RESOLUCIÓN 202551003772126 DE 2025
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 53.567 de 28 de julio de 2026
<Análisis jurídico en proceso>
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio privado denominado LT Los Hermanos 1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 210-36458 de propiedad de la comunidad Negra, y se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras" en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", un (1) predio privado ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, los artículos 6.1, 13 y 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1o "Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)." Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General; "(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficio radicado ante el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), bajo el número 53121101130 del 20 de octubre de 2012, el señor Miguel Eduardo Ramírez -quien para esa fecha ejercía la representación legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo"-, ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, presentó solicitud de titulación colectiva en calidad de tierras de comunidades negras, con fundamento en la Ley 70 de 1993 y en el artículo 20 del Decreto número 1745 de 1995, actualmente compilado en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 1 al 77 carpeta 1 del expediente).
Que Mediante Auto del 21 de marzo de 2013, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder aceptó la solicitud de titulación colectiva presentada por el representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo". Una vez surtida la etapa de publicidad del acto administrativo, dicha Subgerencia expidió la Resolución número 0504 del 4 de abril de 2013, mediante la cual se ordenó la realización de una visita técnica al territorio pretendido los días 16 al 19 de abril de 2013, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira. Cabe señalar que la pretensión territorial inicialmente formulada comprendía predios ubicados en áreas inadjudicables. (Folios 123 al 124 carpeta 1 del expediente).
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 13 del artículo 1o de la Resolución número 20221000298926 del 1o de enero de 2022, se delegó en los servidores públicos que desempeñan el cargo de Asesor Experto, Código G3 Grado 05, de las Unidades de Gestión Territorial (UGT), la función de ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas en lo relacionado con los programas de titulación colectiva, constitución y ampliación, conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios (Folios 544 a 546 de la carpeta 3 del expediente); en ejercicio de esta delegación, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante Memorando número 20235100026033 del 7 de febrero de 2023 reiterado a través del memorando número 2351000292193 del 23 de agosto de 2023, delegó el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe - Guajira, para su respectivo trámite y gestión (folios 164 al 166 Carpeta 1 del expediente y Folio 201 de la carpeta 2 del expediente).
Que en atención a la adquisición de un predio por parte de la comunidad, el señor Miguel Eduardo Ramírez, quien actualmente ostenta la representación legal del Consejo Comunitario, complementó ante la Agencia Nacional de Tierras la solicitud inicial ya mencionada, mediante los oficios con radicado número 202462006925002 del 23 de octubre de 2024, 202462007893482 del 19 de diciembre de 2024 y número 202562001253352 del 16 de abril de 2025. A través de dichas actuaciones se redefinió la pretensión territorial con el propósito de incorporar un predio de naturaleza privada, de propiedad del Consejo Comunitario, denominado "LT Los Hermanos 1", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 210-36458, adquirido mediante la Escritura Pública número 837 del 25 de julio de 2024, otorgada en la Notaría Primera de Riohacha. (Folios 178 al 193, 138 al 155 de la carpeta 1 del expediente y Folios 203 a 207 y 209 a 214 de la carpeta 2 del expediente).
Que, tras la delegación de funciones a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe - La Guajira de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se procedió a la revisión de la documentación presentada por el Consejo Comunitario. Como resultado de dicha verificación, se constató que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, razón por la cual se decidió dar continuidad al procedimiento, conforme a la normativa vigente.
En ese sentido, mediante Auto número 202577000071829 del 21 de Julio de 2025, la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe - Guajira de la ANT, modificó el Auto de Aceptación de fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual se ordenó el inicio de las diligencias administrativas orientadas a titular en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras" al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira (folios 225 al 226 Carpeta 2 del expediente). Este acto administrativo, surtió la etapa publicitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.21 del mismo decreto (folios 227 al 242 Carpeta 2 del expediente)
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe - Guajira de la ANT, expidió la Resolución número 202577002331086 del 6 de agosto de 2025 "Por medio de la cual se ordena la práctica de la visita a territorio dentro del procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", del corregimiento de Mingueo, municipio de Dibulla, departamento de La Guajira". En dicha resolución se estableció como fecha para la realización de la diligencia el período comprendido entre el 19 y el 23 de agosto de 2025. (folios 243 al 244 Carpeta 2 del expediente). Este acto administrativo fue objeto de la etapa publicitaria correspondiente, conforme a lo establecido en el mismo artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015. (folios 246 al 262 de la Carpeta 2 del expediente).
Que de la visita realizada entre el 19 y el 23 de agosto de 2025, se realizó recopilación de la información sociocultural, histórica, económica e igualmente, se realizó el censo poblacional del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo" del Corregimiento de Mingueo; de manera que, se recaudó información de carácter social, agroambiental y jurídica, la cual permitió la elaboración del Informe Técnico de Visita (ITV) (Folio 474 al 538 Carpeta 3 del expediente).
Que acuerdo con lo anterior, se indican las características del predio susceptible de titulación colectiva:
| Nombre del predio | Los Hermanos Lote 1 |
| Corregimiento | Mingueo |
| Municipio | Dibulla |
| Departamento | La Guajira |
| Área total | 25 ha + 7963 m2 |
| Matrícula inmobiliaria | 210-36458 |
| Naturaleza jurídica | Privado |
El área total del territorio solicitado en titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito es de veinticinco hectáreas y siete mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (25 ha + 7963 m2).
Es importante señalar que el Globo 1 denominado "LT Los Hermanos 1" es un predio de naturaleza jurídica privada, adquirido por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo" mediante la escritura pública número 837 de 25 de julio 2024, otorgada por la Notaría primera de Riohacha, según consta en la anotación 05 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-36458.
De igual forma, se estableció que su título original corresponde a una adjudicación realizada por el extinto Incora –Alcaldía de Dibulla mediante la Resolución número 026 del 16 de junio de 1999, registrada en la anotación 01 del mismo folio.
En ejercicio de la titularidad sobre el predio, el Consejo Comunitario efectuó posteriormente una compraventa a favor del señor Jair Sánchez Mejía, mediante la Escritura Pública número 689 del 27 de junio de 2025, otorgada por la Notaría Primera de Riohacha, según consta en la anotación 06 del Folio de Matrícula Inmobiliaria mencionado. En dicha escritura se aclara que el área total del predio es de 25 hectáreas, precisión que quedó registrada en la anotación 07 del mismo folio.
Por consiguiente, se identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-36458 (25 ha + 0000 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (25 ha + 7963 m2) es de (0 ha + 7963 m2) 3 %, lo que indica que se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible estipulado en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101- SNR 11344 de 2020.
Que, de la información recopilada en territorio, se logró evidenciar que no existen conflictos por colindancias con resguardos indígenas constituidos, o en proceso de formalización, o con títulos colectivos legalizados en favor de Comunidades Negras. En particular, se constató que el Resguardo Indígena Kogui-Malayo y Arahuaco no presenta conflicto con la titulación colectiva del Consejo Comunitario.
Que, mediante oficio con radicado número 202551001804991 del 28 de octubre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, entregó una copia del censo y del informe técnico de la visita a la Junta Directiva del Consejo Comunitario, a través de su representante legal. (Folio 406 al 408 Carpeta 2 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo" ubicado el Municipio de Dibulla, departamento del La Guajira, no se presentaron oposiciones.
Mediante Auto número 202551000136079 de fecha 30 de octubre de 2025, se ordenó la fijación en lista del procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", ubicado en el municipio de Dibulla, departamento del La Guajira, por el término de cinco (5) días hábiles en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); así mismo, se dispuso la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993 (Folios 550 al 551, Carpeta 3 del expediente). En cumplimiento de lo anterior, la fijación en lista se realizó en la sede central de la ANT entre los días 30 de octubre y 06 de noviembre de 2025 (Folio 554, Carpeta 3 del expediente).
Que, mediante los oficios números 202551001859281 y 202551001859341 del 4 de noviembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", ubicado en el municipio de Dibulla, departamento del La Guajira y se emitiera el respectivo Concepto Previo. (Folios 552 al 555, Carpeta 3 del expediente).
Que el 7 de noviembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo".
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a) Componente Social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico (ITV), el cual es el resultado de la visita realizada entre el 19 y el 23 de agosto de 2025, al predio Lt Los Hermanos 1, ubicado en el corregimiento Mingueo, del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira. Durante dicha visita se recaudó información utilizando diferentes metodologías, fuentes primarias y secundarias, observación directa, revisión bibliográfica y documental, realización de entrevistas semiestructuradas, ejercicios de cartografía social, línea del tiempo y recorrido por las áreas de interés. (Reverso del Folio 478)
En este sentido, es fundamental destacar los aspectos etnohistóricos de la comunidad, los cuales han sido determinantes en el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", ubicado en el Municipio de Dibulla en el Departamento de La Guajira. Según datos históricos, los primeros indicios de la presencia de comunidades afrodescendientes en La Guajira se registran con la fundación de Nuestra Señora de los Remedios del Cabo de la Vela, la cual se crea ante la escasez de bancos perleros en otras islas del Caribe. De esa manera, quienes representaban el más alto grado de poder eran los españoles o "señores de canoas", luego los mayordomos y canoeros europeos, seguidos por los "sirvientes africanos", a quienes los seguían los "buceadores" (González Zubiría, 2005) (Reverso del Folio 479 del expediente).
Posteriormente, con la intensificación de la extracción de perlas y la muerte de la población indígena, los españoles resolvieron introducir a los esclavizados negros para dicha labor, tanto así que para finales del siglo XVI la totalidad de buzos pescadores de perlas eran personas negras esclavizadas que provenían de Guinea y Angola (Mejía Noriega, 2011). (Reverso del folio 479). Esta situación de maltrato y abusos por parte de los esclavizadores, desencadenaron revueltas en todo el caribe, en las cuales la población esclavizada exigía su libertad, teniendo como hito histórico la independencia de Haití.
Estas personas que huían y se asentaban en zonas de difícil acceso para los españoles, consolidaron pequeños territorios libres que fueron denominados palenques. Eran pequeñas comunidades autónomas de carácter rural o núcleos de resistencia que tenían dos funciones: proteger la pervivencia de una cultura propia y proteger su vida, frente a los malos tratos de los esclavistas (Polo & Gutiérrez, 2011) (Folio 480).
De hecho, los primeros pobladores negros de la zona de Dibulla en el departamento de La Guajira llegaron durante la época de la colonización española, principalmente como esclavos para trabajar en la minería de oro. La explotación de minas en la región fue un factor clave que atrajo a la población negra, y contribuyó significativamente a la historia y composición cultural de la zona. (Reverso del Folio 480). Así mismo, el palenque asentado entre la zona de Dibulla y en lo que hoy se conoce como la ciudad de Santa Marta, fue nombrado Palenque de la Ramada, fundado a mitad del siglo XVI, y es el primer palenque en tierra firme del que se tiene noticia. La escogencia del lugar se debe a los afluentes de agua que descienden de la Sierra Nevada de Santa Marta y atraviesan el territorio vía al mar, entre ellos el río Jerez y el río Cañas, fuentes de agua para los mingueros hasta el día de hoy (Reverso del Folio 481).
En la historia más reciente el Municipio de Dibulla ha acogido a pobladores de otros rincones del departamento de La Guajira quienes han sido desplazados por diferentes conflictos desde sus lugares de origen, y han llegado en búsqueda de tierras fértiles con vegetación densa y acceso a cuerpos de agua para la agricultura. Tal es el caso de Noris Torres y Edilberto Pinto quienes son comuneros del Consejo Comunitario y pobladores del corregimiento de Mingueo desde hace 56 años, quienes en los años setenta vinieron desplazados de la serranía del Perijá, en la frontera colombo venezolana cuando fueron obligados a dejar sus cultivos de café, sus pertenencias y su historia en ese lugar, más de 300 familias llegaron entonces a la zona de Mingueo posterior a este desplazamiento (Reverso del Folio 481 al Reverso del Folio 482 del expediente).
A partir de los años setenta el departamento de La Guajira ha sido un territorio de especial interés para los actores armados porque su conexión con el Caribe y Venezuela favorece los negocios ilícitos del narcotráfico y el contrabando. Los primeros grupos en hacer presencia fueron las bandas de contrabandistas de marihuana en los años setenta (Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, s.f.). En la década de los ochenta los grupos guerrilleros comienzan a operar en el departamento y en esta misma década llego el paramilitarismo con el grupo denominado Autodefensas Campesinas del Magdalena y La Guajira, quienes eran una estructura armada al servicio de los narcotraficantes desde la Sierra Nevada de Santa Marta hasta la Guajira (Arias, s. f.) (Reverso del Folio 482). En el 2003, dicho grupo paramilitar se restructura para hacer parte de las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia) y empiezan a operar bajo el nombre del Frente Resistencia Tayrona del bloque Norte de las AUC (Arias, s. f.), reduciendo su actuar posterior al proceso de desmovilización en el año 2006 (Folio 483).
El representante legal del Consejo Comunitario relata cómo fue necesaria la organización de la población de Mingueo, para contrarrestar los peligros a los que estaban expuestos los jóvenes que salían de los colegios y no se ubicaban laboralmente, ya que las posibilidades para ellos en el territorio eran actividades relacionadas con la producción y tráfico de sustancias ilícitas. La disputa entre grupos armados por el territorio de Mingueo trajo inseguridad, extorsiones, masacres y terrorismo generalizado entre los pobladores.
Una de las historias más representativas para el Consejo Comunitario la relata el señor Donaldo Sara, dirigente campesino y líder comunal, además es miembro de la junta de gobierno, nos cuenta cómo algunos menores de edad de su familia fueron asesinados (Folio 483-484).
La comunidad fue reconocida como víctima del conflicto armado de acuerdo con la Resolución número 2018- 48544 del 12 de julio de 2008, en donde la entidad Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) los declara sujeto de reparación colectiva, y donde se identifican los hechos victimizantes relatados por los declarantes que causaron violaciones graves y manifiestas a los miembros del Consejo Comunitario.
Uno de los logros más significativos de la comunidad a partir de esta resolución, fue la adquisición del predio actualmente sujeto a formalización, financiado con los recursos otorgados por la UARIV como medida de compensación económica dentro de su proceso de reparación (Reverso del Folio 484).
En cuanto a la organización del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", decidieron constituirse en el mes de agosto del año 2008, hace 17 años. El señor Miguel Ramírez fue el primer presidente, sin embargo, cuando iniciaron el trámite de Titulación Colectiva ante la anterior autoridad de tierras en el año 2012, se exigía que hubiera un representante legal, de manera que fue también el primer representante legal.
En esa época, Miguel Ramírez era vicepresidente de la asociación de padres de familia de la institución educativa, y viendo la necesidad de los jóvenes por cambiar su realidad en el contexto de violencia decidió organizar a las familias que quisieron hacer parte del proceso, informa que a la primera reunión fueron cerca de cincuenta personas, pero cuando la información fue divulgada a la segunda reunión asistieron más de doscientas personas (Reverso del Folio 485 al Folio 486).
En el sentido cultural y tradicional, la investigación desarrollada por la Universidad del Magdalena (2023) subraya que la identidad del Consejo se articula alrededor de la memoria colectiva y el territorio, entendidos como bases de la afirmación étnica y de la acción política. Dicho estudio muestra que la organización comunitaria ha promovido procesos de autoeducación cultural, la recuperación de saberes orales, la música, la gastronomía y los rituales como estrategias de empoderamiento y resistencia. Esta afirmación identitaria, según el artículo, se convierte en un eje fundamental de su proyecto político y territorial (Folio 488 y reverso).
Estos saberes se transmiten como parte de lo que Escobar (2010) denomina territorios de vida, donde las dimensiones económica, cultural y espiritual son inseparables del territorio y la comunidad (p. 62). Así, la estructura organizativa del Consejo se sostiene en una economía de reciprocidad, basada en el trabajo conjunto, la pesca, la agricultura y la gestión comunitaria de los recursos. El joven líder Leider Martínez (2025) explica la proyección del Consejo en el territorio en proceso de formalización. Estas prácticas reflejan lo que la investigación de la Universidad del Magdalena (2023) denomina una organización basada en la reciprocidad territorial, donde la comunidad se proyecta como sujeto político y cultural capaz de planificar el uso colectivo del suelo y gestionar su propio desarrollo (Folio 488 reverso al folio 489).
En cuanto a las prácticas culturales, las comunidades afrodescendientes de La Guajira han vivido transformaciones sociales y territoriales a partir de los cambios históricos, el desplazamiento forzado y la presencia de multinacionales en sus territorios. No obstante, es importante destacar que, aunque estas transformaciones han repercutido en la modificación o pérdida de costumbres y tradiciones, ha sido posible identificar elementos culturales que prevalecen y son visibles en las comunidades de este departamento.
Dichos elementos son símbolos fundamentales para la consolidación y el reconocimiento de una identidad afro por parte de quienes pertenecen a estas comunidades (Mosquera, Ojeda, León, Cabeza, & Villa, 2019) (Folio 490 del expediente).
En el caso del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo" podemos destacar las tradiciones gastronómicas y culinarias en la preparación de alimentos con productos obtenidos principalmente del trabajo de la tierra, la pesca y la cría de animales. Melani Levette (2025), joven lideresa de la comunidad nos cuenta que en la zona es muy común la gastronomía típica de la costa caribe colombiana. Estas prácticas gastronómicas, transmitidas de generación en generación, constituyen lo que Carney (2017) denomina memoria alimentaria afrodescendiente, es decir, la continuidad de sistemas culinarios que vinculan la historia de la diáspora con la producción y el consumo local (Reverso del Folio 490 al Reverso del folio 491 del expediente).
Ahora bien, es importante resaltar que la música, la danza y la espiritualidad son pilares de la vida cultural en Mingueo. En las celebraciones comunitarias se ejecutan ritmos como el bullerengue, la cumbia, el mapalé y el vallenato, que evocan las raíces africanas y caribeñas de la población. Según Pérez (2014), el bullerengue es una "expresión cultural afrocolombiana y afropanameña que combina música y danza, ejecutada principalmente por descendientes de los antiguos palenques del Caribe colombiano" (p. 18). Los comuneros resaltan que los instrumentos tradicionales tambora, tambor alegre, bombo, llamador, guacharaca, gaitas y maracas se mantienen vigentes, aunque algunos han sido adaptados con materiales modernos. Estas expresiones se constituyen, como plantea Hall (2003), en "actos de resistencia cultural que desafían la homogeneización y reafirman la memoria colectiva frente a los procesos de modernización y despojo" (p. 57). En este proceso, las mujeres desempeñan un papel central como portadoras y gestoras de la cultura, liderando la gastronomía, la danza, las artesanías y la organización de eventos (Folio 491 reverso - Folio 492 reverso).
A partir del ejercicio censal realizado por la ANT elaborado en la visita técnica para elaboración del Informe Técnico de Visita en la comunidad, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo" del Corregimiento de Mingueo, Municipio de Dibulla, que solicita la titulación colectiva está compuesto por 158 familias, representada en 556 personas (Folio 494 del expediente). Por la historia de violencia y desplazamiento forzado del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", algunas familias de la comunidad debieron trasladarse temporalmente a diferentes municipios del departamento de La Guajira, algunos incluso en otras ciudades. Sin embargo, viendo las condiciones de seguridad favorables del territorio, muchas personas regresaron gradualmente. Es importante destacar que algunas personas en especial los jóvenes, seguirán radicados en donde se encuentran ya que están estudiando o trabajando, aunque su retorno y el de sus familias también se hará gradualmente (Reverso del Folio 501 del expediente).
El componente social identifica que la afirmación identitaria descrita por la Universidad del Magdalena (2023) y los relatos de los comuneros confluyen en una misma dinámica, el fortalecimiento del sujeto colectivo afrodescendiente como actor político y cultural, capaz de gestionar su desarrollo con autonomía. Esta capacidad se traduce en prácticas de autogobierno, solidaridad y gestión comunitaria del territorio, donde la titulación colectiva permitirá consolidar proyectos productivos, ambientales, educativos y culturales con enfoque étnico y sostenibilidad.
Desde la perspectiva de la Subdirección de Asuntos Étnicos, el Procedimiento de titulación colectiva es también una medida de reparación colectiva y de justicia histórica, que busca restituir el derecho de esta comunidad a habitar y administrar su territorio ancestral en condiciones de autonomía, equidad y reconocimiento. En coherencia con los principios de la Política de Formalización y Protección de Territorios Étnicos, la titulación colectiva no solo materializa un derecho, sino que fortalece la gobernanza local, la cohesión comunitaria y la continuidad de las prácticas tradicionales que sostienen la identidad afroguajira (Folio 487 del expediente).
b) Dimensión Ambiental del Territorio
La pretensión territorial del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", se encuentra ubicada en jurisdicción del municipio de Dibulla en el departamento de la Guajira. El área objeto de interés para el proceso de formalización por parte del Consejo Comunitario, está comprendida de un (1) globo de terreno denominado "LT los hermanos 1 ubicado en la Inspección de Policía de Dibulla" con FMI número 210-36458 y tiene una extensión total de 25 ha + 7963 m² según plano de levantamiento planímetro predial de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Para llegar al territorio pretendido saliendo del centro poblado del corregimiento de Mingueo, se toma la Troncal del Caribe-Ruta 90 en sentido este por 8,4 kilómetros aproximadamente, hasta llegar al sitio conocido como "Casa de Aluminio", donde se gira a la derecha y se toma el carreteable de placa huella que conduce a la vereda Dibulla, desde allí se recorre 1,7 kilómetros, hasta llegar a la finca conocida como "Los Cocos", desde allí se puede continuar el desplazamiento caminando o en camioneta, ya que el carreteable esta sin pavimentar y cruza cinco veces el Arroyo Julián, el cual es de gran afluencia. Se continua el desplazamiento por 1,5 kilómetros y un tiempo aproximado de 30 minutos si se realiza a pie, hasta llegar al lindero del predio "LT Los Hermanos 1" el cual se ubica al costado izquierdo del carreteable. Para encontrar el kiosco principal de la comunidad, se avanza por el camino 110 metros, allí se ubica la entrada el portillo o entrada al predio.
De este modo, se accede al predio objeto de interés. La vía de acceso mencionada se emplea para el traslado de los integrantes de la comunidad negra al territorio, permitiendo el transporte de insumos y productos derivados de las actividades agropecuarias.
La pretensión territorial, forma parte del gran Zonobioma Alternohígrico Tropical, con clima cálido semiárido, presentados paisajes tipo lomeríos y coberturas de mosaico de cultivos, pastos, espacios naturales y vegetación segundaria9. Registra precipitaciones anuales promedio que oscilan entre 1.500 mm y 2.000 mm, mientras que la evaporación potencial anual varía entre 1.500 mm y 1.700 mm, con una temperatura media anual situada entre 26 °C y 28 °C, en cuanto a la humedad relativa promedio fluctúa entre el 80 % y el 85 % y un brillo solar diario de entre 6 y 7 horas10.
Según la Zonificación y Codificación de Unidades Hidrográficas e Hidrogeológicas de Colombia (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – Ideam), el territorio pretendido se ubica dentro del área hidrográfica Caribe (1), Caribe - Guajira (15) y subzona hidrográfica río Ancho y Otros Directos al Caribe (1503)11.
De acuerdo con la Subdirección de Agrología del IGAC, Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras del departamento de La Guajira, escala 1:100.000, año 2009, el territorio en solicitud de titulación colectiva presenta dos clases agrológicas: Clase VI (subclase pe-8), con clima cálido seco, relieve escarpado, suelos superficiales a moderadamente profundos, bien drenados, de baja a moderada fertilidad, alta acidez y susceptibilidad a erosión y movimientos en masa. Es apto para sistemas silvopastoriles, agrosilvopastoriles y plantaciones forestales, recomendándose prácticas de recuperación como revegetalización, descanso y control de escorrentía. La Clase V (subclase s-8) presenta relieve plano a ligeramente inclinado, suelos pedregosos, bien a excesivamente drenados, de baja fertilidad y escasas lluvias. Se recomienda su uso en ganadería extensiva con pastos naturales o introducidos, sistemas silvopastoriles y cobertura vegetal para mejorar la materia orgánica y reducir la compactación.
Dicho esto, la comunidad negra en el marco del proceso de reparación colectiva, adquieren este predio para el desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan, en busca de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de las familias, atendiendo sus necesidades básicas y de subsistencia; en armonía con la conservación y preservación del ambiente.
Uso y aprovechamiento del territorio.
El ordenamiento y distribución socioambiental del territorio hace referencia a la forma como el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", organiza el área conforme a sus usos, costumbres y tradiciones. En ese sentido, se describe las áreas de explotación productiva y comunal del predio pretendido para la titulación.
De acuerdo con la información de la comunidad, obtenida con la cartografía social, entrevistas y la visita a el predio, se logró identificar la distribución para el uso y aprovechamiento del territorio, el cual en su mayor extensión se encuentra el área de explotación productiva con 99,7% del territorio pretendido que equivale a 25 ha + 7066 m²; corresponde a espacio de cultivos y pastos12. Durante la visita técnica se constató la presencia de cultivos de musáceas, yuca, coco y árboles frutales, lo cual evidencia el uso agronómico actual del territorio.
Las áreas familiares y comunales son aquellas destinadas al uso familiar, tales como viviendas y sitios o infraestructura de interés familiar; en el desarrollo de la visita técnica, se identificó una infraestructura básica compuesta por una pieza construida con bloques de arena y cemento, y un quiosco con estructura en madera y cubierta de palma. Se estima que estas áreas representan el 0.3% de la pretensión territorial, equivale a 0 ha + 0897 m², destinada a reuniones de la Asamblea General, la Junta Directiva entre otras actividades.
Esta distribución refleja la proporción de cada tipo de uso del predio, resaltando la vocación del suelo para la implementación de sistemas productivos agropecuarios y forestales, sino también el potencial que estas tierras tienen para la identidad y el patrimonio cultural de la comunidad considerando que, para el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo" la tierra representa una oportunidad vital para recuperar, conservar y fortalecer su cultura y tradiciones.
- Cruces agroambientales:
Bienes de uso público (rondas hídricas): De acuerdo con los cruces de información geográfica realizados por el área de topografía de la ANT, se evidencia el traslape de la pretensión territorial con el drenaje sencillo denominado Arroyo Julián y otros sin nombre geográficos, los cuales, con la inspección ocular realizada en la visita técnica, no se logró evidenciar su trazado dentro del predio.
En virtud de lo anterior, la Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT Caribe) de la ANT, mediante oficio con radicado número 202577001572761 del 26 de septiembre de 2025 (folios 450 al 451 carpeta 3 del expediente), solicitó a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), el concepto técnico ambiental del territorio de interés.
En atención a la mencionada solicitud, la Corporación dio respuesta mediante radicado 202510273500053362 de 27 de octubre de 2025, con radicado ANT número 202562004640282 del 28 de octubre de 2025 (folio 540 y reverso, carpeta 3 del expediente), indicando lo siguiente:
"En el área de estudio se identifican dos fuentes hídricas de orden inferior: Al norte el Arroyo paredones y al sur el Arroyo Julián, que confluyen aguas abajo en el río Maluisa, como parte de la red de drenaje local".
Frente a estos cuerpos de agua, se establece en el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 80513 y 83614 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
Referente al acotamiento de las rondas hídricas la corporación indicó: (…)
"Al consultar la base de datos de Determinantes Ambientales 2025 de la autoridad ambiental, se verifica que no existe zonificación oficial referente a rondas hídricas, dado que se encuentran en proceso de formulación de acuerdo con la priorización de cuencas realizada en la oficina asesora de planeación. En consecuencia, no hay zonificación oficial vigente de rondas para el área de estudio.
Sin embargo, para efectos de análisis preventivo, se adopta como criterio técnico provisional la definición del artículo 2.2.3.2.3A.2 (4) del Decreto número 2245 de 2017: la ronda hídrica corresponde a una faja paralela al cauce permanente o a la línea de mareas máximas, hasta de treinta (30) metros de ancho. En tanto no exista acotamiento oficial, se considera un buffer de 30 m paralelo al cauce en los tributarios con flujo permanente, únicamente como referencia técnica y sin sustituir la delimitación que resulte del proceso de formulación." (…)
En concordancia con lo anterior el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.", adicionalmente el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con la capa de Frontera Agrícola (2024), se identificó que el predio denominado "LT los hermanos 1 ubicado en la Inspección de Policía de Dibulla" presenta traslape de la siguiente manera: El 84,94% del área total, equivalente a 21 ha + 9104 m², presenta traslape con la Frontera Agrícola Nacional condicionada de tipo ambiental/étnico-cultural; el 14,74% del área total, correspondiente a 3 ha + 7932 m², se encuentra bajo restricciones asociadas al Acuerdo Cero Deforestación y 0,36% restante, equivalente a 0 ha + 0930 m², presenta restricciones técnicas por tratarse de áreas no agropecuarias.
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)15 el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2a de 1959): El predio pretendido por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo" para el procedimiento administrativo de titulación colectiva, presentan traslape del 100% con una sustracción de área de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, reglamentada a través del Acuerdo 15 de 1971 solicitada por parte del Inderena y Resolución número 32 de 1970 solicitado por Incora, para la adjudicación de baldíos.
Las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2a de 1959.
En estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
Distinción Internacional (Reserva de la Biosfera): Según los cruces cartográficos se identificó que la pretensión territorial presenta cruce con la Reserva de la Biósfera Sierra Nevada de Santa Marta en 100%. Vale la pena indicar que, esta es una estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica.
Las Reservas de la Biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las Reservas de la Biósfera, forman una red mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.
Las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que administre el área deberá priorizar este sitio con el fin de adelantar las acciones de conservación.
El traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.
Uso de suelos: Frente al uso permitido de suelos, la Unidad de Gestión Territorial Caribe (UGT Caribe) de la ATN, mediante solicitud con radicado número 202577001572701 de fecha 26 de septiembre de 2025 (folios 4 48 al 449 Carpeta 3 del expediente), requirió a la Alcaldía Municipal de Dibulla-La Guajira el certificado de uso de suelos y el concepto de amenazas y riesgos del área pretendida en titulación colectiva.
Ante esta solicitud, el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Dibulla (La Guajira), de acuerdo con la cartografía del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) para el municipio de Dibulla y lo reglamentado por el mismo mediante el Acuerdo Municipal número 012 de 2002, modificado excepcionalmente mediante Acuerdo Municipal número 011 de 2018, a través del oficio de fecha 7 de octubre de 2025, con radicado ANT número 202562004641162 del 28 de octubre de 2025 (folios 541 Carpeta 3 del expediente), informo que la pretensión territorial se encuentra en categoría de suelo rural del municipio de Dibulla, La Guajira y sus principal uso es la explotación ganadera (Código 8), presentando los siguientes usos compatibles:
- Usos compatibles que incluyen la silvicultura como creación de viveros de árboles forestales: nativos, no nativos (fijadores de nitrógeno), dendroenergéticos, plantación, repoblación y conservación de suelos; El uso de espacios de diversión, esparcimiento y hospedaje como escuelas de equitación, eco-hoteles, agroturismo y eco etnoturismo; y por último el uso de residencial para vivienda aislada y agrupada en centros poblados, vivienda de recreo.
- Usos compatibles permitidos con restricción, los cuales requieren la obtención de licencia ambiental. Estos comprenden actividades de explotación minera, como la extracción de piedra, pizarra, cascajo, arcilla, material de arrastre y minerales aluviales; así como actividades productivas alimenticias, entre ellas pesca, procesamiento y conservación de carne, matanza de ganado, elaboración de embutidos, envasado de frutas y legumbres, cultivo de ostras, fabricación de aceites, molienda de maíz, producción de alimentos para consumo humano y animal, y destilación de bebidas espirituosas.
Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Amenazas y riesgos: El Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Dibulla (La Guajira), mediante oficio con radicado ANT número 202562004641162 del 28 de octubre de 2025, frente al tema de amenazas y riesgos indicó: "Que el inmueble relacionado se encuentra en zonas de amenaza por derrumbes frecuentes". (folio 541 Carpeta 3 del expediente).
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Recomendaciones
1. Se recomienda la titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de la comunidad negra "El Negro de Mingueo", la cual promoverá los derechos culturales, sociales y territoriales de las comunidades negras pertenecientes al mismo.
2. Se recomienda dar continuidad al proceso de reglamentación y administración territorial contando con el fortalecimiento del reglamento interno del consejo.
3. Se recomienda al Consejo Comunitario fortalecer los espacios de participación y toma conjunta de decisiones.
4. Se recomienda al Consejo Comunitario propiciar acciones de fortalecimiento sociocultural en procura de la pervivencia no solo física sino cultural del pueblo negro que en él se inscribe y representa.
5. La comunidad debe continuar implementando y fortaleciendo procesos de recuperación, protección y promoción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados a la biodiversidad. Estos conocimientos son vitales para la soberanía alimentaria, la medicina tradicional, y el mantenimiento del patrimonio cultural de la comunidad. Es recomendable fomentar prácticas agroecológicas sostenibles como la ganadería de baja escala en sistemas silvopastoriles, la crianza de especies menores y la agricultura con cultivos transitorios de especial cuidado.
Estas prácticas permiten conservar la integridad del suelo y del ecosistema, alineándose con los objetivos de conservación y los usos culturales del territorio.
6. Se recomienda a la comunidad adoptar un enfoque integral en la gestión del territorio, asegurando que todas las actividades realizadas respeten tanto la normativa interna como las municipales y nacionales. Es esencial que el uso del suelo sea adecuado y sostenible, evitando actividades que puedan causar alteraciones significativas en las condiciones ambientales, como la sobreexplotación del suelo, la deforestación, la caza excesiva o intervenciones en áreas de ronda hídrica.
De igual manera, se deben prevenir prácticas que puedan expandir las fronteras agrícolas más allá de lo permitido por el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Dibulla. Estas medidas son fundamentales para preservar la biodiversidad, la integridad ecológica del territorio, y asegurar su sostenibilidad a largo plazo.
7. Para mejorar el manejo sostenible del territorio, se sugiere la formulación y ejecución de proyectos productivos sostenibles con el apoyo de entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como la colaboración estrecha con la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira). Esto permitirá obtener el soporte técnico necesario y acompañamiento para el desarrollo económico de la comunidad de manera compatible con la conservación del territorio.
8. Es crucial que antes de iniciar nuevas actividades agropecuarias, la comunidad tome medidas de concientización, sensibilización y asesoramiento agroambiental para evitar problemas como la erosión del suelo o cambios que afecten su calidad y productividad. Implementar programas de capacitación en Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y otras iniciativas similares también contribuirá a un manejo sostenible del suelo, garantizando productos de calidad, seguridad alimentaria y mejores ingresos para las familias del Consejo Comunitario de la comunidad negra "El Negro de Mingueo".
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 19 y el 23 de agosto de 2025, sin que se presentaran oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
- PROCEDIMIENTO CATASTRAL DE ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES Que, el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece que el procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales se comprende como parte de la gestión de la información catastral, en el cual se dispone que:
"El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área".
Que, a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la ANT y la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su artículo 6.1, se señala el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales.
Que, el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, señala que la ANT, de acuerdo con su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad:
"Cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado…" y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT "podrá aplicar los procedimientos catastrales con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular".
Que, en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", fue necesario actualizar el polígono del territorio mediante el cual se estableció la proyección cartográfica "Transverse Mercator" como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado "Origen Nacional", referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS.
Que, esta actualización identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-36458 (25 ha + 0000 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (25 ha + 7963 m2), con una diferencia de (0 ha + 7963 m2), que representa un porcentaje de diferencia correspondiente a 3%. conforme se describe a continuación:
| Predio | Nombre | FMI | Área del Título | Área levantamiento | Diferencia | % Diferencia |
| Globo 1 | LT Los Hermanos 1 | 210-36458 | 25 ha + 0000 | 25 ha + 7963 m² | 0 ha + 7963 m² | 3% |
Que, dicha variación se encuentra dentro de los rangos de tolerancia admisibles y aplicables cuando se presentan diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción contenida en el acto administrativo de Titulación Colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020.
Que, en razón a lo anterior, dentro del actual procedimiento de formalización se llevará a cabo el procedimiento catastral con efecto registral de actualización de linderos contemplado en el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en fecha 10 de octubre de 2025, respecto del predio objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", se detectaron los siguientes traslapes:
Presunta Propiedad Privada (Sistema Nacional Catastral - IGAC):
Según el artículo 6o Literal e) de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de comunidades negras. En cualquier caso, salvo que, voluntariamente, los propietarios opten por hacer cesiones a la comunidad, el procedimiento administrativo no tiene la finalidad de afectar aquellos predios que tengan naturaleza jurídica privada.
En atención a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles objeto del procedimiento de titulación colectiva, se realizó un cruce de información geográfica con la base del Sistema Nacional Catastral (SNC) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), identificándose traslapes con predios que cuentan con las siguientes cédulas catastrales:
- El número predial 440900002000000010797000000000, el cual no se encuentra asociado a un FMI, el traslape corresponde únicamente a una superposición cartográfica. En el territorio no se evidenciaron inconvenientes con el colindante.
- El número predial 440900002000000010796000000000, el cual se encuentra asociado al FMI 210-36459 corresponde a un traslape cartográfico asociado a la ampliación del territorio perteneciente al Resguardo Indígena Kogui-Malayo y Arahuaco, este traslape fue descartado en la visita realizada y el levantamiento planimétrico efectuado en campo.
- Los números prediales 440900002000000010821000000000, 440900002000000010041000000000 y 440900002000000010429000000000, corresponden a traslapes cartográficos que no obedecen a la realidad del territorio solicitado en formalización y finalmente, el número predial 440900002000000010794000000000 asociado al FMI 210-36458 que corresponde al predio adquirido por el CC El Negro de Mingueo, objeto del presente Procedimiento de Titulación Colectiva.
Teniendo en cuenta que existe acta de colindancia debidamente diligenciada, donde consta el reconocimiento de la propiedad del Consejo Comunitario, así como de los linderos correspondientes a los predios circunvecinos, no existe ninguna causal que limite o impide la constitución del Consejo Comunitario. (Folios 528 a 529 Carpeta 3 del expediente)
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9.
Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)16. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5o y 6o)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)."
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", beneficiará a 158 familias, conformadas por 556 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1o. Actualizar los linderos y como consecuencia el área, con efectos registrales del predio denominado LT Los Hermanos 1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 210-36458, ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, quedando de la siguiente manera según levantamiento planimétrico predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras el cual se adjunta: con un área de veinticinco hectáreas y siete mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (25 ha + 7963 m2), lo anterior teniendo en cuenta las facultades otorgadas para realizar este procedimiento de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5 del Decreto número 148 de 2020 y el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 31-12-2020 y con los siguientes linderos técnicos:
Descripción Técnica
El bien inmueble identificado con nombre LT Los Hermanos 1 Ubicado en la Inspección de Policía de Dibulla y catastralmente con Número predial 440900002000000010794000000000, folio de matrícula inmobiliaria 210-36458, ubicado en la vereda Dibulla, el Municipio de Dibulla, departamento de La Guajira; del grupo étnico Consejo Comunitario El Negro de Mingueo; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 25 ha + 7963 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas, con proyección Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
Linderos Técnicos
Por el norte:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=2795955.70 m, E= 4966995.76 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 385.16 m, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 2796000.21 m, E= 4967195.99 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 2796040.85 m, E= 4967285.27 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 2796047.59 m, E= 4967366.94 m, colindando con el predio El Palmar.
Por el este:
Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 407.31 m, colindando con el predio El Palmar, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas N= 2795885.62 m, E=4967395.66 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 2795648.79 m, E= 4967449.21 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio El Palmar y el predio propiedad del señor Jaime Ramírez.
Del punto número 6, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 164.79 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 2795490.68 m, E= 4967495.65 m, colindando con el predio propiedad del señor Jaime Ramírez.
Del punto número 7, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 335.46 m, colindando con el predio propiedad del señor Jaime Ramírez, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas N= 2795444.73 m, E= 4967417.00 m, el punto número 9 de coordenadas planas N= 2795409.61 m, E= 4967359.72 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 2795385.38 m, E= 4967304.52 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 2795361.81 m, E= 4967190.02 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Jaime Ramírez y el predio propiedad de la señora Marlene Quintero Lozano.
Lindero 3: Inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 74.08 m, pasando por el punto número 12 de coordenadas planas N= 2795354.06 m, E= 4967145.29 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 2795325.40 m, E= 4967144.00 m colindando con el predio propiedad de la señora Marlene Quintero Lozano.
Del punto número 13, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 230.78 m, colindando con el predio propiedad de la señora Marlene Quintero Lozano, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N= 2795256.33 m, E= 4967150.64 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N=2795109.60 m, E=4967217.83 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la señora Marlene Quintero Lozano y el predio propiedad del Resguardo Indígena Kogui-Malayo y Arhuaco.
Por el sur:
Lindero 4: Inicia en el punto número 15, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 211.21 m, pasando por el punto número 16 de coordenadas planas N=2795092.47 m, E=4967134.26 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=2795039.70 m, E=4967021.29 m, colindando con el predio propiedad del Resguardo Indígena Kogui-Malayo y Arhuaco.
Del punto número 17, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 25.82 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N=2795042.13 m, E=4966995.59 m, colindando con el predio propiedad del Resguardo Indígena Kogui- Malayo y Arhuaco.
Del punto número 18, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 19.84 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N=2795037.53 m, E=4966976.29 m, colindando con el predio propiedad del Resguardo Indígena Kogui- Malayo y Arhuaco.
Del punto número 19, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 51.07 m, colindando con el predio propiedad del Resguardo Indígena Kogui-Malayo y Arhuaco, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N=2795044.17 m, E=4966925.97 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Resguardo Indígena Kogui-Malayo y Arhuaco y el predio propiedad del señor Elider del Prado.
Por el oeste:
Lindero 5: Inicia en el punto número 20, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 191.69 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 2795235.61 m, E= 4966916.17 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Mosca propiedad del señor Elider del Prado y el predio Jeova Jireth propiedad del señor Jair Sánchez Mejía.
Lindero 6: Inicia en el punto número 21, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 100.85 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 2795189.65 m, E= 4967005.94 m, colindando con el predio propiedad del señor Jair Sánchez Mejía.
Del punto número 22, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 115.51 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 2795241.89 m, E= 4967108.97 m, colindando con el predio propiedad del señor Jair Sánchez Mejía.
Del punto número 23, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 205.94 m, colindando con el predio propiedad del señor Jair Sánchez Mejía, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 2795425.86 m, E= 4967016.43 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Jair Sánchez Mejía y el predio propiedad del señor Elider del Prado.
Lindero 5: Inicia en el punto número 24, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 239.92 m, pasando por el punto número 25 de coordenadas planas N= 2795495.93 m, E= 4967138.91 m, el punto número 26 de coordenadas planas N= 2795546.72 m, E= 4967197.65 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 2795566.88 m, E= 4967204.09 m, colindando con el predio propiedad del señor Elider del Prado.
Del punto número 27, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 115.44 m, pasando por el punto número 28 de coordenadas planas N= 2795648.54 m, E= 4967159.10 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 2795665.57 m, E= 4967144.85 m, colindando con el predio propiedad del señor Elider del Prado.
Del punto número 29, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 19.68 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 2795682.36 m, E= 4967155.12 m, colindando con el predio Mosca propiedad del señor Elider del Prado.
Del punto número 30, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 332.19 m, pasando por el punto número 31 de coordenadas planas N= 2795746.26 m, E= 4967143.27 m, el punto número 32 de coordenadas planas N= 2795796.56 m, E= 4967119.67 m, el punto número 33 de coordenadas planas N= 2795805.62 m, E= 4967092.78 m, el punto número 34 de coordenadas planas N= 2795841.71 m, E= 4967050.15 m, el punto número 35 de coordenadas planas N= 2795875.83 m, E= 4967025.11 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Elider del Prado y el predio El Palmar, lugar de partida y cierre.
Artículo 2o. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, representado legalmente por el señor Miguel Eduardo Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 388226, el territorio comprendido por un predio de naturaleza jurídica privada, denominado "LT Los Hermanos 1", identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 210-36458, ubicado en el corregimiento de Mingueo, del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, y que cuenta con una extensión superficiaria total de veinticinco hectáreas con siete mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (25 ha + 7963 m2), según plano número ACCTI007440905417 con fecha de levantamiento topográfico de agosto de 2025 realizado por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos, de conformidad con la redacción técnica de linderos consignada en el artículo primero del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO 1o. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo" del Corregimiento de Mingueo, es de veinticinco hectáreas y siete mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (25 ha + 7963 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).
PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 3o. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o., la adjudicación colectiva no comprende: "a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 4o. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 5o. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).
Artículo 6o. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 7o. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 8o. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo" del Corregimiento de Mingueo, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 9o. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 10. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 11. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 12. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 13. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras - ANT) no se cobrará derecho alguno.
Artículo 14. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo" y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Departamento de La Guajira.
Artículo 15. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Riohacha, departamento de la Guajira, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. Actualizar el área y los linderos del predio denominado "LT Los Hermanos 1", identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 210-36458, de naturaleza jurídica privado ubicado en el corregimiento de Mingueo, del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, y que cuenta con una extensión superficiaria total de veinticinco hectáreas y siete mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (25 ha + 7963 m2), con el cual se constituye el Título Colectivo en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", de conformidad con la descripción técnica consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.
2. Inscribir: En el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-36458, que corresponde al predio denominado "LT Los Hermanos 1", la presente resolución de titulación colectiva, en la que deberá registrarse como propietario de manera colectiva el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra "El Negro de Mingueo", de conformidad con la redacción técnica de linderos consignada en el artículo primero del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 16. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 17. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 18. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2025.
El Director General de la Agencia Nacional de Tierras,
Juan Felipe Harman Ortiz.
NOTAS AL FINAL:
9 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, Mapa de Ecosistemas Continentales, Costeros y Marinos de Colombia (MEC), Versión 2.1, 2017.
10 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). (2010).
11 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). (2013). Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia.
12 Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). (2018). Z Mapa de Cobertura de la Tierra.
Adaptación Corine Land Cover. República de Colombia. Escala:100.000. Periodo 2018.
13 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles".
14 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres.
15 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional 16 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).




