RESOLUCIÓN 202551003772626 DE 2025
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 53.502 de 26 de mayo de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio privado denominado Parcela 21 Torrente, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 340-54763, propiedad de la Comunidad Negra, y se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), un (1) predio privado, ubicado en el municipio de Coveñas, departamento de Sucre.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".. Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), respecto de un (1) predio privado de la comunidad, ubicado en el municipio de Coveñas, Sucre.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficio con Radicado número 202362009662932 del 10 de noviembre de 2023, y posteriormente complementado con el radicado número 202462006583982 del 3 de octubre de 2024, el señor Reider Miguel Álvarez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 92539802 de Sincelejo (Sucre), en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, respecto de un predio adquirido por el mencionado Consejo Comunitario, denominado "Parcela 21 Torrente", ubicado en el municipio de Coveñas, departamento de Sucre, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 340- 54763 y con un área aproximada de 3 hectáreas con 1.713 m². (folios 1 al 15 y 18 al 39 del expediente).
Que, en virtud del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de Titulación Colectiva, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, dio apertura al expediente administrativo número 202551003402700024E y comunicó el traslado de este a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT a través del memorando número 202550000266953 del 9 de julio de 2025. (folio 55 del expediente).
Que mediante Auto número 202551000085919 del 14 de agosto de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), inició el trámite administrativo de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), ubicado en el municipio de Coveñas, departamento de Sucre. (folios 56 al 57 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera:
- Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora Sensación Stereo, el día 15 de agosto del 2025, de acuerdo con certificación de igual fecha. (folio 59 del expediente).
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 15 de agosto de 2025. (folio 60 del expediente).
- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Sincelejo, mediante Oficio 202551000341177 del día 22 de agosto de 2025. (folios 61 al 62 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 15 al 22 de agosto de 2025 en la Oficina Central de la ANT. (folio 63 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 15 al 22 de agosto de 2025 en la Alcaldía Municipal de Coveñas (Sucre). (folio 64 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 15 al 22 de agosto de 2025 en la sede del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes). (folio 65 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 15 al 22 de agosto de 2025 en la Inspección de Policía de Coveñas (Sucre). (folio 66 del expediente).
Que mediante Resolución número 202551002441996 del 22 de agosto de 2025, la ANT ordenó la práctica de la visita al Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras. (folio 67 del expediente).
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015:
- Se notificó personalmente el día 25 de agosto de 2025 al Representante Legal del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes). (folio 69 del expediente).
- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Sincelejo el día 29 de agosto de 2025, mediante oficio 202551000347317. (folio 70 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 25 de agosto de 2025 y se desfijó el día 29 de agosto de 2025. (folio 73 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Coveñas, Sucre, el día 25 de agosto de 2025 y se desfijó el día 29 de agosto de 2025. (folio 74 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes) el día 25 de agosto de 2025 y se desfijó el día 29 de agosto de 2025. (folio 75 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Coveñas, Sucre, el día 25 de agosto de 2025 y se desfijó el día 29 de agosto de 2025. (folio 76 del expediente).
Que con el fin de determinar la calidad jurídica del predio objeto de estudio, se realizó un análisis detallado del título traslaticio de dominio aportado por la comunidad, así como una revisión de las anotaciones registrales contenidas en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-54763, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y la legitimidad del derecho territorial reclamado.
Que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, la Autoridad de Tierras debe verificar si el inmueble ha salido del dominio del Estado y si la propiedad privada se encuentra debidamente consolidada mediante un título originario expedido por el Estado o por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Asimismo, se debe comprobar si la tradición del dominio cumple con el término exigido para la prescripción extraordinaria y si el predio no corresponde a tierras reservadas, no adjudicables o destinadas a uso público.
Que en desarrollo de esta verificación, se constató que la comunidad allegó la Escritura Pública número 522 del 7 de septiembre de 2023, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Antero (Córdoba) y registrada el 29 de septiembre de 2023 en el FMI número 340-54763, mediante la cual el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes) adquirió, por compraventa, el predio denominado "Parcela 21 Torrente" al señor Edwin Darío Serrano Yences.
Que del análisis registral se evidencia que, según la anotación número 4, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) adjudicó el predio mediante Resolución número 01517 del 19 de diciembre de 1995 a los señores Rodrigo Ladeus Ledesma y María de los Ángeles Vásquez de Ladeus, inscripción efectuada el 16 de abril de 1996. A su vez, las anotaciones números 7, 8 y 10 reflejan la continuidad de la cadena traslaticia de dominio, evidenciando la existencia de una propiedad privada debidamente constituida, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
Que en consecuencia, se concluye que el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes) ostenta la calidad de propietario del predio denominado "Parcela 21 Torrente", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-54763 y Registro Catastral número 702210001000000010633000000000, ubicado en el municipio de Coveñas, departamento de Sucre.
De acuerdo con lo anterior se indican las características del terreno susceptibles de titulación colectiva:
| NOMBRE DEL PREDIO | PARCELA 21 TORRENTE |
| MUNICIPIO | Coveñas |
| DEPARTAMENTO | Sucre |
| ÁREA TOTAL | 3 ha + 0342 m2 |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA | 340- 54763 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Privado |
Que, de la visita técnica realizada entre el 1° y el 3 de septiembre de 2025 al territorio del citado Consejo Comunitario, se elaboró un acta (folios 78 al 79 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 96 al 107 del expediente) y se procedió a la elaboración del Informe Técnico de Visita, tal como lo ordena el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, culminado en el mes de octubre de 2025. En este informe quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales. (Informe Técnico de Visita folios 108 al 140 del expediente).
Cabe señalar que la solicitud inicial de titulación colectiva recaía sobre un área estimada por la comunidad de 3 hectáreas con 1.713 m², correspondiente al terreno descrito en la Escritura Pública número 522 del 7 de septiembre de 2023, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Antero (Córdoba), mediante la cual el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes) adquirió el predio denominado "Parcela 21 Torrente", identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 340-54763, sin embargo, una vez realizada la visita técnica y con base en el levantamiento topográfico efectuado, así como en las actividades de posproceso correspondientes, se determinó que el área objeto del procedimiento de titulación colectiva corresponde a tres hectáreas con trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (3 ha con 0342 m²).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y el censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con Radicado ANT 202551001984781 del 19 de noviembre del 2025, enviado a los correos electrónicos soyafroactivo@gmail.com y realdi24@gmail.com (folio 142 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), ubicado en el municipio de Coveñas, departamento de Sucre, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202551000169029 del 10 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), ubicado en el municipio de Coveñas, departamento de Sucre (folios 158 al 159 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 11 de diciembre a las 8:00 horas y se desfijó el 17 de diciembre de 2025 a las 5:00 horas, (folio 162 del expediente) y así mismo, el mencionado auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.
Que, mediante los Oficios números 202551002246911 y 202551002246951 del 11 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez –(Conegrhumhes), ubicado en el municipio de Coveñas, departamento de Sucre, y se emita el respectivo Concepto Previo. (folios 160 al 161 del expediente).
Que el 17 de diciembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes).
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a) Componente Social
La información que se presenta a continuación fue extraída del Informe Técnico resultado de la visita realizada entre el 1° y el 3 de septiembre de 2025 al Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez, ubicado en la vereda Torrente Usuario "etapa 2", municipio de Coveñas, en el departamento de Sucre. A lo largo del ejercicio de campo, y mediante herramientas como cartografía social, línea de tiempo, entrevistas semiestructuradas, grupos focales, recorridos por el territorio y ejercicios censales, se recolectó información primaria posteriormente contrastada con fuentes secundarias, con el fin de dar cuenta de la relación del sujeto colectivo con el territorio pretendido para titulación colectiva.
Se trata de una comunidad conformada por 103 familias y 320 personas, que se reconoce como pueblo afrodescendiente y que se encuentra en un proceso de afirmación de sus derechos étnicos, culturales y territoriales. De acuerdo con la reconstrucción de la línea de tiempo, la comunidad vincula su etnohistoria con los procesos de esclavización de población negra en la región Caribe desde el siglo XVI, cuando personas provenientes de África fueron trasladadas a la antigua provincia de Tolú para trabajar en haciendas agrícolas y ganaderas en municipios como San Onofre, Tolú, Coveñas y San Antero. Tras la abolición de la esclavitud en 1851 y, posteriormente, con el reconocimiento de Colombia como nación pluriétnica y multicultural en la Constitución de 1991 y la expedición de la Ley 70 de 1993, la comunidad identifica una continuidad histórica en su presencia en Coveñas, ahora amparada en un marco jurídico que reconoce su identidad colectiva y sus derechos territoriales.
En este contexto, liderazgos locales como los de Eliecer Revuelta (q. e. p. d.), Adalberto Agresott Mendoza (q. e. p. d.) y el profesor Humberto Hernández impulsaron, desde inicios de los años dos mil, procesos organizativos afro en el municipio, que derivaron en la creación del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez el 14 de junio de 2003. El Consejo adoptó el nombre de este último líder en su memoria, en reconocimiento a su trayectoria como maestro y promotor del movimiento afro en la zona. Posteriormente, y como parte del fortalecimiento de su proceso organizativo, el 15 de diciembre de 2022 se adelantó una reestructuración de la Junta del Consejo Comunitario, inscrita ante la Alcaldía Municipal de Coveñas en 2023, con lo cual se consolidó su reconocimiento como sujeto colectivo afrodescendiente con autoridad propia.
La comunidad ha debido recurrir a distintos mecanismos institucionales para hacer efectivos sus derechos. En el marco del proyecto vial Concesión Ruta al Mar S. A. S., el Consejo Comunitario inicialmente no fue tenido en cuenta en el proceso de consulta previa, lo que evidenció la ausencia de reconocimiento pleno de su existencia por parte de las autoridades competentes. A través de un derecho de petición y, posteriormente, de una acción de tutela, el Consejo logró que se reconociera su presencia etnohistórica, social y organizativa, así como la obligación de incluirlo en la consulta previa del proyecto vial, dado el impacto generado por el trazado de la variante sobre su población y su territorio. Como resultado de este proceso, se concertó una medida de compensación que permitió la adquisición del predio identificado como "Torrente Parcela 21", denominado por la comunidad como Villa Afro, concebido como un espacio para la materialización de su proyecto de vida colectivo.
Desde el punto de vista sociocultural, el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez se reconoce como una comunidad con ascendencia afrocaribeña, cuyos referentes identitarios se expresan en prácticas materiales e inmateriales transmitidas principalmente por vía oral. La permanencia prolongada de buena parte de sus integrantes en el municipio de Coveñas -147 personas nacidas allí y 48 con más de 30 años de residencia- da cuenta de un arraigo territorial consolidado, al tiempo que el proceso organizativo ha permitido que quienes migraron en años recientes se integren a un tejido comunitario que comparte memoria histórica, relatos de origen y una identidad afrodescendiente reconocida tanto internamente como por otros habitantes del municipio.
En cuanto a sus formas organizativas, predomina la familia nuclear y, en menor medida, las familias monoparentales y extensas. El Consejo Comunitario cuenta con una estructura política propia en la que la Asamblea General es la máxima autoridad para la toma de decisiones, la Junta Directiva administra y coordina los asuntos colectivos, y el Representante Legal ejerce la representación jurídica del sujeto colectivo. Se resalta la participación activa de las mujeres en cargos de decisión dentro de la Junta y en la guardia cimarrona, así como su rol protagónico en la asistencia a reuniones, procesos de formación y actividades comunitarias, en gran medida asociado al trabajo de cuidado no remunerado que ellas desempeñan en sus hogares. Esta participación ha contribuido a consolidar un enfoque de equidad y colaboración en la definición de las prioridades comunitarias, en particular frente al uso y destino del predio Villa Afro.
Las prácticas culturales del Consejo Comunitario incluyen saberes tradicionales asociados a la pesca, la elaboración de artesanías con caña flecha y totumo, y la transmisión de músicas y danzas afrocaribeñas como el porro, el bullerengue, la cumbia y la champeta, que constituyen expresiones significativas de su herencia afrocolombiana. En el ámbito de la gastronomía, destacan platos como la mojarra frita con patacón y arroz de coco, el mote de queso, el sancocho y diversas preparaciones de carnes y pescados propios de la región, así como bebidas y dulces tradicionales que son parte central de sus encuentros festivos. Perviven, además, prácticas religiosas diversas -evangélicas y católicas- junto con creencias y saberes ancestrales relacionados con la medicina tradicional, la partería y el uso de plantas medicinales, saberes encarnados en figuras reconocidas como la partera Cenilda Monterroza y en huertas caseras que mantienen viva la memoria de las propiedades curativas de diversas especies.
En el plano socioeconómico, la población del Consejo Comunitario combina actividades rurales y urbanas. Una parte importante de sus integrantes se desempeña como empleados, contratistas o trabajadores independientes en el área urbana, mientras que otros realizan labores agrícolas, de jornal, comercio y artesanías, así como trabajo de cuidado no remunerado. La agricultura se orienta principalmente al autoconsumo, aunque el proyecto de Villa Afro contempla fortalecer prácticas productivas con enfoque de economía social y solidaria. En términos de condiciones de vida, cerca de la mitad de las familias cuentan con vivienda propia, mientras que el resto vive en arriendo o en casas de familiares, lo que llevó a priorizar la adquisición de un terreno para el desarrollo de un proyecto de vivienda que contempla 80 lotes, áreas comunes y espacios para el encuentro comunitario. Si bien la vereda cuenta con energía eléctrica, persisten limitaciones en el acceso a servicios como acueducto, alcantarillado y gas domiciliario, por lo que la comunidad recurre a jagüeyes para el abastecimiento de agua y complementa la atención en salud formal con el uso de medicina tradicional.
Finalmente, el predio adquirido en la Parcela 21 -denominado Villa Afro- ha sido definido por la Asamblea General como el escenario para la consolidación de un proyecto de vida colectivo con reconocimiento étnico, que incluye la asignación de lotes de vivienda para las familias, la destinación de áreas para parque, iglesia, cancha deportiva y el desarrollo de iniciativas afroturísticas autosostenibles. La comunidad proyecta este espacio como el lugar donde podrá ejercer de manera plena sus formas propias de organización, sus usos y costumbres, su vida cultural y espiritual, y sus prácticas económicas.
En síntesis, la información recopilada permite afirmar la existencia de un sujeto colectivo afrodescendiente con trayectoria histórica en el municipio de Coveñas, con organización propia, prácticas culturales vivas, un proyecto de vida comunitario y un vínculo estrecho con el territorio objeto de solicitud. En este sentido, la titulación colectiva del predio "Torrente Parcela 21" a favor del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez se configura como la vía adecuada para el reconocimiento legal de su derecho territorial, el fortalecimiento de su autonomía, la mejora de sus condiciones y calidad de vida y la garantía de la pervivencia física, cultural y espiritual de la comunidad.
b) Componente Agroambiental
El territorio del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez se encuentra ubicado en la vereda Torrente Usuario "etapa 2" en el municipio de Coveñas, departamento de Sucre.
Desde el casco urbano del municipio de Coveñas, departamento de Sucre, se toma la vía que conduce hacia Sabaneta en dirección sur, hasta llegar al cruce que conduce al corregimiento de Reparo, en este punto se cruza al oriente y se continúa por la placa huella durante aproximadamente un kilómetro hasta el segundo callejón, por el cual se cruza hacia el norte y se continua por 320 metros hasta llegar al territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez. El recorrido total es de aproximadamente 5,2 km y fue realizado en un vehículo tipo camioneta. El tiempo del recorrido fue de 15 minutos a una velocidad promedio de 23 km/h1. La carretera se encuentra en óptimas condiciones para el tránsito vehicular, lo cual representa una ventaja para la comunidad en términos de desplazamiento hacia municipios cercanos, acceso a insumos agrícolas, transporte de productos y reducción de tiempo.
Este municipio del departamento de Sucre, al cual pertenece el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez, posee una extensión de 74 kilómetros cuadrados, se localiza a 8 metros sobre el nivel del mar, y presenta un clima cálido seco, con una temperatura promedio de 28 °C. Esta zona cuenta con un régimen monomodal de lluvias que se presenta entre los meses de abril a noviembre, así como con una temporada seca entre los meses de diciembre a marzo. Registra una precipitación media de 1210 mm anuales y una temperatura media anual promedio de 26,9 °C. La humedad relativa se encuentra entre el rango del 80 al 85%. En cuanto a la magnitud de insolación, indica que el departamento de Sucre presenta una magnitud anual promedio de 5.7 horas/sol por día2.
El tipo de uso y clasificación agrológica según la Dirección de Gestión de Información Geográfica - IGAC a escala 1: 100.000 para el predio denominado "Parcela 21 Torrente", se traslapa en un 100% con la clase agrologica 4 con dos tipos de subclases, el 58% (1 ha + 7593 m2) de los suelos del territorio solicitado en titulación colectiva hace parte de la subclase s, que se ven Limitados por presentar texturas muy finas que son poco permeables y sus usos recomendados son la agricultura con cultivos transitorios semi-intensivos o permanentes semi-intensivos y uso alternativo para pastoreo extensivo con sistemas silvopastoriles y sus prácticas de manejo recomendadas son Siembra de cultivos o pastos de sistema radicular fuerte para explorar suelos arcillosos; aplicación de materia orgánica y preparación del suelo mediante labranza convencional o reducida con maquinaria adecuada evitando la compactación del suelo. El 42% restante (1 ha + 2749 m2) hace parte de la subclase ps, que se ve limitados por material compactado y altos niveles de sodio, así como también, por presentar pendientes fuertemente inclinadas y texturas muy finas, los usos recomendados son agricultura con cultivos permanentes semi-intensivos y uso alternativo para pastoreo extensivo con sistemas silvopastoriles y sus prácticas de manejos recomendadas son Siembra en curvas de nivel de cultivos de sistema radicular fibroso para mejorar la exploración radicular en el material duro; mantenimiento de la cobertura vegetal, manejo integral de la fertilización.
Lo anterior es el fundamento de las actividades que realiza la comunidad para garantizar la conservación de la fauna, la flora y de las fuentes hídricas externas e internas presentes en el predio, junto a las labores agrícolas y ambientales.
En cuanto al manejo ambiental, vale la pena resaltar y reiterar la conservación de las fuentes hídricas que la comunidad realiza en el territorio, especialmente sobre los jagüeyes presentes en el territorio, y las fuentes hídricas externas como los son el arroyo Amansa Guapo y las 3 quebradas sin nombre Estas fuentes hídricas son usadas para el sostenimiento de la agricultura y su uso doméstico.
Todos los factores mencionados anteriormente tienen un importante impacto en las actividades de producción que desarrollan dentro del territorio, de ahí la importancia del aprovechamiento de las condiciones ambientales del territorio para el desarrollo de las diferentes actividades.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y acogiendo las recomendaciones que se hicieron en la visita, se emite un concepto favorable para la titulación colectiva, siempre y cuando se garanticen los aspectos de sostenibilidad ambiental y de conservación.
- Cruces Cartográficos Ambientales:
Bienes de Uso Público (Ronda Hídrica): que de acuerdo con el cruce de información topográfica no se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez, sin embargo, en la visita técnica se identificaron fuentes hídricas como el arroyo Amansa Guapo (externo), tres quebradas (externas) y dos jagueyes (internos), todos sin nombre (Folio 121 reverso).
Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedal natural que abarca aproximadamente el 67 % (2 ha + 0222 m2) del territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez. con humedal transformado (Folio 156 reverso).
Ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicado número 202551001650171 de 8 octubre de 2025 (Folios 90 y 91), solicitó un concepto ambiental a la Corporación Autónoma Regional del Sucre (Carsucre). Sobre la pretensión territorial, respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo, en caso de existir. A la fecha no se tiene respuesta por parte de la entidad ambiental, por lo cual, se realizó una consulta en la página oficial de la Corporación, haciendo uso de las determinantes ambientales establecidas por la esta autoridad ambiental. Así las cosas, de acuerdo con la ficha NT-EE-02 se identifica que la pretensión territorial no presenta traslape con humedales delimitados para el territorio objeto de titulación colectiva (folio 153 reverso).
Ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 803 y 834 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrados en el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez, la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante el radicado número 202551001650171 de 8 octubre de 2025 (folios 90 y 91), solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Sucre (Carsucre), información con respecto al acotamiento de rondas hídricas en la jurisdicción de la corporación.
Ante la ausencia de respuesta a la solicitud mencionada, se hizo el uso de las determinantes ambientales establecidas por la mencionada Corporación Autónoma. Así las cosas, referente al tema del acotamiento de la ronda hídrica se tiene que, de acuerdo con la ficha NT-AI-03, el territorio objeto de titulación colectiva no presenta acotamiento de la ronda hídrica (folio 143 y 157).
Conforme lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes en el área objeto de interés para la titulación colectiva, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con la capa de frontera agrícola a escala 1:100.000 se identificó cruce en el predio de interés presenta traslape de la siguiente manera: Frontera agrícola Nacional 100% (folio 156).
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)5 - el objetivo de la identificación de la frontera agrícola6 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Uso de suelo: La Subdirección de Asuntos Étnicos de la (ANT), mediante radicado número 202551001650211 de 7 de octubre de 2025 (folio 88 al 89), tramitó ante la Secretaría de Planeación Municipal de Coveñas, departamento de Sucre, el certificado de clasificación y usos del área pretendida por la comunidad negra del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez.
Mediante oficio de fecha 21 de octubre de 2025, la Secretaría de Planeación Municipal de Coveñas, emitió el Certificado de uso de Suelo, indicando que: (Folios 92 al 94)
"(...) Uso del Suelo (artículo 29): Zona Agrícola (ZA). Comprende las zonas donde se presenta suelos aptos para desarrollar actividades eminentemente agrícolas de forma tecnificada, semitecnificada y/o de subsistencia con cultivos transitorios o perennes en forma asociada con árboles y arbustos nativos. Complementariamente se pueden desarrollar actividades de protección y recursos naturales, habitación aislada y explotaciones de granja, relacionadas directamente con la actividad principal.
Se hace necesario implementar la adecuación de las tierras donde se han de desarrollar las actividades agrícolas, complementadas con labores técnicas propias como la mecanización del suelo, la aplicación de fertilizantes orgánicos e inorgánicos, control integrado de plagas, racionalización en el uso de agroquímicos, diversificación y rotación de cultivos.
Uso principal: agricultura Intensiva.
Uso complementario: residencial, ganadería intensiva, agropastoril intercalado semiintensivo, agroforestal:
Uso restringido: recreación, agroturismo, Comercial.
Uso prohibido: minería. (...)".
Dicho esto, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Amenazas y riesgos: mediante el oficio de fecha 21 de octubre de 2025 la Secretaria de Planeación Municipal de Coveñas, departamento del Sucre, emitió el Certificado con identificación de amenazas y riesgos existentes para el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez, indicando que:
"(...) Que el predio en cuestión NO se encuentra localizado en suelos en condición de amenazas y riesgos por inundación, remoción en masa, y avenidas torrenciales.
Se resalta su cercanía a infraestructura de transporte de sustancias peligrosas (hidrocarburos) la cual califica como una de las categorías de riesgos definidas por el Acuerdo número 003 de 2006 en su artículo 13 parágrafo 4°. Por lo tanto, para efectos del presente acuerdo se declara como Zonas de Riesgos y Amenazas Naturales, aquellas que representen alto riesgo de ocurrencia de desastres en razón a la vulnerabilidad de la población, la infraestructura física y las actividades productivas. Entre estas se tienen las zonas con amenaza de explosiones en zonas de almacenamiento de hidrocarburos y por derrames de hidrocarburos (...)" (folio 94 reverso).
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3º de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Recomendaciones ambientales
- Fomentar aún más los procesos de organización comunitaria que permitan involucrar a los distintos géneros, para consolidar el liderazgo y autonomía de cada una de ellas, y con ello aprovechar los proyectos de desarrollo con un enfoque territorial.
- Se recomienda que el del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez, continuar generando esfuerzos para sostener la convivencia pacífica y armónica a nivel interno y externo como lo han logrado llevar con los diferentes actores con los que convive en el municipio.
- Gestionar la mejora de las infraestructuras y servicios básicos en la comunidad, mediante la gestión y captación de recursos, a través de la celebración de convenios y proyectos tanto gubernamentales como de cooperación.
- Promover programas de conservación ambiental para el desarrollo productivo mediante actividades agroecológicas, entre otras, para la preservación y conservación del medio ambiente y el cumplimiento de la legislación ambiental, proporcionándole herramientas al sujeto colectivo para proteger el territorio.
- Procurar la estructuración y elaboración del plan de etnodesarrollo en donde se estipulen proyectos productivos, educativos y demás acciones que la comunidad desee adelantar como sujeto colectivo.
- Aplicar programas en las distintas áreas que permitan la participación de niños, jóvenes y adultos para la enseñanza, educación, entre otros aspectos que ayuden a consolidad la memoria histórica y las prácticas ancestrales.
- Se sugiere de manera respetuosa al Consejo Comunitario fortalecer los procesos participativos y organizativos con el fin de procurar sus ejercicios autónomos de gobernanza, promoviendo la función social y ecológica del territorio.
- Por parte de las entidades gubernamentales se debe realizar capacitación y acompañamiento técnico especializado al Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez en asistencia técnica, elaboración de abonos orgánicos y recuperación de saberes de la comunidad, control de plagas y enfermedades, conservación de recursos naturales, sistemas de comercialización, emprendimiento y asociatividad, entre otros.
- Se recomienda al del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez adelantar las gestiones necesarias ante la Alcaldía de Coveñas para la mejora de las vías de acceso al predio denominado "Parcela 21 Torrente".
- El Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez, deberá trabajar de manera articulada con Corporación Autónoma Regional del Sucre (Carsucre) y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Coveñas Sucre, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio titulado.
- Se sugiere a la comunidad, en coordinación con las autoridades competentes, la generación de conocimientos técnicos para adelantar un aprovechamiento de las aguas en épocas de lluvia, para suplir las necesidades para el uso en actividades agrícolas.
- Promover al interior del consejo comunitario la utilización de los distintos medios tecnológicos para la realización de las diferentes acciones, actividades y procesos que requieran, en el marco de la organización comunitaria.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
- PROCEDIMIENTO CATASTRAL DE ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES
Que, el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece que el procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales se comprende como parte de la gestión de la información catastral, en el cual se dispone que:
"El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área".
Que, a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la ANT y la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su artículo 6.1, se señala el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales.
Que, el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, señala que la ANT, de acuerdo con su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad:
"cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado…" y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT "podrá aplicar los procedimientos catastrales con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular".
Que, en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), fue necesario actualizar el polígono del territorio pretendido mediante el cual se estableció la proyección cartográfica "Transverse Mercator" como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado "Origen Nacional", referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS.
Que, esta actualización identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-54763 (3 ha + 1713 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (3 ha + 0342 m2), con una diferencia de (0 ha + 1371 m2), que representa un porcentaje de diferencia correspondiente a 4.3 %, conforme se describe a continuación:

Que, dicha variación se encuentra dentro de los rangos de tolerancia admisibles y aplicables cuando se presentan diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción contenida en el acto administrativo de Titulación Colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020.
Que, en razón a lo anterior, dentro del actual procedimiento de formalización se llevará a cabo el procedimiento catastral con efecto registral de actualización de linderos contemplado en el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1 170 de 2015.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
a) Presunta propiedad privada
De acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral actual y la pretensión territorial, se identifica que el predio objeto de análisis presenta traslape con las siguientes cédulas catastrales:

No obstante, la salida gráfica evidencia que dichas superposiciones son virtuales, derivadas de diferencias cartográficas y no corresponden a la realidad en territorio.
Durante la visita técnica se verificó que el inmueble se encuentra completamente cercado con alambre de púas y postes en buen estado, lo que demuestra una delimitación física estable y reconocida por la comunidad. Adicionalmente, se cuenta con acta de colindancias suscrita por los propietarios de los predios colindantes, documento que formaliza los límites del inmueble conforme a los procedimientos catastrales vigentes y fortalece la seguridad jurídica del proceso de titulación colectiva.
En concordancia con lo anterior, y de conformidad con el artículo 6º, literal e) de la Ley 70 de 1993, así como con el numeral 5 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, debe resaltarse que los predios de propiedad privada son inadjudicables dentro del procedimiento de titulación colectiva a favor de comunidades negras, salvo cuando sus propietarios cedan voluntariamente dichos terrenos. En consecuencia, este procedimiento no tiene como finalidad afectar derechos de propiedad privada.
De acuerdo con la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica, en la base del Sistema Nacional Catastral (SNC) del IGAC, en el que se advierte la existencia de traslapes con predios que cuentan con folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, esta información tiene carácter meramente referencial, dado que el inventario catastral no define ni otorga propiedad, y los métodos de levantamiento masivo empleados pueden generar variaciones espaciales o imprecisiones respecto a la realidad en campo.
Por consiguiente, la capa geográfica del SNC–IGAC constituye una herramienta de consulta que no sustituye los linderos definidos mediante el levantamiento topográfico planimétrico. En ese sentido, aunque se registren posibles traslapes cartográficos, el levantamiento topográfico, respaldado por el acta de colindancia firmada en campo, confirma que el predio se encuentra correctamente delimitado, sin que se evidencien conflictos ni afectaciones a derechos de terceros.
En conclusión, los traslapes identificados corresponden a diferencias cartográficas entre las fuentes de información empleadas y no representan conflictos reales de tenencia o propiedad, toda vez que, durante la visita técnica, no se observaron disputas ni inconformidades con los colindantes.
a) Zonas de riesgo y/o amenaza, servicio geológico:
El nivel de riesgo identificado para el área es de medio a bajo. Si bien este traslape no constituye una limitante para la continuación del proceso de Titulación Colectiva, se recomienda a la comunidad mantenerse atenta a las alertas o reportes que puedan emitirse por parte de la Alcaldía Municipal u otras entidades competentes en materia de gestión del riesgo.
Asimismo, se sugiere fomentar la participación activa de la comunidad en la formulación, ejecución y actualización de los planes municipales de gestión del riesgo de desastres. Dicha participación resulta esencial para fortalecer las capacidades locales de prevención y respuesta, así como para proteger la seguridad, el bienestar y la sostenibilidad del territorio colectivo.
En coherencia con lo anterior, esta recomendación se sustenta en los lineamientos de la Ley 1523 de 2012, mediante la cual se expide la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Esta norma promueve la corresponsabilidad entre las autoridades y la comunidad, e impulsa la integración de los habitantes en los procesos de reducción, manejo y recuperación frente a situaciones de riesgo.
b) Oleoductos
De acuerdo con el estudio del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-54763, se identificó que las anotaciones 5 y 6 registran servidumbres de oleoducto y tránsito, constituidas mediante los siguientes instrumentos públicos:
- Anotación 5: Servidumbre de oleoducto y tránsito constituida mediante Escritura Pública número 276 del 31 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Andrés de Sotavento, a favor de Oleoducto Central S.A. (OCENSA), debidamente registrada el 19 de marzo de 1998.
- Anotación 6: Servidumbre de oleoducto y tránsito constituida mediante Escritura Pública número 237 del 28 de noviembre de 1997, suscrita en la misma notaría, a favor de Oleoducto de Colombia S. A., registrada el 22 de octubre de 1999.
De lo anterior se desprende que ambos oleoductos cuentan con servidumbres legalmente constituidas, las cuales otorgan a las empresas beneficiarias el derecho a utilizar una franja del terreno para el transporte de hidrocarburos y las labores de mantenimiento necesarias. Si bien la servidumbre es un derecho real que limita parcialmente el dominio, esta no impide el uso superficial del suelo por parte del propietario, aunque sí establece restricciones sobre las actividades en el subsuelo y obliga a respetar el acceso y operación del beneficiario.
En cuanto a la indemnización, debe precisarse que esta se paga por una sola vez al momento de la constitución de la servidumbre. Por consiguiente, la compensación económica debió ser negociada y cancelada al propietario del inmueble vigente en esa época, motivo por el cual la comunidad actual no tiene derecho a una nueva indemnización por la misma servidumbre. Este criterio se encuentra en concordancia con la Ley 1274 de 2009, que regula el procedimiento de avalúo y pago de servidumbres petroleras, y dispone que, una vez realizada la liquidación y el pago inicial, no se generan nuevas compensaciones, salvo en circunstancias excepcionales debidamente comprobadas.
Ahora bien, aunque la existencia de la servidumbre no constituye una limitante para el uso del suelo ni para la continuidad del trámite de titulación colectiva, sí implica condicionamientos sobre las actividades permitidas dentro de su zona de influencia, especialmente aquellas que puedan afectar la seguridad, integridad o funcionamiento de la infraestructura petrolera.
Durante los recorridos técnicos, se constató la presencia de señalización instalada por las empresas titulares del derecho, así como el conocimiento que la comunidad tiene sobre la ubicación y características del oleoducto, lo cual evidencia un manejo adecuado de la información y respeto por las condiciones establecidas.
En conclusión, el traslape identificado con los oleoductos de OCENSA y Oleoducto de Colombia S. A. no constituye una limitante jurídica ni técnica para la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (CONEGRHUMHES). No obstante, se reitera que las actividades dentro del área de servidumbre deberán ajustarse a las restricciones legales y técnicas aplicables, en especial aquellas relacionadas con construcciones, movimientos de tierra o intervenciones que puedan comprometer la seguridad del ducto.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que el predio pretendido en titulación colectiva no cuenta con presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho etnicoterritorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las comunidades negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo. Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las comunidades negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°., literal d)7. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las comunidades negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)."
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), ubicado en el municipio de Coveñas, departamento de Sucre, beneficiará a 103 familias, conformadas por 320 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. Actualizar los linderos y como consecuencia el área, con efectos registrales del predio denominado PARCELA 21 TORRENTE, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 340-54763, ubicado en el municipio de Coveñas, departamentos de Sucre, quedando de la siguiente manera según levantamiento planimétrico predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras el cual se adjunta: con un área de tres hectáreas con trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (3 ha + 0342 m2), lo anterior teniendo en cuenta las facultades otorgadas para realizar este procedimiento de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5 del decreto 148 de 2020 y el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 31-12-2020 y con los siguientes linderos técnicos:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Parcela 21 Torrente y catastralmente con número predial 702210001000000010633000000000, folio de matrícula inmobiliaria 340 - 54763, ubicado en la vereda: Coveñas, del Municipio de Coveñas, departamento de Sucre; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez "CONEGRHUMHES", levantado con el método de captura directo, y con un área total de 3 ha + 0342 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2594888.55 m, E=4705944.73 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 298.76m, colindando con el predio propiedad del señor Rafael Francisco Martínez Hernández, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 2594963.58 m, E= 4706111.43m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 2595011.98 m, E= 4706212.66 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 2595013.52 m, E= 4706216.08m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Rafael Francisco Martínez Hernández y el predio propiedad del señor Víctor Coa Castro.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 94.95 m, colindando con el predio propiedad del señor Víctor Coa Castro, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 2594928.31 m, E= 4706257.98m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Víctor Coa Castro y el predio propiedad del señor Luis Ramos Pérez.
Lindero 3: Inicia en el punto número 5, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 20.41 m, colindando con el predio propiedad del señor Luis Ramos Pérez, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 2594909.47 m, E= 4706267.36 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Luis Ramos Pérez y el predio propiedad del señor Fernán Barrios.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto número 6, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 298.34 m, colindando con el predio propiedad del señor Fernán Barrios, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N= 2594907.57 m, E= 4706262.98 m, el punto número 8 de coordenadas planas N= 2594861.29 m, E= 4706131.77 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 2594808.89 m, E= 4705986.51 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Fernán Barrios y el predio propiedad del señor José Inés Reales Montes.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Inicia en el punto número 9, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 89.95 m, colindando con el predio propiedad del José Inés Reales Montes, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del José Inés Reales Montes y el predio propiedad del señor Rafael Francisco Martínez Hernández, lugar de partida y cierre.
Artículo 2°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), Representado Legalmente por el señor Reider Miguel Álvarez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 92539802, un (1) predio privado denominado Parcela 21 Torrente, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340-54763, ubicado la vereda Coveñas, municipio de Coveñas, departamento de Sucre, y que cuenta con una extensión superficiaria de tres hectáreas con trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (3 ha + 0342 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007702215406 con fecha de levantamiento topográfico de septiembre de 2025, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes) es de tres hectáreas con trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (3 ha + 0342 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 3°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: "a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. F) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 4°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 5°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amen azadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO: El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre).
Artículo 6°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 7°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 8°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (CONEGRHUMHES), con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 9°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del Artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 10. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 11. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5º del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 12. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 13. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el INCORA (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno8.
Artículo 14. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Sincelejo.
Artículo 15. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Sincelejo, departamento de Cesar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. Actualizar el área y los linderos del predio denominado Parcela 21 Torrente, de naturaleza jurídica privado, identificado folio de matrícula inmobiliaria número 340-54763, ubicado en el municipio de Coveñas, departamentos de Sucre, que cuenta con una extensión superficiaria total de tres hectáreas con trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (3 ha + 0342 m2), con el cual se constituye el Título Colectivo en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), de conformidad con la descripción técnica consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.
2. Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria número 340-54763 la presente Resolución de Titulación Colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Humberto Hernández Sánchez (Conegrhumhes), de conformidad con el área y la descripción técnica de linderos consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.
PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 16. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 17. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 18. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2025.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz,
Agencia Nacional de Tierras ANT
NOTAS AL FINAL:
1
2 Consultado en: https://www.covenas-sucre.gov.co/
3 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles".
4 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:
a) El álveo o cauce natural de las corrientes;
b) El lecho de los depósitos naturales de agua.
c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;
f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...]
5 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional
6 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento" (UPRA, MADS, 2017).
7 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
8 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




