RESOLUCIÓN 202551003767126 DE 2025
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 53.542 de 3 de julio de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se actualizan los linderos con efectos registrales del predio privado denominado LOS MANGOS, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 029- 29353, propiedad de la Comunidad Negra, y se adjudica en calidad de "TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS", en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, dos (2) globos de terreno, el primer globo conformado por un predio de naturaleza jurídica privada y el segundo globo conformado por un predio de naturaleza jurídica privada y otro predio de naturaleza jurídica baldío de la Nación, ubicados en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica: "(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al INCODER titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1o "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7o del Decreto número 2363 de 2015, precisó: "(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso: "Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General; "(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuesto, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, respecto de dos (2) globos de terreno ubicados en el municipio de Sopetrán, Antioquia.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que, mediante oficio con radicado número 202362006993932 del 29 de septiembre de 2023, complementado por el radicado número 202362007096462 del 5 de octubre de 2023, radicado número 202462001004422 17 de enero de 2024, y radicado número 202462001644882 del 20 de febrero de 2024, el señor Elkin Erney Ramos González, identificado con cédula de ciudadanía número 15406522 de Santa Fe de Antioquia (Antioquia), en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (folios 1 al 29, 33 al 45 Carpeta 1 del expediente) Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados en derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 202451003402700005E, creado el 5 de marzo de 2024. (folio 51 Carpeta 1 del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202451000017779 del 22 de marzo de 2024, resolvió aceptar la solicitud presentada, así como iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva, publicar la solicitud y fijar el aviso correspondiente (folios 58 al 54 Carpeta 1 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 55 al 65 y folio 69 Carpeta 1 del expediente):
- Se notificó personalmente el día 1o de abril de 2024, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta.
- Se realizó notificación por medios electrónicos al Procurador Judicial Ambiental y Agrario para Antioquia, el día 11 de abril de 2024.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 1o al 5 de abril de 2024, en la sede del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 12 al 19 de abril de 2024, en la UGT Antioquia de la ANT.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 1o al 5 de abril de 2024, en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
- Se publicó el mencionado Aviso por una (1) vez, en la emisora radial Sopetrán Estéreo, el día 1o de abril de 2024.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 1o al 5 de abril de 2024, en la Alcaldía Municipal de Sopetrán (Antioquia).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 1o al 5 de abril de 2024, en la Inspección de Policía de Sopetrán (Antioquia).
Que, mediante la Resolución número 202451002753136 del 22 de abril de 2024, la ANT, ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario para el período comprendido del 2 al 5 de mayo de 2024, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4.
Determinar terceros ocupantes en el territorio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Titulo 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 70 y 71 Carpeta 1 del expediente).
Que dicha resolución surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el Artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 74 al 82 Carpeta 1 del expediente): - Se realizó notificación por medios electrónicos al Procurador Judicial Ambiental y Agrario para Antioquia, el día 4 de mayo de 2024.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial UGTAntioquia del 23 al 29 de abril de 2024.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, del 23 al 29 de abril de 2024.
- Se notificó personalmente el día 23 de abril de 2024 al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, del 23 al 29 de abril de 2024.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Sopetrán, Antioquia, del 23 al 29 de abril de 2024.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Sopetrán, Antioquia, del 23 al 29 de abril de 2024.
Que, de la visita técnica realizada al territorio del Consejo Comunitario, de conformidad con la resolución anteriormente mencionada, se elaboró un acta (folios 88 al 91 Carpeta 1 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 83 al 87 Carpeta 1 del expediente) y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. (folios 122 al 165 Carpeta 1 del expediente).
Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico de los globos de terreno a titular, las características generales del área susceptible de titulación colectiva son las siguientes:
Área total a titular:
| NOMBRE DEL PREDIO | GLOBO 1 – LOS MANGOS | |
| VEREDA | La Puerta | |
| MUNICIPIO | Sopetrán | |
| DEPARTAMENTO | Antioquia | |
| ÁREA TOTAL | 0 ha + 2372 m2 | |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio Privado | |
| FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA | 029-29353 | |
| NOMBRE DEL PREDIO | GLOBO 2 | |
| EL DESCANSO | LOTE | |
| VEREDA | La Puerta | La Puerta |
| MUNICIPIO | Sopetrán | Sopetrán |
| DEPARTAMENTO | Antioquia | Antioquia |
| ÁREA TOTAL | 4 ha + 0000 m2 | 12 ha + 7384 m2 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio Privado | Predio Privado |
| FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA | 029-2172 | N/A |
El área total del territorio objeto de la presente titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito, corresponde a dieciséis hectáreas con nueve mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (16 ha + 9756 m2).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT número 202551001355971 del 27 de agosto de 2025, enviado al correo electrónico: cccnpuerta@outlook.com. (folio 168 Carpeta 1 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta ubicado en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202551000111919 de fecha 23 de septiembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta ubicado en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia (folios 169 y 170 Carpeta 1 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 23 de septiembre de 2025 a las 8:00 horas y se desfijó el 29 de septiembre de 2025 a las 5:00 horas (folio 173 Carpeta q del expediente), y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.
Que mediante los oficios número 202551001569181 y 202551001569231 del 26 de septiembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta ubicado en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (folios 171 y 172 Carpeta 1 del expediente).
Que el 30 de septiembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta. (folios 174 al 188 Carpeta 1 del expediente).
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a) Componente Social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico de Visita, elaborado a partir de la información recolectada durante la visita realizada entre el 2 y el 5 de mayo de 2024 al territorio solicitado por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, ubicado en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia. (Informe Técnico de Visita, ANT, 2025, Folios 122 al 164 carpeta 1 del expediente).
Tras la abolición de la esclavitud a comienzos del siglo XIX, varias familias negras buscaron tierras donde asentarse y garantizar su supervivencia. Hacia mediados del siglo XIX e inicios del XX, los apellidos Acevedo, Serna, Cruz y Tilano se establecieron en la vereda La Puerta, consolidando prácticas de cultivo, ganadería y barequeo que sustentaron sus medios de vida y fortalecieron el vínculo con el territorio. El nombre de la vereda hace parte de la memoria oral de la comunidad. Una versión señala que proviene de las puertas construidas en los potreros para el manejo del ganado; otra lo atribuye a la abundancia de puertas en las viviendas locales. Ambos relatos reflejan la relación entre la vida productiva y las dinámicas cotidianas del territorio. (Informe Técnico de Visita, ANT, 2025, Folio 126 carpeta 1 del expediente)
Durante el siglo XX, la comunidad consolidó procesos organizativos que fortalecieron la unidad colectiva. En 1977 se creó la Junta Comunal, que gestionó la construcción del viaducto entre 1980 y 1988. En 1990 se obtuvo acceso a energía eléctrica y en 1995 se creó la piscícola comunitaria. Estos hitos evidencian cómo la cooperación interna ha sido motor del mejoramiento de las condiciones de vida. Las mingas y convites también se consolidaron como espacios de solidaridad y trabajo colectivo, permitiendo construir viviendas y la escuela de la vereda. La trayectoria organizativa transitó de la Junta Comunal a la Junta de Acción Comunal y, posteriormente, al Consejo Comunitario, lo que ha permitido la defensa de sus derechos étnicos, el fortalecimiento del autogobierno y la reivindicación del arraigo histórico. (Informe Técnico de Visita, ANT, 2025, Folio 126 carpeta 1 del expediente)
El Consejo Comunitario de La Puerta está conformado por 74 familias (242 personas), organizadas principalmente en torno a familias nucleares y extensas. Históricamente, las mujeres de la familia Acevedo han liderado procesos comunitarios, lo que ha dado lugar a estructuras matriarcales en la toma de decisiones familiares y sociales. (folios 83 al 87 del expediente Carpeta 1)
La comunidad mantiene vivas tradiciones como las cocinas de hornilla de leña, la medicina ancestral, los ritos funerarios y las festividades comunitarias. El novenario, acompañado de cantos y bebidas tradicionales como la candela de maíz, constituye un ritual central que fortalece la cohesión social. En materia de festividades, se destacan la Semana Santa en Santa Fe de Antioquia, el Día de la Madre celebrado en la piscícola, la Fiesta de las Frutas en Sopetrán y las celebraciones decembrinas (San Nicolás, velitas, Navidad y Año Nuevo). Estos encuentros integran a distintas generaciones y refuerzan el tejido social. Informe Técnico de Visita, ANT, 2025, Folio 128 y 129 carpeta 1 del expediente)
Históricamente, la comunidad desarrolló agricultura, ganadería y barequeo. En la actualidad, debido al aumento en el valor de la tierra y la presión inmobiliaria, estas actividades se han reducido. A pesar de ello, persisten prácticas como la huerta comunitaria, la cría de especies menores y el cultivo de pancoger, que garantizan soberanía alimentaria y se complementan con el sistema de trueque entre familias. La piscícola comunitaria constituye hoy una de las principales fuentes de ingreso colectivo, combinando subsistencia con recreación y servicios de etnoturismo.
La comunidad conserva conocimientos en medicina tradicional, transmitidos por parteras y sanadores como Don Toño, que emplean plantas medicinales para atender dolencias físicas y espirituales. Aunque no existe un centro de salud formal en la vereda, estas prácticas representan un enfoque intercultural de cuidado, que fortalece el arraigo y la autonomía sanitaria.
Por lo tanto, la Titulación Colectiva del territorio no solo se constituye en la garantía efectiva de los derechos históricos, culturales y sociales de la comunidad, sino que también representa un paso decisivo para el fortalecimiento de su autonomía, el afianzamiento de su proyecto de vida colectivo y el reconocimiento institucional como grupo étnico diferenciado, con capacidad de autogobierno y de preservación de su identidad en el largo plazo.
b) Componente Agroambiental
Geográficamente, el territorio pretendido en Titulación Colectiva por el Consejo Comunitario de la Vereda La Puerta, se encuentra ubicado al noroccidente del país, en el departamento de Antioquia, municipio de Sopetrán, vereda La Puerta.
La vereda La Puerta se encuentra ubicada aproximadamente a 50 km de la cabecera municipal de Medellín, departamento de Antioquia y su acceso es por la autopista vía al Mar saliendo con dirección noroccidente. La distancia aproximada desde dicho municipio hasta el territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta es de 53 km y el tiempo aproximado de recorrido en vehículo tipo microbús es de 1 hora 10 minutos a una velocidad promedio de 80 km/h.
La zona donde se ubica la pretensión territorial presenta un clima tropical el cual está influenciado por factores como las variaciones en la altitud, la topografía y el movimiento de la Zona de Convergencia Intertropical (ZCIT). Esta ZCIT genera dos períodos húmedos y dos secos a lo largo del año, los cuales se intercalan entre sí1. Según el IDEAM, la región presenta un régimen bimodal de lluvias y cuenta con una temperatura que se mantiene uniforme a lo largo del año con una media de 23,1 oC2.
Dicho esto, la comunidad negra del Consejo Comunitario de la Vereda La Puerta ha ejercido ancestralmente la tenencia del territorio en solicitud de titulación colectiva haciendo uso de esta temporalidad para desarrollar sus prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan, que están relacionadas con actividades agrícolas y pecuarias a menor escala, medicina tradicional y la conservación de las diferentes zonas de vida y entorno natural presentes en el territorio.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia del IDEAM, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda La Puerta, pertenece al Área Hidrográfica del Magdalena Cauca, Zona Hidrográfica Cauca, Subzona Hidrográfica del Río San Juan y Puerto Valdivia (Codificación 2620). La pretensión territorial cuenta internamente con fuentes hídricas como lagos artificiales y externamente con drenajes sencillos como el humedal La Cangrejo y La Bramadora, la quebrada Seca y el Río Aurra, siendo este recurso hídrico fundamental para el sostenimiento y pervivencia de la comunidad puesto que contribuye al desarrollo de las prácticas tradicionales de las familias a través del abastecimiento en las zonas productivas y en las viviendas, así como también este recurso favorece el mantenimiento de los ecosistemas y su biodiversidad en el territorio y la región.
Uso y aprovechamiento del territorio
La distribución socioambiental del predio solicitado en titulación colectiva se basa en la conservación de los bosques, las fuentes hídricas y el aprovechamiento productivo.
El mayor porcentaje de área de la pretensión territorial corresponde a las áreas naturales y de conservación donde predominan las áreas de bosque, seguida de las de explotación productiva donde desarrollan sus prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan y que están relacionadas con la producción acuícola, la agricultura y la cría de especies mayores, y finalmente las áreas comunitarias donde se encuentran los asentamientos o viviendas de las familias. Por lo anterior, la distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecidas a través de entrevistas con la comunidad, recorridos en territorio y métodos indirectos, siendo esto parte del ejercicio autónomo de las comunidades de cómo perciben y se relacionan con el territorio según sus usos y costumbres, son: áreas de explotación productiva que equivalen al 10.40% (aprox. 1 ha + 77 m2), áreas comunitarias equivalentes al 1.70% (aprox. 0 ha + 29 m2) y áreas naturales y de conservación que equivalen al 87.90% del territorio (aprox. 14 ha + 92 m2).
Las áreas naturales y de conservación, en las cuales se encuentra el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario, corresponden a áreas dentro del Bioma conocido como Zonobioma Alternohígrico Tropical, perteneciente al Gran Bioma del Bosque Seco Tropical (bs-T) de acuerdo con el cruce cartográfico realizado con el mapa de Ecosistemas Continentales, Marinos y Costeros de Colombia 2017, versión 2.1 del IDEAM, cuyo zonobioma se caracteriza por su unidad específica como un agroecosistema de mosaico de pastos y espacios naturales de clima cálido semiárido en lomas y colinas con suelo de condiciones oxidantes y evolución moderada o incipiente y régimen ústico (cantidad de agua moderada).
En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable fertilidad. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando esfuerzos con el fin de promover la conservación del bosque. Así mismo, según cruce cartográfico con el mapa de capacidad de uso de las tierras del departamento de Antioquia, escala 1:100.0003, con el mapa de clasificación de las tierras por su vocación de uso de Colombia, escala 1:100.0004 y con mapa de conflictos de uso Colombia, escala 1:100.0005, el suelo del territorio en solicitud de titulación colectiva corresponde a dos clases agrológicas: clase 4, subclase sc, que son suelos que se caracterizan por presentar profundidad efectiva superficial, baja precipitación, presencia de fragmentos de roca en el suelo y en la superficie, así como exposición a fuertes vientos. Clase agrológica 7, subclase pe, se caracterizan por presentar suelos con niveles moderados de erosión, muy alta saturación de aluminio, una acidez muy fuerte y una fertilidad baja. La mayor parte del territorio no presenta conflictos de usos del suelo, sin embargo, el sector oriental del territorio que corresponde a la zona de Piedemonte presenta conflicto de uso del suelo debido a la subutilización severa.
Recomendaciones ambientales
1. Se recomienda titular colectivamente el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario de la vereda La Puerta, ubicado en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia, promoviendo así derechos territoriales, culturales y ambientales de la comunidad.
2. Se recomienda a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la vereda La Puerta realizar actividades orientadas al uso sostenible del suelo, respetando su vocación y propendiendo por la conservación de éste, a través de la aplicación de buenas prácticas de manejo que contribuyan al fortalecimiento de su estructura y sus condiciones fisicoquímicas, minimizando los impactos ambientales negativos.
3. Implementar acciones de restauración, rehabilitación y recuperación en pro del restablecimiento del estado natural de las coberturas y de las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de los servicios ecosistémicos.
4. La comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la vereda La Puerta deberá trabajar de manera articulada con la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Sopetrán, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el territorio.
5. Es importante implementar acciones encaminadas a disminuir la degradación del suelo en el territorio e implementar mejores prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal que mejoren las prácticas tradicionales de producción que se desarrollen dentro del terreno. Así mismo, implementar actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, evitando procesos de degradación y otros impactos que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.
6. Se recomienda a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la vereda La Puerta, realizar buenas prácticas evitar quemas, proteger la vegetación natural existente, implementación de prácticas agronómicas para recuperación de suelos. Estas prácticas son fundamentales para mantener la sostenibilidad del suelo y la productividad a largo plazo.
7. Se recomienda promover la recuperación y promoción de las prácticas, saberes, costumbres y conocimientos propios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a través de la participación tanto del Consejo Comunitario como de las entidades públicas competentes.
8. Es importante que la comunidad continúe realizando acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
9. Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales mencionadas en el presente Informe de Visita Técnica, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales: a) Proseguir conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción. b) Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales. c) Continuar con las actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, evitando procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.
10. El Consejo Comunitario deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 Artículo 2.2.1.1.18.2: "(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas, en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas, que existan dentro del predio. d. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)".
11. La comunidad deberá cumplir con los lineamientos establecidos frente al uso y aprovechamiento forestal de acuerdo con el Régimen establecido mediante el Decreto número 1791 de 1996. Ahora bien, mediante la Ley 70 de 1993 reconoce los usos por ministerio de ley atribuidas a las comunidades negras, sin embargo, la comunidad, en los casos en que se requiera según la normativa, deberá tramitar ante la autoridad ambiental competente los permisos de aprovechamiento de que trata el mencionado decreto.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 2 al 5 de mayo de 2024, sin que se presentaran oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
- PROCEDIMIENTO CATASTRAL DE ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES
Que, el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece que el procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales se comprende como parte de la gestión de la información catastral, en el cual se dispone que:
"El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área".
Que, a su vez el artículo 2.2.2.2.20 establece el ámbito de la gestión catastral para la ANT y la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su artículo 6.1, se señala el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales.
Que, el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, señala que la ANT, de acuerdo con su facultad de gestor catastral, aplicará los procedimientos catastrales con efectos registrales: (i) en ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad "cuando el acto administrativo con el que concluya el proceso misional de su competencia, sea objeto de registro y se encuentre debidamente ejecutoriado…" y (ii) durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad que llevan a la actualización catastral rural, la ANT "podrá aplicar los procedimientos catastrales con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, de conformidad con los lineamientos contemplados en la presente resolución, para cada situación particular".
Que, en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, fue necesario actualizar el polígono del territorio mediante el cual se estableció la proyección cartográfica "Transverse Mercator" como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado "Origen Nacional", referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS.
Que, esta actualización identificó una diferencia entre el área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 029-29353 (0 ha + 2225 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (0 ha + 2372 m2), con una diferencia de (6.6%), que representa un porcentaje de diferencia correspondiente a 6.6 %. conforme se describe a continuación:
| PREDIO | NOMBRE | FMI | ÁREA DEL TÍTULO | ÁREA LEVANTAMIENTO | DIFERENCIA | % DIFERENCIA |
| GLOBO 1 | LOS MANGOS | 029- 29353 | 0 ha +2225 m2 | 0 ha + 2372 m2 | 0 ha + 0147m2 | 6.6% |
Que, dicha variación se encuentra dentro de los rangos de tolerancia admisibles y aplicables cuando se presentan diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción contenida en el acto administrativo de Titulación Colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020.
Que, en razón a lo anterior, dentro del actual procedimiento de formalización se llevará a cabo el procedimiento catastral con efecto registral de actualización de linderos contemplado en el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de julio de 2025, respecto de los globos de terreno objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, se detectaron los siguientes traslapes:
· Cruces agroambientales:
Bienes de Uso Público (Ronda Hídrica): Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario de la vereda La Puerta, traslapes con drenajes sencillos internamente como lagos artificiales y externamente como el humedal La Cangrejo y La Bramadora, la quebrada Seca y el Río Aurra, y otros drenajes que fueron identificados en campo pero que no reportan nombre geográfico.
Ahora bien, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 806 y 837 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones". En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio objeto de titulación colectiva de la comunidad negra del Consejo Comunitario de la vereda La Puerta, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT realizó consulta en el geovisor de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia, (folio 92 al 99 carpeta 1 del expediente) sobre el territorio de interés, en el cual, si bien informa que "El polígono consultado no se intercepta con esta determinante", para efectos del reconocimiento en campo de una fuente hídrica, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
"(…) En el reconocimiento en campo si se verifica la existencia de fuentes hídricas o nacimientos de agua adicionales a los que se representa en la cartografía, se debe considerar para las fuentes hídricas existentes en el área analizada, la faja forestal protectora de conformidad con el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 (Decreto número 1449 de 1977, artículo 3), los nacimientos de fuentes de aguas, mínimo cien (100) metros a la redonda a partir de la periferia, y una faja no inferior a 30 metros de ancha paralela a las líneas de mareas máximas a cada lado de cauces de los ríos, quebradas y arroyos, y alrededor de lagos y depósitos de agua, las cuales se deben mantener en cobertura boscosa y en las que sólo se permite la obtención de frutos secundarios del bosque. Las Rondas Hídricas se obtienen al aplicar la Metodología del MADS del año 2018. Reglamentada mediante el Decreto número 2245 de diciembre 29 de 2017, "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas". (…)".
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA): De acuerdo con el artículo 18 del Decreto número 1640 de 2012 compilado en el DUR 1076 de 2015 el POMCA se define como: "(...) Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura fisicobiótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico. (...)".
A través de la consulta realizada en el geovisor de Corantioquia, se pudo evidenciar que la pretensión territorial se encuentra inmersa en el POMCA del Río Aurra conforme las siguientes categorías: (folios 92 al 92 del expediente Carpeta 1) - Globo 1, Lote 1- Los Mangos: traslapa con la categoría de "Áreas de Restauración ecológica" en aprox. 100% equivalente a 0 ha + 2.372 m2.
- Globo 2 Lote 2- Predio El Descanso y Lote 3: traslapa con la categoría de "Áreas de Restauración ecológica" en aprox. 45,66% equivalente a 7 ha + 63 m2 y en la categoría de "Áreas de rehabilitación" en aprox. 54,34% equivalente a 9 ha + 08 m2.
Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con la capa de frontera agrícola del Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA), el territorio solicitado para titulación colectiva por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, que posee un área de 16 ha + 9.756 m2, presenta traslape de la siguiente manera: - Globo 1, Los Mangos: Traslapa con la capa Frontera Agrícola condicionada (Ambiental) en aprox. 0 ha + 2.372 m2 equivalente al 100% del área del predio.
- Globo 2, Predio El Descanso: Traslapa con la capa Frontera Agrícola condicionada (Ambiental) en aprox. 3 ha + 9.127 m2 equivalente a 97,82% del área del predio y con la capa Restricción Frontera Agrícola (Restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias)) en aprox. 0 ha + 0.873 m2 equivalente a 2,18% del área del predio.
- Globo 2, Predio Lote: Traslapa con la capa Frontera Agrícola condicionada (Ambiental) en aprox. 12 ha + 7.384 m2 equivalente al 100% del área del predio.
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola8 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) (Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI): De acuerdo con la consulta realizada en el geovisor de Corantioquia, (folios 92 al 93 Carpeta 1 del expediente) se identificó que la pretensión territorial presenta cruce con el DRMI Bosque Seco del Occidente Antioqueño, esta sobreposición es del 100% del territorio, equivalente al 16 ha + 9.756 m2.
El DRMI Bosque Seco del Occidente Antioqueño, el cual fue declarado mediante el Acuerdo número 626 del Consejo Directivo de fecha 23 de diciembre de 2021, por medio del cual se declara, reserva, delimita y alindera el área protegida distrito regional de manejo integrado bosque seco del occidente antioqueño y se modifica el acuerdo 017 de 1996". Esta declaratoria tiene como objetivo los siguientes[9]:
"(…) i. Conservar y proteger el ecosistema bosque seco Tropical (bs-T), con el fin de garantizar la conectividad y disminuir la fragmentación en la zona.
II. Conservar y proteger el recurso hídrico y su biota asociada, con el fin de mantener la conectividad fluvial y migratorias de las comunidades hidrobiológicas.
III. Restaurar y recuperar la cobertura vegetal, suelos y atributos ecológicos del bs-T, con el fin de mejorar las condiciones del hábitat de las especies representativas y características del bs-T.
IV. Recuperar y conservar los bienes y servicios ambientales de vital importancia con el fin de promover el uso sostenible y armónico de los bosques, su biodiversidad asociada y las comunidades que lo habitan.
V. Recuperar y mantener la valoración social y ecológica de las manifestaciones culturales y antropogénicas ligadas con la conservación de los bosques y/o elementos de su biodiversidad asociada por parte de las comunidades de la zona. (…)".
De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 99 de 1993 el Consejo Comunitario de la vereda La Puerta, a partir de su gobierno propio, deberá garantizar la protección y defensa del medio ambiente, los recursos naturales, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el Acuerdo número 626 de fecha 23 de diciembre de 2021. Por lo cual, los usos propios de la comunidad deberán estar en consonancia con el objetivo de la delimitación de esta área de especial importancia ecológica que a su vez es determinante ambiental en el ordenamiento del territorio.
Por tratarse de una de las categorías de áreas protegidas establecidas en el literal d) del artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto Único 1076 de 2015, la formalización del territorio para el Consejo Comunitario de la vereda La Puerta en una categoría de área protegida de DRMI no genera conflicto o incompatibilidad.
Determinante Ambiental (Ecosistemas estratégicos Bosque Seco Tropical): Según la consulta realizada en el geovisor de Corantioquia, el área pretendida se superpone en un 100% equivalente a 16 ha + 9.756 m2 con el Ecosistema estratégico del Bosque Seco Tropical.
"(…) Este ecosistema es de vital importancia para conservar especies endémicas y de gran singularidad, para regular los ciclos de nutrientes y del agua, regular el clima y para la polinización y dispersión de semillas. El bosque seco Tropical (bs-T) es uno de los ecosistemas más amenazados a escala nacional, por lo tanto, requiere del compromiso colectivo para su recuperación inmediata. (…)" (folios 92 del expediente carpeta 1) Determinante Ambiental (PORH): Según la consulta realizada en el geovisor de Corantioquia, (folio 94 Carpeta 1 del expediente) el Globo 2 traslapa en aprox. 4,16% equivalente a 0 ha + 07 m2 con el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico del Río Aurra.
"(…) Se debe atender lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, con el propósito de aportar a los objetivos de calidad del tramo de la corriente que se relacione con el área consultada. (…)" (folios 94 y 98 carpeta 1 del expediente)
Uso de suelo: La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con radicado número 202451008630611 con fecha del 19 de junio del 2024 (folios 100 al 101 carpeta 1 del expediente), reiterado a través de los radicados número 202451009540861 con fecha del 6 de agosto del 2024 (folios 113 al 114 Carpeta 1 del expediente) y oficio número 202551000999091 con fecha del 11 de julio de 2025 (folios 120 al 121 Carpeta 1 del expediente), tramitó ante la Alcaldía Municipal de Sopetrán, departamento de Antioquia, el certificado de clasificación y usos del área pretendida por la comunidad negra del Consejo Comunitario de la vereda La Puerta.
En virtud de lo anterior, la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Ambiente de la Alcaldía municipal de Sopetrán (Antioquia), a través del oficio de fecha 28 de junio de 2025, (folios 117 al 119 del expediente carpeta 1) informó que, la pretensión territorial se encuentra ubicada en zona rural y que conforme a la sección de zonificación de usos y tratamientos del uso del suelo rural y urbano según el Acuerdo número 12 de 2007, el territorio presenta las siguientes características: (folio 117 al 119 carpeta 1 del expediente) - Uso principal: Parcelaciones y recreación.
- Uso complementario: Comercio y de Servicios equipamientos colectivos.
- Uso restringido: Industrial.
- Uso prohibido: Actividad pecuaria, porcícolas, mineras e industria contaminante, tala de árboles, quemas.
Por otro lado, si bien de forma complementaria la SUBDAE se remitió al geovisor "Colombia en Mapas" en cuyo reporte de uso de suelo informa que "(…) Actualmente este municipio no cuenta con información dentro de la consulta de uso del suelo. (…)" es importante tener en cuenta el traslape del 100% (16 ha + 9.756 m2) que la pretensión territorial presenta con el DRMI Bosque Seco del Occidente Antioqueño.
En virtud de lo anterior, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Amenazas y riesgos: Debido a que en la respuesta brindada por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Ambiente de la Alcaldía municipal de Sopetrán (Antioquia), a través del oficio de fecha 28 de junio de 2025, no se informó sobre amenazas y riesgos, la SUBDAE realizó consulta con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), de fecha octubre de 2024, sobre la pretensión territorial susceptible de titulación colectiva, identificando que el territorio se encuentra ubicado en zona de amenaza conforme lo siguiente: - Globo 1, Lote 1- Los Mangos: presenta amenaza media en aprox. 0 ha + 0.053 m2 (2,2%) y en amenaza alta en aprox. 0 ha + 0.232 m2 (97,80%).
- Globo 2, Lote 2- El Descanso: presenta amenaza media en aprox. 4 ha + 0.000 m2 (100%).
- Globo 2, Lote 3: presenta amenaza media en aprox. 10 ha + 1.763 m2 (79,89%) y en amenaza alta en aprox. 2 ha + 5.621 m2 (20,11%).
Es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativo debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Zonas de explotación de recursos no renovables
Hidrocarburos
Dentro del cruce de información geográfica realizado en el marco del procedimiento de titulación colectiva solicitado por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, se identificó la existencia de un (1) contrato de hidrocarburos clasificado como "DISPONIBLE sin asignar", según información reportada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), cruce identificado en el Globo 1 y Globo 2.
Una vez realizada la visita a territorio y verificada la información secundaria, se aclara que la bocamina no se encuentra dentro del área objeto del presente proceso de titulación colectiva, y que no se identificaron indicios de actividad extractiva actual en el territorio.
De igual manera, el hecho de que un contrato esté disponible o sin asignar no genera afectación jurídica inmediata sobre el procedimiento, ni constituye una restricción para el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva.
La existencia de un contrato de hidrocarburos sin asignar dentro del área de estudio no constituye una limitación legal o técnica para avanzar en el procedimiento de titulación colectiva. El objeto del contrato recae sobre el subsuelo, mientras que el procedimiento de titulación reconoce el derecho de propiedad colectiva sobre el suelo. En consecuencia, no se identifica impedimento alguno para continuar con el trámite administrativo a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta.
· Otros Cruces Geográficos:
Presunta propiedad privada (Sistema Nacional Catastral – Catastro Antioquia):
En el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda La Puerta, se verificó la existencia de posibles traslapes con cédulas catastrales asociadas a folio de matrícula inmobiliaria dentro del área solicitada, conforme al cruce de información con el Sistema Nacional Catastral (SNC). De acuerdo con la Ley 70 de 1993 y su reglamentación, los predios privados que no estén a nombre de la Comunidad son inadjudicables en este tipo de procedimientos, a menos que exista una manifestación expresa de cesión por parte del propietario, lo cual no aplica en este caso. Por tal razón, los predios con folio de matrícula inmobiliaria fueron excluidos expresamente de la solicitud.
Globo 1: Se evidencia un traslape con dos unidades prediales correspondientes al predio identificado con el FMI 029-6181 del cual se segrega el folio número 029-29353, predio adquirido por la comunidad y objeto de la presente titulación colectiva.
Globo 2: Se observa un traslape con 4 números prediales de los cuales 3 corresponden a traslapes cartográficos, estos se encuentran identificados con los números prediales 057610002000000020082000000000, 057610002000000020062000000000 y 057610002000000020193000000000. El cuarto predio asociado al número predial 057610002000000020081000000000 corresponde al predio registrado a nombre de la comunidad que como se identificó en el FMI 029-2172 y se corroboró en territorio que cuenta con 4 ha y el área restante corresponde a un predio de naturaleza jurídica baldío, objeto igualmente de la presente titulación colectiva.
Durante la visita técnica y la verificación en terreno realizada entre el 2 al 5 de mayo, se definieron con precisión los linderos del área solicitada, con apoyo del equipo técnico de la ANT. La exclusión de los predios privados se basó tanto en la documentación registral vigente como en el levantamiento topográfico realizado en campo.
De acuerdo con la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica, en la base catastral del gestor Catastro Antioquia, donde se identificaron los posibles traslapes descartados anteriormente.
Es importante precisar que el inventario catastral que administra el Catastro Antioquia no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, teniendo en cuenta que, los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Ahora bien, cabe resaltar que la Capa Geográfica del gestor catastral Catastro Antioquia, es información de consulta y no remplaza de ninguna manera los linderos identificados en terreno mediante un levantamiento topográfico planimétrico.
Por lo tanto, pese a los posibles traslapes que se pudiesen presentar, se resalta que, con el fin de descartar posibles afectaciones a derechos de terceros, el levantamiento topográfico cuenta con las correspondientes actas de colindancias firmadas en campo; adicionalmente, no se evidenció conflictos por colindancias, y dentro del procedimiento administrativo de titulación colectiva no se presentaron oposiciones al mismo.
En resumen, pueden tratarse de traslapes cartográficos por el establecimiento de los diferentes métodos de levantamiento y recolección de la información en campo, toda vez que, en la visita técnica no se evidenciaron conflictos con los colindantes.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada a los globos de terreno objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1o del Artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3o de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así: "(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente.
9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, articulo. 9o., literal d)1010. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5o y 6o)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos: "(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece: "El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)." Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta ubicado en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia, beneficiará a 74 familias, conformadas por 242 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1o. Actualizar los linderos y como consecuencia el área, con efectos registrales del predio denominado Los Mangos, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núumero 029-29353 ubicado en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia, quedando de la siguiente manera según levantamiento planimétrico predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras el cual se adjunta: con un área de dos mil trescientos setenta y dos metros cuadrados (0 ha + 2372 m2), lo anterior teniendo en cuenta las facultades otorgadas para realizar este procedimiento de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5 del Decreto número 148 de 2020 y el artículo 27 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 31-12-2020 y con los siguientes linderos técnicos:
GLOBO 1 – LOS MANGOS
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 1 – Los Mangos y catastralmente con número predial 057610002000000020283000000000, folio de matrícula inmobiliaria 029-29353, ubicado en la vereda La Puerta, el Municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia; del grupo étnico Comunidad negra, comunidad Consejo Comunitario La Puerta, levantado con el método de captura directo, y con un área total 0 ha + 2372 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=2274826.77 m, E=4691085.56 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 33.53 m, colindando con el predio propiedad del señor Jairo Serna Santana, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N=2274806.56 m, E=4691111.02 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Jairo Serna Santana.
POR EL ESTE: Lindero 1: Inicia en el punto número 2, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 64.54 m, colindando con el predio propiedad del señor Jairo Serna Santana, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N=2274744.54 m, E=4691125.82 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Jairo Serna Santana.
POR EL SUR: Lindero 1: Inicia en el punto número 3, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 19.68 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N=2274743.21 m, E=4691106.18 m, colindando con el predio propiedad del señor Jairo Serna Santana.
Del punto número 4, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 6.05 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N=2274737.16 m, E=4691106.29 m, colindando con el predio propiedad del señor Jairo Serna Santana.
Del punto número 5, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 18.06 m, colindando con el predio propiedad del señor Jairo Serna Santana, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N=2274736.35 m, E=4691088.25 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Jairo Serna Santana y la Vía de acceso a la Vereda la Puerta.
POR EL OESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 6, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 90.51 m, colindando con la Vía de acceso a la Vereda la Puerta, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Artículo 2o. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, representado legalmente por el señor Elkin Erney Ramos González, identificado con cédula de ciudadanía número 15406522 de Santa Fe de Antioquia (Antioquia), el territorio comprendido por dos (2) globos de terreno; el primer globo conformado por un predio de naturaleza jurídica privada denominado GLOBO 1 LOS MANGOS con folio de matrícula inmobiliaria número 029-29353; y el segundo globo conformado por un predio de naturaleza jurídica privada denominado EL DESCANSO con folio de matrícula inmobiliaria número 029- 2172, y otro predio de naturaleza jurídica baldío de la Nación denominado LOTE, ubicados en la vereda La Puerta, en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia, y que cuentan con una extensión superficiaria total de dieciséis hectáreas con nueve mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (16 ha + 9756 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007057615191 con fecha de levantamiento topográfico de mayo de 2024, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos.
Parágrafo 1o. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta es de dieciséis hectáreas con nueve mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (16 ha + 9756 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia.
Parágrafo 2o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 3o. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
Parágrafo 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del territorio titulado corresponda con su realidad física.
Parágrafo 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o., la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b.
Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f.
Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 4o. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 5o. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
Parágrafo: El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia.
Artículo 6o. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia., el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 7o. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 8o. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 9o. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2o, del Artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 10. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 11. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 12. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 13. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras - ANT) no se cobrará derecho alguno11.
Artículo 14. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Antioquia.
Artículo 15. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta Resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Sopetrán, departamento de Antioquia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. ACTUALIZAR el área y los linderos del predio denominado Los Mangos, de naturaleza jurídica privado ubicado en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia, que cuenta con una extensión superficiaria total de dos mil trescientos setenta y dos metros cuadrados (0 ha + 2372 m2), con el cual se constituye el Título Colectivo en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, de conformidad con la descripción técnica consignada en el artículo primero del presente Acto Administrativo.
2. INSCRIBIR: En el folio de matrícula inmobiliaria número 029-29353, la presente Resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, ubicado en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia.
3. INSCRIBIR: En el folio de matrícula inmobiliaria número 029-2172, la presente Resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, ubicado en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia.
4. DAR APERTURA al folio de matrícula inmobiliaria para el predio baldío solicitado en Titulación Colectiva, que tiene un área de 12 ha + 7384 m2, con la inscripción de la presente resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, ubicado en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia. La descripción técnica de linderos se describe a continuación: LOTE DESCRIPCIÓN TÉCNICA El bien inmueble identificado con nombre Lote y catastralmente con número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda La Puerta, el Municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia; del grupo étnico Comunidad negra, comunidad Consejo Comunitario La Puerta, levantado con el método de captura directo, y con un área total 12 ha + 7384 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE: Lindero 1: Inicia en el punto número 16 de coordenadas planas N=2274178.44 m, E=4691333.75 m, en línea quebrada siguiendo el filo de la montaña, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 592.29 m, colindando con el predio propiedad del señor Francisco Antonio Tilano Cruz, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas N=2274207.91 m, E=4691371.21 m, el punto número 18 de coordenadas planas N=2274235.16 m, E=4691379.99 m, el punto número 19 de coordenadas planas N=2274246.87 m, E=4691403.52 m, el punto número 20 de coordenadas planas N=2274248.42 m, E=4691420.65 m, el punto número 21 de coordenadas planas N=2274260.51 m, E=4691518.08 m, el punto número 22 de coordenadas planas N=2274271.12 m, E=4691603.85 m, el punto número 23 de coordenadas planas N=2274276.83 m, E=4691639.96 m, el punto número 24 de coordenadas planas N=2274293.76 m, E=4691693.54 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N=2274309.35 m, E=4691875.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Francisco Antonio Tilano Cruz y el predio propiedad de la señora Gloria Matilde Casas Medina.
POR EL ESTE: Lindero 2: Inicia en el punto número 25, en línea quebrada siguiendo el filo de la montaña, en sentido sureste, en una distancia de 67.74 m, colindando con el predio propiedad de la señora Gloria Matilde Casas Medina, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N=2274248.92 m, E=4691904.70 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Gloria Matilde Casas Medina y el predio propiedad de Banco CorpBanca Colombia SA.
Lindero 3: Inicia en el punto número 26, en línea quebrada siguiendo el filo de la montaña, en sentido sureste, en una distancia de 77.88 m, colindando con el predio propiedad de Banco CorpBanca Colombia SA, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N=2274176.74 m, E=4691930.12 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de Banco CorpBanca Colombia SA y el predio propiedad de la señora Liliana Marcela Tilano Tavera y otros.
POR EL SUR: Lindero 4: Inicia en el punto número 27, en línea quebrada siguiendo el filo de la montaña, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 566.84 m, colindando con el predio propiedad de la señora Liliana Marcela Tilano Tavera y otros, pasando por los puntos número 28 de coordenadas planas N=2274117.87 m, E=4691835.97 m, el punto número 29 de coordenadas planas N=2274112.19 m, E=4691789.72 m, el punto número 30 de coordenadas planas N=2274109.20 m, E=4691784.84 m, el punto número 31 de coordenadas planas N=2274073.73 m, E=4691750.77 m, el punto número 32 de coordenadas planas N=2274023.88 m, E=4691592.78 m, el punto número 33 de coordenadas planas N=2273998.05 m, E=4691568.34 m, el punto número 34 de coordenadas planas N=2273990.12 m, E=4691524.16 m, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N=2273934.89 m, E=4691437.66 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Liliana Marcela Tilano Tavera y otros y el predio El Descanso propiedad del Consejo Comunitario La Puerta.
POR EL OESTE: Lindero 5: Inicia en el punto número 35, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 265.27 m, colindando con el predio El Descanso propiedad del Consejo Comunitario La Puerta, pasando por el punto número 41 de coordenadas planas N=2274091.87 m, E=4691379.02 m, hasta encontrar el punto número 16, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
5. ENGLOBAR El folio de matrícula inmobiliaria No. 029-2172 correspondiente al predio denominado El Descanso, y el folio de matrícula inmobiliaria aperturado para el predio baldío denominado Lote, de conformidad con el numeral cuarto de la presente orden registral, e inscribir esta Resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda La Puerta, ubicado en el municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia. La descripción técnica de linderos se describe a continuación: GLOBO 2 DESCRIPCIÓN TÉCNICA El bien inmueble identificado con nombre Globo 2 y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda La Puerta, el Municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia; del grupo étnico Comunidad negra, comunidad Consejo Comunitario La Puerta, levantado con el método de captura directo, y con un área total 16 ha + 7384 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE: Lindero 1: Inicia en el punto número 7 de coordenadas planas N=2274033.10 m, E=4691128.40 m, en línea quebrada siguiendo el filo de la montaña, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 871.20 m, colindando con el predio propiedad del señor Francisco Antonio Tilano Cruz, pasando por los puntos número 8 de coordenadas planas N=2274037.37 m, E=4691133.87 m, el punto número 9 de coordenadas planas N=2274035.74 m, E=4691148.91 m, el punto número 10 de coordenadas planas N=2274038.78 m, E=4691174.54 m, el punto número 11 de coordenadas planas N=2274046.34 m, E=4691197.69 m, el punto número 12 de coordenadas planas N=2274070.66 m, E=4691272.26 m, el punto número 13 de coordenadas planas N=2274074.58 m, E=4691284.01 m, el punto número 14 de coordenadas planas N=2274084.31 m, E=4691288.08 m, el punto número 15 de coordenadas planas N=2274131.60 m, E=4691305.74 m, el punto número 16 de coordenadas planas N=2274178.44 m, E=4691333.75 m, el punto número 17 de coordenadas planas N=2274207.91 m, E=4691371.21 m, el punto número 18 de coordenadas planas N=2274235.16 m, E=4691379.99 m, el punto número 19 de coordenadas planas N=2274246.87 m, E=4691403.52 m, el punto número 20 de coordenadas planas N=2274248.42 m, E=4691420.65 m, el punto número 21 de coordenadas planas N=2274260.51 m, E=4691518.08 m, el punto número 22 de coordenadas planas N=2274271.12 m, E=4691603.85 m, el punto número 23 de coordenadas planas N=2274276.83 m, E=4691639.96 m, el punto número 24 de coordenadas planas N=2274293.76 m, E=4691693.54 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N=2274309.35 m, E=4691875.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Francisco Antonio Tilano Cruz y el predio propiedad de la señora Gloria Matilde Casas Medina.
POR EL ESTE: Lindero 2: Inicia en el punto número 25, en línea quebrada siguiendo el filo de la montaña, en sentido sureste, en una distancia de 67.74 m, colindando con el predio propiedad de la señora Gloria Matilde Casas Medina, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N=2274248.92 m, E=4691904.70 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Gloria Matilde Casas Medina y el predio propiedad de Banco CorpBanca Colombia SA.
Lindero 3: Inicia en el punto número 26, en línea quebrada siguiendo el filo de la montaña, en sentido sureste, en una distancia de 77.88 m, colindando con el predio propiedad de Banco CorpBanca Colombia SA, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N=2274176.74 m, E=4691930.12 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de Banco CorpBanca Colombia SA y el predio propiedad de la señora Liliana Marcela Tilano Tavera y otros.
POR EL SUR: Lindero 4: Inicia en el punto número 27, en línea quebrada siguiendo el filo de la montaña, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 637.22 m, pasando por los puntos número 28 de coordenadas planas N=2274117.87 m, E=4691835.97 m, el punto número 29 de coordenadas planas N=2274112.19 m, E=4691789.72 m, el punto número 30 de coordenadas planas N=2274109.20 m, E=4691784.84 m, el punto número 31 de coordenadas planas N=2274073.73 m, E=4691750.77 m, el punto número 32 de coordenadas planas N=2274023.88 m, E=4691592.78 m, el punto número 33 de coordenadas planas N=2273998.05 m, E=4691568.34 m, el punto número 34 de coordenadas planas N=2273990.12 m, E=4691524.16 m, el punto número 35 de coordenadas planas N=2273934.89 m, E=4691437.66 m, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N=2273909.31 m, E=4691372.16 m, colindando con el predio propiedad de la señora Liliana Marcela Tilano Tavera y otros.
Del punto número 36, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 266.94 m, colindando con el predio propiedad de la señora Liliana Marcela Tilano Tavera y otros, pasando por los puntos número 37 de coordenadas planas N=2273916.62 m, E=4691308.75 m, el punto número 38 de coordenadas planas N=2273949.43 m, E=4691243.71 m, el punto número 39 de coordenadas planas N=2273981.93 m, E=4691149.40 m, hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas N=2273987.22 m, E=4691119.35 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Liliana Marcela Tilano Tavera y otros y la Vía de acceso a la Vereda la Puerta.
POR EL OESTE: Lindero 5: Inicia en el punto número 40, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 46.87 m, colindando con la Vía de acceso a la Vereda la Puerta, hasta encontrar el punto número 7, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
6. CERRAR El folio de matrícula inmobiliaria número 029-2172 correspondiente al predio denominado El Descanso, y el folio de matrícula inmobiliaria aperturado para el predio baldío denominado Lote, de conformidad con los numerales cuarto y quinto de la presente orden registral.
Parágrafo: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 16. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 17 Recursos. Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 18. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2025.
El Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
Juan Felipe Harman Ortiz.
NOTAS AL FINAL
1. CORANTIOQUIA, Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) del río Aurra, 2018
2. IDEAM, Precipitación media total y Variación de la temperatura del departamento de Antioquia, 1981 – 2010
3. IGAC, Mapa de capacidad de uso de las tierras del departamento de Antioquia, escala 1:100.000, 2014
4. IGAC, Mapa de clasificación de las tierras por su vocación de uso de Colombia, escala 1:100.000, 2013
5. IGAC, Mapa de conflictos de uso Colombia, escala 1:100.000, 2013
6. Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles"
7. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres
8. La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).
9. CORANTIOQUIA, DRMI Bosque Seco del Occidente Antioqueño, 2021. Disponible en la web: https://runap.parquesnacionales.gov.co/area-protegida/1804
10. Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
11. Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




