Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

RESOLUCIÓN 202551003779926 DE 2025

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 53.548 de 9 de julio de 2026

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, dos (2) predios fiscales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso 1° del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley"..

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

"(...) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (...)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".

Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

Que el artículo 7º del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

"(...) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (...)".

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:

"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General:

"(...) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (...)".

Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento administrativo de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, respecto de dos (2) predios fiscales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que, el Consejo Comunitario Aguas Lindas de La Chorrera Km 58, ubicado en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, a través de su Representante Legal el Señor James Fernando Toro Castillo, identificado con cédula de ciudadanía número 1112221967 expedida en Pradera, Valle del Cauca, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras ANT, solicitud de titulación colectiva, mediante los oficios con radicado ANT número 20186200862492 del 6 de agosto de 2018, 20186201385692 del 21 de noviembre de 2018 y 202562003993472 del 12 de septiembre del 2025, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015 (Folios 4 al 28, 39 carpeta 1 del expediente).

Que, la pretensión territorial del Consejo Comunitario está integrada por dos (2) predios fiscales, pertenecientes al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adquiridos por la Dirección de Asuntos Étnicos con destinación específica para dotar de tierras a la mencionada Comunidad Negra.

Que, la Dirección de Asuntos Étnicos (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015 y en consecuencia, resolvió aperturar el expediente administrativo número 201851009999800079E, y trasladar el mismo a la Subdirección de Asuntos Étnicos para el trámite correspondiente.

Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, emitió el Auto número 202551000109279 del 18 de septiembre de 2025, por medio del cual se inician las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, en favor del Consejo Comunitario Aguas Lindas La Chorrera Km 58, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño. (folio 171 al 172 reverso carpeta 1 del expediente).

Que, la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera:

- Se notificó electrónicamente a la Procuraduría 15 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios del Nariño, el día 23 de octubre del 2025, mediante oficio 2025510001616961 (Folio 173 y 174 carpeta 1 del expediente).

- Se notificó personalmente al representante legal del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, el día 8 de octubre de 2025 (Folio 178 carpeta 1 del expediente).

- El aviso de la solicitud fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 9 al 16 de octubre de 2025 en la Alcaldía Distrital de San Andrés de Tumaco, Nariño (folio 181 carpeta 1 del expediente).

- El aviso de la solicitud fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 10 al 20 de octubre de 2025 en la sede del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Aguas Lindas de la Chorrera Km 58 (folio 182, carpeta 1 del expediente).

- El aviso de la solicitud fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 20 al 28 de octubre de 2025 en las instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) Nivel Central (folio 183, carpeta 1 del expediente).

- El aviso de la solicitud fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 8 de octubre al 15 de octubre de 2025 en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) del Nariño de la ANT (folio 179, carpeta 1 del expediente).

- Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora Radio Mira 1.190, el día 15 de octubre del 2025 a las 15:30 a.m., de acuerdo con certificación del 16 de octubre del 2025 (folio 180, carpeta 1 del expediente).

- El aviso de la solicitud fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 14 al 20 de octubre de 2025 en la Inspección de Policía de San Andrés de Tumaco, Nariño (Folio 181, carpeta 1 del expediente).

Que mediante Auto número 202551000150449 del 18 de noviembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos -ANT, ordenó incorporar el estudio de necesidad de la tierra, estudios agronómicos, información topográfica, estudio de títulos, escrituras públicas censos y demás documentos considerados útiles, necesarios y conducentes, que hacen parte de los expedientes de adquisición de predios identificados con los números 202350003401600519E y 202350003401600504E, al procedimiento administrativo de titulación colectiva, con expediente número 201851009999800079E, en favor del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, localizada en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño (folios 358 al 360 carpeta 2 del expediente).

Que, el acto administrativo en mención se comunicó y publicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, como se relaciona a continuación:

- Se realizó comunicación electrónica a la Procuraduría 15 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Nariño, mediante oficio número 202451010415081 de fecha 3 de diciembre de 2024 (folio 365 carpeta 2 del expediente).

- Se realizó comunicación electrónica al Representante Legal del Consejo Comunitario, el 03 de diciembre de 2024 (folio 363, carpeta 2 del expediente).

- Se publicó en la página web de la Agencia Nacional de Tierras con No SIT 106612 (folio 364 carpeta 2 del expediente).

Que, en virtud del mencionado Auto y atendiendo a los principios de celeridad y eficacia establecidos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT-, allegó al procedimiento de titulación colectiva lo referente al levantamiento topográfico, y la información relacionada con el estudio de títulos y escrituras públicas, de los predios que componen la pretensión territorial del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58 (Folio 184 al 244, 245 al 357 carpeta 1, 2 del expediente).

Dicho informe incluye, entre otros insumos, la información censal (folios 361 reverso 362 reverso, carpeta 2 del expediente), además de elementos de carácter social, agroambiental, jurídico y topográfico. Esta información fue complementada mediante entrevistas virtuales realizadas a integrantes del Consejo Comunitario, lo cual permitió recolectar datos primarios claves, posteriormente enriquecidos con fuentes secundarias. Todo este material sirvió de base para la construcción del Informe Técnico de Visita, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015.

Que, las características de los predios fiscales susceptibles de titulación colectiva son las siguientes:

Nombre del Predio La Esperanza
Naturaleza JurídicaFiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral
FMI252-3376
Distrito EspecialSan Andrés de Tumaco
DepartamentoNariño
Área Total 8 ha + 0776 m²
Nombre del Predio Manuelita
Naturaleza JurídicaFiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral
FMI252-4804
Distrito EspecialSan Andrés de Tumaco
DepartamentoNariño
Área Total9 ha + 3.660 m²

El área total objeto de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58 corresponde a diecisiete hectáreas con cuatro mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (17 ha+4.436m²).

Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT, 202551002058791 del 24 de noviembre de 2025, enviado al correo electrónico famito37@gmail.com (Folio 402, carpeta 2 del expediente).

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, ubicado en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, no se presentaron oposiciones.

Que, mediante Auto número 202551000169109 de fecha 10 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, ubicado en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño (Folio 556 y 558 carpeta 2 del expediente); y así mismo, el mencionado Auto dispuso remitir el expediente a la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.

Que la fijación en lista se realizó por cinco (5) días hábiles en las instalaciones de la Sede Central de la Agencia Nacional de Tierras el 10 de diciembre de 2025 a las 8:00 horas y se desfijó el 16 de diciembre del 2025 a las 17:00 horas (folio 559 carpeta 1 del expediente).

Que, mediante los oficios número 202551002246911 y 202551002246951 del 11 de diciembre de 2025, (folios 560 al 563 del expediente) la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto que se evaluara técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, ubicado en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, y se emitiera el respectivo Concepto Previo.

Que, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993, la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y, en consecuencia, aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58.

Que, con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a) Componente Social

La información que se presenta a continuación corresponde al componente social del Informe Técnico de Visita y en el componente social allí desarrollado, se constata la existencia de un sujeto colectivo afrodescendiente con identidad, organización y arraigo territorial, cuyas formas de vida, prácticas culturales y vínculos históricos con el territorio cumplen los criterios establecidos por la normatividad vigente para el reconocimiento de derechos territoriales de las comunidades negras.

La historia de poblamiento de Aguas Lindas de La Chorrera se remonta a finales del siglo XIX, cuando Juan Cortez y su familia, procedentes del río Ispí en Barbacoas, se asentaron en la zona en búsqueda de tierras para habitar y trabajar, consolidando, junto con otras familias provenientes del Pacífico nariñense y de municipios como Samaniego y sectores del río Mira, un núcleo poblacional afrodescendiente basado en la agricultura, la pesca, la caza y el uso de productos selváticos. Estos procesos de poblamiento se inscriben en la dinámica histórica más amplia del Pacífico nariñense, marcada por la esclavitud, la resistencia, la construcción de palenques y la apropiación de territorios ribereños, configurando una territorialidad afro en la que la comunidad de Aguas Lindas La Chorrera se reconoce como heredera directa. Pese a los desplazamientos y presiones generadas por la expansión de economías mineras y agroindustriales, así como por la intensificación del conflicto armado en las décadas de 1980 y 1990, la comunidad mantuvo su vínculo con el territorio, reagrupándose en La Chorrera y Caunapí y reactivando su organización interna desde 2008, en un esfuerzo explícito por defender su territorio, reconstruir el tejido social y ejercer gobierno propio en el marco del reconocimiento que introdujeron la Constitución Política de 1991 y la Ley 70 de 1993 (folios 369 al 370 carpeta 2 del expediente).

La información disponible permite afirmar que el Consejo Comunitario Aguas Lindas La Chorrera cuenta con una organización interna sólida y legítima, acorde con las disposiciones del Decreto número 1745 de 1995. A lo largo de su historia reciente, la comunidad ha configurado diversas formas de organización (Junta de Padres de Familia, comisaría comunitaria, Junta de Acción Comunal) que han contribuido a la regulación de la vida colectiva y a la gestión de asuntos comunes. En la actualidad, el Consejo Comunitario se estructura en torno a la Asamblea General como máxima autoridad, la Junta Directiva, el Representante Legal y el Consejo de Mayores, quienes cumplen roles definidos en la toma de decisiones, la administración del territorio y la orientación espiritual y cultural de la comunidad. La existencia de mecanismos de justicia propia, orientados al restablecimiento de la armonía comunitaria mediante sanciones restaurativas antes que punitivas, así como el reconocimiento de liderazgos tradicionales –parteras, sabedores, lideresas y líderes juveniles– dan cuenta de una institucionalidad propia vigente y funcional, con capacidad de autorregulación y de ejercicio de gobierno propio en el territorio. A esto se suma la articulación externa con organizaciones de segundo y tercer nivel, como RECOMPAS y CONPA, que fortalecen la incidencia del Consejo en escenarios regionales y nacionales, especialmente en la defensa de los derechos étnico-territoriales y la participación en espacios de consulta previa (folios 370 reverso carpeta 2 del expediente).

Desde el punto de vista sociocultural y demográfico, el Consejo Comunitario Aguas Lindas La Chorrera constituye una comunidad viva, en proceso de reproducción social y cultural. El censo reporta 129 personas distribuidas en 51 familias, con una ligera mayoría de mujeres y una estructura por edades que combina una base infantil significativa, una población juvenil y adulta robusta y un grupo de mayores que conserva la memoria histórica, las prácticas culturales y los saberes tradicionales. Las prácticas culturales, entre ellas arrullos, alabaos, luminarias, chigualos, festividades religiosas, música tradicional con marimba, cununo y bombo, medicina ancestral y gastronomía basada en productos locales, evidencian la vigencia de una identidad afrodescendiente que se expresa en el territorio y que se transmite entre generaciones pese a los impactos del conflicto y de la modernización. La centralidad de los mayores como consejeros y guardianes de la memoria, el papel protagónico de las mujeres en los ámbitos de cuidado, salud, partería, cocina y organización social, así como la participación de jóvenes en procesos organizativos y educativos, confirman que el territorio es el soporte indispensable para la continuidad de las formas de vida y del proyecto colectivo (folio 371 carpeta 2 del expediente).

En el componente socioeconómico, se observa que la base de subsistencia de la comunidad se asienta en el uso del territorio mediante la agricultura de pancoger (maíz, yuca, plátano, piña, frijol), pequeños cultivos de cacao, huertas familiares y la crianza de animales menores, complementados por ocupaciones informales como jornal, raspachines, barequeo y mototaxismo. Aunque la población en edad de trabajar está mayoritariamente conformada por mujeres, su participación en actividades económicas remuneradas es menor que la de los hombres, dado el peso del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, lo que revela desigualdades de género y una alta dependencia de algunos ingresos masculinos en contextos de precariedad laboral. La persistencia de prácticas de trabajo colectivo como la minga y la mano cambiada, así como la olla comunitaria familiar, demuestra que el territorio no solo sostiene la economía material, sino que también articula relaciones de solidaridad y reciprocidad que son fundamentales para la cohesión social. Al mismo tiempo, las condiciones de infraestructura y servicios –viviendas en su mayoría de madera deteriorada, acceso limitado y desigual a la energía eléctrica, acueductos veredales precarios, ausencia de sistemas adecuados de saneamiento– evidencian un contexto de vulnerabilidad que refuerza la necesidad de asegurar la propiedad colectiva como condición para impulsar procesos de mejoramiento habitacional, planificación territorial y gestión de proyectos (folio 374 al 375 carpeta 2 del expediente).

Los ámbitos de salud y educación reafirman el papel del territorio como escenario básico de garantía de derechos. Si bien la totalidad de la población se encuentra afiliada al sistema de salud y el puesto de salud de Caunapí se ubica a una distancia relativamente accesible, la ausencia de infraestructura sanitaria en la propia vereda y la dependencia del transporte terrestre constituyen limitaciones significativas frente a emergencias, campañas de salud pública y atención a población vulnerable. De igual forma, la escuela de la vereda, construida desde mediados del siglo XX y hoy sede del colegio San José de Caunapí, ofrece únicamente educación primaria, obligando a los estudiantes de secundaria y educación superior a desplazarse a otras localidades, con los costos y barreras que ello implica. A pesar de estas dificultades, los niveles de escolaridad alcanzados, incluyendo la presencia de jóvenes cursando estudios superiores, reflejan esfuerzos sostenidos de las familias y de la organización comunitaria por garantizar el derecho a la educación como componente central de su proyecto de vida (folio 375 al 378 carpeta 2 del expediente).

En síntesis, del análisis integral de la información social, histórica, cultural, demográfica y socioeconómica se concluye que el Consejo Comunitario Aguas Lindas La Chorrera cumple con los criterios establecidos en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto número 1745 de 1995 para ser reconocido como sujeto colectivo de derechos territoriales: se trata de una comunidad negra con identidad cultural propia, arraigo histórico y actual en el territorio, formas organizativas propias, mecanismos de gobierno y justicia interna y una dependencia material y simbólica del territorio para la reproducción de su vida económica, social y cultural. La titulación colectiva del territorio pretendido se configura, en este contexto, como la medida adecuada para garantizar la permanencia de la comunidad, la protección de su territorio frente a presiones externas, la preservación de sus prácticas culturales y la mejora progresiva de sus condiciones de vida. En consecuencia, la comisión conceptúa favorablemente la procedencia de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Aguas Lindas La Chorrera Km 58, en los términos de la normatividad aplicable.

b) Componente Agroambiental

El territorio pretendido en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Aguas Lindas de La Chorrera comprende un territorio localizado en el departamento de Nariño, Distrito de San Andrés de Tumaco (en adelante Tumaco), el cual corresponde a dos predios denominados: 1) Manuelita con un área de 9 ha + 3660 m², y 2) La Esperanza con área de 8 ha + 0776 m², es decir, el área total de interés corresponde a 17 ha + 4436 m² (Folio 377 reverso y 378 carpeta 2 del expediente).

Para acceder al territorio pretendido en el procedimiento de titulación adelantado por la comunidad negra Aguas Lindas La Chorrera, este se puede realizar en la modalidad de transporte público con desplazamiento, así: 1) Predio Manuelita: Desde la cabecera municipal de Tumaco, se recorren 50.32 kilómetros de carretera pavimentada, al llegar al kilómetro 59, en un cruce ubicado poco antes del centro poblado de Caunapí, se ingresa por un predio privado, recorriendo un camino de herradura de 0.38 kilómetros hasta llegar al predio de interés, 2) Predio La Esperanza: Desde la cabecera municipal de Tumaco, se recorren 54.4 kilómetros de carretera pavimentada al llegar al kilómetro 59, en un cruce ubicado poco antes del centro poblado de Caunapí. Se transita por varios predios privados una distancia aproximada de 0,90 kilómetros hasta llegar al predio de interés (Folio 378 reverso carpeta 2 del expediente).

De acuerdo con la Clasificación de Zonas de Vida de Holdridge y considerando las condiciones climáticas del municipio de Tumaco, el territorio pretendido por el Consejo Comunitario Aguas Lindas La Chorrera, respecto a la identificación de coberturas vegetales y ecosistemas (zonas de vida) se encuentra inmerso en el zonobioma bosque húmedo tropical, perteneciente al gran bioma del bosque húmedo tropical (Bh-T) el cual se encuentra establecido desde los 0 a 1000 m s n. m. con una precipitación promedio anual que fluctúa entre 200 a 4000 mm y una temperatura promedio superior a 24°C (Folio 381 reverso carpeta 2 del expediente).

Los ecosistemas de Bh-T se encuentran circunscritos a la zona climática intertropical, la cual presenta pocas variaciones estacionales de temperatura, alta precipitación y humedad relativa. Pueden, sin embargo, mostrar condiciones diversas en términos de los volúmenes totales de precipitación y de las condiciones edafológicas. Además, son asociados con coberturas como: arbustal inundable basal, bosque basal húmedo e inundable basal, ríos de aguas blancas, laguna aluvial y zona pantanosa. Las coberturas transformadas incluyen mosaico de pastos y espacios naturales, pastos limpios, bosque fragmentado con pastos y cultivos y con vegetación secundaria, vegetación secundaria y área urbana (Folio 381 reverso carpeta 2 del expediente).

En términos hidrográficos, según la Zonificación y Codificación de Unidades Hidrográficas e Hidrogeológicas de Colombia, publicado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) en 2013, y el cruce de información geográfica ANT de 2025, el territorio pretendido se ubica dentro del área hidrográfica del Pacífico (5), zona hidrográfica Mira (1), subzona Río Mira (02) (Código SZH 5102) (Folio 379 reverso carpeta 2 del expediente).

De acuerdo con la Subdirección de Agrología del IGAC y su capa de Suelos y Capacidad de Uso de las Tierras a escala 1:25.000, para los suelos de la zona de estudio y en respuesta a la solicitud realizada por la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en noviembre de 2025, y con base en el análisis técnico de las Capacidades y Usos del Suelo en los predios pretendidos se presentan las siguientes características:

Clase Agrológica 4-sc1 (100%): caracterizado por poseer un clima cálido húmedo. Pendientes de 1 a 12%; suelos profundos, bien drenados; texturas finas; reacción del suelo fuertemente ácida a muy fuertemente ácida; fertilidad natural moderada a baja, donde el exceso de lluvias en un semestre restringe y/o limita la producción de algunos cultivos.

Presenta saturaciones de aluminio limitantes en horizonte superficial. En cuanto a usos recomendados están la ganadería semiintensiva, cultivos de ciclo corto, anuales, perennes y semiperennes y la implementación de sistemas agroforestales (Folio 383 reverso y 384 carpeta 2 del expediente).

La perspectiva que tiene el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Aguas Lindas La Chorrera de implementar sistemas de producción sostenible es acorde con la vocación de uso y la clase agrológica del suelo, además se ajusta a las recomendaciones de uso del IGAC.

Uso y aprovechamiento del territorio:

El ordenamiento del territorio del Consejo Comunitario Aguas Lindas de La Chorrera Km 58 se orienta hacia una gestión integral y sostenible, considerando las particularidades ambientales, socioeconómicas y culturales. Se distribuyen estratégicamente áreas para actividades productivas, agroecológicas y de conservación, respetando las condiciones agroecológicas y las prácticas tradicionales.

El territorio se utiliza principalmente para actividades agropecuarias y para la conservación de espacios estratégicos que promueven la biodiversidad. En cuanto a las áreas productivas estas representan el 80% del territorio pretendido, equivalente a 15 ha + 6993 m², donde los cultivos predominantes son: frutales –cítricos, piña, aguacate, chirimoya, guanábana, chontaduro, mango, guayaba–, además de otras especies, tales como: maíz, plátano, cacao y yuca, que se seleccionan para adaptarse al clima cálido y suelo fértil, minimizando el impacto ambiental. Gran parte de estos con fines de comercialización, esenciales para la seguridad alimentaria y la economía familiar (Folio 381 carpeta 2 del expediente).

Por otra parte, con base en la información proporcionada por la comunidad, se estableció que aproximadamente el 10% del territorio de interés, equivalente a 1 hectárea con 7443 m², corresponde a áreas destinadas a la protección y manejo ambiental. Estas comprenden rondas hídricas, bosques de galería, vegetación secundaria en distintos estados sucesionales y unidades ecológicas que funcionan como hábitats para diversas especies de flora y fauna5, tanto permanentes como transitorias (Folio 383 carpeta 2 del expediente).

Entre las especies vegetales relevantes se encuentran: Guadua (Guadua angustifolia), Yarumo (Cecropia telealba sp), Helechos (Cyathea arborea), Nacedero (Trichantera gigantea), Acacia (Acacia scorpioides), Lechero (Euphorbia laurifolia), Pino (Cupressus sempervirens), Palo moco (Ficus pertusa), Arrayán (Luma apiculata), Salvia negra (Lepechinia salviifolia), Pileje (Crescentia cujete), Manzano (Malus domestica), Carrizo (Phragmites australis), Chilco (Fuchsia magellanica), Naranjuelo (Crateva tapia), Aliso (Alnus glutinosa), Nogal (Juglans regia), Roble (Quercus robur), Canelo (Drimys winteri), Cedro (Cedrela odorata L), Pepo (Cucurbita pepo), Almendro (Terminalia catappa), Icaco (Chrysobalanus icaco), Uvito (Coccoloba uvifera), Zapato (Pterygota colombiana), Matarratón (Gliricidia sepium), Teca (Tectona grandis), Macondo (Cavanillesia platanifolia), Palma estera (Astrocaryum malybo), Carreto (Aspidosperma polyneuron), Guamacho (Pereskia guamacho), Palo sano (Bulnesia arborea), Camarón (Ampelocera macphersonii), Nazareno (Peltogyne purpurea), Caoba de Honduras (Swietenia macrophylla), Guáimaro (Brosimum alicastrum) (Folio 382 y 382 reverso carpeta 2 del expediente).

En cuanto a fauna, se han identificado murciélagos (Chiroptera, varias especies), Armadillo (Dasypus novemcinctus), Loros (Icterus icterus), Venado (Odocoileus goudotii), Ardilla (Sciuridae), Águila real (Aquila chrysaetos), Danta (Tapirus bairdii), Puma (Puma concolor), Ardilla (Sciurus pucheranii), Tigrillo (Leopardus wiedii), Oso de anteojos (Tremarctos ornatus), Guagua (Cuniculus paca), Solino (Nasuella livácea), Bocachico (Prochilodus magdalenae), Guacamaya (Ara macao), Rana (Fam. Ranidae), Guacharaca (Ortalis garrula), Mono aullador (Alouatta seniculus), Conejos (Oryctolagus cuniculus), Torcazas (Zenaida auriculata). La importancia de estas zonas radica en su rol como proveedoras de servicios ecosistémicos esenciales como el abastecimiento de agua y la disponibilidad de recursos naturales, lo que hace necesario implementar estrategias comunitarias orientadas a su conservación, restauración y gestión sostenible (Folio 382 reverso y 383 carpeta 2 del expediente).

Recomendaciones Ambientales:

- Se recomienda continuar con la titulación colectiva ya que esta contribuirá a la garantía de los derechos étnico-territoriales del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58 y a su continuidad como sujeto colectivo étnico.

- Se recomienda que el Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58 continúe fortaleciendo su proceso organizativo y comunitario, especialmente reforzando la apropiación plena de sus funciones, deberes y derechos estructurados en el reglamento con el que cuentan actualmente.

- Es de suma importancia que la comunidad propenda por la conservación del área aferente de los cuerpos de agua que sirve de reservorio para la conservación de la fauna silvestre presente en el territorio. Se recomienda al Consejo Comunitario realizar planes de mejora ambiental del territorio, donde se incluya la adecuación continua de los predios por medio de una delimitación definida, planes de reforestación y las que se consideren convenientes.

- Se recomienda al Consejo Comunitario implementar algunos programas de recuperación y manutención de las áreas productivas en el territorio pretendido, a través de proyectos de rotación y/o fertilización de suelos, por medio del manejo de residuos sólidos orgánicos (compostaje) y retomando las buenas y sanas prácticas de siembra a partir de los conocimientos tradicionales de la comunidad, con el fin de asegurar el abastecimiento de los recursos alimenticios a lo largo del tiempo dentro de la comunidad.

- El territorio deberá ser objeto del desarrollo de actividades encaminadas a la protección y conservación de los ecosistemas y las relaciones de vida biodiversas que se presentan en el territorio, con el fin de asegurar la pervivencia de la comunidad en la pretensión territorial.

- Los proyectos productivos potenciales son parte esencial del desarrollo económico y seguridad alimentaria de la comunidad, por tal razón, se sugiere que se pueda aplicar a programas de financiación, con el fin de materializar los resultados esperados de los proyectos, así como contar con el apoyo técnico mínimo para el desarrollo sostenible de las actividades agropecuarias potenciales que se piensan ejecutar.

- Se recomienda que el Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58 continúe generando esfuerzos para lograr una convivencia pacífica y armónica con los diferentes actores con los que colinda en el territorio.

- Se recomienda a la comunidad negra que las prácticas de protección y conservación ambiental se desarrollen bajo los lineamientos o criterios de la autoridad ambiental competente, Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), para diseñar y proyectar políticas especiales de protección y conservación de su territorio, entre ellas la construcción de formas participativas de una zonificación que favorezca la preservación de la cultura y tradición negra, a través de la conservación de los espacios de vida del territorio.

- Aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de la Autoridad Ambiental y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme lo establece la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro de los predios las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45°), conforme se indica en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015.

- Se recomienda generar rutas de comunicación permanentes y trabajo coordinado entre las autoridades del Consejo Comunitario, la administración municipal y la autoridad ambiental Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), para definir conjuntamente estrategias coherentes con el cumplimiento de los objetivos de conservación en la zona y los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.

- Se recomienda cumplir con los reglamentos del Consejo Comunitario, el municipio y el país relacionados con el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio. Es importante que la comunidad realice acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.

- Se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario solicitar a las unidades de gestión del riesgo municipal y departamental realizar prácticas para la gestión del riesgo, a través de la implementación de acciones preventivas que conduzcan a la disminución de la vulnerabilidad sobre la integridad de la comunidad y su infraestructura, así como en el desarrollo de medidas que aporten al control de las amenazas y la mitigación de sus posibles impactos.

- Se recomienda impulsar en las áreas permitidas el desarrollo de proyectos productivos sostenibles, que se adapten a las condiciones del territorio y estén acordes a las prácticas tradicionales, con el fin de aportar a la seguridad alimentaria, el desarrollo local y sostenible.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. CRUCES GEOGRÁFICOS

De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de octubre de 2025, respecto de los predios fiscales objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, se detectaron los siguientes traslapes:

Presunta Propiedad Privada (Sistema Nacional Catastral (IGAC))

Según el artículo 6º Literal E de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables dentro del procedimiento de titulación colectiva en favor de comunidades negras. En cualquier caso, salvo que, voluntariamente, los propietarios opten por hacer cesiones a la comunidad, el procedimiento administrativo no tiene la finalidad de afectar aquellos predios que tengan naturaleza jurídica privada.

En atención a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica en la base del Sistema Nacional Catastral (SNC) del IGAC, en la cual se identificó un presunta traslape con predios que asocian folio de matrícula inmobiliaria.

Que, de acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral actual y el polígono pretensión territorial La Esperanza, predio adquirido por la ANT con destinación al CC Aguas Lindas de la Chorrera, se evidencia el traslape con 7 números prediales (Folio 394 al 395 carpeta 2 del expediente):

NÚMERO PREDIALTITULAR CATASTRALFMIDIRECCIÓN
528350001000000250196000000000AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)252-4804CAUNAPI
528350001000000250197000000000AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)252-3376LA ESPERANZA
528350001000000260820300000000LA NACIÓN N/R QUEBRADA LA CHORRERA
528350001000000380070000000000PALMAS DEL PACÍFICO SA252-1525ANCON
528350001000000258889000000000ELENA LIMITADA PALMAR SANTA252-2535EL CABRERO
528350001000000250199000000000AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)252-499CAUNAPI
528350001000000250198000000000AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)252-1561 CAUNAPI

Al respecto se concluye que:

- El número predial 528350001000000250197000000000, asociado al FMI 252- 3376, corresponde al predio Manuelita, adquirido por la ANT con destinación al Consejo comunitario objeto de titulación colectiva.

- Los números prediales 528350001000000250196000000000, 528350001000000260820300000000, 528350001000000380070000000000, 528350001000000258889000000000, 528350001000000250199000000000 y 528350001000000250198000000000 corresponden a traslapes cartográficos con la base catastral, que no se evidenciaron en el recorrido realizado en territorio.

Ahora bien, de acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral actual y el polígono pretensión territorial del predio Manuelita, adquirido por la ANT con destinación al CC Aguas Lindas de la Chorrera, se evidencia el traslape con 3 números prediales (Folio 391 al 392 carpeta 2 del expediente):

NÚMERO PREDIALTITULAR CATASTRAL FMIDIRECCIÓN
528350001000000250196000000000AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)252-4804CAUNAPI
528350001000000258889000000000ELENA LIMITADA PALMAR SANTA252-2535  EL CABRERO
528350001000000250198000000000AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)252-1561CAUNAPI

Al respecto se concluye que:

- El número predial 528350001000000250196000000000, asociado al FMI 252- 4804, corresponde al predio Manuelita, adquirido por la ANT con destinación al Consejo comunitario objeto de titulación colectiva.

- Los números prediales 528350001000000258889000000000 y 528350001000000250198000000000 corresponden a traslapes cartográficos con la base catastral y que no se evidenciaron en el recorrido realizado en territorio.

Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

La Capa Geográfica del SNC administrada por el IGAC es información de consulta y no reemplaza los linderos identificados en terreno mediante un levantamiento topográfico planimétrico. Conforme a lo anterior, se resalta que, en la visita técnica realizada en el mes de junio de 2024, en el marco del proceso de adquisición de predios se efectuó el levantamiento topográfico de los predios mencionados, verificando en campo sus límites físicos y colindancias, en compañía del Representante Legal del Consejo Comunitario. Durante dicha verificación técnica no se evidenciaron traslapes físicos con otros predios, lo que sugiere que las superposiciones identificadas en las bases de datos del Sistema Nacional Catastral (SNC) podrían corresponder a inconsistencias o imprecisiones en la incorporación cartográfica de la información predial, y no a una situación real en terreno (folios 187, 255 al 257 carpeta 2 del expediente).

En resumen, los traslapes identificados pueden obedecer a inconsistencias de tipo cartográfico, derivadas del uso de diferentes metodologías de levantamiento y captura de información en campo. No obstante, durante la visita técnica no se evidenció conflicto alguno con los colindantes ni superposición física en terreno. En consecuencia, no se identifican impedimentos técnicos ni jurídicos para continuar con el proceso de formalización colectiva a favor del Consejo Comunitario en mención. Adicionalmente, se resalta que no se presenta cruce territorial con otras comunidades étnicas.

Cruces Agroambientales

Bienes de uso público (rondas hídricas): Según los cruces cartográficos se identificaron superficies de agua dentro del territorio de interés denominadas como: "quebrada La Chorrera y quebrada Tamburgo". Por otra parte, mediante la consulta con la capa Humedales V3 del Geovisor SIAC, se identificó que el área pretendida por la comunidad negra no presenta traslapes (Folio 380 carpeta 2 del expediente).

Ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios"., en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional"., en concordancia con el Decreto 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario Aguas Lindas La Chorrera, se remitió al expediente de compra de los predios de interés que reposa en la ANT, en el que se cuenta el concepto técnico ambiental número 120 de 2024 emitido por Corponariño, donde se indicó que en los predios de interés se identifica una fuente hídrica denominada La Chorrera y otra sin nombre. Además, que los polígonos no presentan traslapes con los ecosistemas: Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales, Reservas Naturales de la Sociedad Civil, Distritos de Manejo Integrado, Reservas Forestales Protectoras Nacionales, Distrito de Conservación de Suelos, ni superposición con áreas de conservación in situ de origen legal, como: Ley 2ª de 1959, Humedales (Ramsar), Pastos Marinos y Manglares.

Además, se realizó consulta mediante la aplicación de las capas, fichas técnicas y la Guía Técnica para la Incorporación de las Determinantes Ambientales en el Ordenamiento Territorial de los Municipios de la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional, y se evidenció que no existe acotamiento de rondas hídricas en los cuerpos de agua inmersos dentro del territorio de interés. Además, se realizó la consulta en el Consolidado Acotamiento de Ronda Hídrica Datos Abiertos Colombia del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), encontrando que no se ha emitido algún acto administrativo en relación con el acotamiento de ronda hídrica en el territorio de interés.

Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.

Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Frontera Agrícola Nacional

De acuerdo con la capa de Frontera Agrícola Nacional se identificó cruce en el territorio pretendido de la siguiente manera (Folio 380 carpeta 2 del expediente):

- Predio Manuelita: Frontera Agrícola Condicionada: 8 ha + 0776 m² (100%).

- Predio La Esperanza: Frontera Agrícola Condicionada: 8 ha + 0560 m² (99.73%) y Frontera Agrícola Restricciones Acuerdo Cero Deforestación: 0 ha + 0216 m² (0.27%).

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural. Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959)

Mediante los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia SIAC, se evidenció cruce dentro del área de pretensión territorial en 100% con el área de Sustracción de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, aprobada mediante la Resolución Incora número 214 de 1967 (Folio 380 y 380 reverso carpeta 2 del expediente).

Según lo dispuesto en la Resolución número 214 de 1967, por la cual se sustrae de la zona de reserva forestal del pacífico, establecida por la Ley Segunda de 1959, con el fin de autorizarse de conformidad con la ley la libre colonización dentro del área sustraída para el desarrollo de áreas agropecuarias.

Las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.

En estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá tener en cuenta ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.

Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (Pomca)

Mediante los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia SIAC, se evidenció que los predios forman parte de un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas (Pomca) identificado como Pomca_361 del río Mira, bajo la responsabilidad de Corponariño, el cual se encuentra en estado de "Prospectiva y Zonificación" (Folio 380 reverso carpeta 2 del expediente).

De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1640 de 2012 compilado en el DUR 1076 de 2015 el Pomca se define como:

"(...) Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura fisicobiótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico. (...)".

La comunidad deberá dar cumplimiento a lo establecido en el instrumento de ordenamiento ambiental una vez esté en estado aprobado a fin de mantener y recuperar las condiciones naturales de los ecosistemas, aguas y de manera general dar continuidad al desarrollo económico y uso sostenible de los recursos presentes dentro de su territorio como quiera que este hace parte de la cuenca del río Mira, todo esto, a partir de los conocimientos tradicionales que caracterizan a las comunidades negras y para este caso al consejo comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida, en lo que respecta a:

"(...) 1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. (...)";

"(...) c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica. (...)" (Subrayado fuera de texto) y;

"(...) Parágrafo 3°. Para los territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y/o comunidad Indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades. (...)".

Uso de suelos: frente al uso permitido de suelos, se remitió al expediente de compra de los predios de interés que reposa en la ANT, en el que se cuenta con los certificados de uso de suelo emitidos el 17 de junio de 2024, mediante radicado número SPDU 287 y 289 (Folio 262 reverso carpeta 2 del expediente), donde se indicó que, en concordancia con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, aprobado mediante acuerdo municipal número 003 de febrero 23 de 2008, mapa 25, correspondiente a la reglamentación de uso de suelo, los predios hacen parte de la zonificación Agropecuario Sostenible.

- Uso principal: Agropecuario Sostenible, los cuales por su capacidad agrícola se permite el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, corresponden a las zonas aptas para los cultivos tradicionales de plátano, banano, cacao, coco, frutales, asociados con especies maderables valiosas de rápido crecimiento como el cedro, laurel y tangare. Incluye, además, áreas aptas para el cultivo agroindustrial de palma africana. Allí también se permiten las actividades agrícolas, piscícolas y también plantaciones forestales y agroforestales.

- Uso Compatible: Agroforestal y Silvopastoril.

- Uso Condicionado: Forestal, Ganadero, Agroindustrial, Acuícola y Minero.

- Uso Prohibido: Industrial e implementación de más de 20 viviendas por hectárea.

- Tratamiento: Explotación agropecuaria con manejo.

Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Amenazas y Riesgos

En referencia a amenazas y riesgos, no hubo pronunciamiento. No obstante, una vez realizada la consulta con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano - SGC, en noviembre de 2025, la pretensión territorial susceptible de titulación colectiva se encuentra ubicado en 100% en zona de amenaza alta (Folio 380 reverso carpeta 2 del expediente).

Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativo debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".

Una vez ejecutoriado el presente Acuerdo se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de Tumaco - Nariño, para que actúen de conformidad con sus competencias.

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3ro de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, con base en la información recopilada durante la actuación administrativa, se concluye que los predios objeto del proceso de titulación colectiva no registran presencia de terceros ocupantes, lo cual permite afirmar que no existen interferencias que afecten el aprovechamiento del área solicitada ni el desarrollo comunitario en el territorio.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica:

"(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen"..

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y ribereñas; así como sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18 y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3º de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

"(...) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".

"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 90., literal d)1. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)".

Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

"(...) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".

Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(...) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".

Que, el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:

"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (...)".

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Se recalca que la titulación colectiva al Consejo Comunitario Agua Lindas de la Chorrera Km 58, ubicado en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, beneficiará a 51 familias, conformadas por 129 personas (Folio 260 al 261, carpeta 2 del expediente).

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Agua Lindas de la Chorrera Km 58, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto, la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

VIII. RESUELVE:

Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, representado legalmente por el señor James Fernando Toro Castillo, identificado con cédula de ciudadanía número 1112221967 expedida en Pradera, Valle del Cauca, dos (2) predios de naturaleza jurídica fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el Distrito Especial de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 252-3376 y 252-4804, los cuales suman una extensión superficiaria total de diecisiete hectáreas más cuatro mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (17 ha+4.436m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCT1007528355420 con fecha de levantamiento topográfico de junio de 2024, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras - Dirección de Asuntos Étnicos (folio 396 carpeta 2 del expediente).

PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, es de diecisiete hectáreas más cuatro mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (17 ha+4.436m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Nariño (Corponariño).

PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto-Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".

Artículo 3°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural. Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Nariño (Corponariño).

Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58 con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno.2

Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58 y a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del Departamento de Nariño.

Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. Inscribir la presente resolución de titulación colectiva en el folio de matrícula inmobiliaria número 252-3376, en donde deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.

2. Inscribir la presente resolución de titulación colectiva en los folios de matrícula inmobiliaria número 252-4804, en donde deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.

3. Englobar los folios de matrícula inmobiliaria número 252-3376 y 252-4804, en un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, en donde deberá figurar como propiedad colectiva el Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera Km 58; el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo. El área y descripción técnica de linderos del nuevo folio de matrícula inmobiliaria se relacionan a continuación:

GLOBO 1

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 1 y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda Corregimiento Alto Mira y Frontera, del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco, departamento de Nariño; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Aguas Lindas de la Chorrera KM 58; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 17 ha + 4436 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1714249.74 m, E=4378046.33 m, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 436.67 m, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N=1714055.28 m, E=4378251.16 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N=1714046.91 m, E=4378405.16 m, colindando con el predio El Cabrero propiedad de Palmar Santa Elena S. A.

Del punto número 3, se sigue en sentido noreste, en una distancia de 23.21 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N=1714062.22 m, E=4378422.6 m, colindando con el predio El Cabrero propiedad de Palmar Santa Elena S. A.

POR EL ESTE:

Lindero 1: inicia en el punto número 4, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 249.36 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N=1713905.82 m, E=4378616.81 m, colindando con el predio El Cabrero propiedad de Palmar Santa Elena S.A

Del punto número 5, se sigue en sentido suroeste, en una distancia de 78.09 m, colindando con el predio El Cabrero propiedad de Palmar Santa Elena S. A., hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N=1713850.83 m, E=4378561.36 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio El Cabrero propiedad de Palmar Santa Elena S. A. y el predio La Victoria propiedad de Palmar Santa Elena S. A.

POR EL SUR:

Lindero 2: inicia en el punto número 6, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 333.05 m, colindando con el predio La Victoria propiedad de Palmar Santa Elena S. A., hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N=1713743.08 m, E=4378246.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Victoria propiedad de Palmar Santa Elena S. A. y el predio El Laurel propiedad de Palmar Santa Elena S. A.

Lindero 3: inicia en el punto número 7, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 267.68 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=1713987.31 m, E=4378136.65 m, colindando con el predio El Laurel propiedad de Palmar Santa Elena S. A.

Del punto número 8, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 143.06 m, colindando con el predio El Laurel propiedad de Palmar Santa Elena S. A., hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N=1713914.28 m, E=4378013.63 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio El Laurel propiedad de Palmar Santa Elena S. A. y el predio El Darién propiedad de Palmar Santa Elena S. A.

Lindero 4: inicia en el punto número 9, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 123.44 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N=1713851.27 m, E=4377907.49 m, colindando con el predio El Darién propiedad de Palmar Santa Elena S. A.

POR EL OESTE:

Lindero 4: inicia en el punto número 10, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 182.95 m, colindando con el predio El Darién propiedad de Palmar Santa Elena S. A., hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N=1714006.06 m, E=4377809.96 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio El Darién propiedad de Palmar Santa Elena S. A. y el predio propiedad de Sociedad Palmas de Pacífico S. A.

Lindero 5: inicia en el punto número 11, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 189.51 m, colindando con el predio propiedad de Sociedad Palmas de Pacífico S. A., hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N=1714125.97 m, E=4377956.72 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de Sociedad Palmas de Pacífico S. A. y el predio propiedad del señor Francisco Cabezas.

Lindero 6: inicia en el punto número 12, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 152.81 m, colindando con el predio propiedad del señor Francisco Cabezas, hasta encontrar el punto número 1, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de Sociedad Palmas de Pacífico SA y el predio propiedad del señor Francisco Cabezas, lugar de partida y cierre.

4. Crrar los folios de matrícula inmobiliaria números 252-3376 y 252-4804, en virtud del englobe realizado en el numeral tercero de la presente orden registral.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

Artículo 15. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2025.

El Director General,

Juan Felipe Harman Ortiz,

Agencia Nacional de Tierras (ANT).

NOTAS AL FINAL:

1 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

2 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.

×