RESOLUCIÓN 202551003772416 DE 2025
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 53.431 de 17 de marzo de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce", tres (3) globos de terreno baldíos de la Nación, ubicados en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras. en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1° "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuesto, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce" respecto de tres (3) globos de terreno baldíos de la Nación ubicados en el municipio de Nechí, Antioquia.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficio con radicado ANT número 202460002023752 del 7 de marzo de 2024, complementado por el radicado número 202460002591792 del 2 de abril de 2024, el Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce", ubicado en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, respecto de tres (3) globos de terreno baldíos de la Nación, ubicados en el municipio de Nechí, Antioquia. (Folios 1 al 20 y 24 carpeta 1 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados a derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 202451003402700011E, creado el 17 de abril de 2024. (folio 32 carpeta 1 del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, Unidad de Gestión Territorial Antioquia, Eje Cafetero y Chocó de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202473000100439 del 3 de octubre de 2024, resolvió aceptar la solicitud presentada, así como iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", publicar la solicitud y fijar el aviso correspondiente (folios 87 al 89 carpeta 1 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 92 al 101 y 105 al 109 carpeta 1 del expediente):
- Se realizó notificación por medios electrónicos al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce, el 7 de octubre del 2024 mediante oficio número 202473009992571.
- Se realizó notificación electrónica al Procurador 26 Judicial II Agrario y Ambiental de Antioquia, el día 7 de octubre del 2024 mediante el oficio número 202473009992721.
- El aviso se fijó por un término de cinco (5) días hábiles, del 10 al 17 de octubre del 2024 en un lugar visible de la Alcaldía Municipal de Nechí (Antioquia).
- El aviso se fijó por un término cinco (5) días hábiles, del 15 al 22 de octubre del 2024 en un lugar visible de la Inspección de Policía del municipio de Nechí (Antioquia).
- Se publicó Aviso por una (1) vez, en la emisora radial Nechí Digital Stereo (107.4 MHz FM) el día 16 de octubre del 2024.
- El aviso se fijó por un término de cinco (5) días hábiles, del 10 al 18 de octubre del 2024 en un lugar visible de la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (Bogotá, D. C.).
- El aviso se fijó por un término de cinco (5) días hábiles, del 9 al 16 de octubre del 2024 en un lugar visible de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Antioquia, Eje Cafetero y Chocó. Oficina Medellín (Antioquia).
- El aviso de la solicitud se fijó por un término de cinco (5) días hábiles, del 10 al 17 de octubre del 2024 en un lugar visible de la sede del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce".
Que, mediante la Resolución número 202473005837826 del 22 de octubre 2024, la Unidad de Gestión Territorial Antioquia, Eje Cafetero y Chocó de la ANT, ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario para el período comprendido del 5 al 9 de noviembre de 2024, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el territorio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Titulo 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (folio 102 al 104 carpeta 1 del expediente).
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 105 al 120 carpeta 1 del expediente):
- Se realizó notificación por medios electrónicos al Procurador 26 Judicial II Agrario y Ambiental de Antioquia, mediante oficio número 202473010096341 del 23 de octubre de 2024, notificado el día 25 de octubre de 2024.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial UGT-Antioquia el día 24 de octubre de 2024 y se desfijó el día 30 de octubre de 2024.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 28 de octubre de 2024 y se desfijó el día 5 de noviembre de 2024.
- Se notificó por medios electrónicos al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce", mediante oficio 202473010096821 del 23 de octubre del 2024, notificado el 25 de octubre de 2024.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce", el día 25 de octubre de 2024 y se desfijó el día 31 de octubre de 2024.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Nechí, Antioquia, el día 25 de octubre de 2024 y se desfijó el día 1° de noviembre de 2024.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Nechí, Antioquia, el día 28 de octubre de 2024 y se desfijó el día 1° de noviembre de 2024.
Que, de la visita técnica realizada al territorio del citado Consejo Comunitario, de conformidad con la resolución anteriormente mencionada, se elaboró un acta (folios 340 al 342 carpeta 2 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 121 al 206 carpeta 1 y 207 al 323 carpeta 2 del expediente) y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 394 al 451 carpeta 3 del expediente).
Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico del territorio pretendido en titulación colectiva, el área susceptible de titulación colectiva es la siguiente:
Área total a titular:
| PREDIO | ÁREA |
| Globo 1 | 19 ha + 0003 m2 |
| Globo 2 | 55 ha+ 1387 m2 |
| Globo 3 | 36 ha + 7720 m2 |
| Total | 110 ha+ 9110 m2 |
El área total del territorio objeto de la presente titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito, corresponde a ciento diez hectáreas con nueve mil ciento diez metros cuadrados (110 ha+ 9110 m2).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce" a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT número 202551000465351 del 30 de abril de 2025, enviado al correo electrónico coafrodelce@gmail.com (folio 458 carpeta 3 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce" ubicado en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202551000055009 de fecha 13 de junio de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento administrativo de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce" ubicado en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia (folio 460, 461 carpeta 3 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 16 de junio a las 8:00 horas y se desfijó el 20 de junio de 2025 a las 5:00 horas (folio 464 carpeta 3 del expediente), y así mismo, el mencionado Auto dispuso remitir el expediente a Comisión Técnica Ley 70 de 1993.
Que mediante los oficios números 202551000823891 y 202551000823941 de fecha 16 de junio de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce" ubicado en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (Folios 462 al 463 carpeta 3 del expediente).
Que el 19 de junio de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce". (Folios 465 al 476 Carpeta 3 del expediente).
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a) Componente Social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico de Visita, el cual fue elaborado a partir de la información recolectada durante la visita realizada entre el 5 y el 9 de noviembre de 2024 al territorio pretendido por el Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro - Coafrodelce, ubicado en la vereda San Pedro, municipio de Nechí, departamento de Antioquia. Para ello, se emplearon herramientas metodológicas como la cartografía social, el grupo focal, entrevistas y el censo poblacional, que permitieron la recolección de información primaria, la cual fue complementada posteriormente con fuentes secundarias y documentos aportados por la comunidad y la Agencia Nacional de Tierras.
El Consejo Comunitario Coafrodelce fue constituido formalmente en 2018, aunque su presencia en el territorio data de más de 70 años, desde que varias familias afrodescendientes llegaron desplazadas por la violencia de los años 50. Entre los apellidos fundadores se destacan los Jiménez, Ceberiche, Ortega, Mesa y Pérez de Córdoba. La comunidad se asentó progresivamente en predios ubicados a lo largo de la quebrada El Cedro, delimitando el territorio mediante prácticas tradicionales como la apertura de trochas. A pesar de haber enfrentado episodios de desplazamiento por el conflicto armado, especialmente durante las décadas de los 70 a 90, los habitantes comenzaron a retornar desde 2004, manteniendo su arraigo y autonomía territorial.
Organizativamente, el Consejo Comunitario cuenta con una Asamblea General como máxima instancia de decisión, y una Junta Directiva que coordina y ejecuta las acciones internas. Se destaca la existencia de comités de trabajo enfocados en áreas como etnoeducación, medio ambiente, cultura y desarrollo económico. El reglamento interno establece procedimientos claros de inclusión, exclusión y participación comunitaria, así como sanciones frente a comportamientos que afecten la convivencia y el respeto por los principios colectivos. La comunidad mantiene fuertes vínculos familiares, en su mayoría formados por familias nucleares con un alto grado de parentesco entre sí, lo cual refuerza la cohesión del sujeto colectivo.
En términos culturales, Coafrodelce presenta prácticas tradicionales en medicina, alimentación, espiritualidad y cuidado ambiental. Aunque no se identifican vestimentas o danzas propias diferenciadas, se conservan saberes ancestrales como el uso de plantas medicinales, la figura del rezandero y de parteras tradicionales. La comunidad practica la pesca, la caza y la agricultura de autoconsumo con una fuerte regulación interna basada en el respeto por el medio ambiente. Se prohíbe el uso de químicos, la caza indiscriminada y la explotación de recursos naturales sin el aval del consejo. También se mantiene una relación respetuosa con la fauna silvestre, adoptando medidas de protección hacia especies en riesgo.
Finalmente, la comunidad de Coafrodelce ha desarrollado una economía de subsistencia basada en el trabajo colectivo y el barequeo tradicional. Aunque enfrentan desafíos como el acceso limitado a servicios básicos, oportunidades educativas y mercados, han construido una estructura organizativa sólida y una identidad étnico-territorial clara. Por lo tanto, la Titulación Colectiva del territorio representaría no solo la garantía de sus derechos históricos y culturales, sino también un paso clave hacia el fortalecimiento de su autonomía y el reconocimiento institucional como grupo étnico diferenciado.
b) Componente Agroambiental
El territorio pretendido para la titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce", se encuentra localizado en el municipio de Nechí, en la subregión del Bajo Cauca del departamento de Antioquia, comprende tres (3) globos de terreno de naturaleza jurídica baldío con un área total es de 110 ha + 9110 m2 y cuyas áreas específicas se encuentran descritas en la tabla número 1. El acceso al territorio pretendido inicia desde el puerto fluvial de la cabecera municipal de Nechí denominado "El Puerto de Nechí", desde allí a través de lancha de motor se conduce por el río Nechí hasta el Puerto del Líbano localizado al sur del municipio a 6,96 km de distancia y por una hora; posteriormente, se realiza desplazamiento en transporte terrestre por aproximadamente 22 km y 45 minutos hasta llegar a la caseta comunal de la vereda San Pedro.
Nechí hace parte de la Región Caribe subregión de la depresión Momposina, es la zona de transición bosque húmedo a bosque muy húmedo tropical; se caracteriza por una topografía suavemente ondulada a plana. Pertenece además a Región Andina, por donde fluye el río Nechí y que hace parte de la subregión Antioqueña, cruzando zonas de bosque muy húmedo montano bajo, bosque pluvial montano y bosque húmedo tropical. Las condiciones climáticas se dan bajo un régimen tropical, con temperatura que oscilan entre 28 ºC y 30 ºC, que presenta un ciclo aproximado de dos estaciones con niveles de precipitación pluviométrica media anual está entre 2.000 y 4.000 mm1.
Conforme a la zonificación hidrográfica del Ideam, la ubicación donde se encuentran los predios de la pretensión territorial corresponde al área hidrográfica de Magdalena Cauca (2), zona hidrográfica Nechí (27) y subzona hidrográfica bajo Nechí (2703), resaltando que el río Nechí vierte sus aguas al río Cauca y es su tributario más importante. Ahora bien, en la visita técnica se identificó que la red hídrica principal relacionada con la comunidad es a quebrada El Cedro tributario del río San Pedro y a su vez, confluente del río Nechí. Dichas fuentes harán parte de sus escenarios en su diario vivir y serán fundamentales para su soberanía alimentaria y supervivencia.
De acuerdo con la Subdirección de Agrología del IGAC y el Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras del departamento de Antioquía, escala 1:100.000 año 2007, los globos pretendidos presentan cuatro clasificaciones agrologicas:
- La clase agrologica 4hs-2, la cual presenta suelos imperfectamente drenados, de texturas moderadamente finas, muy fuertemente ácidos, fertilidad baja, inundables por periodos cortos, para este tipo de suelos se remienda actividades como ganadería y agricultura con cultivos tolerantes al exceso de humedad, algunas prácticas a emplear están relacionadas con el establecimiento de pastos tolerantes a la humedad, rotación de potreros, evitar la sobrecarga de ganado y el sobrepastoreo.
- La clase agrologica 4ps-2, presenta relieve fuertemente Ondulado, suelos profundos, bien drenados, de texturas moderadamente finas, muy fuertemente ácidos, alta saturación de aluminio y fertilidad muy baja; los usos recomendados para este tipo de suelos están relacionados con establecimiento de cultivos específicos de semibosque o densos, ganadería en pastos mejorados se recomienda sembrar pastos adaptados a las condiciones ecológicas, rotar potreros, evitar el sobrepastoreo y sobrecarga de ganado.
- La clase agrologica 4s-2, cuenta con relieve ligero a moderadamente ondulado, suelos profundos, bien drenados, de texturas moderadamente finas y finas, muy fuerte a fuertemente ácidos, alta saturación de aluminio y fertilidad muy baja a baja; pendientes moderadamente inclinadas, moderada susceptibilidad a la erosión y a los movimientos en masa, erosión ligera, pedregosidad superficial, se recomienda la agricultura con cultivos específicos de semibosque o densos, ganadería en pastos mejorados, sembrar pastos adaptados a las condiciones ecológicas, rotación de potreros, evitar el sobrepastoreo y sobrecarga de ganado, utilizar la denominada agricultura de bajos insumos, construir acequias de laderas e implantar barreras vivas y cualquier otra.
- La clase agrologica 7p-5, con relieve moderadamente escarpado; suelos moderadamente profundos y profundos, bien drenados, de texturas moderadamente finas y finas, muy fuerte a fuertemente ácidos, alta saturación de aluminio, fertilidad baja a muy baja, pendientes moderadamente escarpadas; erosión moderada y ligera; alta susceptibilidad a la erosión y a los movimientos en masa (pata de vaca); son bosques protectores productores, se recomienda reforestar con especies nativas o exóticas que sirvan para protección de los recursos naturales y para explotación, construcción de obras encaminadas a reducir la velocidad de las aguas de escorrentía.
Uso y aprovechamiento del territorio
El ordenamiento y distribución socioambiental del territorio hace referencia a la forma como la comunidad del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce", organiza el territorio para las actividades según sus usos y costumbres. En ese sentido, se describe las áreas de explotación productiva, conservación y familiares de los globos pretendidos para la titulación.
De acuerdo con la información suministrada por la comunidad, obtenida con la cartografía social, entrevistas y la visita al territorio pretendido, se logró identificar la distribución para el uso y aprovechamiento del territorio, el cual en su mayor extensión se encuentra las áreas de protección y manejo ambiental con 57,43% del territorio pretendido (63 ha+ 8583 m2), definidas por bosques, fuentes hídricas, áreas escarpadas, zonas de vida, y, en general, por sitios donde las especies propias y foráneas tanto de flora y fauna se desarrollan en nichos cotidianos o momentáneos según sea el caso.
Las áreas de explotación productiva ocupan un 42,35% (46 ha + 9749 m2), las cuales se encuentran asociadas a potreros para la ganadería extensiva, cultivos de arroz en mayor proporción y cultivos de pan coger como yuca, plátano, choto y maíz. Estos cultivos no son tecnificados, por ende, sus procesos de siembra, cosecha y mantenimiento son artesanales o manuales. Las semillas del arroz son compradas en almacenes agropecuarias, y para los cultivos restantes descritos líneas arriba, se propagan mediante semillas por esquejes obtenidas del mismo cultivo. Cabe mencionar que las cosechas son para el autoabastecimiento de la comunidad, esto con motivo que a la fecha no se tiene una proyección de una producción comercial.
Las áreas familiares son aquellas destinadas al uso familiar, tales como viviendas y sitios o infraestructura de interés familiar; esta cobertura representa en el territorio pretendido un área de aproximadamente de 0 ha + 0778 m2, equivalente a 0,07%. En el desarrollo de la visita técnica, se identificaron viviendas construidas con láminas de zinc y madera. Esta preferencia por la madera como material principal de construcción refleja tanto las limitaciones económicas de las familias como la disponibilidad de recursos locales. Los servicios como la energía eléctrica es suministrada por la Empresas Públicas de Medellín (EPM), y el recurso hídrico es captado de la fuente hídrica más cercana sin ningún tratamiento previo; algunas viviendas cuentan con pozos sépticos para el tratamiento de las aguas residuales, mientras que otras han destinado zonas específicas para su depósito, y con relación a la disposición de residuos sólidos, los residuos no aprovechables, son depositados en hoyos previamente excavados, y para los residuos orgánicos, estos son utilizados como abono para sus propios cultivos. Respecto a las zonas comunales, no han sido instaurados sitios comunitarios como escuelas, canchas de fútbol entre otros, dentro de la pretensión territorial.
Recomendaciones ambientales
- La comunidad del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro (Nechí) deberá trabajar de manera articulada con la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (Corantioquia) y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Nechí, Antioquia entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.
- Es fundamental adoptar medidas dirigidas a reducir la degradación del suelo en el territorio, así como promover la implementación de prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal que optimicen el desarrollo de las prácticas tradicionales que se desarrollen dentro de los predios.
- Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad, teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura la disponibilidad de los recursos para su proyección a largo tiempo.
- Es importante que la comunidad realice acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
- Dado que la pretensión territorial traslapa con la Sustracción de la Reserva Forestal del río Magdalena de Ley 2ª, se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario "Coafrodelce" continuar desarrollando acciones tendientes a la conservación de los recursos naturales presentes en el territorio.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 5 al 9 de noviembre de 2024, sin que se presentaran oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de marzo de 2025, respecto de los globos de terreno objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce" se detectaron los siguientes traslapes:
- Cruces agroambientales:
Bienes de uso público: Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad negra, traslapes con drenajes sencillos como la quebrada La Laguna o como se renombra en la comunidad como la quebrada El Cedro y otros innominados; así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) (folio 453 carpeta 3 del expediente), evidenciándose traslape con humedales naturales y transformados de tipo 2, en el globo uno en aproximadamente 18 ha+ 3649 m2 el globo dos en 7 ha+1551 m2 y en el globo tres en 13 ha+ 8101 m2 teniendo así un área total de traslape de aproximadamente 39 ha+ 3301 m2 correspondientes al 35,46% del territorio pretendido.
Es imperativo resaltar que, el traslape de los territorios étnicos con los Ecosistemas de Humedales, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la titulación del territorio a las comunidades negras; no obstante, se deben tener en cuenta las restricciones de uso establecidas por la normativa, conforme a la conservación y manejo de los recursos naturales renovables y generar los procesos de articulación de los instrumentos de planificación de las comunidades negras con los del ecosistema para garantizar su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ecosistémicos como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 - Plan Nacional de Desarrollo -, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
El inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios", en correspondencia con los artículos 804 y 835 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Al respecto, la cartilla de determinantes ambientales para el ordenamiento territorial en la jurisdicción de Corantioquia, en su numeral 2.4.5. rondas hídricas, establece que: (…) A la fecha, la corporación no cuenta con Rondas Hídricas acotadas, una vez se tengan, estas deberán ser tenidas en cuenta en la revisión del POT, los municipios no podrán proponer para concertación con la Autoridad Ambiental, la modificación de las rondas hídricas que se hayan delimitado, ni la modificación de los retiros establecidos por Ley (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.
Por ende, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Frontera Agrícola Nacional: El territorio pretendido para el proceso de titulación colectiva del Consejo Comunitario "Coafrodelce", presenta cruce con la capa de frontera agrícola condicionada, el territorio pretendido se encuentra bajo el condicionante "étnico-cultural" en 44 ha + 6247 m2, equivalente al 40,23% y con el condicionante "ambiental" en 7 ha + 5634 m2, equivalente al 6,82% del área total de la pretensión y con la capa de restricciones de frontera agrícola, el territorio pretendido se encuentra bajo la restricción "acuerdo cero deforestación" en 42 ha + 4814 m2, equivalente al 38,30% y con la restricción "Restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias)" en 16 ha + 2415 m2, equivalente al 14,64% del área total de la pretensión (folio 454 carpeta 3 del expediente). En consonancia con lo anterior y conforme a los insumos técnicos consultados, entrevistas y lo observado en campo, estas áreas son destinadas en mayor proporción a la conservación del bosque existente que hace parte de la microcuenca de la quebrada que abastece a la comunidad, y en menor proporción se sirva para cultivos de pancoger para el autoabastecimiento.
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola2 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento de la comunidad negra, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Áreas de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): Por otro lado, de acuerdo con el cruce cartográfico realizado con la capa de Reserva Forestal de Ley 2ª a escala 1:100.000 del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), liderado por el MADS (folio 456 carpeta 3 del expediente), el territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario Coafrodelce, se traslapa en 33,08% lo que equivale a 36 ha + 6863 m2 con la Zona de Reserva Forestal río Magdalena zonificación tipo B, reglamentada a través de la Resolución número 1924 del 30 de diciembre de 2013, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del río Magdalena, establecida en la Ley 2ª de 1959 y se toman otras determinaciones, donde esta zona corresponde a:
"zonas que se caracterizan por tener coberturas favorables para un manejo sostenible del recurso forestal mediante un enfoque de ordenación forestal integral y la gestión integral de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. (Artículo 2°, literal 2)".
Por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura intensiva, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Es decir que, se debe tener en cuenta el manejo especial que requiere dicho territorio en materia de conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de éste, a través del desarrollo del pensamiento tradicional en relación con el aprovechamiento y cuidado de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.
No obstante, el traslape del territorio con Zonas de Reserva Forestal Central de Ley 2ª de 1959 no representa limitación para el proceso de titulación colectiva, por el contrario, la titulación sería una garantía para la conservación de esta importante zona ambiental del país, debido al control territorial que ejercería el Consejo Comunitario "Coafrodelce" para su conservación, en coordinación con las autoridades municipales y departamentales competentes.
Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): Por otro lado, mediante los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (folio 455 carpeta 3 del expediente), se evidenció que el territorio pretendido cruza en 66,92%, equivalente a 74 ha+ 2247 m2 con una sustracción de área de la Reserva Forestal del río Magdalena, reglamentada a través de la Resolución número 35 de 1968 expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora).
Las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.
En estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
Uso de suelos amenazas y riesgos: Frente al uso permitido de suelos, la Unidad de Gestión Territorial de Antioquia, Eje Cafetero y Choco de la ANT mediante oficio con radicado No. 202473010295221 del 20 de noviembre del 2024 (folio 349 al 351 carpeta 2 del expediente), solicitó a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Nechí (Antioquia), certificación de clasificación y uso de suelos, así como el concepto de amenazas y riesgos para los predios objeto de titulación colectiva.
Ante esta solicitud, la Secretaría de Planeación mediante respuesta con radicado interno número 202462007675362 del 4 de diciembre de 2024 (folios 355 al 372 carpeta 2 del expediente), informó que de conformidad con el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio año 2001, la pretensión territorial se encuentra localizada en la vereda El Cedro, en el corregimiento de Las Flores zona rural y el uso de suelo es:
(…) PRINCIPAL: Silvopastoril
COMPLEMENTARIO: Sistemas agroforestales, bosque protector y productor, pis cultura comercial.
RESTRINGIDO: Bosques comerciales, vivienda de mediana densidad.
PROHIBIDO: Cultivos limpios, pastoreo mal manejado, minería, vivienda de alta densidad e industria(…).
Por otra parte, frente al tema de Amenazas y Riesgos informa que: "(…) Zona de amenaza baja por inundación y de riesgo alto por remoción de masas (…) Que el predio NO es una zona de amenaza de riesgo no mitigable (…).
Por lo anterior, una vez realizado el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), con fecha de marzo de 2025, el territorio objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce" se encuentra ubicado en zona de amenaza media y alta (folio 457 carpeta 3 del expediente). Es importante tener en cuenta que la citada capa es meramente indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Una vez ejecutoriado el presente Acuerdo se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de Nechí, Antioquia, para que actúen de conformidad con sus competencias.
Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Agencia Nacional de Minería (ANM)
Según la información reportada en el cruce de información geográfica, se evidencia una solicitud minera, que cruza con los 3 globos de terrenos pretendidos:
Globo 1
SOLICITUD MINERA
| CÓDIGO EXP. | MODALIDAD | TÍTULO EST. | ETAPA | SOLICITANTE | MINERALES | FECHA DE S |
| 507806 | CONTRATO DE CONCESIÓN (L 685) | Solicitud en evaluación | (54355) TAMANÁ PACIFIC CORPORATION S.A.S. | MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS | 16/05/2023 | |
Globo 2
SOLICITUD MINERA
| CÓDIGO EXP. | MODALIDAD | TÍTULO EST. | ETAPA | SOLICITANTE | MINERALES | FECHA DE S |
| JIP- 08081 | CONTRATO DE CONCESIÓN (L 685) | Solicitud en evaluación | (39994) EL CRUCERO S. O. M. | MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS | 25/09/2008 | |
Globo 3
SOLICITUD MINERA
| CÓDIGO EXP. | MODALIDAD | TÍTULO EST. | ETAPA | SOLICITANTE | MINERALES | FECHA DE S |
| 507806 | CONTRATO DE CONCESIÓN (L 685) | Solicitud en evaluación | (54355) TAMANÁ PACIFIC CORPORATION S. A. S. | MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS | 16/05/2023 | |
En consecuencia, de acuerdo con la información reportada, los contratos se encuentran en etapa de evaluación. Así mismo, conforme a la visita técnica y la información secundaria recopilada, no se observó actividad de explotación minera en los recorridos realizados. En línea con lo anterior, se señala que, las explotaciones mineras afectan principalmente el subsuelo, por lo que no comprometen la propiedad colectiva del territorio titulada a favor del Consejo Comunitario, dado que dicha titulación recae únicamente sobre el suelo.
Agencia Nacional de Hidrocarburo (ANH)
Globo 1, Globo 2 y Globo 3
| CONTRATO_N | ESTAD_AREA | OPERADOR |
| NO APLICA | BASAMENTO CRISTALINO | AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS |
Es importante resaltar que, según la información reportada, este contrato aún no ha sido asignado, de igual manera, en la información secundaria revisada, no se observó evidencia de dicha explotación. Adicionalmente, se señala que las explotaciones mineras generan una afectación en el subsuelo, por lo que la propiedad del consejo comunitario mencionado no se vería afectada.
Así mismo, en estas zonas existen explotaciones tradicionales de minería informal y que, a solicitud de una comunidad minera, se delimitan para que, temporalmente, no se admitan nuevas propuestas sobre todos o algunos de los minerales ubicados en dichas zonas, por eso, el traslape no representa una limitante para avanzar en el procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario "Coafrodelce", entendiendo que estos títulos no representan propiedad privada a favor de quien ejerza la actividad.
Según el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, las comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, gozaran del Derecho de prelación en materia minera, es por ello por lo que, las Autoridades ambientales y la Autoridad Minera, deberán realizar procesos de consulta previa con la comunidad.
Conforme a lo anterior, se puede concluir que no constituye ninguna limitante para continuar con el procedimiento de Titulación Colectiva, en favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro Coafrodelce.
- Cruces topográficos:
Registra Información Catastral
De acuerdo con la información contenida en los registros R1 y R2 del IGAC el área objeto de la pretensión presenta los siguientes cruces:
Globo 1
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De acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral del gestor catastral Antioquía y el polígono correspondiente a la pretensión territorial, se identificó un traslape con 2 números prediales que no se encuentran asociados a un FMI.
Globo 2
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Según el contraste realizado entre la base catastral del gestor catastral Antioquía y el polígono de la pretensión territorial, se presenta traslape con 4 números prediales que no se encuentran asociados a un FMI.
Globo 3

De acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral de gestor catastral Antioquía y el polígono correspondiente a la pretensión territorial, se evidencia un traslape con 4 números prediales que no se encuentran asociados a un FMI.
Los cruces anteriormente mencionados fueron desestimados al establecerse que obedecen a las metodologías y escalas empleadas en el procesamiento de la información para la construcción de la capa de formación catastral, la cual, en su mayoría, se elabora mediante técnicas de fotointerpretación y foto-restitución. Es importante resaltar que la capa geográfica del SNC-IGAC tiene carácter meramente consultivo y no sustituye, en ningún caso, los linderos establecidos en terreno mediante levantamientos topográficos planimétricos.
En ese sentido, se concluye que los traslapes identificados en los globos 1, 2 y 3 no constituyen una limitante ni representan un impedimento para la continuidad del procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro - Coafrodelce.
Proyectos de Infraestructura, Vías (Globo 1 y Globo 3)
En relación con este cruce, se evidencia la presencia de algunos caminos y senderos, así como una vía clasificada como tipo 6, la cual corresponde a un carreteable. No obstante, dicha infraestructura no representa una restricción técnica que impida la continuidad del procedimiento administrativo de titulación colectiva.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada a los globos de terreno objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi industrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3º de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)3. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce" ubicado en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia, beneficiará a 42 familias, conformadas por 158 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce" reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce", representado legalmente por el señor Jorge Elías Pacheco Padilla, identificado con cédula de ciudadanía número 78038979 de Ciénaga de Oro (Córdoba), el territorio comprendido por (3) globos de terreno, de naturaleza jurídica baldíos de la Nación, ubicados en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia, y que cuentan con una extensión superficiaria total de ciento diez hectáreas más nueve mil ciento diez metros cuadrados (110 ha + 9110 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007054955405 con fecha de levantamiento topográfico de noviembre de 2024 por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce" es de ciento diez hectáreas más nueve mil ciento diez metros cuadrados (110 ha+ 9110 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce" la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del territorio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: "a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 3°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce" con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2°, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5° del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el INCORA (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno4.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce" y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Antioquia.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta Resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Caucasia, departamento de Antioquia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, la apertura de tres (3) nuevos folios de matrícula inmobiliaria de la siguiente forma:
1. APERTURAR E INSCRIBIR: En un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, el territorio colectivo comprendido por un (1) globo de terreno, baldío de la Nación, ubicado en la vereda San Pedro, en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia, y que cuenta con una extensión superficiaria total de diecinueve hectáreas con tres metros cuadrados (19 ha + 0003 m2), donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce", que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:
GLOBO 1
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 1 y catastralmente con número predial NO REGISTRA, folio de matrícula inmobiliaria NO REGISTRA, ubicado en la vereda San Pedro, en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia; del grupo étnico Comunidad Negra; comunidad Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce", levantado con el método de captura Directo y con un área total 19 ha + 0003 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2438234.42 m, E= 4809452.73 m, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 146.20 m, colindando con el predio propiedad del señor Eduardo José Yepes Méndez, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 2438264.91 m, E= 4809595.71 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia del predio propiedad del señor Eduardo José Yepes Méndez y el carreteable.
POR EL ESTE
Lindero 2: Inicia en el punto número 2, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad del carreteable, en sentido sureste, en una distancia de 491.50 m, colindando con carreteable, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 2437954.82 m, E= 4809970.86 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con carreteable y predio de propiedad de la señora Juana Justina Tovar Tovar.
Lindero 3: Inicia en el punto número 3, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 223.39 m, colindando con el predio de propiedad de Juana Justina Tovar Tovar, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N = 2437731.61 m, E = 4809961.91 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia del predio de propiedad de la señora Juana Justina Tovar Tovar y el margen derecho aguas abajo de la quebrada El Cedro.
POR EL SUR
Lindero 4: Inicia en el punto número 4, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada El Cedro, en sentido suroeste, en una distancia de 332.72 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada El Cedro, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N = 2437726.06 m, E = 4809632.17 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la quebrada El Cedro y el predio de propiedad del señor Eduardo José Yepes Méndez.
POR EL OESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 5, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 551.85 m, colindando con el predio de propiedad del señor Eduardo José Yepes Méndez, pasando por el punto número 6 de coordenadas planas N = 2438011.35 m, E = 4809470.12 m hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancia conocidas, lugar de partida y cierre.
2. APERTURAR E INSCRIBIR: En un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, el territorio colectivo comprendido por un (1) globo de terreno, baldío de la Nación, ubicado en la vereda San Pedro, en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia, y que cuenta con una extensión superficiaria total de cincuenta y cinco hectáreas con mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados (55 ha+ 1387 m2), donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce", que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:
GLOBO 2
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 2 y catastralmente con Número predial NO REGISTRA, folio de matrícula inmobiliaria NO REGISTRA, ubicado en la vereda San Pedro, en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia; del grupo étnico Comunidad Negra; comunidad Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce", levantado con el método de captura Directo y con un área total 55 ha + 1387 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE
Lindero 1: Inicia en el punto número 7 de coordenadas planas N= 2437274.80 m, E= 4810527.57 m, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada El Cedro, en sentido sureste, en una distancia de 408.14 m, colindando con el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada El Cedro, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 2437248.50 m, E= 4810896.13 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada El Cedro y el predio propiedad del señor Manuel Calderón Medrana.
POR EL ESTE
Lindero 2: Inicia en el punto número 8, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 180.77 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 2437084.98 m, E= 4810819.08 m, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Calderón Medrano.
Del punto número 9, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 209.71 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 2436881.82 m, E= 4810871.12 m, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Calderón Medrana.
Del punto número 10, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 751.38 m, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Calderón Medrana, pasando por el punto número 11 de coordenadas planas N= 2436532.60 m, E= 4810848.92 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 2436131.96 m, E= 4810823.45 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Manuel Calderón Medrana y el predio propiedad de la señora Pura Merita Ortiz Fabra.
POR EL SUR
Lindero 3: Inicia en el punto número 12, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 787.39 m, colindando con el predio de propiedad de la señora Pura Merita Ortiz Fabra, pasando por el punto número 13 de coordenadas planas N= 2436307.92 m, E= 4810448.16 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 2436466.23 m, E= 4810110.53 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Pura Merita Ortiz Fabra y el predio de propiedad del señor José Nazario Mesa Ortega.
POR EL OESTE
Lindero 4: Inicia en el punto número 14, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 911.98 m, colindando con el predio de propiedad del señor José Nazario Mesa Ortega, pasando por el punto 15 de coordenadas planas N= 2436660.70 m, E= 4810214.57 m, el punto número 16 de coordenadas planas N= 2436836.95 m, E= 4810332.64 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
3. APERTURAR E INSCRIBIR: En un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, el territorio colectivo comprendido por un (1) globo de terreno, baldío de la Nación, ubicado en la vereda San Pedro, en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia, y que cuenta con una extensión superficiaria total de treinta y seis hectáreas con siete mil setecientos veinte metros cuadrados (36 ha + 7720 m2), donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce", que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:
GLOBO 3
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 3 y catastralmente con Número predial NO REGISTRA, folio de matrícula inmobiliaria NO REGISTRA, ubicado en la vereda San Pedro, en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia; del grupo étnico Comunidad Negra; comunidad Consejo Comunitario Afrocolombiano de la Vereda El Cedro "Coafrodelce", levantado con el método de captura Directo y con un área total 36 ha + 7720 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE
Lindero 1: Inicia en el punto número 17 de coordenadas planas N= 2437728.44 m, E= 4808910.71 m, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 574.81 m, colindando con el predio propiedad del señor Eduardo José Yepes Méndez, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 2437319.79 m, E= 4809314.95 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia del predio propiedad del señor Eduardo José Yepes Méndez y el margen derecho aguas abajo de la quebrada El Cedro.
POR EL ESTE
Lindero 2: Inicia en el punto número 18, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada El Cedro, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1011.90 m, colindando con el margen derecho aguas debajo de la quebrada El Cedro, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N= 2437034.66 m, E= 4809269.30 m, el punto número 20 de coordenadas planas N= 2436815.84 m, E= 4809037.65 m, el punto número 21 de coordenadas planas N= 2436644.54 m, E= 4809112.28 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 2436578.46 m, E= 4808957.11 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho de la quebrada El Cedro y el predio de propiedad del señor Casildo Navarro.
POR EL SUR
Lindero 3: Inicia en el punto número 22, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 516.91 m, colindando con el predio de propiedad del señor Casildo Navarro, pasando por el punto número 23 de coordenadas planas N= 2436822.86 m, E= 4808826.66 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 2437034.47 m, E= 4808713.70 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Casildo Navarro y el predio propiedad del señor Miguel Antonio Jiménez Torres.
POR EL OESTE
Lindero 5: Inicia en el punto número 24, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 726.43 m, colindando con el predio de propiedad del señor Miguel Antonio Jiménez Torres, pasando por el punto número 25 de coordenadas planas N= 2437380.96 m, E= 4808856.44 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2026.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz
NOTAS AL FINAL:
1 Alcaldía Municipal de Nechí. Actualización del Documento Diagnóstico - EOT. 2017
2 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).
3 Libro 2, Parte 14, Titulo 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
4 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




