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RESOLUCIÓN 202551003772166 DE 2025

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 53.397 de 13 de febrero de 2026

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015 indica:

"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".

Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015 precisó:

"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto dispuso:

"Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto indicó como función del Director General;

"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".

Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento administrativo de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, respecto de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, a través de su Representante Legal, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitud de titulación colectiva a través del oficio con radicado ANT número 202462006553272 del 1° de octubre de 2024, respecto de un (1) predio fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca y denominado Lomas de Ampudia identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 370-223435, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015 (Folio 8 al 93, Carpeta 1 del expediente).

Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados a derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 202451003402700076E, creado el 29 de octubre del 2024, e informado mediante memorando número 202450000420113 del 29 de octubre de 2024 (Folio 96 carpeta 1 del expediente).

Que, conforme lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 1° de la Resolución número 20221000298926 del 1° de diciembre de 2022 se delegó en los servidores públicos que desempeñan el cargo de Asesor Experto Código G3 Grado 05, de las Unidades de Gestión Territorial (UGT), la función de ejecutar el plan de atención de las comunidades étnicas en lo referente a programas de titulación colectiva, constitución y ampliación, conforme a la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios. (Folios 1 al 4 Carpeta 1 del expediente). En cumplimiento de esta función, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante Memorando número 20235100027083 del 7 de febrero de 2023, realizó delegación del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, ubicado en Jamundí, Valle del Cauca a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Occidente - sede Cali, para el respectivo trámite y gestión. (Folio 04 al 07 reverso Carpeta 1 del expediente).

Que mediante Auto número 202476000126669 del 6 de noviembre de 2024 la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Occidente – Valle del Cauca de la ANT, inició las diligencias administrativas tendientes a la Titulación Colectiva del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca (Folio 97 al 98 Carpeta 1 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (Folio 99 al 113 y 150 Carpeta 1 del expediente):

- Se realizó la notificación electrónica el 7 de noviembre de 2024 a la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Ambientales, Minero-Energéticos y Agrarios de Valle del Cauca, mediante el Radicado número 202476010199681 de la misma fecha.

- Se realizó la notificación electrónica a la Representante Legal del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz el 7 de noviembre de 2024, mediante el Radicado número 202476010199771 de la misma fecha.

- Se fijó aviso en la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), del 20 al 26 de noviembre de 2024.

- Se fijó aviso en el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, del 18 de noviembre al 22 de noviembre de 2024.

- Se fijó aviso en las Instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) nivel central, del 12 de noviembre al 19 de noviembre de 2024.

- Se fijó aviso en las instalaciones de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Occidente - Valle del Cauca, del 8 al 15 de noviembre de 2024.

- Se publicó aviso radial en la emisora de radio Universo Stereo 107.0 el día 9 de noviembre de 2024

- Se fijó aviso en la Inspección Segunda de Policía municipal de Jamundí, del 21 al 27 de noviembre de 2024.

Posteriormente la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Occidente – Valle del Cauca, expidió el Auto número 202476000146959 del 2 de diciembre de 2024, por medio del cual se ordena el traslado de documentos provenientes de los procedimientos administrativos de adquisición de predios en favor del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, al procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor de la misma comunidad, localizada en el municipio de Jamundí en el departamento del Valle del Cauca (Folio 151 al 152 carpeta 1 del expediente). El acto administrativo en mención se notificó y publicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, como se relaciona a continuación (Folio 292 al 297 y 302 carpeta 2 del expediente):

- Se realizó comunicación electrónica a la Procuraduría 21 Judicial II Para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de Valle del Cauca, mediante oficio con Radicado número 202476010411331 de fecha 3 de diciembre de 2024.

- Se realizó comunicación electrónica al Representante Legal del Consejo Comunitario, mediante Oficio 202476010411421 de fecha 3 de diciembre de 2024.

- Se publicó en la página web de la ANT por un término de cinco (5) días hábiles, entre 4 al 11 de diciembre de 2024, de conformidad con la constancia 202422000449277 de fecha 12 de diciembre de 2024.

Que la información y los documentos recopilados durante el procedimiento de adquisición del predio resultaron útiles, pertinentes y necesarios para el avance del trámite administrativo de titulación colectiva, así como para la elaboración del correspondiente Informe Técnico de Visita.

Que de acuerdo con lo anterior, se indican las características del territorio susceptible de titulación colectiva:

NOMBRE DEL PREDIO LOMAS DE AMPUDIA
VEREDA San Antonio
MUNICIPIO Jamundí
DEPARTAMENTO Valle del Cauca
ÁREA TOTAL 748 ha + 9520 m²
MATRÍCULA INMOBILIARIA 370-223435
NATURALEZA JURÍDICA Fiscal

Que el Informe Técnico de Visita incluye, entre otros insumos, información censal, así como elementos de carácter social, agroambiental, jurídico y topográfico. Esta información fue complementada con entrevistas a integrantes del Consejo Comunitario, lo que permitió recolectar datos primarios clave, posteriormente enriquecidos con fuentes secundarias. Todo este material sirvió de base para la elaboración del mencionado documento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, el cual fue finalizado en diciembre de 2024. (folio 303 al 350 carpeta 2 del expediente).

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con Radicado ANT número 202451010848841 del 18 de diciembre de 2024, enviado al correo electrónico: consejocomunitarioelalteron1@gmail.com; marlybarona4@gmail.com. (Folio 351, carpeta 2 del expediente).

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, no se presentaron oposiciones.

Que, mediante Auto número 202451000162259 del 23 de diciembre de 2024 (Folio 355 carpeta 2 del expediente), la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca; el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 23 de diciembre a las 8:00 horas y se desfijó el 27 de diciembre de 2024 a las 5:00 horas y, así mismo, el mencionado auto dispuso remitir el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993. (Folio 356 carpeta 2 del expediente).

Que, a través de correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca y para que se emitiera el respectivo concepto previo.

Que, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz.

Que, con Memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a) Componente Social

La información que se presenta a continuación se fundamenta en los insumos recopilados durante la visita técnica realizada los días 6 y 7 de diciembre de 2022 por la Dirección de Asuntos Étnicos, la cual se incorpora formalmente al presente informe mediante el Auto número 202476000146959 de 2024, en el marco del proceso de compra de predios a favor de este sujeto étnico. De manera complementaria, se integran relatos y precisiones obtenidas a través de entrevistas telefónicas sostenidas con autoridades representativas de la comunidad.

De acuerdo con el censo interno suministrado por la comunidad en el año 2024, el cual fue validado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante el análisis y contraste con bases de datos gubernamentales, se determinó que el Consejo Comunitario está conformado por un total de 555 personas, agrupadas en 179 familias. De este total poblacional, el 43,78 % corresponde a hombres y el 56,22 % a mujeres (ITV, p. 43), información que reposa en los folios 114 al 140 de la carpeta 1 del expediente.

Desde el punto de vista histórico y etnoterritorial, esta comunidad negra tiene su origen en familias como los Carabalí, Mezú y Peña, quienes, en el contexto del régimen esclavista y colonial, escaparon de haciendas ubicadas en el norte del Cauca para asentarse en territorios alejados del control colonial. Estas familias adquirieron aproximadamente 150 plazas de tierra mediante ahorros propios y procesos de herencia, destinándolas al cultivo, la construcción de viviendas y el establecimiento de espacios comunitarios. Posteriormente, se integraron familias de apellidos Balanta y Loboa, consolidando progresivamente el asentamiento que hoy se reconoce como el corregimiento de Villa Paz, territorio en el cual se encuentra asentado el Consejo Comunitario El Alterón de la Comunidad Negra de Villa Paz (folios 18 al 195, carpeta 1 del expediente).

La estructura familiar de la comunidad se caracteriza mayoritariamente por la conformación de hogares bajo la figura de unión libre. Es común la formación de hogares a temprana edad, generalmente entre mujeres y hombres de edades similares, quienes suelen establecerse en viviendas ubicadas dentro del núcleo familiar paternal o maternal. En la actualidad, la conformación de estas uniones responde principalmente a la decisión autónoma de las personas involucradas, aunque persiste una marcada tendencia comunitaria a establecer hogares con personas del mismo territorio o de zonas aledañas.

El Consejo Comunitario El Alterón fue constituido formalmente en el año 2002. Mediante acta de Asamblea General del 11 de diciembre de 2022, se eligió la Junta del Consejo Comunitario y a la Representante Legal, acta que fue debidamente registrada ante la Alcaldía Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, conforme a la Resolución número 30-49-028 del 24 de febrero de 2023. Posteriormente, mediante acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de septiembre de 2024, la comunidad autorizó a su Representante Legal para presentar la solicitud de titulación colectiva ante la ANT respecto del predio denominado "Lomas de Ampudia", identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 370-223435, el cual fue entregado de manera provisional por la ANT al Consejo Comunitario (folios 10 al 20, carpeta 1 del expediente).

En términos históricos más amplios, los primeros levantamientos del pueblo negro en el departamento se remontan a los siglos XVIII y XIX, consolidándose hacia 1780 asentamientos de comunidades negras libres, reconocidos especialmente por la producción de tabaco, entonces considerada ilegal (Mina, 1975). Estos procesos de cimarronaje en el sur del departamento y el norte del Cauca se relacionan, según Mateo Mina en su obra Esclavitud y libertad. Mina en el Valle del río Cauca, con la expulsión de los jesuitas, lo que derivó en la transformación de antiguas haciendas esclavistas en espacios de asentamiento colectivo libre (folios 21 al 24 y 18 al 195, carpeta 1 del expediente).

De acuerdo con la memoria oral de los habitantes más antiguos del territorio, entre los años 1892 y 1894 se configura el asentamiento que daría origen a la comunidad negra del actual corregimiento de Villa Paz, en las márgenes del río Cauca. En 1892 arribaron las familias Carabalí y Mezú, quienes adquirieron 150 plazas de terreno a Laureano Espinosa. Posteriormente, entre 1893 y 1894, se integró la familia de Manuel Trino Peña, quien amplió la adquisición de tierras. En ese periodo, el territorio estaba cubierto principalmente por guayabales, montes de varejón y nacederos, conformando una extensa zona boscosa. En 1894, el asentamiento recibió el nombre de "Pata'e Palo", en referencia a un personaje con prótesis en las piernas. A partir de entonces se sumaron familias de apellidos Mina, Balanta, Lasso, Lucumí y Moreno, entre otras. Entre 1907 y 1910, las recurrentes crecientes del río Cauca obligaron a la comunidad a reubicar sus viviendas hacia zonas más seguras y centralizadas del territorio, y en 1910 el asentamiento adoptó el nombre de "El Alterón", en alusión a las dinámicas de movilidad forzada vividas por sus habitantes (folios 21 al 24 y 18 al 195, carpeta 1 del expediente).

Durante el periodo comprendido entre 1946 y 1966, marcado por el asesinato de Jorge Eliécer Gaitán y el inicio de una prolongada etapa de violencia en el país, la comunidad enfrentó intentos de afectación directa. No obstante, logró resguardarse gracias a las barreras naturales generadas por las crecientes del río Cauca y al desarrollo de mecanismos comunitarios de autoprotección. En 1957, en reconocimiento a la preservación de la tranquilidad en medio del conflicto, el asentamiento adoptó el nombre de Villa Paz, el cual fue reconocido administrativamente en 1962 mediante el Acuerdo número 50 de la Alcaldía Municipal de Jamundí.

En el año 1972, algunas familias del territorio fueron beneficiadas con la adjudicación de tierras por parte del entonces Incora, fortaleciendo los procesos de ocupación y permanencia en el territorio.

A lo largo de su historia, y frente a múltiples adversidades, la comunidad ha demostrado una alta capacidad organizativa y una fuerte vocación de resistencia territorial, impulsando iniciativas orientadas a la mejora de las condiciones de vida digna en Villa Paz. Como resultado de este proceso organizativo, en el año 2002 se conformó formalmente el Consejo Comunitario El Alterón, siendo elegido primer Representante Legal el señor José Damián Sandoval Mezú, líder nativo del territorio y ampliamente reconocido por su liderazgo comunitario.

En cuanto a su organización política y administrativa, las familias se encuentran articuladas en el Consejo Comunitario El Alterón de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, siendo la Asamblea General el máximo órgano de autoridad y decisión, responsable de definir las orientaciones estratégicas que rigen el presente y el futuro colectivo de la comunidad (folios 21 al 24, carpeta 1 del expediente).

Finalmente, en el ámbito productivo, la agricultura constituye la principal actividad económica y cultural de la comunidad, a través de la cual las familias han garantizado históricamente su seguridad alimentaria y el sostenimiento de los hogares. Esta actividad se complementa con la pesca, la minería artesanal de oro y la extracción de material de arrastre, prácticas que expresan y mantienen la relación ancestral de la comunidad con su territorio, entendido como espacio de vida, memoria, alegría y resistencia (folios 18 al 195, carpeta 1 del expediente).

b) Componente Agroambiental

La pretensión territorial del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, se encuentra ubicado en el corregimiento de Villa Paz, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca.

Para el acceso al territorio pretendido se hace en vehículo partiendo del centro poblado de Jamundí, tomando la carrera 10 hasta llegar a la vía Río Claro, hasta allí es vía pavimentada y toma aproximadamente 20 minutos en carro, posteriormente, se toma la desviación a la derecha por la vía Jamundí-Suárez. Al llegar al centro poblado del corregimiento Guachinee se toma la vía veredal destapada que conduce a Timba por 2,42 km, recorrido que dura aproximadamente 10 minutos, finalmente, se desvía a la izquierda por 0,46 km y se encuentra el predio Lomas de Ampudia; las vías de acceso al predio se encuentran en buenas condiciones.

Por otra parte, el territorio objeto de titulación se encuentra ubicado en un clima tropical de montaña, se caracteriza por tener condiciones cálidas y templadas debido a su altitud, analizados los parámetros climáticos de esta zona, como temperatura promedio de 19-31°C. Las temporadas de lluvia más altas se presentan en los meses de marzo, abril y mayo enero del primer semestre del año y para el segundo semestre se prestan en los meses de octubre, noviembre y diciembre, la distribución de lluvias, y los meses de verano enero, febrero, julio y agosto1.

Conforme lo anterior, las condiciones climáticas del territorio pretendido por el Consejo Comunitario El Alterón de Villa Paz se adecúan al perfil de proyectos productivos reseñados por la comunidad en su plan de vida en el territorio, dirigido hacía actividades agrícolas, pecuarias de conservación característico de estos climas.

De acuerdo con la Zonificación Hidrográfica de Colombia del Ideam (2013), el territorio pretendido por el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz pertenece al área hidrográfica Magdalena-Cauca (2), zona hidrográfica del Cauca (6) y subzona hidrográfica de los ríos Claro y Jamundí (29) (Codificación 2629). Dicho esto, el territorio pretendido para la titulación colectiva, por estar ubicado en la subzona hidrográfica ríos Claro y Jamundí, y, adicionalmente, por su topografía (relieve ligeramente plano), presenta condiciones aceptables de disponibilidad hídrica, representados en cuerpos de agua, especialmente en época de lluvias donde estos pueden ser favorables para el desarrollo de las prácticas tradicionales y culturales de la comunidad. Según la información tomada en los talleres participativos elaborados con la comunidad, el principal uso de estas fuentes de agua es el de conservación ambiental y a futuro, una vez la comunidad negra haga aprovechamiento del territorio, servían como abastecimiento para el riego en cultivos. (Informe de Visita Técnica Agroambiental, ANT, 2022, folios 217 reverso al 232, carpeta 2 del expediente).

Uso y aprovechamiento del territorio

La distribución socioambiental del predio solicitado en titulación colectiva se basa en la conservación de los bosques, las fuentes hídricas y el aprovechamiento productivo. El mayor porcentaje de área de la pretensión territorial corresponde a las áreas naturales y de conservación donde predominan las áreas de bosque, seguida de las de explotación productiva donde desarrollan sus prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan y que están relacionadas con la producción agrícola, y finalmente las áreas comunitarias donde se encuentra la casa principal y casa mayordomo. Por lo anterior, la distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecidas a través de entrevistas con la comunidad, recorridos en territorio y métodos indirectos, siendo esto parte del ejercicio autónomo de las comunidades de cómo perciben y se relacionan con el territorio según sus usos y costumbres, son: áreas de explotación productiva que equivalen al 31,15% (aprox. 233 ha + 3.322 m²), áreas comunitarias equivalentes al 0,3% (aprox. 0 ha + 0,073 m²) y áreas naturales y de conservación que equivalen al 68,83% del territorio (aprox. 515 ha + 5.465 m²). (Informe Técnico de Visita, ANT, 2024, folio 334 al 336, carpeta 2 del expediente).

Las áreas naturales y de conservación, en las cuales se encuentra el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario, corresponden a áreas dentro del Bioma conocido como zonobioma alterno hígrico y/o subxerofítico tropical del Valle del Cauca, perteneciente al Gran Bioma del Bosque Seco Tropical (bs-T) de acuerdo con el cruce cartográfico realizado con el mapa de Ecosistemas Continentales, Marinos y Costeros de Colombia 2017, versión 2.1 del Ideam, cuyo zonobioma se caracteriza por su unidad específica como un agroecosistema de mosaico de pastos y espacios naturales de clima cálido semiárido en lomas y colinas con suelo de condiciones oxidantes y evolución moderada o incipiente y régimen ústico (cantidad de agua moderada), siendo estas áreas objeto de especial conservación por parte de la comunidad.

En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable fertilidad, donde se observó que se desarrollan actividades productivas a través de la siembra de diferentes cultivos. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando esfuerzos con el fin de promover la conservación del bosque. Así mismo, según el mapa de Estudio Semidetallado de Suelos del departamento del Valle del Cauca, escala 1:25.0002, el suelo del territorio pretendido por la comunidad del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz pertenece a las clases agrológicas II, III, VI, VII y VIII, subclases y grupos de manejo 2c-1, 3s-3, 6pe-14, 7p-14 y 8p-14.

De acuerdo con estas características, los suelos del territorio corresponden a ambientes de clima cálido húmedo, pluvial y muy húmedo, con relieve ligeramente plano a terrenos de fuertes pendientes, suelos muy superficiales a profundos, presentan limitaciones ligeras a suelos con erosión superficial moderada. De acuerdo con estas características, las tierras de esta clase en los relieves más planos son apropiados para uso agrícola con cultivos transitorios, semiperennes, perennes y ganadería intensiva, cuyas practicas recomendadas son riego por superficie o aspersión, fertilización acorde con el cultivo, labranza reducida; y en los relieves con mayor pendiente son propicios para la protección de cuerpos de agua, suelos y diversidad biológica, dada su vulnerabilidad extrema o su importancia como ecosistema estratégico, cuyas practicas recomendadas son Sistemas Forestales Protectores (FPR), Sistemas Forestales Productores (FPD), cuyas prácticas Requieren de plan de manejo forestal. En estas áreas el efecto protector del bosque bien sea natural o plantado, debe prevalecer en beneficio de los demás recursos naturales. Mantener una cobertura vegetal permanente multiestrata.

No obstante, lo anterior, y una vez sea formalizado el territorio y la comunidad de inicio al aprovechamiento de este a través de sus prácticas tradicionales de producción, es importante se continúen realizando acciones de conservación de las zonas de vida y que las actividades a realizar se adapten a las condiciones agroecológicas existentes, donde se promueva la reforestación y conservación de la vida silvestre, y se realicen actividades de manejo y conservación de los suelos para preservar y proteger la vegetación natural existente.

Cruces Cartográficos Ambientales:

Bienes de Uso Público: se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, traslapes con drenajes sencillos como el río Guachinte y Aguachinte, y las quebradas Teteral, Corrales, Montañuela y El Acueducto, y otros drenajes que fueron identificados en campo pero que no reportan nombre geográfico.

Ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 803 y 834 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".

El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT a través del oficio con Radicado número 20225001558371 de fecha 30 de noviembre de 2022 (folios 176 reverso y 177, carpeta 2 del expediente) solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) un Concepto Técnico Ambiental sobre el territorio de interés.

Conforme lo anterior, la CVC a través del oficio de fecha 9 de marzo de 2023, informó lo siguiente: (folios 278 al 291, carpeta 2 del expediente).

"(…) se observa que un 32,17% del área del predio Lomas de Ampudia, está influenciada por las franjas Forestales Protectoras de los diferentes y abundantes cuerpos de agua superficiales que recorren el predio mencionado (…)" (folios 282 y 283, carpeta 2 del expediente).

"(…) Las Franjas Forestales protectoras de los 10 predios están comprendidos entre el 19,24 y el 55,89%, lo que refleja la riqueza hídrica de la zona y especialmente de los predios conceptuados. En este sentido y en el marco del Decreto número 1076 artículo 2.2.1.1.18.6; debe mantenerse el Área Forestal Protectora del cuerpo de los cuerpos de agua identificados dentro de los predios áreas en las cuales se deberá mantener la cobertura vegetal a lado y lado del cauce de 30 m paralela al cauce identificado. (…)". (folio 291 reverso, carpeta 2 del expediente).

Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.

Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Frontera Agrícola Nacional: de acuerdo con la capa de frontera agrícola del Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA), el predio Lomas de Ampudia con 748 ha + 9520 m² solicitado para titulación colectiva por el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, posee cruce con el área de restricciones cero deforestación de aprox. 9 ha + 0.809 m² equivale a 1.22%, con restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias) en aprox. 326 ha + 2.713 m² equivale 43.57% y con frontera agrícola no condicionada en aprox. 413 ha + 6.000 equivale a 55.22%. (folios 333 reverso y 334, carpeta 2 del expediente).

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola5 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Uso de suelos: la Dirección de Asuntos Étnicos de la (ANT), mediante oficio con Radicado número 202350009876981 de fecha del 24 de agosto del 2023 (folios 252 y 253, carpeta 2 del expediente), tramitó ante la Alcaldía Municipal de Jamundí, departamento de Valle del Cauca, el certificado de clasificación y usos del área pretendida por el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz.

En virtud de lo anterior, la Secretaría de Planeación y Coordinación del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), a través del oficio con Radicado número 2023-E-4909 de fecha 13 de marzo de 2023 (folios 255 reverso al 257, carpeta 2 del expediente) informó que la pretensión territorial se encuentra ubicado en el corregimiento de Guachinte, suelo rural del municipio de Jamundí, dentro del ÁREA DE ACTIVIDAD DE PROYECTOS AGROFORESTALES, y según el PBOT se establecen los siguientes usos:

- Usos principales: pecuario. Agroforestal, Forestal protector y forestal protector-productor.

- Usos compatibles: forestal productor. Ecoturismo. Recreación pasiva, vivienda rural, Comercial de pequeña escala. Equipamientos colectivos. Administración pública.

En virtud de lo anterior, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Amenazas y riesgos: debido a que en la respuesta brindada por la Secretaría de Planeación y Coordinación del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), a través del oficio con radicado número 202350009876981 con fecha del 24 de agosto del 2023 (folios 252 y 253, carpeta 2 del expediente), no se informó sobre amenazas y riesgos; por tanto, la SUBDAE realizó consulta con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), de fecha octubre de 2024, sobre la pretensión territorial susceptible de titulación colectiva, identificando que el territorio se encuentra ubicado en zona de amenaza conforme lo siguiente:

- Amenaza Media: presenta amenaza media en aprox. 480 h a + 7.008 m² equivalente al 64,18% del predio.

- Amenaza Alta: presenta amenaza alta en aprox. 268 ha + 2.512 m² equivalente al 35,82% del predio.

Es importante tener en cuenta que las citadas capas son de carácter indicativas debido al nivel de la escala y que, por tanto, no son una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

Recomendaciones ambientales:

1. Se recomienda titular colectivamente el territorio pretendido por el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca, promoviendo así derechos territoriales, culturales y ambientales de la comunidad.

2. Se recomienda a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, realizar actividades orientadas al uso sostenible del suelo, respetando su vocación y propendiendo por la conservación de este, a través de la aplicación de buenas prácticas de manejo que contribuyan al fortalecimiento de su estructura y sus condiciones fisicoquímicas, minimizando los impactos ambientales negativos.

3. Se recomienda implementar acciones de restauración, rehabilitación y recuperación en pro del restablecimiento del estado natural de las coberturas y de las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de los servicios ecosistémicos.

4. La comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz deberá trabajar de manera articulada con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.

5. Es importante implementar acciones encaminadas a disminuir la degradación del suelo en el territorio e implementar mejores prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal que mejoren las prácticas tradicionales de producción que se pretendan desarrollar en el territorio.

6. Se recomienda promover la recuperación y promoción de las prácticas, saberes, costumbres y conocimientos propios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a través de la participación tanto del Consejo Comunitario como de las entidades públicas competentes.

7. Es importante que la comunidad continúe realizando acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.

8. Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales mencionadas en el presente Concepto Técnica, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:

a) Proseguir conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

b) Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.

c) Continuar con las actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, evitando procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.

9. El Consejo Comunitario deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.1.1.18.2:

"(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras:

a) Los nacimientos de fuentes de aguas, en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;

c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas, que existan dentro del predio. d. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)".

10. La comunidad deberá cumplir con los lineamientos establecidos frente al uso y aprovechamiento forestal de acuerdo con el Régimen establecido mediante el Decreto número 1791 de 1996. Ahora bien, mediante la Ley 70 de 1993 reconoce los usos por ministerio de ley atribuidas a las comunidades negras, sin embargo, la comunidad, en los casos en que se requiera según la normativa, deberá tramitar ante la autoridad ambiental competente los permisos de aprovechamiento de que trata el mencionado decreto.

OTROS CRUCES DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA

- HIDROCARBUROS

En el marco del procedimiento administrativo desarrollado, se verificó la información asociada al Mapa de Hidrocarburos suministrado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en el cual se identificó el contrato con ID 0003, clasificado como "DISPONIBLE", con tipo de contrato "NO APLICA", área en estado "SIN ASIGNAR" y administrado por la ANH. De acuerdo con esta clasificación, el área se encuentra marcada como "Área disponible", lo que implica que no existen derechos contractuales otorgados ni actividad de exploración o producción vigente sobre el subsuelo que puedan constituir una limitación al procedimiento en curso.

Durante la visita realizada en el marco del procedimiento de adquisición del predio, no se evidenció ninguna actividad relacionada con extracción de hidrocarburos. Se precisa además que el predio tenía naturaleza jurídica privada, por lo cual se respetaron los derechos adquiridos. Con fundamento en la normativa vigente, se recuerda que el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad exclusiva del Estado, según el Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953) y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-189 de 2006). El hecho de que exista un pozo con registros técnicos o un área clasificada como disponible no afecta la determinación de derechos sobre el suelo, el cual sí puede ser objeto de propiedad colectiva conforme a la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, no se configura restricción técnica o jurídica derivada del contrato disponible. Por tanto, se desestima el cruce y se concluye que no existe impedimento para la continuidad del procedimiento administrativo correspondiente.

- MINERÍA

Según el cruce de información geográfica realizado, se identificaron dos áreas clasificadas como "Área Informativa Susceptible de Actividad Minera – Concertación", correspondiente al municipio de Jamundí (ID 7357), actualizadas el 29/11/2018, de acuerdo con la información reportada en el inventario de Zonas Mineras Especiales. Igualmente, con dos títulos con solicitud en evaluación (expediente número 500376 y OE2-11221) y dos en explotación (contrato de concesión (L 685) y contrato de concesión (D 2655)).

Ahora bien, al contrastar esta información con lo verificado durante el levantamiento en campo y con las fuentes secundarias consultadas, se estableció que no se evidencian actividades de explotación minera dentro del área de solicitud. Así mismo, debe señalarse que el traslape con zonas informativas susceptibles de actividad minera no constituye propiedad privada a favor de un tercero, ni representa una limitante jurídica para avanzar en el procedimiento administrativo. En concordancia con el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras gozan de derecho de prelación en materia minera, y cualquier actuación futura de carácter extractivo deberá someterse a los procesos de consulta previa, conforme al Convenio 169 de la OIT y la normativa ambiental aplicable.

De igual manera, es pertinente precisar que el predio asociado a la presente solicitud, hoy en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) tuvo inicialmente naturaleza privada y pasó a ser un bien fiscal, por lo que los derechos adquiridos preexistentes deben ser respetados y armonizados con cualquier actuación estatal en materia minera. En ese sentido, aun cuando existan áreas informativas de potencial minero, la condición jurídica del predio obliga a que cualquier intervención futura observe los principios de legalidad, seguridad jurídica y protección de derechos previamente consolidados.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se identificaron explotaciones ni restricciones materiales en el territorio, no se configura ninguna limitante legal ni técnica para continuar con el proceso de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz.

- PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA

El Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de titulación colectiva del predio denominado Lomas de Ampudia, identificado folio de matrícula inmobiliaria número 370-223435, el cual fue adquirido por la ANT con destinación específica para dotar de tierras a la comunidad negra solicitante.

Con respecto al predio pretendido en titulación colectiva, evidenciamos cruces con 8 cédulas catastrales asociadas a folios de matrícula inmobiliaria así:

NÚMERO PREDIAL FMI DIRECCIÓN TITULAR CATASTRAL
763640001000000070102000000000 370- 123493 LAS PAMPAS CASTRO ZARZUR ROSA LUCÍA
763640002000000040015000000000 370- 52293 LOS ALPES 1 MINAS DE RIOCLARO LIMITADA
763640002000000040114000000000 370- 160025 GUACHINTE CASTRO ZARZUR JUAN JOSÉ CASTRO ZARZUR ROSA LUCÍA
763640002000000040145000000000 370- 250238 EL TETERAL CASTRO ZARZUR JUAN JOSÉ
763640002000000040137000000000 370- 223435 LOMAS DE AMPUDIA CASTRO ZARZUR ROSA LUCÍA
763640002000000040014000000000 370- 595900 LAS CANAS CASTRO ZARZUR JUAN JOSÉ CASTRO ZARZUR ROSA LUCÍA
763640002000000040013000000000 370- 256288 WESTRANDIA CORINTO WESTERN LEUPIN ANN ELIZABETH
763640002000000040008000000000 370- 5076 LOS DE LA NOVILLERA VEGA CÓRDOBA EMMA VEGA ZAMORANO BEATRIZ VEGA CÓRDOBA LEONOR VEGA CÓRDOBA ALFREDO VEGA CÓRDOBA GUILLERMO VEGA CÓRDOBA ALICIA MARINA

Fuente: Informe GINFO-F-007 - 2024

- Los números prediales 763640001000000070102000000000, 763640002000000040145000000000, 763640002000000040137000000000 y 763640002000000040014000000000, corresponden a predios adquiridos por la ANT a favor de comunidades negras en el municipio de Jamundí.

- Los predios asociados a los números prediales 763640002000000040015000000000, 763640002000000040013000000000 y 763640002000000040008000000000 asociados a los FMI 370-52293, 370- 256288 y 370-5076, fueron identificados en territorio como colindantes y de acuerdo con la base catastral corresponden a traslapes cartográficos.

- El número predial 763640002000000040114000000000 asociado al FMI 370- 160025, corresponde a un folio asociado a las mejoras sobre un terreno, al momento de la visita se identificó que la localización del predio no corresponde con la base catastral.

De conformidad al artículo 6º Literal E de la Ley 70 de 1993 y el Artículo 2.5.1.2.19 numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de comunidades negras. En cualquier caso, salvo que, voluntariamente, los propietarios opten por hacer cesiones a la comunidad, el procedimiento administrativo no tiene la finalidad de afectar aquellos predios que tengan naturaleza jurídica privada.

Ahora bien, cabe resaltar que la Capa Geográfica del SNC IGAC es información de consulta y no remplaza de ninguna manera los linderos identificados en terreno mediante un levantamiento topográfico planimétrico. Por lo tanto, pese a los posibles traslapes que se pudiesen presentar, se resalta que, con el fin de descartar eventuales afectaciones a derechos de terceros, el levantamiento topográfico cuenta con las correspondientes actas de colindancias firmadas en campo.

Dicho lo anterior, se precisa que las superposiciones con propiedad privada son meramente cartográficas, en tanto los recorridos realizados por los funcionarios topográficos de la entidad en terreno, se identificaron los colindantes de cada uno de los inmuebles que componen la pretensión territorial del Consejo Comunitario y se suscribieron las correspondientes actas de colindancias, en señal de inexistencia de inconformidades y/o conflictos respecto de las extensiones territoriales y límites de cada propietario.

Por consiguiente, al evidenciarse que el traslape que se genera es netamente gráfico y no corresponde a la realidad identificada en campo, se infiere que puede obedecer a la forma de la captura de información, lo cual implica el desplazamiento de las capas.

Conforme a lo anterior, es importante identificar que el citado traslape no constituye ninguna limitante o condicionante que impida continuar con el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario solicitante.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que el predio pretendido en titulación colectiva no cuenta con presencia de terceros ocupantes, que puedan afectar el aprovechamiento del área pretendida y el desarrollo de la comunidad en el territorio.

VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1 del Artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3º de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".

"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9°., literal d)6. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)".

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".

Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".

Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:

"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Se recalca que la titulación colectiva al Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca, beneficiará a 179 familias, conformadas por 555 personas.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto,

VIII. RESUELVE:

Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, representado legalmente por la señora Marly Barona Chará, identificada con la cédula de ciudadanía número 31535096, un (1) predio fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en la vereda San Antonio, municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 370-223435 denominado "LOMAS DE AMPUDIA", con una extensión superficiaria total de setecientas cuarenta y ocho hectáreas con nueve mil quinientos veinte metros cuadrados (748 ha + 9520 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007763645167, con fecha diciembre de 2022, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos.

PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz es de setecientas cuarenta y ocho hectáreas con nueve mil quinientos veinte metros cuadrados (748 ha + 9520m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: "a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g). Áreas del sistema de Parques Nacionales".

Artículo 3°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno7.

Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz y a la Procuraduría 21 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios del Valle del Cauca.

Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta Resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Cali, departamento del Valle del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-223435 correspondiente al predio denominado "LOMAS DE AMPUDIA" la presente resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, la redacción técnica de linderos se describe a continuación:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre Lomas de Ampudia y catastralmente con Número predial 763640002000000040137000000000, folio de matrícula inmobiliaria 370- 223435, ubicado en la vereda de San Antonio, en el Municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario "El Alterón" de la Comunidad Negra del corregimiento de Villa Paz, levantado con el método de captura Mixto y con un área total 748 ha + 9520 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1910471.62 m, E=4597472.79 m, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 880.88 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada Las Piedras, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N=1910532.44 m, E=4597613.50 m, el punto número 3 de coordenadas planas N=1910510.30 m, E=4597671.36 m, el punto número 4 de coordenadas planas N=1910425.74 m, E=4597672.87 m, el punto número 5 de coordenadas planas N=1910348.73 m, E=4597651.65 m, el punto número 6 de coordenadas planas N=1910224.45 m, E=4597726.35 m, el punto número 7 de coordenadas planas N=1910124.47 m, E=4597834.45 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=1910137.84 m, E=4597986.61 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la quebrada Las Piedras y el predio Lomas de la Novillera propiedad de la señora María Vega.

Lindero 2: Inicia en el punto número 8, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 102.45 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N=1910240.19 m, E=4597991.12 m, colindando con el predio Lomas de la Novillera propiedad de la señora María Vega.

Del punto número 9, se sigue en línea recta, en sentido noroeste; en una distancia de 146.19 m, colindando con el predio Lomas de la Novillera propiedad de la señora María Vega, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N=1910357.20 m, E=4597903.49 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Lomas de la Novillera propiedad de la señora María Vega y el margen derecho aguas abajo de la quebrada Las Piedras.

Lindero 3: Inicia en el punto número 10, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 1352.59 m, colindando con el margen derecho aguas abajo de la quebrada Las Piedras, pasando por los puntos número 11 de coordenadas planas N=1910300.94 m, E=4598163.35 m, el punto número 12 de coordenadas planas N=1910262.58 m, E=4598346.87 m, el punto número 13 de coordenadas planas N=1910237.91 m, E=4598480.70 m, el punto número 14 de coordenadas planas N=1910207.23 m, E=4598592.14 m, el punto número 15 de coordenadas planas N=1910153.27 m, E=4598786.36 m, el punto número 16 de coordenadas planas N=1910187.29 m, E=4598908.90 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=1910124.21 m, E=4599091.60 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la quebrada Las Piedras y el predio Westrandia propiedad de la señora Elizabeth Western.

Lindero 4: Inicia en el punto número 17, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 295.85 m, colindando con el predio Westrandia propiedad de la señora Elizabeth Western, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N=1909869.93 m, E=4599242.84 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Westrandia propiedad de la señora Elizabeth Western y el margen derecho aguas abajo de la cañada El Alambique.

Lindero 5: Inicia en el punto número 18, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la cañada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 1143.89 m, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N=1909895.92 m, E=4599300.63 m, el punto número 20 de coordenadas planas N=1909780.10 m, E=4599531.55 m, el punto número 21 de coordenadas planas N=1909589.18 m, E=4599741.85 m, el punto número 22 de coordenadas planas N=1909381.22 m, E=4599885.38 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N=1909205.09 m, E=4599996.59 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo de la cañada El Alambique y el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del corregimiento de Quinamayó.

POR EL ESTE:

Lindero 6: Inicia en el punto número 23, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 931.59 m, pasando por los puntos número 24 de coordenadas planas N=1909146.71 m, E=4599876.42 m, el punto número 25 de coordenadas planas N=1909093.43 m, E=4599770.51 m, el punto número 26 de coordenadas planas N=1909024.17 m, E=4599621.41 m, el punto número 27 de coordenadas planas N=1908965.20 m, E=4599457.76 m, el punto número 28 de coordenadas planas N=1908905.88 m, E=4599294.48 m, el punto número 29 de coordenadas planas N=1908818.58 m, E=4599277.82 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N=1908740.18 m, E=4599274.23 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del corregimiento de Quinamayó.

Del punto número 30, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 273.65 m, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N=1908771.30 m, E=4599002.35 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del corregimiento de Quinamayó.

Del punto número 31, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste; en una distancia de 259.36 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del corregimiento de Quinamayó, pasando por el punto número 32 de coordenadas planas N=1908710.39 m, E=4598921.68 m, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N=1908577.57 m, E=4598843.84 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del corregimiento de Quinamayó y el predio El Porvenir propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.

Lindero 7: Inicia en el punto número 33, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 218.89 m, pasando por el punto número 34 de coordenadas planas N=1908552.32 m, E=4598800.57 m, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N=1908490.96 m, E=4598645.80 m, colindando con el predio El Porvenir propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.

Del punto número 35, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 65.10 m, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N=1908427.63 m, E=4598639.00 m, colindando con el predio El Porvenir propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.

Del punto número 36, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 62.05 m, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N=1908372.91 m, E=4598667.72 m, colindando con el predio El Porvenir propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.

Del punto número 37, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 249.72 m, colindando con el predio El Porvenir propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, pasando por los puntos número 38 de coordenadas planas N=1908228.89 m, E=4598623.50 m, el punto número 39 de coordenadas planas N=1908189.39 m, E=4598587.31 m, hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas N=1908169.83 m, E=4598551.78 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio El Porvenir propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y el predio El Teteral propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.

Lindero 8: Inicia en el punto número 40, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 694.01 m, colindando con el predio El Teteral propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, pasando por los puntos número 41 de coordenadas planas N=1908099.34 m, E=4598509.02 m, el punto número 42 de coordenadas planas N=1907970.20 m, E=4598484.17 m, el punto número 43 de coordenadas planas N=1907872.72 m, E=4598432.58 m, el punto número 44 de coordenadas planas N=1907832.93 m, E=4598375.56 m, el punto número 45 de coordenadas planas N=1907745.66 m, E=4598295.09 m, el punto número 46 de coordenadas planas N=1907655.61 m, E=4598197.83 m, hasta encontrar el punto número 47 de coordenadas planas N=1907614.66 m, E=4598175.77 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio El Teteral propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y la vía que conduce a Las Minas.

POR EL SUR:

Lindero 9: Inicia en el punto número 47, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1876.83 m, pasando por los puntos número 48 de coordenadas planas N=1907237.01 m, E=4597750.96 m, el punto número 49 de coordenadas planas N=1907213.68 m, E=4597102.04 m, el punto número 50 de coordenadas planas N=1907024.06 m, E=4596956.80 m, el punto número 51 de coordenadas planas N=1906962.46 m, E=4596874.23 m, el punto número 52 de coordenadas planas N=1906999.37 m, E=4596788.11 m, hasta encontrar el punto número 53 de coordenadas planas N=1906932.30 m, E=4596733.34 m, colindando con la vía que conduce a Las Minas.

Del punto número 53, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 719.22 m, pasando por los puntos número 54 de coordenadas planas N=1907018.02 m, E=4596690.48 m, el punto número 55 de coordenadas planas N=1907291.87 m, E=4596372.76 m, el punto número 56 de coordenadas planas N=1907281.29 m, E=4596325.80 m, hasta encontrar el punto número 57 de coordenadas planas N=1907374.58 m, E=4596248.31 m, colindando con la vía que conduce a Las Minas.

Del punto número 57, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 910.50 m, colindando con la vía que conduce a Las Minas, pasando por el punto número 58 de coordenadas planas N=1907298.81 m, E=4595972.28 m, hasta encontrar el punto número 59 de coordenadas planas N=1907272.80 m, E=4595427.33 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía que conduce a Las Minas y el predio Los Alpes propiedad de la Familia Gualteros.

POR EL OESTE:

Lindero 10: Inicia en el punto número 59, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 1487.64 m, pasando por los puntos número 60 de coordenadas planas N=1907372.13 m, E=4595504.00 m, el punto número 61 de coordenadas planas N=1907579.79 m, E=4595641.58 m, el punto número 62 de coordenadas planas N=1907824.32 m, E=4595791.47 m, el punto número 63 de coordenadas planas N=1908074.25 m, E=4595936.60 m, el punto número 64 de coordenadas planas N=1908403.29 m, E=4596158.85 m, hasta el punto número 65 de coordenadas planas N=1908524.75 m, E=4596228.82 m, colindando con el predio Los Alpes propiedad de la Familia Gualteros.

Del punto número 65, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia 269.85 m, hasta encontrar el punto número 66 de coordenadas planas N=1908419.63 m, E=4596477.36 m, colindando con el predio Los Alpes propiedad de la Familia Gualteros.

Del punto número 66, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia 329.90 m, hasta encontrar el punto número 67 de coordenadas planas N=1908726.68 m, E=4596597.98 m, colindando con el predio Los Alpes propiedad de la Familia Gualteros.

Del punto número 67, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 160.40 m, hasta encontrar el punto número 68 de coordenadas planas N=1908679.95 m, E=4596751.42 m, colindando con el predio Los Alpes propiedad de la Familia Gualteros.

Del punto número 68, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 1826.29 m, pasando por los puntos número 69 de coordenadas planas N=1908949.84 m, E=4596871.03 m, el punto número 70 de coordenadas planas N=1909136.24 m, E=4596953.82 m, el punto número 71 de coordenadas planas N=1909314.09 m, E=4597033.06 m, el punto número 72 de coordenadas planas N=1909547.65 m, E=4597136.57 m, el punto número 73 de coordenadas planas N=1909688.25 m, E=4597199.08 m, el punto número 74 de coordenadas planas N=1909956.43 m, E=4597318.04 m, el punto número 75 de coordenadas planas N=1910255.66 m, E=4597453.60 m, hasta encontrar el punto número 76 de coordenadas planas N=1910347.67 m, E=4597495.70 m, colindando con el predio Los Alpes propiedad de la Familia Gualteros.

Del punto número 76, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 126.04 m, colindando con el predio Los Alpes propiedad de la Familia Gualteros, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 16. Recursos. Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 2025.

El Director General,

Juan Felipe Harman Ortiz,

Agencia Nacional de Tierras (ANT).

NOTAS AL FINAL:

1 ANT, Informe de Visita Técnica Agroambiental, diciembre de 2022

2 IGAC, Estudio Semidetallado de Suelos del departamento del Valle del Cauca, escala 1:25.000, 2023.

3 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles".

4 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres.

5 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento" (UPRA, MADS, 2017).

6 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

7 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995

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