RESOLUCIÓN 202551003533346 DE 2025
(diciembre 15)
Diario Oficial No. 53.431 de 17 de marzo de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de "TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS", a favor del Consejo Comunitario Playas Unidas, un (1) predio baldío, ubicado en el municipio de la Tola, departamento de Nariño.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial, las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan".
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Playas Unidas, ubicado en el municipio de La Tola, departamento de Nariño, respecto de un predio baldío.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficio con radicado número 202375003687142 de 16 de agosto de 2023, el señor Édgar Torres de la Cruz, identificado con cédula de ciudadanía número 12930418, en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Playas Unidas, ubicado en el municipio de La Tola, departamento de Nariño, presentó ante Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de Comunidades Negras, complementada y aclarada a través de los oficios con radicados número 202375005686042 del 14 de septiembre de 2023 y 202375007969112 de fecha 19 de octubre de 2023, en atención a lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 83 al 135 del expediente).
Que mediante memorando número 20235100077663 del 22 de marzo de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución 20221000298926 del 1º de diciembre de 2022 emitida por el Director General de la ANT, delegó la competencia para ejecutar el presente Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Nariño. (Folio 84 carpeta 1 del expediente).
Que mediante Auto número 202375000100209 del 26 de octubre de 2023, la Unidad de Gestión Territorial Nariño de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó el inicio del trámite administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Playas Unidas, ubicado en La Tola, departamento de Nariño, con respecto de un globo de terreno presuntamente baldío. (Folios 138 al 141 de la carpeta 1 del expediente).
Que en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria del auto en mención (Folios 142 al 161 del expediente):
- Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora radial "Renacer Estéreo", con sintonía en el municipio de La Tola, Nariño, el día 4 de noviembre de 2023.
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 31 de octubre al 7 de noviembre de 2023 en la Alcaldía Municipal de La Tola (Nariño).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 31 de octubre al 7 de noviembre de 2023 en la Inspección de Policía de La Tola (Nariño).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 31 de octubre al 7 de noviembre de 2023, en la sede del Consejo Comunitario de Playas Unidas.
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 31 de octubre de 2023.
- Se realizó notificación personal a la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria para Nariño, el día 31 de octubre del 2023.
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 2 de noviembre al 9 de noviembre de 2023 en la página web de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 31 de octubre al 7 de noviembre de 2023 en la UGT Nariño de la ANT.
Que mediante Resolución número 202375008271956 del 15 de noviembre de 2023, la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Nariño de la ANT, ordenó la práctica de la visita a territorio dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Playas Unidas, ubicado en el municipio de La Tola, departamento de Nariño, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra, y 5. Concertar con los habitantes de la zona, la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Título 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (Folios 162 y 163 del expediente).
Que en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria de la resolución en mención (Folios 164 al 172 de la carpeta 1 del expediente):
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Playas Unidas, el 16 de noviembre de 2023 y se desfijó el 22 de noviembre de 2023.
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de La Tola, Nariño, el 16 de noviembre de 2023 y se desfijó el 22 de noviembre de 2023.
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Nariño, el 16 de noviembre de 2023 y se desfijó el 22 de noviembre de 2023.
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía Municipal de La Tola, Nariño, el 16 de noviembre de 2023 y se desfijó el 22 de noviembre de 2023.
- Se publicó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Página Web de la Agencia Nacional de Tierras, del 17 de noviembre de 2023 al 23 de noviembre de 2023.
- Se notificó al Representante Legal del Consejo Comunitario Playas Unidas, el 16 de noviembre de 2023.
- Se notificó a la Procuradora 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Pasto, el 16 de noviembre de 2023.
Que la visita técnica se practicó del 27 de noviembre al 4 de diciembre de 2023, en la cual se realizó el levantamiento topográfico del área pretendida en titulación colectiva, se elaboró el censo de la comunidad, se recaudó información de carácter social, agroambiental y jurídica. De la citada visita se firmó acta en la que se dejó constancia de las principales actividades desarrolladas con la información recaudada y se suscribieron actas de colindancias (Folios 173 al 559 del expediente).
Que de acuerdo con el levantamiento topográfico del territorio pretendido por el Consejo Comunitario Payas Unidas, el área susceptible de titulación colectiva corresponde a un terreno de naturaleza jurídica baldío de la Nación con 4262 ha + 7391 m2 (Folios 697 al 714 del expediente).
Que el Informe Técnico de Visita fue consolidado en el año 2024 por la Unidad de Gestión Territorial (UGT), Nariño de la Agencia Nacional de Tierras y complementado y ajustado en julio de 2025 por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015 (Folios 619 al 696 del expediente).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del Parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de la visita realizada a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Playas Unidas, a través de su Representante Legal, mediante oficio con radicado ANT número 202551001008501 del 14 de julio de 2025. (Folio 762 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Playas Unidas, ubicado en el Municipio de La Tola, departamento de Nariño, no se presentaron oposiciones.
Que, mediante Auto número 202551000079199 del 4 de agosto de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Playas Unidas, ubicado en el municipio de La Tola, departamento de Nariño, por el término de cinco (5) días hábiles, en la oficina central de la ANT, e igualmente, ordenó la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993. (Folios 763 y 765 del expediente).
Que el citado procedimiento se fijó en lista en la sede central de la ANT del 5 de agosto al 12 de agosto de 2025 (Folio 766 del expediente).
Que, mediante los oficios con radicados números 202551001222151 y 202551001222081 del 11 de agosto de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Playas Unidas, ubicado en el municipio de La Tola, departamento de Nariño y se emita el respectivo Concepto Previo (Folios 767 y 768 del expediente).
Que el 12 de agosto de 2024, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Playas Unidas.
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo, como lo es el concepto que ofrece la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a) Componente Social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico, el cual es el resultado de la visita realizada entre el 27 de noviembre y el 4 de diciembre de 2023 al territorio pretendido por el Consejo Comunitario Playas Unidas, en donde mediante diferentes herramientas e instrumentos como la cartografía social, la línea de tiempo y las entrevistas, se recolectó información primaria que fue complementada posteriormente con información secundaria de páginas web oficiales y artículos académicos.
Los asentamientos de la Comunidad Negra organizada del Consejo Comunitario Afrodescendiente Playas Unidas, en el departamento de Nariño, obedecen a los desplazamientos iniciados después del descubrimiento de América, cuando los europeos sometieron a los africanos a la esclavitud en nuestro continente obligados a trabajos forzosos, es así como desde principios del siglo XVII, empezaron a llegar a las riberas de los ríos y zonas apartadas los africanos esclavizados prófugos que huían de las plantaciones y del sistema esclavista, llamados cimarrones, asentándose en diferentes regiones del País en la Costa Pacífica y del Departamento del Cauca, especialmente en la cuenca del río La Tola.
Los asentamientos precolombinos fueron los primeros en llegar a esta zona del Pacífico Nariñense, sin embargo, la mayor parte de la población proviene de la invasión española entre los años 1600 y 1650, principalmente españoles y criollos. Posterior a esto, entre los años 1650 y 1852 se introdujo la población africana esclavizada a la región. Posterior a la abolición de la esclavitud en el País, algunos libertos lograron adquirir tierras mediante la compra de los derechos de propiedad. Otros, quizá la mayoría, las obtuvieron a través de la posesión y ocupación pacífica de terrenos que habían sido abandonados por los mineros esclavistas.
En las entrevistas realizadas en el marco de la visita de formalización a la Junta de Gobierno del Consejo Comunitario Afrodescendiente Playas Unidas (2023), se relata que los primeros pobladores llegaron huyendo de la esclavitud hacia la parte selvática de la cuenca del Pacífico, organizaron sus familias, fundaron sus poblados y caseríos en forma lineal a lo largo de los ríos, establecieron una ocupación ancestral e histórica sobre el territorio con sus prácticas tradicionales de producción, continuando con las tradiciones agrícolas, pecuarias y mineras heredadas de sus ancestros, que les han permitido desarrollar su propio proyecto de vida e identidad cultural.
A pesar de la abolición de la esclavitud y de los asentamientos afrodescendientes en el sector del Pacífico Nariñense con miras al desarrollo cultural y productivo, las comunidades negras en la actualidad siguen siendo víctimas de la violencia en los territorios que ocupan en el Pacífico Nariñense. En el Municipio de La Tola, territorio del Consejo Comunitario Playas Unidas, se tiene registro de presencia de al menos dos subestructuras al margen de la ley: el Frente Alfonso Cano de la Segunda Marquetalia y la Columna Móvil Alan Rodríguez Estado Mayor Central- ex FARC. La comunidad informa que a partir de la firma del acuerdo de paz han disminuido los casos de reclutamiento forzado y desapariciones, sin embargo, más recientemente ocurrieron algunos enfrentamientos entre grupos armados. El miedo de la comunidad a futuros enfrentamientos armados ha propiciado que algunas familias abandonen el territorio del área rural y se refugien en su mayoría en el casco urbano del Municipio de La Tola, algunos más se desplazan a otros lugares del departamento o del País.
Fue la Ley 70 de 1993, la que habilitó a líderes y lideresas del territorio para llevar a cabo talleres de capacitación y formación. En este contexto, figuras destacadas de la comunidad de Playas Unidas como Federico Góngora, Tomasa Rodríguez, Rosa Estupiñán, Rodrigo Paz Paredes, Cristóbal Perlaza, Medardo Valencia, Aníbal Olivero, Nury Bonilla, Daniel Micolta Casierra, Adelaida Rodríguez, Carmen Mosquera, Mariana Paredes y Mercedes Aragón convocaron a la comunidad y a representantes de todas las veredas a la primera Asamblea de conformación el 29 de agosto de 1999. En ese año, se constituye la primera Junta de Gobierno en la vereda Amarales. Este evento marcó el inicio de un proceso destinado a defender el territorio y buscar soluciones para el beneficio de todas las personas que lo habitan.
De los cuatro Consejos Comunitarios que están dentro del Municipio de La Tola, la comunidad informa que El Comunitario Afrodescendiente Playas Unidas es el único que no tiene aún Titulo Colectivo, de manera que no ha sido posible que les aprueben proyectos productivos ni beneficios del estado para los planes que tienen para el territorio. Esperan que con este proceso de formalización del territorio les beneficie como comunidad y puedan presentar los proyectos productivos y de comercialización que tienen planeado a corto plazo.
El representante legal nos cuenta la historia de la vereda San Pablo y sus primeros habitantes, dos de ellos fueron sus bisabuelos Rafael de La Cruz y Segunda Montaño. Rafael era de ascendencia española, aunque nativo del Pacífico Nariñense, Segunda era de la zona del río Tapaje, así mismo sus abuelos eran de Guapi y Timbiquí en el Municipio del Cauca. A su llegada al territorio trabajaron en agricultura de pan coger, también en el trapiche hacían aguardiente de caña y lo llevaban en vasijas para comercializarlo. Fueron teniendo sus hijos y también vinieron otras personas de lugares cercanos y se asentaron en el territorio. Informa que el apellido dominante en ese sector es De la Cruz.
Según información recolectada en el ejercicio de la línea del tiempo durante la visita técnica, los pobladores entrevistados informan que en el año 1979 se presentó un maremoto o tsunami que afecto la costa pacífica, afectando principalmente al municipio de Tumaco, registrado el miércoles 12 de diciembre a las 2:59 a. m., fue uno de los sismos más fuertes del siglo XX su epicentro fue localizado en el Océano Pacífico, a 75 km de la costa de Tumaco y se sintió en los municipios de la costa pacífica como el Charco y La Tola. De acuerdo con el relato de los moradores del territorio de Playas Unidas, el territorio cambio su morfología, ya que antes del maremoto, las tierras eran más altas, aptas para la agricultura en cultivos como: arroz, caña de azúcar, coco, frutales, plátano, yuca, etc. Después del evento geológico, la agricultura fue sustituida por la pesca, que hasta la fecha representa el primer renglón de la economía de la región.
El señor Édgar Torres (2023) nos cuenta que siempre se ha cultivado principalmente coco, plátano, aguacate, limón, yuca, guanábana, plátano y arroz, sin embargo, por las inundaciones y la subida de las aguas después de octubre, las personas se dedican más a la pesca y al piangueo. Es importante anotar que, algunos de los mayores y mayoras de la comunidad se lamentan de que ahora los jóvenes no quieren aprender y replicar las recetas tradicionales ya que la comida de otras zonas del país, internacional o de rápida preparación es la preferida en las generaciones actuales, la importancia de la Titulación Colectiva para el Consejo Comunitario Afrodescendiente Playas Unidas radica también en recuperar la dignidad, la identidad y las tradiciones culinarias para que sean replicadas por las nuevas generaciones.
En cuanto a las expresiones culturales de los habitantes del Consejo Comunitario Ancestral Playas Unidas, algunas son las que trajeron consigo los primeros habitantes que provenían de las zonas del departamento del Cauca como Guangui y Guapi, prácticas que se ven reflejadas en las entrevistas a los pobladores de las diferentes veredas, sus tradiciones son lo que les permite sentirse protegidos y reconocidos. Se resalta la importancia de la tradición gastronómica, se destacan las tradiciones culinarias en la preparación de alimentos con productos obtenidos del trabajo de la tierra, pero sobre todo la pesca de río y mar, ya que conchar o pianguar que es la recolección de moluscos bivalvos especialmente la piangua o concha negra de los manglares, es la actividad económica principal en la región.
En cuanto a la medicina tradicional, la señora Tomasa Rodríguez informa que lleva 25 años siendo partera y vive en la vereda San Pablo del Municipio de La Tola, es la médica tradicional y partera de la comunidad y nos cuenta que antes en el territorio había varias parteras, curanderos y rezanderos, pero ahora la tradición se ha perdido y las personas prefieren usar la medicina tradicional solo en primeros auxilios o enfermedades comunes. Cabe anotar que la práctica de la partería tradicional se remonta al legado de la señora Antonia Ortiz de la comunidad de San Antonio de la Mar.
Los sabedores ancestrales como las parteras y curanderos vienen de un legado ancestral a través del cual se ha trasmitido el uso curativo y protector de las plantas y las hierbas tradicionales, además, ellos promueven el cuidado de los manglares, los esteros y el mar a partir de uso responsable de los recursos naturales, con el fin de garantizar la sostenibilidad de las costumbres y sus tradiciones. En el Consejo Comunitario Playas Unidas existen médicos tradicionales que se suman a la atención en salud del Estado.
Por otro lado, las viviendas son construidas por los propios habitantes del territorio, algunas de estas se elaboran con una base en pilares o estacas, permitiendo que la casa se eleve sobre la superficie del agua, conocidas como palafitos, esto debido a que a partir del mes de octubre en la época de lluvias sube la marea. Los materiales utilizados son barro de los manglares, zinc y madera.
Políticamente, los comuneros están organizados bajo la figura de Consejo Comunitario y su Junta de Gobierno se encuentra conformada por: Mariano Salcedo Anchico como presidente, Rosa Icela Torres como vicepresidente, Mari Ledy de la Cruz Cifuentes como secretaria, María Victoria Paz Estupiñán como tesorera, Lizett Hinestroza como vocal y Édgar Torres de la Cruz como representante legal.
De acuerdo con los resultados arrojados por el censo levantado en el marco de la visita técnica, la comunidad está conformada por 1264 personas, en donde 659 son hombres y 605 son mujeres, las cuales están distribuidas en 379 familias. Se identificó que el último año antes de la Visita Técnica en el año 2023, hubo 7 nacimientos lo cual indica que el crecimiento poblacional ha sido acelerado. Según el cuadro etario, (850) personas que son el 67,25 % del total de la población son mayores de 15 años y están en edad de conformar una familia. La gráfica de la pirámide poblacional indica una estructura de población progresiva, ya que la mayoría es joven y la comunidad del Consejo Comunitario Afrodescendiente Playas Unidas tiene proyección de crecimiento demográfico.
Finalmente, la relación entre el territorio, las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes consolidan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la alimentación. Así, el territorio habitado y pretendido para la titulación colectiva del Consejo Comunitario ha permitido que se ejerza y concrete un gobierno propio que fortalece a esta comunidad. De esta misma manera, esperan poder concretar sus actividades y prácticas culturales, las cuales tienen un alto potencial de desarrollo; de esta manera, la titulación colectiva representa la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad, aportando al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.
b) Dimensión Ambiental del Territorio.
Geográficamente, el territorio pretendido en Titulación Colectiva por el Consejo Comunitario Playas Unidas se encuentra ubicado al suroccidente del país, específicamente en el departamento de Nariño, Municipio de la Tola, Vereda San Pablo de la Mar.
La vereda San Pablo de la Mar donde se localiza el Consejo Comunitario Playas Unidas, se encuentra ubicada aproximadamente a 20 km de la cabecera municipal de la Tola (Nariño) y su acceso es por vía fluvial saliendo de dicho Municipio con dirección suroccidente por el rio la Tola. El tiempo aproximado de recorrido en vehículo tipo canoa con motor de 75 hp, es de 45 minutos, a una velocidad promedio de 40 Km/h.
La zona donde se ubica la pretensión territorial, según el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de La Tola (2004-2007)1, el territorio pretendido "(...)posee un régimen climático predominante mono modal, con piso bioclimático (cálido o tropical) y régimen de humedad per húmedo y súper húmedo lo que determina dos zonas de vida presentes en el territorio (...)", así mismo según IDEAM (2024)2, con precipitación anual promedio de 4264.3 mm, Temperatura máxima absoluta anual 32 ºC, humedad relativa promedio del 88%, vientos promedio de 2401.5 km/mes y brillo solar promedio de 84.2 hora/mes.
Dicho esto, la comunidad negra del Consejo Comunitario Playas Unidas ha ejercido ancestralmente la tenencia del territorio en solicitud de titulación colectiva haciendo uso de esta temporalidad para desarrollar sus prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan, que están relacionadas con actividades pesqueras, recolección de piangua, agrícolas a menor escala, medicina tradicional y la conservación de las diferentes zonas de vida y entorno natural presentes en el territorio.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio del Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica del Pacífico (5), zona hidrográfica Patía-San Juan (52) y Subzona hidrográfica Amarales (5201) (IDEAM, 2013)3. En tal sentido, el río la Tola es la principal fuente hídrica del Consejo Comunitario. La pretensión territorial cuenta internamente con fuentes hídricas de drenajes sencillos como los esteros:
Zaragoza, Juan Alberto, Santa Anita, Largo, La Oscurana, Poijita, Zainero, Concheros, Secadero, Chango y Las Torres, también influenciados por el Río aguacatal, siendo estas redes hídricas fundamentales para el abastecimiento de agua para las zonas productivas, consumo, abastecimiento, vía fluvial y para el mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas del territorio y la región.
Uso y aprovechamiento del territorio
La distribución socioambiental del predio solicitado en titulación colectiva se basa en la conservación de los bosques de manglar, las fuentes hídricas y el aprovechamiento productivo. El mayor porcentaje de área de la pretensión territorial corresponde a las áreas naturales y de conservación, en las cuales se encuentra el territorio pretendido por la Comunidad Negra del Consejo Comunitario según el EOT municipio La Tola (2004- 2007)4, puesto que corresponden a áreas dentro del Bioma conocido como Zonobioma Húmedo Tropical del Pacífico y Atrato (el ecosistema predominante es el ecosistema de manglar), perteneciente al Gran Bioma del Bosque muy Húmedo Tropical ((bmh-T) según el Sistema de Clasificación de Zonas de Vida de Holdridge e información contenida en los Grandes Biomas y Biomas Continentales de Colombia, representadas principalmente por zonas de bosque secundario y franjas forestales protectoras asociadas a las rondas hídricas, siendo estas áreas objeto de especial conservación por parte de la comunidad.
Por lo anterior, la distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecidas a través de entrevistas con la comunidad, recorridos en territorio y métodos indirectos, siendo esto parte del ejercicio autónomo de las comunidades de cómo perciben y se relacionan con el territorio según sus usos y costumbres, son: área aproximada de 2.654 ha + 5.801 m2 que corresponden al 62.27% del total del área pretendida en la que se encuentran zonas de manglar para uso de protección y conservación y un área aproximada de 92 ha + 3.172 m2 que corresponde al 2.17% en bosques naturales destinados para conservación y aprovechamiento forestal como materia prima principal para la construcción de viviendas. Así como también, áreas de explotación productiva donde desarrollan sus prácticas tradicionales de producción, corresponden a 1.465 ha + 8.418 m2 que equivale al 34.39% de la pretensión territorial, donde se realizan las actividades productivas de extracción de piangua y pesca artesanal, que varían de acuerdo a su reproducción natural e influencia de las mareas bajas y altas del Océano Pacífico, de la misma manera, en el sector suroriente, vereda Aguacatal se identificó un área aproximada de 43 has que corresponde a 1.01% del área total pretendida, donde los comuneros desarrollan cultivos de coco y pancoger, también en el mismo sector, se identificó un área aproximada de 7 has que corresponde al 0.16% donde practican ganadería.
En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido no tienen aptitud agropecuaria. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando esfuerzos con el fin de promover la conservación de los bosques de manglar.
Así mismo, según el Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras del departamento de Nariño, escala 1:100.000, IGAC (2004)5, y conforme a los recorridos en territorio, se logró establecer que los suelos presentan una clasificación agrológica clase VIIIh8, que corresponde a suelos con clima cálido húmedo y muy húmedo, en relieve plano-cóncavo, los suelos son muy superficiales, muy pobremente drenados, inundables, de texturas variables, con materiales orgánicos, moderadamente ácidos y moderadamente alcalinos, presentan un paisaje de planicie aluvial de relieve tipo plano de marea; su litología corresponde a arcillas y limos marinos y depósitos orgánicos; sus suelos presentan inundaciones frecuentes de larga duración provocada por las mareas, el drenaje muy pobre, el nivel freático muy superficial, la influencia de mareas, la alta concentración de sales y sodio y las excesivas lluvias y su vocación es para bosque protector de mangle.
Durante el desarrollo de la visita técnica se observa que, actualmente el territorio pretendido cuenta con recursos naturales e hidrobiológicos suficientes para el aprovechamiento y desarrollo de las actividades productivas en cuanto a pesca artesanal y concheo se refiere, que permiten garantizar la subsistencia de las familias de la comunidad negra Playas Unidas, y, la conservación y preservación tanto la fauna como la flora silvestre en sus ambientes terrestre y acuáticos.
- Recomendaciones
1. Se recomienda titular colectivamente el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Playas Unidas, ubicado en el Municipio de La Tola, Departamento de la Nariño, promoviendo así derechos territoriales, culturales y ambientales de la comunidad.
2. Se recomienda a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Playas Unidas, ubicado en el Municipio de La Tola, departamento de Nariño, realizar actividades orientadas al uso sostenible del suelo, respetando su vocación y propendiendo por la conservación de este, a través de la aplicación de buenas prácticas de manejo que contribuyan al fortalecimiento de su estructura y sus condiciones fisicoquímicas, minimizando los impactos ambientales negativos.
3. Implementar acciones de restauración, rehabilitación y recuperación en pro del restablecimiento del estado natural de las coberturas y de las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de los servicios ecosistémicos.
4. La comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Playas Unidas, ubicado en el Municipio de La Tola, departamento de Nariño, deberá trabajar de manera articulada con la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de La Tola, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.
5. Es importante implementar acciones encaminadas a disminuir la degradación del suelo en el territorio e implementar mejores prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal que mejoren las prácticas tradicionales de producción que se desarrollen dentro del terreno. así mismo, implementar actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, evitando procesos de degradación y otros impactos que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.
6. Se recomienda a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Playas Unidas, realizar buenas prácticas de pesca y recolección de piangua, implementación de buenas prácticas agronómicas para recuperación de suelos en cuanto al cultivo de coco. Estas prácticas son fundamentales para mantener la sostenibilidad del suelo y la productividad a largo plazo.
7. Se recomienda promover la recuperación y promoción de las prácticas, saberes, costumbres y conocimientos propios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a través de la participación tanto del Consejo Comunitario como de las entidades públicas competentes.
8. Es importante que la comunidad continúe realizando acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
9. Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales mencionadas en el presente Informe de Visita Técnica, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:
a) Proseguir conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de los manglares y sus aguas, garantizando mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
b) Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.
c) Continuar con las actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, evitando procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.
10. El Consejo Comunitario deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.1.1.18.2:
"(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras:
c) Los nacimientos de fuentes de aguas, en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
c) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;
c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas, que existan dentro del predio. d. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)".
11. La comunidad deberá cumplir con los lineamientos establecidos frente al uso y aprovechamiento forestal de acuerdo con el Régimen establecido mediante el Decreto número 1791 de 1996. Ahora bien, mediante la Ley 70 de 1993 reconoce los usos por ministerio de ley atribuidas a las comunidades negras, sin embargo, la comunidad, en los casos en que se requiera según la normativa, deberá tramitar ante la autoridad ambiental competente los permisos de aprovechamiento de que trata el mencionado decreto.
III. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos con los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos y se firmaron actas de colindancias.
IV. CRUCES CARTOGRÁFICOS
De acuerdo con el cruce de información geográfica realizado por la Oficina de Geografía y Topografía de la ANT, bajo formato GINFO-F-007 y actualizado el mes de junio de 2025 por el equipo de Topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, y los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) respecto del predio baldío objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Playas Unidas, se detectaron los siguientes traslapes (Folios 601 al 612 de la carpeta 4 del expediente):
- Cruces agroambientales:
Bienes de Uso Público (Ronda Hídrica): Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Playas Unidas, traslapes con drenajes sencillos como el Río la Tola, los esteros Zaragoza, Juan Alberto, Santa Anita, Largo, La Oscurana, Poijita, Zainero, Concheros, Secadero, Chango y Las Torres, y otros drenajes que fueron identificados en campo pero que no reportan nombre geográfico (Folio 612 del expediente).
Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual presenta un traslape aproximado de 4.262 ha + 7.391 m2 equivalente a 100% del total de la pretensión territorial. (Folio 602 del expediente).
Ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante oficio con radicado número 202475007742121 del 29 de mayo de 2024 (Folios 564 y 565 del expediente) solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, en el cual, se solicita información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir. Ante dicha solicitud, la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), no se pronunció respecto de haber realizado delimitaciones para humedales en la zona, así como tampoco indicó contar con Planes de Manejo para este tipo de ecosistemas estratégicos.
Dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que "los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios"., en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones6. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el procedimiento de titulación colectiva de la comunidad negra del Consejo Comunitario Playas Unidas, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante oficio con radicado número 202475007742121 del 29 de mayo de 2024 (Folios 564 y 565 del expediente), solicitó a Corponariño el Concepto Técnico Ambiental sobre el territorio de interés.
Allegada la respuesta sobre la solicitud antes referenciada, mediante radicado número 202475005337352 del 24 de julio del 2024 (folios 569 al 572 del expediente) menciona que "se revisó el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de La Tola, en el cual se evidencia que no existe priorización de acotamiento de rondas hídricas para las fuentes que se desprenden de la cuenca Madre del río San Juan del Micay, por ende solo se estableció AFP (Área Forestal de protección), de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente en el Decreto número 1449 de 1977, artículo 7°, numeral 6 donde se establece proteger y mantener la cobertura vegetal a lado y lado de las quebradas y ríos en una franja igual a dos veces el ancho de la fuente. Por lo tanto, para el Predio en mención se estableció áreas de protección de 3 metros de ancho para las fuentes hídricas de bajo caudal y áreas de protección de 30 metros de ancho para los drenajes de alto caudal".
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Respecto a los demás bienes de uso público, tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
Frontera Agrícola Nacional: de acuerdo con el cruce del polígono del predio con la frontera agrícola nacional escala 1:100.000 (2018) del Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA), presenta un traslape con la capa F.A. Condicionada (Ambiental/étnico-cultural) de aproximadamente el 1.66% que corresponde a 70 ha +7.802 m²; También, se presenta un traslape con la capa de F.A. Restricciones (del acuerdo cero deforestación) de aproximadamente el 3.37% que corresponde a 143 ha + 5.809 m² del territorio pretendido, restricciones (legales) aproximadamente el 94.39% que corresponde a 4.023 ha + 7.125 m² del territorio pretendido y restricciones (de áreas no agropecuarias) aproximadamente el 0.58% que corresponde a 24 ha + 6.655 m² del territorio pretendido. (Folio 601 del expediente)
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola7, es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento de la comunidad negra, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Áreas de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): mediante los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), capa de Ley segunda de 1959 límite actual, el territorio presenta traslape del 100%, correspondiente a 4.262 ha + 7.391 m², con la zonificación tipo a de la Reserva Forestal del Pacífico, reglamentada a través de la Resolución número 1926 de 2013, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 2ª de 1959. (Folio 603 del expediente).
El tipo de zona A donde se encuentra la pretensión territorial presenta las siguientes características según Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (2013)8:
"Tipo A: zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la diversidad biológica".
Por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad negra aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.
Distinción internacional (Áreas Importantes para la Conservación de las Aves (AICA)): De acuerdo con el cruce realizado con la capa AICA - Áreas Importantes para la Conservación de Aves, se identificó traslape en aproximadamente 3.821 ha + 7.454 m², equivalentes al 89.65%, del total del área del territorio pretendido por el Consejo Comunitario Playas Unidas. (Folio 606 del expediente).
Ante este traslape, estas áreas no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1076/15, artículo 2.2.2.1.3.7. Las AICA se establecen a partir de criterios internacionales que son aplicados en todo el mundo y los cuales se conforman para la conservación de las aves y la biodiversidad, los cuales poseen características irremplazables y con un alto grado de vulnerabilidad.
El programa de estas áreas comenzó en Colombia a mediados del 2001 en búsqueda de generar una red de conservación en nuestro país, y este proyecto es coordinado por el Instituto Alexander von Humboldt. Estas no son áreas públicas, se trata de estrategias y/o iniciativas de orden privado.
Uso de suelo: la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio con radicado número 202475007742681 con fecha del 29 de mayo de 2024 (Folios 566 y 567 del expediente) con reiteración de la solicitud mediante Radicado número 202575000743231 del 26 de junio del 2025 (Folios 599 y 600 del expediente), tramitó ante la Alcaldía Municipal de la Tola, departamento de Nariño, el certificado de clasificación y usos del área pretendida por la comunidad negra del Consejo Comunitario Playas Unidas. Ante esta solicitud es necesario indicar que a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la Autoridad Territorial.
Así las cosas, la SUBDAE se remitió al geovisor "Colombia en Mapas", el cual, establece lo siguiente: Actualmente este municipio no cuenta con información dentro de la consulta de uso del suelo. Nota: para mayor precisión comunicarse con oficina de Planeación Municipal. (…)".
Ahora bien, Según lo determinado por la Subdirección de Agrología del IGAC, basado en el Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras de Nariño (2004), a una escala 1:100.000, el área pretendida para titulación colectiva de Consejo Comunitario Playas Unidas presenta las siguientes características:
Limitantes: inundaciones frecuentes de larga duración provocada por las mareas, el drenaje muy pobre, el nivel freático muy superficial, la influencia de mareas, la alta concentración de sales y sodio y las excesivas lluvias.
Usos recomendados: tierras no tienen ninguna aptitud agropecuaria. La aptitud es únicamente para bosque protector de mangle. Sin embargo, estas tierras representan un gran potencial turístico y además por su riqueza faunística constituyen grandes reservas naturales de interés científico.
Prácticas de manejo: es de suma importancia conservar y preservar tanto la fauna como la flora silvestre en sus ambientes terrestre y acuático; así como el mantener el hábitat actual y declararlas zonas de reserva o parques naturales.
Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Amenazas y riesgos: debido a que no se obtuvo respuestas por parte de la Alcaldía municipal de La Tola, Nariño, al oficio de solicitud de información remitido mediante Radicado número 202475007742681 con fecha del 29 de mayo de 2024 (Folios 566 y 567 del expediente), con reiteración de la solicitud mediante Radicado número 202575000743231 del 26 de junio del 2025 (Folio 599 y 600 del expediente), la SUBDAE realizó el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), con fecha de julio de 2025, donde se identificó que, el territorio pretendido se encuentra ubicado en zona de amenaza media con un traslape del 29.15% que corresponde a un área de 1.242 ha + 6.473 m² y amenaza alta con un traslape del 70.85% que corresponde a un área de 3.020 ha + 0.918 m² (Folio 607 del expediente).
Así mismo, y una vez realizado el cruce con la capa de Zonas Susceptibles a Inundación a escala 1:500.000, con fecha de julio de 2025, sobre el polígono del territorio de interés para la titulación colectiva del Consejo Comunitario Playas Unidas, presenta traslape del 100% que corresponde 4.262 ha 7.391 m². (Folio 607 del expediente).
Es importante tener en cuenta que las citadas capas son de carácter indicativo debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
- Otros cruces geográficos
Zonas de exploración de recursos no renovables (ANM y ANH):
Los contratos de exploración y producción son resultado de un proceso de asignación directa, a través de este, se otorga al contratista el derecho a explorar el área contratada y a producir los hidrocarburos que descubra dentro de esa área. Se destaca de este contrato que el contratista tiene derecho a la propiedad de una parte de la producción. Lo anteriormente mencionado, de conformidad con el Código de Petróleos Decreto número 1056 de 1953, reglamentado parcialmente por el Decreto número 2011 de 1986.
Ahora bien, hay que tener en cuenta el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-189 de 2006, que entre otras cosas habla de las características del derecho de propiedad y partiendo del análisis realizado por la honorable Corte sobre el concepto y alcance del derecho de propiedad, se reitera que en Colombia el subsuelo y los recursos naturales allí presentes son propiedad del Estado, mientras el suelo puede ser de propiedad del Estado o de los particulares, y es sobre el suelo que los particulares gozan de las atribuciones derivadas de su derecho de propiedad.
Igualmente, teniendo en cuenta la premisa de derechos adquiridos como aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, que han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a las leyes posteriores y que no puede afectar lo legítimamente adquirido al amparo de la ley.
Al respecto la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia C-147 de 1997 indicando: "(…) Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prevé la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida", evento en el cual "el interés privado deberá ceder al interés público o social" (…)" (subrayado fuera del texto original). Resaltando así la prelación del interés público y/o social.
Por otra parte, la bocamina no se encuentra dentro del territorio objeto de titulación colectiva, y aunque una parte del radio de influencia del Buffer alcanza el globo 1 se recalca que el uso manifestado por la comunidad que se va a dar sobre gran parte del territorio de titulación colectiva es de conservación, igualmente, se señala que respecto de las explotaciones de Hidrocarburos se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería afectada la propiedad del Consejo Comunitario en mención siendo que se titula sobre el suelo.
Finalmente, corresponde a la Entidad de Hidrocarburos realizar los diferentes procesos de concertación que sean necesarios con el Consejo Comunitario, respecto de los contratos reportados.
Es de mencionar, que consultado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante Oficio 20221401184531 - Id: 1335734, dicha Agencia, informó que: "El Consejo Comunitario de Comunidades Playas Unidas, ubicado en el municipio de la Tola, departamento Nariño; según coordenadas y archivo enviados por usted; me permito informar que una vez consultado el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizado al 9 de septiembre de 2022, el consejo en mención no se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente". (Folio 62 al 64 del expediente).
Por otra parte, respecto a los cruces con contratos mineros se tiene que según la información reportada dentro del cruce de información geográfica se evidenció un cruce con Zona Minera Especial de Comunidad Negra a favor del Consejo Comunitario pro-defensa del río Tapaje, en los municipios de La Tola, El Charco, Santa Bárbara (Iscuandé) y Magüí Payán, departamento de Nariño.
En consecuencia, es imperante resaltar que, conforme a la visita técnica y la información secundaria reportada no se observó dicha explotación en los recorridos realizados, igualmente, se señala que respecto de las explotaciones mineras se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería afectada la propiedad del Consejo Comunitario en mención siendo que se titula sobre el suelo.
Así mismo, en estas zonas existen explotaciones tradicionales de minería informal y que, a solicitud de una comunidad minera, se delimitan para que, temporalmente, no se admitan nuevas propuestas sobre todos o algunos de los minerales ubicados en dichas zonas, por eso, el traslape no representa una limitante para avanzar en el procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Playas Unidas, entendido que los títulos mineros no son propiedad privada a favor de quien ejerza la actividad.
Según el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, las Comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras gozaran del Derecho de prelación en materia minera; es por ello por lo que, las Autoridades ambientales y la Autoridad Minera deberán realizar procesos de consulta previa con la comunidad.
Conforme a lo anterior, se puede concluir que no constituye ninguna limitante para continuar con el proceso de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Playas Unidas.
Manglar:
De acuerdo con los cruces cartográficos agroambientales, el área pretendida por el Consejo Comunitario Playas Unidas se traslapa con ecosistema de Manglar en un 62,31% del área total del predio.
En atención a ello, los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°., literal d)9. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)".
Al respecto, como se dijo en capítulos anteriores, los manglares son considerados bienes de uso público, protegidos jurídicamente como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual implica que no pueden ser transferidos a particulares, que no pueden ser adquiridos por usucapión y tampoco embargados, con el fin de garantizar su conservación y el aprovechamiento sostenible de sus recursos por parte de la sociedad.
Por otro lado, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas poblaciones.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 Transitorio constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
En este sentido el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; así las cosas, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo. Garantizando de este modo los derechos territoriales, económicos, políticos y culturales de las Comunidades Negras.
Con este contexto, la Corte Constitucional emitió un fallo histórico con la Sentencia T-105 de 2025 en favor del Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador, también del departamento de Nariño, donde se estudió un tema sin precedente alguno en la jurisprudencia constitucional: la titularidad colectiva de zonas de bajamar o bosque de manglar, adjudicables a las comunidades del pueblo afrocolombiano.
La sentencia, indicó que las tierras donde está asentado el Pueblo Afrocolombiano, son de dos tipos diferentes: "los bosques de manglar, comprendidas sus áreas inundadas y no inundables, y las zonas de bajamar. La Corte consideró viable incluir en la titulación de la comunidad demandante los bosques de manglar, bajo la condición de formular planes de manejo ambiental que garanticen la protección, la conservación y el uso sostenible y responsable de estos ecosistemas, tal como lo ha demostrado dicho colectivo en su relación con el territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 21 de la Ley 70 de 1993. También, insistió en que esta labor debe contar con la coordinación y diálogo entre las autoridades y el CCNEP. Asimismo, esta Corporación recordó que, tanto en la sesión técnica adelantada el 12 de abril de 2024 como en los documentos aportados al proceso, los expertos indicaron que las autoridades de tierras han emitido 39 títulos colectivos que abarcan bosques de manglar".
En cuanto a los bienes de bajamar, incluidas las playas inundables, la Sala Novena de Revisión concluyó que, en este caso, era necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993, el cual prohíbe adjudicar bienes de uso público, y del numeral 1° del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, que reproduce aquella norma a nivel reglamentario.
(…) enfatizó en que, como una medida excepcionalísima, la mencionada prohibición no impide titular las tierras de bajamar al pueblo Esfuerzo Pescador, aunque sean de uso público conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, debido a los siguientes factores: (i) el pueblo accionante ha ocupado el territorio en cuestión por más de 150 años, ha sido víctima del conflicto armado y está en una situación de vulnerabilidad; (ii) la aplicación del literal a) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993, reproducido en el numeral 1° del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, vulnera desproporcionadamente los derechos de dicho pueblo; (iv) el artículo 63 de la Constitución no establece una jerarquía entre los bienes de uso público y las tierras comunales de los pueblos étnicos, como los afrocolombianos; (v) el Congreso de la República en el literal a) de la Ley 70 de 1993 no previó casos como el estudiado ni los discutió en el procedimiento legislativo. Esta última situación puede evidenciar que el legislador no tuvo un conocimiento completo sobre todas las áreas ocupadas ancestralmente por comunidades afrodescendientes; y (vi) el Decreto Ley 2324 de 1984, que calificó los bienes de bajamar como de uso público, es preconstitucional, posee un déficit democrático y no consideraba los impactos de asignar esa clasificación a los territorios de las comunidades afrodescendientes.
De esta manera, la Corte Constitucional ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, INAPLICAR, basándose en la excepción de inconstitucionalidad, el literal a) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y el numeral 1° del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, señalando que no hay un impedimento legal, ni constitucional para adjudicar colectivamente los ecosistemas de manglar a los pueblos étnicos en virtud de su posesión y conservación ancestral, siempre y cuando se establezcan los respectivos planes de manejo y conservación ambiental.
V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
En relación con terceros ocupantes, durante la visita técnica practicada al fundo, no se encontraron terceros ocupantes.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas poblaciones.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 Transitorio constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo. Garantizando de este modo los derechos territoriales, económicos, políticos y culturales de las Comunidades Negras.
Que los artículos 18 y 19 del Decreto número 1745 de 1995, reglamentario de la Ley 70 de 1993 (compilados en los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015), señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipio s. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°., literal d)10. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)".
Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las comunidades negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva de "tierras de comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Playas Unidas, ubicado en el municipio de La Tola, departamento de Nariño, reúne los requisitos exigidos en el artículo 4º y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
VII. RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Playas Unidas, ubicado en el municipio de La Tola, departamento de Nariño, representado legalmente por el señor Édgar Torres de la Cruz, identificado con cédula de ciudadanía número 12930418, un (1) globo de terreno de naturaleza jurídica baldía, el cual cuenta con una extensión superficiaria total de cuatro mil doscientas sesenta y dos hectáreas y siete mil trescientos noventa y un metros cuadrados (4262 ha + 7391 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007523905195 de diciembre de 2023, elaborado por la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Nariño de la Agencia Nacional de Tierras, complementado y ajustado por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras.
El plano que delimita el territorio objeto de titulación al citado Consejo Comunitario se aprueba por parte de la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993, y hace parte integral de la presente resolución, y cuenta con los linderos técnicos que se detallan en el artículo décimo cuarto.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Playas Unidas, es de 4262 ha + 7391 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (30 m), que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Playas Unidas, la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: "A). El dominio sobre los bienes de uso público. B). Las áreas urbanas de los municipios. C). Los recursos naturales renovables y no renovables. D). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. E). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. F). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. G). Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo, con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento a la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máxima de los ríos, lagos o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y régimen legal de las tierras adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Playas Unidas, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta Directiva del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario Playas Unidas, deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y previendo futuras asignaciones en concordancia con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme con las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos al descrito en el artículo primero de esta resolución.
Artículo 11. Título de Dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015; por los servicios de publicación en el Diario Oficial no se cobrará derecho alguno11.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los Artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Representante Legal del Consejo Comunitario Playas Unidas y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Nariño.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
- DAR APERTURA al folio de matrícula inmobiliaria para el predio baldío solicitado en Titulación Colectiva, que tiene un área de 4262 ha + 7391 m²; con la inscripción de la presente resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Playas Unidas. La redacción técnica de linderos del predio será la siguiente:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Consejo Comunitario Playas Unidas y catastralmente con Número predial No registra, folio de matrícula inmobiliaria No registra, ubicado en las veredas Tapajena, Aguacatal, Sin Información, Antonio del Mar, Sin Información y Caleño, el Municipio de La Tola, departamento de Nariño; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Playas Unidas; levantado con el método de captura indirecto y con un área total de 4262 ha + 7391 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna
sirgas, con proyección Origen Geográfico Nacional y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1838894.87 m, E= 4418974.30 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 4231.75 m, colindando con el Parque Nacional Natural Sanquianga, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1838891.11 m, E= 4419837.09 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 1838887.29 m, E= 4420713.44 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 1838882.98 m, E= 4421704.02 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 1838879.60 m, E= 4422478.68 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 1838876.43 m, E= 4423206.00 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Parque Nacional Natural Sanquianga y el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro Defensa del Río Tapaje.
POR EL ESTE
Lindero 2: Inicia en el punto número 6, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 761.39 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 1838116.42 m, E= 4423251.63 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro Defensa del Río Tapaje.
Del punto número 7, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 564.47 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1838176.77 m, E= 4423812.74 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro Defensa del Río Tapaje.
Del punto número 8, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 113.77 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1838113.67 m, E= 4423907.41 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro Defensa del Río Tapaje.
Del punto número 9, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 595.84 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1837540.33 m, E= 4423787.23 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro Defensa del Río Tapaje.
Del punto número 10, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 327.67 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1837221.87 m, E= 4423863.31 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro Defensa del Río Tapaje.
Del punto número 11, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 488.32 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 1836734.06 m, E= 4423845.16 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro Defensa del Río Tapaje.
Del punto número 12, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 1198.34 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1835536.77 m, E= 4423880.19 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro Defensa del Río Tapaje.
Del punto número 13, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1675.27 m, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N= 1834791.90 m, E= 4423733.67 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 1833991.54 m, E= 4423312.90 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro Defensa del Río Tapaje.
Del punto número 15, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 2088.84 m, pasando por el punto número 16 de coordenadas planas N= 1833038.73 m, E= 4423705.89 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 1832029.35 m, E= 4423989.96 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro Defensa del Río Tapaje.
Del punto número 17, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 278.85 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro Defensa del Río Tapaje, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 1831792.73 m, E= 4423842.43 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro Defensa del Río Tapaje y el predio propiedad del Consejo Comunitario El Progreso del Río Nerete.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el punto número 18, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1906.53 m, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N= 1832112.57 m, E= 4423467.85 m, el punto número 20 de coordenadas planas N= 1832412.53 m, E= 4423094.44 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 1832976.08 m, E= 4422361.29 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Progreso del Río Nerete.
Del punto número 21, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 283.55 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 1832876.86 m, E= 4422100.67 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Progreso del Río Nerete, Estero Zainerito al medio.
Del punto número 22, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 354.98 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 1832902.97 m, E= 4421747.28 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Progreso del Río Nerete, Estero Zainerito al medio.
Del punto número 23, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 735.12 m, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas N= 1832871.57 m, E= 4421445.83 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 1832753.83 m, E= 4421030.43 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Progreso del Río Nerete, Estero Zainerito al medio.
Del punto número 25, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 247.21 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 1832880.83 m, E= 4420830.67 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Progreso del Río Nerete, Estero Zainerito al medio.
Del punto número 26, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 224.94 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 1832839.82 m, E= 4420615.03 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Progreso del Río Nerete, Estero Zainerito al medio.
Del punto número 27, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 119.77 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 1832859.67 m, E= 4420497.29 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Progreso del Río Nerete, Estero Zainerito al medio.
Del punto número 28, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 779.28 m, pasando por el punto número 29 de coordenadas planas N= 1832603.02 m, E= 4420357.07 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 1832154.55 m, E= 4420171.86 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Progreso del Río Nerete, Estero La Oscurana al medio.
Del punto número 30, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 427.60 m, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N= 1831748.41 m, E= 4420285.63 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Progreso del Río Nerete, Estero La Oscurana al medio.
Del punto número 31, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 328.66 m, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N= 1831429.59 m, E= 4420216.84 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Progreso del Río Nerete, Estero La Oscurana al medio.
Del punto número 32, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 253.37 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Progreso del Río Nerete, Estero La Oscurana al medio, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N= 1831179.56 m, E= 4420241.97 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Consejo Comunitario El Progreso del Río Nerete, Estero La Oscurana al medio y el Consejo Comunitario Gualmar, margen derecho aguas abajo del río Tola al medio.
Lindero 4: Inicia en el punto número 33, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1180.22 m, pasando por los puntos número 34 de coordenadas planas N= 1831116.06 m, E= 4419915.21 m, el punto número 35 de coordenadas planas N= 1830717.86 m, E= 4419747.20 m, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N= 1830351.41 m, E= 4419614.91 m, colindando con el Consejo Comunitario Gualmar, margen derecho aguas abajo del río Tola al medio.
Del punto número 36, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1053.08 m, pasando por los puntos número 37 de coordenadas planas N= 1830760.19 m, E= 4419478.65 m, el punto número 38 de coordenadas planas N= 1831019.49 m, E= 4419298.73 m, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N= 1831072.40 m, E= 4419023.56 m, colindando con el Consejo Comunitario Gualmar, margen derecho aguas abajo del río Tola al medio.
Del punto número 39, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 904.14 m, pasando por el punto número 40 de coordenadas planas N= 1830929.53 m, E= 4418703.42 m, hasta encontrar el punto número 41 de coordenadas planas N= 1830451.95 m, E= 4418450.74 m, colindando con el Consejo Comunitario Gualmar, margen derecho aguas abajo del río Tola al medio.
Del punto número 41, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1786.92 m, pasando por los puntos número 42 de coordenadas planas N= 1830668.91 m, E= 4418187.48 m, el punto número 43 de coordenadas planas N= 1830867.35 m, E= 4417875.27 m, el punto número 44 de coordenadas planas N= 1831194.11 m, E= 4417596.13 m, el punto número 45 de coordenadas planas N= 1831322.43 m, E= 4417332.87 m, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N= 1831450.76 m, E= 4417041.83 m, colindando con el Consejo Comunitario Gualmar.
Del punto número 46, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 150.63 m, hasta encontrar el punto número 47 de coordenadas planas N= 1831600.25 m, E= 4417060.35 m, colindando con el Consejo Comunitario Gualmar, margen derecho aguas abajo del río Tola al medio.
Del punto número 47, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 305.50 m, colindando con el Consejo Comunitario Gualmar, margen derecho aguas abajo del río Tola al medio, hasta encontrar el punto número 48 de coordenadas planas N= 1831891.29 m, E= 4416975.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Consejo Comunitario Gualmar, margen derecho aguas abajo del río Tola al medio y el Parque Nacional Natural Sanquianga, margen derecho aguas abajo del río Tola al medio.
POR EL OESTE
Lindero 1: Inicia en el punto número 48, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 811.94 m, hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas planas N= 1832694.30 m, E= 4416892.34 m, colindando con el Parque Nacional Natural Sanquianga, margen derecho aguas abajo del río Tola al medio.
Del punto número 49, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 3123.10 m, pasando por los puntos número 50 de coordenadas planas N= 1833255.22 m, E= 4416930.70 m, el punto número 51 de coordenadas planas N= 1834005.31 m, E= 4417016.69 m, el punto número 52 de coordenadas planas N= 1834515.87 m, E= 4417136.21 m, el punto número 53 de coordenadas planas N= 1834925.07 m, E= 4417228.14 m, hasta encontrar el punto número 54 de coordenadas planas N= 1835749.52 m, E= 4417468.38 m, colindando con el Parque Nacional Natural Sanquianga, margen derecho aguas abajo del río Tola al medio.
Del punto número 54, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 779.78 m, hasta encontrar el punto número 55 de coordenadas planas N= 1836527.95 m, E= 4417422.82 m, colindando con el Parque Nacional Natural Sanquianga, margen derecho aguas abajo del río Tola al medio.
Del punto número 55, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 244.98 m, hasta encontrar el punto número 56 de coordenadas planas N= 1836422.12 m, E= 4417642.96 m, colindando con el Parque Nacional Natural Sanquianga.
Del punto número 56, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 1737.57 m, pasando por los puntos número 57 de coordenadas planas N= 1836638.02 m, E= 4418017.61 m, el punto número 58 de coordenadas planas N= 1836951.29 m, E= 4418210.22 m, el punto número 59 de coordenadas planas N= 1837325.94 m, E= 4418733.04 m, hasta encontrar el punto número 60 de coordenadas planas N= 1837573.59 m, E= 4418826.17 m, colindando con el Parque Nacional Natural Sanquianga.
Del punto número 60, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 543.28 m, hasta encontrar el punto número 61 de coordenadas planas N= 1838062.54 m, E= 4418616.62 m, colindando con el Parque Nacional Natural Sanquianga.
Del punto número 61, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 930.93 m, colindando con el Parque Nacional Natural Sanquianga, Estero La Soledad al medio, pasando por el punto número 62 de coordenadas planas N= 1838443.70 m, E= 4418867.26 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.
OBSERVACIONES
- El predio fue levantado mediante método indirecto de acuerdo con el Decreto DANE 148 de 2020 y la Resolución IGAC 1040 de 2023 modificada parcialmente por la Resolución IGAC 746 de 2024.
- El nombre del predio indicado corresponde a información del Consejo Comunitario.
- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI007523905195, con fecha de diciembre del 2023, levantado por el profesional Tec. Topografía Marco Tulio Ruano. Con Matrícula Profesional número Lic. 01- 1621 CPNT, en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT y Resolución Conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.
- Una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
- Las coordenadas, distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución número 370 de 2021 del IGAC.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 15. Recursos. Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 16. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2025.
El Director General Agencia Nacional de Tierras,
Juan Felipe Harman Ortiz
NOTAS AL FINAL:
1 Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de La Tola -2004-2007. Análisis Climático, página 179-186.
2 Geovisor IDEAM - Consulta y Descarga de Datos Hidrometeorológicos. AEROPUERTO GUAPI - AUT (530450402024).
3 Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM); 2013, página 46.
4 Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM); 2013, página 46.
5 Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras del Departamento de Nariño, Capítulo III, Suelos de Planicie Marina- pagina 153 - 154, mapa escala 1:100.000, IGAC (2004).
6 Consultado en el siguiente enlace, página 55:https://corponarino.gov.co/wp-content/ uploads/2021/09/DETERMINANTES-AMBIENTALES_ORDENAMIENTO-TERRITORIAL-restric.pdf
7 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades 7 agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).
8 MADS Resolución número 1922 de 2013. Artículo 2°. ZONA TIPO A, página 4.
9 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
10 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
11 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




