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RESOLUCIÓN 202551003779586 DE 2025

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 53.477 de 30 de abril de 2026

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se amplía el Título Colectivo en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", a favor del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, mediante la incorporación de cuatro (4) predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá, departamento de Chocó.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, la Ley 70 de 1993, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.14.25.2.14 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, y

CONSIDERANDO:

I: FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el artículo 55 transitorio de la Constitución Política dispuso que la ley debía reconocer la propiedad colectiva de las comunidades negras sobre las tierras que ocupan ancestralmente en las zonas ribereñas de la cuenca del Pacífico y establecer mecanismos para su protección, mandato desarrollado mediante la Ley 70 de 1993.

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".

Que el Decreto número 0129 de 2024 adicionó el Título 25 al Decreto número 1071 de 2015, creando un régimen especializado para la identificación, delimitación, ampliación, saneamiento y reestructuración de las "Tierras de las Comunidades Negras", y definiendo los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente, bajo la competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Que el artículo 2.14.25.1.1 del Decreto número 1071 de 2015 establece que las disposiciones del Título 25 tienen por objeto regular los procedimientos administrativos para la ampliación y saneamiento de las "Tierras de las Comunidades Negras" y los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente, de competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de conformidad con la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y el inciso 3º del artículo 2º del Decreto Ley 902 de 2017.

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".

Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:

"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;

"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".

Que el inciso tercero del artículo 2º del Decreto Ley 902 de 2017 ratificó que las comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y de formalización para la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación y reestructuración de territorios ocupados o poseídos ancestral o tradicionalmente, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994, la Ley 70 de 1993 y las normas reglamentarias correspondientes.

Que mediante la Sentencia C-073 de 2018, la Corte Constitucional precisó que las disposiciones del Decreto Ley 902 de 2017 relativas al acceso y formalización de territorios para comunidades indígenas deben extenderse igualmente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, al evidenciarse una omisión legislativa relativa, garantizando así la igualdad de protección y reconocimiento de sus derechos territoriales.

Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuesto, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Ampliación del Título Colectivo en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, respecto de cuatro (4) predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá, Chocó.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN DEL TÍTULO COLECTIVO

Que mediante Resolución número 02801 del 22 de noviembre de 2000, el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), adjudicó, en calidad de "tierras de las comunidades negras", los terrenos baldíos ocupados colectivamente por la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, ubicado en jurisdicción del municipio de Riosucio, departamento del Chocó, con una extensión de cincuenta y cuatro mil novecientas setenta y tres hectáreas con ocho mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (54.973 ha + 8.368 m²). (Folios 1 al 8, carpeta 1 del expediente).

Que en el marco de la adjudicación del territorio colectivo efectuada mediante Resolución número 02801 del 22 de noviembre de 2000, fueron incorporados algunos predios de propiedad privada. Posteriormente, mediante Resolución número 2159 del 24 de agosto de 2007, "Por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del río Jiguamiandó en el departamento del Chocó, de los predios de propiedad privada legítimamente adjudicados a particulares", dichos predios fueron excluidos del título colectivo.

Que la Corte Constitucional de Colombia, mediante Autos 005 del 26 de enero de 2009 y 820A del 13 de diciembre de 2018, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, reconoció a las comunidades afrodescendientes víctimas del desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional entre los cuales se nombra el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó y, en consecuencia, ordenó a las autoridades estatales adoptar un enfoque diferencial étnico en las políticas públicas, con medidas específicas, integrales y urgentes para salvaguardar sus derechos individuales y colectivos, incluyendo la protección de sus territorios ancestrales y la garantía del goce efectivo de sus derechos humanos y fundamentales. (Folios 9 al 61, carpeta 1 del expediente).

Que en el marco de las competencias asignadas a la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, se recibió la orden judicial relacionada con el componente de tierras contemplado en los Autos 005 de 2009 y 820A de 2018, mediante los cuales se imparten instrucciones para el cumplimiento y seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

Que con fundamento en lo anteriormente descrito, la Dirección de Asuntos Étnicos -ANT- realizó el proceso de adquisición de cuatro (4) predios denominados e identificados de la siguiente forma:

NOMBRE PREDIO FMI ÁREA E S C R I T U R A PÚBLICA DE COMPRA
LT DE TERRENO VISTA HERMOSA 180-11891 33 ha + 8467 m² Escritura Pública número 2.948 – 01/12/2023 aclarada por las Escrituras Públicas número 3163 del 22/12/2023 y número 1658 del 26/07/2024 otorgadas en la Notaría 3° Bogotá
TRES ESTRELLAS 180-18333 34 ha + 6600 m²
VILLA SOL 180-11853 38 ha + 2418 m²
RAMAYANA 180-11385 314 ha + 1367 m² Escritura Pública número 0113 – 02/02/2024 Notaría 10° Bogotá

Que una vez concluido el proceso de adquisición de los cuatro predios (Vista Hermosa, Tres Estrellas, Villa Sol y Ramayana) y verificada la consistencia de la información física y jurídica, se realizó la sumatoria de sus áreas, estableciéndose que la ampliación del territorio colectivo corresponde a un total de CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (420 ha + 8852 m²).

Que, aunque inicialmente se estimó que algunos de los predios se ubicaban en jurisdicción del municipio de Riosucio (Chocó), la validación realizada en el posproceso de la cartografía y del levantamiento topográfico confirmó que los predios "Vista Hermosa" y "Villa Sol" se encuentran en el municipio de Belén de Bajirá, mientras que "Ramayana" y "Tres Estrellas" corresponden al municipio de Carmen del Darién. Esta precisión es esencial para la correcta delimitación territorial, la seguridad jurídica de la ampliación y la adecuada articulación interinstitucional en las etapas posteriores del procedimiento.

Que en cumplimiento de los mencionados Autos de la Corte Constitucional, la Dirección de Asuntos Étnicos ANT- dio apertura al expediente administrativo, identificándolo con el número 202451003402700037E e informando de este hecho a la Subdirección de Asuntos Étnicos a través de Memorando número 202550000105853 de fecha 9 de abril de 2025. (Folio 74 al 75, carpeta 1 del expediente).

Que, verificada la información obrante en el expediente, la Subdirección de Asuntos Étnicos determinó que se encuentran acreditados los elementos técnicos y jurídicos necesarios para el inicio del procedimiento administrativo de ampliación del título colectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.1 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024.

Que en consecuencia, mediante Auto número 202551000076449 del 30 de julio de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a la Ampliación de Tierras de las Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en favor del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó. (Folios 82 al 84, carpeta 1 del expediente).

La etapa publicitaria del mencionado acto administrativo fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.6 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024.

- Se realizó comunicación electrónica a la Procuraduría 9 Judicial II Ambiental y Agraria de Chocó el día 15 de agosto de 2025, mediante Oficio 202551001197461. (Folios 85 al 86 y 88 al 89, carpeta 1 del expediente).

- Se realizó comunicación electrónica al Representante Legal del Consejo Comunitario, mediante Oficio 202551001197591 del 6 de agosto de 2025. (Folio 87, carpeta 1 del expediente).

Que mediante Auto número 202551000119469 del 7 de octubre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó el traslado de documentos provenientes de los procedimientos administrativos de adquisición de predios en favor del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, al procedimiento administrativo de ampliación del título colectivo a favor de la misma comunidad, ubicado en los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá, departamento de Chocó. (Folios 137 al 139, carpeta 1 del expediente).

Que el acto administrativo en mención se comunicó y publicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, como se relaciona a continuación:

- Se realizó comunicación electrónica al Representante Legal del Consejo Comunitario, mediante oficio número 202551001657731 de fecha 8 de octubre de 2025. (Folio 600, carpeta 3 del expediente).

- Se realizó comunicación electrónica a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Chocó mediante Oficio número 202551001658341 de fecha 8 de agosto de 2025. (Folio 601, carpeta 3 del expediente).

- Se publicó en la página web de la ANT por el término de un (1) día hábil, el 9 de octubre de 2025. (Folio 602, carpeta 3 del expediente).

Que la información y los documentos recolectados dentro de la actuación administrativa del procedimiento de adquisición de predios resultaron necesarios, pertinentes, conducentes y útiles para el trámite del procedimiento administrativo de ampliación del título colectivo y para la elaboración del Informe Técnico de visita conforme lo establece el artículo 2.14.25.2.10 del Decreto número 1071 de 2015, culminado en el mes de agosto de 2025. (Folios 90 al 132, carpeta 1 del expediente).

Que es preciso aclarar que del área total objeto de ampliación –equivalente a 420 hectáreas con 8852 m²–, una porción de 71 hectáreas con 4977 m² se ubica en jurisdicción del municipio de Belén de Bajirá, lo que representa el 16.99 % del área objeto de ampliación. Por su parte, 349 hectáreas con 3875 m² se localizan en el municipio de Carmen del Darién, equivalentes al 83.01 %. Esta distribución territorial resulta relevante para efectos de la delimitación administrativa, la articulación interinstitucional y la implementación de las medidas derivadas del procedimiento de ampliación.

Que dentro del Procedimiento Administrativo de Ampliación que actualmente se adelanta en favor del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, ubicado en los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá, departamento de Chocó, no se presentaron oposiciones.

Que de la información recopilada en territorio, se logró evidenciar que no existen conflictos por colindancias con resguardos indígenas formalizados, o en proceso de formalización, o con títulos colectivos constituidos en favor de Comunidades Negras. Así mismo, no existe conflicto de colindancias ni se evidencian traslapes con predios de propiedad privada y se cuenta con actas de colindancia debidamente firmadas.

Que, mediante Auto número 202551000169019 del 10 de diciembre de 2025, se ordenó fijar en lista el procedimiento administrativo de Ampliación de Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en favor del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, ubicado en los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá, departamento de Chocó, por el término de cinco (5) días hábiles, en la oficina central de la ANT, e igualmente, se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993. (Folios 614 al 615, carpeta 3 del expediente).

Que el citado procedimiento se fijó en lista en la sede central de la ANT, del 10 hasta el 16 de diciembre de 2025. (Folio 618, carpeta 3 del expediente).

Que, mediante los Oficios número 202551002246911 y 202551002246951 del 11 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8º y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.14.25.2.13 del Decreto número 1071 de 2015, con el objeto de que se evalué técnicamente la viabilidad de la Ampliación de Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en favor del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, ubicado en los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá, departamento de Chocó. (Folios 616 al 617, carpeta 3 del expediente).

Que el 17 de diciembre de 2025, una vez realizada la verificación de la orden de ampliación del Título Colectivo, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de ampliación del Título Colectivo de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó.

Que con Memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque estos tienen la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a. Componente social

La información que a continuación se presenta fue elaborada a partir del Informe Técnico de Visita (ITV) realizado en el marco del Procedimiento Administrativo de Ampliación de tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, e información otorgada por el representante legal y estudios de visitas anteriores realizadas por la ANT.

El Consejo Comunitario del río Jiguamiandó se encuentra ubicado principalmente en la jurisdicción del Carmen del Darién, en la región del Bajo Atrato, departamento del Choco, conformado por 12 veredas (Centro Jigua, Nueva Esperanza, Vergel, Santa Fe, Bella Flor, Laguna, Urada, Ovo, Puerto Lleras, Caño Seco, Pueblo Nuevo, Bracito). Es importante resaltar que antes de la creación de este municipio el territorio colectivo del Consejo Comunitario pertenecía al municipio de Riosucio (Chocó).

Según García & Arambulo, 2003 y Ramírez 1993 el poblamiento de este territorio inició en las zonas costeras del Urabá en el siglo XIX, a causa de la Trata Trasatlántica cuando muchos esclavos conocidos como Cimarrones se escapaban en busca de tierras fértiles y recursos apropiados para lograr tener un estilo de vida autónomo. En el siglo XIX se da la colonización del bajo Atrato con las movilizaciones de los Campesinos provenientes de departamentos de Antioquia y Córdoba, y miembros la comunidad atraídos por la gran concentración de tierras en el territorio.

El Consejo Comunitario se estructura a partir de formas organizativas propias que han sido construidas colectivamente desde la oralidad, el liderazgo comunitario y la participación de sus integrantes. Estas formas de organización se basan en principios de solidaridad, reciprocidad, y toma de decisiones a través del diálogo, los cuales han permitido la pervivencia del pueblo afrodescendiente en esta región a pesar de múltiples adversidades y desplazamiento forzado. La figura del Consejo Comunitario, los comités de trabajo, las asambleas comunitarias y el rol activo de las mujeres en la toma de decisiones son expresiones vivas de esta gobernanza ancestral.

Las prácticas culturales del Consejo Comunitario son diversas y profundas, e incluyen rituales espirituales, celebraciones religiosas, encuentros festivos y conmemoraciones históricas que no solo fortalecen el tejido social, sino que también reafirman el sentido de pertenencia al territorio. Se celebran fiestas patronales, novenas, alabaos, cantos de boga y encuentros culturales donde se visibilizan saberes, danzas tradicionales, tambores y expresiones orales que han sido transmitidas de generación en generación como herencia viva de sus ancestros.

Estos elementos culturales y organizativos reflejan una identidad afrocolombiana profundamente arraigada, la cual se expresa en su manera de habitar el territorio, de cuidarlo, y de relacionarse con su entorno natural.

Para la comunidad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, la salud es vista como un equilibrio integral entre el cuerpo, espíritu, la comunidad y el territorio. En este sentido, los procesos de sanación individual, colectiva y territorial se encuentran profundamente ligados a los saberes ancestrales que han sido transmitidos de generación en generación, dentro de estos saberes, cobra especial relevancia la figura de la partera y curandero, conocedores tradicionales cuyo conocimiento ha sido heredado generacionalmente, como parte del legado espiritual y cultural de sus ancestros. Esta persona cumple un rol fundamental en la atención de dolencias físicas y espirituales, haciendo uso de plantas medicinales nativas y prácticas tradicionales de la partería o como le llamaban anteriormente el secreto.

La comunidad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó se ha caracterizado históricamente por el desarrollo de una economía mixta, fundamentada principalmente en actividades de producción agrícola y pesquera, las cuales se complementan con oficios tradicionales y formas de intercambio solidario. En el ámbito agrícola, se cultivan especies como plátano, arroz, yuca, árboles frutales como el mango, papaya, guayaba y tamarindo, garantizando no solo el sustento alimentario, sino también la permanencia de prácticas culturales asociadas al cultivo tradicional.

En los convites o mingas, las mujeres cumplen un rol fundamental, mientras que los hombres se encargan de labores como la tumba, quema y recolección ellas ayudan en la siembra de yuca y preparación de los alimentos. Este sistema no solo fortalece la producción, sino también los lazos de solidaridad y reciprocidad comunitaria.

Por su parte, la pesca artesanal es realizada principalmente por los hombres, quienes aprovechan los conocimientos transmitidos por generaciones para extraer los recursos de manera responsable. Las mujeres, en muchos casos, complementan la economía del hogar con trabajo en restaurantes, labores domésticas y productivas.

De acuerdo con el Auto Censo comunitario realizado por el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, la población total está compuesta por 1309 personas, 703 hombres y 606 mujeres, organizadas en 434 núcleos familiares. Actualmente, los hogares del Consejo Comunitario cuentan con acceso al servicio de Energía, lo cual representa un avance significativo en términos de calidad de vida. Sin embargo, aunque las viviendas están conectadas a la red de energía eléctrica, no cuentan con servicio de alumbrado público, En materia de salud, la comunidad no dispone de un puesto de salud cercanos para acceder a la medicina occidental, razón por la cual deben desplazarse muy lejos para encontrar un promotor de salud, que debido a las altas demandas resulta insuficiente, Todas las comunidades que componen el territorio colectivo del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó cuentan con la cobertura de educación primaria, por la Institución educativa Centro Educativo Pueblo, la cual tiene una sede en cada comunidad que conforman el Consejo Comunitario, para el tema de Secundaria y Educación media los jóvenes deben dirigirse a los cascos urbanos circundantes, tales como: Municipio de Mutatá, al corregimiento de Llano Rico, a Parvaradó o a Curvaradó. Carecen de oferta de Educación Superior.

Para esta comunidad, el territorio no es solo una extensión de tierra, sino un espacio sagrado donde se inscriben sus memorias, sus luchas, sus sueños y sus formas de vida. Así, el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó no solo representa una figura jurídica, sino una comunidad viva que encarna la resistencia, la dignidad y la autodeterminación de un pueblo negro con historia y con futuro.

El territorio del Consejo Comunitario se distingue por su notable riqueza ambiental y su marcada vocación agroecológica. Cuenta con suelos fértiles, y numerosas fuentes de agua elementos que sustentan las actividades productivas de las familias, estas condiciones naturales no solo fortalecen la economía local importante para su autonomía alimentaria, sino que también profundizan la relación espiritual, cultural y simbólica que la comunidad mantiene con su entorno. Para sus habitantes, la tierra es mucho más que un medio de subsistencia es el fundamento de su identidad, su memoria histórica y su sentido de pertenencia colectiva.

En consecuencia, a lo expuesto anteriormente, la ampliación del Título Colectivo representa un paso fundamental hacia la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, la consolidación de este proceso contribuirá al reconocimiento institucional de su autonomía, y a la vez fortalecerá la identidad diferenciada del grupo étnico, permitiendo avanzar en el camino hacia la reparación integral, de conformidad con el marco legal vigente, ya que este proceso no solo busca restituir un derecho, sino que también habilita el desarrollo autónomo de un proyecto comunitario basado en la sostenibilidad, el reconocimiento ancestral y la conservación del territorio.

b. Dimensión ambiental del territorio

El área de estudio asociada al Procedimiento Administrativo de Ampliación del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó se ubica en la vereda Sapayal, al suroccidente del municipio de El Carmen del Darién, departamento del Chocó. El ámbito de formalización comprende cuatro predios denominados Villa Sol, Ramayana, Tres Estrellas, y Vista Hermosa. En conjunto, estas unidades configuran una superficie total de 420 ha + 8.852 m². Se trata de un territorio ancestral de alta relevancia sociocultural para la comunidad. Además, este consejo comunitario está conformado por la población total; esta está compuesta por 1309 personas, 703 hombres y 606 mujeres, organizadas en 434 familias.

Para acceder al área objeto de la pretensión territorial, el recorrido inicia en el casco urbano de El Carmen del Darién, desde donde se toma un transporte fluvial por el río Curvaradó durante 2 horas aproximadamente, recorriendo 37 km en canoa o lancha. A continuación, desde Las Brisas hacia Llano Rico, se continúa por una vía destapada de 30 km que requiere cerca de 1 hora, y posteriormente se avanza desde Llano Rico hasta Bracitos por un tramo similar de 20 km, con una duración aproximada de 30 minutos. Desde Bracitos, el acceso final se realiza por un sendero comunitario transitado a pie o a caballo, en un recorrido de 5 km que toma alrededor de 20 minutos. En total, el trayecto comprende aproximadamente 92 km y un tiempo estimado de 3 horas y 50 minutos. Está sujeto a las condiciones climáticas y al estado de las vías, hasta llegar a los predios Vista Hermosa, Tres Estrellas, Santa Lucía (Ramayana) y Villa Sol, que conforman el área objeto de la pretensión territorial.

El territorio pretendido en el procedimiento de ampliación por el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó se caracteriza por condiciones cálidas y húmedas, con una temperatura media anual de 26,3 °C y mínima variación térmica (menos de 1 °C entre meses), acompañadas de una humedad relativa elevada que oscila entre 81,5 % y 85 %. El territorio presenta un brillo solar moderado, con un promedio de 1.354 horas/año, y una marcada pluviosidad asociada a un régimen monomodal con temporada lluviosa entre abril y noviembre. La precipitación media multianual alcanza 3.278 mm, con picos en mayo, julio, agosto y octubre, lo que, sumado a la alta humedad y la persistente nubosidad, configura un ambiente cálido-húmedo propio del Chocó biogeográfico1.

Dicho esto, la comunidad negra ha ejercido ancestralmente la tenencia del territorio en solicitud de ampliación del título colectivo, haciendo uso de esta temporalidad para desarrollar sus prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan y que están relacionadas con la caza, la agricultura y la conservación de las diferentes zonas de vida presentes en el territorio.

De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), el territorio de interés se ubica dentro del Área Hidrográfica del Caribe (ah) y la Zona Hidrográfica Atrato (zh), conformando una red hídrica estratégica integrada por ríos como el Atrato, Domingodó y Jiguamiandó, además de afluentes menores que garantizan la alta disponibilidad de agua en la región. En el área objeto de ampliación, la red de drenaje está asociada principalmente al río Remacho y a la Subzona Hidrográfica del río Murindó y otros directos al Atrato (SZH). Allí, el predio Vista Hermosa es atravesado por las quebradas Bracitos, Sapayal y Sapayalito; Ramayana colinda con la quebrada Sapayal y el río Arrastradero; Villa El Sol es interceptado por Bracitos, Sapayal y el río Remacho; y Tres Estrellas por el río Arrastradero y dos quebradas sin denominación. En conjunto, estas fuentes hídricas conforman una red fundamental para las actividades agropecuarias y la vida comunitaria, cuya protección es prioritaria para el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó.

De acuerdo con el Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras del Departamento del Chocó, realizado a escala 1:100.000 por la Subdirección de Agrología del IGAC2. El área objeto de estudio presenta suelos clasificados en las clases agrológicas 7hs-1, correspondientes a la unidad cartográfica de suelos PUHa. Estos suelos se desarrollan en un clima cálido, muy húmedo y pluvial, sobre relieves planos o ligeramente cóncavos con pendientes menores al 1 %, caracterizados por abanicos aluviales y depósitos clásticos de arcilla y limo.

En consecuencia, los suelos 7hs-1 y PUHa son superficiales y tienen un drenaje pobre a imperfecto debido a un nivel freático fluctuante, con texturas medias a finas y fertilidad moderada. Su potencial agrícola está restringido por inundaciones frecuentes y áreas permanentemente encharcadas. Por ello, la zona tiene una vocación predominante forestal y de conservación, recomendándose el aprovechamiento controlado de los recursos y la reserva de zonas encharcadas para la fauna. Edafológicamente, estos suelos se asocian a Typic Endoaquepts, Vertic Fluvaquents y Fluvaquentic Eutrudepts, reflejando su estrecha relación con ambientes aluviales e inundables.

Uso y aprovechamiento del territorio

De acuerdo con la información obtenida durante la visita de campo y los ejercicios de cartografía social, se evidenció que el ordenamiento y la distribución socioambiental del territorio reflejan la manera en que la comunidad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó ha organizado y gestionado el uso del área de interés, conforme a sus prácticas tradicionales, usos y costumbres. En este contexto, se identifican y describen las áreas destinadas a la explotación productiva, uso comunal y familiar, así como aquellas de carácter natural y de conservación, que los miembros de la comunidad proyectan desarrollar y preservar dentro del territorio objeto de ampliación.

En consecuencia, con base en la información técnica y social obtenida mediante metodologías directas e indirectas, se concluye que el área objeto de la solicitud de ampliación del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó presenta una organización espacial y socioambiental definida, acorde con las dinámicas históricas de ocupación, uso y manejo del territorio, así como con las prácticas productivas tradicionales, los usos comunales y las áreas de importancia ambiental y cultural, las cuales se estructuran y representan de la siguiente manera:

En cuanto a las áreas productivas, estas representan aproximadamente el 17,89 % del territorio pretendido, abarcando 75 ha + 2.939 m², y son fundamentales para el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, ya que allí se desarrollan actividades agroproductivas que garantizan la seguridad alimentaria y sostienen la vida comunitaria. Al mismo tiempo, reflejan la tradición ancestral de manejo del territorio, basada en el aprovechamiento sostenible del suelo y en la preservación de la identidad cultural y colectiva. En este contexto, de acuerdo con la información recopilada en el informe técnico de visita y con los aportes de los integrantes del Consejo Comunitario, la mayor parte del área productiva se localiza en el predio Vista Hermosa, mientras que el resto se distribuye en los predios continuos de Ramayana y Tres Estrellas. Estas superficies están destinadas principalmente a potreros con pastos limpios, entre los que destacan especies como la ratana o 'panameña', que sirven de base para la cría y ceba de ganado cebú. De manera complementaria, se desarrollan cultivos de pancoger, especialmente yuca, que cumplen un papel esencial en la seguridad alimentaria y en la vida cotidiana de la comunidad. Esta organización productiva refleja un equilibrio entre las prácticas ganaderas y agrícolas, respondiendo a la dinámica productiva, económica y al fortalecimiento de la cultura alimentaria tradicional del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó.

Además, áreas de interés ambiental y de manejo ecológico, que representan aproximadamente el 82,10% del área solicitada en ampliación (345 ha + 5.468 m²), estas comprenden fuentes hídricas, sus rondas, bosques riparios y coberturas vegetales densas en distintas fases de sucesión, siendo estratégicas para la conservación, la conectividad ecológica y la protección de la biodiversidad. Asimismo, albergan especies emblemáticas de flora como guayacán amarillo (Tabebuia chrysantha), guayacán blanco (Tabebuia rosea), guaba (Inga spp.), cedro (Cedrela odorata), cacao silvestre (Theobroma bicolor), jigua negra (Brosimum alicastrum) y almendro (Dipteryx oleifera), así como fauna representativa como el mono araña negro (Ateles fusciceps rufiventris), guacamaya verde grande (Ara ambiguus), ocelote (Leopardus pardalis), danta (Tapirus bairdii), tití de Geoffroy (Saguinus geoffroyi), oso hormiguero gigante (Myrmecophaga tridactyla) y guacharaco (Crax rubra), entre otras. Estas especies no solo aportan valor ambiental y cultural, sino que también cumplen funciones esenciales dentro de la organización territorial del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, contribuyendo a la mitigación del calor extremo, al control de la erosión y al equilibrio de los ecosistemas. El territorio se encuentra dentro del Chocó biogeográfico, una región de gran biodiversidad, y se ubica en el Pedobioma del Zonobioma Húmedo Tropical, dentro del Helobioma Truandó, caracterizado por clima cálido húmedo, suelos de drenaje deficiente y paisajes de piedemonte. Este espacio integra zonas naturales y transformadas, conformando un paisaje transicional de alto valor ambiental y cultural, que es de vital importancia para el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó.

Finalmente, el territorio está conformado por zonas de uso comunitario, que abarcan aproximadamente el 0,01 % del área objeto de estudio, con una extensión cercana a 445 m². A pesar de su tamaño reducido, estas zonas poseen un alto valor para la organización social, productiva y cultural del Consejo Comunitario. En ellas se ubican la vivienda principal del territorio y diversas infraestructuras colectivas y productivas, destinadas a actividades comunitarias, reuniones, almacenamiento de insumos, entre otras.

a) Cruces cartográficos ambientales

Bienes de uso público: De acuerdo con los cruces de información geográfica realizados por el área de topografía de la ANT y las capas descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se identificaron diversas áreas hídricas dentro del territorio objeto de la pretensión. En el área solicitada por la comunidad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, se destacaron superficies de agua, incluyendo el río Arrastradero, las quebradas Bracitos, Sapayal y Sapayalito, así como el río El Remacho. Además, se identificaron otros cauces sin denominación cartográfica que fueron reconocidos durante el trabajo de campo. Estas fuentes hídricas son un componente esencial en la dinámica del territorio ancestral y desempeñan un papel crucial en la organización social y productiva de la comunidad.

Asimismo, se identificó un traslape con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo que revela la presencia de humedales naturales de nivel 2 en la totalidad de los predios Vista Hermosa (33 ha + 8467 m²), Tres Estrellas (34 ha + 6600 m²) y Villa Sol (38 ha + 2418 m²). En el predio Ramayana, se observó una intersección de 3 ha + 0221 m² en Nivel 1 y 311 ha + 1146 m² en Nivel 2. Con base en esta información, la superficie total de humedales se estima en 420 ha + 8852 m², equivalente al 100 % del área solicitada, subrayando la importancia de estos ecosistemas para las actividades agropecuarias, las dinámicas naturales y el sustento cultural de la comunidad, que ha mantenido prácticas de manejo responsable para garantizar su conservación y sostenibilidad.

Ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante oficio con radicado número 202551001493991 de fecha 24 de septiembre de 2025 (folios 135 al 136 de la carpeta 1, del expediente)., solicitó un concepto ambiental sobre la pretensión territorial, en el que se requiere información respecto a los humedales delimitados y, en su caso, sus respectivos planes de manejo. En respuesta a dicha solicitud, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó) emitió el pronunciamiento a través de la respuesta SCCA – 140-16.10 -2025 número 293, con fecha 6 de noviembre de 2025, en la que se refiere lo siguiente:

"De acuerdo con la cartografía institucional y la información disponible, el predio no presenta traslape con ecosistemas estratégicos (humedales, páramos o manglares) declarados por CODECHOCO, ni con Distritos de Conservación de Suelos (DCS), coberturas de bosque 2010 o zonas de restricción ambiental establecidas en los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas (POMCA). Tampoco se evidencian traslapes con áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), tales como Parques Nacionales Naturales o Distritos Regionales de Manejo Integrado (DRMI) (folio 612, de la carpeta 3 del expediente).

No obstante, se identifica que el predio no se traslapa con zonas de reserva forestal, establecida mediante la Ley 2ª de 1959. En este sentido, únicamente podrán desarrollarse en el área actividades de bajo impacto y orientadas al bienestar social, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1274 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, garantizando en todo momento la preservación de la cobertura boscosa natural.

La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechoco) no cuenta con información técnica disponible sobre la existencia de zonas de recarga de acuíferos en el territorio pretendido".

Con relación al acotamiento de las rondas hídricas presentes en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario de río Jiguamiandó, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante oficio con Radicado número 202551001493991 del 24 de septiembre de 2025, solicitó a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó) la emisión del concepto técnico ambiental correspondiente (folios 135 al 136 de la carpeta 1, del expediente).

Asimismo, dicha corporación emitió el pronunciamiento mediante comunicación SCCA-140-16.10-2025 número 293, del 6 de noviembre de 2025 (folios 611 al 613 de la carpeta 3, del expediente), en la cual se expone lo siguiente:

"En el área de influencia se identifican cuerpos de agua superficiales que atraviesan los predios objeto de análisis. Actualmente, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó) no cuenta con estudios de delimitación oficial de rondas hídricas en estas áreas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.3.A.1 del Decreto número 2245 de 2017, compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

En consecuencia, las actividades que se desarrollen deberán respetar una franja mínima de treinta (30) metros a cada lado del cauce, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 2811 de 1974, "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", artículo 83, literal d), que señala: 'Una faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho'.

De igual manera, hará parte de la ronda hídrica el área destinada a la protección o conservación aferente, conforme a lo establecido en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia".

Frontera agrícola: De acuerdo con la capa de Frontera Agrícola a escala 1:100.0003, se identificó que tanto el globo conformado por los predios Villa Sol, Ramayana y Tres Estrellas (predios continuos con un área total de 387 ha + 0385 m²) como el predio Vista Hermosa (predio discontinuo con un área de 33 ha + 8467 m²) presentan intersección con la Frontera Agrícola Condicionada de tipo Étnico Cultural en una extensión de 91 ha + 3373 m² (21,70 %), con la Frontera Agrícola con Restricciones Técnicas - Acuerdo Cero Deforestación en una extensión de 307 ha + 2286 m² (73,00 %) y con las Áreas No Agropecuarias en un área de 22 ha + 3193 m² (5,30 %), lo que en conjunto representa el 100 % de la pretensión territorial.

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es contribuir a la formulación y focalización de la gestión de la política pública del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario, el ordenamiento productivo y social de la propiedad rural y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de las actividades agropecuarias, así como también, contribuir a estabilizar y disminuir la pérdida de ecosistemas de importancia ambiental.

Áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959: De acuerdo con el cruce realizado con la capa de Ley 2ª de 1959, límite actual, el territorio presenta cruce en el predio Ramayana aproximadamente 1.98%, con la Ley Segunda del Pacífico, con tipo de zonificación Áreas con Previa Decisión de Ordenamiento reglamentada por la Resolución número Zonificación según la Resolución número 1926 de 2013.

Por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental. También se debe considerar la dinámica ecológica espacio-temporal que la comunidad aplique dentro de este. Esto se logra a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.

Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): Mediante los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se evidenció intersección dentro del área de pretensión territorial en aproximadamente 98.3% con el área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal Pacífico, reglamentada mediante el Acuerdo 36 de 1982 y solicitada por parte del Inderena y aprobada mediante la resolución ejecutiva número Resolución 1926 de 2013: Zonificación por el Gobierno nacional, (folio 609, de la carpeta 3 del expediente).

Núcleos de Desarrollo Forestal: Se conciben como zonas estratégicas ubicadas en regiones con alta deforestación, para implementar acciones sostenibles que combinan conservación ambiental, desarrollo económico local y fortalecimiento comunitario. Estas acciones se establecen a partir del Decreto número 1076 de 2015, el cual compila la normativa ambiental y rige el marco del Programa Visión Amazonía del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4.

Asimismo, al realizar el cruce del área pretendida con la capa de Núcleos de Desarrollo Forestal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) a escala 1:100.000, se identificó un traslape de 420 ha + 8852 m². Esto es equivalente al 100 % del territorio, con el Núcleo de Desarrollo Forestal y de la Biodiversidad Pacífico Norte (folio 608 reverso de la carpeta 3 del expediente).

En este sentido, esta condición no impide la formalización de los territorios, sino que resulta ser una estrategia para trabajar de manera articulada con las comunidades y transformar la deforestación en desarrollo económico y conservación forestal y legal de los recursos maderables y no maderables y, así mismo, orientar el uso del suelo bajo criterios de sostenibilidad y conservación.

Uso de suelo: Frente al uso permitido del suelo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante solicitud con Radicado número 202551001493881 del 24 de septiembre de 2025, requirió a la Alcaldía Municipal de El Carmen del Darién, departamento del Chocó, la expedición del certificado de uso del suelo y el concepto de amenazas y riesgos del área pretendida para la ampliación del título colectivo (folios 133 al 134 de la carpeta 1, del expediente).

En atención a dicha solicitud, mediante Oficios número 054-2025, 055-2025, 056-2025 y 057-2025, con fecha del 22 de octubre de 2025, la Secretaría de Planeación Municipal de El Carmen del Darién, Chocó, emitió los certificados de uso del suelo, señalando lo siguiente (folios 603 al 606, Carpeta 3 del expediente):

Por otra parte, al analizar la información remitida, se determinó que los predios Ramayana (FMI: 180-11385), Villa Sol (FMI: 180-11853), Tres Estrellas (FMI: 180-18333) y Vista Hermosa (FMI: 180-11891), que integran la totalidad del área objeto de la pretensión territorial presentada por el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, comparten el mismo régimen de uso del suelo establecido por la autoridad municipal.

A continuación, se presenta el cuadro correspondiente, en el cual se especifican los usos permitidos, condicionados y prohibidos dentro del área evaluada, conforme a la normatividad urbanística y ambiental vigente:

USO PRINCIPAL Bosques protectores de conservación, recuperación y conservación forestal.
USO SECUNDARIO Y/O COMPLEMENTARIO Investigación controlada, extracción de madera con sistemas de aprovechamiento selectivo, sistemas agroforestales y agropecuario.
USO CONDICIONADO O RESTRINGIDO Extracción controlada de productos secundarios.
USO PROHIBIDO O INCOMPATIBLE Actividades industriales, urbanizaciones, tala rasa, quema y pequeña y mediana minería (motobombas, retroexcavadoras y maquinaria pesada), caza intensiva, construcción de gran infraestructura civil y todo aquello que pueda causar deterioro al medio ambiente.

Amenazas y riesgos: la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante solicitud con Radicado número 202551001493881 del 24 de septiembre de 2025, solicitó a la Alcaldía Municipal de El Carmen del Darién, departamento del Chocó, la expedición del certificado de amenazas y riesgos del área pretendida para ampliación del título colectivo (folios 133 al 134 de la carpeta 1, del expediente). No obstante, no se obtuvo respuesta por parte de la administración municipal, por lo cual, se procedió a realizar la verificación técnica correspondiente.

Así las cosas, a partir del análisis con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), se estableció que la pretensión territorial susceptible de ampliación se encuentra ubicada en zona de amenaza alta por remoción en masa. Asimismo, el cruce con la capa de Zonas Susceptibles a Inundación a escala 1:500.000 del Ideam evidenció un traslape sobre la totalidad del área pretendida (folios 607 y reverso, de la carpeta 3 del expediente).

Es importante tener en cuenta que las citadas capas son de carácter indicativo debido al nivel de la escala y que, por tanto, no son una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes5.

El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3º de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

RECOMENDACIONES

- Se sugiere, implementar prácticas sostenibles, que garanticen el adecuado uso y aprovechamiento del territorio, esto incluye la preservación de las áreas de fuentes hídricas y sus rondas, bosques y/o los recursos ecosistémicos que estén presentes en el territorio.

- Es indispensable que se identifiquen las zonas de riesgos naturales, ya sea inundación o remoción de masa, para que de esta manera se pueda realizar un uso más consiente del mismo, mitigando posibles impactos o efectos negativos en su dinámica de vida.

Las acciones preventivas deberán alinearse con las recomendaciones dispuestas en el plan de Gestión de Riesgo y Desastres de la Alcaldía Municipal.

- Se recomienda que las entidades responsables articulen esfuerzos para fortalecer las prácticas productivas sostenibles y la gestión del riesgo en el territorio, mediante apoyo técnico, financiero y formativo que potencie los sistemas agroforestales tradicionales, promueva proyectos agroecológicos, garantice el acceso a servicios básicos y mejore las capacidades comunitarias para la prevención y mitigación de amenazas, integrando además los saberes ancestrales en la planificación y el desarrollo territorial.

- Se recomienda a la Corporación para el Desarrollo Sostenible fortalecer al Consejo Comunitario del río Jiguamiandó en procesos de conservación de la fauna y la flora. Aunque la comunidad demuestra una sólida conciencia ambiental, es fundamental complementar ese saber con conocimientos técnicos especializados que las instituciones pueden proveer. Este acompañamiento permitirá que el Consejo Comunitario consolide herramientas más robustas para la gestión ambiental, lo que a su vez contribuirá al crecimiento integral del territorio y al fortalecimiento de su autonomía ecológica y cultural.

- Es necesario que la comunidad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó promueva proyectos productivos acordes con la aptitud del suelo, asegurando la protección de la biodiversidad y la preservación de los servicios ecosistémicos que favorecen la regulación climática.

- Es fundamental que la comunidad realice uso y aprovechamiento del territorio, acorde a la normatividad técnica legal vigente en materia de conservación y manejo ambiental; esto incluye permisos y lineamientos sobre la explotación de los recursos existentes en el área.

- Formular un plan de manejo integral que oriente sus actividades productivas y de conservación en armonía con su cosmovisión ancestral, articulando el uso sostenible de los recursos con la protección de los ecosistemas y el fortalecimiento de su autonomía territorial.

- Realizar el manejo del recurso forestal, teniendo en cuenta que el área objeto de formalización se encuentra ubicada en una de las regiones con alto grado de deforestación, se deben implementar acciones sostenibles que combinan conservación ambiental, desarrollo económico y fortalecimiento social de las comunidades que allí habitan.

- Se recomienda que el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó oriente sus actividades productivas hacia modelos compatibles con la categoría de Restricciones establecida en la Frontera Agrícola Nacional, priorizando prácticas que no generen deforestación y que se adecuen a los lineamientos del Acuerdo Cero Deforestación. Para ello, es fundamental fortalecer sistemas agroforestales, silvopastoriles y demás alternativas sostenibles que aseguren la conservación del territorio y el cumplimiento de la normativa vigente.

- Se recomienda que, aun sin la delimitación oficial de las rondas hídricas, la comunidad adopte de forma preventiva las franjas mínimas de protección definidas por la normativa ambiental. Además, deben integrarlas en su ordenamiento interno para asegurar la conservación de los Bienes de Uso Público y la estabilidad de las áreas asociadas al recurso hídrico.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. CRUCES GEOGRÁFICOS

De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de septiembre de 2025, respecto de los predios objeto de ampliación del título colectivo del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, se detectaron los siguientes traslapes:

- Zonas de explotación de Recursos no Renovables (ANH, ANM)

Según la información obtenida del cruce de datos geográficos, se identifica un contrato de concesión minera con código de expediente JLI-08101, solicitado por EL TRAPICHE SOM, actualmente en estado de solicitud en evaluación que cruza con los cuatro predios objeto de ampliación.

De acuerdo con lo reportado, y tras contrastar esta información con lo observado durante la visita a los predios y con fuentes secundarias, se constató que no se ha realizado explotación alguna en los recorridos realizados. Cabe destacar que las actividades mineras afectan únicamente el subsuelo; por lo tanto, no se ve afectada la propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, dado que el título colectivo se otorga sobre el suelo.

Asimismo, el traslape con la concesión minera no constituye un obstáculo para avanzar en el procedimiento administrativo de ampliación del título colectivo, considerando que los títulos mineros no representan propiedad privada del solicitante de la actividad. En consecuencia, conforme al artículo 27 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras tienen derecho de prelación en materia minera, por lo que las autoridades ambientales y mineras deberán adelantar los procesos de consulta previa con la comunidad.

Con base en lo anterior, se concluye que la existencia de la concesión minera no constituye ninguna limitante para continuar con el proceso de ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó.

- Presunta propiedad privada

Con el objetivo de verificar posibles afectaciones por propiedad privada dentro del área solicitada en ampliación del título colectivo, se realizó un cruce de información geográfica con la base de datos del Sistema Nacional Catastral (SNC) administrado por el IGAC. A partir de este análisis, se identificaron traslapes con predios que cuentan con Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI), lo que motivó una revisión detallada de los números prediales involucrados.

Es importante precisar que el inventario catastral del IGAC no tiene carácter constitutivo de propiedad ni confiere derechos reales sobre los inmuebles. Su finalidad es únicamente registral y administrativa, por lo que los traslapes detectados mediante esta fuente deben interpretarse como referencias indicativas.

Además, la información catastral fue levantada mediante métodos masivos, lo que en algunos casos genera diferencias entre la representación cartográfica y las condiciones espaciales reales observadas en el territorio.

Asimismo, se debe aclarar que la capa geográfica del SNC constituye una herramienta de consulta y no reemplaza la información obtenida a través de levantamientos topográficos planimétricos en campo, los cuales permiten definir con mayor precisión los linderos físicos y jurídicos de los predios objeto de análisis.

Se verificó que el número Predial 271500000000000000017000000000, asociado al Folio de Matrícula Inmobiliaria 180-19911 y registrado con la dirección río Jiguamiandó, cuyo titular catastral es el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó y que fue titulado mediante la Resolución número 02801 del 22 de noviembre de 2000 expedida por el entonces Incora, muestra una superposición parcial, de tipo gráfico, con los predios denominados GLOBO 1 – VILLA SOL, RAMAYANA, TRES ESTRELLAS y VISTA HERMOSA. El traslape identificado tiene un carácter parcial y meramente aparente, derivado de un cruce gráfico sin correspondencia física en campo. De acuerdo con el análisis técnico, dicha superposición corresponde a una inconsistencia cartográfica, la cual –según el equipo topográfico de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT– se explica por variaciones en la precisión y en la captura de datos geográficos entre las diferentes fuentes analizadas.

El estudio concluyó que no existe superposición real o efectiva entre el territorio ya titulado y el área solicitada por el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó. Por lo tanto, se desestima la existencia de traslape con propiedad privada o territorio étnico previamente formalizado, y se ratifica que no existe impedimento de esta naturaleza para la continuidad del procedimiento de ampliación del título colectivo.

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE AMPLIACIÓN DEL TÍTULO COLECTIVO

Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que los predios pretendidos en titulación colectiva no cuentan con presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.

Que a diferencia de los procedimientos de titulación colectiva, que se surten bajo el Capítulo III de la Ley 70 de 1993 y su reglamentación en el Decreto número 1066 de 2015, el presente trámite corresponde a una ampliación de un título colectivo ya adjudicado. Por esta razón, el marco normativo aplicable es el Decreto número 1071 de 2015, Título 25 de la Parte 14, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, que regula de manera específica los procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Que en este marco, el artículo 14.3 del Convenio 169 de la OIT, aprobada mediante Ley 21 de 1991, establece que "Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados", mandato que se materializa en los procedimientos de ampliación y saneamiento previstos en el Decreto número 1071 de 2015.

Que el Decreto número 0129 de 2024 adicionó el Título 25 a la Parte 14 del Decreto número 1071 de 2015, incorporando el régimen especial aplicable a las solicitudes de ampliación de títulos colectivos previamente constituidos y precisando las competencias y actuaciones a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, diferenciándolo del procedimiento de titulación colectiva inicial.

Que el artículo 2.14.25.2.1 del Decreto número 1071 de 2015, define la ampliación como:

"El trámite administrativo en el cual la Agencia Nacional de Tierras realizará los estudios tendientes a determinar las necesidades de tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para la dotación de extensiones adicionales cuando fueren insuficientes para el desarrollo económico y cultural o para su pervivencia material y étnica, o cuando en la constitución del título colectivo no fueron incluidas en su totalidad las tierras que han ocupado tradicional y/o ancestralmente. La ampliación recaerá sobre predios o globos de terreno que sean baldíos, sobre predios cedidos o donados por la comunidad o miembros de ella, sobre predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sobre predios fiscales patrimoniales que sean parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y sobre todos aquellos que se adquieran con ocasión a este procedimiento, como consecuencia de la compra de predios". Subraya fuera de texto.

Que aunque el marco normativo que regula los procedimientos ampliación, no señala de manera expresa los predios no adjudicables, debe entenderse que, por remisión a la Ley 70 de 1993 y a los principios de la titulación colectiva, son inaplicables para ampliación, los mismos tipos de predios excluidos en el procedimiento de titulación colectiva, es decir, los de propiedad privada que no sean objeto de cesión o adquisición, las áreas de reserva especial y las demás exclusiones expresamente previstas en el artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015.

Que de manera complementaria, el artículo 31 literal a) de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007 y ratificado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, faculta a la Agencia Nacional de Tierras para adquirir o expropiar predios, con el objeto de garantizar el acceso a la tierra de las comunidades étnicas "cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente". Esta norma, en concordancia con los artículos 2º y 5º de la Ley 70 de 1993, reafirma la obligación estatal de garantizar la ampliación de los territorios colectivos, cuando las tierras resultan insuficientes para el desarrollo de sus prácticas culturales y de subsistencia.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".

Que, conforme al marco normativo aplicable al procedimiento de ampliación, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para dotar de tierras adicionales a los territorios colectivos ya constituidos de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando estas resulten insuficientes para su desarrollo económico, cultural o para su pervivencia material y étnica. Para tal efecto, la ampliación puede recaer sobre terrenos baldíos, predios donados o cedidos por miembros de la comunidad en favor del colectivo, predios adquiridos por el Consejo Comunitario, así como predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), u otras entidades públicas, o aquellos que sean objeto de adquisición por parte de la Agencia Nacional de Tierras en el marco de sus programas y facultades legales.

Que se recalca que, la ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, ubicado en los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá, departamento de Chocó, beneficiará a 434 familias, conformadas por 1309 personas.

Que, de conformidad con las anteriores consideraciones y en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante Autos 005 del 26 de enero de 2009 y 820A del 13 de diciembre de 2018–proferidos en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, se verifica que el procedimiento de ampliación del territorio colectivo del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó se ajusta a los requisitos establecidos en la normativa vigente para la ampliación de títulos colectivos, razón por la cual se procederá a su trámite y decisión en los términos allí señalados.

En mérito de lo expuesto.

VIII. RESUELVE:

Artículo 1º. – Ampliación del título colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, representado legalmente por el señor Melkin Romaña Cuesta, identificado con cédula de ciudadanía número 71352891, cuatro (4) predios fiscales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominados: Tres Estrellas, Ramayana, Lt de terreno Vista Hermosa, y Villa Sol, identificados con Folios de Matrícula Inmobiliaria número 180-18333, 180-11385, 180-11891 y 180-11853, respectivamente, los dos primeros ubicados en el municipio de Carmen del Darién y los dos restantes ubicados en el municipio de Belén de Bajirá, departamento de Chocó, y que cuentan con una extensión superficiaria total de CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (420 ha + 8852 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007271505413 con fecha de levantamiento topográfico de junio de 2025, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras.

PARÁGRAFO 1º. El área objeto de ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó es de cuatrocientas veinte hectáreas con ocho mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (420 ha + 8852 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó).

PARÁGRAFO 2º. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la presente ampliación del título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2º. - Exclusión de los bienes de uso público de la ampliación del título colectivo. Exclúyase de la ampliación del título colectivo a favor del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte de la ampliación del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1º. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2º. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º., la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".

Artículo 3º. - Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4º. - Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO: El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó).

Artículo 5º. - Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6º. - Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7º. - Administración. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.17 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, el territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras que es objeto de ampliación mediante la presente resolución será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario del río Jigumiandó, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015 y con su reglamento interno debidamente aprobado por la Asamblea General.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8º. - Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.17 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 0129 de 2024, en concordancia con el inciso 2º del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9º. - Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. - Predios de propiedad privada. Para efectos del presente procedimiento de ampliación, y en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y al régimen aplicable a los procedimientos de titulación colectiva de las comunidades negras, se consideran excluidos aquellos tipos de predios que la normativa vigente ha definido como no adjudicables en los procedimientos de titulación colectiva, entre ellos los señalados en el numeral 5º del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015. En consecuencia, la presente ampliación no incluye los predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada de conformidad con las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, así como las demás áreas excluidas según las disposiciones citadas.

Artículo 11. - Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12. - Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación en el lugar donde se realiza la ampliación del territorio colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.25.2.15 del Decreto número 1071 de 2015. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 70 de 1993 por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras -ANT) no se cobrará derecho alguno6.

Artículo 13. - Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó y a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Chocó.

Artículo 14. - Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Quibdó, departamento de Chocó, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.25.2.16 del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. INSCRIBIR en los Folios de Matrícula Inmobiliaria número 180-11853 (Villa Sol), número 180-11385 (Ramayana), número 180-18333 (Tres Estrellas) y número 180-11891 (Vista Hermosa) la presente Resolución de Titulación Colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, la redacción técnica de linderos de cada uno de los mencionados predios se describe a continuación:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

GLOBO 2 – VILLA SOL DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 2 - VILLA SOL y catastralmente Número predial no registra, folio de matrícula inmobiliaria 180-11853, ubicado en la vereda Sin Información, el Municipio de Nuevo Belén de Bajira, departamento del Chocó; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Del río Jiguamiandó; levantado con el método de captura directo y con un área total 38 ha + 2418 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=2360330.36 m, E=4591507.62 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 981.85 m, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N=2360473.65 m, E=4591878.58 m, punto número 3 de coordenadas planas N=2360662.75 m, E=4592160.87 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N=2360804.66 m, E=4592359.68 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

POR EL ESTE:

Lindero 1: Del punto número 4, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 331.68 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000), pasando por el punto número 5 de coordenadas planas N=2360661.04 m, E=4592495.00 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N=2360586.78 m, E=4592606.66 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000) y el predio Globo 3 - Ramayana propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó.

POR EL SUR:

Lindero 2: Inicia en el punto número 6, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1117.43 m, colindando con el predio Globo 3 - Ramayana propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, pasando por los puntos número 7 de coordenadas planas N=2360383.10 m, E=4592425.43 m, punto número 8 de coordenadas planas N=2360220.33 m, E=4592153.61 m, punto número 9 de coordenadas planas N=2360074.28 m, E=4591897.07 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N=2360040.61 m, E=4591680.65 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Globo 3 - Ramayana propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó y el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

POR EL OESTE:

Lindero 3: Inicia en el punto número 10, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 353.26 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000), pasando por el punto número 11 de coordenadas planas N=2360131.70 m, E=4591566.93 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000), lugar de partida y cierre.

GLOBO 3 - RAMAYANA

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 3 - RAMAYANA y catastralmente no registra Número predial, folio de matrícula inmobiliaria 180-11385, ubicado en la vereda Sin Información, el municipio de Carmen del Darién, departamento del Chocó; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario del río Jiguamiandó; levantado con el método de captura mixto y con un área total 314 ha + 1367 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 10 de coordenadas planas N=2360040.61 m, E=4591680.65 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 1117.43 m, colindando con el predio Globo 2 - Villa Sol propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N=2360074.28 m, E=4591897.07 m, punto número 8 de coordenadas planas N=2360220.33 m, E=4592153.61 m, punto número 7 de coordenadas planas N=2360383.10 m, E=4592425.43 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N=2360586.78 m, E=4592606.66 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Globo 2 - Villa Sol propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó y predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Lindero 2: Inicia en el punto número 6, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 175.29 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N=2360683.37 m, E=4592752.71 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Del punto número 12, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 62.21 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N=2360623.99 m, E=4592771.25 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Del punto número 13, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 396.11 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000), pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N=2360695.71 m, E=4592893.76 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N=2360925.28 m, E=4593001.06 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000) y predio sin información.

Lindero 3: Inicia en el punto número 15, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 119.33 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N=2360926.45 m, E=4593120.39 m, colindando con predio sin información.

Del punto número 16, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 305.45 m, colindando con predio sin información, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=2360677.81 m, E=4593297.46 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre predio sin información y el predio Globo 4 - Tres Estrellas propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó.

POR EL ESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 17, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 1041.15 m, colindando con el predio Globo 4 - Tres Estrellas propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, pasando por los puntos número 18 de coordenadas planas N=2360529.44 m, E=4593421.85 m, punto número 19 de coordenadas planas N=2360346.58 m, E=4593493.55 m, punto número 20 de coordenadas planas N=2360066.30 m, E=4593917.03 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N=2359960.81 m, E=4594006.39 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Globo 4 - Tres Estrellas propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó y el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

POR EL SUR:

Lindero 5: Inicia en el punto número 21, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 163.81 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N=2359825.14 m, E=4594055.03 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Del punto número 22, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 237.11 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N=2359662.24 m, E=4593891.89 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Del punto número 23, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 246.66 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N=2359798.22 m, E=4593728.18 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Del punto número 24, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 275.82 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N=2359585.06 m, E=4593580.19 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Del punto número 25, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 276.08 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N=2359414.07 m, E=4593616.96 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Del punto número 26, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1242.68 m, pasando por los puntos número 27 de coordenadas planas N=2359154.50 m, E=4593508.05 m, punto número 28 de coordenadas planas N=2358938.64 m, E=4593385.12 m, punto número 29 de coordenadas planas N=2358838.59 m, E=4593262.88 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N=2358792.77 m, E=4593066.27 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Del punto número 30, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 229.52 m, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N=2358854.52 m, E=4592858.86 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Del punto número 31, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 220.20 m, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N=2358797.38 m, E=4592679.55 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

POR EL OESTE:

Del punto número 32, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1890.96 m, pasando por los puntos número 33 de coordenadas planas N=2358995.85 m, E=4592368.15 m, punto número 34 de coordenadas planas N=2359034.63 m, E=4592100.78 m, punto número 35 de coordenadas planas N=2359142.50 m, E=4591831.91 m, punto número 36 de coordenadas planas N=2359717.07 m, E=4591435.53 m, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N=2359864.02 m, E=4591397.13 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Del punto número 37, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 206.46 m, hasta el punto número 38 de coordenadas planas N=2360005.93 m, E=4591546.41 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Del punto número 38, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 38.33 m, hasta el punto número 39 de coordenadas planas N=2359998.56 m, E=4591584.03 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Del punto número 39, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 105.38 m, hasta el punto número 10 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000) y el predio Globo 2 - Villa Sol propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, lugar de partida y cierre.

GLOBO 4 – TRES ESTRELLAS

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 4 - TRES ESTRELLAS y catastralmente no registra Número predial, folio de matrícula inmobiliaria 180- 18333, ubicado en la vereda Sin Información, el municipio de Carmen del Darién, departamento del Chocó; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario del río Jiguamiandó; levantado con el método de captura mixto y con un área total 34 ha + 6600 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 17 de coordenadas planas N=2360677.81 m, E=4593297.46 m, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 368.01 m, hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas N=2360724.65 m, E=4593662.47 m, colindando con predio sin información.

POR EL ESTE:

Lindero 1: Del punto número 40, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 964.55 m, colindando con predio sin información, pasando por el punto número 41 de coordenadas planas N=2360251.53 m, E=4594220.59 m, hasta el punto número 42 de coordenadas planas N=2360110.08 m, E=4594402.64 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre predio sin información y el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

POR EL SUR:

Lindero 2: Inicia en el punto número 42, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 67.57 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000), hasta encontrar el punto número 43 de coordenadas planas N=2360058.21 m, E=4594361.08 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000) y predio sin información.

Lindero 3: Inicia en el punto número 43, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 81.25 m, colindando con predio sin información, hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas N=2360057.96 m, E=4594282.84 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre predio sin información y el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Lindero 4: Inicia en el punto número 44, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 343.33 m, pasando por el punto número 45 de coordenadas planas N=2360079.63 m, E=4594153.82 m, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N=2360078.94 m, E=4594001.71 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

Del punto número 46, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 150.64 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000), hasta el punto número 21 de coordenadas planas N=2359960.81 m, E=4594006.39 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000) y el predio Globo 3 - Ramayana propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó.

POR EL OESTE:

Lindero 5: Inicia en el punto número 21, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1041.15 m, colindando con el predio Globo 3 – Ramayana propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó, pasando por los puntos número 20 de coordenadas planas N=2360066.30 m, E=4593917.03 m, punto número 19 de coordenadas planas N=2360346.58 m, E=4593493.55 m, punto número 18 de coordenadas planas N=2360529.44 m, E=4593421.85 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Globo 3 - Ramayana propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó y predio sin información, lugar de partida y cierre.

GLOBO 5 - VISTA HERMOSA

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 5 - VISTA HERMOSA y catastralmente no registra Número predial, folio de matrícula inmobiliaria 180-11891, ubicado en la vereda Sin Información, el Municipio de Nuevo Belén de Bajira, departamento del Chocó; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad CONSEJO COMUNITARIO DEL RÍO JIGUAMIANDÓ; levantado con el método de captura directo y con un área total 33 ha + 8467 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 47 de coordenadas planas N=2362351.93 m, E=4592355.27 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 1393.33 m, colindando con predio sin información, pasando por los puntos número 48 de coordenadas planas N=2362148.10 m, E=4592707.09 m, punto número 49 de coordenadas planas N=2361888.79 m, E=4593149.51 m, hasta encontrar el punto número 50 de coordenadas planas N=2361635.50 m, E=4593544.75 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre predio sin información y el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 50, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 180.74 m, hasta encontrar el punto número 51 de coordenadas planas N=2361479.08 m, E=4593454.18 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

POR EL SUR:

Del punto número 51, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1435.15 m, pasando por los puntos número 52 de coordenadas planas N=2361627.68 m, E=4593115.31 m, punto número 53 de coordenadas planas N=2361761.29 m, E=4592809.15 m, punto número 54 de coordenadas planas N=2361955.16 m, E=4592563.96 m, punto número 55 de coordenadas planas N=2362099.71 m, E=4592368.41 m, hasta encontrar el punto número 56 de coordenadas planas N=2362240.30 m, E=4592282.00 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000).

POR EL OESTE:

Del punto número 56, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 135.10 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000), hasta encontrar el punto número 47 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario del río Jiguamiandó (Res. 2801 del 22/11/2000) y predio sin información, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.

Artículo 15. - Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 16. - Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el artículo 2.14.25.2.15 del Decreto número 1071 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D.C., a diciembre 29 de 2025.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

El Director General, Agencia Nacional de Tierra (ANT).

Juan Felipe Harman Ortiz.

NOTAS AL FINAL:

1 Municipio del Carmen del Darién. Esquema de Ordenamiento Territorial - Diagnóstico Ambiental. 2019

2 Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras del Departamento del Chocó. 2011.

3 Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA). Metodología para la identificación general de la Frontera Agrícola en Colombia. Bogotá D.C., 2018.

4 COLOMBIA. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Decreto número 1076 de 2015. Bogotá D. C., 2015.

5 "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".

6 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.

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