RESOLUCIÓN 202551003533296 DE 2025
(diciembre 15)
Diario Oficial No. 53.409 de 24 de febrero de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, dos (2) globos de terreno baldíos de la nación, ubicados en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993 y,
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que, el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que, el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que, el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia".
Que, el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que, el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que, el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí respecto de dos (2) globos de terreno baldíos de la nación ubicados en el Distrito de San Andrés de Tumaco (Nariño).
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que, mediante oficio con radicado número 20186200943742 del 23 de agosto de 2018, complementado con los radicado número 20186201463392 del 5 de diciembre de 2018, el señor José Jeremías Riascos Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía número 12907658 de Tumaco (Nariño), en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 1 al 23 y 27 al 31, carpeta 1 del expediente).
Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados en derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 201851009999800077E y mediante memorando número 20195000070353 del 13 de mayo de 2019 se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento. (Folio 33, carpeta 1 del expediente).
Que, a través del Auto número 6808 del 8 de octubre de 2020 expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, se iniciaron las diligencias administrativas tendientes a resolver la solicitud de Titulación Colectiva presentada por el representante legal del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Decreto número 1745 de 1995, hoy compilado en el Decreto número 1066 de 2015. (Folio 54 al 58, carpeta 1 del expediente).
La etapa publicitaria del Auto en mención se surtió de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera:
- Se realizó notificación personal a la Procuraduría 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Pasto, el día 23 de octubre de 2020. (Folio 62, carpeta 1 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 23 al 29 de octubre de 2020 en la UGT Sur Occidente. (Folio 65, carpeta 1 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 19 al 26 de octubre de 2020 en la Oficina Central de la ANT. (Folio 66, carpeta 1 del expediente).
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 3 de noviembre de 2020. (Folio 67, carpeta 1 del expediente).
- El aviso se publicó en la página web de la ANT por cinco (5) días hábiles, del 20 al 27 de octubre de 2020. (Folios 68 al 69, carpeta 1 del expediente).
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario Unión río Caunapí, colindante del predio objeto de actuación administrativa, el día 5 de noviembre de 2020. (Folio 70, carpeta 1 del expediente).
- Se publicó aviso por una (1) vez, en emisora Radio Mira, el día 5 de noviembre del 2020, de acuerdo con certificación de la misma fecha. (Folio 71, carpeta 1 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 4 al 11 de noviembre de 2020 en la Inspección de Policía del Distrito de San Andrés de Tumaco, Nariño. (Folio 78, carpeta 1 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 4 al 11 de noviembre de 2020 en la Alcaldía del Distrito de San Andrés de Tumaco, Nariño. (Folio 79, carpeta 1 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 4 al 11 de noviembre de 2020 en la sede del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí. (Folio 80, carpeta 1 del expediente).
- Se realizó notificación personal al señor Javier Vargas M. colindante del predio objeto de actuación administrativa, el día 26 de noviembre de 2020. (Folio 82, carpeta 1 del expediente).
Mediante la Resolución número 4631 del 7 de abril de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos ordenó la práctica de la visita técnica con el fin de realizar el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de la tierra del territorio susceptible de titulación colectiva para el Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22. del capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015; señalando que la misma se llevaría a cabo entre los días 19 al 27 de abril de 2021. (Folios 99 al 100 Carpeta 1 del expediente).
Que, dicha resolución surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015:
- Se realizó notificación tanto por medios electrónicos como personalmente a la Procuraduría 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Pasto el día 8 de abril de 2021. (Folios 116 al 117, carpeta 1 del expediente).
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario Unión río Caunapí, colindante del predio objeto de actuación administrativa, el día 8 de abril de 2021. (folio 118, carpeta 1 del expediente).
- Se notificó personalmente el día 9 de abril de 2021 al Representante Legal del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí. (Folio 121, carpeta 1 del expediente).
- Se realizó notificación personal al señor Javier Nicolás Vargas Muriel, colindante del predio objeto de actuación administrativa, el día 14 de abril de 2021. (Folio 131, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 8 de abril de 2021 y se desfijó el día 14 de abril de 2021. (Folio 132, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Sur Occidente, el día 8 de abril de 2021 y se desfijó el día 14 de abril de 2021. (Folio 137, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía del Distrito de San Andrés de Tumaco (Nariño), el día 9 de abril de 2021 y se desfijó el día 16 de abril de 2021. (Folio 138, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección del Distrito de San Andrés de Tumaco (Nariño), el día 9 de abril de 2021 y se desfijó el día 16 de abril de 2021. (Folio 139, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la sede del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí el día 9 de abril de 2021 y se desfijó el día 16 de abril de 2021. (Folio 140, carpeta 1 del expediente).
Que, la visita técnica se practicó del 19 al 27 de abril de 2021, y en el marco de esta se realizó levantamiento topográfico de los predios pretendidos en titulación colectiva, constatándose la naturaleza jurídica baldía de los mismos.
No está por demás indicar que, de conformidad con el 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Título 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, la visita técnica realizada por los colaboradores de la ANT tiene entre otros, el objetivo de delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras, en consecuencia, una vez se efectúa la visita técnica y se realiza el posproceso del producto, se tiene como resultado el área real a titular.
Cabe señalar que la solicitud inicial presentada por la comunidad estimaba un área aproximada entre 1.000 y 1.500 hectáreas. Sin embargo, una vez realizada la visita técnica y efectuado el levantamiento topográfico, se llevaron a cabo los respectivos procesos de depuración y exclusión de áreas, conforme al análisis posterior de la información obtenida en campo (posproceso topográfico).
De dicho análisis se determinó la existencia de superposición con predios de naturaleza jurídica privada, los cuales correspondían a adjudicaciones de baldíos realizadas por la anterior autoridad de tierras. Para verificar esta información, se contó con el apoyo del barrido predial masivo desarrollado en el marco del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural por el programa Nuestra Tierra Próspera en el Distrito de San Andrés de Tumaco, Nariño. Asimismo, se revisaron y digitalizaron los planos de las resoluciones de adjudicación y las escrituras aportadas por los interesados, lo que permitió precisar los linderos y naturaleza jurídica de los predios involucrados.
Adicionalmente, el equipo técnico-jurídico de la Subdirección de Asuntos Étnicos realizó un recorrido integral del territorio, durante el cual se constató la inexistencia de terceros ocupantes, tanto de buena como de mala fe. En consecuencia, y con base en los análisis jurídicos, catastrales y territoriales efectuados -que incluyeron la verificación de colindantes, cruces con cédulas catastrales y la identificación de folios de matrícula inmobiliaria asociados- se determinó que el área objeto del procedimiento de titulación colectiva corresponde a 48 hectáreas con 1.817 metros cuadrados, tratándose de un predio de naturaleza jurídica baldía.
De acuerdo con lo anterior se indican las características de los 2 globos de terreno susceptibles de titulación colectiva:
| NOMBRE DEL PREDIO | GLOBO 1 |
| VEREDA | C. Corredor Espriella |
| DISTRITO | San Andrés de Tumaco |
| DEPARTAMENTO | Nariño |
| ÁREA TOTAL | 14 ha + 0808 m2 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio baldío |
| NOMBRE DEL PREDIO | GLOBO 2 |
| VEREDA | C. Corredor Espriella |
| DISTRITO | San Andrés de Tumaco |
| DEPARTAMENTO | Nariño |
| ÁREA TOTAL | 34 ha + 1009 m2 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio baldío |
El área total del territorio solicitado en titulación colectiva una vez sumados los Globos 1 y 2, de conformidad con lo anteriormente descrito es de cuarenta y ocho hectáreas con mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (48 ha + 1817 m2).
Que, de esta visita se dejó constancia en acta firmada por los funcionarios de la ANT y el Representante Legal del Consejo Comunitario (folios 141 al 142, carpeta 1 del expediente), así mismo, se realizó el censo poblacional a la comunidad (folios 154 al 200, carpeta 1 y 201 al 268, carpeta 2 del expediente), se recaudó información de carácter social, agroambiental, jurídica y topográfica que sirvió para la elaboración del informe técnico de visita, tal como lo ordena el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, culminado en el mes de año de 2021 y actualizado en el año 2025. (Folios 514 al 580, carpeta 3 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco departamento de Nariño, se presentó una (1) oposición. (Folios 84 al 85, carpeta 1 del expediente).
Que, el día 30 de septiembre de 2022 se expidió el Auto número 20225100091829, mediante el cual se ordenó dar traslado de la oposición presentada a la Procuradora 15 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios Pasto y al Representante Legal de la comunidad, en el marco del Procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño. (Folios 434 al 435, carpeta 3 del expediente).
Que, a través de comunicaciones con radicados de salida número 20225101311191 y 20225101311351 del 6 de octubre de 2021 se dio traslado al señor José Jeremías Riascos Hurtado en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí y a la Procuradora 15 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Nariño, respectivamente, sin que haya habido pronunciamiento alguno frente a los argumentos de la oposición. (Folios 436 al 442, carpeta 3 del expediente).
Que, a través de la Resolución número 202551002611596 del 18 de septiembre de 2025 se resolvió la oposición formulada en el marco del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño. Publicitada de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo. (Folio 585 al 589, carpeta 3 del expediente).
Cabe señalar que la oposición fue rechazada y no prosperó, toda vez que no se acreditó la existencia de un traslape del área susceptible de titulación colectiva dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí con propiedad privada de la empresa ASTORGA S.A.S, puesto que, como ya se indicó se identificaron dos globos de terrenos de naturaleza jurídica baldía, con un área de 48 ha + 1817 m².
Que, de la información recopilada en territorio, se logró evidenciar que no existen conflictos por colindancias con resguardos indígenas constituidos, o en proceso de formalización, o con títulos colectivos legalizados en favor de comunidades negras.
Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de la Visita realizada a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, a través de su Representante Legal, mediante oficio con radicado ANT número 202551001497821 del 17 de septiembre de 2025. (Folio 584, carpeta 3 del expediente).
Que, mediante Auto número 202551000111909 de fecha 23 de septiembre de 2025, se ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, por el término de cinco (5) días hábiles, en la oficina central de la ANT, e igualmente, se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993. (Folios 594 al 595, carpeta 3 del expediente).
Que, el citado procedimiento se fijó en lista en la sede central de la ANT, del 23 hasta el 30 de septiembre de 2025. (Folio 598, carpeta 2 del expediente).
Que, mediante los oficios número 202551001569181 y 202551001569231 del 26 de septiembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, y se emita el respectivo concepto previo. (Folios 596 al 597, carpeta 3 del expediente).
Que, el 30 de septiembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí.
Que, con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a) Componente social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico (ITV), el cual es el resultado de las visitas realizadas entre el 19 al 27 de abril de 2021, en el municipio de Tumaco departamento de Nariño. Durante la visita, se recolectó información primaria utilizando diferentes herramientas e instrumentos, como cartografía social, línea de tiempo, recorridos y entrevistas. La información primaria fue complementada con la revisión de fuentes secundarias para la elaboración del ITV.
En este sentido, es importante resaltar los aspectos etnohistóricos de la comunidad que hoy han conducido a desarrollar el proceso de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí. Se tiene como referencia que los primeros intentos de conquista y colonización en el Litoral Pacífico Sur se iniciaron a mediados del año 1525, cuando el conquistador Diego de Almagro encontró el río San Juan del Micay en el actual Departamento del Cauca.
El siglo XVIII, estuvo marcado por la avanzada de cuadrillas de esclavos para la apertura de minas en los ríos del Pacífico, con esto se impulsó el poblamiento afrodescendiente de zonas diferentes a los centros mineros ya existentes. De igual manera se conformaron núcleos poblacionales compuestos por libertos o cimarrones, proceso que se acelera con la supresión de la esclavitud en 1851. De acuerdo con el geógrafo West (1956) la mayoría de los abuelos de los pobladores de las zonas bajas de los ríos Guapi, Iscuandé, Tapaje, Patía, Sanquianga, Mataje, Rosario, Caunapí, etc., provienen de Barbacoas e Iscuandé.
El río Caunapí, el cual baña al Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, desemboca al río Rosario. Esta comunidad está ubicada en la margen derecha subiendo, donde se ubica la vereda Vuelta del Carmen; dentro de los primeros pobladores de esta zona se identifica a José Miguel Guerrero, Segundo Guerrero, José Jeremías Riascos Valencia, Aristiris Riascos Valencia, Evaristo Meza, Neris Narváez, Ubaldo Guerrero, Eusebio Barreiro, entre otros.
A partir de su arribo, inicia el proceso de poblamiento en esta vereda; vivían de la agricultura, la pesca, cría de animales de corral, árboles maderables, además del caucho. La razón que motivo este arribo fue la búsqueda de mejores territorios y actividades diferentes a la minería, que fueran de vocación agrícola y que ofrecieran alimentación mediante el cultivo y el aprovechamiento comercial de los productos de la región. Fue así como se dedicaron permanentemente al cultivo de plátano, maíz, cacao, caña, arroz y frutales; como también la venta de la tagua y comercialización de la madera.
Según los mayores de la comunidad, estos llegaron del Cauca y también del Patía, Barbacoas, Telembí, Maguí, Satinga, La Tola, Iscuandé y Francisco Pizarro, todos municipios del departamento de Nariño. La vereda Vuelta del Carmen fue fundada en el año 1875; para ese momento el territorio era entendido como propiedad de quien lo trabajaba. Los linderos entre cada familia eran los límites de trabajo que ocupaban, los cuales se identificaban a través de árboles como el Ovo, Calabazo y/o nacederos, entre otros. Inicialmente la tierra era heredada de padres a hijos, pero esto no representaba un limitante en su uso y aprovechamiento agrícola.
Las relaciones giraban en torno a la tierra, convirtiéndose esta en el eje fundamental para el desarrollo familiar y social; en un principio no existía la figura de compra y venta de tierra a través del dinero, por el contrario, la posesión del territorio estaba estrechamente ligada al trabajo.
Desde finales de los años noventa, Tumaco, donde se ubica en Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, se convirtió en uno de los municipios con los más altos índices de violencia del país por cuenta del conflicto armado interno. De acuerdo a la Fundación Ideas para la Paz (2014), la historia de la violencia armada en el municipio se puede dividir en tres momentos: El primero de ellos, la llegada de los cultivos ilícitos de coca al municipio, debido a la presión militar en lugares como Meta, Caquetá y Putumayo; el segundo, con el arribo del bloque Libertadores del Sur, y los posteriores enfrentamientos con las Farc- EP por el control territorial, y el tercero, el periodo en el cual las Farc-EP pretendieron recuperar las zonas estratégicas en el negocio del narcotráfico (FIP, 2014).
El Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí inició con la solicitud presentada a través de oficio el 23 de agosto de 2018 por el Representante Legal, ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Simultáneamente, el día 8 de noviembre de este mismo año la Alcaldía de Tumaco certifica que en el libro de registros de Consejos Comunitarios se encuentra el acta de elección de la nueva Junta de Gobierno y Representante Legal de este Consejo Comunitario.
En la comunidad negra Vuelta del Carmen río Caunapí, las formas organizativas en cuanto a la conformación de las familias se dan bajo principios de autoridad, es decir, es la comunidad quien determina si las personas interesadas en formar un nuevo hogar pueden hacerlo. Cuando la pareja que conforma esta nueva familia tiene hijos, a la mujer se le permite seguir viviendo en su casa materna, ya que es allí donde recibe todos los conocimientos ancestrales de cuidado y protección al nuevo integrante de la familia; en cuanto al hombre, este debe sostener a la nueva familia y garantizar el acceso a los recursos básicos de subsistencia. Los lazos familiares en esta comunidad van más allá de la familia nuclear, la familia extensa representa unas de las principales redes de apoyo y luego la comunidad en general se configura como una familia con lazos de afectividad fuertes.
En cuanto a las formas organizativas por fuera del hogar, la organización principal se da a través de la asamblea general y la junta de gobierno; respecto a la primera, se destacan entre sus funciones el velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales. Son funciones de la Junta de Gobierno, reglamentar y velar por la aplicación de normas del sistema de derecho propio de las comunidades negras. Esta Junta es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad, dentro de la cual se identifican los siguientes roles: presidente, vicepresidente, secretario (a), tesorero (a), fiscal, vocal principal, vocal segundario y representante legal.
Además de estos sistemas de organización, esta comunidad cuenta con un sistema de gobernanza de la cultura tradicional afrodescendiente que es ejercida por los mayores, la cual reconoce a estas personas por su edad, estirpe, amplitud de lazos familiares a lo largo de los territorios ribereños, conocimiento y dominio de la organización y de la geografía. La transmisión de estos sistemas de conocimientos sobre el manejo de la selva, el río y el mar, representa un eje fundamental en la organización interna ya que permite y asegura la preservación cultural.
Para hablar de prácticas culturales en esta comunidad, es necesario mencionar que las personas mayores juegan un rol primordial, ya que su experiencia los dota de conocimientos necesarios para liderarlas. Dentro de las prácticas culturales más representativas se identifica la medicina tradicional que se fundamenta en creencias espirituales, visiones, sueños o señales que brinda la naturaleza; también gira en torno a las hiervas o plantas nativas del territorio con las cuales se preparan bebidas, rezos u oraciones a través de las cuales se busca la sanación física y espiritual.
En cuanto a las festividades, esta comunidad las relaciona directamente con la religión, por ende, se destacan las siguientes celebraciones: la virgen del Carmen, la Santa Cruz, el Corazón de Jesús de Nazaret, San Juan Bautista, San Pedro y San Paulo. Se destaca también que durante estas celebraciones realizan arrullos que son canticos u oraciones realizadas por las cantoras de la comunidad, además de estar acompañadas de bebidas y bailes al son de los tambores tradicionales de la región. Dentro de estas prácticas religiosas los santos representan la conexión entre el mundo terrenal y espiritual, se les atribuyen comportamientos que recaen directamente sobre las personas, ya que los santos poseen fuerzas sobrenaturales.
Los mitos y leyendas representan las tradiciones orales, la transmisión de valores, el entendimiento de la vida, así como la conexión con la naturaleza y la espiritualidad. Para los integrantes del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, van más allá de historias o representaciones ficticias, por el contrario, toman un gran sentido en el desarrollo de su vida personal, familiar y colectiva.
De acuerdo con los resultados arrojados por el censo levantado en el marco de la visita técnica, la comunidad está conformada por 191 personas, en donde 94 son hombres y 97 son mujeres, las cuales están distribuidas en 107 familias. La convivencia armónica y pacífica son valores fundamentales de la comunidad, quienes resaltan la importancia de compartir y mantener la solidaridad entre los miembros de la familia, los vecinos y los amigos. Los lazos de fraternidad cobran un significado de unidad para las familias, y la figura de compadrazgo refleja las relaciones de afecto y ayuda mutua.
Finalmente, la relación entre el territorio, las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes consolidan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales como el derecho a la vida, la alimentación y la igualdad. Así, el territorio pretendido para la titulación colectiva del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí permitirá que se fortalezca el gobierno propio, los proyectos productivos, así como la vida en colectividad. De esta manera, esperan seguir fortaleciendo sus actividades y prácticas culturales. La titulación colectiva representa la materialización de los derechos territoriales de la comunidad, lo que ayuda al reconocimiento de su autonomía e identidad étnica.
b) Componente Agroambiental
El Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí se encuentra ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco en la Vereda Corredor Espriella, departamento de Nariño.
Para acceder a la pretensión se parte desde la cabecera municipal de San Andrés de Tumaco, tomando la calle 8° hacia la vía panamericana que conduce a la ciudad de Pasto, por vía pavimentada en buen estado, en un recorrido de aproximadamente 27,7 km (40 min) hasta llegar al corregimiento de Caunapí donde se desvía a mano izquierda por vía destapada y después de 4,7 km (20 min) aproximadamente, se llega a Dos Quebradas, donde se continúa durante 8 min (1,56 km) hasta llegar al territorio del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, corregimiento Alto Lomerío.
La segunda vía de acceso al territorio del Consejo Comunitario es vía fluvial o marítima por el río Rosario y en unión con el río Caunapí, mediante canoa o lancha donde en un recorrido de aproximadamente 36,82 km con una duración cercana a las 2 horas y 20 minutos. Es importante indicar que son estas las condiciones de acceso a los globos que le permiten a los miembros de la comunidad comercializar lo producido en los predios hacia la cabecera municipal de San Andrés de Tumaco.
Luego de la visita técnica realizada a los predios objeto de titulación en el año 2021, y de las entrevistas realizadas a los miembros de la comunidad, se pudo evidenciar el beneficio que los predios les brindan, no solo por la ubicación, sino por las condiciones climatológicas (régimen monomodal de lluvias), temperatura promedio de las zonas del municipio de San Andrés de Tumaco (24-28 °C), un brillo solar promedio diario de 3 a 4 horas y una humedad relativa variable entre el 87 y 89 %1.
En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable fertilidad. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando esfuerzos con el fin de promover la conservación del bosque. Así mismo, según cruce cartográfico con el mapa de capacidad de uso de las tierras de la Dirección de Gestión de Información Geográfica IGAC para el departamento de Nariño a escala 1:25.000 y escala 1:100.002, el suelo del territorio en solicitud de titulación colectiva presenta dos clases agrológicas: clase III, subclase IIIhs-8 (ocupa una extensión de 1 ha + 6 m2, correspondiente a 3,37% del territorio pretendido), que son suelos que presentan moderada profundidad efectiva, baja capacidad de retención de humedad, nivel freático alto e inundaciones ocasionales de corta duración; para estos suelos se recomiendan cultivos comerciales como palma africana, cacao, plátano, banano y pastos introducidos de pastoreo para ganadería semi-intensiva, que se adapten a las condiciones edáficas y climáticas como brachiaria humidicola, alemán y Micay. Con respecto a la Clase agrológica IV, subclase 4hsc-3 (ocupa una extensión de 17 ha + 7 m2, correspondiente a 36,83% del territorio pretendido), se caracterizan por presentar suelos con encharcamientos e inundaciones que limitan el desarrollo de los cultivos.
Adicionalmente, presentan profundidad efectiva superficial, drenaje pobre, exceso de lluvias en un semestre del año que restringen y/o limitan la producción de algunos cultivos. Se recomienda ganadería, semi intensiva; cultivos de arroz secano, cultivos perennes y semiperennes. Por otro lado, frente a la subclase 4sc-3 (ocupa una extensión de 28 ha + 8 m2, correspondiente a 59,8% del territorio pretendido), se caracterizan por ser suelos que presentan texturas gruesas y exceso de lluvias en un semestre, que restringen y/o limitan la producción de algunos cultivos. Se recomiendan para estos suelos actividades como ganadería semi intensiva; cultivos de ciclo corto, anuales, perennes y semiperennes; así como implementación de sistemas agroforestales.
Lo anterior es el fundamento de las actividades que realiza la comunidad para garantizar la conservación de la fauna, la flora y de las fuentes hídricas externas e internas presentes en los predios, junto a las labores agrícolas y forestales donde la base de su economía son los cultivos de cacao, plátano y palma de aceite.
Estas actividades basadas en sistemas silviagrícolas donde se combinan cultivos de cacao, plátano con maderables como el laurel, el cedro y el tachuelo, y frutales como la naranja, guayaba, papaya, ciruelo, borojó, limón, noni, arazá, pomarrosa, granadilla silvestre, zapallo, carambola y banano criollo, se encuentran de manera dispersa y en mínima cantidad en el territorio, al igual que cultivos de maíz y caña dulce de miel. Estas actividades están encaminadas para el consumo propio y comercialización. Así como la presencia de rastrojos en algunos tramos del territorio que se encuentran en periodo de descanso, después de haber sido utilizados para la agricultura.
En cuanto al manejo ambiental, vale la pena resaltar y reiterar la conservación de las fuentes hídricas que la comunidad realiza en el territorio, especialmente sobre el lago interno sin nombre, las 2 quebradas externas (Lomerío y Honda) y el río externo llamado Caunapí. Estas fuentes hídricas como el lago y las quebradas son usadas para la pesca, conservación y protección y el río es usado para las actividades agrícolas, uso doméstico, abastecimiento, pesca, transporte y recreación.
Todos los factores mencionados tienen un importante impacto en las actividades que producción que desarrollan dentro del territorio, ya sean de tipo agrícola, piscicultura y forestal; de ahí la importancia del aprovechamiento de las condiciones ambientales del territorio para el desarrollo de las diferentes actividades, las cuales también dependen del nivel de vulnerabilidad de los cultivos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y acogiendo las recomendaciones que se hicieron en la visita, se emite un concepto favorable para la titulación colectiva, siempre y cuando se garanticen los aspectos de sostenibilidad ambiental y de conservación.
- Cruces Cartográficos Ambientales:
Bienes de Uso Público (Ronda Hídrica): De acuerdo con el cruce de información topográfica se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, con superficie de agua en el globo 2 sin nombre (folio 506 reverso), y otros que fueron identificados en campo como 1 lago sin nombre interno, 2 quebradas (Lomerío y Honda) externas y 1 río Caunapí (Folio 543, 544 y 545).
Ahora bien, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 803 y 834 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de titulación del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante oficios con radicado número 20215100584101 del 27 de mayo de 2021 (folio 269 al 270) y reiteración mediante oficio con radicado número 20215101098531 27 de agosto del 2021 (folio 326 al 327), solicitó a Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), información con respecto al acotamiento de rondas hídricas en la jurisdicción de la corporación.
Que en vista de que no fue allegada la respuesta sobre la solicitud antes referenciada, la ANT se acogió a lo conceptuado por la Corporación, a través del documento "DETERMINANTES AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL"5 elaborado en el año 2021, donde establece que (Folios 581 al 581 reverso):
"(…) Teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto en la "Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia" y hasta tanto sea aplicado el acotamiento de la ronda hídrica, es conveniente mantener la disposición inicial contenida en el Decreto número 2811/74 asociada al retiro de hasta 30 m, relacionado con la faja paralela (…)".
Conforme lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes en el área objeto de interés para la ampliación del Resguardo Indígena, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Respecto a los demás bienes de uso público, como puentes y/o caminos que estén al interior del territorio objeto de formalización, no perderán esa calidad según lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con la capa de frontera agrícola a escala 1:100.000 se identificó cruce en los globos 1 y 2 de la siguiente manera: frontera agrícola Condicionada Étnico- Cultural: Globo 1 que posee 14 ha + 0808 m2 lo que equivale 100%, Globo 2 que posee 34 ha + 1009 m2 lo que equivale 100%; frontera agrícola en el Globo 1 que posee 14 ha + 0808 m2 lo que equivale 100% y Globo 2 que posee 34 ha + 1009 m2 lo que equivale 100% (folio 580 al 580 reverso)
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola6 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): De acuerdo con el cruce realizado con la capa de sustracción de Ley 2ª de 1959, se evidenció cruce dentro del área de la pretensión territorial de la siguiente manera: El territorio pretendido se evidenció cruce en los dos globos de la siguiente manera: Globo 1 que posee 14 ha + 0808 m2 lo que equivale 100% y Globo 2 que posee 34 ha + 1009 m2 equivale lo que equivale al 100% con un área total de 48 ha + 1817 m2, con el área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal del pacifico, aprobada mediante Resolución número 214 del año 1967 del instituto Colombiano de la reforma Agraria (Incora) (folio 579 reverso).
La Resolución número 214 del año 1967 por la cual se sustrae de la zona de reserva forestal del pacifico, establecida por la ley segunda del 1959, con el fin de autorizarse de conformidad con la ley la libre colonización dentro del área sustraída para el desarrollo de áreas agropecuarias.
Las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.
En estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
Uso de suelo: La Subdirección de Asuntos Étnicos de la -ANT, mediante oficio con radicado número 20215100584171 con fecha del 27 de mayo de 2021 (folios 271 al 272 del expediente), tramitó ante la Alcaldía Distrital de Tumaco, departamento de Nariño, el certificado de clasificación y usos del área pretendida por la comunidad negra del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí.
Mediante oficio de fecha 28 de mayo de 2021, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano del Distrito Especial de Tumaco (Nariño), emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que: (folios 295)
"(…) La secretaria de Planeación, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), aprobado mediante acuerdo municipal número 003 de febrero 23 de 2008, los terrenos localizados en la vereda Vuelta del Carmen, los cuales hacen parte de la zona Rural del Distrito de Tumaco:
Uso Principal: AGROPECUARIO SOSTENIBLE: Son suelos en los cuales, por su capacidad agrícola, se permite el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, corresponden a las zonas aptas para los cultivos tradicionales de plátano, banano, cacao, coco, frutales, asociados con especies maderables valiosas de rápido crecimiento como el Cedro, Laurel y Tangare. Incluye, además, áreas aptas para el cultivo agroindustrial de palma africana. En esta zona se permiten las actividades agrícolas, piscícolas y también plantaciones forestales y agroforestales.
Uso Compatible: Agroforestal, Silvopastoril.
Uso Prohibido: Industrial e implementación de más de 20 viviendas por Hectárea. Tratamiento: Explotación Agropecuaria con manejo. (…)".
Dicho esto, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Amenazas y riesgos: Mediante oficio de fecha 28 de mayo de 2021 (folios 295 reverso), la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano del Distrito Especial de Tumaco (Nariño), emitió el Certificado con identificación de amenazas y riesgos existentes para el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, indicando que:
"(…) En concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), aprobado mediante acuerdo municipal número 003 de febrero 23 de 2008, mapa No 25, hace constar que los terrenos localizados en la vereda Vuelta del Carmen, zona rural del Distrito de Tumaco. Presenta el riesgo de inundación por creciente del río Caunapí (…)".
Por otro lado, la SUBDAE realizó el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), con fecha de agosto de 2025, donde evidenció traslape en la pretensión territorial con categoría alta de la siguiente manera: globo 1 que posee 14 ha + 0808 m2 lo que equivale al 100% y globo 2 que posee 34 ha +1009 m2 lo que equivale 100% (folio 579).
Es importante tener en cuenta que las citadas capas son de carácter indicativas debido al nivel de la escala y que, por tanto, no son una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Zonas de explotación de recursos no renovables
HIDROCARBUROS
Dentro del cruce de información geográfica realizado en el marco del procedimiento de titulación colectiva solicitado por el Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, se identificó la existencia de un (1) contrato de hidrocarburos clasificado como "DISPONIBLE ON SHORE sin asignar", según información reportada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).
Una vez realizada la visita a territorio y verificada la información secundaria, se aclara que la bocamina no se encuentra dentro del área objeto del presente proceso de titulación colectiva, y que no se identificaron indicios de actividad extractiva actual en el territorio. De igual manera, el hecho de que un contrato esté disponible o sin asignar no genera afectación jurídica inmediata sobre el procedimiento, ni constituye una restricción para el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva.
La existencia de un contrato de hidrocarburos sin asignar dentro del área de estudio no constituye una limitación legal o técnica para avanzar en el procedimiento de titulación colectiva. El objeto del contrato recae sobre el subsuelo, mientras que el procedimiento de titulación reconoce el derecho de propiedad colectiva sobre el suelo. En consecuencia, no se identifica impedimento alguno para continuar con el trámite administrativo a favor del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí.
Recomendaciones
1. El Consejo Comunitario deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.1.1.18.2:
"(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras:
a) Los nacimientos de fuentes de aguas, en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;
c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).
a. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas, que existan dentro del predio. d. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)"
2. La comunidad deberá cumplir con los lineamientos establecidos frente al uso y aprovechamiento forestal de acuerdo con el Régimen establecido mediante el Decreto número 1791 de 1996. Ahora bien, mediante la Ley 70 de 1993 reconoce los usos por ministerio de ley atribuidas a las comunidades negras, sin embargo, la comunidad, en los casos en que se requiera según la normativa, deberá tramitar ante la autoridad ambiental competente los permisos de aprovechamiento de que trata el mencionado decreto.
3. La comunidad deberá trabajar articuladamente con la Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO) y demás entidades locales, con el fin de cumplir y adelantar actividades que permitan la preservación y restauración de la biodiversidad en la mejora de las cubiertas forestales protectoras del río y quebradas, con el fin de mantener la conectividad ecológica en el territorio permitiendo su aprovechamiento para fines productivos. Así como para seguir adelantando actividades de aprovechamiento forestal, las cuales deben realizarse de manera sostenible y con el cumplimiento de los permisos o autorizaciones correspondientes emitidos por la entidad ambiental de manera que se garantice un manejo apropiado y su sostenibilidad.
4. Articular y buscar apoyo con entidades locales y departamentales para el desarrollo de proyectos que mejoren los sistemas de abastecimiento de agua y disposición de aguas domésticas, así como solicitar el apoyo en jornadas de capacitación en educación ambiental y saneamiento básico.
5. Respetar y conservar la zona de protección ambiental del río en todos los tramos a lo largo de este, con el fin de mantener su importancia ecosistémica, prevenir desastres y permitir que corra el flujo normal del cauce especialmente en temporadas de lluvias prolongadas.
6. Delimitar la frontera agrícola conservando la faja de protección de las rondas hídricas, las cuales deben tener un manejo especial y adecuado de protección y conservación.
7. Impulsar el desarrollo de proyectos productivos, que se adapten a las condiciones del territorio, fortaleciendo las actividades agrícolas y forestales que brinden una seguridad alimentaria y que contribuyan al desarrollo local y estimulen el desarrollo sostenible.
8. Se recomienda a la comunidad negra del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí continuar con los procesos de conservación de los recursos naturales, tanto en el territorio pretendido como en todo el hábitat que los rodea, en lo posible seguir ampliando esta zona, siendo de vital importancia para la preservación de la flora y fauna de la zona y de la región.
9. Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales mencionadas en el presente Informe de Visita Técnica, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:
a) Proseguir conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
b) Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.
c) Continuar con las actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, evitando procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de agosto de 2025, respecto de los predios objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, se detectaron los siguientes traslapes:
RUTA COLECTIVA (RUPTA)
Durante la visita técnica realizada como parte del procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, se verificó la posible existencia de traslapes con solicitudes activas ante la Unidad de Restitución de Tierras (URT). Según las bases de datos oficiales de la URT, se identificaron algunas solicitudes en etapas preliminares del proceso de restitución (análisis previo, estudio formal y una en desistimiento), pero no se han emitido resoluciones de fondo ni decretado medidas cautelares sobre el área solicitada para titulación.
Para confirmar esta información, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) ofició a la URT mediante radicado número 202551001305551 del 21 de agosto de 2025 (folio 583, carpeta 3 del expediente), solicitando información sobre inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). Hasta el momento de la elaboración del presente acto administrativo, no se ha recibido respuesta formal. En todo caso, la existencia de solicitudes en fases iniciales no representa una restricción legal automática para continuar con la titulación colectiva, aunque sí obliga a mantener una coordinación interinstitucional para evitar conflictos o afectaciones a derechos en disputa.
De acuerdo con el Decreto número 640 de 2020, la URT debe informar a la ANT sobre solicitudes registradas en el RTDAF para garantizar una adecuada armonización de procedimientos. En ausencia de notificación formal por parte de la URT, no se configura una limitación legal que impida a la ANT avanzar en la titulación colectiva. Sin embargo, se recomienda mantener seguimiento y coordinación permanente con la URT, para ajustar oportunamente las actuaciones administrativas en caso de nuevas decisiones por parte de dicha entidad.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al territorio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1). Los bienes de uso público. 2). Las áreas urbanas de los municipios. 3). Las tierras de resguardos indígenas. 4). El subsuelo. 5). Los predios de propiedad privada. 6). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7). Las áreas del sistema de parques nacionales. 8). Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9). Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)7. 10). Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que, el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, beneficiará a 107 familias, conformadas por 191 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. - Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, representado legalmente por el señor José Jeremías Riascos Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía número 12907658, dos (2) globos de terreno de naturaleza jurídica baldíos de la Nación, ubicados en la vereda C. Corredor Espriella del Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, y que cuenta con una extensión superficiaria total de cuarenta y ocho hectáreas con mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (48 ha + 1817 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007528354657 con fecha de levantamiento topográfico de mayo del 2021 por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí es de cuarenta y ocho hectáreas con mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (48 ha + 1817 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: "a). El dominio sobre los bienes de uso público. b). Las áreas urbanas de los municipios. c). Los recursos naturales renovables y no renovables. d). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g). Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 3°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno8.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí y a la Procuraduría 15 Ambiental y Agraria de Nariño.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
- APERTURAR E INSCRIBIR: en dos nuevos folios de matrícula inmobiliaria, el territorio colectivo comprendido por un (2) globos de terreno, baldíos de la Nación, ubicados en la vereda C. Corredor Espriella del Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, y que cuentan con una extensión superficiaria total de cuarenta y ocho hectáreas con mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (48 ha +1817 m2), donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí, que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS
GLOBO 1
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 1 y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda C Corredor Espriella, el municipio de Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco, departamento de Nariño; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 14 ha + 0808 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1737235.44 m, E= 4369293.70 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 272.67 m, colindando con el predio propiedad de Sin Información, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 1737273.85 m, E= 4369456.38 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 1737331.17 m, E= 4369544.96 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Sin Información y el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
Lindero 2: inicia en el punto número 3, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 42.58 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 1737292.13 m, E= 4369561.97 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
Del punto número 4, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 250.09 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas N= 1737347.54 m, E= 4369666.01 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 1737401.38 m, E= 4369784.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí y el predio Sin Información.
POR EL ESTE:
Lindero 3: inicia en el punto número 6, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 30.34 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 1737396.72 m, E= 4369814.66 m, colindando con el predio Sin Información.
Del punto número 7, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 292.78 m, colindando con el predio Sin Información, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas N= 1737139.10 m, E= 4369812.38 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1737104.08 m, E= 4369815.49 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Sin Información y el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
POR EL SUR:
Lindero 2: inicia en el punto número 9, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 261.39 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1737110.45 m, E= 4369554.18 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
Del punto número 10, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 334.44 m, pasando por los puntos número 11 de coordenadas planas N= 1737069.66 m, E= 4369554.10 m, el punto número 12 de coordenadas planas N= 1736988.47 m, E= 4369360.91 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1736973.80 m, E= 4369279.22 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
Del punto número 13, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 19.67 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 1736979.10 m, E= 4369260.27 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí y el predio Sin Información.
POR EL OESTE:
Lindero 1: inicia en el punto número 14, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 10.48 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 1736986.87 m, E= 4369267.31 m, colindando con el predio Sin Información.
Del punto número 15, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 101.48 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 1737080.14 m, E= 4369227.34 m, colindando con el predio Sin Información.
Del punto número 16, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 36.31 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 1737075.75 m, E= 4369191.30 m, colindando con el predio Sin Información.
Del punto número 17, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 102.74 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 1737176.17 m, E= 4369213.03 m, colindando con el predio Sin Información.
Del punto número 18, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 74.69 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1737135.09 m, E= 4369275.41 m, colindando con el predio Sin Información.
Del punto número 19, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 102.00 m, colindando con el predio Sin Información, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
GLOBO 2
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 2 y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda C Corredor Espriella, el municipio de Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco, departamento de Nariño; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Vuelta del Carmen Río Caunapí; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 34 ha + 1009 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: inicia en el punto número 20 de coordenadas planas N= 1736866.55 m, E= 4369340.49 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 188.11 m, pasando por el punto número 21 de coordenadas planas N= 1736847.52 m, E= 4369511.09 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 1736831.44 m, E= 4369514.54 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
Del punto número 22, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 386.80 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 1736940.93 m, E= 4369885.52 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí y el predio Sin Información.
Lindero 2: inicia en el punto número 23, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 22.23 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 1736918.70 m, E= 4369885.34 m, colindando con el predio Sin Información.
Del punto número 24, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 86.77 m, pasando por el punto número 25 de coordenadas planas N= 1736880.77 m, E= 4369920.15 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 1736874.73 m, E= 4369954.91 m, colindando con el predio Sin Información.
Del punto número 26, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 121.95 m, colindando con el predio Sin Información, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 1736892.28 m, E= 4370075.60 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Sin Información.
POR EL ESTE:
Lindero 2: inicia en el punto número 27, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 392.76 m, pasando por el punto número 28 de coordenadas planas N= 1736874.27 m, E= 4370086.57 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 1736516.91 m, E= 4370188.70 m, colindando con el predio Sin Información.
Del punto número 29, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 15.82 m, colindando con el predio Sin Información, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 1736504.95 m, E= 4370178.33 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Sin Información.
POR EL SUR:
Lindero 1: inicia en el punto número 30, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 208.03 m, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N= 1736412.52 m, E= 4369991.97 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
Del punto número 31, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 258.23 m, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N= 1736430.63 m, E= 4369734.37 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
Del punto número 32, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 84.94 m, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N= 1736394.06 m, E= 4369657.71 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
Del punto número 33, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 299.78 m, pasando por el punto número 34 de coordenadas planas N= 1736470.96 m, E= 4369632.17 m, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 1736541.65 m, E= 4369425.77 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
Del punto número 35, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 55.26 m, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N= 1736486.39 m, E= 4369426.90 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
Del punto número 36, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 100.88 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N= 1736505.54 m, E= 4369327.84 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
POR EL OESTE:
Lindero 1: inicia en el punto número 37, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 40.04 m, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N= 1736544.78 m, E= 4369335.82 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
Del punto número 38, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 66.97 m, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N= 1736611.19 m, E= 4369327.23 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí.
Del punto número 39, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 255.70 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Unión río Caunapí, hasta encontrar el punto número 20, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
RESULTADOS:
De acuerdo con los anteriores linderos, el área del citado bien inmueble es de: 48 ha + 1817 m2.
OBSERVACIONES:
- El predio fue levantado mediante método mixto de acuerdo con el Decreto DANE 148 de 2020 y la Resolución IGAC 1040 de 2023 modificada parcialmente por la Resolución IGAC 746 de 2024.
- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI007528354657, con fecha de mayo del 2021, levantado por el profesional Tecnólogo en Topografía Ómar Díaz. Con Matrícula Profesional número 01-14740 CND en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT y Resolución conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.
- Una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
- Las coordenadas, distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución número 370 de 2021 del IGAC.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2025.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz.
NOTAS AL FINAL:
1 Consultado en: http://www.ideam.gov.co/AtlasWeb/
2 Consultado en: https://www.colombiaenmapas.gov.co/
3 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles".
4 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:
a) El álveo o cauce natural de las corrientes;
b) El lecho de los depósitos naturales de agua.
c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;
f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; […]
5 Consultado en el siguiente enlace, página 55: https://corponarino.gov.co/wp-content/ uploads/2021/09/DETERMINANTES-AMBIENTALES_ORDENAMIENTO-TERRITORIAL-restric.pdf
6 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).
7 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
8 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




