RESOLUCIÓN 202551003772006 DE 2025
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 53.567 de 28 de julio de 2026
<Análisis jurídico en proceso>
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio privado denominado El Pijiñal, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192- 9125 de propiedad de la comunidad negra y se adjudica en calidad de "TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS", en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", un (1) predio privado ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, los artículos 6.1, 13 y 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020 y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1o "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.".
Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, precisó: "(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso: "Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General; "(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico "COACNEJA" respecto de un predio privado ubicado en la Vereda San Isidro, del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficio con Radicado número 20131115072 del 22 de mayo de 2013, el señor Raúl Enrique Calderón Socarrás, identificado con cédula de ciudadanía número 77160013 de San Diego (Cesar), quien para la época ejercía la representación legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", presentó ante el entonces Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitud de titulación colectiva en calidad de tierras de comunidades negras, conforme con lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 20 del Decreto número 1745 de 1995 compilado hoy en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 01 al 24 Carpeta 01 del expediente).
Que la referida solicitud fue admitida mediante Auto de Aceptación de 20 de noviembre de 2014, proferido por la entonces Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA". (Folio 41 al 42, Carpeta 01 del expediente).
Que de conformidad con en el numeral 13 del artículo 1o de la Resolución número 20221000298926 del 1o de enero de 2022, (Folio 352 al 354, Carpeta 02 del expediente). se delegó en los servidores públicos que desempeñan el cargo de Asesor Experto, Código G3 Grado 05, de las Unidades de Gestión Territorial (UGT), la función de ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas en lo relacionado con programas de titulación colectiva, constitución y ampliación, conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios. En ejercicio de esta delegación, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante Memorando número 20235100026033 del 7 de febrero de 2023, asignó el trámite del procedimiento administrativo de titulación colectiva del Consejo Comunitario "COACNEJA" a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe - Valledupar, para su respectivo trámite y gestión. (Folio 115 al 118 Carpeta 01 del expediente).
Que la pretensión territorial inicialmente formulada por el Consejo Comunitario comprendía predios ubicados en áreas inadjudicables. No obstante, atendiendo a la posterior adquisición de un predio por parte de la comunidad, el actual representante legal, señor José Gregorio Márquez Cadena, presentó complementación a la solicitud de titulación colectiva inicial mediante oficio con Radicado número 202462003125882 del 24 de abril de 2024, complementada por el Radicado número 202462006113022 del 6 de septiembre de 2024, a través de la cual se redefine la pretensión territorial, incorporando un predio de naturaleza privada, de propiedad del Consejo Comunitario. Se trata del predio denominado "El Pijiñal", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192- 9125. (Folio 128 al 134 y 140 al 157 Carpeta 01 del expediente).
Que, tras la delegación de funciones a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se procedió a la revisión de la documentación presentada por el Consejo Comunitario. Como resultado de dicha verificación, se constató que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, razón por la cual se decidió dar continuidad al procedimiento, conforme a la normativa vigente.
Que mediante Auto número 202577000051509 del 9 de junio de 2025, (Folio 158 al 160 Carpeta 01 del expediente). proferido por la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe de la Agencia Nacional de Tierras-, ordenó la modificación del Auto de Aceptación de 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se inició el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. El citado acto administrativo surtió su etapa publicitaria, conforme lo preceptuado en el en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 161 al 182 Carpeta 01 del expediente).
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante la Resolución número 202577001778736 del 25 de junio de 2025, (Folio 183 al 184 Carpeta 01 del expediente), ordenó la práctica de la visita a territorio dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar", estableciendo como fecha para dicha diligencia el período comprendido entre el 7 y el 10 de julio de 2025. El citado acto administrativo surtió su etapa publicitaria, conforme lo preceptuado en el en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 185 al 199 Carpeta 01 del expediente).
De la visita realizada entre el 7 al 10 de julio de 2025, se recopiló información sociocultural, histórica, económica e igualmente, se levantó el censo poblacional del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", de manera que, se recaudó información de carácter social, agroambiental y jurídica, la cual permitió la elaboración del Informe Técnico de Visita (ITV). (Folio 296 al 349 Carpeta 02 del expediente).
Que de acuerdo con lo anterior se indican las características de los predios susceptibles de titulación colectiva:
| NOMBRE DEL PREDIO | EL PIJIÑAL |
| VEREDA | San Isidro |
| MUNICIPIO | La Jagua de Ibirico |
| DEPARTAMENTO | Cesar |
| ÁREA TOTAL | 25 ha + 9644 m². |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA | 192-9125 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Privado |
El área total del territorio solicitado en titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito es de veinticinco hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (25 ha + 9644 m².)
Que el predio denominado El Pijiñal corresponde a un bien de naturaleza jurídica privada, adquirido por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico ("COACNEJA") mediante la Escrituras Públicas números 102 y 103 del 18 de abril de 2024, y 15 del 29 de enero de 2025, otorgadas en la Notaría Única de la Jagua de Ibirico, (Folio 360 al 365 Carpeta 02 del expediente), según consta en la anotación 13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125, De igual forma, se verifica que su título originario corresponde a una adjudicación realizada por el extinto Incora, mediante la Resolución número 001976 de 20 de diciembre de 1963, registrada en la Anotación 01 del mismo folio. (Folio 147 al 149 Carpeta 01 del expediente).
En relación con las diferencias de área, tras el análisis topográfico y jurídico realizado, se constata que para el predio denominado El Pijiñal identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125, la diferencia entre el área registrada que es de 25 ha + 0000 m² y el área obtenida en el levantamiento topográfico que es de 25 ha + 9644 m², asciende a 0 ha + 9644 m², equivalente al 3,85%. Esta diferencia se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible estipulado en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101-SN R 11344 de 2020, el cual permite una diferencia de hasta el 7% para predios rurales sin comportamiento urbano con un área mayor a 1 ha y menor o igual a 10 ha.
Que la adquisición del predio "El Pijiñal" por parte del Consejo Comunitario se enmarca en una medida de reparación colectiva impulsada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en desarrollo del proceso adelantado una vez fue reconocido dicho Consejo Comunitario como sujeto de reparación colectiva. En este contexto, la compra del predio constituye una acción orientada a restituir y fortalecer los derechos territoriales y colectivos de la comunidad, en cumplimiento de los principios de reparación integral, reconocimiento y garantía de no repetición. Esta circunstancia refuerza el carácter legítimo de la titularidad del Consejo Comunitario sobre el bien y la prevalencia de su derecho colectivo frente a eventuales reclamaciones o pretensiones de terceros.
Que, con base en la información recopilada en territorio, se constató que no existen conflictos por colindancias con resguardos indígenas constituidos o en proceso de formalización, ni con títulos colectivos legalmente reconocidos a favor de Comunidades Negras.
Que, mediante oficio con Radicado número 202551001741871 de 20 de octubre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, entregó una copia del censo y del informe técnico de la visita a la Junta Directiva del Consejo Comunitario, a través de su representante legal. (Folio 350 Carpeta 02 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", ubicado el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202551000136149 de fecha 30 de octubre de 2025, La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", ubicado el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, por el término de cinco (5) días hábiles en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); así mismo, se dispuso la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993 (folio 369 Carpeta 2 del expediente).
En cumplimiento de lo anterior, la fijación en lista se realizó en la sede central de la ANT el 30 de octubre a las 8:00 horas y se desfijo el 6 de noviembre de 2025 a las 5:00 horas (folio 373 Carpeta 2 del expediente).
Que, mediante los Oficios números 202551001859281 y 202551001859341 del 4 de noviembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", ubicado el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar y se emita el respectivo Concepto Previo. (Folio 371 al 372 reverso Carpeta 2 del expediente).
Que el 7 de noviembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico "COACNEJA".
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a. Componente Social
La información que a continuación se presenta se origina en el Informe Técnico (ITV), resultado de la visita realizada entre el 7 y el 10 de julio de 2025, en el predio El Pijiñal, ubicado en la Vereda San Isidro, jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. Durante la visita se implementaron metodologías mixtas de investigación, combinando técnicas de recolección de datos primarios y secundarios.
Estas incluyeron observación directa, revisión documental y bibliográfica, entrevistas semiestructuradas, ejercicios de cartografía social, reconstrucción de líneas de tiempo y recorridos territoriales en áreas de interés comunitario (Folio 300).
La historia del municipio de la Jagua se remonta al año 1771, donde el español Juan Ramón de Ibirico inicia la fundación de la población; años después, en 1979, por medio del enfrentamiento con los pueblos indígenas se reestablece la fundación del municipio como La Jagua de Ibirico. Sin embargo, la narrativa de los mayores y las mayoras del territorio, narran que los habitantes originarios de la región fueron las tribus Tupe y Coyaima, quienes se resistieron ante la opresión de los colonizadores y fueron apaciguados con el pasar del tiempo (Folio 300 reverso y Folio 301).
Después de la llegada de los españoles, la historia de la región estuvo determinada por el mercado de mano de obra esclava y la explotación minera, sucesos fundamentales para el poblamiento afrodescendiente de la región. La fuga o liberación de los negros esclavizados dio paso a un proceso de mestizaje entre indígenas y negros libres, reconocidos como "los arrochelados", quienes se ubicaron en áreas aptas para el pastoreo y zonas con afluentes hídricos, donde instauraron sus asentamientos, conocidos como "rochelas", donde constituyeron sus prácticas culturales y formas de vida (Folio 301).
Posterior a la batalla de Cartagena, la armada británica ingresa a Riohacha, caracterizada por sus múltiples rutas terrestres y fluviales, convirtiéndola en punto de paso, estratégico para el comercio y el tránsito, lo que atrajo la atención de los españoles, quienes se interesaron en censar a la población e iniciar procesos de formalización de tierras. Esto abrió paso a la ocupación informal de hatos ganadero y ante dicha situación, la corona empieza la negociación con los dueños del hato y las familias establecidas en ese lugar, creando la figura de "hatillos" (Folio 301).
Lo anterior, se configura como un aspecto clave para entender el ordenamiento territorial de la región, ya que los hatillos permitieron la llegada e interacción entre los guajiros, afrodescendiente y mestizos y posteriormente, el posicionamiento de la región como una ruta comercial y un punto de encuentro entre pobladores. Estos aspectos aportaron bases fundamentales a la identidad territorial del hato de la Jagua (Folio 301 y reverso).
Otros hechos significativos marcaron el transcurso de la comunidad en la región, entre ellos, la explotación de madera a gran escala (1930), la bonanza marimbera (años 70 y 80), producción de aguacate y café y los procesos de exploración y explotación mineracarbonera (1985). Estos periodos históricos acentuaron el conflicto armado de la región, el cual inicia con la llegada del Frente 41, 19 y 59 de las FARC; seguido de la conformación de la Coordinadora Guerrillera, conformada por las FARC, EPL y ELN. Lo que ocasiona diversas tomas guerrilleras del municipio, asesinatos sistemáticos, desplazamientos, extorsiones; situación que se agrava ante la llegada del Paramilitarismo, generando fragmentación y pérdida del territorio, impactando en la estigmatización de la comunidad étnica y menoscabo de la cultura regional (Folio 302 reverso).
A partir del conflicto armado y múltiples hechos victimizantes, los miembros de la comunidad inician un proceso de participación en espacios para el reconocimiento de las víctimas, la reparación, la no-repetición y la construcción de escenarios de paz, desde el enfoque étnico. En ese sentido, se encuentra que, la comunidad cuenta con 955 miembros con Registro Único de Victimas (RUV); la inclusión de la Jagua de Ibirico en el Auto número 005 de 2009 de la Corte Constitucional, para la protección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente víctima del desplazamiento forzado; la construcción del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC), construido de manera conjunta con la Unidad de Victimas; la participación en espacios de reparación colectiva de la JEP; mesas de trabajo con los Consejos Comunitarios del municipio liderados por la UARIV, entre otros (Folio 302 y Reverso y Folio 303).
Además de los aspectos etnohistóricos y su reconocimiento, surge la necesidad de organizar y estructurar la comunidad; allí, la Ley 70 de 1993, consolida un marco jurídico para la conformación de la organización de las negritudes, en base a las realidades de las comunidades del pacífico litoral, generando la necesidad de reconocer las múltiples identidades afrocolombianas a lo largo y ancho del país (Folio 302).
Así inicia el proceso de organización, desde el año 2002 hasta el año 2008 la comunidad gesta un proceso de fortalecimiento colectivo y cultural, conllevando como resultado el registro de la Asociación de Comunidades Negras de la Jagua "ACNEJA", la cual, en el año 2012, se convierte en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua "COACNEJA", (Folio 302) el cual, a través del tiempo ha logrado fortalecer los procesos organizativos, comunitarios y de liderazgo. En consecuencia, actualmente cuenta con Junta Directiva, Plan de Etnodesarrollo, Asamblea General como órgano máximo de deliberación y Manual de Convivencia, conformado por mecanismos, instancias, procedimientos, faltas, estrategias de control, prevención y sanción, que pretenden la sana convivencia, el diálogo y la concertación. Así mismo, está integrado por Junta de Mayores, Comité de Juventudes, Comités Operativos de labores productivas, asuntos del adulto mayor, investigación comunitaria y acompañamiento jurídico, trasnversalizado por un equipo técnico interdisciplinario, Asociación de Mujeres y Comité de Género (Folio 304 y reverso) y finalmente la reactivación de la Guardia Cimarrona (Folio 305).
A partir de la visita técnica y el ejercicio censal realizado por la ANT, se reconoce que el Consejo Comunitario se encuentra conformado por 793 familias, compuestas por 2.868 personas, de las cuales 1.339 son hombres (46,69%) y 1529 son mujeres (53,31%).
Esta información no solo refleja una predominancia de la mujer en la comunidad, sino que expone a la mujer como agente clave en la organización de la comunidad, desde el rol ejercido históricamente, como sabedora, encargada de la transmisión oral de las labores tradicionales y los conocimientos ancestrales, quien actualmente ha ido ocupando posición en los espacios de liderazgo y toma de decisiones. De igual manera, estos datos coinciden con cifras de personas económicamente inactivas y con la ocupación de trabajos domésticos no remunerados, donde la mujer sigue siendo la principal protagonista. En contraste, las cifras relacionadas con estudios superiores, también se encuentra liderado por la participación femenina, lo que indica una tendencia de las mujeres a continuar con sus procesos formativos y así garantizar otras oportunidades laborales que conlleven a la independencia y emancipación de la mujer dentro de la estructura social y familiar (Folio 309 reverso).
Los procesos de territorialización son entonces, formas de resistencia cultural, donde se revitalizan los saberes tradicionales como la medicina ancestral, la cocina, los arrullos, la partería y la tradición oral, transmitidos Inter generacionalmente mediante encuentros comunitarios. Estas prácticas son pilares fundamentales de la cohesión social, la convivencia pacífica y la afirmación identitaria. Por lo tanto, la Titulación Colectiva se configura como un instrumento jurídico que materializa los derechos étnico-territoriales, fortaleciendo la autonomía, la identidad diferenciada y la capacidad de gestión de la comunidad afrodescendiente en sus dimensiones sociales, culturales y políticas (Folio 305 Reverso a 308 reverso).
b. Dimensión Ambiental del Territorio
El territorio pretendido en titulación colectiva por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico "COACNEJA" comprende un predio denominado El Pijiñal, localizado en la Vereda San Isidro del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar.
Para dirigirse hacia el predio susceptible de titulación colectiva, se debe partir del casco urbano del municipio de La Jagua de Ibirico, donde se debe avanzar por la vía que conduce hacia La Serranía del Perijá. El recorrido desde el parque central hasta el predio tiene una distancia aproximada de 10 kilómetros y tiene una duración aproximada de 15 minutos. La vía es pavimentada desde el municipio hasta el predio, el cual queda al costado izquierdo de la vía nacional en mención.
Ahora bien, el predio relacionado con la pretensión territorial presenta una temperatura que oscila entre 26 y 28 oC. Así mismo, refiere una precipitación promedio anual de 1500 a 2000 mm, influenciado por un régimen bimodal de lluvias, donde la pluviosidad varía significativamente a lo largo del año: durante los meses más lluviosos, de mayo, septiembre, octubre y noviembre, se registra un promedio de 2000 a 2500 mm mensuales; mientras que, en los meses más secos, enero y febrero, el promedio de precipitación es de 0 a 500 mm mensuales.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio pretendido por el Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica del Magdalena - Cauca, zona hidrográfica del Cesar y a las Subzonas Hidrográficas medio y bajo Cesar. En este sentido, en la pretensión territorial se identifican superficies de agua sin nombre sobre los cuales la comunidad ejerce actividades de uso doméstico, agropecuario, conservación y recuperación llevando a cabo un uso responsable de estos espacios. Estas fuentes hídricas son sistemas lóticos permanentes que fluyen constantemente creando un entorno propicio para la habitabilidad de diversas formas de vida y el mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas en el territorio y la región.
A partir del reconocimiento de las condiciones ambientales del predio, se identifica la importancia del territorio El Pijiñal para la comunidad COACNEJA, ya que esta pretensión puede facilitar el desarrollo de prácticas tradicionales de ocupación, d producción, de usos y costumbres, características de la comunidad étnica y que están íntimamente relacionadas con las actividades de agricultura, pesca, conservación de zonas boscosas, fuentes hídricas, siembra y uso de plantas medicinales y ancestrales, y la conservación de otras formas de vida presentes en el territorio.
El tipo de uso y clasificación agrológica según la Dirección de Gestión de Información Geográfica-IGAC a escala 1:25.000 para el predio denominado El Pijiñal, presenta suelos distribuidos en diferentes clases agrológicas, las cuales se detallan a continuación:
Clase agrológica 4s-6 (47.92%): esta clase presenta limitaciones por alta saturación de aluminio, lo que restringe su uso a cultivos específicos y requiere un manejo cuidadoso.
Se recomienda destinarla a cultivos transitorios y permanentes (intensivos o semi - intensivos), pastoreo (intensivo o extensivo) y sistemas agroforestales. Las prácticas adecuadas incluyen la aplicación de enmiendas y fertilizantes según análisis del suelo, el uso sistemático de materia orgánica, la rotación de cultivos con especies fijadoras de nitrógeno, la aplicación de cal agrícola o dolomita para neutralizar la acidez, el uso de yeso para contrarrestar el aluminio subsuperficial y la selección de cultivos tolerantes a este elemento.
Clase agrológica 6s-13 (37.57%): esta clase presenta limitaciones por pedregosidad, fragmentos de roca y, en menor medida, por profundidad y pendiente. Se recomienda su uso para cultivos permanentes, sistemas agroforestales, silvopastoriles y forestales (protectores o productores). Las prácticas de manejo incluyen la siembra en contorno, el mantenimiento de coberturas vegetales, la labranza mínima o de conservación, el control de carga animal en pastoreo intensivo, la siembra en caballones o por sitio específico, la revegetalización de áreas afectadas, la construcción de drenajes y diques, la protección de taludes y fuentes hídricas, y la suspensión de quemas.
Clase agrológica 7s-13 (14.51%): esta clase presenta limitaciones por fragmentos de roca y escasa profundidad efectiva, restringiendo su uso principalmente a sistemas forestales protectores y productores, con exclusión total de la ganadería. En algunos casos pueden establecerse sistemas agrosilvícolas bajo condiciones especiales. Las prácticas recomendadas incluyen siembras por sitio específico, labranza mínima o de conservación, establecimiento de barreras vivas, cobertura permanente del suelo, revegetalización con especies apropiadas, subsolado en suelos compactados, protección de taludes y drenajes naturales, y suspensión total de quemas para favorecer la conservación del suelo y la estabilidad del terreno.
Uso y aprovechamiento del territorio.
El ordenamiento y la distribución socioambiental del territorio hacen referencia a la manera en que la comunidad del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA" ha organizado y gestionado el uso del área de interés, conforme a sus prácticas tradicionales, usos y costumbres. En este marco, se identifican y describen las áreas destinadas a la explotación productiva, uso comunal y familiar, así como aquellas de carácter natural y de conservación, que los miembros de la comunidad proyectan desarrollar y conservar dentro del territorio objeto de titulación.
De acuerdo con lo anterior, la distribución actual de las áreas identificadas son las siguientes: con mayor proporción las áreas de manejo ambiental o ecológico, que representan el 62.19% del área total (equivalente a 16 ha + 1470 m2) representadas en herbazal denso de tierra firme, fuentes hídricas y pastos enmalezados. Para el Consejo Comunitario, estas áreas no solo son un espacio físico, sino un recurso vital para la conservación de la biodiversidad y la protección de los recursos hídricos. Al priorizar la protección de estas áreas, el Consejo contribuye a la regulación del ciclo del agua, la mitigación del cambio climático y la preservación de un entorno natural saludable, favoreciendo no solo a la recuperación de la flora nativa, sino que también al equilibrio ecológico del territorio.
El Consejo Comunitario está comprometido con la siembra de plantas que favorezcan la regeneración del ecosistema, integrando conocimientos ancestrales y prácticas sostenibles, promoviendo una gestión holística que refuerza la identidad y resiliencia de la comunidad, asegurando tanto la conservación del patrimonio natural como el bienestar colectivo.
A continuación, en la identificación de la distribución de las áreas, la segunda con mayor proporción son las áreas de explotación por unidad productiva, con un 33.22% de ocupación (equivalente a 8 ha + 6254 m2) que incluyen cultivos de suca (Manihot spp.), plátano (Musa spp.), caña (Saccharum spp.) y árboles frutales, utilizados para el autoconsumo y para la venta. Además, se identificaron áreas de pastos limpios utilizados para la alimentación de cabras. En menor proporción, las áreas comunales que abarcan el 4.59% del área total (equivalente a 1 ha + 1920 m2), compuesta por viviendas, un sitio de encuentro, un corral de caprinos y un pozo.
Esta distribución refleja la proporción de cada tipo de uso en el predio, resaltando no solo la diversidad ecológica y biológica del territorio, sino también el potencial que estas tierras tienen para la identidad y el patrimonio cultural de la comunidad considerando que, para el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", la tierra representa una oportunidad vital para recuperar, conservar y fortalecer su cultura y tradiciones.
Además, el territorio pretendido por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA" según el Sistema de Clasificación de Zonas de Vida de Holdridge, se encuentra en la zona de vida de bosque seco tropical, el cual se caracteriza por condiciones ambientales extremas, como las altas temperaturas y dos periodos de sequía marcados. Este ecosistema tiene una gran importancia ambiental, pero es muy susceptible a la deforestación y al cambio climático, por lo que es tan importante el uso adecuado de los recursos y la conservación de estos.
- Cruces agroambientales:
Bienes de uso público: se identificaron fuentes hídricas superficiales naturales durante la visita en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", como es el caso de seis nacimientos internos sin nombre y un pozo (folio 318 reverso al 319 Carpeta 02 del expediente).
Ahora bien, el inciso 1o del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios", en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), "por la cual se adopta la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones". En consecuencia, la ANT no tiene competencia relacionada con la ordenación y manejo del recurso hídrico, igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en la pretensión territorial del procedimiento de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante oficio con Radicado número 202577001323481 del 22 de agosto de 2025 (folio 258 al 259 Carpeta 02 del expediente), solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) la emisión de un concepto ambiental.
Ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el Radicado de Entrada ANT número 202562004529862 de 20 de octubre de 2025 y radicado de Corpocesar SGAGA-3000-494 del 01 de octubre de 2025 (folio 286 al 295 Carpeta 02 del expediente), indicó respecto al tema de rondas hídricas en la pretensión territorial lo siguiente:
"(...) De acuerdo con la información disponible en la entidad, el predio no se superpone con drenajes superficiales, por lo que no tiene superposición con la faja paralela de algún cuerpo de agua. (...)
(...) Dado que no existe superposición con drenajes superficiales ni con la faja paralela de algún cuerpo de agua, no se requiere priorizar el acotamiento de las rondas hídricas. (...)"
Por otra parte, es importante mencionar que, no se presenta traslape del territorio de interés con la capa de humedales de Colombia V3. En la respuesta emitida por Corpocesar se indicó lo siguiente:
"(...) Se realizó el correspondiente cruce geoespacial con las principales determinantes ambientales de orden nacional y regional a nivel de humedales, el análisis realizado permitió confirmar que el predio no presenta traslapes con las áreas de humedales delimitados a nivel nacional y regional delimitados por la corporación.
Dado lo anterior y en alcance de la solicitud se informa que a la fecha la Corporación no ha expedido documentos con las recomendaciones y/o sugerencias de uso aprovechamiento dentro de las áreas reconocidas como "Humedal" que no cuenten con un plan de manejo, sin embargo, se procede a señalar lo siguiente: La Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia adoptó como definición de humedales, la Convención Ramsar, la cual los cataloga como las extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. (Minambiente, 2001).
La política Nacional de Humedales interiores de Colombia incluye como uno de sus objetivos específicos, la integración en los procesos de planificación del uso del espacio físico, la tierra, los recursos naturales y el ordenamiento del territorio. Por tanto, las estrategias, líneas programáticas y acciones propuestas se enfocan en considerar los humedales dentro de los procesos de planificación y ordenamiento territorial.
La Resolución número 157 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamenta el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales y desarrolla aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar, entre los que tenemos: El artículo 9o de esta norma, establece como usos principales de los humedales: "las actividades que promuevan su uso sostenible, conservación, rehabilitación o restauración.
Sin embargo, a partir de la caracterización y zonificación, se establecerán en el plan de manejo respectivo, los usos compatibles y prohibidos para su conservación y uso sostenible".
De otra parte, la Ley 1450 de 2011, define en el artículo 202, parágrafo 2o, "En los ecosistemas de humedales se podrán restringir parcial o totalmente las actividades agropecuarias, de exploración de alto impacto y explotación de hidrocarburos y minerales con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces (...) En todo caso, en humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención RAMSAR no se podrán adelantar dichas actividades".
Los humedales como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial y, según las normas vigentes se clasifican como ecosistemas estratégicos (artículo 2.2.2.1.3.8. Decreto número 1077 de 2015), razones por las cuales las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en las normas nacionales vigentes, en atención a lo cual harán parte del suelo de protección de los POT, entendiendo este último como aquel que tiene restringida su posibilidad de urbanizarse según la Ley 388 de 1997.
Con base en la cartografía disponible y el análisis de cada ecosistema en particular, las autoridades ambientales podrán restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades agropecuarias de alto impacto, de exploración y explotación minera de hidrocarburos y otras que con fundamento en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales considere pertinentes.
Los usos del suelo deben ser establecidos por los municipios teniendo en cuenta los lineamientos de los determinantes ambientales establecidos por la autoridad ambiental, particularmente se debe permitir el mantenimiento de la función amortiguadora, a fin de armonizar la ocupación del territorio y garantizar la conservación de estas áreas.
A continuación, se sugieren algunos usos para estos ecosistemas según artículo 9o de la Resolución número 157 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: "Dadas las características especiales de los humedales y de sus zonas de ronda, serán usos principales de los mismos las actividades que promuevan su uso sostenible, conservación, rehabilitación o restauración. Sin embargo, a partir de la caracterización y zonificación, se establecerán en el plan de manejo respectivo, los usos compatibles y prohibidos para su conservación y uso sostenible." Propuesta de restricciones: - Actividades contaminantes que generen cualquier tipo residuos sólidos y líquidos, así como contaminación acústica.
- Extracción de recursos naturales.
- Modificación del ecosistema y drenaje del humedal para cambio del uso del suelo a uso pecuario.
- Actividades agropecuarias y mineras. Propuesta de usos permitidos: - Investigación y educación.
- Conservación y uso sostenible.
- Actividades recreativas y ecoturismo de manera controlada de acuerdo a la capacidad de carga del humedal. (...)"
Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA): De acuerdo con el artículo 18 del Decreto número 1640 de 2012 compilado en el DUR 1076 de 2015 el POMCA se define como: "(...) Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura fisicobiótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico. (...)".
Que la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) mediante respuesta con Radicado de Entrada ANT número 202562004529862 de 20 de octubre de 2025 y Radicado de Corpocesar SGAGA-3000-494 del 1o de octubre de 2025 (folio 291 al 293 Carpeta 02 del expediente), identificó que, el predio El Pijiñal se encuentra dentro de la zona definida como de conservación y uso múltiple, en la categoría de restauración de acuerdo con en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del río Calenturitas en aproximadamente 71.64% equivalente a 17 ha y 6400 m2, y del río Bajo Cesar - Ciénaga Zapatosa en aproximadamente 28.35% equivalente a 6 ha y 9800 m2 (folio 291 Carpeta 02 del expediente). Indicando lo siguiente:
"(...) Con el fin de proporcionar información más detallada sobre la categorización y el alcance de la determinante ambiental derivada de la zonificación ambiental del área objeto de estudio, se presenta a continuación las siguientes gráficas descriptivas (...)":
Alcance de las determinantes ambientales derivada de la zonificación ambiental de la Ciénaga Zapatosa:

Alcance de las determinantes ambientales derivada de la zonificación ambiental del Río Calenturitas:

El consejo comunitario deberá dar cumplimiento a lo establecido en los instrumentos de ordenamiento ambiental a fin de mantener y recuperar las condiciones naturales de los ecosistemas, aguas y de manera general dar continuidad al desarrollo económico y uso sostenible de los recursos presentes en el predio El Pijiñal como quiera que este hace parte de la cuenca del río Calenturitas y del río Bajo Cesar - Ciénaga Zapatosa, todo esto, a partir de los conocimientos tradicionales que caracterizan a las comunidades negras y para este caso al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida" en lo que respecta a:
"(...) 1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. (...)";
"(...) c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica."(...) (Subrayado fuera de texto) y;
"(...) Parágrafo 3o. Para los territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y/o comunidad Indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades. (...)"
Frontera Agrícola Nacional: Mediante el uso de la capa de frontera agrícola a escala 1:100.000, se identificó cruce con el predio de interés de la siguiente manera: el 75.88% del predio equivalente a 19 ha + 7005 m2 presenta traslape con Frontera Agrícola Nacional, a su vez, este cruce se divide en dos categorías así:
| Frontera agrícola condicionada | Frontera agrícola no condicionada | ||
| Área | Porcentaje | Área | Porcentaje |
| 1 ha + 1711 m² | 4.51% | 18 ha + 5294 m² | 71.36% |
Adicionalmente, se estableció que 6 ha + 2639 m², equivalentes al 24.13% de la extensión total del predio, se encuentran dentro de zonas delimitadas como restricciones legales para la frontera agrícola.
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento de la comunidad, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): mediante los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) de fecha 26 de agosto de 2025, se evidenció sobreposición con el área de pretensión territorial en aproximadamente 75.24% respecto del área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal Serranía de Los Motilones, reglamentada mediante la Resolución número 1923 de 2014.
Esta área se relaciona con una primera sustracción aprobada mediante la Resolución Ejecutiva número 129 de 1966 y la segunda solicitada por parte de las empresas Consorcio Minero Unido S. A., Carbones de Los Andes – CARBOANDES S. A., Carbones del Caribe S. A., y DRUMMOND LTD y aprobada mediante la Resolución Ejecutiva número 210 de 2007 por el Gobierno nacional.
Estas sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.
En estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
Áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959: de acuerdo con el cruce realizado con la capa de Ley 2ª de 1959 a escala 1:100.000 limite actual el territorio presenta cruce en aproximadamente 24.76% con la Reserva Forestal La Serranía de Los Motilones.
A su vez, el territorio presenta cruce en aproximadamente 24.13% con la zona tipo A y en aproximadamente 0.63% con la zona tipo C reglamentada por la Resolución número 1923 de 2014.
Por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de éste, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, La Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) mediante respuesta con Radicado de Entrada ANT número 202562004529862 de 20 de octubre de 2025 y radicado de Corpocesar SGAGA-3000-494 del 1o de octubre de 2025 (folio 287 reverso 289 Carpeta 02 del expediente), identificó que:
"(...) El polígono de solicitud de análisis presenta traslape parcial de 1.75 ha, con la Reserva Forestal Serranía de los Motilones, dicho traslape se ubica sobre zonificación Tipo C. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), adoptó, la zonificación y ordenamiento de la Reserva Forestal Serranía de los Motilones mediante la Resolución número Soporte Resolución 1923 de 2014.
Las reservas forestales fijadas por la Ley 2ª de 1959 son entendidas como estrategias de conservación in situ, o estrategias complementarias de conservación, manteniendo plena vigencia y rigiéndose para todos sus efectos por las normas que la regulan, por lo cual no son consideradas como áreas protegidas pertenecientes al SINAP. Como estrategias complementarias de conservación, aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.
En el marco de la zonificación establecida por Minambiente, debe propenderse por el manejo forestal sostenible de las áreas de bosque existentes, además de gestionar e implementar todas las estrategias y acciones que permitan el cumplimiento de los objetivos de dicha zonificación.
La zonificación ambiental solamente es aplicable al interior de las áreas alinderadas por la Ley 2ª de 1959; su aplicación implica una condición y no una restricción absoluta al régimen de usos. La administración municipal deberá incluir y tomar como base dicha zonificación al momento de determinar el régimen usos aplicable para el área, en el proceso de ordenamiento territorial; considerando los lineamientos ambientales generales y específicos para cada una de las zonas definidas.
Las condiciones, de restricción o flexibilidad, para la reglamentación y desarrollo de los usos del suelo definidos en el POT para estas áreas, serán objeto de concertación entre Corpocesar y la entidad territorial, teniendo en cuenta los objetivos definidos y la zonificación. El documento concertado deberá incluir estrategias para la preservación, restauración y uso sostenible de las áreas con vocación forestal de acuerdo, que serán armonizadas con el modelo de ocupación del territorio definido en el POT.
Zona tipo C: Zonas que por sus características biofísicas ofrecen condiciones para el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal, que deben incorporar el componente forestal, y que no impliquen la reducción de las áreas de bosque natural presentes en sus diferentes estados sucesionales.
Además, el numeral 1 el artículo 6o de dicha resolución, establece el ordenamiento específico de la zona A:
Para la Zona tipo A se deberá:
1. Fomentar la rehabilitación de la estructura y composición de las coberturas presentes generando la conectividad necesaria para los ecosistemas naturales en la zona y en la reserva forestal.
2. Implementar estrategias para la protección de rondas hídricas, áreas con pendientes superiores al 100% y áreas vulnerables o con riesgo de deslizamiento.
3. Propender por la inclusión de herramientas de manejo del paisaje, buscando la conectividad ecológica y funcional de las coberturas boscosas y la provisión de los servicios ecosistémicos en los planes, programas y proyectos que se pretendan desarrollar en estas zonas.
4. Velar para que las actividades que se desarrollen en esta zona mantengan las coberturas del bosque natural presentes, haciendo un uso sostenible de las mismas.
5. El desarrollo de actividades de producción agrícola y pecuaria deben integrar criterios de sostenibilidad y buenas prácticas ambientales.
6. Fomentar la implementación de sistemas agroforestales y agrosilvopastoriles.
7. Fomentar la implementación del certificado de incentivo forestal para plantaciones comerciales y para la conservación de que trata la Ley 139 de 1994 y el parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995.
8. Los proyectos relacionados con alianzas productivas u otras estrategias, se podrán desarrollar en predios privados, siempre que no implique la ampliación de la frontera agrícola, se evite la reducción de las áreas de bosque natural, cuenten con un componente forestal, no se afecten el recurso hídrico y se ejecuten implementando buenas prácticas.
9. Propender por incentivar acciones de adaptación al cambio climático y mitigación de gases de efecto invernadero.
De acuerdo con la zonificación que se haga al interior de cada una de dichas reservas, se podrán realizar diferentes tipos de actividades, siempre buscando mantener el enfoque de sostenibilidad que caracteriza dichos territorios, evitando la transformación de ecosistemas y hábitats naturales, la sobreexplotación, las invasiones biológicas, la contaminación y los efectos adversos del cambio climático, y respetando siempre el ordenamiento jurídico ambiental. Por lo tanto, estas áreas solo pueden ser intervenidas con usos concordantes con la normatividad mencionada y siempre que su implementación no implique la eliminación de bosques naturales.
Dentro de estas Actividades, existen unas de bajo impacto ambiental y beneficio social de acuerdo con la Resolución número 1527 de 2012, "por el cual se señalan las actividades de bajo impacto ambiental y que, además, generan beneficio social, de manera que se pueden desarrollar en áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción del área y se adoptan otras determinaciones", modificada por la Resolución número 1274 de 2014, "por el cual se modifica la Resolución número 1527 de 2012", la cual se resume a continuación:
"(...) Artículo 1o. Modifíquese el parágrafo del artículo primero de la Resolución número 1527 de 2012, el cual quedará así: Parágrafo. Las actividades señaladas en los literales b), e), n) y o) del artículo siguiente no aplicarán en tratándose de las áreas de reserva forestal protectoras nacionales o regionales.
Artículo 2o. Modifíquese el artículo 2o de la Resolución número 1527 de 2012, el cual quedará así:
"Articulo 2o.- Actividades. Las actividades que se señalan a continuación se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal nacionales o regionales, sin necesidad de efectuar la sustracción del área:
a) Las inherentes o necesarias para adelantar la administración de las reservas, por parte de la autoridad ambiental competente;
b) El establecimiento de unidades temporales e itinerantes, dentro del marco de actividades de campaña militar para garantizar la seguridad nacional, siempre y cuando estas no sean superiores a una (1) hectárea y no impliquen la construcción de infraestructura permanente;
c) El montaje de infraestructura temporal para el desarrollo de actividades de campo, que hagan parte de proyectos de investigación científica en diversidad biológica, debidamente autorizados;
d) Las que hagan parte de programas o proyectos de restauración ecológica, recuperación o rehabilitación de ecosistemas, en cumplimiento de un deber legal emanado de un permiso, concesión, autorización o licencia ambiental, o que haga parte de un programa o proyecto impulsado por las autoridades ambientales competentes.
e) La construcción de instalaciones públicas rurales destinadas a brindar servicios de educación básica y puestos de salud a los pobladores rurales;
f) La construcción de infraestructura para acueductos junto con las obras de captación, tratamiento y almacenamiento no superen en conjunto una superficie de una (1) hectárea. El trazado de la conducción no podrá tener un ancho superior a dos (2) metros;
g) El desarrollo de infraestructura para recreación pasiva, senderismo e interpretación paisajística que no incluya estructuras duras;
h) El mantenimiento de vías existentes, siempre y cuando no varíen las especificaciones técnicas y el trazado de las mismas;
i) El establecimiento de infraestructura relacionada con telefonía pública básica conmutada y redes de distribución de electrificación rural domiciliaria, siempre y cuando no requiera apertura de vías o accesos;
j) Las zapatas para los estribos y anclajes de los puentes peatonales para caminos veredales;
k) Las actividades relacionadas con investigación arqueológica;
I) Ubicación de estaciones hidrometereológicas y de monitoreo ambiental, siempre y cuando no requieran la construcción de vías;
m) Las actividades de exploración hidrogeológica, con el fin de determinar reservas hídricas para consumo humano o doméstico por métodos directos;
n) Las actividades de exploración geotécnica asociada a obras públicas, salvo que impliquen la construcción de accesos, bocas de túneles, túneles o galerías.
o) Trabajos de investigación regional y global del subsuelo que realiza el Servicio Geológico Colombiano o centros de educación superior y de investigación científica y tecnológica con el objeto de obtener, completar y profundizar el conocimiento del potencial del país en los recursos mineros del suelo y del subsuelo. (...)"
Por otro lado, el artículo 3o de la resolución en citas, establece: "Modificar el artículo 5o de la Resolución número 1527 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 5o. Información. El interesado en adelantar alguna de las actividades a que se refiera el artículo 2o de la presente resolución, deberá remitir a la Corporación Autónoma Regional en tratándose de reserva forestal regionales o al Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible en tratándose de reserva forestales nacionales, previa a la ejecución de las actividades, la siguiente información:
a) Fecha prevista para la iniciación del proyecto, obra o actividad y su respectivo cronograma de ejecución;
b) Localización del área donde se realizará la actividad presentando las coordenadas planas en sistema magna sirgas indicando el origen, con su respectiva cartera en medio análogo y digital. La cartera debe incluir el listado de los vértices de la poligonal, indicando el orden en el cual se digitalizan para cerrar la poligonal.
c) Descripción técnica de la actividad a desarrollar;
d) Medidas de manejo ambiental para el desarrollo de la actividad.
Las actividades contempladas en el literal b) del artículo 2o, sólo estarán sujetas a las medidas previstas en el literal d. del presente artículo.
PARÁGRAFO. Cuando las actividades se vayan a realizar en una reserva forestal del orden nacional, el ministerio remitirá copia de la citada comunicación a la Corporación Autónoma Regional competente. Esta, como administradora de la Reserva Forestal, en ejercicio de las funciones consagradas en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 de 2009, procederá a informar al Ministerio en el evento en que la actividad no corresponde con las previstas en el artículo segundo de que trata la presente resolución, para que el Ministerio adelante las acciones a que hay lugar. (...)"
Determinantes ambientales: mediante Radicado número 202577001323481 del 22 de agosto de 2025 (folio 258 al 259 Carpeta 02 del expediente) la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), el concepto técnico ambiental del territorio de interés. En atención a la mencionada solicitud, la Corporación dio respuesta mediante Radicado de Entrada ANT número 202562004529862 de 20 de octubre de 2025 y radicado de Corpocesar SGAGA-3000-494 del 1o de octubre de 2025 (folio 293 Carpeta 02 del expediente), dio respuesta indicando lo siguiente:
"(...) El predio objeto de la solicitud de revisión presenta traslape total con la capa correspondiente a la Estructura Ecológica Principal (EEP) del departamento del Cesar en la clase de núcleo y conectividad.
Con el fin de proporcionar información más detallada sobre la categorización y el alcance de la determinante ambiental derivada de la estructura ecológica principal (EEP) del área objeto de estudio, se presenta a continuación la siguiente información:
Áreas núcleo reconocidas e incorporadas por su alto valor ambiental. Coinciden en su mayoría con áreas ya incluidas en otras determinantes del medio natural.
Constituidas por las áreas protegidas, el mapa de integridad ecológica, los ecosistemas protegidos y otros elementos que constituyen superior jerarquía. En ultimas esto denota los lugares con mayor integridad ecosistémica y, por ende, son las zonas que más deben preservarse gracias a su estado actual o en las cuales s e recomiendan acciones de restauración.
Las áreas de conectividad reconocidas como zonas donde se pueden establecer vínculos entre otras áreas, en este caso, áreas núcleo, lo que facilita el flujo de materia, energía o individuos. Se pueden incluir las redes de drenaje.
El alcance y uso que contempla la determinante para esta categoría corresponden a las áreas reconocidas e incorporadas, o a las no reconocidas y no incorporadas, que tienen alto valor de conectividad ecológica. Los usos permitidos para estas áreas deberán ser establecidos mediante los POT, garantizando especialmente la sostenibilidad ambiental y la continuidad como corredor de conectividad ecológica, por lo cual se deberán implementar estrategias de manejo sostenible de paisajes productivos, estrategias complementarias para la conservación, entre otros.
La estructura ecológica principal se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, y el Decreto número 3600 de 2007 (compilado en el Decreto número 1077 de 2015) y los estudios específicos realizados para destacar e identificar la Estructura Ecológica Principal en la jurisdicción de la Corporación. Dichos estudios deben ser tenidos en cuenta por los municipios en los procesos de formulación, revisión y/o adopción de planes de ordenamiento territorial POT. (Decreto número 1076 de 2015, Articulo 2.2.3.1.5.6., compilación del Decreto número 1640 de 2012, artículo 23). (...)" Adicionalmente, la Corporación indicó que: El predio El Pijiñal "(...) presenta traslape parcial con una extensión aproximada de 0,040438 ha con ecosistemas estratégicos, definidos como áreas con funciones ecológicas esenciales para el bienestar humano y la conservación de la biodiversidad dentro del ecosistema estratégico de cobertura bosque seco tropical.
Dadas la escala con que han sido identificados estos ecosistemas estratégicos, de bosque tropical, en Colombia por parte del Instituto Alexander Von Humboldt, y específicamente en la jurisdicción de Corpocesar; es de esperar que una vez se detalle la escala, pasando a escalas más amplias (1:25.000), las áreas pueden precisarse; como el caso de la estrategia complementaria de conservación del Bosque seco Tropical Garupal - Diluvio, cuya cartografía corresponde a la escala 1:25.000.
Los remanentes de dicha cobertura en la jurisdicción de Corpocesar, que han sido identificados por el IAvH constituyen importante información de referencia para que en la formulación de planes de ordenamiento territorial se consideren usos del suelo que permitan su conservación y garanticen la oferta de bienes y servicios ambientales que provee a la población, de tal forma que no se alteren los equilibrios y procesos ecológicos que permiten la perpetuidad de la biodiversidad en el planeta.
El instrumento de manejo que se busca implementar es el Plan de Acción, formulado a partir de cuatro ejes estratégicos y dos ejes transversales que apuntan a cumplir con los objetivos de conservación del área, mediante la implementación de actividades principales a ejecutar, principalmente, en doce años. Los alcances del acuerdo son los siguientes:
1. Las comunidades de las veredas Mata de Caña, Buenos Aires y Praderas de Camperucho, en el Corregimiento de Caracolí; las Veredas Tierras nuevas y Brisas del Diluvio, del corregimiento de Villa Germania, del municipio de Valledupar en departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), como actores que intervienen en la definición de la "Estrategia complementaria de Conservación para la conservación de ecosistemas y su s beneficios asociados", denominada; "ECC del Bosque Seco Tropical en las cuencas Garupal - Diluvio", comprometen a trabajar por la conservación del ecosistema de bosque seco tropical, a través de la planificación y gestión de la misma, fortaleciendo mecanismos de gobernanza, que permitan la provisión y conservación de los servicios ecosistémicos que el área provee.
2. Establecer un compromiso de trabajo conjunto entre los actores sociales e institucionales que permita fortalecer e implementar mecanismo de planificación, gestión, manejo integrado y financiación, para la conservación y uso sostenible de los beneficios del ecosistema del bosque seco tropical en la ECC.
3. Implementar herramientas y realizar acciones que favorezcan la regulación hídrica, la conectividad ecológica estructural en las microcuencas Garupal - La Danta - La Olla – La Nubia, el río El Diluvio, la quebrada Villa Leja, y la mejora de las condiciones de hábitat necesarias para la supervivencia de especies de fauna y flora en la ECC.
4. Promover el uso sostenible del suelo, a través de buenas prácticas de manejo que aporten al bienestar social de las comunidades en el área y a la conservación del ecosistema de bosque seco tropical.
5. Rechazar toda actividad que destruya la vida y atente contra la flora y la fauna y en general, la biodiversidad del Bosque Seco y sus servicios ecosistémicos.
6. Generar espacios de participación y sensibilización a las comunidades e instituciones en el área de la ECC, con el objetivo de concientizar a los actores influyentes en la zona en cuanto al reconocimiento de su valor cultural, histórico y su relevancia paisajística, con la proyección de visibilizar y posicionar los beneficios que presta el área a nivel cultural, como base para la educación, el conocimiento, la recreación y el turismo de naturaleza.
7. Promover y fortalecer alianzas entre los distintos tipos de actores con influencia en la zona, para el cumplimiento de los objetivos de conservación de la ECC.
8. Reafirmar el compromiso de las partes de cooperar para que los objetivos de conservación de la ECC, así como los mecanismos de protección del medio ambiente y de la biodiversidad se lleven a feliz término.
9. Llevar a cabo la gestión de la ECC, localizada en el municipio de Valledupar, por medio de la Gobernanza Compartida Conjunta, y a través del organismo de gobernanza constituido por los actores sociales e institucionales para la Conservación del bosque seco tropical en la "ECC del Bosque Seco Tropical en las cuencas Garupal - Diluvio", municipio de Valledupar, departamento del Cesar.
10. El organismo de gobernanza para el área se denomina "Comité de trabajo para implementar la ECC", del cual hace parte un representante de cada una de las veredas que se encuentran dentro del área definida como "ECC del Bosque Seco Tropical en las cuencas Garupal - Diluvio"', en las Veredas Mata de Caña, Buenos Aires y Praderas de Camperucho, en el corregimiento de Caracolí; las veredas Tierras nuevas y Brisas del Diluvio, del corregimiento de Villa Germania, del municipio de Valledupar en el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar).
11. Promover y fortalecer escenarios permanentes de participación, discusión y concertación entre las partes, con el propósito de fortalecer los procesos de conservación y uso sostenible del área, como la efectiva articulación y cooperación con el Sistema Departamental de áreas Protegidas (SIDAP) Cesar. (...)"
Uso del suelo: La Subdirección de Asuntos Étnicos mediante oficio con Radicado número 202577001323471 de fecha 22 de agosto de 2025 (folio 254 al 255 Carpeta 02 del expediente), solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de La Jagua de Ibirico del departamento de Cesar, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial.
Mediante oficio con Radicado número 202562004360482 de fecha 6 de octubre de 2025 (folio 280 al 282 Carpeta 02 del expediente), la Secretaría de Planeación del municipio de La Jagua de Ibirico emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que, su uso principal es "uso forestal con cultivos agroforestales orgánicos de conservación y restauración ecológica, plantaciones forestales, con aprovechamiento persistente permitido por la Ley 2ª de 1959. Usos complementarios: agroforestal con subsistencia componente agrícola, cultivos permanentes sistema multiestratos, cultivos semipermanentes multiestratos. Usos compatibles: actividades agrosilvopastoriles y vivienda campesina. Usos restringidos: ganadería, lotificaciones, parcelaciones y proyectos recreativos, minería, industria, uso urbano".
Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Amenazas y riesgos: mediante el Radicado número 202562004360482 de fecha 6 de octubre de 2025 (folio 280 al 2828 Carpeta 02 del expediente), la Secretaría de Planeación del municipio de La Jagua de Ibirico emitió el Certificado con identificación de amenazas y riesgos existentes en la pretensión territorial indicando que:
"(...) Que el predio ubicado en la vereda San Isidro, jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, de conformidad con PBOT (Acuerdo número 011 de 2016, modificado, excepcionalmente por el Acuerdo número 006 de 2020), se encuentra con INCENDIO FORESTAL ALTO MITIGABLE, REMOCIÓN EN MASA BAJO. (…)"
La comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Recomendaciones Ambientales.
- Se sugiere continuar el trámite administrativo para otorgar el título colectivo al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA" en el área que se determine como procedente en el presente proceso. Esta actuación permitirá que la comunidad cuente con un espacio para el sostenimiento de su vida cultural y económica, así como para fortalecer su identidad étnica y asegurar la transmisión de sus saberes y prácticas tradicionales.
- Una vez formalizada la titulación colectiva, se recomienda vincular a la comunidad a programas de fortalecimiento productivo, organizativo y de desarrollo social, liderados por entidades estatales y organizaciones de cooperación, que potencien su capacidad de autogestión y el uso sostenible del territorio.
- Es de suma importancia que la comunidad propenda por la conservación del área aferente de los cuerpos de agua que sirve de reservorio para la conservación de la fauna silvestre presente en el territorio. Se recomienda al Consejo Comunitario realizar planes de mejora ambiental del territorio, donde se incluya la adecuación continua del predio por medio de una delimitación definida, planes de reforestación y las que se consideren convenientes.
- Se recomienda al Consejo Comunitario, implementar algunos programas de recuperación y manutención de las áreas productivas en el territorio pretendido, a través de proyectos de rotación y/o fertilización de suelos, por medio del manejo de residuos sólidos orgánicos (compostaje) y retomando las buenas y sanas prácticas de siembra a partir de los conocimientos tradicionales de la comunidad, con el fin de asegurar el abastecimiento de los recursos alimenticios a lo largo del tiempo dentro de la comunidad.
- El territorio deberá ser objeto del desarrollo de actividades encaminadas a la protección y conservación de los ecosistemas y las relaciones de vida biodiversas que se presentan, con el fin de asegurar la pervivencia de la comunidad en la pretensión territorial.
- Los proyectos productivos potenciales, son parte esencial del desarrollo económico y seguridad alimentaria de la comunidad, por tal razón, se sugiere que la Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", pueda aplicar a programas de financiación, con el fin de materializar los resultados esperados de los proyectos, así como, contar con el apoyo técnico mínimo para el desarrollo sostenible de las actividades agropecuarias potenciales que se piensan ejecutar.
- Es importante que por parte del Consejo Comunitario se establezcan espacios de trabajo articulado con la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), para el desarrollo efectivo de los proyectos productivos propuestos, así como, el buen aprovechamiento de los recursos dentro del territorio, además de solicitar los permisos de aprovechamiento de los recursos naturales del territorio, cuando a ello haya necesidad.
- Se recomienda a la comunidad negra del Consejo Comunitario, establecer relación con las entidades locales como la Alcaldía Municipal, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones para la implementación de buenas prácticas de desarrollo sostenible sobre el territorio, de acuerdo con los usos por ministerio de ley.
- Debido a las características ecosistémicas y la topografía del territorio objeto de titulación colectiva, se recomienda la articulación entre la comunidad negra del Consejo Comunitario y la entidad ambiental competente (Corpocesar), para diseñar y proyectar políticas especiales de protección y conservación de su territorio, entre ellas la construcción de formas participativas de una zonificación que favorezca la preservación de la cultura y tradición negra, a través de la conservación de los espacios de vida del territorio.
- Se recomienda al Consejo Comunitario que incluya en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, y en el plan de etnodesarrollo, las recomendaciones ambientales que buscan la conservación, protección y usos sostenibles del territorio.
- Se recomienda implementar los procesos de recuperación, protección y promoción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados con la biodiversidad, muchos de ellos han permitido la soberanía alimentaria, la medicina tradicional, el mantenimiento del patrimonio cultural de las comunidades.
- Se recomienda a las familias de la colectividad, cumplir con los reglamentos del Consejo Comunitario, el municipio y el país, para un adecuado desarrollo de la función social y ecológica del territorio.
- Se recomienda realizar sistemas productivos agroecológicos sostenibles y compatibles con el uso del suelo del territorio y/o hacer procesos de transición o reconversión, para cumplir con los lineamientos ambientales según las determinantes ambientales presentes en el territorio, para que a su vez contribuyan con la estabilidad y al apoyo económico de la comunidad para amortiguar las necesidades básicas que se tienen.
- Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad, teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura el desarrollo para mantener y disponer los recursos a las generaciones futuras.
- Se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario, continuar realizando actividades orientadas al uso sostenible del suelo, respetando su vocación y propendiendo por la conservación de éste, a través de la aplicación de buenas prácticas de manejo que contribuyan al fortalecimiento de su estructura y las condiciones fisicoquímicas de este, minimizando los impactos ambientales negativos y aportando a los procesos ecológicos que promuevan la mejoría de su calidad.
- Dada la condición del territorio frente a riesgo de incendio, se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario, solicitar a las unidades de gestión del riesgo municipal y departamental, realizar prácticas para la gestión del riesgo, a través de la implementación de acciones preventivas que conduzcan a la disminución de la vulnerabilidad sobre la integridad de la comunidad y su infraestructura, así como en el desarrollo de medidas que aporten al control de las amenazas y la mitigación de sus posibles impactos.
- Aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de la Autoridad Ambiental y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme lo establece la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45), conforme se indica en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015.
- Se recomienda a la comunidad fortalecer la gestión integral del agua, implementando acciones de conservación en los nacimientos identificados, mediante la reforestación con especies nativas y otras prácticas que permitan la conservación de este recurso vital.
Se recomienda a la comunidad mantener la cobertura vegetal en zonas de -pendiente, para reducir la posibilidad de erosión y deslizamientos.
- Fomentar la educación ambiental y el relevo generacional de saberes e impulsar espacios de formación intergeneracional sobre manejo del suelo, conservación de fuentes hídricas y adaptación al cambio climático, para fortalecer el sentido de pertenencia y la autonomía territorial.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 7 y el 10 de julio de 2025, sin que se presentaran oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
- PROCEDIMIENTO CATASTRAL DE ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES.
Que, el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece que el procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales se comprende como parte de la gestión de la información catastral, en el cual se dispone que:
"El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área".
Que, a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la ANT y la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su artículo 6.1, se señala el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales.
Que, el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, señala que la ANT, de acuerdo con su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad "cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado…" y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT:
"podrá aplicar los procedimientos catastrales con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular."
Que, en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", fue necesario actualizar el polígono del territorio mediante el cual se estableció la proyección cartográfica "Transverse Mercator" como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado "Origen Nacional", referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS.
Que, esta actualización identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125 (25 ha + 0000 m²) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (25 ha + 9644 m²), con una diferencia de (0 ha + 9644 m²), que representa un porcentaje de diferencia correspondiente a 3,85%. conforme se describe a continuación:
| PREDIO | NOMBRE | FMI | ÁREA DEL TÍTULO | ÁREA LEVANTAMIENTO | DIFERENCIA | % DIFERENCIA |
| Globo 1 | EL PIJIÑAL | 192- 9125 | 25 ha +0000 | 25 ha + 9644 m² | 0 ha + 9644 m² | 3,85 % |
Que, dicha variación se encuentra dentro de los rangos de tolerancia admisibles y aplicables cuando se presentan diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción contenida en el acto administrativo de Titulación Colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020.
Que, en razón a lo anterior, dentro del actual procedimiento de formalización se llevará a cabo el procedimiento catastral con efecto registral de actualización de linderos contemplado en el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT de fecha 1o de octubre de 2025, y los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) respecto del predio objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", se detectaron los siguientes traslapes:
ZONAS DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES MINERÍA
De acuerdo con el cruce de información geográfica realizado, se identifica un área informativa susceptible de actividad minera, ubicada en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico.
Ahora bien, de acuerdo con la información reportada donde se indica que se trata de un "área informativa susceptible de actividad minera", en concertación con el municipio de La Jagua de Ibirico frente a la cual, se contrastó con lo evidenciado en la visita técnica y la información secundaria reportada, dando así como resultado, que no se observó ninguna explotación en los recorridos realizados, igualmente, se señala que respecto de las explotaciones mineras se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería afectada la propiedad del Consejo Comunitario en mención siendo que se titula sobre el suelo.
Así mismo, el traslape no representa una limitante para avanzar en el procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", entendido que los títulos mineros no otorgan propiedad privada a favor de quien ejerza la actividad. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras gozaran del Derecho de prelación en materia minera; es por ello por lo que, las Autoridades ambientales y la Autoridad Minera deberán realizar procesos de consulta previa con la comunidad.
Conforme a lo anterior se puede concluir que no constituye ninguna limitante para continuar con el proceso de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA".
TÍTULO MINERO VIGENTE
De acuerdo con el cruce de información geográfica, se identifica la existencia de un título minero vigente concertado con el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. No obstante, al contrastar dicha información con los hallazgos de la visita técnica y con la información secundaria recopilada, no se observaron actividades de explotación en los recorridos realizados.
En ese sentido, el traslape identificado con el título minero no constituye limitante para continuar el procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", toda vez que los títulos mineros no otorgan propiedad sobre la superficie, sino facultades de exploración y/o explotación; además, conforme al artículo 27 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras cuentan con derecho de prelación en materia minera y debe garantizarse, cuando corresponda, la consulta previa. En esa línea, cualquier afectación o desconocimiento de tales garantías vulneraría los principios de seguridad jurídica y la protección reforzada de los derechos de estas comunidades, por lo que los traslapes identificados no impiden la continuación del trámite y debe prevalecer y consolidarse la titularidad colectiva del Consejo Comunitario, en cumplimiento de la Ley 70 de 1993.
HIDROCARBUROS:
En el marco del procedimiento de titulación colectiva solicitado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", se identificó la existencia de un contrato de hidrocarburos clasificado como "Asignada", suscrito con la empresa operador DRUMMOND ENERGY, INC, según información suministrada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). Este tipo de contrato otorga derechos sobre el subsuelo para exploración y posible producción de hidrocarburos, bajo el marco normativo vigente, especialmente el Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953) y sus reglamentaciones.
De acuerdo con la legislación colombiana y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-189 de 2006), el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad exclusiva del Estado, mientras que el suelo puede ser objeto de propiedad privada o colectiva. Por tanto, la existencia de un contrato sobre el subsuelo no afecta el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva sobre el suelo, conforme a lo establecido en la Ley 70 de 1993.
Cualquier actividad extractiva en territorios habitados por comunidades étnicas requiere licencia ambiental y el cumplimiento de procesos de consulta previa, tal como lo establece el Decreto 1076 de 2015 y el Convenio 169 de la OIT. Además, la Corte Constitucional (Sentencia C-147 de 1997) ha reiterado que los derechos adquiridos por terceros deben ceder frente al interés público, especialmente cuando se trata del reconocimiento de derechos territoriales colectivos.
Finalmente, se aclara que no se identificaron indicios de actividad extractiva actual en el área, y que la bocamina no se encuentra dentro del polígono de solicitud. La existencia de un contrato clasificado como asignado no constituye una limitación legal ni técnica para el procedimiento de titulación colectiva. En consecuencia, no se evidencia impedimento alguno para continuar con el trámite administrativo a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA".
- Cruces topográficos:
PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA.
Según el artículo 6o Literal E de la Ley 70 de 1993 y el Artículo 2.5.1.2.19 numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables, dentro del procedimiento de titulación colectiva en favor de comunidades negras. En cualquier caso, salvo que, voluntariamente, los propietarios opten por hacer cesiones a la comunidad, el procedimiento administrativo no tiene la finalidad de afectar aquellos predios que tengan naturaleza jurídica privada.
En atención a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles objeto del procedimiento de titulación colectiva, se realizó un cruce de información geográfica con la información del gestor catastral municipio de Valledupar, identificándose traslapes con predios que cuentan con Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) asociado.
Con base en cruces del SNC-IGAC, se identificó traslape cartográfico con el número predial 20-400-00-04-00-00-0001-0105-0-00-00-0000, asociado al FMI 192-9125, inscrito a nombre de Jairo Enrique Fontalvo García - Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico. Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que mediante Escritura Pública número 15 del 29 de enero de 2025, el señor Fontalvo transfirió su derecho al Consejo Comunitario; los demás sucesores ya habían enajenado cuotas a favor del Consejo por medio de la Escritura Pública números 102 y 103 del 18 de abril de 2024, consolidándose la titularidad en cabeza de COACNEJA.
De igual manera, se evidenciaron traslapes cartográficos con los números prediales 20-400-00-04-00-00-0001-0544-0-00-00-0000 y 20-400-00-04-00-00-0001-0106-0-00- 00-0000, los cuales no generan afectación material, ya que no corresponden a la realidad territorial y son meramente virtuales. Así mismo, se identificó un traslape con el número predial nacional (NPN) 20-400-00-04-00-00-0001-0101-0-00-00-0000, asociado al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-31237, cuyo titular catastral es el señor Nelson Rafael Perales Mendoza. La adquisición parcial de este predio, por un área de 20 hectáreas con 9.400 m², consta en la Anotación número 7 del folio matriz, mediante Escritura Pública número 193 de 20 de abril de 2009, lo que sugiere una posible desactualización catastral.
En conclusión, teniendo en cuenta que la pretensión territorial formulada por el Consejo Comunitario se encuentra delimitada sobre un predio de naturaleza privada de su propiedad y que los predios colindantes reconocidos por la comunidad no forman parte de dicha pretensión, no existe afectación a terceros ni a bienes inadjudicables.
Durante la visita de campo se suscribió Acta de Colindancia (folio 186 del expediente Carpeta 01 del expediente), en la que los propietarios colindantes manifestaron no tener inconveniente alguno respecto de los linderos; además, se verificó que la totalidad del perímetro se encuentra materializado con cercas eléctricas y de alambre en buen estado de conservación y no se evidenciaron cambios recientes. Adicionalmente, los traslapes cartográficos identificados en la base del Sistema Nacional Catastral del IGAC no generan afectación material y, en todo caso, son de carácter indicativo, sin capacidad para definir derechos de propiedad.
Por tanto, no se evidencia impedimento jurídico, ni técnico para la continuidad del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA".
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3o de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9.
Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9o, literal d). 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5o y 6o)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)."
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico "COACNEJA" ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar, beneficiará a 793 familias, conformadas por 2868 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico "COACNEJA" reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1o. Actualizar los linderos y como consecuencia el área, con efectos registrales del predio denominado El Pijiñal, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, quedando de la siguiente manera según levantamiento planimétrico predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras el cual se adjunta: con un área de veinticinco hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (25 ha + 9644 m²). Lo anterior teniendo en cuenta las facultades otorgadas para realizar este procedimiento de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5 del Decreto número 148 de 2020 y el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 31-12-2020 y con los siguientes linderos técnicos:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS
El bien inmueble identificado con nombre PIJIÑAL y catastralmente con Número predial 204000004000000010105000000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192- 9125, ubicado en la Vereda San Isidro el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar; del grupo étnico Comunidades Negras, Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", levantado con el método de captura directo, y con un área total 25 ha + 9644 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE: Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2610879.86 m, E= 4964654.56 m, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 33.63 m, colindando con el predio La Victoria propiedad del señor Hammerly Cuello Pontón, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 2610880.86 m, E= 4964688.17 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Victoria propiedad del señor Hammerly Cuello Pontón.
POR EL ESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 2, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 746.30 m, colindando con el predio La Victoria propiedad del señor Hammerly Cuello Pontón, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N= 2610822.26 m, E= 4964698.40 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 2610736.10 m, E= 4964713.39 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 2610614.64 m, E= 4964735.83 m, el punto número 6 de coordenadas planas N= 2610495.52 m, E= 4964760.64 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 2610386.80 m, E= 4964785.19 m, el punto número 8 de coordenadas planas N= 2610273.61 m, E= 4964809.98 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 2610224.85 m, E= 4964927.07 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Victoria propiedad del señor Hammerly Cuello Pontón y el predio Villa Mary propiedad del señor Nelson Rafael Perales Mendoza.
POR EL SUR:
Lindero 2: Inicia en el punto 9, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 510.28 m, colindando con el predio Villa Mary propiedad del señor Nelson Rafael Perales Mendoza, pasando por los puntos de coordenadas planas número 10 de coordenadas planas N= 2610181.37 m, E= 4964850.84 m, el punto número 11 de coordenadas planas N= 2610120.25 m, E= 4964740.88 m, el punto número 12 de coordenadas planas N= 2610057.54 m, E= 4964629.22 m, el punto número 13 de coordenadas planas N= 2610021.04 m, E= 4964563.21 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 2609974.96 m, E= 4964482.17 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Villa Mary propiedad de Nelson Perales Mendoza y la vía que conduce de La Jagua de Ibirico a la vereda Buenos Aires.
POR EL OESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto 14, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 329.05 m, pasando por el punto número 15 de coordenadas planas N= 2610110.60 m, E= 4964418.43 m, Pasando por el punto número 16 de coordenadas planas N= 2610227.77 m, E= 4964361.89 m, pasando por el punto número 17 de coordenadas planas N= 2610275.43 m, E= 4964350.16 m, colindando con la Vía que conduce de La Jagua de Ibirico a la vereda Buenos Aires.
Se sigue del punto 17, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 689.01 m, colindando con la Vía que conduce de La Jagua de Ibirico a la Vereda Buenos Aires, pasando por los puntos de coordenadas planas número 18 de coordenadas planas N= 2610379.17 m, E= 4964371.83 m, el punto número 19 de coordenadas planas N= 2610483.66 m, E= 4964395.19 m, el punto número 20 de coordenadas planas N= 2610513.02 m, E= 4964406.27 m, el punto número 21 de coordenadas planas N= 2610650.91 m, E= 4964510.12 m, pasando por el punto número 22 de coordenadas planas N= 2610791.76 m, E= 4964609.22 m, el punto número 23 de coordenadas planas N= 2610829.48 m, E= 4964634.44 m, el punto número 24 de coordenadas planas N= 2610849.95 m, E= 4964644.45 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía que conduce de La Jagua de Ibirico a la vereda Buenos Aires y el predio La Victoria propiedad del señor Hammerly Cuello Pontón, lugar de partida y cierre.
Artículo 2o. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico "COACNEJA", representado legalmente por el señor José Gregorio Márquez Cadena, identificado con cédula de ciudadanía número 12523483 de La Jagua de Ibirico (Cesar), el territorio comprendido por un predio privado denominado El Pijiñal, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar, y que cuenta con una extensión superficiaria total de veinticinco hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (25 ha + 9644 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según Plano número ID: ACCTI007204005416 agosto 2025, con fecha de levantamiento topográfico de agosto de 2025, realizado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos, de conformidad con la redacción técnica de linderos consignada en el artículo primero del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO 1o. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico "COACNEJA" es de veinticinco hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (25 ha + 9644 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar).
PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 3o. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico "COACNEJA" la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b.
Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f.
Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 4o. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 5o. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar).
Artículo 6o. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 7o. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 8o. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico "COACNEJA" con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 9o. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del Artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 10. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 11. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 12. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 13. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno.
Artículo 14. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Jagua de Ibirico "COACNEJA" y al Procurador 8 Judicial II Ambiental y Agrario del Cesar.
Artículo 15. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chimichagua, departamento del Cesar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma: 1. ACTUALIZAR el área y los linderos del predio denominado "El Pijiñal", de naturaleza jurídica privada, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, y que cuenta con una extensión superficiaria total de veinticinco hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (25 ha + 9644 m²), con el cual se constituye el Título Colectivo en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico "COACNEJA", de conformidad con la descripción técnica consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.
2. INSCRIBIR: En el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 192-9125, que correspondiente al predio denominado El Pijiñal, la presente resolución de titulación colectiva, en la que deberá figurar como propietario de manera colectiva el Consejo Comunitario de Comunidades Negras "La Jagua de Ibirico "COACNEJA", de conformidad con la redacción técnica de linderos consignada en el artículo primero del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 16. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 17. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 18. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2025.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz.
Agencia Nacional de Tierras (ANT),




