RESOLUCIÓN 202551003779826 DE 2025
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 53.542 de 3 de julio de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio denominado LOTE número 1, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-151265, y se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, un (1) predio baldío de la Nación, ubicado en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto número Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1o "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto número Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, precisó: "(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso: "Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General; "(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuesto, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz respecto de un (1) predio de naturaleza jurídica baldío de la Nación, ubicado en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que, mediante oficio con Radicado número 202462007883012 de fecha 18 de diciembre de 2024, el señor Apolonio Terán Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 9.038.802 expedida en San Onofre, Sucre, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, ubicado en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre, presentó solicitud de Titulación Colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras, respecto de un (1) predio tradicionalmente ocupado por su comunidad, de naturaleza jurídica baldío de la Nación, con fundamento en la Ley 70 de 1993, allegando los requisitos establecidos en el 20 del Decreto número 1745 de 1995. (Folios 1 al 22 del expediente).
Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados en derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 202551003402700016E, creado el 26 de mayo de 2025. (Folio 28 del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, emitió Auto número 202551000069029 del 9 de julio de 2025, por medio del cual se inician las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, ubicado en el municipio de San Onofre, departamento del Sucre". (Folios 30 y 31 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 32 al 42 del expediente): Se fijó aviso en la Alcaldía Municipal de San Onofre, Sucre, por el término de cinco (5) días hábiles, entre el 11 y el 15 de agosto de 2025.
- Se fijó aviso en la Inspección de Policía Municipal de San Onofre, Sucre, por el término de cinco (5) días hábiles, entre el 12 y el 21 de agosto de 2025.
- Se fijó aviso en el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz por el término de cinco (5) días hábiles entre el 12 y el 19 de agosto de 2025.
- Se fijó aviso en la Unidad de Gestión Territorial -UGT Sucre de la Agencia Nacional de Tierras por el término de cinco (5) días hábiles entre el 13 y el 20 de agosto de 2025.
- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuradora delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Sucre el 12 de agosto del 2025.
- Se realizó la publicación del aviso por una (1) vez, en emisora de radio Playa Mar Stereo el 12 de agosto de 2025.
- Se realizó notificación personal al representante legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz el 12 de agosto de 2025.
- Se fijó aviso en la sede Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por el término de cinco (5) días hábiles entre el 11 y el 15 de agosto de 2025.
Que, mediante la Resolución número 202551002438296 del 21 de agosto de 2025, la ANT, ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario para el período comprendido del 29 al 31 de agosto de 2025, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el territorio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Titulo 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (folio 44 del expediente).
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 45 al 50 del expediente): Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, del 21 al 27 de agosto de 2025.
- Se notificó personalmente el día 22 de agosto de 2025 al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, del 22 al 28 de agosto de 2025.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de San Onofre, Sucre, del 22 al 28 de agosto de 2025.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de San Onofre, Sucre, del 22 al 28 de agosto de 2025.
Que, de la visita técnica realizada al territorio del citado Consejo Comunitario, de conformidad con la resolución anteriormente mencionada, se elaboró un acta (folios 51 y 52 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 54 al 56 del expediente) y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 65 al 98 del expediente).
Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico del globo de terreno a titular, las características generales son las siguientes:
Área total a titular:
| NOMBRE DEL PREDIO | LOTE NO. 1 |
| VEREDAS | Palmira y Pueblito |
| MUNICIPIO | San Onofre |
| DEPARTAMENTO | Sucre |
| ÁREA TOTAL | 10 ha + 1193 m2 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Baldío de la Nación |
El área total del territorio objeto de la presente titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito, corresponde a DIEZ HECTÁREAS CON MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (10 ha + 1193 m2).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT número 202551001773041 del 24 de octubre de 2025, enviado al correo electrónico: ccdebocadelosdiaz@gmail.com. (Folio 121 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz ubicado en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre, no se presentaron oposiciones.
Que verificada la etapa publicitaria de la Resolución número 202551002438296 del 21 de agosto de 2025 a la luz del artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, se observó que no se notificó de manera oportuna dicha actuación administrativa a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Sucre, por lo cual, fue necesario corregir dicha irregularidad.
Que mediante Auto número 202551000131269 del 23 de octubre de 2025, se corrigieron irregularidades en la etapa publicitaria de la Resolución número 202551002438296 del 21 de agosto de 2025, expedida dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva, del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, ubicado en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre (Folio 122 al 123 del expediente), el cual fue comunicado al representante legal mediante radicado número 202551001773041 del 24 de octubre de 2025, y notificado a la Procuradora 19 Judicial II para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de Sucre, mediante Radicado número 202551001772941 del 24 de octubre de 2025. (Folios 124 al 125 del expediente).
Que mediante Auto número 202551000136129 de fecha 30 de octubre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz ubicado en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre (folios 187 y 188 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 30 de octubre de 2025 a las 8:00 horas y se desfijó el 6 de noviembre de 2025 a las 5:00 horas (folio 191 del expediente), y así mismo, el mencionado Auto dispuso remitir el expediente a la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.
Que mediante los oficios número 202551001859281 y 202551001859341 del 04 de noviembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz ubicado en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (Folios 189 y 190 del expediente).
Que el 7 de noviembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz. (Folios 192 al 203 del expediente).
Que con Memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. NATURALEZA JURÍDICA DEL PREDIO
El artículo 48 de la Ley 160 de 1994, indica que la propiedad privada se acredita de dos (2) formas, la primera, con un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal y, la segunda, mediante títulos, debidamente inscritos, otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor al término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, esto es, 20 años contados a partir de la vigencia de la referida norma (5 de agosto de 1974).
Para el caso en particular, se evidencia que el predio objeto de formalización, se encuentra vinculado al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-151265, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre, el cual fue abierto el 27 de mayo de 2024; el estado del folio es activo, de tipo rural, registra inscritas dos (2) anotaciones, registra el Folio Matriz número 340-22963, no registra folios derivados, y registra comentarios en su complementación.
En concordancia con lo anteriormente señalado, una vez realizada la lectura del FMI 340-151265, se constata que este presenta únicamente dos (2) anotaciones: la segunda corresponde al registro del negocio jurídico de compraventa, en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz; y la primera se refiere al desenglobe del predio de mayor extensión, identificado con el FMI 340-22963, denominado "Sin Dirección el Susocio o Mundo Nuevo", folio que actualmente se encuentra cerrado.
Con el fin de validar consolidación de propiedad privada, en los términos establecidos por el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, fue necesario proceder a la lectura y análisis del folio matriz número 340-22963. Este folio tuvo su apertura el 2 de enero de 1986, como consecuencia del registro de la Sentencia de Declaratoria de Pertenencia, proferida por el Juzgado 2 Civil Circuito de Sincelejo, fechada el 25 de abril de 1985 y registrada el 23 de diciembre de 1985 (anotación 2). Aunque previo a esta declaratoria de pertenencia existía un antecedente, este correspondía a una medida cautelar emitida por la Dirección Nacional de Valorización y no constituía una consolidación de título inmobiliario, razón por la cual la apertura formal del FMI, se dio precisamente con la mencionada sentencia de pertenencia.
Continuando con la lectura del Folio Matriz número 340-22963, se constató que no presenta antecedentes adicionales a los ya descritos, no se identifican otros folios matrices, ni complementaciones que permitan establecer la existencia de un título de propiedad privada diferente a la sentencia de pertenencia, ni la consolidación de propiedad más allá del año 1985.
Conforme a lo anteriormente descrito, se puede concluir que el predio denominado "Lote No 1", identificado con FMI 340-151265, pretendido en Titulación Colectiva por el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, es un predio BALDÍO, dado que no ha salido legalmente de la propiedad del Estado. Como se ha venido relatando, la consolidación del título no se dio por autoridad competente; al respecto, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-488 de 2014 y la Sentencia SU-288 de 2022, ha establecido de manera clara que, los jueces de la República no pueden adjudicar bienes baldíos de la Nación. Según estos precedentes, la competencia para la expedición del título traslaticio de dominio, corresponde exclusivamente a la autoridad agraria competente, en la actualidad, la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Sumado a esto, la Sentencia SU-288 de 2022 trazó una ruta para el ordenamiento rural en el país, ratificando que la adjudicación de baldíos corresponde a la ANT y como tal el título originario, por tanto, no se ve viable que los juzgados tomen decisiones sobre propiedad de estos predios de la Nación.
Por otra parte, teniendo de presente el Acuerdo 009 de 22 de febrero de 2024, por el cual se adoptan los lineamientos generales respecto a la aplicación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y de las reglas de decisión de que trata la Sentencia SU-288 de 2022 dentro del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Reforma Rural Integral, en su artículo tercero en el que habla del reconocimiento de sentencias con base en el cumplimiento de los requisitos legales indica:
"(…) Con el objeto de adelantar el reconocimiento de las sentencias judiciales que declararon la prescripción adquisitiva sobre bienes que no acreditaban propiedad privada, proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y con antelación a la expedición de la Sentencia SU-288 de 2022 y conforme lo ordenado por la Corte Constitucional, la autoridad administrativa deberá adelantar las siguientes actuaciones siempre y cuando la Agencia Nacional de Tierras (ANT) logre verificar que se cumplió con la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y con los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación, de conformidad con la legislación aplicable a cada caso. (…).
En aquellos casos en los cuales la autoridad de tierras no logre constatar la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y el cumplimiento de los requisitos legales, deberá adelantar las acciones tendientes a la recuperación o administración del baldío (…)".
De acuerdo con lo anteriormente citado no se puede realizar una ratificación de la sentencia, siendo que, no se puede determinar entre otras cosas el sujeto objeto de la sentencia de pertenencia en este caso Dolores Blanco de Salas, era un sujeto objeto de reforma agraria, así mismo, si en el año de 1985 se realizaba una explotación del predio en cumplimiento de la función ecológica y social de la propiedad.
Se debe tener en cuenta que en este momento quien ocupa y explota el predio es el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, objeto del procedimiento de titulación colectiva y de conformidad con la compra realizada a través de la Escritura Publica número 126 del 31 de mayo de 2024 de la Notaría Única de San Onofre. El Consejo Comunitario es un sujeto colectivo objeto de reforma agraria reconocido de conformidad con la Ley 70 de 1993, y los Decretos números 1745 de 1995 y 1066 de 2015. La comunidad realiza una ocupación colectiva en el predio donde realiza prácticas tradicionales, desarrollan su cultura dentro del fomento como sujeto colectivo, según la legislación vigente expuesta en el capítulo IV de este documento.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a los principios de eficacia y celeridad con el fin de no afectar la comunidad y observando que la misma es sujeto de reforma agraria, cumple con la función ecológica y social de la propiedad y demás puntos ya estimados en este documento, no se considera viable recuperar el baldío o reconocer la sentencia de pertenencia, siendo que, el fin será el mismo que es la adjudicación del predio al Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, a través de un programa de formalización que en el presente caso será de titulación colectiva.
En consecuencia, de conformidad con la normatividad vigente respecto de la acreditación de la propiedad privada establecidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, la Sentencia SU-288 de 2022 y el Acuerdo 009 de 22 de febrero de 2024, no se cumple con los requisitos para denominar el predio privado y se entiende el mismo como un baldío de la Nación.
IV. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a. Componente social
La información que se presenta a continuación, corresponde al componente social del Informe Técnico de Visita (ITV) del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, elaborado a partir de la información recopilada durante la visita técnica realizada al Consejo Comunitario, ubicado en la vereda Boca de los Díaz, municipio de San Onofre, departamento de Sucre, en articulación con el representante legal y las familias que habitan el territorio. El informe se construyó con base en entrevistas semiestructuradas, grupos focales, ejercicios de cartografía social y el levantamiento del censo poblacional, con el propósito de caracterizar los aspectos históricos, culturales, organizativos y socioeconómicos de la comunidad afrodescendiente.
El Consejo Comunitario de Boca de los Díaz, está conformado por una población afrodescendiente que habita ancestralmente en la zona costera de San Onofre, con presencia histórica de familias que se establecieron desde generaciones anteriores en las riberas y zonas bajas del municipio, desarrollando formas propias de organización y aprovechamiento del territorio. Según los relatos de los mayores, las primeras familias afrodescendientes llegaron atraídas por la fertilidad de los suelos, la cercanía al mar y la abundancia de recursos naturales, conformando los primeros asentamientos donde se basaron en la agricultura de pancoger, la pesca artesanal y la recolección de productos del bosque, como principales actividades de sustento.
El proceso organizativo de la comunidad, se consolidó con la creación del Consejo Comunitario, que surgió como respuesta a la necesidad de defender el territorio y fortalecer la identidad afrodescendiente. A través de las asambleas y espacios de deliberación, la comunidad ha definido normas internas y mecanismos de administración, basados en los principios de solidaridad, ayuda mutua y respeto por la naturaleza. La organización interna está liderada por una Junta Directiva, conformada por el representante legal, presidente, vicepresidente, fiscal, secretario, tesorero y vocales, elegidos en asamblea general por un periodo determinado. Esta estructura es reconocida por las familias, como la instancia legítima de toma de decisiones, a través de la cual se gestionan proyectos, se promueve la participación comunitaria y se articulan acciones con las instituciones públicas.
La comunidad de Boca de los Díaz mantiene una relación armónica con su entorno natural, entendiendo el territorio como un espacio de vida, memoria y herencia. En este sentido, la tierra no se concibe únicamente como un bien económico, sino como un lugar de significado cultural y espiritual, donde se reproducen las tradiciones, los vínculos de parentesco y la solidaridad colectiva. Las prácticas comunitarias, como las mingas o jornadas colectivas de trabajo, siguen vigentes y constituyen un elemento fundamental para la cohesión social y la transmisión de los valores ancestrales.
El censo poblacional del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, está compuesto por un total de 49 familias, representadas por 157 personas. Al revisar el expediente previo a la visita, el informe indicaba la presencia de 68 familias y 245 personas; sin embargo, durante la jornada no fue posible que todas las personas se acercaran a censarse, ya que se trata de una población rural dispersa y el día de la visita técnica fue sábado, único día en que muchos de ellos salen a vender sus cosechas. A pesar de ello, el representante legal del Consejo Comunitario, en ejercicio de sus facultades y autonomía, avaló que este fuera el censo válido para la comunidad y autorizó continuar el proceso con la población efectivamente registrada. En el análisis poblacional se identifican patrones, tendencias y características de la población del Consejo Comunitario, tales como una proporción equilibrada por género, con 88 hombres (54,14 %) y 72 mujeres (45,86 %), situación que refleja una estructura demográfica estable y un equilibrio natural entre los nacimientos de ambos sexos, lo cual favorece la reproducción social y la sostenibilidad del grupo a largo plazo.
En cuanto a la educación, la comunidad cuenta con una institución educativa rural que ofrece los niveles de primaria y secundaria, aunque persisten limitaciones en el acceso a educación técnica y superior, por razones económicas y de desplazamiento. La población reconoce la importancia de la educación como medio para la transformación social y la preservación de la identidad afrodescendiente, por lo que ha manifestado su interés en fortalecer los procesos de etnoeducación, que integren contenidos relacionados con la historia, la cultura y las prácticas tradicionales de la comunidad.
Las principales actividades económicas de las familias están relacionadas con la agricultura de subsistencia, la pesca artesanal, el trabajo por jornal y la recolección de productos del bosque. Entre los cultivos más representativos se encuentran, el plátano, la yuca, el maíz, el arroz y el coco, destinados principalmente al autoconsumo familiar y al intercambio entre vecinos. La pesca constituye una de las actividades más importantes, realizada mediante el uso de atarrayas, trampas y anzuelos en las ciénagas y caños del territorio. Adicionalmente, las mujeres participan activamente en la economía local, mediante la preparación y venta de alimentos, la elaboración de artesanías y la comercialización de productos agrícolas, contribuyendo de manera significativa al sostenimiento del hogar.
Las condiciones de infraestructura y servicios básicos reflejan la realidad rural del territorio. Las viviendas son construidas principalmente en madera y techadas en zinc o palma, muchas de ellas con pisos de tierra o tabla. No existe sistema formal de acueducto, ni alcantarillado, por lo que el agua se obtiene de pozos y lluvias, y las excretas se disponen en letrinas. La energía eléctrica se suministra de manera intermitente, mediante redes comunitarias, y la disposición de residuos sólidos se realiza mediante quema o enterramiento. La comunidad ha expresado la necesidad de mejorar sus condiciones habitacionales y de acceso a servicios básicos, para garantizar el bienestar y la permanencia en el territorio.
En materia de salud, la totalidad de las personas censadas se encuentra afiliada al régimen subsidiado, sin embargo, la atención médica es limitada, por la ausencia de un puesto de salud cercano y las dificultades de transporte hacia los centros urbanos. Ante estas condiciones, la comunidad mantiene el uso de la medicina tradicional, especialmente por parte de las mujeres sabedoras, quienes utilizan plantas como la ruda, el anamú, el llantén, la sábila y la menta, para el tratamiento de dolencias físicas y espirituales. Estas prácticas se consideran parte fundamental de la herencia cultural afrodescendiente y del equilibrio entre el ser humano y la naturaleza.
Las manifestaciones culturales son diversas y representan un elemento central de la identidad colectiva. Entre ellas se destacan las celebraciones religiosas dedicadas a la Virgen del Carmen y a San Francisco de Asís, así como las festividades de fin de año, en las cuales se realizan procesiones, rezos, cantos y danzas tradicionales, acompañadas de tambores, maracas y bombos. La comunidad conserva los alabaos y arrullos, como expresiones de espiritualidad y resistencia cultural, a través de los cuales se fortalecen los lazos familiares y se transmite la memoria colectiva. La gastronomía tradicional, con preparaciones como el pescado frito, el arroz con coco, el tapao y el sancocho, refleja la estrecha relación con los recursos del mar y la tierra, así como la transmisión de saberes culinarios entre generaciones.
La vida comunitaria en Boca de los Díaz, se caracteriza por la solidaridad, la ayuda mutua y el trabajo colectivo. La comunidad ha desarrollado mecanismos internos de regulación social y de resolución de conflictos, basados en el diálogo y la mediación. Estas prácticas, junto con la organización comunitaria y el sentido de pertenencia, han permitido mantener la cohesión interna y la continuidad de las tradiciones afrodescendientes.
En conjunto, la información social y cultural recopilada en el informe, permite concluir que el Consejo Comunitario de Boca de los Díaz, posee una identidad afrodescendiente sólida, una estructura organizativa funcional y un fuerte arraigo histórico en el territorio.
La comunidad conserva sus tradiciones, expresiones culturales y formas propias de organización, manteniendo una relación estrecha con el medio natural y promoviendo la cooperación como principio de vida colectiva.
b. Componente Agroambiental
Geográficamente, el territorio pretendido en Titulación Colectiva por el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz se encuentra ubicado al norte del país, específicamente en el departamento de Sucre, municipio de San Onofre.
Para llegar al territorio pretendido por la comunidad, se parte desde la cabecera municipal de San Onofre, y se recorren aproximadamente 18 km, en un tiempo estimado de 33 minutos, por una carretera pavimentada que conduce a Sincelejo, con destino a la vereda Boca de los Díaz, donde se encuentra el predio objeto de titulación colectiva denominado Lote número 1.
La zona donde se ubica la pretensión territorial presenta un clima cálido. Según los registros de la estación climatológica del municipio de Colosó, Sucre, la más cercana a San Onofre, esta región cuenta con un régimen monomodal de lluvias que se extiende desde abril a noviembre y una temporada seca que abarca los meses de diciembre a marzo. La precipitación media anual es de aproximadamente 1210 mm anuales, con una temperatura promedio de 26,9oC. La humedad relativa oscila entre 80% y 85%, mientras que la insolación promedio anual en el departamento de Sucre, es de 5.7 horas/sol por día.
Dicho esto, el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, ha ejercido ancestralmente la tenencia del territorio en solicitud de titulación colectiva, haciendo uso de esta temporalidad para desarrollar sus prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan, que están relacionadas con actividades agrícolas a menor escala, medicina tradicional y la conservación de las diferentes zonas de vida y entorno natural presentes en el territorio.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio del Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica del Caribe (1), zona hidrográfica Caribe Litoral (2), subzona hidrográfica Directos Caribe Golfo de Morrosquillo (5), cuya codificación de unidad hidrográfica es 1205. La pretensión territorial posee internamente un drenaje sencillo, identificado geográficamente como Arroyo Sucio, el cual constituye una red hídrica esencial para el suministro de agua destinada a las actividades productivas, consumo humano, el abastecimiento general y la conservación de la biodiversidad de los ecosistemas del territorio y la región.
Uso y aprovechamiento del territorio
La distribución socioambiental del predio solicitado en titulación colectiva se fundamenta en el uso productivo del territorio y en la conservación de las zonas boscosas que rodean la fuente hídrica. El mayor porcentaje de área de la pretensión territorial, corresponde a las áreas de explotación productiva, donde la comunidad desarrolla actividades tradicionales, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de las familias, así mismo, y según la compatibilidad del terreno y las condiciones ya dadas en este, realizar actividades productivas que contribuyen al sustento de las familia; seguida de las áreas naturales y de conservación, donde están representadas principalmente por zonas de bosque secundario y franjas forestales protectoras, asociadas a fajas de protección hídrica; y finalmente las áreas comunitarias, que corresponden a áreas que están representadas por espacios construidos en bodegas y para almacenamiento. Por lo anterior, la distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecidas a través de entrevistas con la comunidad, recorridos en territorio y métodos indirectos, siendo esto parte del ejercicio autónomo de las comunidades de cómo perciben y se relacionan con el territorio, según sus usos y costumbres, son: áreas de explotación productiva que equivalen al 84.78% (aprox. 8 ha + 5799 m2), áreas comunitarias equivalentes al 0,13% (aprox. 0 ha + 0196 m2) y áreas naturales y de conservación que equivalen al 5.13% del territorio (aprox. 1 ha + 5198 m2).
En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable fertilidad. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando esfuerzos con el fin de promover la conservación del bosque.
De acuerdo con la documentación sobre suelos y capacidad de uso de la tierra a escala 1:25.000, así como con el estudio de suelos del municipio de San Onofre, en el departamento de Sucre, elaborado por la Subdirección de Agrología del IGAC en el año 2025, el área de interés cuenta con suelos que se agrupan en las siguientes clases agrológicas: Clase agrológica 4ps-5. Esta clase se presenta en una extensión de 3 ha + 4932 m2 que representa el 34.52% del total de la pretensión.
Esta clase agrológica se localiza en zona de clima cálido seco. Se caracteriza principalmente por presentar un relieve con fuertes pendientes y suelos profundos o moderadamente profundos, limitados por la presencia de material compactado y altos niveles de sodio. Estos suelos son bien drenados, de textura muy fina y con una reacción que varía desde fuertemente ácida hasta moderadamente alcalina.
Entre sus principales limitaciones se destacan la marcada pendiente y la textura muy fina del suelo. Los usos más recomendados corresponden a la agricultura con cultivos permanentes de tipo semiintensivo, el pastoreo extensivo como alternativa productiva y la implementación de sistemas silvopastoriles.
Las prácticas de manejo recomendadas incluyen la siembra en curvas de nivel con cultivos de raíces fibrosas para favorecer la penetración radicular en el material compacto, el mantenimiento de la cobertura vegetal y la aplicación de un manejo integral de la fertilización, ajustado a las necesidades específicas de cada cultivo.
Clase agrológica 4s-2. Esta clase abarca una extensión de 4 ha + 1896 m2, lo que corresponde al 41,40 % del área total de la pretensión, constituyéndose como la unidad de mayor extensión dentro del territorio.
Esta clase agrológica se localiza en una zona de clima cálido seco. Se caracteriza principalmente por presentar un relieve que varía de ligeramente plano a moderadamente inclinado. Los suelos son profundos a moderadamente profundos, bien drenados, de textura muy fina, con una reacción que va de fuertemente ácida a moderadamente alcalina y presentan una fertilidad alta.
Debido a sus texturas muy finas y baja permeabilidad, los usos más apropiados corresponden a la agricultura con cultivos transitorios o permanentes de manejo semiintensivo, el pastoreo extensivo como alternativa productiva y la implementación de sistemas silvopastoriles.
Las prácticas de manejo recomendadas incluyen la siembra de cultivos o pastos con sistemas radiculares fuertes que permitan explorar suelos arcillosos; la aplicación de materia orgánica para mejorar la estructura del suelo; y la preparación del terreno mediante labranza convencional o reducida, empleando maquinaria adecuada para evitar la compactación.
Clase agrológica 4s-6. Esta clase ocupa una extensión de 0 ha + 1238 m2, equivalentes al 1,22 % del área total de la pretensión, siendo la unidad de menor extensión dentro del territorio Esta clase agrológica se localiza en unas zonas de climas que varían entre cálido húmedo y cálido seco, con un relieve ligeramente plano a moderadamente inclinado. Los suelos son profundos a moderadamente superficiales, limitados por la presencia de un nivel freático, con drenaje que oscila entre bueno e imperfecto. Poseen texturas finas a moderadamente finas y muestran un marcado desbalance de cationes.
El uso más adecuado de esta clase agrologica corresponde a la agricultura con cultivos transitorios de manejo semiintensivo, así como a cultivos permanentes semiintensivos como alternativa productiva.
Entre las prácticas de manejo recomendadas se incluyen la aplicación de materia orgánica y el uso de riego suplementario para optimizar la retención de humedad del suelo. Además, se sugiere programar la siembra de acuerdo con las épocas lluviosas y realizar un manejo integral de la fertilización, ajustando la aplicación de nutrientes según los requerimientos específicos de cada cultivo.
Clase agrológica Q1. Esta clase se asocia con una unidad fisiográfica de tipo vallecito colector y ocupa una extensión de 1 ha + 6588 m2, lo que equivale al 22,85 % del área total objeto de la pretensión.
En cuanto al manejo ambiental, vale la pena resaltar y reiterar la conservación de la fuente hídrica que la comunidad realiza en el territorio, especialmente sobre el drenaje sencillo denominado geográficamente como arroyo Sucio, sobre esta fuente hídrica se realiza actividades de conservación y protección y es usado para las actividades agrícolas, uso doméstico, y abastecimiento.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y acogiendo las recomendaciones que se hicieron en la visita, se emite un concepto favorable para la titulación colectiva, siempre y cuando se garanticen los aspectos de sostenibilidad ambiental y de conservación.
Recomendaciones ambientales
- Se recomienda titular colectivamente el territorio pretendido por el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, cuya pretensión se encuentra ubicada en la vereda Palmira y Pueblito, jurisdicción del municipio de San Onofre, departamento de Sucre.
- La comunidad del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz deberá trabajar de manera articulada con Carsucre y demás entidades locales, como la Secretaría de Planeación del municipio de San Onofre, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.
- Es importante implementar acciones encaminadas a disminuir la degradación del suelo en el territorio e implementar mejores prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal, que mejoren las prácticas tradicionales de producción que se desarrollen dentro del terreno.
- Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad, teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura el desarrollo para mantener y disponer los recursos a las generaciones futuras.
- Es importante que la comunidad continúe realizando acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales, a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
- El Consejo Comunitario deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015, artículo 2.2.1.1.18.2:
"(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
a. Los nacimientos de fuentes de aguas, en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
b. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;
c. Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas, que existan dentro del predio. d. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)".
- Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales mencionadas en la presente Resolución, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:
- Continuar conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación, protectora de las aguas, y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
- Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás, que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.
- Continuar con las actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, evitando procesos de desertificación, degradación y otros impactos, que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.
V. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 24 al 27 de junio de 2024, sin que se presentaran oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
PROCEDIMIENTO CATASTRAL DE ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES
Que, el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece que el procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales se comprende como parte de la gestión de la información catastral, en el cual se dispone que: "El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área".
Que, a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la ANT y la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su artículo 6.1, se señala el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales.
Que, el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, señala que la ANT, de acuerdo con su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad: "cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado…" y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT "podrá aplicar los procedimientos catastrales con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular".
Que, en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, fue necesario actualizar el polígono del territorio pretendido mediante el cual se estableció la proyección cartográfica "Transverse Mercator" como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado "Origen Nacional", referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS.
Que, esta actualización identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-151265 (10 ha + 0000 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (10 ha + 1193 m2), con una diferencia de (0 ha + 1193 m2), que representa un porcentaje de diferencia correspondiente a 1.1 %. Conforme se describe a continuación:
| PREDIO | NOMBRE | FMI | ÁREA DEL TÍTULO | ÁREA LEVANTAMIENTO | DIFERENCIA | % DIFERENCIA |
| GLOBO 1 | LOTE NO. 1 | 340- 151265 | 10 ha + 0000 m2 | 10 ha + 1193 m2 | 0 ha + 1193 m2 | 1.1% |
Que, dicha variación se encuentra dentro de los rangos de tolerancia admisibles y aplicables cuando se presentan diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción contenida en el acto administrativo de Titulación Colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020.
Que, en razón a lo anterior, dentro del actual procedimiento de formalización se llevará a cabo el procedimiento catastral con efecto registral de actualización de linderos contemplado en el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015.
VI. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de septiembre de 2025, respecto del globo de terreno objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz se detectaron los siguientes traslapes:
- Cruces agroambientales
Bienes de uso público (ronda hídrica)
De acuerdo con el cruce de información topográfica, se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, definido como drenaje sencillo y nombre geográfico Arroyo Sucio.
Ahora bien, el inciso 1o del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios", en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto número Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) "Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones". En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes, sobre el predio involucrado en el procedimiento de titulación del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante oficio con Radicado número 202551001554041 del 29 de septiembre de 2025 (Folios 63 y 64 del expediente), solicitó a Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre), información con respecto al acotamiento de rondas hídricas en la jurisdicción de la corporación.
En vista de que no fue allegada la respuesta sobre la solicitud antes referenciada, la ANT se acogió a lo adoptado por la Corporación, mediante Resolución número 0357 del 18 de junio de 2024 "por la cual se actualizan y compilan las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial de los municipios de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre)". (Folios 99 al 117 del expediente).
"(…) Rondas hídricas: Los cuerpos de agua superficial, como ríos o arroyos, que hayan sido priorizados para acotamiento y cuya ronda hídrica se encuentre ya delimitada y reglamentada deberán ser incluidos en el ordenamiento territorial como suelo de protección, siguiendo las disposiciones del artículo 35 de la Ley 388 de 1997. En estos casos, de acuerdo con el acotamiento respectivo, deberán incorporarse las áreas denominadas como faja paralela y área de conservación aferente, asignando para cada una las directrices que define la ley y detallando los contenidos y las estrategias de manejo ambiental de acuerdo con lo desarrollado en la ficha técnica correspondiente (NT-AI-03).
Los lineamientos descritos como estrategias de manejo no determinan propiamente un régimen de usos. Sin embargo, deberán ser tenidos en cuenta en los instrumentos de planificación que tengan esta competencia, tales como planes de ordenamiento territorial, planes parciales, entre otros. Adicionalmente, es importante resaltar que las estrategias definidas, independientemente de la espacialidad que requieran para su implementación, tienen como área objetivo la delimitada por los respectivos estudios de soporte para el acotamiento de las rondas hídricas incluidas en la respectiva ficha técnica.
Para los cuerpos de agua superficial cuya ronda hídrica no haya sido acotada, deberá conservarse una franja forestal protectora de al menos treinta (30) metros, paralela al cauce. Dicha franja deberá incluirse dentro de los suelos de protección definidos en los planes de ordenamiento territorial siguiendo las disposiciones del artículo 35 de la Ley 388 de 1997. (…)".
Conforme lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, en el área objeto de interés para la titulación colectiva, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto número Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales, o el trámite técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios, con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Respecto a los demás bienes de uso público, como puentes y/o caminos que estén al interior del territorio objeto de formalización, no perderán esa calidad según lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
Frontera agrícola nacional
Una vez realizada la consulta con la capa de Frontera Agrícola a escala 1:100.000, del Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria SIPRA3, se identificó que la pretensión territorial objeto de titulación colectiva, presenta cruce con áreas de Frontera Agrícola Condicionada de tipo de condición Ambiental, en una extensión de 10 ha + 0725 m2, que representa el 99,54%, y áreas de Frontera Agrícola con restricciones en una extensión de 0 ha + 0468 m2, que representa el 0.46%. (Folio 119 del expediente).
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola4, es orientar la formulación de políticas públicas y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento étnico, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Uso de suelo
La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con Radicado número 202551001553961 del 24 de septiembre de 2025, solicitó a la Alcaldía Municipal de San Onofre, departamento de Sucre, el certificado de clasificación y uso del suelo e identificación de amenazas y riesgos de la pretensión territorial. (Folios 61 y 62 del expediente).
Debido a la ausencia de la información por parte de la Alcaldía Municipal de San Onofre, departamento de Sucre, se hace necesaria la consulta en el Geovisor y capa de Mapas de Clasificación de las Tierras por su Vocación de Uso a escala 1:100.000, del área de la Subdirección de Agrología del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
En este sentido, según la información obtenida de dicha fuente, se efectuó la consulta para determinar la vocación del área objeto de titulación colectiva. Como resultado, se estableció que la pretensión territorial presenta vocación agrícola, y que su uso principal corresponde al establecimiento de cultivos permanentes propios de clima cálido. (Folio 120 del expediente).
En virtud de lo anterior, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios, para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos, que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes, definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Amenazas y riesgos
Una vez realizada la consulta con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000, del Servicio Geológico Colombiano (SGC), la pretensión territorial susceptible de titulación colectiva, se encuentra ubicada en zona de amenaza media, en aproximadamente 10 ha + 1193 m2, equivalentes al 100% de la pretensión. (Folio 118 del expediente).
Es importante tener en cuenta que la citada capa, es de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes, para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015, y demás normas concordantes.
Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema, puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente, con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
OTROS CRUCES GEOGRÁFICOS
Presunta propiedad privada (Sistema Nacional Catastral - IGAC).
Verificado el cruce de información geográfico con el Sistema Nacional Catastral del IGAC, se observa un presunto cruce del predio objeto de titulación colectiva con las siguientes cédulas catastrales:
| CRUCE CATASTRAL | ||||
| ID | NÚMERO PREDIAL NACIONAL | FMI | DIRECCIÓN | TITULAR |
| 1 | 707130005000000011109000000000 | 340-22963 | Mundo Nuevo | Víctor Manuel Silgado Blanco |
| 2 | 707130005000000010312000000000 | 340-41968 | El Tesoro | Policarpo Mendoza Vanegas |
En lo que refiere al predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-22963 y número Predial Nacional 707130005000000011109000000000, es importante señalar que su análisis detallado se realizó dentro del estudio de títulos; dicho folio es el matriz del folio de matrícula inmobiliaria objeto de estudio (340-151265). En dicho análisis, se concluyó que este predio es un bien baldío de la Nación, puesto que no logró consolidar la propiedad privada, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Esta situación implica que, el predio no ha salido legalmente del dominio público estatal.
Adicionalmente, el FMI 340-22963 se encuentra cerrado, y de este predio se efectuó la segregación del denominado "Lote número 1", identificado con el Número Predial Nacional 707130005000000011109000000000 y el FMI 340-151265, el cual es objeto de la presente Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz.
En lo que refiere al predio denominado "El Tesoro" identificado con FMI 340-41968 y número Predial Nacional 707130005000000010312000000000, se puede evidenciar que el traslape es meramente cartográfico y no corresponde a la realidad en territorio. Como se describió a lo largo del presente documento, el predio objeto de titulación colectiva se encuentra completamente cercado y los colindantes firmaron las actas de colindancias, se resalta que la comunidad es altamente respetuosa de la ocupación o propiedad de sus colindantes, razón por la cual el traslape puede obedecer a los métodos de captura de la información y desplazamientos de la capa predial catastral del IGAC.
Así las cosas, el traslape con información catastral y presunta propiedad privada, no constituyen una limitante para continuar con el presente proceso de Titulación Colectiva.
- Ruta Colectiva (RUPTA)
Verificado el cruce de información geográfico, se observa un presunto cruce del predio objeto de titulación colectiva con una declaratoria de protección en ruta colectiva RUPTA:
| DECLARATORIA RUTA COLECTIVA | |||
| DEPARTAMENTO | MUNICIPIO | CÓDIGO_DANE | NOMBRE CAPA GEOGRÁFICA |
| Sucre | San Onofre | 70713 | DECLARATORIA_RUTA_COLECTIVA |
Ahora bien, analizado el folio de Matrícula Inmobiliaria Matriz número 340-22963, se evidencia en la anotación número 9, que mediante la Resolución número 001 del 11 de agosto de 2010, expedida por la Alcaldía Municipal de San Onofre, el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de San Onofre, declaró la zona donde se encuentra el inmueble como de inminente riesgo de desplazamiento forzado.
Sin embargo, esta medida cautelar fue levantada, como consta en la anotación número 12 del mismo folio de matrícula inmobiliaria. En dicha anotación se registra que mediante la Resolución número 1053 del 20 de junio de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sincelejo, se ordenó la cancelación de la citada medida de protección.
Conforme a lo anterior, el traslape con medidas colectivas RUPTA (Registro Único de Población Desplazada por la Violencia), no constituye una limitante para continuar con la presente Titulación Colectiva, en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz.
Con el propósito de validar dicha información, mediante Radicado número 202551001625811 del 3 de octubre de 2025, se ofició a la UAEGRTD, solicitando confirmación sobre la existencia de solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), sobre el área de interés. Al momento de la elaboración del presente documento, no se ha recibido respuesta formal por parte de la entidad.
VII. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada a los globos de terreno objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3o de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así: "(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9.
Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9o., literal d)5. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5o y 6o)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos: "(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece: "El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz ubicado en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre, beneficiará a 49 familias, conformadas por 157 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
IX. RESUELVE:
Artículo 1o. Actualizar los linderos y como consecuencia el área, con efectos registrales del predio denominado LOTE número 1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 340-151265, ubicado en el municipio de San Onofre, departamentos de Sucre, quedando de la siguiente manera según levantamiento planimétrico predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras el cual se adjunta: con un área de diez hectáreas con mil ciento noventa y tres metros cuadrados (10 ha + 1193 m2), lo anterior teniendo en cuenta las facultades otorgadas para realizar este procedimiento de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5 del Decreto número 148 de 2020 y el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 31-12-2020 y con los siguientes linderos técnicos: DESCRIPCIÓN TÉCNICA El bien inmueble identificado con nombre LOTE NO. 1 y catastralmente con Número predial No Registra, Folio de Matrícula Inmobiliaria 340-151265, ubicado en la vereda: Palmira y Pueblito, del municipio: San Onofre, departamento: de Sucre; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, levantado con el método de captura mixto, y con un área total de 10 ha + 1193 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:
Lindero 1:
Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2629162.78 m, E= 4732887.36 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 232.79 m, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 2629136.2596 m, E= 4732940.70 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 2629056.36 m, E= 4733094.39 m, colindando con el predio propiedad del señor Michael Julio.
Del punto número 3, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 99.95 m, colindando con el predio propiedad del señor Michael Julio, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 2629123.32 m, E= 4733168.58 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Michael Julio y el predio propiedad del señor Enrique Mendoza.
Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 171.73 m, colindando con el predio propiedad del señor Enrique Mendoza, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 2629016.64 m, E= 4733303.15 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Enrique Mendoza y el predio propiedad de la señora Cenaida Pacheco.
Lindero 3: Inicia en el punto número 5, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 62.38 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 2628956.59 m, E= 4733286.22 m, colindando con el predio propiedad de la señora Cenaida Pacheco.
Del punto número 6, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 309.11 m, colindando con el predio propiedad de la señora Cenaida Pacheco, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N= 2628982.13 m, E= 4733408.11 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 2628999.95 m, E= 4733591.82 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Cenaida Pacheco y el predio propiedad del señor Manuel Toscano.
POR EL ESTE:
Lindero 4: Inicia en el punto número 8, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 38.79 m, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Toscano hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 2628961.86 m, E= 4733599.16 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Manuel Toscano y el predio propiedad de la señora Digna.
Lindero 5: Inicia en el punto número 9, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 41.78 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 2628920.08 m, E= 4733599.15 m, colindando con el predio propiedad de la señora Digna.
Del punto número 10, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 30.03 m, colindando con el predio propiedad de la señora Digna, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 2628890.10 m, E= 4733597.47 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Digna y el predio propiedad de la señora Cleofe Silgado.
Lindero 6: Inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 97.29 m, pasando por el punto número 12 de coordenadas planas N= 2628815.21 m, E= 4733608.27 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 2628793.74 m, E= 4733610.84 m, colindando con el predio propiedad de la señora Cleofe Silgado.
POR EL SUR: Lindero 6: Inicia en el punto número 13, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 787.47 m, colindando con el predio propiedad de la señora Cleofe Silgado, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N= 2628840.08 m, E= 4733463.41 m, el punto número 15 de coordenadas planas N= 2628899.02 m, E= 4733270.59 m, el punto número 16 de coordenadas planas N= 2628958.95 m, E= 4733088.98 m, el punto número 17 de coordenadas planas N= 2628992.83 m, E=4732989.21 m, punto número 18 de coordenadas planas N= 2629022.36 m, E= 4732857.79 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Cleofe Silgado y la Vía que conduce de la Troncal del Caribe al corregimiento de Palmira La Negra.
POR EL OESTE: Lindero 7: Inicia en el punto número 18, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 143.87 m, colindando con la Vía que conduce de la Troncal del Caribe al corregimiento de Palmira La Negra, pasando por el punto número 19 de coordenadas planas N= 2629056.77 m, E= 4732861.71 m, el punto número 20 de coordenadas planas N= 2629088.99 m, E= 4732868.51 m, el punto número 21 de coordenadas planas N= 2629137.32 m, E= 4732878.51 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Vía que conduce de la Troncal del Caribe al corregimiento de Palmira La Negra y el predio propiedad del señor Michael Julio, lugar de partida y cierre.
Artículo 2o. Título colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, representado legalmente por el señor Apolonio Terán Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 9038802 expedida en San Onofre, Sucre, el territorio comprendido por un (1) predio, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-151265, de naturaleza jurídica baldío de la Nación, ubicado en la vereda Palmira y Pueblito, en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre, y que cuenta con una extensión superficiaria total de DIEZ HECTÁREAS CON MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (10 ha + 1193 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007707135419 con fecha de levantamiento topográfico de agosto de 2025 por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos.
PARÁGRAFO 1o. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz es de diez hectáreas con mil ciento noventa y tres metros cuadrados (10 ha + 1193 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre).
PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 3o. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del territorio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o., la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b.
Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 4o. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 5o. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre).
Artículo 6o. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 7o. Carácter y régimen legal de las tierras adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 8o. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 9o. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 10. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 11. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5o del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 12. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 13. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras -ANT) no se cobrará derecho alguno6.
Artículo 14. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz y al Procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Sucre.
Artículo 15. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Sincelejo, departamento del Sucre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. ACTUALIZAR el área y los linderos del predio denominado LOTE número 1, de naturaleza jurídica baldío, identificado Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-151265, ubicado en el municipio de San Onofre, departamentos de Sucre, que cuenta con una extensión superficiaria total de diez hectáreas con mil ciento noventa y tres metros cuadrados (10 ha + 1193 m2), con el cual se constituye el Título Colectivo en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, de conformidad con la descripción técnica consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.
2. INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria número 340-151265, la presente Resolución de Titulación Colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Boca de los Díaz, de conformidad con el área y la descripción técnica de linderos consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.
PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 16. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 17. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 18. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2025.
El Director General, Agencia Nacional de Tierras (ANT),
Juan Felipe Harman Ortiz.
NOTAS AL FINAL
1 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles".
2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...].
3 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional.
4 La frontera agrícola se define como, "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).
5 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
6 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.




