RESOLUCIÓN 202551003771756 DE 2025
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 53.502 de 26 de mayo de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio privado denominado El Espejo (Cauca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 130-16785, propiedad de la Comunidad Negra, y se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Ortulín, dos (2) predios privados, ubicados en los municipios de Miranda y Florida, departamentos de Cauca y Valle del Cauca.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Ortulín, respecto de dos (2) predios privados de la comunidad, ubicados en los municipios de Miranda y Florida, departamentos de Cauca y Valle del Cauca, respectivamente.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficio con Radicado número 20179940191142 del 3 de abril de 2017, el señor Aris Aideman Viveros Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 16788493, en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Ortulín, presentó solicitud de titulación colectiva a favor de su comunidad, la cual fue actualizada y adicionada en cuanto a la pretensión territorial mediante los oficios con Radicado número 20236202639622 del 13 de junio de 2023, 202462007786172 del 11 de diciembre de 2024 y 202462007918752 del 26 de diciembre de 2024, respecto de dos predios adquiridos por el mencionado Consejo Comunitario, denominados "Zona Educativa" ubicado en el municipio de Miranda, departamento de Cauca y "El Espejo" ubicado en los municipios de Miranda (Cauca) y Florida (Valle del Cauca), identificados con folios de matrícula inmobiliaria número 130-16448 y 130-16785, respectivamente. (folios 1 al 25, 114 al 129, 131 y 133 y 141, carpeta 1 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados a derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 202551003402700008E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento mediante memorando número 202550000118253 del 21 de abril de 2025. (folio 153, carpeta 1 del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202551000032519 del 30 de abril de 2025, inició las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva en calidad de tierras de las comunidades negras, en favor del Consejo Comunitario Ortulin. (folios 154 al 155, carpeta 1 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera:
- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Cauca, el día 16 de mayo de 2025 a través de Oficio 202551000491881. (folios 157 al 159 del expediente, carpeta 1 del expediente).
- Se realizó notificación personal a la Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 1° de mayo de 2025. (folio 161, carpeta 1 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 8 al 14 de mayo de 2025 en la Unidad de Gestión Territorial Cauca de la ANT. (folio 162, carpeta 1 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 9 al 15 de mayo de 2025 en la Inspección de Policía de Miranda (Cauca). (folio 163, carpeta 1 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 8 al 16 de mayo de 2025 en la Oficina Central de la ANT. (folio 164, carpeta 1 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 9 al 16 de mayo de 2025 en la Alcaldía Municipal de Miranda (Cauca). (folios 165 al 166, carpeta 1 del expediente).
- Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora radial Digital Ritmo FM 99.7, el día 19 de mayo del 2025, de acuerdo con certificación de igual fecha. (folio 167, carpeta 1 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 8 al 16 de mayo de 2025 en la sede del Consejo Comunitario Ortulín. (folio 168, carpeta 1 del expediente).
Que mediante Resolución número 202551001670216 del 27 de mayo de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó la práctica de la visita al Consejo Comunitario Ortulín, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras. (folios 170 al 171, carpeta 1 del expediente).
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015:
- Se realizó notificación por medios electrónicos al Procurador Ambiental y Agrario del departamento del Cauca el día 4 de junio de 2025, mediante Oficio 202551000669801. (folios 172 al 175, carpeta 1 del expediente).
- Se notificó personalmente el día 29 de mayo de 2025 al Representante Legal del Consejo Comunitario Ortulín. (folio 177, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Miranda (Cauca), el día 29 de mayo de 2025 y se desfijó el día 5 de junio de 2025. (folio 178 al 180, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Miranda, Cauca, el día 30 de mayo de 2025 y se desfijó el día 6 de junio de 2025. (folio 181, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial UGT Occidente de la ANT, el día 30 de mayo de 2025 y se desfijó el día 6 de junio de 2025. (folio 182, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 28 de mayo de 2025 y se desfijó el día 6 de junio de 2025. (folio 183, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Ortulín el día 29 de mayo de 2025 y se desfijó el día 7 de junio de 2025. (folio 184, carpeta 1 del expediente).
Que los predios susceptibles de adjudicación son de naturaleza jurídica privada, vinculados a los folios de matrícula inmobiliaria 130-16448 y 130-16785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada (Cauca), abiertos el 9 de febrero de 2004 y el 25 de noviembre de 2004, respectivamente, folios activos, de tipo rural.
Ahora bien, de conformidad con la información recabada durante la actuación administrativa se indican las características de los predios susceptibles de titulación colectiva:
| NOMBRE DEL PREDIO | GLOBO 1 - ZONA EDUCATIVA |
| MUNICIPIO | Miranda |
| DEPARTAMENTO | Cauca |
| ÁREA TOTAL | 0 ha + 0840 m2 |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA | 130-16448 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Privado |
| NOMBRE DEL PREDIO | LOTE 2 - EL ESPEJO |
| MUNICIPIOS | Miranda y Florida |
| DEPARTAMENTOS | Cauca y Valle del Cauca |
| ÁREA TOTAL | 2 ha + 6236 m2 |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA | 130-16785 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Privado |
Que, de la visita técnica realizada entre el 9 y el 11 de junio de 2025 al territorio del citado Consejo Comunitario, se elaboró un acta (folios 185 al 188, carpeta 1 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 189 al 221, carpeta 1 del expediente) y se procedió a la elaboración del Informe Técnico de Visita, tal como lo ordena el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, culminado en el mes de agosto de 2025. En este informe quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales. (Informe Técnico de Visita folios 318 al 350, carpeta 2 del expediente).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ortulín, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y el censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT 202551001509771 del 18 de septiembre de 2025, enviado al correo electrónico ccortulin@gmail.com. (folio 357, carpeta 2 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Ortulín, ubicado en los municipios de Miranda y Florida, departamentos de Cauca y Valle del Cauca, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202551000111899 del 23 de septiembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Ortulín, ubicado en los municipios de Miranda y Florida, departamentos de Cauca y Valle del Cauca (folio 358, carpeta 2 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 23 de septiembre a las 8:00 horas y se desfijó el 29 de septiembre de 2025 a las 5:00 horas, (folio 361, carpeta 2 del expediente) y así mismo, el mencionado auto dispuso remitir el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.
Que mediante Oficios números 202551001569181 y 202551001569231 de fecha 26 de septiembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8 y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios Consejos Comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario Ortulín, ubicado en los municipios de Miranda y Florida, departamentos de Cauca y Valle del Cauca y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (folio 359 al 360, carpeta 2 del expediente).
Que el 30 de septiembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Ortulín.
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a) Componente Social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico (ITV), el cual es el resultado de la visita realizada entre el 9 y el 11 de junio del 2025, en el municipio de Miranda, departamento de Cauca. Durante la visita, se recolectó información primaria utilizando diferentes herramientas e instrumentos, como cartografía social, línea de tiempo, recorridos y entrevistas. La información primaria fue complementada con la revisión de fuentes secundarias para la elaboración del ITV.
En este sentido es importante resaltar los aspectos etnohistóricos de la comunidad, que hoy han conducido a desarrollar el proceso de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras "Ortulín". Por lo anterior, la reconstrucción de estos tiene sus raíces en la lucha histórica de las comunidades afrodescendientes por la tenencia de tierras y la preservación de su identidad cultural, ya que su población ha enfrentado procesos de despojo y conflictos territoriales derivados de la expansión agroindustrial y la violencia armada.
Los primeros hitos históricos de las poblaciones negras tienen sus raíces durante la época de la conquista, donde inicia la trata trasatlántica de esclavos traídos de África al continente americano. Luego, se destaca el periodo en el año 1851 cuando se abolió la esclavitud. Se reconoce otra etapa donde los negros son libres, pero siguen siendo perseguidos por autoridades y terratenientes durante décadas. La siguiente etapa se da cuando el capitalismo agrario se intensificó, provocando el desalojo de las tierras para el ganado y luego para los cultivos de caña.
El proceso de poblamiento y fundación del corregimiento el Ortigal y las veredas La Lindosa y Tulipán, donde se ubica el Consejo Comunitario Ortulín, es el producto de la acción heroica de sus gentes que lucharon contra el terrateniente que negaba su existencia en el final del siglo XIX y comienzos del siglo XX. Este territorio se caracterizaba por grandes haciendas de familias como "los Eder" quienes trataron de desalojar a los primeros habitantes destruyendo sus cultivos temporales. Estos primeros habitantes empezaron a llegar en el año 1834 a través de la llamada encomendería, de la cual huían por el maltrato al que eran sometidos.
Según los relatos de la comunidad, lo que hoy es el corregimiento de El Ortigal, en años otrora era conocido como El Indiviso de San Fernando, el cual fue azotado por innumerables guerras y confrontaciones. La cabecera municipal recibía el nombre de Santa Ana, pero tras su descomposición muchas familias migraron hacia los sectores de El ortigal, La Lindosa y Tulipán. Luego, durante la guerra de los mil días (1899-1902), se fundan los pueblos de Puerto Tejada, Corinto y Miranda, en este ultimo las familias afrodescendientes deciden afiliar el corregimiento de El Ortigal para darle consecución a las luchas históricas por esta tierra de posesión ancestral.
El Ortigal se funda el 14 de abril de 1916; se tiene registro que los fundadores fueron Manuel Esteban Camacho, Luis Ramírez y Benjamín Hurtado quienes cedieron derecho por un peso cada uno; Salecia Castro, Jesús Correa y Luis Ángel Aragón, Eleuterio Quiñonez, Idelfonso José María Mosquera cedieron cinco reales cada uno; Cesáreo Trujillo cedió derechos por veinte centavos; Cristóbal Viafara y José Dolores Reyes cedieron derechos por diez centavos cada uno.
Desde la fundación hasta la década de 1960, la población negra estuvo dedicada al trabajo agrícola en sus parcelas y otros al trabajo asalariado en las haciendas vecinas. En la pequeña y mediana propiedad, se daba prelación al cultivo del tabaco, cacao, café, plátano y maíz; en cambio en la gran propiedad, se le dio prelación a la ganadería hasta comienzos de la década de 1960. A partir de la década de los sesenta cambia la tradicional actividad agrícola y pecuaria por la actividad agroindustrial, basada en el cultivo de la caña de azúcar.
La producción agroindustrial de la caña de azúcar trajo consigo al diezma de las fincas tradicionales, acompañada del despojo o abandono de estas, ya que estas industrias llevaban a cabo prácticas de fumigación que afectaban los cultivos de plátano, cacao y frutales que eran productos tradicionales de estas fincas; esto a su vez ocasionó el desabastecimiento de alimentos, lo que obligo a la población negra a emplearse como obreros en estas industrias.
La conformación del consejo comunitario Ortulín se dio el 13 de marzo de 2005, impulsado por un grupo de personas que, conociendo la historia de despojo de las tierras ancestrales de la población negra, deciden iniciar procesos organizativos en pro de la recuperación de la identidad étnica, así como sus prácticas culturales. Después, en el año 2017 la comunidad presenta la primera solicitud de titulación colectiva en favor el consejo comunitario, luego, dicha solicitud fue actualizada y complementada en los años 2023 y 2024. Paralelamente en este último año (2024) la Alcaldía Municipal de Miranda registra al Consejo Comunitario Ortulín mediante la Resolución número 0331 del 29 de febrero.
En la comunidad de Ortulín las formas organizativas en cuanto a la conformación de las familias se hace por medio del matrimonio, aunque también se puede dar la unión libre, es decir, dos personas que deciden formar una familia, pero sin ningún ritual que lo anteceda. En términos generales las familias que conforman el consejo comunitario Ortulín, pueden presentar variaciones en cuanto a número de integrantes, lazos consanguíneos, edades, entre otros factores, pero giran en torno a la unión y preservación de la unidad familiar, ya que esta es consideraba la base de la comunidad y también un elemento fundamental en cada una de las actividades productivas y sociales.
En cuanto a las formas organizativas por fuera del hogar, la organización principal se da a través de la Asamblea General, quien es la máxima autoridad y el principal espacio decisorio, luego se ubica la junta de gobierno o junta directiva, la cual es liderada por el representante legal. La junta directiva del Consejo Comunitario está conformada por: presidente, vicepresidente, secretario (a), tesorero (a), vocal 1 y vocal suplente, vocal 2 y vocal suplente, vocal 3 y vocal suplente, representante legal y fiscal. La estructura organizativa del Consejo Comunitario Ortulín, busca un relevo generacional en donde se incentiva la participación de niños, jóvenes y adultos. En este sentido, la organización esta inclinada hacia el aprendizaje continuo, la transmisión del conocimiento ancestral y la equidad.
Para hablar de prácticas culturales en esta comunidad, es necesario mencionar que el despojo de sus tierras a través de la industrialización de la caña, disminuyó en gran medida la consecución de estas, pero las familias aun llevan a cabo rituales católicos en torno a celebraciones como bautizos, matrimonios y fiestas de quince años. Desde la óptica culinaria se mantienen preparaciones tradicionales como el pan de horno, las empanadas de cambray y los cuaresmeros; en cuanto a las bebidas se destaca el denominado champus. En referencia a las danzas, actualmente se están recuperando desde procesos etnoeducativos liderados por docentes adscritos al consejo comunitario, donde se busca que las nuevas generaciones conozcan sus raíces étnicas e interioricen estas prácticas culturales que fortalecen aún más la relación con el territorio.
De acuerdo con los resultados arrojados por el censo levantado en el marco de la visita técnica, la comunidad está conformada por 127 personas, en donde 52 son hombres y 75 son mujeres, las cuales están distribuidas en 30 familias. La convivencia armónica y pacífica son valores fundamentales para las personas de la comunidad, quienes resaltan la importancia de compartir y mantener la solidaridad entre los miembros de la familia, los vecinos y los amigos. Los lazos de fraternidad cobran un significado de unidad para las familias, y la figura de compadrazgo refleja las relaciones de afecto y ayuda mutua.
Finalmente, la relación entre el territorio, las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes consolidan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales como el derecho a la vida, la alimentación y la igualdad. Así, el territorio pretendido para la titulación colectiva del Consejo Comunitario Ortulín permitirá que se fortalezca el gobierno propio, los proyectos productivos, así como la vida en colectividad. De esta manera, esperan seguir fortaleciendo sus actividades y prácticas culturales. La titulación colectiva representa la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad, lo que ayuda al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.
b) Componente Agroambiental
El territorio ancestral del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Ortulín se localiza en el suroccidente de Colombia, en jurisdicción de los municipios de Miranda y Florida, departamentos de Cauca y Valle del Cauca, específicamente en el centro poblado El Ortigal y en la vereda La Lindosa.
Para acceder al territorio solicitado por el Consejo Comunitario de Ortulín, el punto de referencia es el centro poblado El Ortigal, ubicado en el municipio de Miranda, departamento del Cauca. Desde este lugar, se debe avanzar en dirección sur aproximadamente 500 metros, lo que corresponde a un recorrido a pie de cinco (5) minutos, hasta llegar al predio denominado Zona Educativa. De igual forma, partiendo desde el centro poblado El Ortigal, es posible acceder al predio denominado El Espejo, localizado en la vereda La Lindosa. El trayecto se realiza por vía destapada en dirección este, con una distancia aproximada de cinco (5) kilómetros y un tiempo estimado de desplazamiento de quince (15) minutos.
El municipio de Miranda (Cauca), presenta una temperatura mínima anual promedio entre 20 °C y 22 °C, y una temperatura máxima anual promedio entre 28 °C y 30 °C, lo que corresponde a un clima cálido característico de la región. De acuerdo con la clasificación climática de Caldas–Lang, el municipio –en cuya jurisdicción se localiza el territorio solicitado en titulación colectiva por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Ortulín– se clasifica como zona semihúmeda. Los registros multianuales durante el periodo 1981-2010 evidencian las siguientes condiciones climáticas; Evaporación total anual promedio: entre 1100 y 1300 mm/año. Humedad relativa anual promedio: entre 75% y 80 %. En cuanto a los registros de precipitación media total anual entre los predios en solicitud de titulación colectiva. El predio El Espejo presenta valores en el rango de 1000 a 1500 mm, mientras que el predio Zona Educativa registra valores entre 1500 y 2000 mm. Respecto al régimen de lluvias, el municipio se encuentra dentro del régimen pluviométrico Bimodal–6, de acuerdo con la clasificación nacional que comprende 12 regímenes, desde Bimodal–1 hasta "sin estación seca".
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia del Ideam1, el territorio objeto de solicitud de titulación colectiva por parte del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Ortulín se localiza dentro del área hidrográfica Magdalena-Cauca, específicamente en la zona hidrográfica del río Cauca y la subzona hidrográfica del río Desbaratado. En este contexto, el río Desbaratado constituye el afluente de mayor relevancia para el territorio, dada su importancia en términos de caudal. No obstante, el área de influencia del Consejo Comunitario dispone únicamente de fuentes hídricas de carácter moderado. El río Desbaratado, junto con los limitados bosques riparios asociados a su cauce, conforma una zona estratégica para la conservación ambiental, al sostener procesos ecológicos esenciales tales como el flujo de energía, el ciclo de nutrientes y la regulación hídrica. Estos procesos resultan determinantes para la provisión de servicios ecosistémicos clave en la región, entre los que destacan el abastecimiento de agua, la mitigación de riesgos por inundaciones, la conectividad ecológica y el soporte a la biodiversidad local.
A partir del reconocimiento de las condiciones medioambientales del área, se evidencia la relevancia de los predios Zona Educativa y El Espejo para la comunidad Ortulín. Si bien no existe un ejercicio ancestral consolidado de tenencia sobre estos territorios, su incorporación en la pretensión de titulación colectiva se justifica en la medida en que puede favorecer el desarrollo de prácticas tradicionales de ocupación, producción, uso y costumbres propias de la comunidad étnica. Estas prácticas están estrechamente vinculadas con actividades como la agricultura, la pesca, la conservación de áreas boscosas y fuentes hídricas, así como con la siembra y aprovechamiento de plantas medicinales y ancestrales, y la preservación de otras formas de vida presentes en el territorio.
De acuerdo con el cruce cartográfico realizado con la capa "Mapas de Capacidad de Uso de las Tierras del Territorio Colombiano" a escala 1:25.000 del IGAC2, se determinó que el suelo correspondiente al predio zona educativa se clasifica como clase agrológica III, subclase sc. Dicha categoría corresponde a suelos localizados en zonas de clima frío y cálido seco, los cuales se caracterizan por ser moderadamente profundos, bien drenados y con texturas medias a gruesas o moderadamente gruesas. Asimismo, presentan reacciones fuertemente ácidas a neutras y una fertilidad natural moderada a alta. Por otra parte, estos suelos presentan limitantes asociadas a su textura franca gruesa y a la distribución estacional de las lluvias, caracterizada por una adecuada disponibilidad hídrica durante un semestre y deficiencia en el siguiente. En cuanto a su uso potencial, se recomienda destinarlos a cultivos transitorios, intensivos o semiintensivos, preferiblemente tolerantes a la baja disponibilidad de agua. Además, se sugiere la aplicación de materia orgánica y la fertilización fraccionada de acuerdo con los estadios fenológicos de los cultivos y los resultados de análisis de laboratorio. Finalmente, debido a la limitación hídrica señalada, se recomienda la implementación de sistemas de riego, preferiblemente mediante la construcción de reservorios.
Por otra parte, el análisis cartográfico y la clasificación de la capacidad de uso del suelo a escala 1:10.000, 1:25.000, elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi3, se determinó que el predio "El Espejo", objeto de solicitud de titulación colectiva, corresponde a la Clase Agrológica III, con subclases sc, 3sc, TA y 4s. La subclase sc corresponde a suelos de clima frío y cálido seco, moderadamente profundos, bien drenados, con texturas medias sobre gruesas o moderadamente gruesas, fuertemente ácidos a neutros y con fertilidad natural moderada a alta. Presentan limitantes asociadas a la textura franca gruesa y a la distribución estacional de las lluvias, con disponibilidad hídrica suficiente durante un semestre y deficiencia en el siguiente; por lo tanto, se recomienda su uso en cultivos transitorios, intensivos o semiintensivos tolerantes a la baja disponibilidad de agua, con aplicación de materia orgánica y fertilización fraccionada según los estados fenológicos de los cultivos y los resultados de laboratorio, además de la implementación de sistemas de riego mediante la construcción de reservorios.
La subclase 3sc se ubica en zonas de clima cálido y templado seco, con relieve ligeramente plano o suavemente inclinado, suelos profundos, bien drenados, de texturas finas a moderadamente gruesas y con fertilidad natural media a muy alta; sin embargo, presenta limitantes por sus texturas finas, escasa presencia de fragmentos de roca en el perfil y relación Ca/Mg estrecha a menos de 50 cm de profundidad, así como déficit de lluvias en un semestre y, en menor grado, inundaciones ocasionales de corta duración. Su uso recomendado corresponde a sistemas Forestales de Tipo Protector (FPD); para otros usos se deberá consultar con la autoridad ambiental competente, implementando un plan de manejo orientado al mantenimiento de la vegetación natural y a la protección del recurso suelo y las fuentes hídricas. la subclase TA hace referencia a territorios artificializados. Finalmente, la subclase 4s presenta limitantes relacionadas con la relación Ca/Mg invertida, bajo contenido de fósforo (P) y materia orgánica (M.O.), además de lluvias escasas e irregularmente distribuidas. En este caso, se recomienda destinar el suelo a la agricultura con cultivos anuales, semiperennes y perennes, así como a la ganadería, siempre que se implementen programas de fertilización con énfasis en fósforo (P) y potasio (K), aplicación de yeso y labores de suelo en condiciones adecuadas de humedad.
Uso y aprovechamiento del territorio
Teniendo en cuenta la información recopilada durante la visita técnica, se establece que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Ortulín ha ejercido la tenencia del territorio en solicitud de titulación colectiva de manera ancestral, desarrollando prácticas tradicionales de producción, usos y costumbres propios de su identidad étnica. Estas prácticas están asociadas principalmente con actividades agrícolas, la cría de especies menores, entre otras. De igual manera, a partir de sus saberes y conocimientos ancestrales, la comunidad ha contribuido a la preservación ambiental del territorio. Como evidencia de ello se encuentran las franjas marginales sobre el río Desbaratado, que funcionan como corredores biológicos, fuente de alimento y hábitat de diversas especies de flora y fauna. Asimismo, el territorio presenta áreas de tierras en descanso, conformadas por herbazales y por zonas comúnmente denominadas por la comunidad como rastrojos, caracterizadas por vegetación predominantemente arbustiva. Fuera de los predios en solicitud, el territorio dispone de espacios de uso colectivo, entre los que destaca el salón de reuniones del Consejo Comunitario, localizado en el centro poblado El Ortigal.
De acuerdo con lo expuesto, la distribución actual de las áreas identificadas es la siguiente: la mayor proporción corresponde a tierras en descanso, que representan el 96,31 % del área total (equivalente a 2 ha + 6.076 m²). Estas zonas, de cobertura predominantemente arbustiva, no presentan en la actualidad prácticas ni actividades productivas. La comunidad del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Ortulín ha manifestado su interés en gestionar recursos, acceder a planes de capacitación y articularse con la oferta institucional del Estado, con el fin de implementar proyectos productivos acordes con sus usos, costumbres y prácticas tradicionales, principalmente relacionados con la agricultura. Dichas iniciativas se orientan a fortalecer la soberanía alimentaria, dinamizar la economía local y garantizar la sostenibilidad agroambiental del territorio. (Folio 326 reverso al 327 carpeta 2 del expediente).
En segundo lugar, se identifican las áreas naturales con funciones de conservación, que representan aproximadamente el 3,69 % del territorio en solicitud de titulación colectiva, equivalentes a 0 ha + 1.000 m². Estas áreas comprenden vegetación arbórea y arbustiva localizada en las franjas marginales del río Desbaratado. Durante la visita técnica, la comunidad manifestó su intención de mantener y fortalecer la conservación de estos espacios, reconociendo su importancia para la preservación de los procesos ecológicos, la provisión de servicios ecosistémicos y el bienestar de las futuras generaciones. (Folio 326 reverso carpeta 2 del expediente).
Es de mencionar las áreas de uso colectivo del Consejo Comunitario Ortulín, entre ellos el salón comunal, ubicado en el centro poblado El Ortigal. No obstante, este espacio no se encuentra dentro del territorio en solicitud de titulación colectiva, razón por la cual no fue incluido como área de uso. Como comentario final, es pertinente señalar que actualmente no se evidencian conflictos ambientales dentro del territorio del Consejo Comunitario Ortulín. Sin embargo, durante la visita técnica la comunidad manifestó que en años anteriores fueron afectados por los vertimientos de aguas residuales realizados por empresas asentadas en la zona, lo que generó impactos significativos sobre el medio ambiente, particularmente en las fuentes hídricas, suelo y la vegetación. Estos efectos ocasionaron la disminución en la productividad de los cultivos de pancoger, los cuales representan la base de la seguridad alimentaria y el sustento económico de las familias de la comunidad. (folio 327 reverso carpeta 2 del expediente).
- Cruces Cartográficos Ambientales:
Bienes de uso público (rondas hídricas): que dentro de los cruces de información topográfica de los predios pretendidos se identificaron drenajes sencillos, entre los cuales se destaca el río Desbaratado, que bordea el predio El Espejo en dirección oeste; constituyéndose en una obligación de conservación y protección por parte de la comunidad.
En virtud de lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con Radicado número 202551001490691 del 16 de septiembre de 2025 (folio, 350 carpeta 2 del expediente), solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) el concepto ambiental de los predios objeto de titulación colectiva.
Ante la ausencia de respuesta a la solicitud previamente mencionada, se efectuó una consulta en la página oficial de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), específicamente en la Resolución número 11917 del 19 de noviembre de 2017, mediante la cual se establecen las determinantes ambientales del medio natural. De igual manera, se revisó el geo_visor institucional, particularmente la capa de ronda hídrica, en la cual se cargó el archivo shapefile correspondiente a los predios objeto de la pretensión. El análisis permitió identificar que el río Desbaratado no cuenta con estudios técnicos de acotamiento de ronda hídrica, conforme a los criterios definidos en la Guía Técnica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). A su vez, la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) señala lo siguiente:
(...) tal como lo establece el Decreto número 2245 del 29 de diciembre de 2017, en su artículo 2.2.3.2.3A.4, realiza el documento de priorización para el acotamiento de rondas hídricas de ciento setenta (170) fuentes, distribuidas en las cinco (5) Zonas hidrográficas que hacen influencia en el área de jurisdicción de territorio de la CRC, basado en la división que dio el Ideam al territorio colombiano el cual parte de áreas hidrográficas y en un nivel de menor jerarquía esta integradas por zonas hidrográficas, las cuales para el departamento del Cauca son las denominadas: Cauca; Amárales Dagua Directos; Alto Magdalena; Patía y Caquetá. Igualmente, en el marco del ejercicio de acotamiento de rondas hídricas, la CRC ha revisado y adoptado un ejercicio de la definición de ronda sobre una fuente intermitente innominada en el municipio de Popayán, que hace parte de la zona hidrográfica Cauca, cuyos shapefile y salidas graficas hacen parte integral del presente documento.
De esta manera se lleva a cabo el acotamiento para las fuentes río presidente y quebrada la Catana en el municipio de Sotará, río Timbío en tránsito por la cabecera municipal y el río Pambio en el municipio de Timbío; el río Ejido municipio de Popayán, como un instrumento que logrará determinar el área de protección y conservación del sistema hídrico, como elementos constitutivos naturales. (...) (folio 256 carpeta 2 del expediente).
Frontera Agrícola Nacional: de acuerdo con la capa de Frontera Agrícola Nacional, a escala 1:100.000, se identificó un cruce con el predio de interés distribuido de la siguiente manera: Traslape con la capa ambiental: 2 ha + 7.007 m², lo que corresponde al 99,75 % del área total. Traslape con áreas de restricción técnica (no agropecuarias): 0 ha + 0.069 m², equivalente al 0,25 % del área total. (folio 223 carpeta 2 del expediente).
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento afrodescendiente, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Durante el desarrollo de la visita técnica se identifica que los integrantes del Consejo Comunitario Ortulín realiza actividades mínimas de tipo agropecuario, sustentado en sus usos tradicionales y ordenamiento propio de territorio, enmarcados en algunas necesidades de autoabastecimiento alimentarias, aplicando principios de conservación de los bosques naturales y de los recursos naturales.
Reserva de la biósfera. En la consulta de fecha 30 de agosto de 2025 realizada mediante el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se identificó que, la pretensión territorial presenta cruce con la Reserva de la Biósfera Cinturón Andino en el 100%. (folio 225 carpeta 2 del expediente).
Las Reservas de la Biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las Reservas de la Biósfera, forman una red mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.
Las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administre deberá priorizar este sitio con el fin de adelantar las acciones de conservación.
El traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.
Uso de suelos, amenazas y riesgos. La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con Radicado número 202551001490441 del 16 de septiembre de 2025 (folio 348 carpeta 2 del expediente), tramitó ante la Alcaldía Municipal de Miranda, departamento del Cauca, la solicitud de la Certificación de Clasificación y Uso del Suelo e Identificación de Amenazas y Riesgos de la pretensión territorial.
Debido a la ausencia de información suministrada por la Secretaría de Planeación del municipio de Miranda, departamento del Cauca, se recurrió al geovisor "Colombia en Mapas", a través del cual se consultaron los usos del suelo establecidos para la pretensión territorial objeto de ampliación, el análisis arrojó los siguientes resultados: el predio Zona Educativa, según la clasificación del suelo definida en el POT, corresponde a perímetro rural y, de acuerdo con la zonificación del suelo, se clasifica como áreas de recuperación y forestación de ecosistemas. (folio 352 carpeta 2 del expediente). A su vez, El predio El Espejo, según la clasificación del suelo definida en el POT, corresponde a perímetro rural y, de acuerdo con la zonificación del suelo, se clasifica como áreas agrícolas semiintensivas, áreas de recuperación y forestación de ecosistemas. (folio, 352 carpeta 2 del expediente).
En relación con el tema de amenazas y riesgos, se realizó la consulta en el geovisor del Servicio Geológico Colombiano con la capa de amenaza por movimientos en masa a escala 1:100.000 del SGC línea base 2010-2011, en la cual se identificó que el área total del predio presenta un traslape del 100% con la capa correspondiente a amenaza media por remoción en masa. (folio 224 carpeta 2 del expediente).
Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
Recomendaciones ambientales
1. Se recomienda titular colectivamente el territorio pretendido por la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Ortulín, ubicado en el corregimiento Ortigal jurisdicción del municipio de Miranda, en el departamento del Cauca, promoviendo así derechos territoriales, culturales y ambientales de la comunidad.
2. La comunidad negra del Consejo Comunitario deberá trabajar de manera articulada con la CRC y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Miranda (Cauca), entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.
3. Es fundamental adoptar medidas dirigidas a reducir la degradación del suelo en el territorio, así como promover la implementación de prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal que optimicen el desarrollo de las prácticas tradicionales que se desarrollen dentro del predio.
4. Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad, teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura la disponibilidad de los recursos para su proyección a largo tiempo.
5. Es importante que la comunidad realice acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
6. Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluya las obligaciones ambientales mencionadas en el Informe Técnico de Visita, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos de índole ambiental.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
- PROCEDIMIENTO CATASTRAL DE ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES
Que, el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece que el procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales se comprende como parte de la gestión de la información catastral, en el cual se dispone que:
"El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área".
Que, a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la ANT y la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su artículo 6.1, se señala el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales.
Que, el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, señala que la ANT, de acuerdo con su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad:
"Cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado…" y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT "podrá aplicar los procedimientos catastrales con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular".
Que, en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Ortulin, fue necesario actualizar el polígono del territorio pretendido mediante el cual se estableció la proyección cartográfica "Transverse Mercator" como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado "Origen Nacional", referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNASIRGAS.
Que, esta actualización identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 130-16785 (2 ha + 6793m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (2 ha + 6236 m2), con una diferencia de (0 ha + 0557 m2), que representa un porcentaje de diferencia correspondiente a 2.1 % conforme se describe a continuación:

Que, dicha variación se encuentra dentro de los rangos de tolerancia admisibles y aplicables cuando se presentan diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción contenida en el acto administrativo de Titulación Colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020.
Que, en razón a lo anterior, dentro del actual procedimiento de formalización se llevará a cabo el procedimiento catastral con efecto registral de actualización de linderos contemplado en el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
- Presunta Propiedad Privada
Según el artículo 6º literal E de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables, dentro del procedimiento de titulación colectiva en favor de comunidades negras. En cualquier caso, salvo que, voluntariamente, los propietarios opten por hacer cesiones a la comunidad, el procedimiento administrativo no tiene la finalidad de afectar aquellos predios que tengan naturaleza jurídica privada.
En atención a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles objeto del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva, se realizó un cruce de información geográfica con la base del Sistema Nacional Catastral (SNC) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
De acuerdo con la consulta realizada, se observa sobreposición cartográfica entre el polígono del predio denominado por la comunidad étnica de Ortulín como Zona Educativa y 2 polígonos prediales registrados con los números prediales 194550002000000020369000000000 y 194550002000000020370000000000.
El polígono identificado con número predial 194550002000000020369000000000 se encuentra registrado a nombre del Consejo Comunitario Ortulín, con número de folio de matrícula inmobiliaria 130-16448 y corresponde a los registros del predio pretendido para la Titulación de la comunidad en referencia y el predio registrado con número predial 194550002000000020370000000000 cuenta con registro de destino económico de uso público con folio de matrícula inmobiliaria número 130-16450 a nombre de la señora Inés Villegas Mera y presuntamente corresponde a un espacio destinado a la proyección de una vía de acceso acorde a información obtenida en el desarrollo de la visita técnica, destacando que en territorio no se observó dicho traslape.
Ahora bien, se evidencia una sobreposición cartográfica con el número predial 194550002000000020368000000000, sin embargo, la misma no corresponde a un traslape ya que de los recorridos técnicos realizados a los predios pretendidos, dicha circunstancia fue descartada en campo.
La sobreposición cartográfica entre el predio pretendido para titulación por parte del Consejo Comunitario de Ortulín y el predio colindante registrado con número predial 194550002000000020370000000000 puede estar dado por desactualización de los registros que hacen parte de la malla catastral publicada por el IGAC. En este sentido, no se genera afectación alguna sobre el proceso de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario.
De igual forma, consultada la base geográfica de registros catastrales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) con fecha de publicación al 21 de julio de 2025, se observa sobreposición cartográfica entre el polígono del predio denominado por la comunidad étnica de Ortulín como El Espejo con 4 polígonos prediales registrados con los números prediales 194550002000000070065000000000, 194550002000000070066000000000, 194550002000000070067000000000 y 194550002000000070224000000000.
El polígono identificado con número predial 194550002000000070065000000000 se encuentra registrado a nombre del Consejo comunitario Ortulín, con número de folio de matrícula inmobiliaria 130-16785 y corresponde a los registros del predio pretendido para la Titulación Colectiva por parte de la comunidad en referencia.
La sobreposición cartográfica entre el predio pretendido para titulación por parte del Consejo Comunitario de Ortulín y los predios colindantes puede estar dada por desactualización de los registros que hacen parte de la malla catastral publicada por el IGAC. En este orden de ideas, no existe afectación jurídica que comprometa la Titulación Colectiva del Consejo Comunitario. Es importante precisar que el inventario catastral administrado por el IGAC no tiene efectos declarativos sobre la propiedad, razón por la cual los cruces geográficos son meramente indicativos. Además, debe considerarse que la información catastral se ha construido, en muchos casos, mediante metodologías masivas que pueden presentar discrepancias con la realidad física y espacial de los predios en el terreno.
En este sentido, cabe resaltar que la capa geográfica del SNC-IGAC es una herramienta de consulta que no sustituye, en ningún caso, los linderos establecidos en terreno mediante levantamiento topográfico planimétrico, los cuales son los que prevalecen en términos técnicos y jurídicos.
Por tanto, una vez realizados los recorridos en campo y con base en la información documental, registral y catastral previamente analizada, se concluye que no existe impedimento para continuar con el procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Ortulín, en tanto no se identifican conflictos territoriales ni jurídicos que afecten el derecho adquirido sobre los predios objeto de solicitud.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que los predios pretendidos en titulación colectiva no cuentan con presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y ribereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9°., literal d)4. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Ortulín, ubicado en el municipio de Miranda, departamento de Cauca, beneficiará a 30 familias, conformadas por 127 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Ortulín, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. Actualizar los linderos y como consecuencia el área, con efectos registrales del predio denominado El Espejo (Cauca), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 130-16785 ubicado en los municipios de Miranda y Florida, departamentos de Cauca y Valle del Cauca, quedando de la siguiente manera según levantamiento planimétrico predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras el cual se adjunta: con un área de dos hectáreas con seis mil doscientos treinta y seis metros cuadrados (2 ha + 6236 m2), lo anterior teniendo en cuenta las facultades otorgadas para realizar este procedimiento de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5 del Decreto número 148 de 2020 y el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 31-12-2020 y con los siguientes linderos técnicos:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 2 - El Espejo, registrado con número predial 194550002000000070065000000000, folio de matrícula inmobiliaria número 130-16785, ubicado en las veredas La Lindosa y Chococito, de los municipios de Miranda y Florida, de los departamentos de Valle del Cauca y del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, Comunidad Consejo Comunitario Ortulín; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 2 ha + 6236 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
Linderos Técnicos
Por el Norte:
Lindero 1: inicia en el punto número 7 de coordenadas planas N= 1921723.98 m, E= 4632662.20 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 448.40 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Desbaratado, pasando por los puntos número 8 de coordenadas planas N=1921729.01 m, E=4632718.99 m, el punto número 9 de coordenadas planas N=1921708.91 m, E=4632752.93 m, el punto número 10 de coordenadas planas N=1921699.37 m, E=4632761.33 m, el punto número 11 de coordenadas planas N=1921673.90 m, E=4632767.09 m, el punto número 12 de coordenadas planas N=1921666.61 m, E=4632772.70 m, el punto número 13 de coordenadas planas N=1921662.07 m, E=4632782.47 m, el punto número 14 de coordenadas planas N=1921666.29 m, E=4632790.93 m, el punto número 15 de coordenadas planas N=1921676.65 m, E=4632796.74 m, el punto número 16 de coordenadas planas N=1921725.63 m, E=4632803.21 m, el punto número 17 de coordenadas planas N=1921737.07 m, E=4632817.78 m, el punto número 18 de coordenadas planas N=1921731.92 m, E=4632831.36 m, el punto número 19 de coordenadas planas N=1921684.88 m, E=4632871.43 m, el punto número 20 de coordenadas planas N=1921666.56 m, E=4632872.81 m, el punto número 21 de coordenadas planas N=1921649.23 m, E=4632864.79 m, el punto número 22 de coordenadas planas N=1921627.78 m, E=4632874.44 m, el punto número 23 de coordenadas planas N=1921629.35 m, E=4632890.88 m, el punto número 24 de coordenadas planas N=1921643.26 m, E=4632902.58 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N=1921662.54 m, E=4632920.85 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas arriba del río Desbaratado y el predio propiedad del señor Celso Chocué.
Por el Este:
Lindero 2: inicia en el punto número 25, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 63.53 m, colindando con el predio propiedad del señor Celso Chocué, el punto número 26 de coordenadas planas N= 1921651.67 m, E= 4632943.46 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 1921625.20 m, E= 4632971.34 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Celso Chocué y el predio propiedad del señor Deeyerman Ramírez.
Por el Sur:
Lindero 3: inicia en el punto número 27, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 116.94 m, colindando con el predio propiedad del señor Deeyerman Ramírez, pasando por el punto número 28 de coordenadas planas N= 1921559.26 m, E= 4632933.97 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 1921523.36 m, E= 4632913.87 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Deeyerman Ramírez y la vía que conduce del municipio de Miranda (Cauca) al municipio de Florida (Valle del Cauca).
Por el Oeste:
Lindero 4: inicia en el punto número 29, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 326.66 m, colindando con la vía que conduce del municipio de Miranda (Cauca) al municipio de Florida (Valle del Cauca), pasando por los puntos número 30 de coordenadas planas N=1921571.24 m, E=4632850.60 m, el punto número 31 de coordenadas planas N=1921601.66 m, E=4632801.71 m, el punto número 32 de coordenadas planas N=1921637.31 m, E=4632738.70 m, el punto número 33 de coordenadas planas N=1921651.39 m, E=4632717.46 m, el punto número 34 de coordenadas planas N=1921675.58 m, E=4632692.51 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Artículo 2°. Título colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Ortulín, representado legalmente por el señor Aris Viveros Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 16788493, dos (2) predios privados denominados "Zona Educativa" identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 130-16448, ubicado en la vereda Ortigal, del municipio de Miranda, departamento de Cauca y "El Espejo-Cauca", identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 130-16785, ubicado en las veredas La Lindosa y Chococito, de los municipios de Miranda y Florida, departamentos de Cauca y Valle del Cauca, y que cuentan con una extensión superficiaria total de dos hectáreas con siete mil setenta y seis metros cuadrados (2 ha + 7076 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007194555403 con fecha de levantamiento topográfico de julio de 2025, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Ortulín es de dos hectáreas con siete mil setenta y seis metros cuadrados (2 ha + 7076 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 3°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Ortulín, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: "a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 4°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 5°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
Artículo 6°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 7°. Carácter y régimen legal de las tierras adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 8°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Ortulín, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 9°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 10. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 11. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 12. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 13. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno5.
Artículo 14. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, a la Representante Legal del Consejo Comunitario Ortulín y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca.
Artículo 15. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Tejada, departamento de Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. Actualizar el área y los linderos del predio denominado El Espejo (Cauca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 130-16785 de naturaleza jurídica privado, ubicado en los municipios de Miranda y Florida, departamentos de Cauca y Valle del Cauca, que cuenta con una extensión superficiaria total de dos hectáreas con seis mil doscientos treinta y seis metros cuadrados (2 ha + 6236 m2), con el cual se constituye el Título Colectivo en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Ortulin, de conformidad con la descripción técnica consignada en el artículo primero del presente acto administrativo.
2. Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria número 130-16448 la presente resolución de Titulación Colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Ortulín, la redacción técnica de linderos del mencionado predio se describe a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 1 - Zona Educativa, registrado con número predial 194550002000000020369000000000, folio de matrícula inmobiliaria número 130-16448, ubicado en la vereda Ortigal, del municipio de Miranda, del departamento del Cauca; del grupo étnico Comunidad Negra, Comunidad Consejo Comunitario Ortulín; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 0 ha + 0840 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
Linderos Técnicos
Por el Norte:
Lindero 1: inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1920927.68 m, E=4627742.58 m, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 5.73 m, colindando con la zona verde, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 1920924.95 m, E= 4627747.62 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la zona verde y el predio propiedad del señor Jorge Restrepo.
Lindero 2: inicia en el punto número 2, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 25.22 m, colindando con el predio propiedad del señor Jorge Restrepo, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 1920912.96 m, E= 4627769.81 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Jorge Restrepo y el predio propiedad del señor César Potes.
Por el Este:
Lindero 3: inicia en el punto número 3, en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 20.36 m, colindando con el predio propiedad del señor César Potes, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 1920895.48 m, E= 4627759.38 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor César Potes y el predio propiedad de la señora Inés Villegas.
Lindero 4: inicia en el punto número 4, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 5.32 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1920890.91 m, E= 4627756.65 m, colindando con el predio propiedad de la señora Inés Villegas.
Por el Sur:
Lindero 4: inicia en el punto número 5, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 31.18 m, colindando con el predio propiedad de la señora Inés Villegas, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 1920903.09 m, E= 4627727.94 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Inés Villegas y la vía de acceso.
Por el Oeste:
Lindero 5: inicia en el punto número 6, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 28.61 m, colindando con la vía de acceso, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
3. Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria número 130-16785 la presente resolución de Titulación Colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Ortulín, según el área y la redacción técnica de linderos descritas en el artículo primero de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 16. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 17. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 18. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2025.
El Director General Agencia Nacional de Tierras (ANT),
Juan Felipe Harman Ortiz
NOTAS AL FINAL:
1 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam). Obtenido de Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia. Bogotá, 2013. http://documentacion.ideam.gov.co/openbiblio/bvirtual/022655/MEMORIASMAPAZONIFICACIONHIDROGRAFICA.pdf
2 Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Capacidad de uso de las Tierras Multiescalar Territorio Nacional Bogotá, 2024. https://www.colombiaenmapas.gov.co/
3 Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Capacidad de uso de las Tierras del levantamiento Semidetallado de Suelos en las áreas de influencia de los Páramos de Colombia. Distrito de Páramos Macizo Colombiano. Bogotá, 2015. https://www.colombiaenmapas.gov.co/
4 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
5 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.




