcia Barrios.

POR EL ESTE:

Lindero 1: Inicia en el Punto número 2, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 39.14 m, hasta encontrar el Punto número 3 de coordenadas planas N= 2721876.88 m, E= 4773145.67 m, colindando con el predio propiedad de la señora Dilcia Barrios.

Del Punto número 3, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 37.99 m, colindando con el predio propiedad de la señora Dilcia Barrios, hasta el Punto número 4 de coordenadas planas N= 2721865.98 m, E= 4773182.07 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Dilcia Barrios y el predio propiedad del señor Joaquín Cantillo.

Lindero 2: Inicia en el Punto número 4, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 27.72 m, colindando con el predio propiedad del señor Joaquín Cantillo, hasta encontrar el Punto número 5 de coordenadas planas N= 2721838.66 m, E= 4773177.38 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Joaquín Cantillo y el predio propiedad de la señora María Ruiz.

Lindero 3: Inicia en el Punto número 5, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 17.82 m, colindando con el predio propiedad de la señora María Ruiz, hasta encontrar el Punto número 6 de coordenadas planas N= 2721839.33 m, E= 4773159.57 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora María Ruiz y el predio propiedad del señor Ángel Anaya.

Lindero 4: Inicia en el Punto número 6, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 20.45 m, colindando con el predio propiedad del señor Ángel Anaya, hasta encontrar el Punto número 7 de coordenadas planas N= 2721840.09 m, E= 4773139.14 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Ángel Anaya y el predio propiedad de la señora Aurora Guerrero.

Lindero 5: Inicia en el Punto número 7, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 21.16 m, hasta encontrar el Punto número 8 de coordenadas planas N= 2721840.88 m, E= 4773118.00 m, colindando con el predio propiedad de la señora Aurora Guerrero.

Del Punto número 8, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 54.67 m, colindando con el predio propiedad de la señora Aurora Guerrero, hasta encontrar el Punto número 9 de coordenadas planas N= 2721786.21 m, E= 4773118.47 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Aurora Guerrero y el predio propiedad de la señora Mabel Jubis.

POR EL SUR:

Lindero 6: Inicia en el Punto número 9, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 61.92 m, colindando con el predio propiedad de la señora Mabel Jubis, pasando por el Punto número 10 de coordenadas planas N= 2721786.10 m, E= 4773095.36 m, hasta encontrar el Punto número 11 de coordenadas planas N= 2721750.69 m, E= 4773079.46 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Mabel Jubis y la vía carrera segunda.

Lindero 7: Inicia en el Punto número 11, en línea quebrada, en sentido noroeste siguiendo la sinuosidad de la vía, en una distancia de 145.47 m, colindando con la vía carrera segunda, hasta encontrar el Punto número 12 de coordenadas planas N= 2721835.05 m, E= 4772967.79 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía carrera segunda y el predio propiedad del señor Julio Ruiz.

POR EL OESTE:

Lindero 8: Inicia en el Punto número 12, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 180.44 m, colindando con el predio propiedad del señor Julio Ruiz, pasando por los puntos número 13 de coordenadas planas N= 2721851.48 m, E= 4772987.05 m, el Punto número 14 de coordenadas planas N= 2721897.13 m, E= 4773105.85 m, hasta encontrar el Punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.

Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el artículo 2.14.25.2.15 del Decreto número 1071 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase.

El Director General, Agencia Nacional de Tierras,

Juan Felipe Harman Ortiz

NOTAS AL FINAL:

1 Consultado en: http://www.ideam.gov.co/AtlasWeb/

2 consultado en: https://www.colombiaenmapas.gov.co/

3 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles".

4 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...] 3.

4.

7 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.

×