RESOLUCIÓN 202551003533326 DE 2025
(diciembre 15)
Diario Oficial No. 53.497 de 21 de mayo de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, un (1) predio privado, ubicado en el municipio de Albania, departamento de La Guajira.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso 1° del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
"Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, respecto de un (1) predio privado de la comunidad, ubicado en el municipio de Albania, La Guajira.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante radicado número 202362004259822 del 30 de agosto de 2023 complementado por los radicados número 202362008501682 del 27 de octubre de 2023 y número 202462001564572 del 14 de febrero de 2024, la señora Saida Emilia Solano Amaya identificada con cédula de ciudadanía número 26994101 de Albania, en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, presentó solicitud de Titulación Colectiva a favor de su comunidad, respecto de un predio adquirido por el mencionado Consejo Comunitario, denominado "Consejo Comunitario Afro descendientes, Negro y Raizal El Mango Lote 1" ubicado en el municipio de Albania, departamento de La Guajira, identificado con folio de matrícula inmobiliaria numere 210-79003 y con un área aproximada de 5 hectáreas con 1413 m² (folios 1 al 34, folios 37 al 42 y folios 46 al 67 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados a derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 202451003402700020E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento (folio 89 del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202451000086769 del 5 de septiembre de 2024, inició las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva de tierras de las comunidades negras (folios 90 al 91 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera:
- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Riohacha, el día 10 de septiembre de 2024 (folios 94 al 96 del expediente).
- Se realizó notificación personal a la Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 11 de septiembre de 2024 (folio 97 del expediente).
- Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora Carbón Stereo, el día 11 de septiembre del 2024, de acuerdo con certificación de igual fecha (folio 98 al 99 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 5 al 12 de septiembre de 2024 en la Oficina Central de la ANT (folio 100 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 10 al 16 de septiembre de 2024 en la Unidad de Gestión Territorial La Guajira de la ANT (folio 101 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 11 al 17 de septiembre de 2024 en la sede del Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América (folio 102 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 11 al 18 de septiembre de 2024 en la Inspección de Policía de Albania (La Guajira). (Folio 103 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 11 al 18 de septiembre de 2024 en la Alcaldía Municipal de Albania (La Guajira). (Folio 104 al 106 del expediente).
Que mediante Resolución número 202451005701266 del 18 de septiembre de 2024, la ANT ordenó la práctica de la visita al Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras. (Folios 107 al 109 del expediente).
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015:
- Se notificó personalmente el día 20 de septiembre de 2024 a la Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América (folio 116 del expediente).
- Se realizó notificación por medios electrónicos al Procurador Ambiental y Agrario de Riohacha el día 23 de septiembre de 2024. (folios 117 al 118 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 18 de septiembre de 2024 y se desfijó el día 25 de septiembre de 2024 (folio 119 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América el día 19 de septiembre de 2024 y se desfijó el día 26 de septiembre de 2024 (folio 120 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial UGT La Guajira el día 23 de septiembre de 2024 y se desfijó el día 27 de septiembre de 2024 (folio 121 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Albania, La Guajira, el día 20 de septiembre de 2024 y se desfijó el día 27 de septiembre de 2024 (folio 122 y 124 al 127 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Albania, La Guajira, el día 20 de septiembre de 2024 y se desfijó el día 27 de septiembre de 2024 (folio 123 del expediente).
Que el predio susceptible de adjudicación es un predio de naturaleza jurídica privada, vinculado al folio de matrícula inmobiliaria número 210-79003, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, La Guajira, el cual fue abierto el 11 de agosto de 2023, el estado del folio es activo, de tipo rural, registra inscritas 2 anotaciones, registra folio matriz número 210-17035, no registra folios derivados, no registra comentarios en su complementación y cuenta con un área total de cinco hectáreas con mil cuatrocientos trece metros cuadrados (5 ha + 1413 m²).
Del análisis del folio de matrícula inmobiliaria número 210-79003, se advierte que en la anotación primera, fechada el 3 de agosto de 2023, consta el registro de un loteo celebrado por el señor Silvio Antonio Solano Amaya, de conformidad con la Escritura Pública número 121 del 26 de enero de 2023, otorgada en la Notaría Segunda de Riohacha.
Sin embargo, dicha anotación por sí sola no resulta suficiente para acreditar la propiedad privada al tenor del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, motivo por el cual se hace necesario analizar el folio matriz, esto es, el 210-17035.
Al verificar el folio de matrícula inmobiliaria número 210-17035, se observa que en la anotación primera, de fecha 16 de noviembre de 1990, se registró la Resolución 1318 del 31 de agosto de 1990, expedida por el entonces Incora, mediante la cual se adjudicó un predio baldío a favor del señor Silvio Antonio Solano Amaya.
En consecuencia, se evidencia la existencia de un título originario expedido por el Estado, plenamente vigente, que satisface la primera regla para la acreditación de la propiedad1. Por lo tanto, la naturaleza jurídica del predio es privada.
De acuerdo con lo anterior se indican las características del terreno susceptibles de titulación colectiva:
| NOMBRE DEL PREDIO | LT CONSEJO COMUNITARIO AFRO DESCENDIENTES, NEGRO Y RAIZAL EL MANGO LOTE 1 |
| MUNICIPIO | Albania |
| DEPARTAMENTO | La Guajira |
| ÁREA TOTAL | 5 ha + 1413 m² |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA | 210-79003 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Privado |
Que, de la visita técnica realizada entre el 27 y el 30 de septiembre de 2024 al territorio del citado Consejo Comunitario, se elaboró un acta (folios 131 al 132 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 138 al 140 del expediente) y se procedió a la elaboración del Informe Técnico de Visita, tal como lo ordena el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, culminado en el mes de septiembre de 2024. En este informe quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales. (Informe Técnico de Visita folios 141 al 171 del expediente).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y el censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT número 202451010847511 del 18 de diciembre de 2024, enviado a los correos electrónicos samirsolano2020@hotmail.com y concejocomunitarioelmango2490@hotmail.com y entregado el 13 de marzo de 2025 de conformidad con el certificado de entrega de la empresa de correspondencia 4/72 (folio 206 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, ubicado en el municipio de Albania, departamento de La Guajira, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202451000162139 del 23 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, ubicado en el municipio de Albania, departamento de La Guajira (folio 210 al 211 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 24 de diciembre a las 8:00 horas y se desfijó el 31 de diciembre de 2024 a las 5:00 horas, (folio 212 del expediente) y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.
Que mediante correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios Consejos Comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, ubicado en el municipio de Albania, departamento de La Guajira y para que se emitiera el respectivo concepto previo (folio 209 del expediente).
Que el 27 de diciembre de 2024, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América.
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a. Componente Social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico, como resultado de la visita técnica realizada entre el 27 y 30 de septiembre de 2024, al territorio pretendido por el Consejo Comunitario De Afrodescendientes El Mango De Nueva América, Ubicado en la vereda Nueva América del municipio de Albania, departamento de La Guajira, donde mediante diferentes herramientas e instrumentos de recolección de información primaria como la cartografía social, la línea de tiempo y las entrevistas, se obtuvo el insumo para la elaboración del informe técnico de visita.
De acuerdo con los resultados arrojados en el censo poblacional elaborado en la visita técnica, El Consejo Comunitario De Afrodescendientes El Mango De Nueva América, está conformado por 45 familias y 129 personas (67 mujeres y 62 hombres); las familias que conforman el consejo comunitario vienen de diferentes partes de Colombia producto del desplazamiento forzoso por parte de grupos al margen de la ley.
La presencia de población negra en el territorio que hoy ocupa el Consejo Comunitario El Mango de Nueva América se enmarca en un proceso histórico de larga duración, ligado a la colonización, la esclavización y las posteriores dinámicas de poblamiento. Durante la época colonial, comunidades indígenas habitaban la región con formas propias de organización social, espiritual y productiva. Sin embargo, la imposición del régimen colonial, el trabajo forzado y las enfermedades diezmaron significativamente a estas poblaciones, lo que llevó a la llegada y explotación de personas esclavizadas africanas, introducidas principalmente por las costas y distribuidas a diversas zonas del país. En La Guajira, estas personas fueron obligadas a realizar labores extractivas como la recolección de perlas además de actividades agrícolas, domésticas y de mantenimiento para los terratenientes locales (Gobernación de La Guajira, 2025).
Con el paso del tiempo, el asentamiento de población negra en la región se consolidó, acompañado de luchas por la libertad, el acceso a la tierra y mejores condiciones de vida. Este proceso sienta las bases para la configuración de comunidades organizadas que, décadas más tarde, darían origen a los actuales consejos comunitarios. En este contexto histórico se inscribe la conformación del Consejo Comunitario El Mango de Nueva América. Su historia reciente se remonta a 1976, con la llegada al territorio del señor Rafael Amaya, quien se asentó en el sector conocido como "El Pasaje Soldado" en el corregimiento de Albania, desplazado forzosamente desde La Guajira por la violencia armada. Posteriormente arribó su familiar, el señor Silvio Solano, quien adquirió los terrenos denominados "Sierrita Casa Nueva" y "El Mango", predios que más tarde serían fundamentales para la organización comunitaria.
Durante los años siguientes, la región recibió un nuevo flujo poblacional conformado por colombianos deportados desde Venezuela. Este grupo, inicialmente ubicado en los municipios de El Molino y Fonseca, fue posteriormente reubicado en los corregimientos de Conejo, Cañaverales y Porciosa (Albania). Ante la evidente necesidad habitacional, la Gobernación de La Guajira, mediante el entonces Incoder, gestionó la compra de tierras a los señores Jaime Gómez y Andrés Ucra, con el fin de garantizar un asentamiento digno para estas familias. El crecimiento continuo de la población motivó diversas gestiones comunitarias orientadas a mejorar las condiciones de vida. Gracias a la insistencia de los habitantes y al apoyo institucional, durante la administración del alcalde Gustavo Rosado se logró la construcción de 26 viviendas de material en 2004, mediante convenio con el Banco Agrario. Años más adelante se gestionó la edificación de 31 viviendas adicionales para atender el incremento de familias, tanto por expansión natural como por la llegada de nuevos hogares desplazados por el conflicto armado. Paralelamente, se consolidaron servicios esenciales como energía, agua potable, infraestructura educativa, un parque comunitario y la pavimentación de la vía principal.
Asimismo, la empresa Intercor brindó acompañamiento técnico para la implementación de proyectos de pancoger, dotando a un grupo de familias con insumos y formación en métodos de siembra. Aunque estas iniciativas fortalecieron la economía doméstica mediante actividades agrícolas, ganaderas y de jornal, no lograron garantizar plenamente la estabilidad económica ni territorial de las familias.
Frente a esta realidad y con el propósito de avanzar hacia la autonomía organizativa y la protección colectiva del territorio, la señora Saida Solano actual representante legal lideró en conjunto con 45 familias la conformación del Consejo Comunitario El Mango de Nueva América. En este proceso, el señor Silvio Solano cedió 5 hectáreas de los predios adquiridos décadas atrás, permitiendo que las familias pertenecientes al consejo contaran con un espacio propio para su vivienda y el desarrollo de sus proyectos comunitarios. A partir de esta base territorial y organizativa, la junta del consejo ha emprendido las gestiones necesarias para el reconocimiento legal y el fortalecimiento de su estructura interna, reafirmando su identidad étnica, su arraigo al territorio y su legítima aspiración a la titulación colectiva.
La organización social de la comunidad, estaba regida inicialmente por la junta de acción comunal en la vereda Nueva América, cuando deciden agruparse como consejo comunitario, de acuerdo a los lineamientos de la Ley 70 y decretos reglamentarios de comunidades negras derivados de este, conforman mediante la asamblea la junta de gobierno con las siguientes figuras: el representante legal, vicepresidente, tesorero, secretaria y vocal, al inicio, el consejo comunitario contaba con aproximadamente 35 familias.
En cuanto a la organización social y familiar del Consejo Comunitario El Mango de Nueva América, se identifica una estructura influenciada por las dinámicas históricas de las comunidades afrodescendientes asentadas en La Guajira. Como se señala en el Informe Técnico de Visita, persisten elementos del patriarcado expresados en la centralidad del hombre como principal proveedor económico y figura dominante en la toma de decisiones familiares y comunitarias. Este patrón responde tanto a la historia de racialización y control social sobre los cuerpos negros impuesta desde la colonia como a procesos adaptativos que configuraron formas específicas de organización familiar en los territorios afrodescendientes (Wade, 1997; Restrepo, 2013).
Desde un enfoque étnico, este modelo familiar no se reduce a una jerarquía impuesta, sino que se articula con la tradición organizativa afro basado en la solidaridad, el trabajo colectivo y la continuidad del linaje. En este entramado, las mujeres desempeñan un papel fundamental al sostener la vida cotidiana mediante labores de cuidado, crianza y administración del hogar. Más allá de su rol doméstico, las mujeres afro han sido históricamente guardianas de la memoria, encargadas de transmitir los valores culturales, prácticas culinarias, normas de comportamiento y vínculos comunitarios, lo que constituye un componente central de la supervivencia cultural (Hooks, 2000; Segato, 2016).
La transmisión intergeneracional del conocimiento característica esencial de los pueblos afrodescendientes se realiza principalmente a través de la oralidad y de la vida cotidiana, donde las mujeres y los mayores (abuelas, abuelos, tías y líderes tradicionales) enseñan a las nuevas generaciones las historias del territorio, los procesos de poblamiento, las experiencias de desplazamiento y las luchas organizativas que han permitido consolidar la comunidad (Restrepo & Rojas, 2010). Tal como lo plantea Wade (2010), la oralidad afrodescendiente funciona como un mecanismo de resistencia que preserva la identidad, refuerza el tejido comunitario y reconstruye permanentemente la memoria colectiva frente a contextos históricos de despojo y racismo estructural.
En este sentido, la estructura familiar de El Mango de Nueva América combina elementos tradicionales de un sistema patriarcal con prácticas culturales propias de los pueblos afro, donde el hogar se constituye como un espacio de producción material y, simultáneamente, como el núcleo de reproducción cultural, política y afectiva (Segato, 2016; Restrepo, 2013). La participación masculina en actividades agrícolas, ganaderas y jornales se articula con el rol femenino en la gestión de la vida cotidiana y en la transmisión del conocimiento, generando una complementariedad funcional dentro del marco comunitario.
En síntesis, la organización familiar en el Consejo Comunitario El Mango de Nueva América refleja un modelo social donde el patriarcado convive con prácticas afrodescendientes de reciprocidad, memoria viva y transmisión intergeneracional. Este tejido familiar, sustentado en la oralidad y el liderazgo cotidiano de las mujeres y los mayores, contribuye a fortalecer la identidad colectiva y sustentar los procesos organizativos para la defensa y titulación del territorio ancestral.
La economía de los habitantes de la vereda y quienes hacen parte del consejo comunitario, se basa en la agricultura y la ganadería, sin embargo, la mayoría de las personas se dedican a otras labores, ya que las condiciones del consejo comunitario, aun no les ha permitido desarrollar los proyectos productivos que tienen planeados, es por esa razón que las imágenes estadísticas del censo arrojan que las mujeres en su mayoría hacen trabajo de cuidado no remunerado o son amas de casa, y los hombres trabajan la agricultura o trabajo por jornal y, en el peor de los casos, se encuentran desempleados; quienes trabajan la agricultura o por jornal, deben desplazarse a otras fincas a trabajar el día, sin embargo, no es un trabajo que tengan estable, lo que genera que aparte, trabajen como conductores de mototaxis, o cualquier otro vehículo que necesite ser movilizado.
Finalmente, en cuanto a la diversidad cultural del consejo comunitario, se puede decir que, está en construcción, ya que las condiciones en las que fue creado, les ha obligado de alguna manera, a pensar en cómo sobrevivir, dejando un poco de lado la elaboración de ese tejido social en su propia identidad cultural, sin embargo, en sus prácticas gastronómicas, fúnebres, religiosas, recreativas y de ocio, demuestran practicas propias de las comunidades negras y que los hace merecedores de un título colectivo con el cual van a poder reforzar su identidad.
b. Componente Agroambiental
El territorio pretendido por la comunidad negra del concejo comunitario de afrodescendientes El Mango de Nueva América", se encuentra localizado en el corregimiento de Cuestesitas, jurisdicción del municipio de Albania, departamento de La Guajira.
Para acceder al predio objeto de titulación colectiva, desde el casco urbano del municipio de Albania, se toma la vía en dirección a la carretera a las Américas, vía que se encuentra pavimentada en buen estado aproximadamente a 20 km, allí se gira hacia la derecha siguiendo hacia el norte por carretera des pavimentada durante 5 kilómetros, sin embargo esta carretera se caracteriza por ser una carretera amplia y con poca pendiente y que, gracias a las condiciones del lugar la hacen transitable la gran mayoría del año.
Las condiciones climáticas del territorio objeto de titulación, presenta una temperatura máxima anual de 33,9°C, temperatura media anual de 28°C, y temperatura mínima anual de 22,9°C, en conclusión, la temperatura es más fresca entre diciembre y enero, con una tendencia ascendente hasta agosto y luego desciende nuevamente, El periodo más lluvioso se presenta entre los meses de agosto a noviembre, los de mayor sequia se presenta el transcurso de los meses de enero, febrero y marzo, aunque en los meses secos pueden caer aguaceros torrenciales, de corta duración que son insuficientes para el desarrollo de actividades agrarias, presenta piso térmico cálido, comprendida en un rango de elevación entre los 60 y 800 m.s.n.m2., estas condiciones climáticas pueden fortalecer las actividades de tipo agroambiental más adecuadas desde la visión tradicional y ancestral de la comunidad negra. Las zonas de vida correspondientes al territorio objeto titulación, comprende al bosque seco tropical (bs-T) de acuerdo con la clasificación de zonas de vida de Holdrige3.
Para la comunidad negra, conocer los parámetros climáticos en el territorio tales como, temperatura, precipitación, humedad relativa y brillo solar, así como, las temporadas de lluvia y sequía son fundamentales para la comercialización y obtención de insumos y productos, ya que la vía en estas temporadas secas permite el ingreso de diferentes medios de transporte.
El territorio pretendido por la comunidad del Consejo Comunitario de afrodescendientes El Mango de Nueva América, según la Zonificación y Codificación de Unidades Hidrográficas e Hidrogeológicas de Colombia del IDEAM4, el terreno se ubica dentro del área hidrográfica del Caribe (1), zona hidrográfica Caribe – Guajira (5), cuenca río Ranchería (15) El río Ranchería es el más importante, por ofrecer las mayores posibilidades de adecuación de tierras para el desarrollo agropecuario. La importancia económica y social de este río se despliega especialmente en su cuenca media, por el número de familias beneficiadas, predios irrigados, entre otros, el recurso hídrico que obtienen para sus actividades cotidianas es suministrado por un nacedero el cual se encuentra externo al predio aproximadamente a unos 600 metros, este mantiene lleno todo el año, lo cual facilita a los integrantes del concejo abastecerse para sus qué haceres diarios y actividades agropecuarias, adicional a ello, otra forma de abastecerse es con la compra de agua potable.
Uso y aprovechamiento del territorio.
La distribución socioambiental del predio solicitado para la titulación colectiva se basa en la conservación de los bosques y el aprovechamiento productivo de manera sostenible. El mayor porcentaje de área del predio corresponde a áreas de explotación productiva y en un menor porcentaje, corresponde a áreas de protección y manejo ambiental. Por lo anterior, la distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecidas a través de entrevistas con la comunidad, recorridos en territorio y métodos indirectos, siendo esto parte del ejercicio autónomo de las comunidades de cómo perciben y se relacionan con el territorio, según sus usos y costumbres, son:
Áreas de explotación productiva que equivalen al 50% del territorio (aprox. 2 ha + 9294 m²) representadas en zonas productivas con cultivos como yuca, plátano, maíz y papaya, áreas agropecuarias, por lo que los usos que se recomienda realizar allí deben estar basados en sistemas sostenibles compatibles con el uso del suelo, tales como sistemas silvopastoriles y agroforestales (que incluyen la integración de árboles y forrajes para el pastoreo del ganado y especies menores), áreas de conservación que equivalen al 10% del territorio (aprox. 0 ha + 5859 m²) constituyen áreas destinadas a conservación y manejo ambiental, estas áreas se encuentran representadas por rastrojos y vegetación secundaria que se halla en el interior de la pretensión, las cuales están destinadas a la conservación y preservación o en transición, y, estas áreas naturales y de conservación representada por Aves que se avistan el territorio, por otra parte se encuentran las áreas comunales. En donde se encuentran establecidas algunas construcciones, viviendas, corrales, caminos, equivalentes a 30% (aprox 1 ha + 7576 m²) del territorio pretendido, finalmente las áreas culturales y sagradas que equivalen al 10 % de la pretensión (aprox. 0 ha + 5859 m²) estas representadas por los sitios de meditación y descanso donde se incluyen sus árboles de mayor extensión.
Conforme al informe técnico de la visita técnica y la solicitud presentada por el equipo agroambiental de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT a la Subdirección de Agrología del IGAC, se pudo determinar que los suelos del territorio pretendido poseen las siguientes características: corresponden a un terreno de clase agrologica IV subclase e, estos suelos son propensos a encharcamiento en época de lluvias por estar ubicados en zona de planicie; nivel freático alto, deficiente drenaje, lenta mineralización de la materia orgánica con niveles elevados de carbón orgánico y aluminio; por esta razón la fertilización es baja. Los usos recomendados para estos suelos son: sistemas silvopastoriles, ganadería en pastos introducidos, las practicas deben estar orientadas al control de la erosión como: utilización de plantas de cobertura que cubran todo el suelo para disminuir la escorrentía, mejorar los contenidos de materia orgánica y humedad del suelo.
- Cruces Cartográficos Ambientales:
Bienes de Uso Público (ronda hídrica): Según los cruces cartográficos, se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad del Consejo Comunitario El Mango de Nueva América.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario El Mango de Nueva América, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante oficio con radicado número 202451010190411 del 6 de noviembre de 2024 (folio 141 del expediente), solicitó a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), concepto ambiental del territorio de interés.
Pese a que no se obtuvo la respuesta por parte de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), la SDAE consultó la página principal de la Corporación e identificó y usó la Determinante Ambiental de rondas hídricas según lo dispuesto en la Resolución número 3107 del 24 de diciembre de 2018 de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira "por la cual se identifican y compilan las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial del distrito y los municipios de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), a las que se refieren los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997; y se dictan otras disposiciones." y sus anexos "Ficha número 25"5. (folio 143 al 147 del expediente). Así las cosas, respecto al acotamiento de rondas hídricas en el área de pretensión territorial se obtuvo que:
"Solamente la ronda hídrica de las corrientes de las cuencas de los ríos Ranchería, Carraipia, Camarones, Tapias, Jerez y Cañas ha sido acotada con base en parámetros técnicos, siendo los resultados de este estudio los que soportan la presente ficha), por lo que los municipios que no tienen acotada técnicamente la ronda hídrica y aquellos que la tienen parcialmente en su territorio, aplica lo dispuesto en el Decreto número 1541 de 1978, Decreto Ley 2811 de 1974, y en general, toda la normatividad nacional para este tema".
Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios, con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) (Distrito Regional de Manejo Integrado [DRMI]): De acuerdo con la capa obtenida del sistema de información ambiental de Colombia - SIAC - IDEAM, el territorio objeto de titulación colectiva, se traslapa en un 100% con el distrito regional de Manejo integrado (DRMI) de la cuenca baja del Rio Ranchería, el cual fue declarado mediante el Acuerdo del Consejo directivo número 020 de fecha 19 de diciembre de 2014, por el cual se declara el Distrito Regional de manejo integrado de la cuenca baja del rio Ranchería en jurisdicción de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Albania departamento de La Guajira.
Con relación a este cruce existente, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante oficio con radicado número 202451010190411 de fecha 6 de noviembre de 2024 (folio 141 del expediente), solicitó a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Información de interés a tener en cuenta para el procedimiento de esta Titulación Colectiva.
Pese a que no se obtuvo la respuesta por parte de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), la SDAE hizo uso de las determinantes Ambientales que se traslapan con el territorio pretendido por la comunidad negra El Mango de Nueva América según lo dispuesto en la Resolución número 3107 del 24 de diciembre de 2018 de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, por la cual se identifican y compilan las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial del distrito y los municipios de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), a las que se refieren los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997; y se dictan otras disposiciones." y su anexo "Ficha número 2" (folio 143 al 147 del expediente), donde se menciona los siguientes objetivos de la declaratoria de esta área protegida:
"Proteger a perpetuidad los ecosistemas de bosques muy seco y secos tropicales existentes en la cuenca baja del río Ranchería, para asegurar tanto la supervivencia de las especies de flora y fauna presentes, como el mantenimiento de servicios ambientales esenciales para garantizar el bienestar humano de las poblaciones locales, especialmente los relacionados con la oferta hídrica del río Ranchería". Su administración y manejo estarán orientados por los siguientes objetivos específicos de conservación:
1. Asegurar la preservación de una muestra representativa de los bosques muy secos y secos tropical existentes en la planicie costera de península de La Guajira, contribuyendo de esta manera al incremento de la representatividad ecosistémica dentro del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas de Colombia, mantener la funcionalidad del área como espacio estratégico para la conectividad ecológica entre la Serranía de Perijá y la Sierra Nevada de Santa Marta. Además de la conservación de especies vegetales amenazadas de extinción: Ébano (Caesalpinea abano), Guayacán (Bulnesia alborea) y olla de mono (Eschweilera bogotensis), o que se encuentran calificadas corno cercanas a la amenaza: caracoli (Anacardium excasum), y puy (Tatebuia chrysea).
2. Garantizar la permanencia de las especies de vertebrados bajo amenaza de extinción, correspondientes a: la nutria (Lontra longicaudis), el oso palmero (Myrmecophaga tridactyla), la tortuga morrocoy (Chelonoidis carbonada) y la guacamaya verde (Ara militaris), o que se encuentran calificadas como casiendémicas como el Cardenal guajiro (Cardinalis phoeniceus).
3. Proteger los hábitats de las especies de aves migratorias boreales que tienen en el área uno de sus espacios estratégicos para la estadía, el acceso, parada y alimentación durante sus desplazamientos estacionales. Además de los hábitats requeridos para la supervivencia de especies de aves de distribución restringida a la costa Caribe de Colombia y Venezuela como el "cardenal guajiro" (Cardinalis phoeniceus).
4. Garantizar la provisión de agua para el desarrollo de las actividades productivas ambientalmente sostenibles, que se desarrollan tanto en el área natural protegida como en su zona de influencia directa, y de esta manera contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de la población residente.
5. Proteger y conservar los valores paisajísticos presentes en el área, a fin de que puedan ser utilizados en actividades de contemplación, ecoturismo, recreación pasiva y educativa direccionada a destacar la importancia de los ecosistemas secos y de los bienes y servicios ambientales que ellos ofrecen. A fin de ser empleados como escenarios propicios para el desarrollo de actividades investigativas y de educación ambiental.
6. Conservar espacios naturales de especial significancia cultural y ambiental para la comunidad indígena Wayuu. Proveer espacios para el desarrollo de investigaciones básicas y aplicadas para conocer los valores naturales y culturales del área.
La declaratoria de un área protegida del orden regional, es competencia de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira e implica la limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del área respectiva y, faculta a la Corporación a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente. Igualmente, procede la imposición de las servidumbres necesarias para alcanzar los objetivos de conservación correspondientes en cada caso (Decreto número 2372 de 2010, artículo 33).
La definición de la zonificación de cada una de las áreas que se realice a través del plan de manejo respectivo, no conlleva en ningún caso, el derecho a adelantar directamente las actividades inherentes a la zona respectiva por los posibles propietarios privados, ocupantes, usuarios o habitantes que se encuentren o ubiquen al interior de tales zonas. En consecuencia, el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de las zonas, debe estar precedido del permiso, concesión, licencia, o autorización a que haya lugar, otorgada por la autoridad ambiental competente y acompañado de la definición de los criterios técnicos para su realización (Decreto número 2372 de 2010, artículo 37)."
De acuerdo con la zonificación establecida por Corpoguajira para esta área protegida se realizó el cruce geográfico con las zonas establecidas para esta determinante contenida en la ficha número 2, una vez realizado el cruce se tiene que, el Consejo Comunitario El Mango de Nueva América hace parte de la zonificación de USO SOSTENIBLE con una porcentaje y área del 100%, sus alcances y usos son los siguientes:
| Zona de uso sostenible (ZUS) | Corresponde a aquellos espacios donde se pueden adelantar actividades productivas y extractivas mientras ellas sean compatibles con el objetivo de conservación del área protegida; Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objeto de conservación del área protegida. | Cacería para el autoconsumo, colecta de especies para repoblación, explotación comercial de madera, extracción de productos secundarios del bosque; son compatibles control de depredadores, plagas y enfermedades, control de incendios forestales, erosión control y vigilancia, educación y capacitación, investigación, manejo y conservación de suelos, obras civiles para adecuación de cauces, vías, plantaciones endoenergéticas, forestales protectoras productoras, producción agropecuaria, recreación, revegetalización y zoocria. |
Frontera Agrícola Nacional De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) parte del objetivo de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural. A partir de lo anterior el 100% del área pretendida se encuentra dentro de la frontera agrícola nacional condicionada ambientalmente relacionada a la declaratoria del DRMI de la cuenca baja del Río Ranchería, Por otra parte, esto hace referencia a que la expansión agrícola debe estar sujeta a ciertas condiciones que garanticen el uso debido al medio ambiente, de acuerdo a ello la comunidad del Consejo Comunitario deberá manejar prácticas agrícolas sostenibles, que incluyen la rotación de cultivos, el uso eficiente del agua, la conservación del suelo y la protección de la fauna y flora.
Uso de suelos, amenazas y riesgos: La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio con radicado de salida número 202451010190121 del 6 de noviembre de 2024 (folio148 del expediente), solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Albania, el certificado de clasificación y usos del área pretendida por el Consejo Comunitario El Mango de Nueva América.
De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Albania, La Guajira de fecha 15 de noviembre de 2024 con radicado número PLALB-US-100-011-24, se determinó que el predio denominado "Consejo comunitario Afrodescendientes, Negro y Raizal El Mango lote 1" ubicado al norte del corregimiento de Cuestecitas - municipio de Albania La Guajira, de acuerdo con las condiciones de la zona, el predio presenta una vocación en:
Unidad de Reglamentación: Zona de Desarrollo Sostenible - Áreas de Producción Sostenible, según Mapa de Unidades de reglamentación de Uso del Suelo Municipal: Artículo 155. Áreas de Producción Sostenible. Se ubican en áreas con potencial agrícola y/o ganadero y donde actualmente se llevan a cabo actividades de producción intensiva. Estos espacios han sido sometidos a altos niveles de perturbación ya sean por causas antrópicas o naturales, y en ellos se debe hacer un aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales mediante técnicas apropiadas de manejo y producción. En estas áreas es factible realizar proyectos de agricultura y ganadería ya que su clase agrológica las identifica como potenciales para actividades productivas y se encuentran fuera de las zonas identificadas con características importantes para la conservación de la biodiversidad y el recurso hídrico. Las actividades productivas que allí se desarrollen deben cumplir con los lineamientos técnicos necesarios que aseguren el no detrimento de los recursos naturales referentes a las fuentes hídricas y protección de suelos para evitar su salinización y compactación.
USOS REGLAMENTADOS PARA ESTA ZONA:
Uso principal: El uso principal son las acciones de adecuación de tierras, sistemas de barrenado, remoción de las capas del suelo ya sea con mano de obra no calificada o maquinaria agrícola, implementación de sistemas de riego, agricultura y ganadería de alta intensidad.
Uso Compatible: Planificación predial, proyectos piscícolas, infraestructuras propias del sector productivo, investigación controlada de sistemas de adecuación de tierras para las áreas compactadas, granjas demostrativas,
Uso Condicionado: Exploración y explotación minera, construcción de vías, desarrollo de infraestructura para el sector de la agroindustria, proyectos turísticos, previa expedición de licencias y aprobación de la autoridad ambiental competente. Establecimiento de infraestructura social y de servicios en general.
Uso Prohibido: Disposición de desechos químicos o peligrosos. Cualquier otro tipo de uso o actividad que no esté detallada en los usos principales, compatibles y condicionados de esta categoría. Aquellas actividades que constituyan una violación a la normatividad ambiental, civil y o penal de Colombia.
Referente a amenazas y riesgos los predios no se encuentran en zonas de amenaza de alto riesgo de inundaciones ni deslizamientos.
IV. RECOMENDACIONES AMBIENTALES
- Se recomienda a la comunidad negra del Comunitario El Mango de Nueva América trabajar de manera mancomunada con Corpoguajira y otras entidades locales, como la Alcaldía Municipal de Albania, entre otras, en las iniciativas dirigidas a la salvaguarda de los elementos ecológicos del territorio. Asimismo, se propone solicitar formación para la implementación de buenas prácticas de desarrollo sostenible del mismo.
- Se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario realizar actividades orientadas al uso sostenible del suelo, respetando su vocación y propendiendo por la conservación de éste, a través de la aplicación de buenas prácticas de manejo que contribuyan al fortalecimiento de su estructura y sus condiciones fisicoquímicas, minimizando los impactos ambientales negativos y aportando a los procesos ecológicos que promuevan la mejoría de su calidad; para lo cual, la comunidad deberá hacer uso de sus conocimientos ancestrales, para que, en armonía con su cosmovisión y cultura, se desarrollen prácticas tradicionales sostenibles y se articulen con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
- Se recomienda a la comunidad negra del Comunitario El Mango de Nueva América, a través de su representante legal y/o delegados, a gestionar las licencias, permisos, autorizaciones y/o certificaciones requeridas para la utilización o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la preservación del medio ambiente o la realización de actividades susceptibles de generar impacto ambiental.
- Se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario propender por la protección de los bosques ya que este tipo de cobertura promueve la estabilidad de ciclos propios de ecosistemas, ya que la pérdida de representatividad de los bosques incrementa el aislamiento ecológico de especies de flora y fauna.
- Se recomienda a la comunidad negra del concejo comunitario El Mango de Nueva América aplique estrategias de conservación, fundamentadas en la protección de los ecosistemas y agroforestales en las áreas de producción.
- Considerando que el territorio en pretensión se encuentra en conexión con áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP, específicamente con el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Cuenca Baja del Río Ranchería, área declarada protegida por el acuerdo número 020 de fecha 19 de diciembre de 2014, se recomienda que la comunidad estructure un plan de manejo que se alinee con el uso, preservación, recuperación y cuidado del territorio.
- Igualmente, se aconseja implementar y robustecer las estrategias de gestión para la faja paralela y la vegetación próxima a los ríos, quebradas, nacimientos y otros cuerpos de agua que se hallen en el territorio. Esto se debe a que esta zona se refiere a suelos de protección y se debe preservar una cobertura de bosque constante, con el fin de prevenir riesgos naturales.
- Se recomienda continuar e impulsar acciones positivas orientadas a la protección de la biodiversidad del territorio, particularmente las zonas forestales y las áreas de fuentes hídricas dentro del territorio y sus inmediaciones, con el fin de contribuir al control de la deforestación y llevar a cabo una gestión sostenible.
- Se recomienda a la comunidad involucrar a los líderes comunitarios en la toma de decisiones sobre el manejo del territorio ya que puede garantizar que las practicas sean adecuadas y respeten la cosmovisión local, así mismo Implementar sistemas de monitoreo ambiental participativo, donde los miembros de la comunidad tengan un papel activo en la recolección de datos sobre el estado de los recursos naturales.
V. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
VI. CRUCES GEOGRÁFICOS
a) Presunta Propiedad Privada

Del contraste entre la base catastral vigente y el polígono de la pretensión territorial, se identificó un traslape con dos predios asociados a los números prediales 440350002000000030014000000000 y 440350002000000030091000000000. No obstante, se concluye que esta situación obedece a una desactualización en la información catastral, ya que ambos números prediales se traslapan entre sí y únicamente el segundo cuenta con un folio de matrícula inmobiliaria (FMI) asociado: 212-17035.
Adicionalmente, al revisar la Escritura Pública número 121 del 26 de enero de 2023, correspondiente al loteo del predio matriz, se evidenció que el FMI se encuentra registrado de forma incorrecta, siendo el número correcto 210-17035. Este folio tiene como antecedente la adjudicación de un baldío efectuada mediante Resolución número 1318 del 31 de agosto de 1990 por el Incora de Santa Marta, a favor del señor Silvio Antonio Solano Amaya.
Así mismo, mediante la Escritura Pública número 121 de 2023 se abrió el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-79003, correspondiente a un predio de 5 hectáreas con 1.413 m², identificado como "LT Consejo Comunitario Afrodescendientes, Negro y Raizal El Mango", el cual fue posteriormente registrado como bien donado al Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América. En consecuencia, se advierte una desactualización en la base catastral, toda vez que el predio segregado y transferido a la comunidad aún no ha sido incorporado en dicha base.
De conformidad con el artículo 6º, literal e) de la Ley 70 de 1993, y el artículo 2.5.1.2.19, numeral 5º del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada constituyen áreas inadjudicables dentro del procedimiento de titulación colectiva en favor de comunidades negras. No obstante, cuando los propietarios de manera voluntaria deciden cederlos a la comunidad, estos pueden ser incorporados al territorio colectivo. En cualquier caso, el procedimiento administrativo no tiene como finalidad afectar predios con naturaleza jurídica privada.
Una vez efectuados los recorridos y revisada la información jurídico-catastral, se constató la existencia de predios de propiedad privada por fuera de la pretensión territorial del Consejo Comunitario. Esta circunstancia obedece al reconocimiento expreso realizado por el propio Consejo, en el sentido de identificar como colindantes de la zona solicitada en titulación colectiva aquellos predios con titularidad privada.
Ahora bien, de acuerdo con la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica, en la base del Sistema Nacional Catastral (SNC) del IGAC, donde se identifica traslape con predios que asocian Folio de Matrícula Inmobiliaria.
Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Ahora bien, cabe resaltar que la Capa Geográfica del SNC IGAC es información de consulta y no remplaza de ninguna manera los linderos identificados en terreno mediante un levantamiento topográfico planimétrico.
Por lo tanto, pese a los posibles traslapes que se pudiesen presentar, se resalta que, con el fin de descartar posibles afectaciones a derechos de terceros, el levantamiento topográfico cuenta con las correspondientes actas de colindancias firmadas en campo. Así mismo, el área catastral identifica que el traslape es meramente gráfico.
En resumidas cuentas, pueden tratarse de traslapes cartográficos por el establecimiento de los diferentes métodos de levantamiento y recolección de la información en campo, toda vez que, en la visita técnica no se evidenciaron conflictos con los colindantes.
b) Zonas De Explotación De Recursos No Renovables (ANH, ANM)
| Nombre Capa | Pozo Hidrocarburo |
| NOMBRE | ARRECIFES-1 |
| CAMPO | CSI1000139 |
| CONTRATO | MAICAO_A_Y_B |
| ESTADO_POZO | SIN ESTADO |
| TIPO_POZO | VERTICAL |
| OPERATOR_W | HUILA EXPLORATION CO - HUILEX/U.T. PACIFIC STRATUS ENERGY LTD-PETROBRAS COLOMBIA LIMITED - CR1 |
| COMPAÑÍA | FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA |
| Nombre Capa | Buffer Pozo Hidrocarburo |
| NOMBRE | ARRECIFES-1 |
| CAMPO | CSI1000139 |
| CONTRATO | N/R |
| ESTADO_POZO | N/R |
| OPERATOR_W | N/R |
| COMPAÑÍA | HUILA EXPLORATION CO - HUILEX/U.T. PACIFIC STRATUS ENERGY LTD-PETROBRAS COLOMBIA LIMITED - CR1 |
| Nombre Capa | Mapa Tierras Hidrocarburos |
| CONTRAT_ID | 0002 |
| CONTRATO_N | AMBIENTAL ONSHORE |
| AREA_NOMBR | NO APLICA |
| CLASIFICAC | RESERVADA |
| TIPO_CONTR | NO APLICA |
| ESTAD_AREA | AMBIENTAL |
| SUBTIPO | AREA ON |
| OPERADOR | AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS |
| FECHA_DESCARGA | 23/10/2022 |
De acuerdo con la información reportada dentro del cruce de información geográfica se evidencia buffer de pozo de hidrocarburo y contrato 0002, el cual no registra estado, operado por Huila Exploration Co, Huilex/U.T. Pacific Stratus Energy Ltd, Petrobras Colombia Limited Cr1.
Los contratos de Exploración y producción son resultado de un proceso de asignación directa, a través de este, se otorga al contratista el derecho a explorar el área contratada y a producir los hidrocarburos que descubra dentro de esa área. Se destaca de este contrato que el contratista tiene derecho a la propiedad de una parte de la producción. Lo anteriormente mencionado, de conformidad con el Código de Petróleos Decreto número 1056 de 1953, reglamentado parcialmente por el Decreto número 2011 de 1986.
En este sentido, resulta pertinente destacar el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-189 de 2006, en la cual se precisan las características esenciales del derecho de propiedad. A partir del análisis efectuado por el alto tribunal sobre su concepto y alcance, se reitera que, en Colombia, el subsuelo y los recursos naturales que allí se encuentran son de propiedad del Estado, mientras que el suelo puede pertenecer tanto al Estado como a los particulares. Es sobre este último que los particulares ejercen las facultades y atribuciones inherentes a su derecho de propiedad.
Asimismo, debe considerarse el principio de los derechos adquiridos, entendido como aquellas situaciones jurídicas individuales y subjetivas que, creadas y definidas bajo el amparo de una norma vigente, han otorgado a sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a disposiciones posteriores. En consecuencia, tales derechos no pueden verse afectados por leyes o regulaciones que pretendan desconocer lo legítimamente adquirido conforme al ordenamiento jurídico vigente al momento de su constitución.
Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-147 de 1997 indicó: «(…) Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prevé la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida", evento en el cual "el interés privado deberá ceder al interés público o social" (…)». De esta manera, el alto tribunal reafirma la prevalencia del interés público o social sobre el interés particular en los casos previstos por la ley.
Por otra parte, se destaca que el uso principal manifestado por la comunidad para gran parte del territorio objeto de titulación colectiva será la conservación. Asimismo, se precisa que las eventuales explotaciones de hidrocarburos implican una afectación en el subsuelo; en consecuencia, no se vería comprometida la propiedad del Consejo Comunitario, toda vez que el título colectivo recae exclusivamente sobre el suelo.
En todo caso, corresponde a la autoridad competente en materia de hidrocarburos adelantar los procesos de concertación que resulten necesarios con el Consejo Comunitario, en relación con los contratos que se encuentren vigentes o proyectados.
Cabe señalar que, durante la visita de campo realizada entre el 27 y el 30 de septiembre de 2024, tras los recorridos efectuados por el predio, no se identificó actividad de exploración o explotación petrolera, ni se evidenciaron riesgos ambientales asociados.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que los predios pretendidos en titulación colectiva no cuentan con presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9°., literal d)6. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, ubicado en el municipio de Albania, departamento de La Guajira, beneficiará a 45 familias, conformadas por 129 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, representado legalmente por la señora Saida Emilia Solano Amaya, identificada con cédula de ciudadanía número 26994101, un (1) predio privado denominado Lt Consejo Comunitario Afrodescendientes, Negro y Raizal El Mango Lote 1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 210-79003, ubicado la vereda Cuestesitas, municipio de Albania, departamento de La Guajira, y que cuentan con una extensión superficiaria de cinco hectáreas con mil cuatrocientos trece metros cuadrados (5 ha + 1413 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007440355065 con fecha de levantamiento topográfico de septiembre de 2024, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América es de cinco hectáreas con mil cuatrocientos trece metros cuadrados (5 ha + 1413 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 3°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5º del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras -ANT) no se cobrará derecho alguno7.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, a la Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Riohacha.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta Resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Riohacha, departamento de La Guajira, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria número 210-79003 la presente Resolución de Titulación Colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, la redacción técnica de linderos del mencionado predio se describe a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre LT CONSEJO COMUNITARIO AFRO DESCENDIENTES, NEGRO Y RAIZAL EL MANGO LOTE 1 y catastralmente con Número predial No registra, folio de matrícula inmobiliaria 210-79003, ubicado en la vereda Cuestesitas, el Municipio de Albania, departamento de La Guajira; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Afrodescendiente El Mango de Nueva América, levantado con el método de captura Directo, y con un área total 5 ha + 1413 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transverse Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS:
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2802005.81 m, y E= 5046294.15 m, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 337.99 m, colindando con el predio de propiedad del señor Silvio Antonio Solano Amaya, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 2802164.19 m, y E= 5046592.73 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Silvio Antonio Solano Amaya y el camino.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 2, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 165.99 m, colindando con el camino, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 2801998.33 m, y E= 5046586.11 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el camino y el predio propiedad de la Asociación Huellas de Paz.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el punto número 3, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 345.49 m, colindando con el predio propiedad de la Asociación Huellas de Paz, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N= 2801922.25 m, y E= 5046484.42 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 2801874.99 m, y E= 5046354.90 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 2801848.66 m, y E= 5046278.70 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la Asociación Huellas de Paz y el predio propiedad del señor Silvio Antonio Solano Amaya.
POR EL OESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 6 en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 157.90 m, colindando con el predio propiedad del señor Silvio Antonio Solano Amaya, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Observaciones:
- De acuerdo con los anteriores linderos, el área susceptible de titulación colectiva es de: 5 ha + 1413 m².
- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI007440355065, con fecha de septiembre del 2024, levantado por el profesional Ingeniero Topográfico JOSÉ ALEXÁNDER OSSA LEÓN. Con Matrícula Profesional número 25335126979CND, en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT y resolución conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.
- La diferencia de área resultante entre el área registrada en el folio de matrícula 210-79003 (5 ha + 1413 m²) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (5 ha + 1413 m²) es de (0 ha + 0000 m²) 0 %, lo que indica que se encuentra dentro del rango de tolerancia.
- Una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
- Las coordenadas, distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución 370 de 2021 del IGAC.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 15. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2025.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz,
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
NOTAS AL FINAL:
1 El artículo 48 de la Ley 160 de 1994 establece que la propiedad privada puede acreditarse por dos vías: (i) mediante un título originario expedido por el Estado que conserve su eficacia legal, o (ii) a través de títulos debidamente inscritos, otorgados antes de la entrada en vigencia de dicha ley, en los que conste una cadena de tradiciones de dominio por un período no inferior al establecido para la prescripción extraordinaria, es decir, 20 años contados a partir del 5 de agosto de 1974.
2 IDEAM 2014. https://www.ideam.gov.co/
3 Obtenido de: https://biogeografia.net/bioclima06e.html
4 IDEAM 2014. https://www.ideam.gov.co/
5 https://corpoguajira.gov.co/wp/informacion-planificacion-territorial/
6 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
7 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




