RESOLUCIÓN 202551003780026 DE 2025
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 53.542 de 3 de julio de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio denominado Belén, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 132-5139, propiedad del Consejo Comunitario, y se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, un (1) predio privado, ubicado en el municipio de Buenos Aires, departamento de Cauca.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, respecto de un (1) predio de naturaleza jurídica privada, ubicado en el municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, ubicado en el municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, a través de su Representante Legal señor Yefferson Ocoro Mina, identificado con la cédula de ciudadanía número 1060359025, de Buenos Aires (Cauca), presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitud de titulación colectiva en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras" a través del oficio con radicado ANT número 202462001627492 del 20 de febrero de 2024, complementado por el radicado ANT número 202462006589962 del 3 de octubre de 2024, de conformidad a lo establecido en la Ley 70 de 1993 y su Decreto reglamentario 1745 de 1995 hoy compilado en el Decreto número 1066 de 2015. (folios 1 al 30 y 82, del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de Titulación Colectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados a derecho; en consecuencia, se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 202451003402700087E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento, mediante memorando número 202450000519703 del 23 de diciembre de 2024. (folio 91 reverso del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, emitió Auto número 202551000032499 del 30 de abril de 2025, por medio del cual se inician las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta ubicado en el municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca". (folios 98 al 101 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera:
- Se realizó notificación por medios electrónicos al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca, el día 16 de mayo de 2025 a través de oficio 202551000491911. (folios 105, 113 al 114 del expediente).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 8 al 14 de mayo de 2025 en la Unidad de Gestión Territorial Cauca de la ANT. (folio 108 del expediente).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 9 al 16 de mayo de 2025 en la Inspección de Policía de Buenos Aires (Cauca). (f315599 d. o. 53542olio 111 del expediente).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 8 al 16 de mayo de 2025 en la Oficina Central de la ANT. (folio 115 expediente).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 9 al 16 de mayo de 2025 en la Alcaldía Municipal de Buenos Aires (Cauca). (folios 109 del expediente).
- Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora Radio Salvajina 107.4 FM, el día 12 de mayo del 2025, de acuerdo con certificación de igual fecha. (folio 107 del expediente).
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 8 de mayo de 2025. (folio 106 del expediente).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 8 al 16 de mayo de 2025 en la sede del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta. (folio 112 del expediente).
Que mediante Resolución número 202551001670176 del 27 de mayo de 2025, la ANT ordenó la práctica de la visita al territorio pretendido por el Consejo Comunitario, para el periodo comprendido entre el 12 al 14 de junio del 2025, con la finalidad de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras. (folios 116 al 117, carpeta 1 del expediente).
No obstante, debido a alteraciones en el orden público presentadas en el municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, no fue posible realizar la visita técnica en las fechas inicialmente establecidas. Por tal razón, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la -ANT emitió la Resolución número 202551002363136 del 8 de agosto de 2025, "Por medio del cual se ordena reprogramación de la visita a territorio, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cerro Teta, ubicado en el municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca", fijando como fecha para esta diligencia los días 21 al 23 de agosto de 2025. (folio 123 al 124 del expediente)
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015:
- Se notificó personalmente el día 12 de agosto de 2025 al Representante Legal del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta (folio 126, expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Buenos Aires, Cauca, del 11 al 15 de agosto de 2025. (folio 127, del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, del 11 al 19 de agosto del 2025. (folio 130 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Buenos Aires, Cauca, del 11 al 15 de agosto de 2025. (folio 128 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta del 12 al 19 de agosto de 2025. (folio 129 del expediente).
Que de la visita realizada, se recopiló información de carácter sociocultural, histórica, agroambiental, topográfica, económica y jurídica, y se llevó a cabo el censo poblacional del Consejo Comunitario, como parte de la misma diligencia. Toda esta información permitió la elaboración del Informe Técnico de Visita (ITV) realizado en favor del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, ubicado en el Municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca.
Que, al revisar el Procedimiento Administrativo de titulación colectiva y el respectivo expediente, se evidenció que no se notificó oportunamente al Procurador 7 Judicial II Ambiental y Agrario del Cauca, la Resolución número 202551002363136 del 8 de agosto de 2025, tal como la establece el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015.
Por lo anterior, mediante el Auto número 202551000127439 del 20 de octubre de 2025, se dispuso la corrección de las irregularidades presentadas durante la etapa publicitaria de la Resolución número 202551002363136 del 8 de agosto de 2025, ordenando su notificación al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio, 189 al 190 del expediente).
Por lo anterior, mediante oficio con radicado número 202551001745021 del 21 de octubre de 2025, se notificó al señor Procurador 7 Judicial II Ambiental y Agrario del Cauca la Resolución número 202551002363136 del 8 de agosto de 2025, y en el mismo oficio se remitió copia del informe técnico de visita. (Folio, 197 al 199 del expediente).
Es importante señalar que la pretensión territorial recae sobre un predio de naturaleza jurídica privada, denominado Belén, adquirido por el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta mediante la Escritura Pública número 2812 del 7 de diciembre del 2022, otorgada en la Notaría Única de Santander de Quilichao, Cauca, y registrada en la anotación número 18 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132- 5139 del Círculo Registral de Santander de Quilichao, Cauca. (Folio, 95 reverso del expediente).
Ahora bien, de conformidad con la información recabada durante la visita realizada, se indican las características del predio susceptible de titulación colectiva:
| NOMBRE DEL PREDIO | BELÉN |
| MUNICIPIO | Buenos Aires |
| DEPARTAMENTO | Cauca |
| ÁREA TOTAL | 4 ha + 1.462 m² |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA | 132-5139 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Privado |
Que, de la visita técnica realizada entre el 21 y el 23 de agosto de 2025 al territorio solicitado en titulación colectiva, se elaboró un acta (folios 196 al 1 97 reverso del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 132 al 145 del expediente) y se procedió a la elaboración del Informe Técnico de Visita, tal como lo ordena el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, culminado en el mes de septiembre de 2025. En este informe quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales. (Informe Técnico de Visita folios 148 al 186 del expediente).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y el censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT 202551001776331 del 24 de octubre de 2025, enviado al correo electrónico consejocerroteta@gmail.com. (folio 201, carpeta del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, ubicado en el municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202551000136139 del 30 de octubre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, ubicado en el municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca (folio 189 al 190,del expediente) el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 30 de octubre a las 8:00 horas y se desfijó el 6 de noviembre de 2025 a las 5:00 horas, (folio 212 del expediente) y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.
Que mediante oficios número 202551001859281 y 202551001859341 de fecha 4 de noviembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios Consejos Comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario de las Comunidades, Negras Cerro Teta, ubicado en el municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (folio 210 al 211 reverso, del expediente).
Que el 7 de noviembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta.
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a. Componente Social
La información que se presenta a continuación fue extraída del Informe Técnico de Visita, resultado de la diligencia realizada entre el 21 y el 23 de agosto de 2025 al Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cerro Teta, ubicado en el municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, en donde, mediante metodologías participativas como entrevistas, cartografía social, recorridos y grupos focales, se recolectó información primaria contrastada con fuentes secundarias. Esta información permite comprender la relación histórica, social y cultural que el sujeto colectivo mantiene con el territorio pretendido para la titulación colectiva.
El Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta está conformado por 250 familias, que en conjunto suman 591 personas (Folio 160 reverso del expediente), todas ellas de ascendencia afrodescendiente, asentadas en la región desde el siglo XVII, cuando personas negras esclavizadas fueron traídas por encomenderos y empresas coloniales a trabajar en las minas de oro, labores domésticas y agrícolas. Desde antes de la abolición formal de la esclavitud en 1851, ya existían asentamientos estables de familias negras en las zonas de Honduras y Munchique, quienes se ubicaron cerca del cerro Teta para desarrollar sus prácticas tradicionales, en especial la minería ancestral del oro. Estas prácticas fueron transmitidas por generaciones como una forma de vida, pero también como una manifestación espiritual que da sentido a su identidad como pueblo negro. (Folio, 152 reverso del expediente).
Durante la visita técnica, los mayores y mayoras relataron cómo el vínculo con la minería ancestral trasciende lo económico y se inscribe en la cosmovisión, pues el oro representa un elemento vital que guarda la memoria de sus antepasados. A través de narraciones orales, los mayores explican que los nombres de los ríos, quebradas y cerros del territorio provienen de historias que expresan el respeto por la naturaleza y el equilibrio entre el trabajo, la vida y la espiritualidad. (Folio, 153 reverso del expediente).
La comunidad relata que, ante el interés de actores externos por los yacimientos del cerro Teta y los intentos institucionales por declarar parte del territorio como zona minera indígena, las familias de dieciséis veredas decidieron en Asamblea constituirse como Consejo Comunitario, con el fin de proteger su territorio ancestral y evitar decisiones que desconocieran su existencia como pueblo étnico. En este proceso, contaron con el acompañamiento del Proceso de Comunidades Negras (PCN), que brindó orientación organizativa y fortaleció el reconocimiento político del Consejo. (Folio, 154 reverso del expediente).
De acuerdo con la Resolución número 200.02.004.02-170 del 25 de mayo de 2023, el Consejo Comunitario se encuentra formalmente organizado y cuenta con una estructura interna encabezada por una Asamblea General, una Junta de Gobierno y diversos coordinadores temáticos. Dentro de esta estructura se destacan los palenques o áreas de trabajo: género, minería, salud propia y medicina ancestral, educación y etnoeducación, territorio y medio ambiente, derechos humanos y jurisdicción propia, y comunicaciones. Esta organización responde al ejercicio autónomo de la autoridad colectiva y a la necesidad de mantener la gobernanza comunitaria en defensa del territorio.
En el año 2015, surge la Guardia Cimarrona del Consejo Comunitario Cerro Teta, como una expresión de justicia ancestral y protección del territorio. Su creación tuvo como propósito fortalecer la autoridad mayor, mantener la armonía interna y mediar en conflictos comunitarios. Los miembros de la Guardia cumplen funciones preventivas frente a las situaciones que afectan a integridad de su pueblo, históricamente vulnerado por la presencia de actores externos y el conflicto armado.
Las formas de organización del Consejo Comunitario Cerro Teta son el resultado de un proceso prolongado de resistencia, transmisión de saberes y búsqueda de autonomía. A pesar de las adversidades, la comunidad ha mantenido sus principios, costumbres y prácticas tradicionales. Aunque la falta de presencia estatal y el accionar de grupos armados han afectado su autonomía, el Consejo Comunitario continúa consolidando espacios de participación y fortalecimiento interno en favor del bienestar colectivo y la defensa del territorio. (Folio, 155 reverso del expediente).
En lo cultural, la comunidad conserva una vida festiva y espiritual activa, manifestada en celebraciones tradicionales como las fiestas patronales, los encuentros de saber y memoria, y el festival de la minería ancestral, donde se honran los elementos que constituyen su identidad. La gastronomía también refleja su herencia afrodescendiente: platos como el arroz atollado, el sancocho de gallina criolla, el pescado frito, el biche y el aguapanela con limón son parte de su cotidianidad y de los encuentros familiares y comunitarios. (Folio, 156 al 158 del expediente).
Asimismo, la medicina ancestral conserva un papel fundamental en el cuidado de la salud. Los mayores utilizan plantas curativas como el siete espíritus, la ruda, el canelo y la hierbabuena, las cuales no solo se emplean para tratar dolencias físicas, sino también para armonizar el cuerpo y el espíritu, reafirmando el vínculo espiritual con la naturaleza.
El calendario productivo del Consejo Comunitario Cerro Teta está marcado por actividades agrícolas y mineras. Las familias combinan la minería artesanal de oro con la agricultura de pan coger (plátano, maíz, yuca, café), la crianza de aves y ganado menor, y actividades de comercio local. Estas prácticas reflejan una economía de subsistencia que garantiza la soberanía alimentaria y el equilibrio ambiental, basada en el uso racional de los recursos del territorio. (Folio, 159 reverso del expediente).
En cuanto a educación, el territorio cuenta con instituciones en distintas veredas que ofrecen educación básica y media, aunque persisten limitaciones en infraestructura y cobertura. La comunidad ha manifestado la necesidad de fortalecer la etnoeducación, con contenidos que incorporen la historia, cosmovisión y prácticas culturales afrodescendientes (folio 166 del expediente).
En salud, la población acude a centros de atención ubicados en la cabecera municipal de Buenos Aires y en el corregimiento de Honduras, aunque la medicina tradicional sigue siendo el principal medio de atención, debido a su arraigo cultural y a la distancia de los centros asistenciales. (Folio, 160 reverso del expediente).
El territorio cuenta con una amplia red de fuentes hídricas –ríos, quebradas y manantiales– que garantizan el abastecimiento doméstico y agrícola. Sin embargo, los caminos de acceso se encuentran en condiciones regulares, lo que dificulta el transporte en épocas de lluvia y el acceso a servicios públicos.
Finalmente, de acuerdo con el análisis social realizado en el Informe Técnico, se concluye que el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta constituye un sujeto colectivo con identidad étnica consolidada, con una ocupación ancestral, continuada y colectiva del territorio, una estructura organizativa legítima y prácticas de uso sostenible de los recursos naturales. Estas condiciones evidencian el cumplimiento de la función social de la propiedad colectiva y la pervivencia cultural y territorial del pueblo afrodescendiente, conforme a los principios establecidos en la Ley 70 de 1993, el Decreto número 1745 de 1995 y el Convenio 169 de la OIT.
b. Componente Agroambiental
Uso y aprovechamiento del territorio.
La información sobre el uso y aprovechamiento del territorio solicitado en titulación colectiva por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cerro Teta, se obtuvo a partir de un diagnóstico participativo mediante ejercicios de cartografía social guiada, diálogos, entrevistas semiestructuradas y recorridos territoriales, a través, de los cuales se georreferenciaron puntos de verificación de los diferentes espacios de uso, ordenamiento y distribución agroambiental que el Consejo Comunitario ha establecido para su desarrollo socioeconómico y la conservación ambiental del territorio. La información recopilada fue posteriormente visualizada, analizada y representada gráficamente con el apoyo de imágenes satelitales e información cartográfica de las coberturas de la tierra del Ideam, mediante el uso de software SIG.
La comunidad ha venido ejerciendo la tenencia del territorio mediante el desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción, usos y costumbres que los caracterizan como comunidad negra. Específicamente, el área objeto de titulación cuenta con espacios de uso destinados por el Consejo como áreas de explotación productiva, áreas naturales y de conservación y áreas comunitarias.
De acuerdo con lo expuesto, la distribución actual de las áreas identificadas es la siguiente: La mayor proporción, corresponde a áreas de explotación productiva que abarcan aproximadamente 3 ha + 5000 m² equivalente al 84,42% de la pretensión y corresponden a zonas donde se desarrollan prácticas tradicionales agrícolas para el pancoger, cría de especies menores y conservación de pastos, utilizando herramientas manuales como machete, pala y azadón. Durante la visita técnica se observaron cultivos para autoconsumo como yuca y frutales, así como plantas medicinales usadas según el conocimiento ancestral. La comunidad también practica la pesca tradicional en ríos cercanos, además, realiza caza para autoconsumo mediante trampas y herramientas básicas, y mantiene la minería ancestral de oro y material de arrastre en los mismos ríos, empleando métodos tradicionales como batea y socavones. Finalmente, en estas áreas la comunidad planea desarrollar su proyecto productivo propio.
Así mismo, se identifican áreas naturales y de conservación, con un área aproximada de 0 ha + 6362 m² equivalente al 15,34% de la pretensión y están representadas por la presencia de guadua, arbustos, matorral, humedal, las quebradas internas Santo Domingo y Palobobo y el zanjón Culebrero, los cuales fueron identificados durante los recorridos agroambientales realizados durante la visita técnica.
Y, por último, áreas comunitarias con un área aproximada de 0 ha + 0100 m² equivalente al 0,24% y está representada por una vivienda habitada por miembros de la comunidad, quienes se encargan del cuidado de los cultivos de la finca objeto de titulación.
Consideraciones ambientales
1. Se recomienda titular colectivamente el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario de Comunidades Negra Cerro Teta, ubicado en el municipio de Buenos Aires, en el departamento del Cauca, promoviendo así derechos territoriales, culturales y ambientales de la comunidad.
2. La comunidad del Consejo Comunitario deberá trabajar de manera articulada con la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Buenos Aires, Cauca, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.
3. Es fundamental adoptar medidas dirigidas a reducir la degradación del suelo en el territorio, así como promover la implementación de prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal que optimicen el desarrollo de las prácticas tradicionales que se desarrollen dentro del predio.
4. Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad, teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura la disponibilidad de los recursos para su proyección a largo tiempo.
5. Es importante que la comunidad realice acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
6. Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluya las obligaciones ambientales mencionadas en el Informe Técnico de Visita, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos de índole ambiental.
7. Se recomienda que los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cerro Teta continúen con el enfoque y desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción, las cuales son parte fundamental para la conservación y sostenibilidad ecológica y cultural del territorio.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
- PROCEDIMIENTO CATASTRAL DE ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES.
Que, el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 04 de febrero de 2020, establece que el procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales se comprende como parte de la gestión de la información catastral, en el cual se dispone que:
"El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área".
Que, a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la ANT y la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su artículo 6.1, se señala el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales.
Que, el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, señala que la ANT, de acuerdo con su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad:
"cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado…" y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT "podrá aplicar los procedimientos catastrales con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular".
Que, en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, fue necesario actualizar el polígono del territorio pretendido mediante el cual se estableció la proyección cartográfica "Transverse Mercator" como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado "Origen Nacional", referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS.
Que, esta actualización identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-5139 (3 ha + 9999 m²) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (4 ha + 1462 m²), con una diferencia de (0 ha + 1463 m²), que representa un porcentaje de diferencia correspondiente a 3.7 %. conforme se describe a continuación:
| PREDIO | NOMBRE | FMI | ÁREA DEL TÍTULO | ÁREA LEVANTAMIENTO | DIFERENCIA | % DIFERENCIA |
| GLOBO 1 | BELÉN | 132- 5139 | 3 ha + 9999 m² | 4 ha + 1462 m2, | 0 ha + 1463 m² | 3.7% |
Que, dicha variación se encuentra dentro de los rangos de tolerancia admisibles y aplicables cuando se presentan diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción contenida en el acto administrativo de Titulación Colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020.
Que, en razón a lo anterior, dentro del actual procedimiento de formalización se llevará a cabo el procedimiento catastral con efecto registral de actualización de linderos contemplado en el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
Bienes de uso público (rondas hídricas):
Que, dentro de los cruces de información topográfica del área solicitada, se identificaron drenajes sencillos, entre los cuales se destaca la Quebrada Santo Domingo y la Quebrada Palo Bobo. En virtud de lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con radicado número 202551001495711 del 16 de septiembre de 2025 (Folio 187 del expediente), solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) el concepto ambiental del predio objeto de titulación colectiva.
Ante la ausencia de respuesta a la solicitud mencionada, se revisó el geovisor institucional, particularmente la capa de rondas hídricas, en el cual, se cargó el archivo shapefile correspondiente al predio objeto de la pretensión. El análisis permitió identificar que la Quebrada Santo Domingo y la Quebrada Palo Bobo no cuenta con estudios técnicos de acotamiento de ronda hídrica, conforme a los criterios definidos en la Guía Técnica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) (Folio 206 del expediente). Por otra parte, se realizó la consulta en datos abiertos del consolidado de acotamiento de rondas hídricas para la jurisdicción (CRC) subzona hidrográfica del río Quinamayó y otros directos al Cauca, encontrándose que, no existe acotamiento de rondas hídricas para el área. (Folios 207 del expediente)
Que aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Frontera Agrícola Nacional:
De acuerdo con la capa de Frontera Agrícola Nacional, a escala 1:100.000, se identificó traslape con frontera agrícola no condicionada en 4 ha + 1462 m² correspondiente al 100% del área objeto de titulación colectiva. (Folio 205 del expediente).
De conformidad con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA, el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es contribuir a la formulación y focalización de la gestión de la política pública del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural; promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario, el ordenamiento productivo y social de la propiedad rural y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de las actividades agropecuarias y contribuir a estabilizar y disminuir la pérdida de ecosistemas de importancia ambiental.
Uso de suelos:
La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con radicado número 202551001495751 del 16 de septiembre de 2025 (Folio 188 del expediente), tramitó ante la Alcaldía municipal de Buenos Aires, departamento del Cauca, la Certificación de Clasificación de Uso del Suelo e Identificación de Amenazas y Riesgos de la pretensión territorial del Consejo Comunitario.
Debido a la ausencia de información suministrada por la Secretaría de Planeación, se recurrió al mapa de suelos del departamento del Cauca escala 1:100.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) (2009), a través del cual se consultaron los usos del suelo establecidos para la pretensión territorial objeto de titulación. Este análisis permitió identificar los usos recomendados para el predio BELÉN, indicando se debe dedicar a la conservación de los suelos para lograr la recuperación de las áreas afectadas por la erosión mediante obras biomecánicas para controlar las aguas lluvias, permitir la revegetalización y realizar reforestación. (Folio 173 del expediente)
Amenazas y riesgos:
En relación con el tema de amenazas y riesgos, se realizó la consulta en el geovisor del Servicio Geológico Colombiano (SGC)[1], con la capa de amenaza por movimientos en masa a escala 1:100.000, en la cual se identificó que el área total del predio presenta un traslape del 100% con la capa correspondiente a amenaza media por remoción en masa. (Folio 204 del expediente).
Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3ro de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano. [1] Servicio Geológico Colombiano (SGC). (2021). Recuperado de https://simma.sgc.gov. co/#/public/basic/
- Presunta Propiedad Privada
Según el artículo 6º Literal E de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables, dentro del procedimiento de titulación colectiva en favor de comunidades negras. En cualquier caso, salvo que, voluntariamente, los propietarios opten por hacer cesiones a la comunidad, el procedimiento administrativo no tiene la finalidad de afectar aquellos predios que tengan naturaleza jurídica privada.
En atención a la necesidad de verificar la información catastral del inmueble objeto del Procedimiento Administrativo de titulación colectiva, se realizó un cruce de información geográfica con la base del Sistema Nacional Catastral (SNC) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con fecha de publicación al 20 de octubre de 2025.
El polígono identificado con número predial 191100003000000060013000000000 se encuentra registrado a nombre del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, con folio de matrícula inmobiliaria número 132 – 5139 y corresponde a los registros del predio pretendido para la Titulación de la comunidad en referencia.
De acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral actual y el polígono correspondiente a la pretensión territorial, se identifica un traslape con tres números prediales, a saber: el número predial 191100003000000060011000000000, asociado al FMI 132-8435, corresponde a un traslape de tipo cartográfico, descartado en la visita realizada; por su parte, el número predial 191100003000000060013000000000, asociado al FMI 132-5139, corresponde al predio adquirido por la comunidad con fines de titulación colectiva; y finalmente, el número predial 191100003000000060014000000000 no se encuentra vinculado a un folio de matrícula inmobiliaria y está asociado al titular catastral Eugenio Larrahondo, quien firma el acta de colindancia respecto al área que ocupa en calidad de poseedor, ubicada en el límite oriental del predio del Consejo Comunitario Cerro Teta.( folios 193 al 194 del expediente).
La sobreposición cartográfica entre el predio pretendido para titulación por parte del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta y los predios colindantes puede estar dada por desactualización de los registros que hacen parte de la malla catastral publicada por el IGAC. En este orden de ideas, no existe afectación jurídica que comprometa la Titulación Colectiva del Consejo Comunitario.
Es importante precisar que el inventario catastral administrado por el IGAC no tiene efectos declarativos sobre la propiedad, razón por la cual los cruces geográficos son meramente indicativos. Además, debe considerarse que la información catastral se ha construido, en muchos casos, mediante metodologías masivas que pueden presentar discrepancias con la realidad física y espacial de los predios en el terreno. En este sentido, cabe resaltar que la capa geográfica del SNC-IGAC es una herramienta de consulta que no sustituye, en ningún caso, los linderos establecidos en terreno mediante levantamiento topográfico planimétrico, los cuales son los que prevalecen en términos técnicos y jurídicos.
Adicional a lo anterior, los colindantes del área susceptible de titulación colectiva fueron informados y participaron en el levantamiento topográfico, e igualmente, mediante la suscripción del acta de colindancias, dejaron constancias de la buena vecindad, el respeto y consenso que existe en torno a los linderos. (folio 131 del expediente).
Por tanto, una vez realizados los recorridos en campo y con base en la información documental, registral y catastral previamente analizada, se concluye que no existe impedimento para la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, en tanto no se identifican conflictos territoriales ni jurídicos que afecten el derecho adquirido sobre el predio objeto de la solicitud.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que los predios pretendidos en titulación colectiva no cuentan con presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9o., literal d)1. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, ubicado en el municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, beneficiará a 250 familias, conformadas por 591 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto, la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
RESUELVE:
Artículo 1°. Actualizar los linderos y como consecuencia el área, con efectos registrales del predio denominado Belén, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 132-5139, ubicado en el municipio de Buenos Aires, departamento de Cauca, quedando de la siguiente manera según levantamiento planimétrico predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras el cual se adjunta: con un área de cuatro hectáreas más mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (4 ha + 1.462 m²) lo anterior teniendo en cuenta las facultades otorgadas para realizar este procedimiento de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5 del Decreto número 148 de 2020 y el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 31-12-2020 y con los siguientes linderos técnicos:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Belén y catastralmente con número predial 191100003000000060013000000000, folio de matrícula inmobiliaria 132-5139, ubicado en la vereda: San Marcos y Centro del Municipio: Buenos Aires, departamento: del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario de La Comunidad Negra Cerro Teta, levantado con el método de captura mixto, y con un área total de 4 ha + 1462 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1893151.60 m, E= 4594307.16 m, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 85.92 m, colindando con la Vía de Acceso local, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 1893127.39 m, E= 4594331.22 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 1893089.35 m, E= 4594366.32 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Vía de Acceso local y el predio propiedad del señor Álvaro Nazarith.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 3, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 205.16 m, colindando con el predio propiedad del señor Álvaro Nazarith, pasando por el punto número 4 de coordenadas planas N= 1893054.05 m, E= 4594324.14 m, punto número 5 de coordenadas planas N= 1892999.00 m, E= 4594269.33 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 1892935.57 m, E= 4594234.28 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Álvaro Nazarith y el predio propiedad del señor Eugenio Larrahondo.
Lindero 3: Inicia en el punto número 6, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 91.04 m, colindando con el predio propiedad del señor Eugenio Larrahondo, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N= 1892912.72 m, E= 4594209.60 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1892859.86 m, E= 4594187.20 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Eugenio Larrahondo y Quebrada Sin Nombre.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto número 8, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 146.06 m, pasando por el punto número 9 de coordenadas planas N= 1892900.39 m, E= 4594169.88 m, punto número 10 de coordenadas planas N= 1892912.10 m, E= 4594125.00 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1892954.96 m, E= 4594106.34 m, colindando con aguas abajo siguiendo la sinuosidad de la margen derecha de la Quebrada Sin Nombre.
Del punto número 11, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 39.86 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 1892948.21 m, E= 4594067.85 m, colindando con aguas abajo siguiendo la sinuosidad de la margen derecha de la Quebrada Sin Nombre.
Del punto número 12, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 56.99 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1892966.31 m, E= 4594014.92 m, colindando con aguas abajo siguiendo la sinuosidad de la margen derecha de la Quebrada Sin Nombre.
Del punto número 13, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 31.40 m, colindando con aguas abajo siguiendo la sinuosidad de la margen derecha de la Quebrada Sin Nombre, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 1892997.50 m, E= 4594015.60 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre Quebrada Sin Nombre y la Quebrada Palo Bobo.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Inicia en el punto número 14, en línea quebrada aguas arriba siguiendo la sinuosidad de la margen izquierda de la quebrada Palo Bobo, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 107.51 m, pasando por el punto número 15 de coordenadas planas N= 1893013.80 m, E= 4594038.54 m, punto número 16 de coordenadas planas N= 1893018.01 m, E= 4594076.22 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 1893029.46 m, E= 4594114.73 m, colindando con la margen izquierda del cauce de la quebrada Palo Bobo.
Del punto número 17, en línea quebrada aguas arriba siguiendo la sinuosidad de la margen izquierda de la quebrada Palo Bobo, en sentido noroeste, en una distancia de 18.34 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 1893044.98 m, E= 4594111.21 m, colindando con la margen izquierda del cauce de la quebrada Palo Bobo.
Del punto número 18, en línea quebrada aguas arriba siguiendo la sinuosidad de la margen izquierda de la quebrada Palo Bobo, en sentido sureste, en una distancia de 7.75 m, colindando con la margen izquierda del cauce de la quebrada Palo Bobo, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1893042.47 m, E= 4594118.36 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la margen izquierda del cauce de la quebrada Palo Bobo y el predio propiedad de los señores Sarria.
Lindero 6: Inicia en el punto número 19, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 18.88 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1893038.79 m, E= 4594136.55 m, colindando con el predio propiedad de los señores Sarria.
Del punto número 20, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 191.30 m, pasando por el punto número 21 de coordenadas planas N= 1893069.03 m, E= 4594168.45 m, el punto número 22 de coordenadas planas N= 1893106.81 m, E= 4594211.81 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 1893158.86 m, E= 4594281.19 m, colindando con el predio propiedad de los señores Sarria.
Del punto número 23, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 28.71 m, colindando con el predio propiedad de los señores Sarria, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de los señores Sarria y la Vía de Acceso local, lugar de partida y cierre.
Artículo 2°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, representado legalmente por el señor Yefferson Ocoro Mina, identificado con cédula de ciudadanía número 1060359025, de Buenos Aires, Cauca, un (1) predio de naturaleza jurídica privada denominado "BELÉN" identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 132-5139, ubicado en la vereda San Marcos y Centro, del municipio de Buenos Aires, departamento de Cauca, el cual cuentan con una extensión superficiaria total de cuatro hectáreas más mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (4 ha + 1.462 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007191105418 con fecha de levantamiento topográfico de agosto de 2025, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta es de cuatro hectáreas más mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (4 ha + 1.462 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 3°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 4°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 5°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
Artículo 6°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 7°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 8°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 9°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 10. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 11. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5º del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 12. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 13. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el INCORA (Ahora Agencia Nacional de Tierras -ANT) no se cobrará derecho alguno1.
Artículo 14. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento del Cauca.
Artículo 15. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta Resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. ACTUALIZAR el área y los linderos del predio denominado Belén, de naturaleza jurídica privado, identificado folio de matrícula inmobiliaria número 132- 5139, ubicado en el municipio de Buenos Aires, departamentos del Cauca, que cuenta con una extensión superficiaria total de cuatro hectáreas más mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (4 ha + 1.462 m²), con el cual se constituye el Título Colectivo en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, de conformidad con la descripción técnica consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.
2. INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria número 132-5139 la presente Resolución de Titulación Colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras Cerro Teta, ubicado en el municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, de conformidad con el área y la descripción técnica de linderos consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 16. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 17. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 18. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2025.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz,
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
NOTAS AL FINAL
1 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).




