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RESOLUCIÓN 202551003771896 DE 2025

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 53.388 de 4 de febrero de 2026

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudican en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), dos (2) globos de terreno baldíos de la Nación, ubicados en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

l. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

"Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1° "Créase la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".

Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

"órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo de (sic) Directivo y de su Director General".

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:

"Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".

Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;

"Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan".

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo sobre el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón, ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo, respecto de dos (2) predios baldíos de la Nación, ubicados en dichos municipios.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, mediante oficio con radicado número 20226200815672 del 27 de diciembre de 2022 y 20226201695532 del 27 de diciembre de 2022, la señora Miriam Edilma Segura Ortiz, identificada con Cédula de Ciudadanía número 27361959 de Mocoa - Putumayo, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo, presentó solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 1 al 34, carpeta 1 del expediente).

Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual abrió el expediente administrativo número 202351003402700006E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento. (Folio 37, carpeta 1 del expediente).

Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202451000039069 del 15 de mayo de 2024, ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras" en favor del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo. (Folio 48 al 49 carpeta 1 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera. (Folio 50 al folio 61 carpeta 1 del expediente)

- Se publicó el aviso de la solicitud por una (1) vez en la Emisora radial La Reina Putumayo Etéreo, el 24 de mayo de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Mocoa, Putumayo el 23 de mayo de 2024 y se desfijó el 29 de mayo de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Mocoa, Putumayo, el 23 de mayo de 2024 y se desfijó el 30 de mayo de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), el 23 de mayo de 2024 y se desfijó el 30 de mayo de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 23 de mayo de 2024 y se desfijó el 29 de mayo de 2024.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial- UGT Putumayo de la Agencia Nacional de Tierras, el día 24 de mayo de 2024 y se desfijó el día 31 de mayo de 2024.

- Se notificó a la Representante Legal del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), el día 21 de mayo de 2024.

- Se notificó a la Procuradora Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto, el 22 de mayo de 2024.

Que mediante Resolución número 202451005185986 del 8 de agosto de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó la práctica de la visita a territorio dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo, para el período comprendido entre el 20 al 23 de agosto de 2024, con la finalidad de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras. (Folio 64 al 65 carpeta 1 del expediente).

Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015: (folio 66 al 76 carpeta 1 del expediente).

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía municipal de Mocoa, Putumayo, el 12 de agosto de 2024 y se desfijó el 16 de agosto de 2024.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Mocoa-Putumayo el 12 de agosto de 2024 y se desfijó el 16 de agosto de 2024.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), el 12 de agosto de 2024 y se desfijó el 16 de agosto de 2024.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 12 de agosto de 2024 y se desfijó el 16 de agosto de 2024.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial (UGT) Putumayo de la Agencia Nacional de Tierras, el día 12 de agosto de 2024 y se desfijó el día 16 de agosto de 2024.

- Se notificó a la Representante Legal del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), el 9 de agosto de 2024.

- Se notificó a la Procuradora II Judicial para asuntos Ambientales y Agrarios del Pasto, el 8 de agosto de 2024.

Que la visita técnica se practicó en la fecha estipulada, por el equipo de profesionales de la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos, donde se suscribió acta de visita (folios 77 al 79 carpeta 1 del expediente) y se recopilo la información necesaria para la consolidación del Informe Técnico (folio 80 al 108 carpeta 1 del expediente), de conformidad a lo estipulado en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015.

Que de acuerdo con el levantamiento topográfico del área susceptible de titulación colectiva, las características generales de los predios pretendidos son las siguientes:

Que los predios baldíos de la Nación identificados anteriormente han sido ocupados ancestralmente por el Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal).

Que en el marco del post procesamiento de la información levantada en campo, se identificó que el Globo número 1 objeto de titulación colectiva, se encuentra ubicado en el municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo, y no en Mocoa como se había identificado desde el Auto de inicio, por lo anterior se hizo necesario realizar la corrección de irregularidades correspondiente.

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos emitió el Auto número 202451000122629 del 1° de noviembre de 2024, mediante el cual se ordenó la corrección de irregularidades en la etapa publicitaria del Auto número 202451000039069 de fecha 15 de mayo de 2024 y de la Resolución de visita número 202451005185986 de fecha 8 agosto 2024, expedidos dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), ubicado en jurisdicción de los municipios Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo. (Folio 129 al 130 carpeta 1 del expediente).

Que el citado acto administrativo surtió su etapa publicitaria en la Alcaldía Municipal e Inspección de Policía del municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo, conforme con la normatividad que regula la materia. (folio 136 al 155 carpeta 1 del expediente).

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, consolido el Informe Técnico de Visita, y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la Visita realizada, mediante oficio con radicado ANT número 202451010312351 del 21 de noviembre de 2024. (Folio 157 al 218 carpeta 1 del expediente)

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo, no se presentaron oposiciones.

Que mediante Auto número 202451000146469 del 2 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo, y así mismo, remitir el expediente a la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993. (Folio 221 al 222 carpeta 1 del expediente).

Que la fijación en lista se realizó por cinco (5) días hábiles en las instalaciones de la Sede Central de la Agencia Nacional de Tierras el 2 de diciembre de 2024 a las 8:00 horas y se desfijó el 6 de diciembre de 2024 a las 17:00 horas. (Folio 223 carpeta 1 del expediente).

Que mediante oficios con radicado número 202451010585391 y 202451010585951 del 5 de diciembre de 2024, el Subdirector de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnica y jurídicamente la solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo y consecuentemente se emitiera el respectivo concepto. (Folio 219 al 220 carpeta 1 del expediente).

Que el 9 de diciembre de 2024, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo.

Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a. Componente Social

La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico, el cual fue elaborado a partir de la información recolectada durante los días de la visita realizada entre el 20 al 23 de agosto de 2024 en territorio pretendido por El Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), ubicado en los municipios de Villagarzón y Mocoa, Departamento del Putumayo. Para esto se utilizaron diferentes herramientas e instrumentos como la cartografía social, la línea de tiempo y entrevistas, que permitieron la recolección de información primaria la cual fue complementada posteriormente con fuentes secundarias.

Según fuentes documentales, durante la segunda mitad del siglo XIX y comienzos del siglo XX, al Putumayo llegaron personas afrodescendientes que eran "contratadas" por las empresas caucheras de la zona (Cabrera, 2018) y también que buscaban escapar de las condiciones de esclavitud en las que se encontraban en otros lugares del país: "En esta zona del país llegaron negros tanto a conformar palenques como a trabajar para poder conseguir los medios de pagar su precio a sus antiguos dueños". (Grimaldo, 2015).

El proceso de colonización en el departamento del Putumayo, documentado por la Comisión Andina de Juristas -Seccional Colombiana (CAJSC), señala que en la década de los cincuenta y hasta los sesenta se inició un proceso de colonización a causa de la violencia que se vivía en el centro del país, la que provocó un gran desplazamiento de personas hacia zonas más "inexploradas". En esta época tomó fuerza la explotación maderera en el departamento, la cual tuvo un auge significativo a finales de la década de 1960, manteniéndose aún como un renglón de importancia económica para la región. A partir de los años sesenta se genera un proceso de colonización asociado a la bonanza del petróleo que propició la formación y crecimiento de los poblados y construyó las vías de comunicación que permitieron el flujo masivo de personas que llegaron al Putumayo en busca de trabajo o de tierra. (Comisión Andina de Juristas. Seccional Colombiana, 1993).

Con respecto al proceso de población de la comunidad afro en Puerto Limón, en el documento del Informe técnico de visita mencionan que; "El desplazamiento de nuestros ancestros hacia el departamento del Putumayo toma fuerza para el año de 1935, motivados por lo que algunos pobladores de Barbacoas (Nariño), habían escuchado sobre el Putumayo, decían que hay un lugar ubicado al oriente de Nariño con muchas tierras baldías, con buen oro, corría mucha agua, rodeado de dos ríos buenos para la pesca, con peñas y montañas, tierra buena para sembrar comida y donde se podía vivir mejor, rumores que fueron verdaderos porque antes de migrar se dieron a la tarea de ir a explorar las tan nombradas benditas tierras del oriente, muchos de ellos llegaron contratados por empresas dedicadas a la extracción minera y petrolera, mientras que otros por voluntad propia en busca de un bienestar familiar y un lugar propio y adecuado a sus necesidades y las de su familia entera."

Para la comunidad del Consejo Comunitario Petronio Álvarez, (Concopeal) - las redes familiares son un eje fundamental en la organización social. Es así como las familias nucleares, compuesta por padres, madres, hijos e hijas, y las familias extensas, conformadas por troncos familiares con lazos de parentesco con varios grados de consanguinidad, consolidan unas redes de apoyo que les permite gestar condiciones de vida materiales, afectivas y espirituales que fortalece su cohesión como sujeto colectivo, y desde esta visión se fueron vinculando a las juntas de Acción Comunal (J.A.C.), del sector logrando trabajo mancomunado con la población no afrodescendiente.

De esta manera la comunidad comparte una historia organizativa común, en la que ha ido consolidando mecanismos organizativos y participativos para la toma de decisiones orientadas a unos objetivos a futuro comunes como la formalización de su territorio, la reivindicación de su identidad y derechos étnicos, el reconocimiento institucional y la implementación de proyectos productivos que contribuyan a su seguridad alimentaria y lograr la protección de su tradición cultural afrodescendiente mejorando así la calidad de vida de las familias que conforman la comunidad, permitiendo el arraigo y la consolidación de Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal) quienes se reconocen como una población negra, que a partir de los procesos organizativos y la necesidad de fortalecerse "se registró ante la alcaldía el 8 de junio del 2022 y con esto proceden a la ANT para solicitud de la titilación de colectiva y proceder a la formalización con el ministerio del interior".

De acuerdo con el censo realizado durante la visita ANT-SDAE 2024, se registraron 21 familias y 65 personas (32 hombres y 33 mujeres). "La estructura organizativa del Consejo Comunitario Petronio Álvarez, de Puerto Limón (Concopeal) - la conforman la Asamblea General, la Junta Directiva y los Comités señalados en el reglamento interno. Actualmente, los comités de cultura, trabajo y salud están trabajando de manera activa, cada representante asiste a las actividades y luego comparte los resultados con la comunidad, lo cual permite una articulación con los programas institucionales y, a su vez, promueve la apropiación de sus derechos. Las reuniones del Consejo Comunitario se realizan cada 3 meses o dependiendo de lo que se requiera se hace con mayor periodicidad. Anualmente se hacen 2 asambleas, la amplia que se realizan entre junio o julio, y en diciembre una general.

Actualmente, en uno de los territorios pretendidos hay una casa que es habitada eventualmente en los momentos de trabajo comunitario, siembras, cosechas y otras necesidades propias del Consejo Comunitario Petronio Álvarez, (Concopeal), La ubicación de los predios pretendidos se encuentra entre los municipios de Mocoa y Villagarzón. Las familias viven entre el centro poblado de Puerto Limón y las veredas de Las Palmeras, Pedregosa y Villa Gloria que se encuentran en el municipio de Mocoa. Todas las familias cuentan con un espacio en el territorio, destinado a la producción agrícola garantizando la seguridad alimentaria. La comunidad se rige por un reglamento interno, y un plan de vida y manejo territorial elaborado por la junta directiva junto con los líderes y el representante legal. Este plan contempla criterios ajustados a las condiciones del territorio, tales como:

- Cultivos orientados a la seguridad alimentaria.

- Espacios destinados al aprovechamiento pecuario y agroforestal.

- Recuperación, conservación y protección de las coberturas vegetales y ambientales.

- Promoción del etnoturismo.

- Preservación de sistemas de producción limpia y manejo sostenible, evitando prácticas que afecten la biodiversidad y que, además, sean de interés cultural.

Estos planes han permitido dinamizar la vida económica y productiva de la comunidad para facilitar y reforzar su seguridad alimentaria a través del trabajo colectivo y el intercambio de productos agrícolas que cultivan. Estas actividades productivas demuestran la estrecha conexión que tiene la comunidad del Consejo Comunitario con el territorio y la naturaleza, reflejadas en el conocimiento, la adaptación, y el aprovechamiento de los recursos con los que cuentan.

El Consejo Comunitario Petronio Álvarez, (Concopeal) - cuenta con una tradición cultural viva y diversa, reflejada en sus festividades, las danzas, en la medicina tradicional, los rituales alrededor de los ciclos de la vida, las técnicas tradicionales artesanales, de construcción, y la gastronomía. La persistencia de mantener estas prácticas, y el orgullo que despierta en los miembros de la comunidad, reflejan un esfuerzo permanente por recuperar y revitalizar lo que identifican como su tradición heredada afrocolombiana.

Finalmente, resalta la existencia de un sujeto colectivo, con una historia, un proceso organizativo y una lucha común, que ha traído logros significativos como la reivindicación de su territorio colectivo y el reconocimiento institucional como grupo étnico. Por lo anterior, la Titulación Colectiva representa la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad del Consejo Comunitario Petronio Álvarez, (Concopeal), aportando al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada que le apunta a la colectividad que establece pautas para el desarrollo de la vida comunitaria y el vínculo con el territorio.

b. Dimensión Ambiental del Territorio.

El Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal) se encuentra ubicado en el corregimiento de Puerto Limón, del municipio de Mocoa y en el municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo.

Sea lo primero indicar que el corregimiento de Puerto Limón se encuentra ubicado aproximadamente a 18 km del municipio de Mocoa por vía principal desde el barrio San Agustín, siendo esta jurisdicción donde está asentada la comunidad Petronio Álvarez (Concopeal). Para el acceso al globo 2 se debe llegar a la vereda La Pedregosa, donde se encuentra el predio "El Picudo" de este consejo comunitario, a una distancia de 4,5 km, distancia que se recorre en unos 15 minutos; ahora bien, desde La vereda La Pedregosa hasta el predio en las veredas Brisas de Mocoa y Champagnat municipio de Villa Garzón (Globo 1 ), se sigue una trocha a pie de 0,75 km, que toma alrededor de 15 minutos. En total, la distancia abarcada es de 39,55 km, con un tiempo total estimado de 1 hora y 35 minutos.

Son estas las condiciones de acceso a los predios que le permiten a los miembros de la comunidad su desplazamiento a Mocoa y a Villa Garzón cuando se requiera para la adquisición de insumos, diligencias, trámites y movilización hacia los sitios de trabajo para quienes no viven en Puerto Limón, etc.

Luego de la visita técnica realizada a los predios objeto de titulación en el mes de agosto del 2024, y de las entrevistas realizadas a los miembros de la comunidad, se pudo evidenciar el beneficio que los predios que brindan a la comunidad, no solo por la ubicación, sino por las condiciones climatológicas (régimen bimodal de lluvias), temperatura promedio de la zonas del municipio de Mocoa y Villa Garzón (24-26ºC), el uso y clasificación agrológica de los globos 1 y 2 es VI en un 100% presentando limitaciones muy severas que, en términos generales, las hacen aptas únicamente para algunos cultivos semi perennes o perennes, semi densos y densos. También se pueden desarrollar sistemas agroforestales y forestales y la ganadería extensiva es un uso alternativo si se lleva a efecto evitando el sobre pastoreo y con buen manejo de los potreros.

Ahora bien, en la subclase c se agrupan los suelos en los cuales el clima es limitante para el uso, ya sea por bajas temperaturas, ocurrencia de heladas, vientos fuertes, alta nubosidad y bajo brillo solar y en unos casos, déficit de abastecimiento de agua o exceso de precipitación, que restringen la selección de plantas o hacen necesario utilizar prácticas especiales de manejo.

Lo anterior es el fundamento de las actividades que realiza la comunidad para garantizar la conservación de la fauna, la flora y de las fuentes hídricas presentes en los predios, junto a las labores agropecuarias que realiza en el globo 2 relacionadas con los cultivos de maíz, arroz, plátano, chiro o primitivo, banano, chontaduro, caña, yuca y ñame, además de frutales dispersos, como azaí, piña, mango, limón, mandarina, guanábana, guama, pan del norte, chontaduro, uva caimarona y madroño. La piscicultura también es otra actividad productiva que algunos miembros de la comunidad desarrollan en piscinas, con especies como cachama y tilapia, actividades que desarrollan para consumo y comercialización en el centro poblado de Puerto Limón.

En cuanto al manejo ambiental, vale la pena resaltar y reiterar la conservación de las fuentes hídricas que la comunidad realiza en el territorio, especialmente sobre los 2 ríos internos (Picudo y Picudito) y una quebrada interna (La Gallineta). Estas fuentes hídricas son usadas para pesca, agricultura, ganadería y conservación, y las fuentes hídricas externas como los 2 ríos (Caquetá y Mocoa), la comunidad los usa para, conservación y consumo humano.

Todos los factores mencionados anteriormente, tienen un importante impacto en la producción agropecuaria, así como las condiciones en que se desarrollan las actividades de tipo agrícola, piscicultura y forestal dentro del territorio, de ahí la importancia del aprovechamiento de las condiciones ambientales del territorio para el desarrollo de las diferentes actividades agrícolas, de los que depende el nivel de vulnerabilidad de los cultivos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y acogiendo las recomendaciones que se hicieron en la visita, se emite un concepto favorable para la titulación colectiva siempre y cuando se garanticen los aspectos de sostenibilidad ambiental y de conservación.

Recomendaciones:

- Se recomienda titular colectivamente los Predios ubicados en los municipios de Villagarzón y Mocea departamento del Putumayo consistente en dos globos de terreno discontinuos identificados como Globo 1 y Globo 2 respectivamente, a favor del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), para que su población pueda acceder a programas, proyectos e iniciativas productivas dirigidas a las mismas con un enfoque territorial y diferencial que les permita fortalecerse étnica y culturalmente, dándole una buena función social a la tierra. Para mejorar las condiciones de vida de la comunidad.

- El Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), deberá trabajar de manera articulada con Corpoamazonía y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Mocoa-Putumayo, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el territorio.

- La comunidad deberá realizar sus prácticas de producción tradicional bajo criterios de sostenibilidad, garantizando la conservación de los recursos naturales, conforme a las directrices establecidas en la jurisdicción de Corpoamazonía y el uso del suelo en el territorio.

- Se recomienda que el Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal) continúe fortaleciendo su proceso organizativo y comunitario, especialmente reforzando la apropiación plena sus funciones, deberes y derechos depositados en el reglamento con el que cuentan actualmente.

- Se recomienda que el Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal) continúe generando esfuerzos para lograr una convivencia pacífica y armónica a nivel interno y externo con los diferentes actores con los que convive en la Inspección de Puerto Limón, los municipios de Mocoa y Villagarzón.

- Se recomienda implementar los procesos de recuperación, protección y promoción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados con la biodiversidad, muchos de ellos han permitido la soberanía alimentaria, la medicina tradicional, el mantenimiento del patrimonio cultural de las comunidades.

- Se recomienda a la comunidad negra que las prácticas de producción tradicional se desarrollen bajo criterios de sostenibilidad, garantizando la conservación de los recursos naturales, conforme a las directrices establecidas en la jurisdicción de Corpoamazonía y el uso del suelo en el territorio.

- Aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de la Autoridad Ambiental y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme lo establece la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Una vez delimitada se entiende que los bienes de uso público están por fuera de esta adjudicación.

- Por encontrarse estos predios en la amazonia colombiana, la comunidad negra del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal) deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del Consejo Comunitario en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

"(...) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras:

Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;

Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio. d. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (...)"

- Se recomienda a los municipios de Mocoa y Villagarzón, con base en las orientaciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, apoyar dentro de sus competencias y funciones a la comunidad negra del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), para diseñar un plan de identificación, prevención y manejo de riesgos de desastres naturales del territorio, entendiendo los escenarios de riesgos.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica; frente a estos no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. CRUCES GEOGRÁFICOS

De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de septiembre de 2024, respecto de los predios baldíos de la Nación, objeto de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), se detectaron los siguientes traslapes:

Bienes de uso público: Que de acuerdo al cruce de información topográfica se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), con drenajes sencillo en el globo 1 como el Río Picudo Chico y en el globo 2 con drenaje sencillo como el Río Picudo y otros que fueron identificados en campo como 2 ríos internos (Picudo y Picudito) y una quebrada interna (La Gallineta) y otras fuentes hídricas externas como 2 ríos (Caquetá y Mocoa).

Que, ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios", en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de titulación del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante oficio con radicado número 202451010125391 del 28 de octubre de 2024, solicitó a Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpomazonia), información con respecto al acotamiento de rondas hídricas en la jurisdicción de la corporación. (Folio 127 al 128 carpeta 1 del expediente).

Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado de entrada ANT número 202351003402700006E0000030 de fecha 19 de noviembre del 2024 y radicado de la corporación DTP-4703 con fecha 19 de noviembre del 2024 (folio 148 al 150 carpeta 1 del expediente) no se pronunció respecto de haber realizado acotamientos de ronda hídrica en la zona por lo que indicó lo siguiente:

"(...) LA FAJA PARALELA

Hace referencia a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida y definida para ir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente del río "artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974).

Las áreas de Faja Paralela definen directrices de manejo las cuales se mencionan a continuación.

a) Las fajas paralelas son suelos de protección dentro de la reglamentación del POT, en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la misma ley. (el suelo de protección I está constituido por las zonas y áreas de terreno que, por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructura para la provisión de servicios domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgos no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse" (Ley 388/97)).

b) Se deberá mantener una cobertura de bosque permanente con el ánimo de evitar o minimizar el riesgo de desastre (inundación, socavación o avenidas fluviotorrenciales).

c) Todas las fuentes hídricas del municipio (permanente o intermitente, visualizadas o no visualizadas en la cartografía, pero verificables en campo), deberán aplicar el retiro según en orden de la corriente y el ancho de cauce definido de acuerdo a la siguiente tabla.

Cabe aclarar que no se admite construcción de obras de infraestructuras dentro de las zonas de protección de los afluentes hídricos o remoción de cobertura vegetal de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 2811 de 1974 artículo 83 literal d) y artículos 2.2.1.1.18.2 y 2.2.3.2.3.4 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, que no se encuentren autorizadas por la autoridad ambiental (...)"

Que, aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.

Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Determinantes ambientales: Que, mediante oficio con radicado número 202451010125391 del 28 de octubre de 2024 (folio 127 al 128 carpeta 1 del expediente) y radicado de la Corporación DTP-4703 con fecha 19 de noviembre del 2024 (folios 148 al 150 carpeta 1 del expediente) se indicaron las siguientes determinantes:

Bosques:

Para el SMByC el bosque natural se define como: "(...) la tierra ocupada principalmente por árboles que puede contener arbustos, palmas, guaduas, hierbas y lianas, en la que predomina la cobertura Arborea con una densidad mínima de dosel del 30%, una altura mínima de dosel in situ de 5 metros al momento de su identificación y un área mínima de una hectárea. Se excluyen las coberturas arbóreas de plantaciones forestales comerciales, cultivos de palma y arboles sembrados para la producción agropecuaria" (Ideam, 2018). Estos bosques son un recurso estratégico de la Nación y por lo tanto, su utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional (artículo 2.2.1.1.2.2. Decreto número 1076 de 2015).

La determinante en mención cuenta con directrices de manejo que se mencionan a continuación:

Humedales:

"(...) Hace referencia a las extensiones de marismas coman pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales estancadas o corrientes dulces solubles o saladas incluidas las extensiones de agua Marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros (artículo 1° numeral 1 Ley 357 de 1997).

Ofrecen su aporte a la estabilización y equilibrio de la red hídrica regulando proceso de inundaciones que puedan afectar a las poblaciones cercanas su importancia recae en la posibilidad de mantener el recurso hídrico para mantener la regulación hídrica de los humedales redes hídricas y demás cuerpos de agua que se conectan con estos sistemas naturales aportando así a las capacidades de adaptación de los ecosistemas y de las comunidades que se abastecen de recurso ante las afectaciones de la variabilidad y el cambio climático.

Humedales Permanentes Abiertos. Corresponden a zonas que contienen una lámina de agua constante.

Humedales Permanentes Bajo Dosel. Corresponden a zonas que contienen una lámina de agua constante la cual se encuentra cubierta por vegetación boscosa.

Estas áreas son consideradas como suelo de Protección dentro de las clases de suelo urbano, de expansión urbana y rural, en la categoría de "Áreas de Especial importancia Ecosistémica" de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto número 3600 de 2007, compilado en el Decreto número 1077 de 2015 [...]".

Frontera Agrícola: De acuerdo con la capa de Frontera Agrícola Nacional, a escala 1:100.000, se identificó un cruce con los predios de interés distribuido de la siguiente manera:

Frontera agrícola condicionada Globo 1: 0 ha + 0130 m² lo que representa 0.08%; y áreas con Restricciones acuerdo cero deforestaciones Globo 1: 16 ha+ 9487 m², lo que representa 99.92%, Globo 2: 0 ha+ 4827 m² lo que representa 44.17%, Restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias) Globo 2: 0 ha + 6102 m² equivale 55.83%.

Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola [1] es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2a de 1959): Los predios pretendidos por el Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), para el procedimiento administrativo de titulación colectiva, presentan traslape del 100% con una sustracción de área de la Reserva Forestal de la Amazonía de Ley Segunda, reglamentada a través de la Resolución número 128 de 1966, por la cual se sustrae de la zona de reserva forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, un sector del Bajo Putumayo expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora, 1965).

Dicha sustracción, según el artículo segundo de la mencionada norma, permite la libre colonización dentro del área sustraída, específicamente para el desarrollo de actividades agropecuarias, lo cual implicó un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre, de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.

Las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.

Uso de Suelos: Que la subdirección de Asuntos Étnicos mediante oficio con radicado número 202451010125261 de 28 de octubre del 2024 solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Mocoa del departamento de Putumayo, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial.

Que mediante el radicado SPM número 1282 de fecha 12 de noviembre del 2024, la Secretaría de Planeación del municipio de Mocoa emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que, su uso principal es: "(...) Según acuerdo número 028 del 22 de diciembre 2008: El predio se encuentra en el sector rural c zonas de protección absoluta(...)" (folio 139 al 142 carpeta 1 del expediente).

Ahora bien, la subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 202451010125291 de 28 de octubre del 2024 solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Villagarzón del departamento de Putumayo, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial.

Que mediante el radicado interno ANT número 202351003402700006E0000037 de fecha 14 de noviembre del 2024, la Secretaría de Planeación del municipio de Villagarzón emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que, su uso principal es: Sistemas Agroforestales y ecoturismo.

Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Amenazas y riesgos: Que mediante oficio con radicado número 202451010125261 de 28 de octubre del 2024 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Mocoa, del departamento de Putumayo Certificado con identificación de amenazas y riesgos existentes en la pretensión territorial.

Que mediante el radicado SPM número 1282 de fecha 12 de noviembre del 2024, la Secretaría de Planeación del municipio de Mocoa indicó que:

"(...) El predio ubicado se encuentra en amenaza de movimiento en masa baja "(...) ( folio 139 al 142 carpeta 1 del expediente).

Que mediante oficio con radicado número 202451010125291 de 28 de octubre del 2024 La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Villagarzón del departamento de Putumayo emitió el Certificado con identificación de amenazas y riesgos existentes en la pretensión territorial.

Que ante la mencionada solicitud la Secretaría de Planeación del mencionado Municipio no se pronunció por tal razón se procedió a realizar la consulta al Globo 1 con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), de fecha mayo de 2025, donde se observa que el predio se encuentra ubicado en zona de amenaza media por remoción en masa.

Que así mismo, al consultar con la capa susceptibilidad de inundación a escala 1:500.000 de Ideam, con fecha mayo de 2024 esta presenta traslape con los predios Globo 1 y Globo 2 de la siguiente manera:

Globo 1;16ha+9617m² equivale 100% y, Globo 2; 1ha+0929 m² equivale 100%.

Es importante tener en cuenta que las citadas capas son de carácter indicativas debido al nivel de la escala y que, por tanto, no son una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3º de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

"(...) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".

"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9°., literal d)3. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)".

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

"(...) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".

Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(...) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Que la titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo, beneficiará a 21 familias, conformadas por 65 personas.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto,

VIII. RESUELVE:

Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), ubicado en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo, representado legalmente a la fecha por la señora Miriam Edilma Segura Ortiz, identificada con la cédula de ciudadanía número 27361959 de Mocoa (Putumayo), dos (2) predios de naturaleza jurídica baldía de la Nación, ubicados en los municipios de Mocoa y Villagarzón, departamento del Putumayo, los cuales cuentan con una extensión superficiaria total de dieciocho hectáreas más quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (18 ha+ 0546 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007868855171 con fecha de levantamiento topográfico septiembre de 2024, realizado por la Agencia Nacional de Tierras - Dirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los siguientes linderos técnicos:

GLOBO 1

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre Globo 1 y catastralmente con número predial número Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en las veredas Champagnath y Brisas de Mocoa, del municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), levantado con el método de captura directo y con un área total 16 ha + 9617 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Único Nacional, con proyección Transverse Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1665101.04 m, E= 4606440.40 m, en línea quebrada, en sentido noreste, colindando con el predio propiedad de la señora Irene Jacanamejoy, en una distancia acumulada de 274.98 m, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1665154.68 m, E= 4606553.91 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 1665186.09 m, E= 4606622.38 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 1665212.40 m, E= 4606691.65 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Irene Jacanamejoy y el predio propiedad del señor Noé Segura.

Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 126.95 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1665117.47 m, E= 4606775.94 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura.

Del punto número 5 se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 346.49 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura, pasando por los puntos número 6 de coordenadas planas N= 1665146.88 m, E= 4606966.73 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 1665206.36 m, E= 4607021.64 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1665215.20 m, E= 4607093.59 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Noé Segura.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 8, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 340.70 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N= 1665153.13 m, E= 4607183.92 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 1665037.18 m, E= 4607226.58 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1664943.05 m, E= 4607278.61 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Noé Segura y el predio propiedad de la señora Feniber Tenorio.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 960.83 m, colindando con el predio propiedad de la señora Feniber Tenorio, pasando por el punto número 12 de coordenadas planas N= 1664948.07 m, E= 4606826.71 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1664997.70 m, E= 4606320.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Feniber Tenorio y el margen derecho aguas arriba de la quebrada Picudito.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 13, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada Picudo, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 175.84 m, colindando con el margen derecho aguas arriba de la quebrada Picudito, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N= 1665039.53 m, E= 4606325.89 m, el punto número 15 de coordenadas planas N= 1665052.39 m, E= 4606375.31 m, el punto número 16 de coordenadas planas N= 1665086.79 m, E= 4606431.09 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

GLOBO 2

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre Globo 2 y catastralmente con número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda La Pedregosa, del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), levantado con el método de captura directo y con un área total 1 ha + 0929 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Único Nacional, con proyección Transverse Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

Lindero 1: Inicia en el punto número 17 de coordenadas planas N= 1665386.06 m, E= 4607713.36 m, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 45.12 m, colindancia con el predio propiedad del señor Noé Segura, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 1665375.28 m, E= 4607757.18 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Noé Segura.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 18, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 88.93 m, pasando por el punto número 19 de coordenadas planas N= 1665336.63 m, E= 4607759.95 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1665288.59 m, E= 4607774.44 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura.

Del punto número 20, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 38.66 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 1665250.31 m, E= 4607768.96 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Noé Segura.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 21, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 97.69 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura, pasando por el punto número 22 de coordenadas planas N= 1665225.79 m, E= 4607723.30 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 1665218.13 m, E= 4607678.51 m, ubicado en el sitio donde concurren la colindancia con el predio propiedad del señor Noé Segura.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 23, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 171.76 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas N= 1665275.26 m, E= 4607686.18 m, el punto número 25 de coordenadas planas N= 1665346.29 m, E= 4607702.19 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), es de 18 ha+ 0546 m², menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía).

PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".

Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°. Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía).

Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2°, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 11. Título de Dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno4.

Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal) y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Putumayo.

Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Mocoa, departamento del Putumayo, proceda a inscribir la presente resolución de Titulación Colectiva. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30, del Decreto Único 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. APERTURAR: Un (1) nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado GLOBO 1, de naturaleza jurídica baldío de la Nación, ubicado en el municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo, con un área de 16 ha + 9617 m², e inscribir en el mismo la presente resolución con el código registral 0104, donde deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la redacción técnica de los linderos que se describe a continuación:

GLOBO 1

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1665101.04 m, E= 4606440.40 m, en línea quebrada, en sentido noreste, colindando con el predio propiedad de la señora Irene Jacanamejoy, en una distancia acumulada de 274.98 m, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1665154.68 m, E= 4606553.91 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 1665186.09 m, E= 4606622.38 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 1665212.40 m, E= 4606691.65 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Irene Jacanamejoy y el predio propiedad del señor Noé Segura.

Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 126.95 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1665117.47 m, E= 4606775.94 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura.

Del punto número 5 se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 346.49 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura, pasando por los puntos número 6 de coordenadas planas N= 1665146.88 m, E= 4606966.73 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 1665206.36 m, E= 4607021.64 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1665215.20 m, E= 4607093.59 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Noé Segura.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 8, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 340.70 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N= 1665153.13 m, E= 4607183.92 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 1665037.18 m, E= 4607226.58 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1664943.05 m, E= 4607278.61 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Noé Segura y el predio propiedad de la señora Feniber Tenorio.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 960.83 m, colindando con el predio propiedad de la señora Feniber Tenorio, pasando por el punto número 12 de coordenadas planas N= 1664948.07 m, E= 4606826.71 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1664997.70 m, E= 4606320.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Feniber Tenorio y el margen derecho aguas arriba de la quebrada Picudito.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 13, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada Picudo, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 175.84 m, colindando con el margen derecho aguas arriba de la quebrada Picudito, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N= 1665039.53 m, E= 4606325.89 m, el punto número 15 de coordenadas planas N= 1665052.39 m, E= 4606375.31 m, el punto número 16 de coordenadas planas N= 1665086.79 m, E= 4606431.09 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

2. APERTURAR: Un (1) nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado GLOBO 2, de naturaleza jurídica baldío de la Nación, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, con un área de 1 ha + 0929 m², e inscribir en el mismo la presente resolución con el código registral 0104, donde deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Petronio Álvarez de Puerto Limón (Concopeal), que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la redacción técnica de los linderos que se describe a continuación:

GLOBO 2

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 17 de coordenadas planas N= 1665386.06 m, E= 4607713.36 m, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 45.12 m, colindancia con el predio propiedad del señor Noé Segura, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 1665375.28 m, E= 4607757.18 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Noé Segura.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 18, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 88.93 m, pasando por el punto número 19 de coordenadas planas N= 1665336.63 m, E= 4607759.95 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1665288.59 m, E= 4607774.44 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura.

Del punto número 20, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 38.66 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 1665250.31 m, E= 4607768.96 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Noé Segura. POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 21, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 97.69 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura, pasando por el punto número 22 de coordenadas planas N= 1665225.79 m, E= 4607723.30 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 1665218.13 m, E= 4607678.51 m, ubicado en el sitio donde concurren la colindancia con el predio propiedad del señor Noé Segura.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 23, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 171.76 m, colindando con el predio propiedad del señor Noé Segura, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas N= 1665275.26 m, E= 4607686.18 m, el punto número 25 de coordenadas planas N= 1665346.29 m, E= 4607702.19 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

Artículo 15. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2025.

El Director General,

Juan Felipe Harman Ortiz,

Agencia Nacional de Tierras.

NOTAS AL FINAL:

1 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.

2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:

a) El álveo o cauce natural de las corrientes;

b) El lecho de los depósitos naturales de agua;

e) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;

d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;

f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...]

3 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

4 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995

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