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RESOLUCIÓN 202551003771816 DE 2025

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 53.566 de 27 de julio de 2026

<Análisis jurídico en proceso>

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", a favor del Consejo Comunitario Llaves del Futuro, un (1) predio baldío, ubicado en el municipio de la Piamonte, departamento del Cauca.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial, las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3o de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

“Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1o “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".

Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General".

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso: “Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".

Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General; “Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan".

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Llaves del Futuro, ubicado en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca, respecto de un predio baldío de la Nación.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que la señora Luz Alba Valencia Cabezas, identificada con cédula de ciudadanía número 48657641 expedida en Piamonte, Cauca, actuando en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Llaves del Futuro, ubicado en el municipio de Piamonte, Cauca, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de titulación colectiva a través del Radicado ANT número 202462006401552 de fecha 23 de septiembre de 2024, complementada y ajustada con los Radicados números 202462007880282 del 18 de diciembre de 2024 y 202562002693922 del 25 de junio de 2025, respecto de un área de terreno baldío de la Nación, ubicado en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca, en atención a lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015 (Folio del 1 al 27 y 40 al 43 del expediente).

Que dado el cumplimiento de los requisitos de La solicitud, mediante Auto número 202551000066059 del 4 de julio de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) ordenó el inicio del trámite administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Llaves del Futuro, ubicado en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca, con respecto de un predio baldío de la Nación (Folios 44 y 45 del expediente) Que en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria del auto en mención (Folios 46 al 58 del expediente): Se fijó aviso en la Alcaldía Municipal de Piamonte, Cauca, por el término de cinco (5) días hábiles, entre el 30 de julio y el 5 de agosto de 2025.

- Se fijó aviso en la Inspección de Policía Municipal de Piamonte, Cauca, por el término de cinco (5) días hábiles, entre el 30 de julio y el 5 de agosto de 2025.

- Se fijó aviso en el Consejo Comunitario Llaves del Futuro por el término de cinco (5) días hábiles entre el 30 de julio y el 5 de agosto de 2025.

- Se fijó aviso en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras por el término de cinco (5) días hábiles entre el 18 de julio y el 24 de julio de 2025.

- Se fijó aviso en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Cauca de la ANT por el término de cinco (5) días hábiles entre el 18 de julio y el 24 de julio de 2025.

- Se realizó la publicación del aviso en Emisora de Radio “Radio Waira" el 4 de agosto de 2025.

- Se realizó notificación por medios electrónicos al Procurador Judicial Agrario y Ambiental del Cauca, el 5 de agosto de 2025.

- Se realizó notificación personal a la Representante Legal del Consejo Comunitario Llaves del Futuro el 5 de agosto de 2025.

Que mediante Resolución número 202551002407216 del 13 de agosto de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario Llaves del Futuro, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra, y 5. Concertar con los habitantes de la zona, la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Titulo 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (Folio 59 del expediente).

Que en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria de la resolución en mención (Folios 60 al 70 del expediente): Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Llaves del Futuro, el 14 de agosto de 2025 y se desfijó el 21 de agosto de 2025.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Piamonte, Cauca, el 14 de agosto de 2025 y se desfijó el 21 de agosto de 2025.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Cauca, el 15 de agosto de 2025 y se desfijó el 22 de agosto de 2025.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía Municipal de Piamonte, Cauca, el 14 de agosto de 2025 y se desfijó el 21 de agosto de 2025.

- Se publicó el edicto por cinco (5) días hábiles en las Oficinas Centrales de la Agencia Nacional de Tierras, el 14 de agosto de 2025 y se desfijó el 21 de agosto de 2025.

- Se notificó personalmente al Representante Legal del Consejo Comunitario Llaves del Futuro, el 15 de agosto de 2025.

- Se notificó por medios electrónicos al Procurador Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento del Cauca, mediante oficio con Radicado número 202551001266601 del 15 de agosto de 2025.

Que la visita técnica se practicó del 23 al 25 de agosto de 2025, en la cual se realizó el levantamiento topográfico y se firmaron actas de colindancia de los predios pretendidos en titulación colectiva, se elaboró el censo de la comunidad, se recaudó información de carácter social, agroambiental y jurídica. De la citada visita se firmó acta en la que se dejó constancia de las principales actividades desarrolladas con la información recaudada y se suscribieron actas de colindancias (Folios 71 al 82 del expediente).

Que una vez en campo, se llevó a cabo el levantamiento topográfico del territorio pretendido por el Consejo Comunitario Llaves del Futuro, en conjunto con la comunidad negra, y se estableció que el área susceptible de titulación colectiva corresponde a 9 ha + 5116 m2 (Folios 83 y del 86 al 93 del expediente).

Que al respecto, es de mencionar que, mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2025, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar, Cauca, remitió certificado de carencia de antecedentes registrales, donde señaló: “Que una vez realizada la búsqueda tanto en libros múltiples o sistema personal (libros de antiguo sistema), las Tarjetas de propietarios a partir de 1977; los índices de adquirentes desde el año 1955 y en el sistema de información registral (SIR), o folio magnético (según la ORIP consultada), acorde a los datos aportados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS BOGOTÁ, D.C., NO SE ENCONTRÓ antecedente Registral frente al predio que se relaciona" (Folio 154 del expediente).

Que el Informe Técnico de Visita fue consolidado en el año 2025 por la Corporación Afrocolombiana Hileros y complementado y ajustado en noviembre de 2025 por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015 (Folios 111 al 144 del expediente).

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de la Visita realizada, a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Llaves del Futuro, a través de su Representante Legal, mediante oficio con Radicado ANT número 202551001985331 del 19 de noviembre de 2025. (Folio 180 del expediente).

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Llaves del Futuro, ubicado en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca, no se presentaron oposiciones.

Que, mediante Auto numero 202551000169049 del 10 de diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Llaves del Futuro, ubicado en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca, por el término de cinco (5) días hábiles, en la oficina central de la ANT, e igualmente, ordenó la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993. (Folios 158 del expediente).

Que el citado procedimiento se fijó en lista en la sede central de la ANT del 10 al 16 de diciembre de 2025 (Folio 159 del expediente).

Que, mediante los oficios con Radicados números 202551002246951 y 202551002246911 del 11 diciembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Llaves del Futuro, ubicado en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca y se emita el respectivo Concepto Previo (Folios 160 y 161 del expediente).

Que el 17 de diciembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Llaves del Futuro.

Que con Memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo, como lo es el concepto que ofrece la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a. Componente Social

La información aquí presentada corresponde al componente social contenido en el Informe Técnico de Visita (ITV) realizado al Consejo Comunitario Llaves del Futuro, ubicado en la vereda La Vega, municipio de Piamonte, departamento del Cauca. Los insumos fueron obtenidos mediante entrevistas, ejercicios de cartografía social, línea de tiempo, grupos focales, recorridos territoriales y el levantamiento del censo comunitario, realizados durante la visita técnica del 23 al 25 de agosto de 2025.

El Consejo Comunitario Llaves del Futuro está conformado por una comunidad afrodescendiente cuya presencia en el territorio se remonta a procesos migratorios iniciados en las décadas de 1960 y 1970, protagonizados por familias provenientes del municipio de Barbacoas (Nariño) que se desplazaron en busca de tierras fértiles, fuentes de subsistencia y oportunidades laborales asociadas inicialmente a la minería artesanal y posteriormente a actividades agrícolas. Entre los primeros pobladores se destaca la figura de don Alvino Valencia (fallecido), reconocido por la comunidad como uno de los pioneros en asentarse de manera permanente en lo que hoy corresponde a la vereda La Vega. Su ruta migratoria, así como la de otros grupos familiares afrodescendientes provenientes de Barbacoas, Buenaventura y Tumaco, estuvo guiada por la búsqueda de territorios que ofrecieran condiciones favorables para arraigar sus prácticas tradicionales de producción, organización y espiritualidad.

Los relatos comunitarios evidencian que el asentamiento inicial estuvo asociado a la actividad minera artesanal, que se practicaba en caseríos como Varazón, un antiguo campamento de mineros afrodescendientes. Asimismo, la llegada temporal de la compañía Texas Petroleum Company en los años cincuenta y posteriores desplazamientos internos moldearon la configuración territorial actual. A lo largo de las décadas subsiguientes, se consolidó una segunda ola migratoria que reforzó la presencia afrodescendiente en la zona, fundada en vínculos familiares, redes de solidaridad y la transmisión intergeneracional de conocimientos sobre la agricultura, la pesca y la minería tradicional.

Este proceso histórico dio lugar a la conformación de una comunidad cohesionada, con identidad afrodescendiente claramente definida y con un arraigo territorial profundo construido a partir de prácticas culturales, rituales religiosos, saberes agrícolas, sistemas de cuidado y vínculos familiares extensos. En el año 2008, un grupo de familias decidió organizarse formalmente como Consejo Comunitario, dando origen al hoy denominado “Llaves del Futuro", con el propósito de proteger el territorio, fortalecer su gobernanza interna y ejercer plenamente los derechos colectivos reconocidos por la Ley 70 de 1993.

El territorio es entendido por la comunidad como el espacio donde confluyen la vida cotidiana, la historia, la espiritualidad y la producción. Las familias afirman que la tierra representa la base de su pervivencia física y cultural, no solo como bien material de sustento económico, sino como ámbito simbólico en el que se transmiten valores, memorias y prácticas ancestrales. Las actividades agrícolas -centradas en cultivos como plátano, yuca, cacao, maíz y piña- se combinan con prácticas de pesca artesanal y con la minería tradicional de pequeña escala, todas ellas desarrolladas bajo lógicas comunitarias de reciprocidad, aprendizaje intergeneracional y respeto por el entorno.

La organización interna del Consejo Comunitario se estructura bajo los lineamientos de la Ley 70 de 1993 y del Decreto número 1745 de 1995 (compilado en el Decreto número 1066 de 2015). La Junta Directiva está conformada por la representante legal, presidente, vicepresidente, tesorero, secretario, fiscal y fiscal suplente. A su vez, la comunidad ha establecido comités temáticos dedicados a asuntos de cultura, deporte, trabajo, conciliación y salud, que operan como mecanismos de gestión y participación comunitaria. Estos espacios reflejan una gobernanza cohesionada, con roles definidos y prácticas de deliberación colectiva orientadas al bienestar del territorio.

En la dimensión sociocultural, se observa una identidad afrodescendiente viva, manifestada en expresiones religiosas, prácticas culinarias, medicina tradicional, rituales fúnebres, cantos, danzas y celebraciones comunitarias. En el territorio coexisten dos tradiciones religiosas principales: la pentecostal y la católica, cada una con sus propias formas de interpretación espiritual y ritual. Las pasiones, alabados, arrullos y el chigualo se mantienen como prácticas de gran relevancia simbólica, particularmente lideradas por las mujeres, quienes son reconocidas como portadoras de la memoria ancestral y guardianas de los rituales de transición y reparación espiritual.

Las mujeres desempeñan un papel fundamental en la organización social y económica.

Muchas de ellas encabezan hogares monoparentales y asumen simultáneamente responsabilidades de producción, cuidado y liderazgo comunitario. Este protagonismo femenino también se evidencia en la toma de decisiones y en la transmisión de saberes en torno a la agricultura, la culinaria y la medicina tradicional.

Según el censo comunitario, el Consejo Comunitario Llaves del Futuro está conformado por cincuenta y una (51) familias, que agrupan un total de ciento veintinueve (129) personas. La composición por género presenta una ligera mayoría femenina (53,49% mujeres y 46,51% hombres), mientras que la estructura etaria indica una población predominantemente joven, concentrada entre los 5 y los 19 años. En términos educativos, se observa una mayor participación en los niveles de primaria y secundaria, mientras que la educación superior sigue siendo limitada por factores geográficos, económicos y de acceso institucional.

Las prácticas económicas se basan en la agricultura, la pesca artesanal y la ganadería familiar, complementadas con trabajos ocasionales, cuidado no remunerado y minería artesanal. Estas actividades reflejan una relación estrecha con el territorio y una economía de subsistencia sostenida por redes familiares y comunitarias. Asimismo, la existencia de asociaciones como la de mineros y Asocapi (Productores de Cacao de Piamonte) refleja procesos de formalización productiva y de fortalecimiento organizativo que contribuyen a la sostenibilidad económica de las familias.

En cuanto a las condiciones de infraestructura, las viviendas ubicadas en las veredas son construidas mayoritariamente en madera, con techos de zinc y, en algunos casos, elevadas sobre pilotes debido a las condiciones climáticas. No existe cobertura de energía eléctrica en el territorio comunitario, salvo en la cabecera municipal, por lo que las familias utilizan paneles solares, velas o lámparas artesanales. El acceso al agua se realiza mediante sistemas comunitarios o pozos, y no se cuenta con infraestructura de salud cercana, acudiéndose en primera instancia a la medicina ancestral para la atención de enfermedades.

En suma, la historia del Consejo Comunitario Llaves del Futuro evidencia la continuidad de un proceso organizativo afrodescendiente, con prácticas culturales consolidadas, vínculos de parentesco sólidos, cohesión social y una relación profunda con el territorio que garantiza su pervivencia como grupo étnico diferenciado.

En consecuencia, la Comisión Técnica considera que el Consejo Comunitario Llaves del Futuro cumple con las condiciones sociales, culturales y organizativas establecidas en la Ley 70 de 1993 para el reconocimiento de su derecho a la propiedad colectiva. La comunidad presenta continuidad histórica en el territorio, identidad cultural claramente definida, estructuras organizativas consolidadas y un arraigo territorial que asegura la reproducibilidad cultural y social del grupo étnico conforme a los criterios previstos en el Decreto número 1066 de 2015.

b. Dimensión ambiental del territorio.

El territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario Llaves del Futuro se encuentra ubicado en la Vereda La Vega del municipio de Piamonte, departamento del Cauca. Dentro de este, el Consejo Comunitario ha venido ejerciendo colectivamente la tenencia de la tierra mediante el desarrollo de sus prácticas tradicionales que hacen parte de su identidad cultural como grupo étnico. Según el levantamiento topográfico realizado durante la visita técnica, la pretensión territorial del Consejo Comunitario abarca una extensión superficiaria de 9 ha + 5116 m². Esta comunidad está conformada por 51 familias y 129 personas.

El acceso al territorio en solicitud de titulación colectiva por parte del Consejo Comunitario, inicia desde la inspección de Puerto Limón, en el departamento del Putumayo, hacia el municipio de Piamonte, departamento del Cauca, por una vía terciaria.

En vehículo, se avanza por la carretera Villagarzón - Santana - San José de Fragua.

Después de 45 minutos, y a 13 km de la inspección, se encuentra el muelle El Jauno, donde se toma una canoa con motor fuera de borda para atravesar el río Caquetá; este recorrido es aproximado de 2 km y 10 minutos. Al llegar al otro lado del río, ya en el departamento del Cauca, se continúa el recorrido en camioneta por una carretera destapada durante 30 km, hasta llegar al casco urbano de Piamonte aproximadamente una hora y 15 minutos después. Desde allí, para acceder al territorio en solicitud de titulación, es necesario realizar una caminata de 6,4 km. Durante el trayecto se atraviesa el río Tambor y varios predios, en un recorrido que dura cerca de dos horas.

El municipio de Piamonte tiene una extensión territorial de 1.148,8 km², de los cuales 178,8 km² corresponden al área urbana y 970 km² al área rural, posee un clima frío muy húmedo, templado pluvial y cálido muy húmedo1. Para este municipio se presenta un registro de precipitación de 3759 mm anuales, bajo un régimen monomodal de lluvias, en donde la temporada lluviosa se registra entre los periodos de abril a julio. La temperatura media es de 25,8oC; presenta humedad relativa del 80% anual. Adicionalmente, el departamento del Cauca, al cual corresponde el municipio de Piamonte, durante los periodos de insolación media presenta magnitudes diarias que oscilan alrededor de 4 horas/sol2. Estas dinámicas climáticas orientan las prácticas productivas tradicionales, ya que la comunidad organiza sus ciclos de siembra conforme a los ritmos lunares y a las variaciones ambientales.

En lo que se refiere al aspecto hidrográfico de la solicitud de tierras, la comunidad identificó y ubicó las fuentes de agua del área que quiere titular mediante mapas sociales y recorridos en la zona. Todas ellas se articulan al sistema del Amazonas según la zonificación hidrográfica del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)3, específicamente al Área Hidrográfica del Amazonas, la Zona Hidrográfica del río Caquetá y la Subzona Hidrográfica del Alto Caquetá. Desde este entendimiento comunitario del agua, la quebrada Majiña y la quebrada Cerrillito se reconocen como ejes naturales que atraviesan el predio de norte a sur, regulan su drenaje y constituyen puntos de abastecimiento temporal durante las visitas, gracias a su óptimo estado de conservación. En la zona occidental, la comunidad identifica cursos estacionales como La Tunda, La Juana y El Cerrillo, cuya activación durante las lluvias es clave para mantener la humedad del bosque y apoyar prácticas tradicionales como la minería artesanal de batea, desarrollada de forma puntual. Asimismo, el río Tambor, situado a unos cinco kilómetros al norte, aunque no limita el predio, es valorado como un punto de referencia obligatorio en el acceso al territorio, pues su cruce marca el inicio del recorrido comunitario hacia la zona en solicitud.

De acuerdo con el cruce cartográfico realizado sobre el mapa de clasificación de suelos y vocación de uso del IGAC4, se identificó que el territorio en solicitud de titulación colectiva está compuesto principalmente por suelos de clase agrológica 6c-10 (86,30%), equivalentes a aproximadamente 8 ha + 2.091 m², caracterizados por clima cálido muy húmedo, relieve inclinado y baja fertilidad. Para estos suelos se recomiendan sistemas silvopastoriles, conservación de bosques y prácticas de manejo como la rotación de potreros y el control de la carga animal. Por su parte, el 13,70% restante, equivalente a 1 ha + 2.025 m², corresponde a suelos de clase agrológica 4sc-10, ubicados en relieves planos con pendientes suaves y suelos de baja fertilidad, donde se sugiere la implementación de sistemas agroforestales, ganadería extensiva controlada y fertilización fraccionada. En conjunto, el análisis evidencia que el 100% del territorio presenta vocación agroforestal, lo que refleja un alto potencial para desarrollar sistemas productivos sostenibles articulados con las condiciones ecológicas del bosque y los usos tradicionales de la comunidad.

Uso y aprovechamiento del territorio

De acuerdo con la información obtenida durante la visita de campo y los ejercicios de cartografía social, se evidenció que el territorio en solicitud de titulación colectiva se encuentra organizado de manera autónoma por el Consejo Comunitario, destinando el 100% de su extensión, equivalente a 9 ha + 5116 m², a áreas de conservación representadas por bosques con presencia de especies arbóreas como achapo (Cedrelinga cateniformis), flor morado, sangre toro (Virola parvifolia), caimo (Chrysophyllum cainito) y amarillo (Handroanthus ochraceus). Estas áreas albergan además fauna reconocida por la comunidad, como la boruga (lapa), el gurre (Dasypodidae), el cerrillo, el venado y la guara. Asimismo, el territorio integra diversas fuentes hídricas, entre ellas las quebradas Majiña, Cerrillo y Cerrillito, donde habitan especies ícticas como el bocachico (Prochilodus magdalenae), flautón (Potamotrygon falkneri), mojarra y sardina (Lycengraulis grossidens), aprovechadas mediante prácticas tradicionales de pesca para autoconsumo. En conjunto, estas áreas de conservación cumplen un papel esencial en la protección y regulación hídrica, la preservación de la biodiversidad y el sostenimiento de servicios ecosistémicos fundamentales como la regulación climática, la fertilidad del suelo y la disponibilidad de agua que soportan las actividades productivas tradicionales y las prácticas culturales propias de las comunidades negras del territorio.

RECOMENDACIONES

- Conservar y restaurar ecosistemas estratégicos, en especial humedales y bosques, implementando acciones de restauración ecológica, control de actividades degradantes y fortalecimiento de su manejo comunitario.

- Mejorar las prácticas tradicionales usando sistemas silvopastorales, agroforestales y agroecológicos que se adapten a las condiciones del suelo y del clima. Se deben priorizar actividades productivas que sean compatibles con la conservación y que disminuyan la presión sobre los bosques.

- Desarrollar medidas preventivas y correctivas frente a remoción en masa e inundaciones, incluyendo drenajes sostenibles, revegetalización, planes comunitarios de emergencia y articulación institucional con la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo del Desastre (UNGRD) y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del Desastre (CMGRD).

- Brindar apoyo técnico y financiero para la consolidación de la finca agroecológica y otros proyectos productivos comunitarios, articulando formación, gestión de recursos y planes de manejo integral que integren saberes tradicionales, conservación y soberanía alimentaria.

- Se recomienda que el Consejo Comunitario Llaves del Futuro, en articulación con la autoridad ambiental competente, diseñe e implemente un plan específico de manejo y conservación para las áreas de humedal que representan el 15,06% del territorio en solicitud de titulación colectiva. Este instrumento debe incluir lineamientos de protección, restauración y uso sostenible, priorizando actividades compatibles con la función ecológica de estos ecosistemas y garantizando la permanencia de sus servicios ambientales en el marco del proceso de ordenamiento y gobernanza territorial.

- Se recomienda que, aun sin la delimitación oficial de las rondas hídricas, la comunidad adopte de forma preventiva las franjas mínimas de protección definidas por la normativa ambiental, integrándolas en su ordenamiento interno para asegurar la conservación de los Bienes de Uso Público y la estabilidad de las áreas asociadas al recurso hídrico.

- Se recomienda que el Consejo Comunitario Llaves del Futuro oriente sus actividades productivas hacia modelos compatibles con la categoría de Restricciones establecida en la Frontera Agrícola Nacional, priorizando prácticas que no generen deforestación y que se adecuen a los lineamientos del Acuerdo Cero Deforestación. Para ello, es fundamental fortalecer sistemas agroforestales, silvopastoriles y demás alternativas sostenibles que aseguren la conservación del territorio y el cumplimiento de la normativa vigente.

- Se recomienda a la Corporación Autónoma Regional fortalecer al Consejo Comunitario Llaves del Futuro en procesos de conservación de la fauna y la flora.

- Aunque la comunidad demuestra una sólida conciencia ambiental, es fundamen tal complementar ese saber con conocimientos técnicos especializados que las instituciones pueden proveer. Este acompañamiento permitirá que el Consejo Comunitario consolide herramientas más robustas para la gestión ambiental, lo que a su vez contribuirá al crecimiento integral del territorio y al fortalecimiento de su autonomía ecológica y cultural.

- Se recomienda que las entidades responsables articulen esfuerzos para fortalecer las prácticas productivas sostenibles y la gestión del riesgo en el territorio, mediante apoyo técnico, financiero y formativo que potencie los sistemas agroforestales tradicionales, promueva proyectos agroecológicos, garantice el acceso a servicios básicos y mejore las capacidades comunitarias para la prevención y mitigación de amenazas, integrando además los saberes ancestrales en la planificación y el desarrollo territorial.

- Se recomienda diseñar e implementar una estrategia integral de manejo territorial que armonice las prácticas productivas tradicionales con los lineamientos de zonificación ambiental, garantizando usos del suelo compatibles con la protección de los ecosistemas y la promoción del desarrollo social y económico en el marco de la función social y ecológica de la propiedad colectiva.

III. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos con los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos y se firmaron actas de colindancias.

IV. CRUCES CARTOGRÁFICOS

De acuerdo con el cruce de información geográfica realizado por el equipo de Topografía de la ANT, bajo Formato GINFO-F-007 y actualizado el mes de septiembre de 2025, respecto del predio baldío objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Llaves del Futuro, se detectaron los siguientes traslapes:

- Cruces agroambientales: Bienes de Uso Público:

De acuerdo con el cruce de información geográfica y desarrollo de visita técnica, se determinó la presencia de varias fuentes hídricas dentro del territorio objeto de formalización, entre las cuales se encuentran el río Tambor y las quebradas Majiña, Cerrillo, Cerrillito, La Tunda y La Juana.

Asimismo, de acuerdo con el cruce cartográfico realizado con la capa de Humedales Nacionales V3 a escala 1:100.000 (2020) del Sistema de Información Ambiental Colombiano (SIAC), liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), se identificó que el territorio en solicitud de titulación colectiva por parte del Consejo Comunitario Llaves del Futuro presenta un traslape del 15,06% con áreas de humedales naturales de nivel 2, lo cual corresponde aproximadamente a 1 ha + 4.322 m² de la pretensión territorial.

Ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante oficio con Radicado número 202551001910971 del 11 de noviembre de 2025 (Folio 109 del expediente), solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, en el cual se requiere información respecto a humedales delimitados y, de existir, sus respectivos planes de manejo. Ante la mencionada solicitud, a la fecha no se cuenta con respuesta por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

Respecto al traslape con humedales y al concepto ambiental solicitado, se precisa que esta situación no constituye un impedimento para la titulación del territorio pretendido.

Sin perjuicio de lo anterior, dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 del Plan Nacional de Desarrollo y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Que, ahora bien, el inciso 1o del artículo 677 del Código Civil establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios", en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".

En concordancia con lo anterior, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones". En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Con relación al acotamiento de las rondas hídricas presentes en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario de Llaves del Futuro, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante oficio con Radicado número 202551001910971 del 11 de noviembre de 2025 (Folios 109 del expediente), solicitó concepto técnico ambiental a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

Ante la ausencia de respuesta por parte de la CRC respecto al concepto técnico ambiental del área pretendida para la titulación colectiva, se realizó una verificación mediante el geovisor ambiental de dicha corporación, se utilizó la capa temática de Rondas Hídricas del Cauca y el listado consolidado de rondas hídricas del país publicado como dato abierto por el MINTIC (Folios 151 y 152 del expediente). De esta revisión se obtuvo que los cuerpos de agua acotados por la CRC (cinco en total) se encuentran localizados en municipios distintos a Piamonte, Cauca y al predio solicitado para el procedimiento de formalización del Consejo Comunitario Llaves del Futuro, evidenciándose así que no existe acotamiento de rondas hídricas en el área de pretensión territorial.

Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.

Por ende, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Frontera Agrícola Nacional: El cruce cartográfico con la capa de frontera agrícola5 condicionada a escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) indica que el 100% del territorio en solicitud de titulación colectiva por parte del Consejo Comunitario Llaves del Futuro corresponde a zonas restringidas. Estas se encuentran bajo la categoría de Restricciones según el Acuerdo Cero Deforestación.

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es contribuir a la formulación y focalización de la gestión de la política pública del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario, el ordenamiento productivo y social de la propiedad rural y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de las actividades agropecuarias, así como también contribuir a estabilizar y disminuir la pérdida de ecosistemas de importancia ambiental.

Áreas de sustracción de Ley Segunda: Mediante los cruces realizados con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se evidenció que el 100% del área de pretensión territorial se encuentra dentro de la zona sustraída de la Zona de Reserva de la Amazonía. Esta zona está reglamentada mediante la Resolución número 168 de 1968 del Incora. Esta resolución está directamente relacionada con procesos de reforma agraria, colonización, manejo de baldíos y Zonas de Reserva Campesina (ZRC).

Uso de suelo: Frente al uso permitido de suelos, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante solicitud con Radicado número 202551001633581 con fecha del 6 de octubre de 2025, solicitó a la Alcaldía Municipal de Piamonte, Cauca, el certificado de uso de suelos y el concepto de amenazas y riesgos del área pretendida en titulación colectiva (Folios 98 y 99 del expediente). Ante dicha solicitud, mediante OFICIO A.M. T. SPI. No. 375 AMB: 691 de fecha 24 de octubre de 2025, la Secretaría de Planeación Municipal de Piamonte, Cauca, emitió el Certificado de Uso de Suelo (Folios 101 al 104 del expediente) indicando: De acuerdo con lo previsto, y en atención a las políticas de ocupación y uso del suelo enmarcadas en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) Acuerdo Municipal número 012 de 2004 y su modificación mediante el Acuerdo Municipal número 031 de 2015, se establece que el uso permitido para el área objeto de la pretensión territorial corresponde a “manejo y aprovechamiento forestal sostenible en un área de 7 ha + 2.068 m², además de un uso mixto equivalente a 2 ha + 3.048 m²", según lo descrito en la reglamentación aplicable, la cual se cita a continuación: “ARTÍCULO 6o. SUELO RURAL. (Modifica los artículos 20 y 25 del Acuerdo número 012 de 2004). El suelo rural está constituido por terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas.

ARTÍCULO 38. Usos del suelo en áreas de producción agrícola: La zona de producción agrícola apta para explotación agroindustrial no mecanizada tendrá potestad para las instalaciones de infraestructura necesarias para el desarrollo de las cadenas productivas de plátano, maíz, yuca, ñame, trigo amazónico, arroz y frutales amazónicos, entre otros; y se podrá complementar con prácticas agroforestales y forestales. Del mismo modo, será un uso compatible la implantación de actividades productivas pecuarias con infraestructura (avicultura, porcicultura) y explotaciones piscícolas.

ARTÍCULO 39. Usos en la zona forestal y agroforestal. En esta zona se deben conservar los relictos de bosque existentes y especies afines (guadua, balso, chonta, canelete, canangucha, tagua). El uso recomendable es bosque protector, productor y sistemas agroforestales en asocio con especies nativas tales como: copoazú, arazá, cocona, camu, castaña, borojó, y para sombríos, especies maderables como amarillo, arenillo, guayacán, peinemono, cedro, granadillo, achapo, entre otros.

ARTÍCULO 40. Usos del suelo en el área de producción agropecuaria. En estas áreas, que se convierten en una alternativa para lograr una producción mejorada y sostenible, se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos:

- Los diferentes cultivos y pastos se deben establecer bajo cubiertas de árboles en áreas con pendientes hasta del 25%.

- Se sugiere la implementación de modelos silvopastoriles, praderas (micay, gramalote, yarumo, chontaduro), en asociación con especies como palo negro, canalete, bilibil, guamo, granadillo, motilón y especies forrajeras como matarratón, samán, quiebrabarrigo; así como sistemas agrosilvopastoriles (caucho, caracolí, micay).

- Restringir cultivos limpios (yuca, piña) y pastoreos de alta tecnificación, especialmente en pendientes >15%.

- Conservar nacimientos y cauces de agua, garantizando bosques naturales en un radio mínimo de 30 m a cada lado del cauce.

- En bosques naturales no se permite aprovechamiento forestal del 100%, solo entresacas selectivas.

- Por coincidir con microcuencas de abastecimiento rural, estas zonas deben considerarse áreas de recuperación hídrica y pueden reconvertirse hacia sistemas productivos acordes con su aptitud.

- Es prioritaria la protección de cauces y nacimientos de microcuencas con cobertura natural.

- Se permiten cultivos semilimpios y arreglos agroforestales de intensidad media a baja; se prohíben prácticas intensivas.

- Los sistemas productivos deben incluir barreras vivas, abonos verdes y orgánicos, compostaje, lombricultura, sistemas sanitarios ecológicos, reducción de agroquímicos y establecimiento de coberturas arbóreas para protección de fuentes hídricas, bosques dendroenergéticos y bancos proteicos.

- Manejo ecológico de cultivos (agricultura orgánica) mediante prácticas alelopáticas, sinergismo, rotación y asociación de cultivos, y control biológico de plagas y enfermedades.".

Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Amenazas y riesgos: La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con Radicado número 202551001633581 con fecha del 6 de octubre de 2025 (folios 98 y 99 del expediente), solicitó a la Alcaldía Municipal de Piamonte – Cauca, el certificado de clasificación y usos de suelo, amenazas y riesgos del área pretendida por la comunidad negra del Consejo Comunitario Llaves del Futuro. En respuesta a dicha solicitud, mediante Oficio A.M. T. SPI. No 375 AMB: 691 de fecha 24 de octubre de 2025, la Secretaría de Planeación Municipal de Piamonte, Cauca, indicó que: El área objeto de la pretensión territorial se encuentra clasificada según el Mapa EOT-PC-CR 6A en zona de amenaza baja por remoción en masa y zona de amenaza media por inundación (folios 101 al 104 del expediente).

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medioambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

- Otros cruces geográficos

Una vez consultadas las bases de datos institucionales con relación al área a titular colectivamente, se encontraron los siguientes traslapes (Folios del 86 al 91 del expediente):

- Presunta propiedad privada: De acuerdo con el documento de Cruces Geográficos, se evidenció un traslape con los números prediales 195330001000000070040000000000 y 195330001000000070041000000000, respecto de lo cual se indicó: “De acuerdo con el contraste realizado entre la base catastral actual y la pretensión territorial, se evidencia el traslape con dos unidades prediales, el número predial 195330001000000070040000000000, no se encuentra asociado a un FMI y cuenta con titular catastral La Nación y el número predial 195330001000000070041000000000, que no se encuentra asociado a un FMI, pero que cuenta con dirección Llaves del Futuro, y titular catastral CONSEJO COMUNITARIO AFRO DESCENDI".

Así las cosas, es posible determinar frente al primer número predial (1953300010000 00070040000000000) conforme con los hallazgos realizados en campo y en congruencia con el plano resultado del levantamiento topográfico, que dicha cédula catastral se traslapa en parte con el predio que se pretende titular en favor del Consejo Comunitario y también se cruza con predios presuntamente baldíos que vienen siendo ocupados de manera tradicional, pacífica e ininterrumpida por parte de personas que integran el Consejo Comunitario Llaves del Futuro, específicamente con la señora Luz Alba Valencia Cabezas y con el señor Segundo Albino Valencia Cabezas, con quienes existen acuerdos frente a los linderos, lo que reafirma la relación de tenencia por parte de los miembros de esta comunidad y la necesidad de generar un acuerdo interno frente al destino de esas áreas que no hacen parte del actual procedimiento de titulación colectiva pero que pueden ser tenidas en cuenta en un eventual procedimiento de ampliación.

Ahora bien, en cuanto a la segunda cédula catastral (1953300010000000700410 00000000), esta coincide parcialmente con el área del predio objeto del procedimiento de titulación colectiva, no obstante, el que no se correspondan de manera exacta puede obedecer a un desplazamiento cartográfico y a la falta de precisión de la información catastral, situación que además se evidencia en este caso cuando una parte del lindero norte está definido por un límite natural mediante la quebrada Majiña, la cual no está representada de manera correcta en la información gráfica catastral.

Es de mencionar también, que el predio es el solicitado por el Consejo Comunitario Llaves del Futuro, y que si bien, aparece como titular catastral el denominado CONSEJO COMUNITARIO AFRO DESCENDI, corresponde a un error de incorporación, teniendo en cuenta las actas de colindancia suscritas por los colindantes del predio. Además, dichos fundos colindantes no cuentan con antecedentes registrales.

En este punto es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC no define ni otorga propiedad, por lo tanto, se reitera que los cruces generados son meramente indicativos, esto en consideración a los métodos con los que se obtuvo dicha información, toda vez que fueron masivos, indirectos y a gran escala, lo que implica que en ocasiones difieran de la realidad y que no generen con precisión la ubicación y forma de los predios en el territorio. En tal sentido, esta información no reemplaza los linderos identificados en campo mediante un levantamiento topográfico planimétrico.

En consecuencia, frente a los posibles traslapes que se pudiesen presentar, se resalta que, con el fin de descartar posibles afectaciones a derechos de terceros, el levantamiento topográfico cuenta con las correspondientes actas de colindancias firmadas en campo.

- Zonas de Explotación de Recursos no Renovables (ANH y ANM):

De acuerdo con el Documento de Cruce Geográfico, el predio baldío levantado, presenta traslape con una solicitud minera que se encuentran en estado de “solicitud en evaluación", con las siguientes características:

Así mismo, se presentó cruce geográfico con un proyecto licenciado para perforación de pozos exploratorios, con las siguientes características:

En consecuencia, se resalta que en la visita técnica al predio solicitado en titulación colectiva no se observaron puntos de bocamina, ni pozos de hidrocarburos, así mismo, es importante destacar que respecto de las explotaciones mineras y de hidrocarburos se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería afectada la propiedad del Consejo Comunitario en mención siendo que se titula sobre el suelo del predio.

No obstante, es importante mencionar que los impactos ambientales durante cada una de las etapas de los títulos mineros y de hidrocarburos otorgados deberán ser identificados dentro de los planes de manejo ambiental que son de obligatorio cumplimiento por parte del titular del título minero.

Finalmente, corresponde a la Entidad Minera y de Hidrocarburos, realizar los diferentes procesos de concertación que sean necesarios con el Consejo Comunitario, respecto de los títulos mineros y proyectos de hidrocarburos reportados.

Aquí es pertinente reiterar que, conforme la información obtenida del análisis geográfico, dichos hallazgos no constituyen impedimento o limitación para el presente procedimiento administrativo de titulación colectiva de tierras de comunidades negras.

V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

En relación con terceros ocupantes, durante la visita técnica practicada al fundo, no se encontraron terceros ocupantes.

VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen." Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas poblaciones.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 55 Transitorio constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo. Garantizando de este modo los derechos territoriales, económicos, políticos y culturales de las Comunidades Negras.

Que los artículos 18 y 19 del Decreto número 1745 de 1995, reglamentario de la Ley 70 de 1993 (compilados en los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015), señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9.

Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9o, literal d)6. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5o y 6o)".

Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las comunidades negras al territorio colectivo, en los siguientes términos: “(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".

Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva de “tierras de comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Llaves del Futuro, ubicado en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca, reúne los requisitos exigidos en el artículo 4o y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Llaves del Futuro, ubicado en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca, representado legalmente por la señora Luz Alba Valencia Cabezas, identificada con cédula de ciudadanía número 48657641 expedida en Piamonte, Cauca, un (1) globo de terreno de naturaleza baldía, el cual cuenta con una extensión superficiaria total de de nueve hectáreas más cinco mil ciento dieciséis metros cuadrados (9 ha + 5116 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según Plano número ACCTI007195335414 de 2025, elaborado por la Corporación Afrocolombiana Hileros, complementado y ajustado por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras.

PARÁGRAFO 1o. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Llaves del Futuro, es de 9 ha + 5116 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (30 m), que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

PARÁGRAFO 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. EXCLUSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO DE LA TITULACIÓN COLECTIVA. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Llaves del Futuro, la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o, la adjudicación colectiva no comprende: “A). El dominio sobre los bienes de uso público. B).

Las áreas urbanas de los municipios. C). Los recursos naturales renovables y no renovables.

D). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. E). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. F). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. G). Áreas del sistema de Parques Nacionales".

ARTÍCULO 3o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las “Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo, con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento a la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

ARTÍCULO 5o. DEBER DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS RONDAS HÍDRICAS. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máxima de los ríos, lagos o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

ARTÍCULO 6o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Llaves del Futuro, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta Directiva del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario Llaves del Futuro, deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y previendo futuras asignaciones en concordancia con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

ARTÍCULO 9o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

ARTÍCULO 10. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme con las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos al descrito en el artículo primero de esta resolución.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.5.1.2.30 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015; por los servicios de publicación en el Diario Oficial no se cobrará derecho alguno7.

ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los Artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Representante Legal del Consejo Comunitario Llaves del Futuro y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento del Cauca.

ARTÍCULO 14. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Bolívar, departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

DAR APERTURA al folio de matrícula inmobiliaria para el predio baldío solicitado en Titulación Colectiva, que tiene un área de 9 ha + 5116 m2, con la inscripción de la presente resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Llaves del Futuro. La redacción técnica de linderos del predio será la siguiente:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre Consejo Comunitario Llaves del Futuro y catastralmente con Número predial 195330001000000070041000000000, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la Vereda La Vega, el municipio de Piamonte, departamento del Cauca; del Grupo Étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Llaves del Futuro, levantado con el método de captura directo, y con un área total de 9 ha + 5116 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

Por el Norte:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1677080.64 m, E=4631037.84 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 95.20 m, colindando con el predio El Cerrito propiedad del señor Segundo Albino Valencia, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1677082.56 m, E= 4631050.03 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 1677049.43 m, E= 4631069.71 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N=1677027.47 m, E=4631114.34 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio El Cerrito propiedad del señor Segundo Albino Valencia y el margen derecho aguas arriba de la Quebrada La Majiña.

Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 102.20 m, colindando el margen derecha aguas arriba de la Quebrada La Majiña, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas N= 1676976.50 m, E= 4631138.94 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 1676934.83 m, E= 4631157.48 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el margen derecha aguas arriba de la quebrada La Majiña y el predio La Palomita propiedad de la señora Luz Alba Valencia.

Por el Este:

Lindero 3: Inicia en el punto número 6, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 487.84 m, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N= 1676865.83 m, E= 4631082.09 m, el punto número 8 de coordenadas planas N= 1676748.05 m, E= 4630977.48 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1676565.98 m, E= 4630840.06 m, colindando con el predio La Palomita, propiedad de la señora Luz Alba Valencia.

Por el Sur:

Lindero 3: Inicia en el punto número 9, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 71.91 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1676612.48m, E= 4630785.21m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Palomita, propiedad de la señora Luz Alba Valencia y el predio El Cerrito, propiedad del señor Segundo Albino Valencia.

Lindero 1: Inicia en el punto número 10, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 39.59 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1676632.86 m, E= 4630751.27 m, colindando con el predio El Cerrito, propiedad del señor Segundo Albino Valencia.

Por el Oeste:

Lindero 1: Inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 562, 21 m, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N= 1676715.69m, E= 4630760.02 m, el punto número 13 de coordenadas planas N= 1676779.02 m, E= 4630778.23 m, el punto número 14 de coordenadas planas N= 1676851.64 m, E= 4630837.40 m, el punto número 15 de coordenadas planas N= 1676960.39 m, E= 4630871.32 m, el punto número 16 de coordenadas planas N= 1677036.71 m, E= 4630974.23 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio El Cerrito, propiedad del señor Segundo Albino Valencia y el predio El Cerrito, propiedad del señor Segundo Albino Valencia, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

ARTÍCULO 15. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 16. RECURSOS. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

ARTÍCULO 17. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

El Director General,

JUAN FELIPE HARMAN ORTIZ.

Agencia Nacional de Tierras.

NOTAS AL FINAL:

1. Alcaldía Municipal de Piamonte. (2023). Plan de Desarrollo Territorial Construyendo Futuro 2024-2027. https://piamontecauca.micolombiadigital.gov.co/sites/piamontecauca/content/ files/000558/27870_pdt-piamonte-20242027_junio-13_2024_ajustado.pdf

2. Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam). (2018). Atlas climatológico de Colombia. http://www.ideam.gov.co/documents/10182/599272/Clasificaci%C3%B3n+Clim%C3% A1tica+de+Caldas+Lang+2014.pdf/cdd44f45-e061-4115-bd97-158315482dff?version=1.0

3. Todas ellas se articulan al sistema del Amazonas según la zonificación hidrográfica del Ideam (2013), específicamente al Área Hidrográfica del Amazonas, la Zona Hidrográfica del río Caquetá y la Subzona Hidrográfica del Alto Caquetá.

4. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras del departamento del Cauca, Escala 1:100.000. Bogotá: IGAC, 2009.

5. Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA). Determinación de la Frontera Agrícola Nacional. Bogotá: UPRA, 2018.

6. Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

7. Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995

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