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RESOLUCIÓN 202551003779826 DE 2025

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 53.542 de 3 de julio de 2026

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio denominado LOTE número 1, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-151265, y se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, un (1) predio baldío de la Nación, ubicado en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto número Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras  (…)".  (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1o "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".

Que el artículo 38 del Decreto número Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".

Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, precisó:  "(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:  "Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;  "(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".

Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuesto, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz respecto de un (1) predio de naturaleza jurídica baldío de la Nación, ubicado en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que, mediante oficio con Radicado número 202462007883012 de fecha 18 de diciembre de 2024, el señor Apolonio Terán Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 9.038.802 expedida en San Onofre, Sucre, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, ubicado en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre, presentó solicitud de Titulación Colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras, respecto de un (1) predio tradicionalmente ocupado por su comunidad, de naturaleza jurídica baldío de la Nación, con fundamento en la Ley 70 de 1993, allegando los requisitos establecidos en el 20 del Decreto número 1745 de 1995. (Folios 1 al 22 del expediente).

Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados en derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 202551003402700016E, creado el 26 de mayo de 2025. (Folio 28 del expediente).

Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación  colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),  en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, emitió Auto  número 202551000069029 del 9 de julio de 2025, por medio del cual se inician las  diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva en calidad de Tierras de  las Comunidades Negras, en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de  los Díaz, ubicado en el municipio de San Onofre, departamento del Sucre". (Folios 30 y  31 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido  en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la  siguiente manera (folios 32 al 42 del expediente):   Se fijó aviso en la Alcaldía Municipal de San Onofre, Sucre, por el término de  cinco (5) días hábiles, entre el 11 y el 15 de agosto de 2025.

- Se fijó aviso en la Inspección de Policía Municipal de San Onofre, Sucre, por el  término de cinco (5) días hábiles, entre el 12 y el 21 de agosto de 2025.

- Se fijó aviso en el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz  por el término de cinco (5) días hábiles entre el 12 y el 19 de agosto de 2025.

- Se fijó aviso en la Unidad de Gestión Territorial -UGT Sucre de la Agencia Nacional  de Tierras por el término de cinco (5) días hábiles entre el 13 y el 20 de  agosto de 2025.

- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuradora delegada para  Asuntos Ambientales y Agrarios de Sucre el 12 de agosto del 2025.

- Se realizó la publicación del aviso por una (1) vez, en emisora de radio Playa Mar  Stereo el 12 de agosto de 2025.

- Se realizó notificación personal al representante legal del Consejo Comunitario  Afrodescendiente de Boca de los Díaz el 12 de agosto de 2025.

- Se fijó aviso en la sede Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por el  término de cinco (5) días hábiles entre el 11 y el 15 de agosto de 2025.

Que, mediante la Resolución número 202551002438296 del 21 de agosto de 2025,  la ANT, ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario para el período  comprendido del 29 al 31 de agosto de 2025, con el fin de: 1. Delimitar el territorio  susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la  información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el  censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo  de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el territorio objeto  de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la  tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las  comunidades negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo  2 Titulo 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (folio 44 del expediente).

Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el  artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 45 al 50 del expediente):   Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, del 21 al  27 de agosto de 2025.

- Se notificó personalmente el día 22 de agosto de 2025 al Representante Legal del  Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Afrodescendiente  de Boca de los Díaz, del 22 al 28 de agosto de 2025.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de San Onofre,  Sucre, del 22 al 28 de agosto de 2025.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio  de San Onofre, Sucre, del 22 al 28 de agosto de 2025.

Que, de la visita técnica realizada al territorio del citado Consejo Comunitario, de  conformidad con la resolución anteriormente mencionada, se elaboró un acta (folios 51 y  52 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 54 al 56 del expediente) y se  presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos,  tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo  establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 65 al 98  del expediente).

Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico del globo de terreno a titular, las  características generales son las siguientes:

Área total a titular:

NOMBRE DEL PREDIOLOTE NO. 1
VEREDASPalmira y Pueblito
MUNICIPIOSan Onofre
DEPARTAMENTOSucre
ÁREA TOTAL10 ha + 1193 m2
NATURALEZA JURÍDICABaldío de la Nación

El área total del territorio objeto de la presente titulación colectiva, de conformidad  con lo anteriormente descrito, corresponde a DIEZ HECTÁREAS CON MIL CIENTO  NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (10 ha + 1193 m2).

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número Único 1066 de 2015, entregó a la Junta  Directiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz a través de su  Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la  comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT número 202551001773041  del 24 de octubre de 2025, enviado al correo electrónico: ccdebocadelosdiaz@gmail.com.  (Folio 121 del expediente).

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del  Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz ubicado en el municipio de  San Onofre, departamento de Sucre, no se presentaron oposiciones.

Que verificada la etapa publicitaria de la Resolución número 202551002438296 del  21 de agosto de 2025 a la luz del artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015,  se observó que no se notificó de manera oportuna dicha actuación administrativa a la  Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Sucre, por lo cual, fue  necesario corregir dicha irregularidad.

Que mediante Auto número 202551000131269 del 23 de octubre de 2025, se corrigieron  irregularidades en la etapa publicitaria de la Resolución número 202551002438296 del  21 de agosto de 2025, expedida dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación  Colectiva, del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, ubicado en el  municipio de San Onofre, departamento de Sucre (Folio 122 al 123 del expediente), el cual  fue comunicado al representante legal mediante radicado número 202551001773041 del 24  de octubre de 2025, y notificado a la Procuradora 19 Judicial II para Asuntos Ambientales,  Minero Energéticos y Agrarios de Sucre, mediante Radicado número 202551001772941  del 24 de octubre de 2025. (Folios 124 al 125 del expediente).

Que mediante Auto número 202551000136129 de fecha 30 de octubre de 2025, la  Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el Procedimiento  Administrativo de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca  de los Díaz ubicado en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre (folios 187 y  188 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 30 de  octubre de 2025 a las 8:00 horas y se desfijó el 6 de noviembre de 2025 a las 5:00 horas  (folio 191 del expediente), y así mismo, el mencionado Auto dispuso remitir el expediente  a la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.

Que mediante los oficios número 202551001859281 y 202551001859341 del 04 de  noviembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión  Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del  artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara  técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los  que se encuentra el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz ubicado  en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre y para que se emitiera el respectivo  concepto previo. (Folios 189 y 190 del expediente).

Que el 7 de noviembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud  de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70  de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en  adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el  caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva  de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de  los Díaz. (Folios 192 al 203 del expediente).

Que con Memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la  Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir  conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios  colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene  la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de  decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de  1993.

III. NATURALEZA JURÍDICA DEL PREDIO

El artículo 48 de la Ley 160 de 1994, indica que la propiedad privada se acredita de dos  (2) formas, la primera, con un título originario expedido por el Estado que no haya perdido  su eficacia legal y, la segunda, mediante títulos, debidamente inscritos, otorgados con  anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio  por un lapso no menor al término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria,  esto es, 20 años contados a partir de la vigencia de la referida norma (5 de agosto de 1974).

Para el caso en particular, se evidencia que el predio objeto de formalización, se  encuentra vinculado al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-151265, de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre, el cual fue abierto el 27 de mayo  de 2024; el estado del folio es activo, de tipo rural, registra inscritas dos (2) anotaciones,  registra el Folio Matriz número 340-22963, no registra folios derivados, y registra  comentarios en su complementación.

En concordancia con lo anteriormente señalado, una vez realizada la lectura del FMI  340-151265, se constata que este presenta únicamente dos (2) anotaciones: la segunda  corresponde al registro del negocio jurídico de compraventa, en favor del Consejo  Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz; y la primera se refiere al desenglobe  del predio de mayor extensión, identificado con el FMI 340-22963, denominado "Sin  Dirección el Susocio o Mundo Nuevo", folio que actualmente se encuentra cerrado.

Con el fin de validar consolidación de propiedad privada, en los términos establecidos  por el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, fue necesario proceder a la lectura  y análisis del folio matriz número 340-22963. Este folio tuvo su apertura el 2 de enero  de 1986, como consecuencia del registro de la Sentencia de Declaratoria de Pertenencia,  proferida por el Juzgado 2 Civil Circuito de Sincelejo, fechada el 25 de abril de 1985 y  registrada el 23 de diciembre de 1985 (anotación 2). Aunque previo a esta declaratoria  de pertenencia existía un antecedente, este correspondía a una medida cautelar emitida  por la Dirección Nacional de Valorización y no constituía una consolidación de título  inmobiliario, razón por la cual la apertura formal del FMI, se dio precisamente con la  mencionada sentencia de pertenencia.

Continuando con la lectura del Folio Matriz número 340-22963, se constató que no  presenta antecedentes adicionales a los ya descritos, no se identifican otros folios matrices,  ni complementaciones que permitan establecer la existencia de un título de propiedad  privada diferente a la sentencia de pertenencia, ni la consolidación de propiedad más allá  del año 1985.

Conforme a lo anteriormente descrito, se puede concluir que el predio denominado  "Lote No 1", identificado con FMI 340-151265, pretendido en Titulación Colectiva por el  Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, es un predio BALDÍO, dado  que no ha salido legalmente de la propiedad del Estado. Como se ha venido relatando,  la consolidación del título no se dio por autoridad competente; al respecto, la Corte  Constitucional, a través de la Sentencia T-488 de 2014 y la Sentencia SU-288 de 2022, ha  establecido de manera clara que, los jueces de la República no pueden adjudicar bienes  baldíos de la Nación. Según estos precedentes, la competencia para la expedición del título  traslaticio de dominio, corresponde exclusivamente a la autoridad agraria competente, en  la actualidad, la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Sumado a esto, la Sentencia SU-288 de 2022 trazó una ruta para el ordenamiento  rural en el país, ratificando que la adjudicación de baldíos corresponde a la ANT y como  tal el título originario, por tanto, no se ve viable que los juzgados tomen decisiones sobre  propiedad de estos predios de la Nación.

Por otra parte, teniendo de presente el Acuerdo 009 de 22 de febrero de 2024, por el  cual se adoptan los lineamientos generales respecto a la aplicación del artículo 48 de la  Ley 160 de 1994 y de las reglas de decisión de que trata la Sentencia SU-288 de 2022  dentro del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Reforma Rural Integral, en su artículo  tercero en el que habla del reconocimiento de sentencias con base en el cumplimiento de  los requisitos legales indica:

"(…) Con el objeto de adelantar el reconocimiento de las sentencias judiciales  que declararon la prescripción adquisitiva sobre bienes que no acreditaban propiedad  privada, proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y  con antelación a la expedición de la Sentencia SU-288 de 2022 y conforme lo ordenado  por la Corte Constitucional, la autoridad administrativa deberá adelantar las siguientes  actuaciones siempre y cuando la Agencia Nacional de Tierras (ANT) logre verificar que se  cumplió con la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y con los requisitos  subjetivos y objetivos para su adjudicación, de conformidad con la legislación aplicable  a cada caso. (…).

En aquellos casos en los cuales la autoridad de tierras no logre constatar la finalidad  constitucional asignada a los bienes baldíos y el cumplimiento de los requisitos legales,  deberá adelantar las acciones tendientes a la recuperación o administración del baldío  (…)".

De acuerdo con lo anteriormente citado no se puede realizar una ratificación de la  sentencia, siendo que, no se puede determinar entre otras cosas el sujeto objeto de la  sentencia de pertenencia en este caso Dolores Blanco de Salas, era un sujeto objeto de  reforma agraria, así mismo, si en el año de 1985 se realizaba una explotación del predio en  cumplimiento de la función ecológica y social de la propiedad.

Se debe tener en cuenta que en este momento quien ocupa y explota el predio es el  Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, objeto del procedimiento  de titulación colectiva y de conformidad con la compra realizada a través de la Escritura  Publica número 126 del 31 de mayo de 2024 de la Notaría Única de San Onofre. El  Consejo Comunitario es un sujeto colectivo objeto de reforma agraria reconocido de  conformidad con la Ley 70 de 1993, y los Decretos números 1745 de 1995 y 1066 de  2015. La comunidad realiza una ocupación colectiva en el predio donde realiza prácticas tradicionales, desarrollan su cultura dentro del fomento como sujeto colectivo, según la  legislación vigente expuesta en el capítulo IV de este documento.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 3o del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a los principios de eficacia  y celeridad con el fin de no afectar la comunidad y observando que la misma es sujeto de  reforma agraria, cumple con la función ecológica y social de la propiedad y demás puntos  ya estimados en este documento, no se considera viable recuperar el baldío o reconocer la  sentencia de pertenencia, siendo que, el fin será el mismo que es la adjudicación del predio  al Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, a través de un programa  de formalización que en el presente caso será de titulación colectiva.

En consecuencia, de conformidad con la normatividad vigente respecto de la  acreditación de la propiedad privada establecidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994,  la Sentencia SU-288 de 2022 y el Acuerdo 009 de 22 de febrero de 2024, no se cumple con  los requisitos para denominar el predio privado y se entiende el mismo como un baldío de  la Nación.

IV. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE  LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO,  CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a. Componente social

La información que se presenta a continuación, corresponde al componente social del  Informe Técnico de Visita (ITV) del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de  los Díaz, elaborado a partir de la información recopilada durante la visita técnica realizada  al Consejo Comunitario, ubicado en la vereda Boca de los Díaz, municipio de San Onofre,  departamento de Sucre, en articulación con el representante legal y las familias que  habitan el territorio. El informe se construyó con base en entrevistas semiestructuradas,  grupos focales, ejercicios de cartografía social y el levantamiento del censo poblacional,  con el propósito de caracterizar los aspectos históricos, culturales, organizativos y  socioeconómicos de la comunidad afrodescendiente.

El Consejo Comunitario de Boca de los Díaz, está conformado por una población  afrodescendiente que habita ancestralmente en la zona costera de San Onofre, con  presencia histórica de familias que se establecieron desde generaciones anteriores en  las riberas y zonas bajas del municipio, desarrollando formas propias de organización y  aprovechamiento del territorio. Según los relatos de los mayores, las primeras familias  afrodescendientes llegaron atraídas por la fertilidad de los suelos, la cercanía al mar y  la abundancia de recursos naturales, conformando los primeros asentamientos donde se  basaron en la agricultura de pancoger, la pesca artesanal y la recolección de productos del  bosque, como principales actividades de sustento.

El proceso organizativo de la comunidad, se consolidó con la creación del Consejo  Comunitario, que surgió como respuesta a la necesidad de defender el territorio y fortalecer  la identidad afrodescendiente. A través de las asambleas y espacios de deliberación, la  comunidad ha definido normas internas y mecanismos de administración, basados en los  principios de solidaridad, ayuda mutua y respeto por la naturaleza. La organización interna  está liderada por una Junta Directiva, conformada por el representante legal, presidente,  vicepresidente, fiscal, secretario, tesorero y vocales, elegidos en asamblea general por un  periodo determinado. Esta estructura es reconocida por las familias, como la instancia  legítima de toma de decisiones, a través de la cual se gestionan proyectos, se promueve la  participación comunitaria y se articulan acciones con las instituciones públicas.

La comunidad de Boca de los Díaz mantiene una relación armónica con su entorno  natural, entendiendo el territorio como un espacio de vida, memoria y herencia. En este  sentido, la tierra no se concibe únicamente como un bien económico, sino como un lugar  de significado cultural y espiritual, donde se reproducen las tradiciones, los vínculos de  parentesco y la solidaridad colectiva. Las prácticas comunitarias, como las mingas o  jornadas colectivas de trabajo, siguen vigentes y constituyen un elemento fundamental  para la cohesión social y la transmisión de los valores ancestrales.

El censo poblacional del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los  Díaz, está compuesto por un total de 49 familias, representadas por 157 personas. Al  revisar el expediente previo a la visita, el informe indicaba la presencia de 68 familias  y 245 personas; sin embargo, durante la jornada no fue posible que todas las personas se  acercaran a censarse, ya que se trata de una población rural dispersa y el día de la visita  técnica fue sábado, único día en que muchos de ellos salen a vender sus cosechas. A pesar  de ello, el representante legal del Consejo Comunitario, en ejercicio de sus facultades y  autonomía, avaló que este fuera el censo válido para la comunidad y autorizó continuar el  proceso con la población efectivamente registrada. En el análisis poblacional se identifican  patrones, tendencias y características de la población del Consejo Comunitario, tales como  una proporción equilibrada por género, con 88 hombres (54,14 %) y 72 mujeres (45,86  %), situación que refleja una estructura demográfica estable y un equilibrio natural entre  los nacimientos de ambos sexos, lo cual favorece la reproducción social y la sostenibilidad  del grupo a largo plazo.

En cuanto a la educación, la comunidad cuenta con una institución educativa rural que  ofrece los niveles de primaria y secundaria, aunque persisten limitaciones en el acceso a  educación técnica y superior, por razones económicas y de desplazamiento. La población  reconoce la importancia de la educación como medio para la transformación social y la  preservación de la identidad afrodescendiente, por lo que ha manifestado su interés en fortalecer los procesos de etnoeducación, que integren contenidos relacionados con la  historia, la cultura y las prácticas tradicionales de la comunidad.

Las principales actividades económicas de las familias están relacionadas con  la agricultura de subsistencia, la pesca artesanal, el trabajo por jornal y la recolección  de productos del bosque. Entre los cultivos más representativos se encuentran, el  plátano, la yuca, el maíz, el arroz y el coco, destinados principalmente al autoconsumo  familiar y al intercambio entre vecinos. La pesca constituye una de las actividades más  importantes, realizada mediante el uso de atarrayas, trampas y anzuelos en las ciénagas y  caños del territorio. Adicionalmente, las mujeres participan activamente en la economía  local, mediante la preparación y venta de alimentos, la elaboración de artesanías y la  comercialización de productos agrícolas, contribuyendo de manera significativa al  sostenimiento del hogar.

Las condiciones de infraestructura y servicios básicos reflejan la realidad rural del  territorio. Las viviendas son construidas principalmente en madera y techadas en zinc o  palma, muchas de ellas con pisos de tierra o tabla. No existe sistema formal de acueducto,  ni alcantarillado, por lo que el agua se obtiene de pozos y lluvias, y las excretas se  disponen en letrinas. La energía eléctrica se suministra de manera intermitente, mediante  redes comunitarias, y la disposición de residuos sólidos se realiza mediante quema  o enterramiento. La comunidad ha expresado la necesidad de mejorar sus condiciones  habitacionales y de acceso a servicios básicos, para garantizar el bienestar y la permanencia  en el territorio.

En materia de salud, la totalidad de las personas censadas se encuentra afiliada al  régimen subsidiado, sin embargo, la atención médica es limitada, por la ausencia de un  puesto de salud cercano y las dificultades de transporte hacia los centros urbanos. Ante  estas condiciones, la comunidad mantiene el uso de la medicina tradicional, especialmente  por parte de las mujeres sabedoras, quienes utilizan plantas como la ruda, el anamú, el  llantén, la sábila y la menta, para el tratamiento de dolencias físicas y espirituales. Estas  prácticas se consideran parte fundamental de la herencia cultural afrodescendiente y del  equilibrio entre el ser humano y la naturaleza.

Las manifestaciones culturales son diversas y representan un elemento central de la  identidad colectiva. Entre ellas se destacan las celebraciones religiosas dedicadas a la  Virgen del Carmen y a San Francisco de Asís, así como las festividades de fin de año,  en las cuales se realizan procesiones, rezos, cantos y danzas tradicionales, acompañadas  de tambores, maracas y bombos. La comunidad conserva los alabaos y arrullos, como  expresiones de espiritualidad y resistencia cultural, a través de los cuales se fortalecen  los lazos familiares y se transmite la memoria colectiva. La gastronomía tradicional, con  preparaciones como el pescado frito, el arroz con coco, el tapao y el sancocho, refleja la  estrecha relación con los recursos del mar y la tierra, así como la transmisión de saberes  culinarios entre generaciones.

La vida comunitaria en Boca de los Díaz, se caracteriza por la solidaridad, la ayuda  mutua y el trabajo colectivo. La comunidad ha desarrollado mecanismos internos de  regulación social y de resolución de conflictos, basados en el diálogo y la mediación. Estas  prácticas, junto con la organización comunitaria y el sentido de pertenencia, han permitido  mantener la cohesión interna y la continuidad de las tradiciones afrodescendientes.

En conjunto, la información social y cultural recopilada en el informe, permite concluir  que el Consejo Comunitario de Boca de los Díaz, posee una identidad afrodescendiente  sólida, una estructura organizativa funcional y un fuerte arraigo histórico en el territorio.

La comunidad conserva sus tradiciones, expresiones culturales y formas propias de  organización, manteniendo una relación estrecha con el medio natural y promoviendo la  cooperación como principio de vida colectiva.

b. Componente Agroambiental

Geográficamente, el territorio pretendido en Titulación Colectiva por el Consejo  Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz se encuentra ubicado al norte del país,  específicamente en el departamento de Sucre, municipio de San Onofre.

Para llegar al territorio pretendido por la comunidad, se parte desde la cabecera  municipal de San Onofre, y se recorren aproximadamente 18 km, en un tiempo estimado  de 33 minutos, por una carretera pavimentada que conduce a Sincelejo, con destino a  la vereda Boca de los Díaz, donde se encuentra el predio objeto de titulación colectiva  denominado Lote número 1.

La zona donde se ubica la pretensión territorial presenta un clima cálido. Según los  registros de la estación climatológica del municipio de Colosó, Sucre, la más cercana a  San Onofre, esta región cuenta con un régimen monomodal de lluvias que se extiende  desde abril a noviembre y una temporada seca que abarca los meses de diciembre a  marzo. La precipitación media anual es de aproximadamente 1210 mm anuales, con una  temperatura promedio de 26,9oC. La humedad relativa oscila entre 80% y 85%, mientras  que la insolación promedio anual en el departamento de Sucre, es de 5.7 horas/sol por día.

Dicho esto, el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, ha ejercido  ancestralmente la tenencia del territorio en solicitud de titulación colectiva, haciendo uso  de esta temporalidad para desarrollar sus prácticas tradicionales de producción, los usos y  costumbres que como grupo étnico los caracterizan, que están relacionadas con actividades  agrícolas a menor escala, medicina tradicional y la conservación de las diferentes zonas de  vida y entorno natural presentes en el territorio.

De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio del Consejo  Comunitario pertenece al área hidrográfica del Caribe (1), zona hidrográfica Caribe Litoral  (2), subzona hidrográfica Directos Caribe Golfo de Morrosquillo (5), cuya codificación  de unidad hidrográfica es 1205. La pretensión territorial posee internamente un drenaje  sencillo, identificado geográficamente como Arroyo Sucio, el cual constituye una red  hídrica esencial para el suministro de agua destinada a las actividades productivas,  consumo humano, el abastecimiento general y la conservación de la biodiversidad de los  ecosistemas del territorio y la región.

Uso y aprovechamiento del territorio

La distribución socioambiental del predio solicitado en titulación colectiva se  fundamenta en el uso productivo del territorio y en la conservación de las zonas boscosas  que rodean la fuente hídrica. El mayor porcentaje de área de la pretensión territorial,  corresponde a las áreas de explotación productiva, donde la comunidad desarrolla  actividades tradicionales, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de las familias, así  mismo, y según la compatibilidad del terreno y las condiciones ya dadas en este, realizar  actividades productivas que contribuyen al sustento de las familia; seguida de las áreas  naturales y de conservación, donde están representadas principalmente por zonas de  bosque secundario y franjas forestales protectoras, asociadas a fajas de protección hídrica;  y finalmente las áreas comunitarias, que corresponden a áreas que están representadas por  espacios construidos en bodegas y para almacenamiento. Por lo anterior, la distribución de  áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecidas a  través de entrevistas con la comunidad, recorridos en territorio y métodos indirectos, siendo  esto parte del ejercicio autónomo de las comunidades de cómo perciben y se relacionan  con el territorio, según sus usos y costumbres, son: áreas de explotación productiva que  equivalen al 84.78% (aprox. 8 ha + 5799 m2), áreas comunitarias equivalentes al 0,13%  (aprox. 0 ha + 0196 m2) y áreas naturales y de conservación que equivalen al 5.13% del  territorio (aprox. 1 ha + 5198 m2).

En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio  pretendido cuentan con aceptable fertilidad. Por ello, es necesario implementar acciones  que reduzcan los impactos negativos al entorno para así reducir las áreas deforestadas y la  pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando  esfuerzos con el fin de promover la conservación del bosque.

De acuerdo con la documentación sobre suelos y capacidad de uso de la tierra a escala  1:25.000, así como con el estudio de suelos del municipio de San Onofre, en el departamento  de Sucre, elaborado por la Subdirección de Agrología del IGAC en el año 2025, el área de  interés cuenta con suelos que se agrupan en las siguientes clases agrológicas:  Clase agrológica 4ps-5. Esta clase se presenta en una extensión de 3 ha + 4932 m2 que  representa el 34.52% del total de la pretensión.

Esta clase agrológica se localiza en zona de clima cálido seco. Se caracteriza  principalmente por presentar un relieve con fuertes pendientes y suelos profundos o  moderadamente profundos, limitados por la presencia de material compactado y altos  niveles de sodio. Estos suelos son bien drenados, de textura muy fina y con una reacción  que varía desde fuertemente ácida hasta moderadamente alcalina.

Entre sus principales limitaciones se destacan la marcada pendiente y la textura muy  fina del suelo. Los usos más recomendados corresponden a la agricultura con cultivos  permanentes de tipo semiintensivo, el pastoreo extensivo como alternativa productiva y la  implementación de sistemas silvopastoriles.

Las prácticas de manejo recomendadas incluyen la siembra en curvas de nivel con  cultivos de raíces fibrosas para favorecer la penetración radicular en el material compacto,  el mantenimiento de la cobertura vegetal y la aplicación de un manejo integral de la  fertilización, ajustado a las necesidades específicas de cada cultivo.

Clase agrológica 4s-2. Esta clase abarca una extensión de 4 ha + 1896 m2, lo que  corresponde al 41,40 % del área total de la pretensión, constituyéndose como la unidad de  mayor extensión dentro del territorio.

Esta clase agrológica se localiza en una zona de clima cálido seco. Se caracteriza  principalmente por presentar un relieve que varía de ligeramente plano a moderadamente  inclinado. Los suelos son profundos a moderadamente profundos, bien drenados, de  textura muy fina, con una reacción que va de fuertemente ácida a moderadamente alcalina  y presentan una fertilidad alta.

Debido a sus texturas muy finas y baja permeabilidad, los usos más apropiados  corresponden a la agricultura con cultivos transitorios o permanentes de manejo semiintensivo,  el pastoreo extensivo como alternativa productiva y la implementación de  sistemas silvopastoriles.

Las prácticas de manejo recomendadas incluyen la siembra de cultivos o pastos  con sistemas radiculares fuertes que permitan explorar suelos arcillosos; la aplicación  de materia orgánica para mejorar la estructura del suelo; y la preparación del terreno  mediante labranza convencional o reducida, empleando maquinaria adecuada para evitar  la compactación.

Clase agrológica 4s-6. Esta clase ocupa una extensión de 0 ha + 1238 m2, equivalentes  al 1,22 % del área total de la pretensión, siendo la unidad de menor extensión dentro del  territorio  Esta clase agrológica se localiza en unas zonas de climas que varían entre cálido  húmedo y cálido seco, con un relieve ligeramente plano a moderadamente inclinado. Los  suelos son profundos a moderadamente superficiales, limitados por la presencia de un  nivel freático, con drenaje que oscila entre bueno e imperfecto. Poseen texturas finas a  moderadamente finas y muestran un marcado desbalance de cationes.

El uso más adecuado de esta clase agrologica corresponde a la agricultura con cultivos  transitorios de manejo semiintensivo, así como a cultivos permanentes semiintensivos  como alternativa productiva.

Entre las prácticas de manejo recomendadas se incluyen la aplicación de materia  orgánica y el uso de riego suplementario para optimizar la retención de humedad del  suelo. Además, se sugiere programar la siembra de acuerdo con las épocas lluviosas y  realizar un manejo integral de la fertilización, ajustando la aplicación de nutrientes según  los requerimientos específicos de cada cultivo.

Clase agrológica Q1. Esta clase se asocia con una unidad fisiográfica de tipo vallecito  colector y ocupa una extensión de 1 ha + 6588 m2, lo que equivale al 22,85 % del área total  objeto de la pretensión.

En cuanto al manejo ambiental, vale la pena resaltar y reiterar la conservación de la  fuente hídrica que la comunidad realiza en el territorio, especialmente sobre el drenaje  sencillo denominado geográficamente como arroyo Sucio, sobre esta fuente hídrica se  realiza actividades de conservación y protección y es usado para las actividades agrícolas,  uso doméstico, y abastecimiento.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y acogiendo las recomendaciones que se hicieron en  la visita, se emite un concepto favorable para la titulación colectiva, siempre y cuando se  garanticen los aspectos de sostenibilidad ambiental y de conservación.

Recomendaciones ambientales

- Se recomienda titular colectivamente el territorio pretendido por el Consejo Comunitario  Afrodescendiente de Boca de los Díaz, cuya pretensión se encuentra  ubicada en la vereda Palmira y Pueblito, jurisdicción del municipio de San  Onofre, departamento de Sucre.

- La comunidad del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz  deberá trabajar de manera articulada con Carsucre y demás entidades locales,  como la Secretaría de Planeación del municipio de San Onofre, entre otras, en  las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio,  así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación  de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.

- Es importante implementar acciones encaminadas a disminuir la degradación  del suelo en el territorio e implementar mejores prácticas agroecológicas y de  aprovechamiento forestal, que mejoren las prácticas tradicionales de producción  que se desarrollen dentro del terreno.

- Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la  comunidad, teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica,  sociocultural y económica, lo que asegura el desarrollo para mantener y  disponer los recursos a las generaciones futuras.

- Es importante que la comunidad continúe realizando acciones tendientes a prevenir,  controlar y/o mitigar los impactos ambientales, a través de prácticas que  estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso  del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los  objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los  significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.

- El Consejo Comunitario deberá comprometerse con el cuidado, conservación  y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su  cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en  articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015, artículo  2.2.1.1.18.2:

"(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y  conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:

a. Los nacimientos de fuentes de aguas, en una extensión por lo menos de 100 metros  a la redonda, medidos a partir de su periferia.

b. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas  máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes  o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;

c. Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas, que existan  dentro del predio. d. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención  de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)".

- Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración  territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales  mencionadas en la presente Resolución, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:

- Continuar conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación,  protectora de las aguas, y garantizando, mediante un uso adecuado, la  persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando  las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

- Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, de conformidad  con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción  y demás, que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.

- Continuar con las actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación  y recuperación, evitando procesos de desertificación, degradación y otros  impactos, que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial  las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.

V. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico  realizado en la visita técnica desarrollada del 24 al 27 de junio de 2024, sin que se  presentaran oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a  la aplicación de la figura de concertación de linderos.

PROCEDIMIENTO CATASTRAL DE ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS  CON EFECTOS REGISTRALES

Que, el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto  número 148 del 4 de febrero de 2020, establece que el procedimiento de actualización de  linderos con efectos registrales se comprende como parte de la gestión de la información  catastral, en el cual se dispone que:  "El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del  derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales  administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la  descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante  métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se  encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad  catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área".

Que, a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la  ANT y la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su artículo  6.1, se señala el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales.

Que, el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344  de 2020, señala que la ANT, de acuerdo con su facultad de gestor catastral, aplicará  los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la política de  ordenamiento social de la propiedad:  "cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su  competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado…" y (ii)  durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan  a la actualización catastral rural, la ANT "podrá aplicar los procedimientos catastrales  con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa  determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área  y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con  los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular".

Que, en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del  Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, fue necesario actualizar el  polígono del territorio pretendido mediante el cual se estableció la proyección cartográfica  "Transverse Mercator" como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un  único origen denominado "Origen Nacional", referido al Marco Geocéntrico Nacional de  Referencia MAGNA-SIRGAS.

Que, esta actualización identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio  de Matrícula Inmobiliaria número 340-151265 (10 ha + 0000 m2) y el área obtenida en  el levantamiento topográfico (10 ha + 1193 m2), con una diferencia de (0 ha + 1193 m2),  que representa un porcentaje de diferencia correspondiente a 1.1 %. Conforme se describe  a continuación:

PREDIONOMBREFMIÁREA DEL  TÍTULOÁREA  LEVANTAMIENTODIFERENCIA % DIFERENCIA
GLOBO 1LOTE  NO. 1340-  15126510 ha +  0000  m210 ha + 1193 m20 ha + 1193  m21.1%

Que, dicha variación se encuentra dentro de los rangos de tolerancia admisibles y  aplicables cuando se presentan diferencias entre la realidad física verificada técnicamente  y la descripción contenida en el acto administrativo de Titulación Colectiva, conforme a lo  establecido en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344  de 2020.

Que, en razón a lo anterior, dentro del actual procedimiento de formalización se  llevará a cabo el procedimiento catastral con efecto registral de actualización de linderos  contemplado en el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015.

VI. CRUCES GEOGRÁFICOS

De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por  el área de topografía de la ANT en el mes de septiembre de 2025, respecto del globo de terreno objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca  de los Díaz se detectaron los siguientes traslapes:

- Cruces agroambientales

Bienes de uso público (ronda hídrica)

De acuerdo con el cruce de información topográfica, se identificaron superficies de  agua en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de  los Díaz, definido como drenaje sencillo y nombre geográfico Arroyo Sucio.

Ahora bien, el inciso 1o del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y  todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público  en los respectivos territorios", en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto  número Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de  Protección al Medio Ambiente".

El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece que "Corresponde a las Corporaciones  Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los  Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el  marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que  se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección  o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes,  conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto  número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto  número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible (MADS) "Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para  el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones". En  consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la  ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica,  específicamente.

Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes, sobre el predio  involucrado en el procedimiento de titulación del Consejo Comunitario Afrodescendiente  de Boca de los Díaz, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante oficio con Radicado  número 202551001554041 del 29 de septiembre de 2025 (Folios 63 y 64 del expediente),  solicitó a Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre), información con respecto  al acotamiento de rondas hídricas en la jurisdicción de la corporación.

En vista de que no fue allegada la respuesta sobre la solicitud antes referenciada, la  ANT se acogió a lo adoptado por la Corporación, mediante Resolución número 0357 del  18 de junio de 2024 "por la cual se actualizan y compilan las determinantes ambientales  para el ordenamiento territorial de los municipios de la jurisdicción de la Corporación  Autónoma Regional de Sucre (Carsucre)". (Folios 99 al 117 del expediente).

 "(…) Rondas hídricas: Los cuerpos de agua superficial, como ríos o arroyos, que  hayan sido priorizados para acotamiento y cuya ronda hídrica se encuentre ya delimitada  y reglamentada deberán ser incluidos en el ordenamiento territorial como suelo  de protección, siguiendo las disposiciones del artículo 35 de la Ley 388 de 1997. En  estos casos, de acuerdo con el acotamiento respectivo, deberán incorporarse las áreas  denominadas como faja paralela y área de conservación aferente, asignando para cada  una las directrices que define la ley y detallando los contenidos y las estrategias de manejo  ambiental de acuerdo con lo desarrollado en la ficha técnica correspondiente (NT-AI-03).

Los lineamientos descritos como estrategias de manejo no determinan propiamente  un régimen de usos. Sin embargo, deberán ser tenidos en cuenta en los instrumentos de  planificación que tengan esta competencia, tales como planes de ordenamiento territorial,  planes parciales, entre otros. Adicionalmente, es importante resaltar que las estrategias  definidas, independientemente de la espacialidad que requieran para su implementación,  tienen como área objetivo la delimitada por los respectivos estudios de soporte para el  acotamiento de las rondas hídricas incluidas en la respectiva ficha técnica.

Para los cuerpos de agua superficial cuya ronda hídrica no haya sido acotada, deberá  conservarse una franja forestal protectora de al menos treinta (30) metros, paralela al  cauce. Dicha franja deberá incluirse dentro de los suelos de protección definidos en los  planes de ordenamiento territorial siguiendo las disposiciones del artículo 35 de la Ley  388 de 1997. (…)".

Conforme lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, en el área objeto de interés para la  titulación colectiva, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que  trata el literal d) del artículo 83 del Decreto número Ley 2811 de 1974, o las demás normas  que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales, o el trámite técnico y/o administrativo que  corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con  su realidad física.

Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de  las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la  ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas  fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y  a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos  de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los  instrumentos de planificación propios, con los establecidos para dichos ecosistemas,  propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como  soporte de la pervivencia de la comunidad.

Respecto a los demás bienes de uso público, como puentes y/o caminos que estén al  interior del territorio objeto de formalización, no perderán esa calidad según lo establecido  por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso  pertenece a todos los habitantes de un territorio.

Frontera agrícola nacional

Una vez realizada la consulta con la capa de Frontera Agrícola a escala 1:100.000, del  Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria SIPRA3, se identificó  que la pretensión territorial objeto de titulación colectiva, presenta cruce con áreas de  Frontera Agrícola Condicionada de tipo de condición Ambiental, en una extensión de 10  ha + 0725 m2, que representa el 99,54%, y áreas de Frontera Agrícola con restricciones  en una extensión de 0 ha + 0468 m2, que representa el 0.46%. (Folio 119 del expediente).

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de  la identificación de la frontera agrícola4, es orientar la formulación de políticas públicas y  focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse  con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento étnico, la concepción del  territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades  encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Uso de suelo

La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con Radicado  número 202551001553961 del 24 de septiembre de 2025, solicitó a la Alcaldía Municipal  de San Onofre, departamento de Sucre, el certificado de clasificación y uso del suelo  e identificación de amenazas y riesgos de la pretensión territorial. (Folios 61 y 62 del  expediente).

Debido a la ausencia de la información por parte de la Alcaldía Municipal de San  Onofre, departamento de Sucre, se hace necesaria la consulta en el Geovisor y capa de  Mapas de Clasificación de las Tierras por su Vocación de Uso a escala 1:100.000, del área  de la Subdirección de Agrología del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

En este sentido, según la información obtenida de dicha fuente, se efectuó la consulta  para determinar la vocación del área objeto de titulación colectiva. Como resultado, se  estableció que la pretensión territorial presenta vocación agrícola, y que su uso principal  corresponde al establecimiento de cultivos permanentes propios de clima cálido. (Folio  120 del expediente).

En virtud de lo anterior, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio  deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo  sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios, para  mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la  zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos, que  pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión,  conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las  exigencias legales vigentes, definidas por las autoridades ambientales y municipales  competentes.

Amenazas y riesgos

Una vez realizada la consulta con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a  escala 1:100.000, del Servicio Geológico Colombiano (SGC), la pretensión territorial  susceptible de titulación colectiva, se encuentra ubicada en zona de amenaza media, en  aproximadamente 10 ha + 1193 m2, equivalentes al 100% de la pretensión. (Folio 118 del  expediente).

Es importante tener en cuenta que la citada capa, es de carácter indicativa debido  al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de  decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o  visitas al territorio por parte de las entidades competentes, para así poder determinar de  manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del  riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción  del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en  el DUR 1077 de 2015, y demás normas concordantes.

Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, establece: "Estrategia nacional de  coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos  humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las  entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional  de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y  gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y  adaptación al cambio climático".

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e  identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los  principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3o de la  Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema, puede exponer  estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente, con  probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes  componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del  riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

OTROS CRUCES GEOGRÁFICOS

Presunta propiedad privada (Sistema Nacional Catastral - IGAC).

Verificado el cruce de información geográfico con el Sistema Nacional Catastral del  IGAC, se observa un presunto cruce del predio objeto de titulación colectiva con las  siguientes cédulas catastrales:

CRUCE CATASTRAL
IDNÚMERO PREDIAL NACIONALFMIDIRECCIÓNTITULAR
1707130005000000011109000000000340-22963Mundo NuevoVíctor Manuel  Silgado Blanco
2707130005000000010312000000000340-41968El TesoroPolicarpo Mendoza  Vanegas

En lo que refiere al predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria  número 340-22963 y número Predial Nacional 707130005000000011109000000000, es  importante señalar que su análisis detallado se realizó dentro del estudio de títulos; dicho  folio es el matriz del folio de matrícula inmobiliaria objeto de estudio (340-151265). En  dicho análisis, se concluyó que este predio es un bien baldío de la Nación, puesto que no  logró consolidar la propiedad privada, conforme a los requisitos establecidos en el artículo  48 de la Ley 160 de 1994. Esta situación implica que, el predio no ha salido legalmente  del dominio público estatal.

Adicionalmente, el FMI 340-22963 se encuentra cerrado, y de este predio se efectuó  la segregación del denominado "Lote número 1", identificado con el Número Predial  Nacional 707130005000000011109000000000 y el FMI 340-151265, el cual es objeto  de la presente Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente de  Boca de los Díaz.

En lo que refiere al predio denominado "El Tesoro" identificado con FMI 340-41968  y número Predial Nacional 707130005000000010312000000000, se puede evidenciar que  el traslape es meramente cartográfico y no corresponde a la realidad en territorio. Como  se describió a lo largo del presente documento, el predio objeto de titulación colectiva se  encuentra completamente cercado y los colindantes firmaron las actas de colindancias,  se resalta que la comunidad es altamente respetuosa de la ocupación o propiedad de sus  colindantes, razón por la cual el traslape puede obedecer a los métodos de captura de la  información y desplazamientos de la capa predial catastral del IGAC.

Así las cosas, el traslape con información catastral y presunta propiedad privada, no  constituyen una limitante para continuar con el presente proceso de Titulación Colectiva.

- Ruta Colectiva (RUPTA)

Verificado el cruce de información geográfico, se observa un presunto cruce del predio  objeto de titulación colectiva con una declaratoria de protección en ruta colectiva RUPTA:

DECLARATORIA RUTA COLECTIVA
DEPARTAMENTOMUNICIPIOCÓDIGO_DANENOMBRE CAPA GEOGRÁFICA
SucreSan Onofre70713DECLARATORIA_RUTA_COLECTIVA

Ahora bien, analizado el folio de Matrícula Inmobiliaria Matriz número 340-22963,  se evidencia en la anotación número 9, que mediante la Resolución número 001 del 11 de  agosto de 2010, expedida por la Alcaldía Municipal de San Onofre, el Comité Municipal  de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de San  Onofre, declaró la zona donde se encuentra el inmueble como de inminente riesgo de  desplazamiento forzado.

Sin embargo, esta medida cautelar fue levantada, como consta en la anotación  número 12 del mismo folio de matrícula inmobiliaria. En dicha anotación se registra que  mediante la Resolución número 1053 del 20 de junio de 2018, expedida por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sincelejo, se  ordenó la cancelación de la citada medida de protección.

Conforme a lo anterior, el traslape con medidas colectivas RUPTA (Registro Único de  Población Desplazada por la Violencia), no constituye una limitante para continuar con  la presente Titulación Colectiva, en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente de  Boca de los Díaz.

Con el propósito de validar dicha información, mediante Radicado número  202551001625811 del 3 de octubre de 2025, se ofició a la UAEGRTD, solicitando  confirmación sobre la existencia de solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), sobre el área de interés. Al momento  de la elaboración del presente documento, no se ha recibido respuesta formal por parte de  la entidad.

VII. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE  TITULACIÓN COLECTIVA

Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica  practicada a los globos de terreno objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia  de terceros ocupantes.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)  "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia  mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos  del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los  derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control  de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y  religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía  del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que  indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas  y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o  territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y  en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios  nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las  que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras  adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para  garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible  crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de  las tierras que dichos pueblos ya poseen".

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55  transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera  a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales  ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el  ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y  fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo  55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras  zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos  estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las  Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos  baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que  estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas;  así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos  para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia,  construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán  prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o  deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015,  compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3o de la Ley 70  de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades  Negras, así:  "(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica  poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad  de los ecosistemas".

"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden:  1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de  resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas  reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques  nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para  adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y  social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9.

Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9o., literal d)5. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que  constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas  y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o  agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados  en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994,  art. 85, parágrafos 5o y 6o)".

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el  alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en  los siguientes términos:  "(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda  en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus  tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable  para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el  reconocimiento constitucional.

 - Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió  la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales  renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con  las limitaciones legales".

Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del  Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse  áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva  si los interesados así lo solicitaren".

Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151  de 2007, establece:  "El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante  negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres  de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público,  con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos  en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas,  afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie  donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras  está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas  baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo  respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa  promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros  de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Afrodescendiente  de Boca de los Díaz ubicado en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre,  beneficiará a 49 familias, conformadas por 157 personas.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud  de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el  Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz reúne los requisitos exigidos  en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto,

IX. RESUELVE:

Artículo 1o. Actualizar los linderos y como consecuencia el área, con efectos registrales  del predio denominado LOTE número 1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  número 340-151265, ubicado en el municipio de San Onofre, departamentos de Sucre,  quedando de la siguiente manera según levantamiento planimétrico predial realizado por  la Agencia Nacional de Tierras el cual se adjunta: con un área de diez hectáreas con mil  ciento noventa y tres metros cuadrados (10 ha + 1193 m2), lo anterior teniendo en cuenta  las facultades otorgadas para realizar este procedimiento de conformidad con el artículo  2.2.2.1.5 del Decreto número 148 de 2020 y el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC  número 1101 SNR número 11344 de 31-12-2020 y con los siguientes linderos técnicos:  DESCRIPCIÓN TÉCNICA  El bien inmueble identificado con nombre LOTE NO. 1 y catastralmente con Número  predial No Registra, Folio de Matrícula Inmobiliaria 340-151265, ubicado en la vereda:  Palmira y Pueblito, del municipio: San Onofre, departamento: de Sucre; del grupo étnico  Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los  Díaz, levantado con el método de captura mixto, y con un área total de 10 ha + 1193 m2;  presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen  Geográfico Nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS  POR EL NORTE:

Lindero 1:

Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2629162.78 m,  E= 4732887.36 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de  232.79 m, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 2629136.2596 m, E= 4732940.70 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 2629056.36  m, E= 4733094.39 m, colindando con el predio propiedad del señor Michael Julio.

Del punto número 3, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de  99.95 m, colindando con el predio propiedad del señor Michael Julio, hasta encontrar el  punto número 4 de coordenadas planas N= 2629123.32 m, E= 4733168.58 m, ubicado en  el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Michael Julio y  el predio propiedad del señor Enrique Mendoza.

Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea recta, en sentido sureste, en una  distancia de 171.73 m, colindando con el predio propiedad del señor Enrique Mendoza,  hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 2629016.64 m, E=  4733303.15 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad  del señor Enrique Mendoza y el predio propiedad de la señora Cenaida Pacheco.

Lindero 3: Inicia en el punto número 5, en línea quebrada, en sentido suroeste, en  una distancia de 62.38 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas  N= 2628956.59 m, E= 4733286.22 m, colindando con el predio propiedad de la señora  Cenaida Pacheco.

Del punto número 6, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia  acumulada de 309.11 m, colindando con el predio propiedad de la señora Cenaida  Pacheco, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N= 2628982.13 m, E=  4733408.11 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 2628999.95  m, E= 4733591.82 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio  propiedad de la señora Cenaida Pacheco y el predio propiedad del señor Manuel Toscano.

POR EL ESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 8, en línea recta, en sentido sureste, en una  distancia de 38.79 m, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Toscano hasta  encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 2628961.86 m, E= 4733599.16  m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor  Manuel Toscano y el predio propiedad de la señora Digna.

Lindero 5: Inicia en el punto número 9, en línea recta, en sentido suroeste, en una  distancia de 41.78 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N=  2628920.08 m, E= 4733599.15 m, colindando con el predio propiedad de la señora Digna.

Del punto número 10, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de  30.03 m, colindando con el predio propiedad de la señora Digna, hasta encontrar el punto  número 11 de coordenadas planas N= 2628890.10 m, E= 4733597.47 m, ubicado en el  sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Digna y el predio  propiedad de la señora Cleofe Silgado.

Lindero 6: Inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido sureste, en una  distancia acumulada de 97.29 m, pasando por el punto número 12 de coordenadas planas  N= 2628815.21 m, E= 4733608.27 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas  planas N= 2628793.74 m, E= 4733610.84 m, colindando con el predio propiedad de la  señora Cleofe Silgado.

POR EL SUR:  Lindero 6: Inicia en el punto número 13, se sigue en línea quebrada, en sentido  noroeste, en una distancia acumulada de 787.47 m, colindando con el predio propiedad  de la señora Cleofe Silgado, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas  N= 2628840.08 m, E= 4733463.41 m, el punto número 15 de coordenadas planas  N= 2628899.02 m, E= 4733270.59 m, el punto número 16 de coordenadas planas  N= 2628958.95 m, E= 4733088.98 m, el punto número 17 de coordenadas planas N=  2628992.83 m, E=4732989.21 m, punto número 18 de coordenadas planas N= 2629022.36  m, E= 4732857.79 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio  propiedad de la señora Cleofe Silgado y la Vía que conduce de la Troncal del Caribe al  corregimiento de Palmira La Negra.

POR EL OESTE:  Lindero 7: Inicia en el punto número 18, en línea quebrada, en sentido noreste,  en una distancia acumulada de 143.87 m, colindando con la Vía que conduce de la  Troncal del Caribe al corregimiento de Palmira La Negra, pasando por el punto número  19 de coordenadas planas N= 2629056.77 m, E= 4732861.71 m, el punto número 20  de coordenadas planas N= 2629088.99 m, E= 4732868.51 m, el punto número 21 de  coordenadas planas N= 2629137.32 m, E= 4732878.51 m, hasta encontrar el punto número  1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Vía  que conduce de la Troncal del Caribe al corregimiento de Palmira La Negra y el predio  propiedad del señor Michael Julio, lugar de partida y cierre.

Artículo 2o. Título colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en  el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, representado legalmente  por el señor Apolonio Terán Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número  9038802 expedida en San Onofre, Sucre, el territorio comprendido por un (1) predio,  identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-151265, de naturaleza  jurídica baldío de la Nación, ubicado en la vereda Palmira y Pueblito, en el municipio  de San Onofre, departamento de Sucre, y que cuenta con una extensión superficiaria  total de DIEZ HECTÁREAS CON MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS  CUADRADOS (10 ha + 1193 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce  permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007707135419 con fecha de levantamiento topográfico de  agosto de 2025 por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos.

PARÁGRAFO 1o. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario  Afrodescendiente de Boca de los Díaz es de diez hectáreas con mil ciento noventa y tres  metros cuadrados (10 ha + 1193 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce  permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho,  que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e  imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma  Regional de Sucre (Carsucre).

PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título  colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida  desde la expedición de esta resolución.

Artículo 3o. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase  de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los  Díaz la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos,  humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y  que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e  imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal  d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de  acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83,  literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines  registrales con el fin de que la realidad jurídica del territorio titulado corresponda con su  realidad física.

PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o., la  adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b.

Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables.  d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios  rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las  áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques  Nacionales".

Artículo 4o. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que  se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y  ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los  titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección  del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades  ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015,  en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas"  y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que  la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad  ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 5o. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de  propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando,  manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y  garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente  frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o  en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de  las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con  su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección  y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo  anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el  respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el  trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación  Autónoma Regional de Sucre (Carsucre).

Artículo 6o. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo  con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma  Regional de Sucre (Carsucre), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y  proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros  contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos.  arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 7o. Carácter y régimen legal de las tierras adjudicadas. En concordancia con  lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de  1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican,  tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y  no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá  derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho  preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad  respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que  señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 8o. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto  número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será  administrado por la Junta del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz  con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración  y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y  asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera  que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento  sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la  comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta  resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra  beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas  especiales sobre la materia.

Artículo 9o. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en  el inciso 2o, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del  Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas,  forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental,  respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia  y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones  legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 10. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición  de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico  negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la  titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales  se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley  70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren  personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta  resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o  compensación de ninguna índole.

Artículo 11. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e)  del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5o del artículo 19 del Decreto número  1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación,  no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a  las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 12. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en  el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente,  constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el  artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 13. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y  por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica  el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30  y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015,  este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación  que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras -ANT) no se cobrará derecho  alguno6.

Artículo 14. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los  artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus  veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los  Díaz y al Procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Sucre.

Artículo 15. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en  firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del  Círculo Registral de Sincelejo, departamento del Sucre, en concordancia con lo dispuesto  en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. ACTUALIZAR el área y los linderos del predio denominado LOTE número 1,  de naturaleza jurídica baldío, identificado Folio de Matrícula Inmobiliaria número  340-151265, ubicado en el municipio de San Onofre, departamentos de Sucre,  que cuenta con una extensión superficiaria total de diez hectáreas con mil ciento  noventa y tres metros cuadrados (10 ha + 1193 m2), con el cual se constituye el  Título Colectivo en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario  Afrodescendiente de Boca de los Díaz, de conformidad con la descripción  técnica consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.

2. INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria número 340-151265, la presente  Resolución de Titulación Colectiva, donde deberá figurar como propietario  el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, de conformidad con el área y la descripción técnica de linderos consignada en el artículo primero  del presente Acto Administrativo.

PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el  presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral  competente.

Artículo 16. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto  administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo  que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las  Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 17. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante  el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro  de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de  2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29  del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 18. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su  publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2025.

El Director General, Agencia Nacional de Tierras (ANT),

Juan Felipe Harman Ortiz.

NOTAS AL FINAL

1 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio  público, inalienables e imprescriptibles".

2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del  Estado:  a) El álveo o cauce natural de las corrientes;  b) El lecho de los depósitos naturales de agua.  c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;  d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de  treinta metros de ancho;  e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;  f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...].

3 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional.

4 La frontera agrícola se define como, "el límite del suelo rural que separa las áreas donde  las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia  ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la  ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).

5 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

6 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.

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