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RESOLUCIÓN 202551003767186 DE 2025

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 53.495 de 19 de mayo de 2026

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".

Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:

"Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".

Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;

"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, respecto de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, Nariño.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que mediante oficio número 202475006204852 del 12 de septiembre de 2024, complementado posteriormente con los radicados número 202462007168692 del 5 de noviembre de 2024 y 202462007295842 del 13 de noviembre de 2024, el señor Mauricio Araújo Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía número 13057964 de Tumaco, Nariño, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme a lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (folios 1 a 21, 24 a 34 del expediente).

Que la pretensión territorial del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida se fundamenta en un predio adquirido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante el procedimiento de adquisición directa. Este predio, denominado "El Globo" e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 252-12759, corresponde a un bien fiscal adscrito al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral

Que en el marco del procedimiento de adquisición del predio para la titulación colectiva, las juntas de gobierno y los representantes legales de los Consejos Comunitarios Trujillo Fuente de Vida y Legado Ancestral suscribieron el acta de acuerdo del 16 de octubre de 2024, así como un acta complementaria el 2 de diciembre del mismo año, en las cuales acordaron la distribución del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 252-12759, denominado "El Globo". En dichos documentos se estableció que, teniendo en cuenta la situación y el contexto territorial, y con el objetivo de garantizar el buen vivir y la pervivencia de las comunidades negras de Tumaco, el predio sería distribuido entre ambas comunidades: un 80 % para el Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida y un 20 % para el Consejo Comunitario Legado Ancestral. Este acuerdo refleja la voluntad de las comunidades de promover la convivencia pacífica y fortalecer el ejercicio de sus prácticas territoriales, como pueblos históricamente afectados por procesos de despojo y violencia en la zona rural de Tumaco. (folio 123 del expediente).

Que como resultado del procedimiento de oferta voluntaria de compra adelantado por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se suscribió la Escritura Pública número 3016 del 13 de diciembre de 2024, otorgada en la Notaría 53 de Bogotá, D. C., mediante la cual se protocolizó la adquisición del predio denominado "El Globo", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 252-12759. En dicho instrumento, específicamente en la cláusula décima, se dejó constancia de que el inmueble tiene como destinación beneficiar la titulación colectiva del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida en un 80 % y del Consejo Comunitario Legado Ancestral en un 20 %, en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública establecidos en los artículos 31 y siguientes de la Ley 160 de 1994. El área total del predio corresponde a 1.257 hectáreas con 8.270 metros cuadrados. (folios 123 reverso al 129 del expediente), y el 80% con el que se beneficiará el Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida corresponde a 1006 ha + 2616 m².

Que dado lo anterior, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), dio apertura al expediente administrativo, identificándolo con el número 202551003402700001E e informando de este hecho a la Subdirección de Asuntos Étnicos a través del memorando número 202550000051653 del 4 de marzo de 2025. (folio 42 carpeta 1 del expediente).

Que mediante Auto número 202551000054879 del 13 de junio de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva, en atención a la solicitud presentada por la representante legal del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015. (folios 54 al 55 del expediente)

Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera:

- Se realizó notificación electrónica mediante oficio 202551000845411 al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 7 de julio de 2025, de acuerdo con certificación expedida por la empresa 4-72. (folio 56 al 59 del expediente).

- Se realizó notificación electrónica mediante oficio 202551000845571 a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Nariño, el día 7 de julio de 2025, de acuerdo con certificación expedida por la empresa 4-72. (folio 60 al 62 del expediente).

- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 9 al 15 de julio de 2025 en la Oficina Central de la ANT. (folio 66 del expediente).

- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 9 al 16 de julio de 2025 en la Unidad de Gestión Territorial de Nariño (UGT) de la ANT. (folio 67 del expediente).

- Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora Mira, el día 22 de julio del 2025, de acuerdo con certificación de fecha 23 de julio de 2025. (folio 68 del expediente).

- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 22 al 28 de julio de 2025 en la sede del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida. (folio 69 del expediente).

- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 22 al 28 de julio de 2025 en la Inspección de Policía del Distrito de San Andrés de Tumaco, Nariño. (folio 70 del expediente).

- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 22 al 28 de julio de 2025 en la Alcaldía del Distrito de San Andrés de Tumaco, Nariño. (folio 71 del expediente).

Que teniendo en cuenta que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras realizó la adquisición del predio mencionado con anterioridad a favor del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, mediante Auto número 202551000095669 del 29 de agosto de 2025 expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos, se ordenó el traslado de los documentos provenientes del procedimiento administrativo de adquisición, identificado con el expediente número 202450003401600418E, al procedimiento administrativo de titulación colectiva, radicado bajo el expediente número 202551003402700001E. (folios 74 al 75 del expediente).

Que el acto administrativo en mención se comunicó y publicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, como se relaciona a continuación:

- Se realizó comunicación electrónica mediante oficio 202551000382937 a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Nariño el día 16 de septiembre de 2025. (folio 135 al 136 del expediente).

- Se realizó comunicación electrónica al Representante Legal del Consejo Comunitario, mediante oficio número 202551001458761 de fecha 11 de septiembre de 2025. (folio 137 del expediente).

- Se publicó en la página web de la ANT el día 12 de septiembre de 2025. (folio 138 del expediente).

Que la información y los documentos recopilados durante el procedimiento de adquisición del predio resultaron útiles, pertinentes y necesarios para el avance del trámite administrativo de titulación colectiva (folios 76 al 134 del expediente), así como para la elaboración del correspondiente Informe Técnico de Visita.

Que de acuerdo con lo anterior, se indican las características del territorio susceptible de titulación colectiva:

Nombre del predioEL GLOBO
Naturaleza JurídicaFiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral
Folio de Matrícula inmobiliaria252-12759
Municipio San Andrés de Tumaco
DepartamentoNariño
Porcentaje 80% del predio
Área total 1006 ha + 2616 m²

Que el área total del territorio solicitado en titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito, corresponde a mil seis hectáreas con dos mil seiscientos dieciséis metros cuadrados (1.006 ha + 2.616 m²), resultado del cálculo del 80 % del predio denominado "El Globo", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 252-12759, que corresponde al Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida.

Que el Informe Técnico de Visita incluye, entre otros insumos, información censal, así como elementos de carácter social, agroambiental, jurídico y topográfico. Esta información fue complementada con entrevistas a integrantes del Consejo Comunitario, lo que permitió recolectar datos primarios clave, posteriormente enriquecidos con fuentes secundarias. Todo este material sirvió de base para la elaboración del mencionado documento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, el cual fue finalizado en octubre de 2025 (folios 160 al 201 del expediente).

Que, mediante oficio con radicado número 202551001759241 del 22 de octubre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, entregó una copia del censo y del informe técnico de la visita, a la Junta Directiva del Consejo Comunitario, a través de su representante legal. (folio 202 del expediente).

Que, dentro del procedimiento administrativo de titulación colectiva, en favor del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, ubicado en el municipio de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, no se presentaron oposiciones.

Que, de la información recopilada en territorio, se logró evidenciar que no existen conflictos por colindancias con resguardos indígenas formalizados, o en proceso de formalización, o con títulos colectivos titulados en favor de Comunidades Negras.

Que mediante Auto número 202551000136049 de fecha 30 de octubre de 2025, se ordenó la fijación en lista del procedimiento administrativo de titulación colectiva, en favor del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, por el término de cinco (5) días hábiles, en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); así mismo, se dispuso la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993 (folio 209 del expediente). En cumplimiento de lo anterior, la fijación en lista se realizó en la sede central de la ANT entre los días 30 de octubre y al 6 de noviembre de 2025 (folio 212 del expediente).

Que, mediante los oficios números 202551001859281 y 202551001859341 del 4 de noviembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8 y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objetivo de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, y se emita el respectivo Concepto Previo. (folio 210 al 211 del expediente).

Que el día 7 de noviembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, por los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993, la encontraron pertinente, determinando los límites del territorio solicitado en adjudicación y, en consecuencia, aprobaron el levantamiento planimétrico elaborado para el caso en particular.

Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a. Componente Social

La información que se presenta a continuación fue elaborada a partir del Informe Técnico de Visita (ITV) realizado en el marco del Procedimiento Administrativo de titulación colectiva del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, en el Distrito de Tumaco, departamento de Nariño. El documento se construyó con base en la información recopilada durante la visita técnica, las entrevistas realizadas al representante legal y miembros de la comunidad, así como en los registros del censo poblacional aplicado a las familias que habitan el territorio (folio 158 revés, carpeta 1 del expediente).

El Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida está conformado por una población afrodescendiente que habita el territorio de manera continua desde hace varias generaciones. Sus orígenes se relacionan con los procesos de migración interna de familias afro provenientes de distintos puntos del litoral Pacífico, que encontraron en esta zona condiciones propicias para el asentamiento debido a la fertilidad de sus suelos, la disponibilidad de recursos hídricos y la posibilidad de desarrollar actividades agrícolas, pesqueras y pecuarias de pequeña escala. Estas familias establecieron lazos de parentesco, reciprocidad y ayuda mutua, consolidando con el tiempo una estructura comunitaria basada en la solidaridad y la defensa del territorio (folio 158 revés, carpeta 1 del expediente).

Históricamente, la comunidad ha mantenido una relación armónica con su entorno natural, sustentando su modo de vida en la agricultura tradicional, la pesca artesanal, la recolección de productos del bosque y el intercambio de alimentos. En su memoria colectiva se conserva el valor del trabajo comunitario y la resistencia frente a las adversidades que han afectado al territorio, entre ellas el conflicto armado y las presiones externas sobre los recursos naturales. Pese a estas dificultades, la comunidad ha conservado su cohesión social y sus tradiciones culturales, manteniendo una fuerte identidad afrodescendiente que se expresa en su organización, sus prácticas productivas y sus expresiones culturales (folio 159 revés carpeta 1 del expediente).

En el ámbito organizativo, el Consejo Comunitario cuenta con una Junta Directiva conformada por el representante legal, presidente, vicepresidente, fiscal, secretario, tesorero y tres vocales, encargados de la gestión interna y de la representación ante las instituciones públicas. Esta estructura se complementa con comités temáticos que promueven la participación de las familias en diferentes áreas, tales como el comité de mujeres, el comité ambiental, el comité de jóvenes y el comité de producción. Cada comité desarrolla acciones específicas orientadas al fortalecimiento del tejido social, la protección ambiental, la promoción de proyectos productivos y la preservación cultural del territorio (folio 159 revés, carpeta 1 del expediente).

Durante la visita técnica se destacó el papel activo de las mujeres dentro de la organización comunitaria. A través del comité de mujeres, ellas lideran actividades de producción artesanal, siembra de cultivos de pancoger, participación en mingas y fortalecimiento de la economía familiar. Estas acciones contribuyen no solo al sustento del hogar, sino también a la transmisión de valores, prácticas culturales y conocimientos tradicionales, reafirmando su papel fundamental en la pervivencia del pueblo afrodescendiente (folio160 y folio 161 revés, carpeta 1 del expediente).

El comité ambiental, por su parte, promueve la educación ambiental, la recuperación de zonas degradadas y el manejo sostenible del territorio. La comunidad reconoce la importancia de cuidar las fuentes hídricas y los bosques, y ha manifestado su interés en implementar prácticas agroecológicas y proyectos de conservación que integren el conocimiento tradicional con la asistencia técnica institucional.

En términos demográficos, el Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida está conformado por 312 familias, equivalentes a 410 personas, de las cuales 201 son hombres (49,02%) y 209 son mujeres (50,98%), según el censo poblacional elaborado durante la visita técnica. La conformación de los núcleos familiares se realizó siguiendo las indicaciones del representante legal, quien orientó la delimitación de las unidades familiares conforme a los criterios de parentesco y convivencia establecidos por la comunidad (folio 161, carpeta 1 del expediente).

La estructura familiar predominante es la monoparental femenina, situación que refleja los procesos sociales y económicos del territorio, donde las mujeres son las principales proveedoras del hogar. La población es mayoritariamente joven, lo que representa un potencial significativo para fortalecer los procesos organizativos y productivos de la comunidad, así como para garantizar la transmisión intergeneracional de la identidad cultural afrodescendiente (folio 161, carpeta 1 del expediente).

En cuanto a la dimensión socioeconómica, la economía de las familias se basa principalmente en la agricultura de pancoger, la pesca artesanal, el trabajo por jornal y la elaboración de artesanías. Los cultivos más representativos son el plátano, la yuca, el maíz y el frijol, sembrados en pequeñas parcelas denominadas cementeras, destinadas al consumo familiar y al intercambio entre las familias del Consejo.

Parte de los excedentes se comercializan en pequeña escala en los mercados locales, especialmente en el corregimiento de Llorente y la cabecera de Tumaco (folio 164 revés a folio 166, carpeta 1 del expediente).

Las mingas comunitarias continúan siendo una práctica esencial para la vida colectiva. A través de ellas, las familias se apoyan mutuamente en labores agrícolas, limpieza de caminos y actividades de interés común. Estas formas de trabajo cooperativo fortalecen la cohesión social, los lazos de solidaridad y la sostenibilidad del modelo comunitario de producción (folio 166 carpeta 1 del expediente).

En el aspecto cultural, la comunidad conserva y reproduce un amplio conjunto de expresiones tradicionales que dan cuenta de su identidad afrodescendiente. Entre las más relevantes se encuentran las fiestas patronales, los rezos, las danzas, la música tradicional y la gastronomía local.

Las celebraciones religiosas afrocatólicas inician con la misa afro, seguida de rezos, cantos y presentaciones de grupos musicales que interpretan bambuco patiano y otros ritmos propios del Pacífico, utilizando instrumentos tradicionales como el violín, la guitarra, el bombo y la percusión. Estas manifestaciones son espacios de cohesión y transmisión cultural, en los que las nuevas generaciones aprenden el valor de su herencia y su historia (folio 160 revés y folio 161, carpeta 1 del expediente).

La comunidad cuenta además con procesos de etnoeducación que buscan fortalecer la identidad étnica y la memoria colectiva. En las instituciones educativas locales se han incorporado contenidos propios relacionados con la historia afrodescendiente, la relación con la naturaleza y las tradiciones culturales del territorio. Estos procesos contribuyen a la afirmación de la identidad y al reconocimiento de la diversidad cultural en el contexto regional (folio 163 a folio 164, carpeta 1 del expediente).

En relación con los servicios básicos y condiciones de vida, la comunidad dispone de energía eléctrica, pero no cuenta con sistemas formales de acueducto ni alcantarillado. El abastecimiento de agua se realiza mediante nacederos y pozos, y el manejo de residuos sólidos se hace de forma manual, mediante quema o enterramiento. La población se encuentra afiliada al sistema de salud, principalmente en el régimen subsidiado, aunque persisten limitaciones de acceso a los servicios por la distancia a los centros de atención médica ubicados en el corregimiento de Llorente (folio 166 a folio 167, carpeta 1 del expediente).

El territorio del Consejo Comunitario se caracteriza por su alta riqueza ambiental y vocación agroecológica, con presencia de suelos fértiles, abundantes fuentes hídricas y ecosistemas de bosque húmedo tropical. Estas condiciones naturales sustentan la economía familiar y refuerzan la conexión espiritual y simbólica de la comunidad con su entorno. La población reconoce en la tierra no solo su medio de subsistencia, sino también el elemento que sostiene su cultura, su historia y su sentido de pertenencia colectiva.

En conjunto, la información social, económica y cultural recopilada permite concluir que la comunidad afrodescendiente del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida posee una identidad étnica definida, arraigo histórico y territorial, y una sólida organización interna, sustentada en la cooperación y en la transmisión de sus valores ancestrales.

b. Componente Agroambiental

Geográficamente, el territorio pretendido en Titulación Colectiva por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Trujillo Fuente de Vida se encuentra ubicado al suroccidente del país, específicamente en el departamento de Nariño, Distrito de San Andrés de Tumaco.

Para acceder al territorio pretendido por la comunidad, se parte desde la Sociedad Portuaria de Tumaco, recorriendo aproximadamente 4,99 km de carretera pavimentada hacia el muelle o puerto denominado La Taguera, para tomar trasporte fluvial; posteriormente se cruzan cerca de 21,23 km sobre el mar pacifico, continuando por el estero Trapiche con destino a la vereda Tambillo, hasta encontrar el predio objeto de estudio denominado El Globo.

La zona donde se ubica la pretensión territorial presenta un clima cálido de aire húmedo en el cual existe un régimen de precipitación monomodal de alta pluviosidad durante todo el año1. De acuerdo con la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), el régimen climático de la bahía de Tumaco está influenciado por los desplazamientos sur-norte-sur que la Zona de Convergencia Intertropical (ZCIT) ejerce sobre la franja Ecuatorial2. La Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), sostiene que la temperatura promedio de la región Pacífica del departamento es de 28,6°C y que la precipitación media anual es de 3.843 mm3. De acuerdo con los datos de la estación climatológica del aeropuerto La Florida de Tumaco (código 51035010) del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), consultado en julio 2023, la precipitación media total anual de este Distrito es superior a los 2.200 mm; por otra parte, los datos indican que el Distrito de San Andrés de Tumaco presenta una temperatura media de 26,1ºC, una máxima media de 29,4°C y una mínima media de 22ºC. Finalmente, en cuanto a la humedad relativa del Distrito de San Andrés de Tumaco, los datos señalan que es del 84,75%

Dicho esto, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Trujillo Fuente de Vida ha ejercido ancestralmente la tenencia del territorio en solicitud de titulación colectiva haciendo uso de esta temporalidad para desarrollar sus prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan, que están relacionadas con actividades agrícolas a menor escala, medicina tradicional y la conservación de las diferentes zonas de vida y entorno natural presentes en el territorio.

De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio del Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica del Pacífico (5), zona hidrográfica Mira (1), subzona hidrográfica del río Mira (02) y del río Rosario (03), cuya codificación de unidad hidrográfica es 5102 y 5103. La pretensión territorial cuenta internamente con fuentes hídricas de drenaje sencillo como el río Rosario y otros drenajes que fueron identificados en campo pero que no reportan nombre geográfico, siendo estas redes hídricas fundamentales para el abastecimiento de agua para las zonas productivas, consumo, abastecimiento y para el mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas del territorio y la región.

Uso y aprovechamiento del territorio.

La distribución socioambiental del predio solicitado en titulación colectiva se basa en la conservación de los bosques, las fuentes hídricas y el aprovechamiento productivo. El mayor porcentaje de área de la pretensión territorial corresponde a las áreas de explotación productiva donde la comunidad pretende desarrollar actividades tradicionales que estén alineadas con los objetivos de conservación de los espacios de vida presentes en el territorio a fin de garantizar la seguridad alimentaria de las familias, así mismo, y según la compatibilidad del terreno y las condiciones ya dadas en este, realizar actividades productivas que contribuyan al sustento de las familias sin aumentar la frontera agropecuaria; seguida de las áreas naturales y de conservación donde están representadas principalmente por zonas de bosque secundario y franjas forestales protectoras asociadas a las rondas de conservación hídricas, y finalmente las áreas comunitarias donde corresponden a áreas que están representadas por espacios de viviendas y uso colectivo. Por lo anterior, la distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecidas a través de entrevistas con la comunidad, recorridos en territorio y métodos indirectos, siendo esto parte del ejercicio autónomo de las comunidades de cómo perciben y se relacionan con el territorio según sus usos y costumbres, son: áreas de explotación productiva que equivalen al 53,79% (aprox. 541 ha + 2.681 m²), áreas comunitarias equivalentes al 0,27% (aprox. 2 ha + 7.169 m²) y áreas naturales y de conservación que equivalen al 45,94% del territorio (aprox. 462 ha + 2.766 m²). (folios 177 reverso al 179).

Las áreas naturales y de conservación, en las cuales se encuentra el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario, corresponden al agroecosistema ganadero y subxerofitia basal4. La zona del piedemonte del Pacífico nariñense dentro de la cual se encuentra localizado el territorio en solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Trujillo Fuente de Vida, pertenece al Bioma denominado Zonobioma húmedo tropical5.

En el marco de la visita técnica del procedimiento de compra, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable fertilidad. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando esfuerzos con el fin de promover la conservación del bosque. Así mismo, según cruce cartográfico con el Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras del departamento de Nariño, escala 1:100.0006, se logró establecer que los suelos de la pretensión territorial presentan una clasificación agrológica VIII, subclase y grupo de manejo VIIIh8, donde estos suelos se caracterizan por ubicarse en tierras de clima cálido húmedo y muy húmedo, en relieve plano-cóncavo. Los suelos son muy superficiales, muy pobremente drenados, inundables, de texturas variables, con materiales orgánicos, moderadamente ácidos y moderadamente alcalinos. De igual forma, son suelos que presentan inundaciones frecuentes de larga duración provocada por las mareas, el drenaje muy pobre, el nivel freático muy superficial, la influencia de mareas, la alta concentración de sales y sodio y las excesivas lluvias. Dicho esto, es de suma importancia conservar y preservar tanto la fauna como la flora silvestre en sus ambientes terrestre y acuático; así como el mantener el hábitat actual y declararlas zonas de reserva o parques naturales.

En relación con los usos recomendados, se informa que estas tierras no tienen ninguna aptitud agropecuaria. La aptitud es únicamente para bosque protector de mangle. Sin embargo, estas tierras representan un gran potencial turístico y además por su riqueza faunística constituyen grandes reservas naturales.

- Cruces Cartográficos Ambientales:

Bienes de Uso Público (Ronda Hídrica): Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, traslapes con drenajes sencillos como el río Rosario y otros drenajes que fueron identificados en campo pero que no reportan nombre geográfico. (folio 175).

Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedales naturales de tipo permanente que abarcan aproximadamente 150 ha + 4.930 m² (equivalente al 14,96%) del territorio pretendido y humedales naturales de tipo temporal que ocupan una extensión de 855 ha + 7.686 m² (equivalentes al 85,04%) del territorio pretendido. (folio 145).

Ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante radicado número 202551001692251 del 14 de octubre de 2025 (folios 153 y 154) solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, en el cual, se solicita información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir. Ante dicha solicitud, la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) no emitió respuesta.

Así las cosas, dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 807 y 838 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".

El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio objeto de titulación colectiva de la comunidad negra del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Trujillo Fuente de Vida, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado número 202551001692251 del 14 de octubre de 2025 (folios 153 y 154) solicitó a Corponariño el Concepto Técnico Ambiental sobre el territorio de interés.

En vista de que no fue allegada al plenario respuesta sobre la solicitud antes referenciada, la ANT se ve obligada a acogerse a lo conceptuado por la Corporación, a través del documento "DETERMINANTES AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL"9 elaborado en el año 2021, donde establece que: (folios 204 al 208)

"(…) Teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto en la "Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia" y hasta tanto sea aplicado el acotamiento de la ronda hídrica, es conveniente mantener la disposición inicial contenida en el Decreto número 2811/74 asociada al retiro de hasta 30 m, relacionado con la faja paralela (…)".

Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.

Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con la capa de frontera agrícola del Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA), el territorio solicitado para titulación colectiva por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Trujillo Fuente de Vida, presenta traslape con la capa de "Frontera agrícola restricción" en la cual presenta cruce en aprox. 599 ha + 9.744 m² con el "Acuerdo cero deforestación" equivalente al 59,62% y con "Técnicas (no agropecuarias)" en aprox. 19 ha + 0.229 m² equivalente al 1,89% del territorio pretendido. Así mismo, presenta traslape con la capa de "Frontera agrícola condicionada" en la cual presenta cruce en aprox. 318 ha + 9.555 m² con el "Étnico cultural" equivalente al 31,70% y con "Ambiental / Étnico cultural" en aprox. 37 ha + 9.946 m² equivalente al 3,77% del territorio pretendido. (folio 144).

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)10- el objetivo de la identificación de la frontera agrícola11 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): Mediante los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se evidenció cruce dentro del área de pretensión territorial en aproximadamente 993 ha + 8.652 m², equivalente a 98,77%, con el área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, aprobada mediante Resolución número 214 del año 1967 del instituto Colombiano de la Reforma Agrícola INCORA. (folio 149).

La Resolución número 214 del año 1967 por la cual se sustrae de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la ley segunda de 1959, con el fin de autorizarse de conformidad con la ley sobre la libre colonización dentro del área sustraída para el desarrollo de áreas agropecuarias.

Las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.

En estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.

Determinantes ambientales (Manglares): De acuerdo con el cruce con la capa de Ecosistemas de Manglares de Colombia el territorio pretendido para el proceso de Titulación Colectiva presenta traslape de 545 ha + 3.353 m² equivalente al 54,19% del total de la pretensión con áreas de manglar. (folio 146).

Los manglares son ecosistemas de zonas litorales tropicales y subtropicales, localizados en áreas protegidas de las fuertes olas, que relacionan al hombre y a las especies de árboles y arbustos, denominados mangles (de diferentes tolerancias a la salinidad), con otras plantas, con animales que allí habitan permanentemente o durante algunas fases de su vida y con las aguas, los suelos y otros componentes del ambiente12.

Los manglares son considerados como uno de los ecosistemas naturales más productivos y donde se derivan mayor cantidad de bienes y servicios por ende se hace necesario la implementación de estrategias de manejo y conservación.

Es por lo anterior que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Trujillo Fuente de Vida, además de propender por la conservación de estes ecosistemas (acciones que la comunidad ha promovido desde su ancestralidad y cosmovisión), son espacios de vida que representan zonas de interacción que la comunidad ha manejado de forma tradicional, pues es allí donde también se valen de los recursos naturales para el sustento de sus familias, además de que estas zonas de interés ambiental hacen parte de los recorridos ecoturísticos que promueve la comunidad.

Por tanto, y conforme lo indica la Sentencia T-105 de 2025, esta relación hombrenaturaleza reafirma este carácter ancestral y dispone expresamente que los manglares y zonas de bajamar tradicionalmente ocupadas por comunidades negras pueden ser objeto de adjudicación colectiva, en cumplimiento de los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 70 de 1993.

Uso de suelo: La Subdirección de Asuntos Étnicos de la -ANT, mediante oficio con radicado número 202551001692221 del 14 de octubre de 2025 (folios 151 y 152) tramitó ante la Alcaldía Municipal de Tumaco, departamento de Nariño, el certificado de clasificación y usos del área pretendida por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Trujillo Fuente de Vida.

No obstante, lo anterior, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía municipal de Tumaco (Nariño), a través del oficio de fecha 31 de octubre de 2024 (folio 105 reverso) ya se había pronunciado al respecto, informando que la pretensión territorial se encuentra ubicada en zona rural conforme el Acuerdo número 003 de febrero 23 de 2008, y que, conforme a la sección de zonificación de uso del suelo, el predio denominado "El Globo" se encuentra ubicado en suelo de Protección, el cual presenta las siguientes características:

- "(…) Uso Reglamentario: PROTECCIÓN: Conformado por todas aquellas áreas en las que existe protección forestal de la Ley 2ª de 1959, áreas de bosques de manglar, zonas protegidas por los planes de vida y de manejo de las comunidades indígenas y afrodescendientes, zonas con potencial de uso forestal y las áreas identificadas como de amenaza alta por fenómenos naturales; compuesta por un total de 159.008,4 has.

- Uso Compatible: Extracción artesanal de recursos hidrobiológicos, ecoturismo e investigación Institucional, proyectos ecoturísticos.

- Uso Restringido: Aprovechamiento sostenible recursos hidrobiológicos y forestales con plan de manejo ambiental aprobado por la CAR, puertos, embarcaderos, INT – TR2, Almacenamiento y transformación de productos pesqueros. (…)".

En virtud de lo anterior, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Amenazas y Riesgos. Una vez realizado la consulta con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano -SGC, de fecha octubre de 2024, la pretensión territorial susceptible de titulación colectiva, se encuentra ubicado en zona de amenaza media en aprox. 312 ha + 5.589 m² equivalente a 31,06% y alta en aprox. 198 ha + 7.574 m² equivalente a 19,75%. (folio 147).

Así mismo, y una vez realizado el cruce con la capa de Zonas Susceptibles a Inundación a escala 1:500.000 del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), con fecha de octubre de 2025, se evidenció que la pretensión territorial presenta traslape en 921 ha + 515 m² equivalente al 91,58%. (folio 148).

Es importante tener en cuenta que las citadas capas son de carácter indicativas debido al nivel de la escala y que, por tanto, no son una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.

El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

Zonas de explotación de recursos no renovables

- HIDROCARBUROS

En el marco del procedimiento de titulación colectiva solicitado por el Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, se identificó la existencia de un contrato de hidrocarburos clasificado como "reservado", suscrito con la empresa AMBIENTAL ONSHORE, según información suministrada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). Este tipo de contrato otorga derechos sobre el subsuelo para exploración y posible producción de hidrocarburos, bajo el marco normativo vigente, especialmente el Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953) y sus reglamentaciones.

De acuerdo con la legislación colombiana y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-189 de 2006), el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad exclusiva del Estado, mientras que el suelo puede ser objeto de propiedad privada o colectiva. Por tanto, la existencia de un contrato sobre el subsuelo no afecta el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva sobre el suelo, conforme a lo establecido en la Ley 70 de 1993.

Cualquier actividad extractiva en territorios habitados por comunidades étnicas requiere licencia ambiental y el cumplimiento de procesos de consulta previa, tal como lo establece el Decreto número 1076 de 2015 y el Convenio 169 de la OIT. Además, la Corte Constitucional (Sentencia C-147 de 1997) ha reiterado que los derechos adquiridos por terceros deben ceder frente al interés público, especialmente cuando se trata del reconocimiento de derechos territoriales colectivos.

Finalmente, se aclara que no se identificaron indicios de actividad extractiva actual en el área, y que la bocamina no se encuentra dentro del polígono de solicitud. La existencia de un contrato clasificado como reservado no constituye una limitación legal ni técnica para el procedimiento de titulación colectiva. En consecuencia, no se evidencia impedimento alguno para continuar con el trámite administrativo a favor del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida.

Recomendaciones

- Se recomienda titular colectivamente el territorio pretendido por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Trujillo Fuente de Vida, cuya pretensión se encuentra ubicada en la vereda Tambillo, jurisdicción del Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño.

- La Comunidad Negra Trujillo Fuente de Vida deberá trabajar de manera articulada con Corponariño y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del Distrito de Tumaco (Nariño), entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.

- Es importante implementar acciones encaminadas a disminuir la degradación del suelo en el territorio e implementar mejores prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal que mejoren las prácticas tradicionales de producción que se desarrollen dentro del terreno.

- Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura el desarrollo para mantener y disponer los recursos a las generaciones futuras.

- Es importante que la comunidad continúe realizando acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.

- Se recomienda continuar e impulsar acciones positivas, encaminadas a la protección de la biodiversidad del territorio, especialmente las áreas de bosque dentro de este y sus inmediaciones, en aras de aportar al control de la deforestación y realizar una gestión sostenible de los bosques, acciones que deben estar en armonía con los lineamientos de la Política Nacional Conpes 4021 de 2020.

- Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales mencionadas en el presente Informe de Visita Técnica, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:

-- Proseguir conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

-- Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.

-- Continuar con las actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, evitando procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.

El Consejo Comunitario deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.1.1.18.2:

"(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras:

a) Los nacimientos de fuentes de aguas, en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;

c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas, que existan dentro del predio. d) Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)".

- La comunidad deberá cumplir con los lineamientos establecidos frente al uso y aprovechamiento forestal de acuerdo con el Régimen establecido mediante el Decreto número 1791 de 1996. Ahora bien, mediante la Ley 70 de 1993 reconoce los usos por ministerio de ley atribuidas a las comunidades negras, sin embargo, la comunidad, en los casos en que se requiera según la normativa, deberá tramitar ante la autoridad ambiental competente los permisos de aprovechamiento de que trata el mencionado decreto.

- Se recomienda implementar prácticas y estrategias que permitan y garanticen las condiciones para la conservación de los ecosistemas de manglar y todos los recursos naturales relacionados.

- Se recomienda implementar programas de control y/o monitoreo dentro de la Comunidad Negra Trujillo Fuente de Vida para velar por la conservación de los ecosistemas naturales, especialmente los de manglar, con actividades que permita la estabilidad de estos y sus recursos asociados, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia T-105 de 2025.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. OTROS CRUCES DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA

- DIMAR:

En el análisis geográfico realizado durante el procedimiento de titulación colectiva solicitado por el Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, se identificó la presencia de ciertas zonas dentro del globo predial clasificadas por la Dirección General Marítima (Dimar) como aguas marítimas. Esta información proviene del cruce de capas cartográficas oficiales disponibles, utilizadas como insumo técnico para la revisión espacial del predio.

Sin embargo, es necesario aclarar que el predio objeto del presente trámite ostentaba con anterioridad la calidad de propiedad privada, inscrita en el registro correspondiente, y fue posteriormente adquirido por la Agencia Nacional de Tierras para ser incorporado al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, en el marco de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Esta condición implica la existencia de derechos adquiridos consolidados con anterioridad a cualquier delimitación o clasificación posterior por parte de otras entidades, como Dimar.

Así las cosas, y atendiendo a los principios de seguridad jurídica, legalidad registral y continuidad del dominio, la eventual coincidencia cartográfica con zonas clasificadas como aguas marítimas no afecta ni desvirtúa la validez ni la integridad de los derechos de propiedad previamente establecidos.

Con el fin de contar con mayor claridad técnica sobre la eventual superposición con zonas clasificadas como aguas marítimas, mediante oficio con radicado número 202551001653971 se solicitó información oficial a la Dirección General Marítima (Dimar). Sin embargo, a la fecha de emisión del presente concepto, no se ha recibido respuesta por parte de dicha entidad. (folio 143, Carpeta 1 del expediente).

Por tanto, se desestima el cruce con aguas marítimas como un impedimento para avanzar con el proceso de titulación colectiva, toda vez que no se trata de un bien baldío de la Nación, sino de un predio de naturaleza jurídica privada, que ha sido transferido legalmente al Fondo de Tierras. En este contexto, el reconocimiento de derechos colectivos sobre el predio resulta compatible con su naturaleza jurídica y con los fines establecidos por la política de acceso a tierras con enfoque étnico.

- CULTIVOS ILÍCITOS

En el marco del procedimiento de compra del predio ya mencionado destinado al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, se realizó una visita técnica con el fin de recolectar información geoespacial, topográfica y agroambiental. Durante este ejercicio, se revisó la capa de información relacionada con la presencia de cultivos ilícitos, la cual corresponde a una grilla estimativa desarrollada sobre una base espacial de 1 kilómetro cuadrado. Esta herramienta técnica permite identificar áreas con posibles indicios de cultivos de uso ilícito, pero no ofrece una localización exacta ni define polígonos específicos.

Dado su carácter generalizado, esta información no puede ser considerada evidencia concluyente de afectación directa sobre el territorio. La grilla solo indica una posible presencia dentro del área referenciada, sin que ello implique necesariamente una situación vigente o real dentro del predio en cuestión. Por tanto, se requiere validación en campo para confirmar o descartar cualquier posible traslape con cultivos ilícitos.

Con este propósito, durante la visita técnica realizada por parte del equipo de compras de la Agencia Nacional de Tierras, se efectuó un recorrido e inspección ocular, apoyados en el levantamiento topográfico del área. El ejercicio fue liderado por un ingeniero topográfico y un ingeniero agroambiental, quienes constataron que no existe presencia actual de cultivos ilícitos dentro del globo predial ni en los predios que lo conforman.

En consecuencia, se descarta cualquier traslape efectivo con cultivos ilícitos en el área solicitada en titulación colectiva por el Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida. El resultado del análisis técnico de campo, basado en observación directa y verificación especializada, prevalece sobre la información estimativa geoespacial, y permite confirmar que no existe restricción alguna desde esta dimensión para la continuidad del procedimiento administrativo de titulación colectiva.

- PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA

Con el objetivo de verificar posibles afectaciones por propiedad privada dentro del área solicitada en titulación colectiva, se realizó un cruce de información geográfica con la base de datos del Sistema Nacional Catastral (SNC) administrado por el IGAC. A partir de este análisis, se identificaron traslapes con predios que cuentan con Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI), lo que motivó una revisión detallada de los números prediales involucrados.

Es importante precisar que el inventario catastral del IGAC no tiene carácter constitutivo de propiedad ni confiere derechos reales sobre los inmuebles. Su finalidad es únicamente registral y administrativa, por lo que los traslapes detectados mediante esta fuente deben interpretarse como referencias indicativas. Además, la información catastral fue levantada mediante métodos masivos, lo que en algunos casos genera diferencias entre la representación cartográfica y las condiciones espaciales reales observadas en el territorio.

Asimismo, se debe aclarar que la capa geográfica del SNC constituye una herramienta de consulta y no reemplaza la información obtenida a través de levantamientos topográficos planimétricos en campo, los cuales permiten definir con mayor precisión los linderos físicos y jurídicos del predio objeto de análisis.

En relación con los predios identificados, se verificó que el número predial 528350001000000790095000000000 no cuenta con información registral asociada, lo que impide establecer un vínculo con un inmueble debidamente registrado. En ese sentido, no puede considerarse como una afectación real ni comprobada dentro del procedimiento.

Por su parte, el número predial 528350001000000790094000000000, con Folio de Matrícula Inmobiliaria 252-12759 y dirección registrada como El Globo, corresponde al predio objeto de esta formalización, adquirido por la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos (ANT-DAE) en el marco del proceso de compra con destinación al Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, cuya información ya ha sido referida a lo largo del presente documento. Este inmueble forma parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, por lo tanto, no constituye una afectación derivada de propiedad privada de terceros.

Finalmente, respecto al número predial 528350001000000510001000000000, vinculado al FMI 252-19724 y con titular catastral el Consejo Comunitario Unión del Río del Rosario, titulado mediante Resolución número 002546 del 23 de diciembre de 2002, se concluyó que el traslape corresponde a una inconsistencia cartográfica. El análisis detallado permitió determinar que no existe una superposición real o efectiva entre el territorio ya titulado y el área solicitada por el Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida.

En consecuencia, se desestima la existencia de traslape con propiedad privada o territorio étnico previamente formalizado, y se ratifica que no existe impedimento de esta naturaleza para la continuidad del procedimiento de titulación colectiva.

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que el predio pretendido en titulación colectiva no cuenta con presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, compilatorio del Decreto 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".

"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, art. 9°., literal d)13. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)".

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".

Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".

Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:

"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, beneficiará a 312 familias, conformadas por 410 personas.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto,

VIII. RESUELVE:

Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, representado legalmente por el señor Mauricio Araújo Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía número 13057964 de San Andrés de Tumaco, Nariño, el 80% de un (1) predio fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominado: Globo 1 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 252-12759, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, y que cuenta con una extensión superficiaria total de mil seis hectáreas con dos mil seiscientos dieciséis metros cuadrados (1006 ha + 2616 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007528355411 con fecha de levantamiento topográfico de junio de 2024, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras.

PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida es de mil seis hectáreas con dos mil seiscientos dieciséis metros cuadrados (1006 ha + 2616 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño).

PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: "a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Áreas del sistema de Parques Nacionales".

Artículo 3°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño).

Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del Artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el INCORA (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno14.

Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida y a la Procuraduría 15 Ambiental y Agraria de Nariño.

Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. DERIVAR del predio denominado "El Globo", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 252-12759 y ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, un predio denominado "Globo 1", con un área de 1.006 ha + 2.616 m², cuyos linderos son los siguientes:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre Globo 1 y catastralmente con número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en las veredas C Mejicano y C Rosario, el Distrito: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco, departamento de Nariño; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 1006 ha + 2616 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1754707.09 m, E=4371992.33 m, en línea quebrada, en sentido noreste siguiendo la sinuosidad del estero, en una distancia acumulada de 5828.33 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del Estero Trujillo, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N=1755457.23 m, E=4372701.85 m, el punto número 3 de coordenadas planas N=1755388.09 m, E=4373069.74 m, el punto número 4 de coordenadas planas N=1755146.34 m, E=4373938.78 m, el punto número 5 de coordenadas planas N=1755748.27 m, E=4374474.56 m, el punto número 6 de coordenadas planas N=1756191.45 m, E=4375379.44 m, el punto número 7 de coordenadas planas N=1755502.21 m, E=4375915.22 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=1755111.95 m, E=4376420.58 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el margen derecho aguas abajo del Estero Trujillo y el margen derecho aguas arriba del río Rosario.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 8, en línea quebrada, en sentido suroeste siguiendo la sinuosidad del río, en una distancia acumulada de 3952.85 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Rosario, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N=1754852.53 m, E=4376379.21 m, el punto número 10 de coordenadas planas N=1753277.56 m, E=4376317.15 m, el punto número 11 de coordenadas planas N=1751774.22 m, E=4376010.47 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N=1751201.67 m, E=4376026.78 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el margen derecho aguas arriba del río Rosario y el predio propiedad del Consejo Comunitario Legado Ancestral.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 12, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 1206.56 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Legado Ancestral, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N=1751292.52 m, E=4374823.65 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Legado Ancestral y el predio propiedad del señor Gabriel Vega Posse.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 13, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 120.76 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N=1751403.64 m, E=4374855.40 m, colindando con el predio propiedad del señor Gabriel Vega Posse.

Del punto número 14, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 40.47 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N=1751443.33 m, E=4374847.46 m, colindando con el predio propiedad del señor Gabriel Vega Posse.

Del punto número 15, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 349.99 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N=1751586.20 m, E=4375164.96 m, colindando con el predio propiedad del señor Gabriel Vega Posse.

Del punto número 16, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 115.29 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=1751701.30 m, E=4375160.99 m, colindando con el predio propiedad del señor Gabriel Vega Posse

Del punto número 17, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 316.71 m, colindando con el predio propiedad del señor Gabriel Vega Posse, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N=1751947.36 m, E=4375347.52 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Gabriel Vega Posse y el predio propiedad del señor Rafael Manrique Nieto.

Lindero 5: Inicia en el punto número 18, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1823.12 m, colindando con el predio propiedad del señor Rafael Manrique Nieto, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N=1752443.46 m, E=4375220.52 m, el punto número 20 de coordenadas planas N=1752697.46 m, E=4374946.68 m, el punto número 21 de coordenadas planas N=1752860.17 m, E=4374656.96 m, el punto número 22 de coordenadas planas N=1752880.02 m, E=4374323.58 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N=1752975.27 m, E=4374069.58 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Rafael Manrique Nieto y el margen derecho aguas abajo del Estero Trapiche.

Lindero 6: Inicia en el punto número 23, en línea quebrada, en sentido noroeste siguiendo la sinuosidad del estero, en una distancia acumulada de 3055.56 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del Estero Trapiche, pasando por los puntos número 24 de coordenadas planas N=1753219.18 m, E=4374133.45 m, el punto número 25 de coordenadas planas N=1753622.18 m, E=4373998.15 m, el punto número 26 de coordenadas planas N=1754140.60 m, E=4373471.75 m, el punto número 27 de coordenadas planas N=1754398.73 m, E=4372766.84 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el margen derecho aguas abajo del Estero Trapiche y el margen derecho aguas abajo del Estero Trujillo, lugar de partida y cierre.

RESULTADOS:

De acuerdo con los anteriores linderos, el área susceptible de titulación colectiva es de: 1006 ha + 2616 m².

OBSERVACIONES:

- El predio fue levantado mediante método mixto de acuerdo con el Decreto DANE 148 de 2020 y la Resolución IGAC 1040 de 2023 modificada parcialmente por la Resolución IGAC 746 de 2024.

- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI007528355411, con fecha de junio del 2024, levantado por el profesional Ingeniero Topográfico Diego Ávila Parra, con Matrícula Profesional número 25335-252520 CND, en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT y Resolución Conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.

- Una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.

- Las coordenadas, distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución número 370 de 2021 del IGAC.

- El predio denominado El Globo con Folio de Matrícula Inmobiliaria 252-12759 y cuya área resultado de levantamiento topográfico es de 1257 ha + 8270 m², será desenglobado de la siguiente manera: 1) un Lote de terreno con un área de 1006 ha + 2616 m² (80% del predio) a favor del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, 2) un Lote de terreno con un área de 251 ha + 5654 m² (20% del predio) a favor del Consejo Comunitario Legado Ancestral.

2. INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria segregado para el predio denominado "Globo 1" la presente Resolución de Titulación Colectiva con el código registral 0104. Dicho folio deberá registrarse como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, reconocido y constituido en virtud del presente acto administrativo, dejando constancia expresa de su naturaleza colectiva y de los linderos establecidos en el numeral 1 del presente artículo.

3. PARA EL ÁREA REMANENTE Del predio original dominado "El Globo", identificado con FMI 252-12759, quedará un área de 251 ha + 5.654 m², el cual, conforme al acuerdo interétnico, se destinará al procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Legado Ancestral. La nueva descripción técnica de linderos del predio con FMI 252-12759 se describe a continuación:

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre Globo 2 y catastralmente con número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en las veredas C Mejicano y C Rosario, el Municipio: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco, departamento de Nariño; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Legado Ancestral; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 251 ha + 5654 m², presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 45 de coordenadas planas N=1751296.48 m, E=4374315.65 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 517.54 m, colindando con el predio propiedad del señor Gabriel Vega Posse, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N=1751292.52 m, E=4374823.65 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Gabriel Vega Posse y el predio propiedad del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida.

Lindero 2: Inicia en el punto número 46, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 1206.56 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida, hasta encontrar el punto número 47 de coordenadas planas N=1751201.67 m, E=4376026.78 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Consejo Comunitario Trujillo Fuente de Vida y el margen derecho aguas arriba del río Rosario.

POR EL ESTE:

Lindero 3: Inicia en el punto número 47, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 746.97 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Rosario, hasta encontrar el punto número 48 de coordenadas planas N=1750474.81 m, E=4376181.56 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas arriba del río Rosario y el predio Sin Información.

POR EL SUR:

Lindero 4: Inicia en el punto número 48, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 1241.07 m, colindando con el predio Sin Información, hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas planas N=1749824.03 m, E=4375124.79 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Sin Información y el margen derecho aguas arriba del río Rosario.

Lindero 3: Inicia en el punto número 49, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 1206.31 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Rosario, hasta encontrar el punto número 50 de coordenadas planas N=1750269.44 m, E=4374108.77 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas arriba del río Rosario y el margen derecho aguas arriba del Estero Los Atajos.

POR EL OESTE:

Lindero 5: Inicia en el punto número 50, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 1565.62 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del Estero Los Atajos, hasta encontrar el punto número 51 de coordenadas planas N=1750977.33 m, E=4373028.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas arriba del Estero Los Atajos y el predio propiedad del señor José Daniel Correa.

Lindero 6: Inicia en el punto número 51, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 1355.83 m, colindando con el predio propiedad del señor José Daniel Correa, pasando por los puntos número 52 de coordenadas planas N=1751070.26 m, E=4373121.05 m, el punto número 53 de coordenadas planas N=1751173.45 m, E=4373351.24 m, hasta encontrar el punto número 51 de coordenadas planas N=1750977.33 m, E=4373028.23 m, hasta encontrar el punto número 45, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

Artículo 15. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2025.

El Director General,

Juan Felipe Harman Ortiz,

Agencia Nacional de Tierras (ANT).

NOTAS AL FINAL:

1 IDEAM. (2013). Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia, noviembre de 2013.

2 DIMAR. Régimen climático de la bahía de Tumaco, 2003.

3 Corponariño, Plan Territorial de Adaptación Climática del departamento de Nariño, enero 2016, pg. 35

4 MADS, Agroecosistema ganadero y subxerofitia basal de Nariño, 2018.

5 Corponariño, Zonobioma húmedo tropical en el departamento de Nariño, 2008

6 IGAC, Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras del departamento de Nariño, escala 1:100.000, 2014

7 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles".

8 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres.

9 Corponariño, Determinantes Ambientales para el Ordenamiento Territorial. 2021. Consultado en el siguiente enlace, página 55: https://corponarino.gov.co/wp-content/uploads/2021/09/DETERMINANTES-AMBIENTALES_ORDENAMIENTO-TERRITORIAL-restric.pdf

10 UPRA, Geovisor SIPRA. Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional

11 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).

12 Caracterización, Diagnostico y Zonificación de los Manglares en el departamento de Nariño, 2010.

13 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural). 14 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995

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