RESOLUCIÓN 202551003533276 DE 2025
(diciembre 15)
Diario Oficial No. 53.397 de 13 de febrero de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, dos (2) globos de terreno baldíos de la Nación, ubicados en el distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia de conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuesto, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira respecto de dos (2) globos de terreno baldíos de la Nación ubicados en el Distrito de San Andrés de Tumaco, Nariño.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficio con Radicado número 20226200121542 del 16 de febrero de 2022, complementado con los Radicados número 20226200830082 del 22 de julio de 2022 y número 20226201290222 del 14 de octubre de 2022, el señor Alexis Moreno Vivas identificado con cédula de ciudadanía número 14479343 de Buenaventura (Valle del Cauca), en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 1 al 50, 53 al 121 y 124 al 126, carpeta 1 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados en derecho, por lo que se dio apertura al expediente administrativo identificado con el número 202251003402700040E y mediante Memorando 20225000344473 del 11 de noviembre de 2022 se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento. (Folio 132, carpeta 1 del expediente).
Que a través del Auto 20235100026049 del 27 de abril de 2023 expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, se iniciaron las diligencias administrativas tendientes a resolver la solicitud de Titulación Colectiva presentada por el representante legal del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, de conformidad a lo establecido en el Art. 21 del Decreto número 1745 de 1995, hoy compilado en el Decreto número 1066 de 2015. (Folios 139 al 141, carpeta 1 del expediente).
La etapa publicitaria del Auto en mención se surtió de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera:
- Se publicó aviso en emisora radial Mira-Tumaco, los días 13, 14 y 15 de mayo de 2023, de acuerdo con certificación del 11 de julio de 2025. (Folio 315, carpeta 2 del expediente).
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 2 de mayo de 2023. (Folio 144, carpeta 1 del expediente).
- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuraduría 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Pasto, el día 8 de mayo de 2023. (Folios 145 al 146, carpeta 1 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 27 de abril al 5 de mayo de 2023 en la Oficina Central de la ANT. (Folio 147, carpeta 1 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 2 al 8 de mayo de 2023 en la Alcaldía del Distrito de San Andrés de Tumaco, Nariño. (Folio 150, carpeta 1 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 2 al 8 de mayo de 2023 en la sede del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira. (Folio 151, carpeta 1 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 2 al 8 de mayo de 2023 en la Inspección de Policía del Distrito de San Andrés de Tumaco, Nariño. (Folio 152, carpeta 1 del expediente).
Mediante la Resolución número 202351001088916 del 14 de julio de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos ordenó la práctica de la visita técnica con el fin de realizar el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de la tierra del territorio susceptible de titulación colectiva para el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22., del capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015; señalando que la misma se llevaría a cabo entre los días 28 de julio a 1° de agosto de 2023. (Folios 162 al 163, carpeta 1 del expediente).
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015:
- Se notificó personalmente el día 17 de julio de 2023 al Representante Legal del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira. (Folio 166, carpeta 1 del expediente).
- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuraduría 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Pasto el día 21 de julio de 2023. (Folios 167 al 168, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección del Distrito de San Andrés de Tumaco, Nariño, el día 17 de julio de 2023 y se desfijó el día 24 de julio de 2023. (Folio 169, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la sede del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira el día 17 de julio de 2023 y se desfijó el día 24 de julio de 2023. (Folio 170, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía del Distrito de San Andrés de Tumaco, Nariño, el día 17 de julio de 2023 y se desfijó el día 24 de julio de 2023. (Folio 171, carpeta 1 del expediente).
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 17 de julio de 2023 y se desfijó el día 24 de julio de 2023. (Folio 172, carpeta 1 del expediente).
Que la visita técnica se practicó del 28 de julio al 1° de agosto de 2023, y en el marco de ésta se realizó levantamiento topográfico de los predios pretendidos en titulación colectiva, constatándose la naturaleza jurídica baldía de los mismo.
No esta demás indicar que, de conformidad con el 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Titulo 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, la visita técnica realizada por los colaboradores de la ANT tiene entre otros, el objetivo de delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras, en consecuencia, una vez se efectúa la visita técnica y se realiza el post proceso del producto, se tiene como resultado el área real a titular.
Cabe señalar que la solicitud inicial recaía sobre un territorio que la comunidad estimaba en aproximadamente 5.430 hectáreas. No obstante, una vez realizada la visita técnica, con base en el levantamiento topográfico y efectuadas las exclusiones correspondientes, se determinó que el área objeto del procedimiento de titulación colectiva corresponde a 145 hectáreas con 1.794 metros cuadrados.
De acuerdo con lo anterior se indican las características de los 2 globos de terreno susceptibles de titulación colectiva:
| NOMBRE DEL PREDIO | GLOBO 1 |
| VEREDA | C. Corredor Espriella |
| DISTRITO | San Andrés de Tumaco |
| DEPARTAMENTO | Nariño |
| ÁREA TOTAL | 135 ha + 7023 m² |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio Baldío |
| NOMBRE DEL PREDIO | GLOBO 2 |
| VEREDA | C. Corredor Espriella |
| DISTRITO | San Andrés de Tumaco |
| DEPARTAMENTO | Nariño |
| ÁREA TOTAL | 9 ha + 4771 m² |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio Baldío |
El área total del territorio solicitado en titulación colectiva una vez sumados los Globos 1 y 2, de conformidad con lo anteriormente descrito es de ciento cuarenta y cinco hectáreas con mil setecientos noventa y cuatro metros cuadrados (145 ha + 1794 m²).
Que de esta visita se dejó constancia en acta firmada por los funcionarios de la ANT y el Representante Legal del Consejo Comunitario (folios 229 al 231, carpeta 2 del expediente), así mismo, se realizó el censo poblacional a la comunidad (folios 322 al 338, carpeta 2 del expediente), se recaudó información de carácter social, agroambiental, jurídica y topográfica que sirvió para la elaboración del informe técnico de visita, tal como lo ordena el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, culminado en el mes de julio de 2025. (Folios 339 al 392, carpeta 2 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco departamento de Nariño, se presentaron cuatro (04) oposiciones. (Folios 238 al 252, carpeta 2 del expediente).
Que el día 1° de noviembre de 2024 se expidió el Auto número 202451000122639, mediante el cual se ordenó dar traslado de las oposiciones presentadas a la Procuradora 15 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios Pasto y al Representante Legal de la comunidad, en el marco del proceso administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño. (Folios 266 al 271, carpeta 2 del expediente).
Que a través de comunicaciones con radicados de salida número 202451010183681 y 202451010183821 del 5 de noviembre de 2024 se dio traslado a la Procuradora 15 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios Pasto y al señor Alexis Moreno Vivas en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, respectivamente. (Folios 268 al 271, carpeta 2 del expediente).
Que el señor Alexis Moreno Vivas presentó un escrito de alegaciones ante la ANT con el radicado de entrada número 202462007430452 de fecha 20 de noviembre de 2024, mediante el cual esgrime sus argumentos frente a los incidentes de oposición. Por su parte, una vez transcurrido el término previsto por el artículo 2.5.1.2.25 del Decreto número 1066 de 2015 (artículo 25 del Decreto número 1745 de 1995), la Procuradora 15 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios Pasto, a través de Radicado número 202562001329882 del 23 de abril de 2025, presentó los alegatos del Ministerio Público frente a las oposiciones formuladas en contra de la solicitud de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira. (Folios 273 al 276 y 291 al 294, carpeta 2 del expediente).
Que a través de la Resolución número 202551001972746 del 21 de julio de 2025 se resolvieron las oposiciones formuladas en el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño. Publicitada de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo. (Folios 408 al 410, carpeta 2 del expediente).
Cabe señalar que las oposiciones fueron rechazadas, toda vez que los argumentos presentados por los opositores no fueron considerados suficientes para la no continuidad de la Titulación Colectiva solicitado por el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
Que, de la información recopilada en territorio, se logró evidenciar que no existen conflictos por colindancias con resguardos indígenas constituidos, o en proceso de formalización, o con títulos colectivos legalizados en favor de Comunidades Negras.
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del Parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de la Visita realizada a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, a través de su Representante Legal, mediante oficio con radicado ANT número 202551001034151 del 17 de julio de 2025. (Folio 321, carpeta 2 del expediente).
Que, mediante Auto número 202551000079179 del 4 de agosto de 2025, se ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, por el término de cinco (5) días hábiles, en la oficina central de la ANT, e igualmente, se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993. (Folios 422 al 423, carpeta 2 del expediente).
Que el citado procedimiento se fijó en lista en la sede central de la ANT, del 5 hasta el 12 de agosto de 2025 (folio 429, carpeta 2 del expediente).
Que, mediante los Oficios número 202551001222081 y 202551001222151 del 11 de agosto de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalué técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño y se emita el respectivo Concepto Previo. (Folios 427 al 428, carpeta 2 del expediente).
Que el 12 de agosto de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
Que con Memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a. Componente social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe de visita Técnica realizado al Consejo Comunitario Herrera Candelilla entre el 28 de julio al 1° de agosto del año 2023, en el distrito de San Andrés de Tumaco departamento de Nariño. Durante la visita, se recolectó información primaria utilizando diferentes herramientas e instrumentos, como cartografía social, línea de tiempo, recorridos y entrevistas. La información primaria fue complementada con la revisión de fuentes secundarias para la elaboración del ITV.
En el marco de la visita técnica se conoció la ubicación del Consejo Comunitario que radica en la vereda Herrera Candelilla, alrededor del río Mira que desemboca en el océano pacifico, es este su territorio ancestral, proveniente de asentamientos negros generados a comienzos del siglo XIX como procesos de esclavitud y explotación minera en los municipios de la costa Nariñense Barbacoas, Magui Payan, Roberto Payan y San José; estos asentamientos se realizaron en búsqueda de mejores condiciones de vida explorando zonas de agricultura y practicas socioeconómicas que les permitió ubicarse y transmitir sus expresiones culturales de generación en generación, manteniendo activos los legados de sus ancestros africanos.
Fue el apoyo de la iglesia el que permitió la construcción inicial de la vereda a través de una donación de 50 hectáreas para la ubicación del colegio y algunos ranchos para las familias que se encontraban en el territorio, la escuela fue construida en el año 1841 en guadua, guayacán, techo de paja y piso de chonta y en articulación con la comunidad se generaban los pagos de los educadores de la región a través de un fondo económico que permitía también asumir costos de salud y bienestar para todos.
Los mayores del Consejo Comunitario referían que las primeras familias que llegaron al territorio eran provenientes la mayoría del municipio de Barbacoas, fueron estableciéndose en la zona que llamaban anteriormente como Peña del Bolo, pero una vez allí en concertación con toda la comunidad decidieron cambiar el nombre a Candelilla en referencia a una hormiga colorada con el mismo nombre que abundaba en la zona, para esta época, la población se apoyaba económicamente de actividades como la agricultura, pesca, cría de animales de corral, caza, caucho, tagua y tala de árboles maderables, por otra parte entre sus tradiciones destacaban la celebración de eventos religiosos como el día de la Virgen del Carmen, la santa cruz, el corazón de Jesús de Nazaret, San Juan Bautista, San Pedro, San Paulo, la Virgen de las Lajas y San Antonio, asimismo, realizaban encuentros en la iglesia para la celebración de bautizos, primeras comuniones y registro de los niños y niñas, celebraban fiestas patrias como el 20 de julio, 7 de agosto y 12 de octubre y una vez asentados construyeron la parroquia, el parque y establecieron centros de comercio.
De acuerdo con la historia relatada por el presidente de la junta del consejo comunitario, se conoció que a partir del año 1996 la comunidad decidió seguir creciendo, ocupando terrenos destinados para la ampliación del colegio, lograron demostrar la necesidad de la tierra y el espacio porque no todo se encontraba en uso y así empezaron la formación de zonas y poblamiento, construyendo la zona 1, 2, 3, 4 5 y 6 en las cuales se agrupaban grupos de barrios.
El 16 de febrero de 2009 la comunidad de Herrera Candelilla fue afectada por una avalancha provocada por el desbordamiento del río Mira que desemboca en el Pacífico, un desastre natural que afectó el distrito de San Andrés de Tumaco y los territorios colectivos de comunidades afrocolombianas en los consejos comunitarios de Alto Mira y Frontera y Bajo Mira y Frontera consejo al que pertenecía la comunidad de Candelilla anteriormente, ante esta situación, el colegió donó una parte de sus tierras para su reubicación.
Con relación a sus formas organizativas a nivel familiar, la comunidad del Consejo Comunitario de Herrera Candelilla se ha representado a través de las familias extensas y monoparental, reconociendo el rol de la mujer como primordial y predominante, están permitidas las uniones familiares por medio de la unión libre y el matrimonio y se encuentran censuradas las relaciones sexoafectivas entre parientes hasta cuarto grado de consanguinidad. Es la comunidad la que genera la aprobación o no de una relación sentimental en el territorio, frente al cuidado de los hijos, es la mujer quien asume una postura matriarcal, sin embargo, la mujer es cuidada durante el posparto pro su familia sin embargo es el hombre que conviviendo o no con su pareja quien debe responder económicamente por sus hijos es el padre.
En cuanto a las formas organizativas por fuera del hogar y desde que se constituyó el Consejo Comunitario su representante legal junto con los mayores del territorio buscaron a través de una junta directiva articular la toma de decisiones, siendo así y como lo establece la norma esta junta directiva está conformada por el presidente, vicepresidente, tesorero, secretaria, 7 vocales y 2 fiscales, aquí se evidencia una gran participación de las mujeres ocupando hasta el 50% de la estructura organizativa.
El Consejo Comunitario Herrera Candelilla es una comunidad de tradición católica, aunque hace 10 años inicio la formación de la iglesia cristiana que a la fecha no logra superar la participación de los católicos, para esta comunidad es costumbre el cantico a los santos, vivos y muertos a través de arrullos, chigualos y alabados. Estos canticos se desarrollan según el motivo o la ocasión, por ejemplo, los arrullos pueden generarse en celebraciones de la Navidad, cumpleaños o para el cambio de vivienda nueva. En los velorios se permite reunirse, cantar, beber y bailar al son de los tambores tradicionales de la región, el alabado es un canto realizado a los muertos cuando son adultos y el chiguado a los muertos cuando son niños. Se atribuye gran importancia a los santos, se asume como un ser divino y uno más de la comunidad que protege y acompaña sus actividades cotidianas, tan es así la creencia religiosa de la comunidad que en días como los domingos, Semana Santa, Día de la Virgen del Carmen, el Día de Jesús de Nazaret, está prohibido asistir o realizar funciones laborales. Por otra parte, los mayores de la comunidad sostienen la tradición de invención de mitos y leyendas, de tal manera existen "La tunda, el Ribiel, el duende, la bruja y la mula", los velorios son una fiesta pues procuran despedir el muerto con agradecimiento.
El Consejo Comunitario Herrera Candelilla se encuentra conformado por 1020 familias representadas por 1098 hombres y 1147 mujeres para un total de 2245 personas, aquí, las mujeres aparte de ser mayoría, son grandes representantes de liderazgo comunitario, representan gran participación en la estructura organizativa del consejo comunitario y han logrado construir relaciones de confianza con sus parejas que les permite compartir los roles del hogar. La población del Consejo Comunitario se caracteriza por ser joven y en alta edad productiva lo que permite mayor oportunidad de crecimiento social, educativo y económico; el área de producción que más se desarrolla es la agricultura.
Finalmente, la relación entre el territorio y las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes consolidan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la alimentación. Así, el territorio habitado y pretendido para la titulación colectiva del Consejo Comunitario ha permitido que se ejerza y concrete un gobierno propio que fortalece a esta comunidad. De esta manera, esperan concretar sus actividades y prácticas culturales, con un alto potencial desarrollo. La titulación colectiva representa la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad, lo que ayuda al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.
b) Componente agroambiental
Geográficamente, el territorio pretendido en Titulación Colectiva por el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira se encuentra ubicado al suroccidente del país, específicamente en el departamento de Nariño, Distrito de San Andrés de Tumaco, vereda Herrera Candelilla.
La vereda Herrera Candelilla donde se localiza el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, se encuentra ubicada aproximadamente a 44.5 km de la cabecera municipal de Tumaco (Nariño) y su acceso es por vía terrestre saliendo de dicho municipio con dirección suroccidente por carretera pavimentada en óptimas condiciones para el tránsito vehicular. El tiempo aproximado de recorrido en vehículo tipo camioneta es de 49 minutos a una velocidad promedio de 54 km/h.
La zona donde se ubica la pretensión territorial presenta un clima cálido de aire húmedo en el cual existe un régimen de precipitación monomodal de alta pluviosidad durante todo el año (Ideam (2013)1). De acuerdo con la Dirección General Marítima y Portuaria (Dimar), el régimen climático de la bahía de Tumaco está influenciado por los desplazamientos sur-norte-sur que la Zona de Convergencia Intertropical (ZCIT) ejerce sobre la franja ecuatorial (Dimar, 2003). La Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), sostiene que la temperatura promedio de la región Pacífica del departamento es de 28,6°C y que la precipitación media anual es de 3.843 mm2. De acuerdo con los datos de la estación climatológica del aeropuerto La Florida de Tumaco (código 51035010) del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), consultado en julio 2023, la precipitación media total anual de este municipio es superior a los 2.200 mm; por otra parte, los datos indican que el Distrito de San Andrés de Tumaco presenta una temperatura media de 26,1º C, una máxima media de 29,4° C y una mínima media de 22º C. Finalmente, en cuanto a la humedad relativa del Distrito de San Andrés de Tumaco, los datos señalan que es del 84,75%.
Dicho esto, la comunidad negra del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira ha ejercido ancestralmente la tenencia del territorio en solicitud de titulación colectiva haciendo uso de esta temporalidad para desarrollar sus prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan, que están relacionadas con actividades agrícolas a menor escala, medicina tradicional y la conservación de las diferentes zonas de vida y entorno natural presentes en el territorio.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio del Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica del Pacífico (5), zona hidrográfica Mira (1), subzona hidrográfica del río Mira (02), cuya codificación de unidad hidrográfica es 5102. En tal sentido, el río Mira es la principal fuente hídrica del Consejo Comunitario. La pretensión territorial cuenta internamente con fuentes hídricas de drenaje sencillo como la quebrada La Vertiente, Aguas Lindas y El Panal, siendo estas redes hídricas fundamentales para el abastecimiento de agua para las zonas productivas, consumo, abastecimiento y para el mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas del territorio y la región.
Uso y aprovechamiento del territorio
La distribución socioambiental del predio solicitado en titulación colectiva se basa en la conservación de los bosques, las fuentes hídricas y el aprovechamiento productivo. El mayor porcentaje de área de la pretensión territorial corresponde a las áreas de explotación productiva donde desarrollan sus prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan y que están relacionadas con la agricultura, la cría de especies menores, la ganadería familiar, la caza, la pesca y la minería artesanal de material de arrastre, seguido del área comunitaria (representadas por las viviendas y otras infraestructuras destinadas al uso familiar que se encuentran dentro del territorio pretendido) y posteriormente las áreas naturales y de conservación donde se encuentran las áreas de bosques naturales (bosque abierto, bosque de galería y ripario, y bosque fragmentado). Por lo anterior, la distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecidas a través de entrevistas con la comunidad, recorridos en territorio y métodos indirectos, siendo esto parte del ejercicio autónomo de las comunidades de cómo perciben y se relacionan con el territorio según sus usos y costumbres, son: áreas de explotación productiva que equivalen al 73,20% del territorio (aprox. 106 ha + 2.713 m2), áreas comunitarias equivalentes al 14,00% del territorio (aprox. 20 ha + 3.251 m2) y áreas naturales y de conservación que equivalen al 12,81% del territorio (aprox. 18 ha + 5.975 m2).
Las áreas naturales y de conservación, en las cuales se encuentra el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario, corresponden a áreas dentro del Bioma conocido como Zonobioma Húmedo Tropical del Pacífico y Atrato (el ecosistema predominante es el agroecosistema palmero), perteneciente al Gran Bioma del Bosque Húmedo Tropical (bh-T) según el Sistema de Clasificación de Zonas de Vida de Holdridge e información contenida en los Grandes Biomas y Biomas Continentales de Colombia, representadas principalmente por zonas de bosque secundario y franjas forestales protectoras asociadas a las rondas hídricas, siendo estas áreas objeto de especial conservación por parte de la comunidad.
En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable fertilidad. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando esfuerzos con el fin de promover la conservación del bosque. Así mismo, según "Estudio semidetallado de suelos en sectores de los municipios de Tumaco y Barbacoas, departamento de Nariño", año 2014, escala 1:25.000 (IGAC, 2014)3 y conforme a los recorridos en territorio, se logró establecer que los suelos presentan una clasificación agrológica IV y V, subclases y grupos de manejo 4c-1, 4hsc-2, 4hsc-3 y 5h-1, donde la mayor parte de estos suelos son profundos y presentan fases de inundaciones cortas lo que puede afectar algunos cultivos como el cacao que es muy susceptible a estas condiciones.
Estos suelos también presentan características de ser bien drenados, de texturas gruesas; sin aluminio; reacción fuerte a ligeramente ácida; fertilidad natural alta; corresponden a clima cálido húmedo; presentan pendientes del 3% a 12%; suelos profundos, bien drenados, afectados por inundaciones de corta duración; texturas moderadamente gruesas; reacción neutra; fertilidad natural alta. Los usos recomendados para estos suelos son ganadería semi intensiva, cultivos de ciclo corto, anuales, perennes y semiperennes e implementación de sistemas agroforestales. Sus limitantes son el exceso de lluvias en un semestre, que restringen y/o limitan la producción de algunos cultivos. El plan de manejo para estos suelos son la utilización de pastos mejorados. En cultivos utilizar materiales genéticos con buena tolerancia a excesos de precipitación y a problemas fitosanitarios. Programas de fertilización.
Recomendaciones
1. Se recomienda titular colectivamente el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, ubicado en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño, promoviendo así derechos territoriales, culturales y ambientales de la comunidad. Lo anterior en consonancia a lo indicado en la certificación de uso de suelo a fin de que no se generen incompatibilidades según la vocación de este ("(...) En esta zona se permiten las actividades agrícolas, piscícolas y también plantaciones forestales y agroforestales (...)"). No obstante, lo anterior, tener en cuenta las fases de inundaciones cortas lo cual puede afectar algunos cultivos como el cacao que es muy susceptible a estas condiciones.
2. Se recomienda a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, ubicado en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño, realizar actividades orientadas al uso sostenible del suelo, respetando su vocación y procurando la conservación de este, a través de la aplicación de buenas prácticas de manejo que contribuyan al fortalecimiento de su estructura y sus condiciones fisicoquímicas, minimizando los impactos ambientales negativos.
3. Implementar acciones de restauración, rehabilitación y recuperación en pro del restablecimiento del estado natural de las coberturas y de las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de los servicios ecosistémicos.
4. La comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, ubicado en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño, deberá trabajar de manera articulada con la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Tumaco, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.
5. Es importante implementar acciones encaminadas a disminuir la degradación del suelo en el territorio e implementar mejores prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal que mejoren las prácticas tradicionales de producción que se desarrollen dentro del terreno. Así mismo, implementar actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, evitando procesos de degradación y otros impactos que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.
6. Se recomienda a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, realizar buenas prácticas, evitar quemas, proteger la vegetación natural existente, implementación de prácticas agronómicas para recuperación de suelos. Estas prácticas son fundamentales para mantener la sostenibilidad del suelo y la productividad a largo plazo.
7. Se recomienda promover la recuperación y promoción de las prácticas, saberes, costumbres y conocimientos propios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a través de la participación, tanto del Consejo Comunitario como de las entidades públicas competentes.
8. Es importante que la comunidad continúe realizando acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio por formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a niveles local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
9. Se recomienda al Consejo Comunitario, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales mencionadas en el presente Informe de Visita Técnica, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:
a) Proseguir conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
b) Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.
c) Continuar con las actividades dirigidas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, evitando procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten negativamente a la zona de vida del territorio, en especial las afectaciones a los bosques en proceso de regeneración y recuperación.
10. El Consejo Comunitario deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 Artículo 2.2.1.1.18.2:
"(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras:
a) Los nacimientos de fuentes de aguas, en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;
c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas, que existan dentro del predio. d. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)".
11. La comunidad deberá cumplir con los lineamientos establecidos frente al uso y aprovechamiento forestal, de acuerdo con el Régimen establecido mediante el Decreto 1791 de 1996. Ahora bien, mediante la Ley 70 de 1993 reconoce los usos por ministerio de ley atribuidas a las comunidades negras; sin embargo, la comunidad, en los casos en que se requiera según la normativa, deberá tramitar ante la autoridad ambiental competente los permisos de aprovechamiento de que trata el mencionado decreto.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes; por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de julio de 2025, respecto de los predios objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, se detectaron los siguientes traslapes:
· Cruces agroambientales:
Bienes de Uso Público (Ronda Hídrica): Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, traslapes con drenajes sencillos como el río Mira, las quebradas La Vertiente, Aguas Lindas y El Panal, y otros drenajes que fueron identificados en campo pero que no reportan nombre geográfico.
Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), el cual presenta un traslape aproximado de 0 ha + 2.757 m2 equivalente a 0,19% del total de la pretensión territorial, con un humedal tipo 1 o permanente el cual corresponde al Río Mira. (Folio 301, carpeta 2 del expediente).
Ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante radicado número 202551000957181 del 7 de julio de 2025 (folios 310 al 311, carpeta 2 del expediente) solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, en el cual, se solicita información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir. Ante dicha solicitud, la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) no se pronunció respecto de haber realizado delimitaciones para humedales en la zona, así como tampoco indicó contar con Planes de Manejo para este tipo de ecosistemas estratégicos.
Dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo–, y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Ahora bien, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) "por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones". En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio objeto de titulación colectiva de la comunidad negra del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado número 202551000957181 del 7 de julio de 2025 (folios 310 al 311, carpeta 2 del expediente) solicitó a Corponariño el Concepto Técnico Ambiental sobre el territorio de interés.
En vista de que no fue allegada al plenario respuesta sobre la solicitud antes referenciada, la ANT se ve obligada a acogerse a lo conceptuado por la Corporación, a través del documento "Determinantes Ambientales para el Ordenamiento Territorial"4 elaborado en el año 2021, donde establece que:
"(…) Teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto en la "Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia" y hasta tanto sea aplicado el acotamiento de la ronda hídrica, es conveniente mantener la disposición inicial contenida en el Decreto número 2811/74 asociada al retiro de hasta 30 m, relacionado con la faja paralela (…)". (Folios 398 al 407, carpeta 2 del expediente).
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua. Para eso, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, procurando su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con el cruce del polígono del predio con la frontera agrícola nacional escala 1:100.000 (2018) del Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (Sipra), aproximadamente el 71,29% del territorio en solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira se encuentra dentro de la frontera agrícola nacional condicionada, esto corresponde a 106 ha + 4.089 m²; el área restante, es decir, 38 ha + 7.705 m² equivalente al 26,71% del territorio pretendido, corresponde a Restricciones técnicas o Áreas no agropecuarias. (Folio 302, carpeta 2 del expediente).
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola5 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento de la comunidad negra, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2° de 1959): Mediante los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se evidenció cruce dentro del área de pretensión territorial en aproximadamente 100%, equivalente al 145 ha + 1.794 m2, con el área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, aprobada mediante Resolución número 214 del año 1967 del instituto Colombiano de la Reforma Agrícola INCORA. (folio 305, carpeta 2 del expediente).
La Resolución número 214 del año 1967 por la cual se sustrae de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la ley segunda de 1959, con el fin de autorizarse de conformidad con la ley sobre la libre colonización dentro del área sustraída para el desarrollo de áreas agropecuarias.
Las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2° de 1959.
En estas áreas se debe procurar el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
Uso de suelo: La Subdirección de Asuntos Étnicos de la (ANT), mediante radicado número 202551000957081 con fecha del 7 de julio de 2025 (folios 308 al 309, carpeta 2 del expediente), tramitó ante la Alcaldía Municipal de Tumaco, departamento de Nariño, el certificado de clasificación y usos del área pretendida por la comunidad negra del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira.
Mediante oficio de fecha 18 de julio de 2025, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano del Distrito Especial de Tumaco (Nariño), emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que: (folios 393 al 394, carpeta 2 del expediente).
"(...) Certifica, en concordancia con lo establecido con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, aprobado mediante acuerdo municipal número 003 de febrero 23 de 2008, correspondiente a la reglamentación de uso del suelo (...)
Uso Principal: AGROPECUARIO SOSTENIBLE: Son suelos en los cuales, por su capacidad agrícola, se permite el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, corresponden a las zonas aptas para los cultivos tradicionales de plátano, banano, cacao, coco, frutales, asociados con especies maderables valiosas de rápido crecimiento como el Cedro, Laurel y Tangare. Incluye, además, áreas aptas para el cultivo agroindustrial de palma africana. En esta zona se permiten las actividades agrícolas, piscícolas y también plantaciones forestales y agroforestales.
Uso Compatible: Agroforestal, Silvopastoril.
Uso Prohibido: Industrial e implementación de más de 20 viviendas por Hectárea.
Tratamiento: Explotación Agropecuaria con manejo. (...)".
Dicho esto, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Amenazas y riesgos: Mediante oficio de fecha 18 de julio de 2025 (folios 393 al 394, carpeta 2 del expediente), la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano del Distrito Especial de Tumaco (Nariño), emitió el Certificado con identificación de amenazas y riesgos existentes para el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, indicando que:
"(...) En concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), aprobado mediante acuerdo municipal número 003 de febrero 23 de 2008, mapa número 9, Amenazas Naturales y Antrópicas, el Polígono en mención, localizado en la vereda Candelilla, zona rural del Distrito de Tumaco. No se encuentra en zona de Alto riesgo no mitigable por amenazas Naturales y Antrópicas. (Licuación, Remoción en Masa). (...)".
Por otro lado, la SUBDAE realizó el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano -SGC, con fecha de julio de 2025, donde evidenció traslape en la pretensión territorial con categoría media en aproximadamente 24 ha + 2.161 m2 equivalente al 16,69% y con categoría alta en aproximadamente 120 ha + 9.633 m2 equivalente al 83,32% del territorio pretendido. (Folio 304, carpeta 2 del expediente).
Así mismo, y una vez realizado el cruce con la capa de Zonas Susceptibles a Inundación a escala 1:500.000, con fecha de julio de 2025, sobre el polígono del territorio de interés para la titulación colectiva del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, se evidenció que presenta traslape parcial en aproximadamente 108 ha + 9.652 m2 equivalente al 75,06% del territorio. (Folio 303, carpeta 2 del expediente).
Es importante tener en cuenta que las citadas capas son de carácter indicativo, debido al nivel de la escala y que, por tanto, no son una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo. Así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Zonas de explotación de recursos no renovables
MINERÍA
Conforme al cruce de información geográfica realizado en el marco del procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, se identificó la presencia de una "área informativa susceptible de actividad minera" dentro de la pretensión territorial objeto de análisis. Así mismo, se identificaron cuatro (04) solicitudes en estado de evaluación.
Con el fin de contrastar dicha información, se procedió a verificar en terreno durante la visita técnica y a revisar fuentes secundarias complementarias. Como resultado de este ejercicio, se constató la inexistencia de actividades mineras en curso, así como la ausencia de indicios de explotación o infraestructura asociada a dicha actividad. Esto indica que, si bien el área ha sido referenciada como susceptible de minería, en la práctica no presenta una afectación actual ni riesgo inmediato derivado de dicha vocación minera.
Por tanto, el traslape no constituye una limitación para el avance del procedimiento de titulación colectiva. Además, la información identificada carece de efectos jurídicos vinculantes, al no tratarse de un título minero adjudicado ni de una restricción formal sobre el suelo.
ZONA MINERA ÉTNICA
Durante el análisis técnico y geográfico del procedimiento de titulación colectiva solicitado por el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, se identificó un traslape parcial con una Zona Minera Étnica (ZME) denominada "Altomira y Frontera – Área 1", registrada por la Agencia Nacional de Minería y formalizada mediante la Resolución MME 18 1628 de 2008. Las ZME son figuras que otorgan prioridad a comunidades étnicas para desarrollar minería tradicional en ciertas zonas, pero no constituyen derechos de propiedad ni títulos mineros.
En este caso, no se hallaron solicitudes de contratos mineros activos ni títulos vigentes en el área donde se superpone la ZME con la solicitud de titulación colectiva. Además, no hay evidencia de que dicha zona esté siendo utilizada para actividades mineras por parte del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, titular de la ZME.
Aunque se presentó una oposición por parte del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, esta se refiere exclusivamente al uso de una casa comunal en un punto específico del territorio, sin relación directa con la ZME. Por tanto, dicha oposición no incide en el análisis del cruce minero ni en la viabilidad del procedimiento de titulación colectiva.
Finalmente, es importante señalar que la titulación colectiva se refiere al derecho de propiedad sobre el suelo, mientras que las ZME aluden al uso del subsuelo, propiedad del Estado según el artículo 332 de la Constitución. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ambos regímenes pueden coexistir siempre que se respete el principio de coordinación y se garantice la consulta previa. En consecuencia, el cruce con la ZME no representa una restricción legal ni técnica para continuar con la titulación colectiva.
HIDROCARBUROS
Dentro del cruce de información geográfica realizado en el marco del procedimiento de titulación colectiva solicitado por el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, se identificó la existencia de un (1) contrato de hidrocarburos clasificado como "DISPONIBLE ON SHORE sin asignar", según información reportada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).
Una vez realizada la visita a territorio y verificada la información secundaria, se aclara que la bocamina no se encuentra dentro del área objeto del presente proceso de titulación colectiva, y que no se identificaron indicios de actividad extractiva actual en el territorio. De igual manera, el hecho de que un contrato esté disponible o sin asignar no genera afectación jurídica inmediata sobre el procedimiento, ni constituye una restricción para el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva.
La existencia de un contrato de hidrocarburos sin asignar dentro del área de estudio no constituye una limitación legal o técnica para avanzar en el procedimiento de titulación colectiva. El objeto del contrato recae sobre el subsuelo, mientras que el procedimiento de titulación reconoce el derecho de propiedad colectiva sobre el suelo. En consecuencia, no se identifica impedimento alguno para continuar con el trámite administrativo a favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira.
· Cruces cartográficos:
- CENTRO POBLADO:
En atención al análisis territorial correspondiente al área solicitada en el procedimiento administrativo de titulación colectiva por parte del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, se ha verificado la información contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Distrito de San Andrés de Tumaco, correspondiente al período 2008– 2019. De la lectura del POT se desprende que, si bien algunos asentamientos rurales del municipio son considerados centros poblados por su importancia relativa, la clasificación del suelo donde se ubican corresponde, en todo caso, a suelo rural. Así, tanto el área solicitada por el Consejo Comunitario como el centro poblado de Candelilla se encuentran en suelo con dicha clasificación.
A su vez, conforme al artículo 35 de la Ley 388 de 1997, el suelo rural comprende no solo las áreas destinadas a actividades agropecuarias o forestales, sino también subcategorías como los centros poblados y el suelo suburbano. En consecuencia, la existencia de un centro poblado dentro del área de solicitud no desvirtúa el carácter rural del suelo, ni constituye una restricción jurídica que impida el desarrollo de actuaciones administrativas orientadas al ordenamiento social de la propiedad rural.
En concordancia con lo anterior, y de acuerdo con las competencias asignadas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se ratifica que los centros poblados, como subcategorías del suelo rural, hacen parte de la oferta institucional de intervención de la entidad. Por tanto, son susceptibles de inclusión dentro de los procesos de titulación colectiva, en el marco de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.
En conclusión, no se identifica impedimento legal ni técnico que imposibilite la continuidad del procedimiento administrativo de titulación colectiva. Por el contrario, la información territorial y normativa sustenta la viabilidad de avanzar en la medida de protección solicitada a favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira.
RUTA COLECTIVA (RUPTA)
Durante la visita técnica realizada como parte del procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, se verificó la posible existencia de traslapes con solicitudes activas ante la Unidad de Restitución de Tierras (URT). Según las bases de datos oficiales de la URT, se identificaron algunas solicitudes en etapas preliminares del proceso de restitución (análisis previo, estudio formal y una en desistimiento), pero no se han emitido resoluciones de fondo ni decretado medidas cautelares sobre el área solicitada para titulación.
Para confirmar esta información, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) ofició a la URT mediante radicado número 202551000944721 del 4 de julio de 2025 (folio 307, carpeta 2 del expediente), solicitando información sobre inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). Hasta el momento de la elaboración del documento, no se había recibido respuesta formal. En todo caso, la existencia de solicitudes en fases iniciales no representa una restricción legal automática para continuar con la titulación colectiva, aunque sí obliga a mantener una coordinación interinstitucional para evitar conflictos o afectaciones a derechos en disputa.
De acuerdo con el Decreto número 640 de 2020, la URT debe informar a la ANT sobre solicitudes registradas en el RTDAF para garantizar una adecuada armonización de procedimientos. En ausencia de notificación formal por parte de la URT, no se configura una limitación legal que impida a la ANT avanzar en la titulación colectiva. Sin embargo, se recomienda mantener seguimiento y coordinación permanente con la URT, para ajustar oportunamente las actuaciones administrativas en caso de nuevas decisiones por parte de dicha entidad.
- PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA – VÍAS
En el análisis geográfico realizado durante el proceso de titulación colectiva para el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, se identificaron caminos, senderos y vías tipo 4, clasificadas como terciarias según Invías y el Ministerio de Transporte. Estas infraestructuras cumplen funciones de conectividad rural entre veredas y poblaciones menores.
Las vías terciarias, por su naturaleza y bajo impacto, no representan una limitación para el reconocimiento de derechos territoriales colectivos. La normativa vigente permite la titulación colectiva en presencia de este tipo de infraestructura, siempre que no se trate de vías nacionales o estratégicas, lo cual no aplica en este caso.
Por tanto, la existencia de caminos y vías terciarias dentro del área solicitada no constituye una restricción técnica ni jurídica para la continuidad del procedimiento de titulación colectiva. Esta coexistencia es común y es compatible con el derecho de propiedad colectiva, siempre que se mantenga una articulación adecuada con las autoridades del Consejo Comunitario.
- CRUCE CON CULTIVOS ILÍCITOS
En relación con el cruce de información sobre cultivos ilícitos, es importante señalar que la grilla de cultivos ilícitos utilizada en el análisis geoespacial corresponde a una capa de tipo estimativo, cuyo propósito principal es determinar la densidad de cultivos de uso ilícito dentro de áreas determinadas, y no su ubicación exacta. Esta grilla está construida sobre una base espacial de 1 kilómetro cuadrado, lo cual significa que, si se detecta presencia de cultivos en cualquier punto dentro de ese kilómetro, el área completa es referenciada como afectada, sin identificar coordenadas precisas ni polígonos delimitados del cultivo. Por tanto, esta información no constituye evidencia directa de afectación territorial y debe interpretarse con criterio técnico.
Durante la visita técnica de campo, un equipo especializado realizó inspecciones y levantamientos topográficos que confirmaron la inexistencia de cultivos ilícitos dentro del área solicitada para titulación colectiva. Esto permitió descartar cualquier traslape efectivo con actividades ilícitas en el territorio analizado.
En consecuencia, no se identifican restricciones derivadas de la presencia de cultivos ilícitos que impidan continuar con el procedimiento administrativo. El análisis técnico de campo prevalece sobre los datos estimativos y confirma la viabilidad del Procedimiento Administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira.
- CRUCE CON MINAS ANTIPERSONA.
En el marco del análisis geográfico realizado dentro del procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, se identificó un cruce con registros sobre posible presencia de minas antipersonal (MAP), según bases de datos oficiales. Sin embargo, es importante precisar que este tipo de información se construye con base en reportes históricos, denuncias y alertas preventivas, por lo que no representa necesariamente un riesgo confirmado ni delimitado con precisión.
Para verificar estos datos, el equipo técnico de la Agencia Nacional de Tierras realizó una inspección ocular durante la visita de campo, sin encontrar evidencia de presencia de minas o remanentes explosivos. También se ofició a través del radicado número 202551000980041 del 9 de julio de 2025 (folios 313 al 314, carpeta 2 del expediente), a la entidad Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA), pero al momento no se ha recibido respuesta oficial.
Al respecto, los registros preventivos sobre MAP no constituyen una restricción legal o administrativa para procesos agrarios, a menos que exista una declaratoria oficial de área contaminada o medidas restrictivas específicas por parte de las autoridades competentes, lo cual no aplica en este caso.
Por tanto, no se identifican riesgos actuales ni restricciones técnicas o jurídicas asociadas a la posible presencia de minas antipersonal que impidan continuar con el procedimiento de titulación colectiva. La información geográfica disponible corresponde a alertas preventivas y no representa una afectación comprobada sobre el área en análisis.
- PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA (Sistema Nacional Catastral – IGAC).
En el marco del procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del Río Mira, se verificó la existencia de predios con posible naturaleza privada dentro del área solicitada, conforme al cruce de información con el Sistema Nacional Catastral (SNC). De acuerdo con la Ley 70 de 1993 y su reglamentación, los predios privados son inadjudicables en este tipo de procesos, a menos que exista una manifestación expresa de cesión por parte del propietario, lo cual no aplica en este caso. Por tal razón, los predios con folio de matrícula inmobiliaria fueron excluidos expresamente de la solicitud.
Durante la visita técnica y la verificación en terreno realizada entre el 28 de julio y el 1° de agosto de 2023, se definieron con precisión los linderos del área solicitada, con apoyo del equipo técnico de la ANT. La exclusión de los predios privados se basó tanto en la documentación registral vigente como en el levantamiento topográfico realizado en campo.
Por otra parte, algunos traslapes detectados en el cruce catastral correspondían a predios sin folio de matrícula inmobiliaria ni evidencia de ocupación real. Estas inconsistencias cartográficas son comunes en zonas rurales dispersas. Es importante recordar que el catastro no constituye prueba de propiedad, sino un sistema técnico de referencia, por lo cual dichos registros no tienen efecto jurídico sobre el proceso.
En consecuencia, no se identifican restricciones técnicas ni jurídicas derivadas de supuesta propiedad privada que impidan la continuidad del procedimiento. Los predios privados fueron excluidos, los errores cartográficos carecen de sustento, y no se evidenciaron afectaciones a terceros durante el trabajo en campo. El procedimiento administrativo puede continuar conforme al marco legal vigente, garantizando el respeto por los derechos adquiridos y atendiendo las oposiciones en los términos establecidos por la ley.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al territorio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1) Los bienes de uso público. 2) Las áreas urbanas de los municipios. 3) Las tierras de resguardos indígenas. 4) El subsuelo. 5) Los predios de propiedad privada. 6) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7) Las áreas del sistema de parques nacionales. 8) Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9) Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9°, literal d)6. 10) Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11) Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, ubicado en el Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, beneficiará a 1020 familias, conformadas por 2245 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, representado legalmente por el señor Alexis Moreno Vivas, identificado con cédula de ciudadanía número 14479343, dos (2) globos de terreno de naturaleza jurídica baldíos de la Nación, ubicados en la vereda C. Corredor Espriella del Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, y que cuenta con una extensión superficiaria total de ciento cuarenta y cinco hectáreas con mil setecientos noventa y cuatro metros cuadrados (145 ha + 1794 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007528354658 con fecha de levantamiento topográfico de agosto de 2023 por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira es de ciento cuarenta y cinco hectáreas con mil setecientos noventa y cuatro metros cuadrados (145 ha + 1794 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: "a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 3°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno7.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira y a la Procuraduría 15 Ambiental y Agraria de Nariño.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
- APERTURAR E INSCRIBIR: En dos nuevos folios de matrícula inmobiliaria, el territorio colectivo comprendido por un (2) globos de terreno, baldíos de la Nación, ubicados en la vereda C. Corredor Espriella del Distrito de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño, y que cuentan con una extensión superficiaria total de ciento cuarenta y cinco hectáreas con mil setecientos noventa y cuatro metros cuadrados (145 ha + 1794 m²), donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS
GLOBO 1
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 1 y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda C Corredor Espriella, el Municipio: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco, departamento de Nariño; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 135 ha + 7023 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=1722942.49 m, E= 4366303.93 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 645.13 m, colindando con el predio denominado Lote, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N=1722951.07 m, E= 4366404.12 m, el punto número 3 de coordenadas planas N=1723029.84 m, E= 4366612.68 m, el punto número 4 de coordenadas planas N=1723162.63 m, E= 4366816.44 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N=1723187.94 m, E= 4366885.30 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio denominado Lote y el predio propiedad de los Herederos de José Juan Angulo Castillo.
Lindero 2: Inicia en el punto número 5, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 24.89 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N=1723181.19 m, E= 4366909.26 m, colindando con el predio propiedad de los Herederos de José Juan Angulo Castillo.
Del punto número 6, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 151.64 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N=1723195.43 m, E= 4367060.23 m, colindando con el predio propiedad de los Herederos de José Juan Angulo Castillo.
Del punto número 7, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 41.01 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=1723176.71 m, E= 4367096.72 m, colindando con el predio propiedad de los Herederos de José Juan Angulo Castillo.
Del punto número 8, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 55.38 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N=1723183.57 m, E= 4367151.67 m, colindando con el predio propiedad de los Herederos de José Juan Angulo Castillo.
Del punto número 9, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 19.40 m, colindando con el predio propiedad de los Herederos de José Juan Angulo Castillo, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N=1723176.62 m, E= 4367169.79 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de los Herederos de José Juan Angulo Castillo y el predio propiedad del señor Primitivo Cortés.
Lindero 3: Inicia en el punto número 10, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 51.73 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N=1723172.35 m, E= 4367221.34 m, colindando con el predio propiedad del señor Primitivo Cortés.
Del punto número 11, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 168.99 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N=1723242.99 m, E= 4367358.66 m, colindando con el predio propiedad del señor Primitivo Cortés.
Del punto número 12, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 64.11 m, colindando con el predio propiedad del señor Primitivo Cortés, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N=1723306.57 m, E= 4367352.78 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Primitivo Cortés y el predio propiedad del señor Juan Bautista Quiñones.
Lindero 4: Inicia en el punto número 13, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 94.82 m, colindando con el predio propiedad del señor Juan Bautista Quiñones, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N=1723400.42 m, E= 4367339.26 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Juan Bautista Quiñones y el predio propiedad de los Herederos de José Juan Angulo Castillo.
Lindero 5: Inicia en el punto número 14, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 177.71 m, colindando con el predio propiedad de los Herederos de José Juan Angulo Castillo, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N=1723452.06 m, E= 4367509.30 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de los Herederos de José Juan Angulo Castillo y el predio La Esperanza propiedad de Palmar Santa Elena SA.
Lindero 6: Inicia en el punto número 15, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 191.65 m, pasando por el punto número 16 de coordenadas planas N=1723438.78 m, E= 4367541.46 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=1723423.41 m, E= 4367696.46 m, colindando con el predio La Esperanza propiedad de Palmar Santa Elena SA.
Del punto número 17, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 134.05 m, colindando con el predio La Esperanza propiedad de Palmar Santa Elena SA, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N=1723433.37 m, E= 4367830.14 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio La Esperanza propiedad de Palmar Santa Elena SA.
POR EL ESTE:
Lindero 6: Inicia en el punto número 18, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 31.31 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N=1723402.91 m, E= 4367837.39 m, colindando con el predio La Esperanza propiedad de Palmar Santa Elena SA.
Del punto número 19, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 728.28 m, pasando por los puntos número 20 de coordenadas planas N=1723156.18 m, E= 4367722.52 m, el punto número 21 de coordenadas planas N=1722880.65 m, E= 4367701.71 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N=1722853.66 m, E= 4367523.93 m, colindando con el predio La Esperanza propiedad de Palmar Santa Elena SA.
Del punto número 22, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 33.35 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N=1722864.46 m, E= 4367492.38 m, colindando con el predio La Esperanza propiedad de Palmar Santa Elena SA.
Del punto número 23, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 410.50 m, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas N=1722742.87 m, E= 4367354.59 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N=1722516.87 m, E= 4367339.05 m, colindando con el predio La Esperanza propiedad de Palmar Santa Elena SA.
Del punto número 25, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 92.40 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N=1722427.98 m, E= 4367364.30 m, colindando con el predio La Esperanza propiedad de Palmar Santa Elena SA.
Del punto número 26, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 341.72 m, pasando por el punto número 27 de coordenadas planas N=1722537.90 m, E= 4367582.34 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N=1722557.11 m, E= 4367677.11 m, colindando con el predio La Esperanza propiedad de Palmar Santa Elena SA.
Del punto número 28, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 153.31 m, colindando con el predio La Esperanza propiedad de Palmar Santa Elena SA, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N=1722411.09 m, E= 4367723.82 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio La Esperanza propiedad de Palmar Santa Elena SA y la vía de acceso a Candelillas.
POR EL SUR:
Lindero 7: Inicia en el punto número 29, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 315.94 m, colindando con la vía de acceso a Candelillas, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N=1722303.09 m, E= 4367426.93 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía de acceso a Candelillas y el predio propiedad de la señora Julia Edith Agudelo Ortiz.
Lindero 8: Inicia en el punto número 30, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 8.57 m, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N=1722310.99 m, E= 4367423.62 m, colindando con el predio propiedad de la señora Julia Edith Agudelo Ortiz.
Del punto número 31, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 8.60 m, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N=1722307.67 m, E= 4367415.69 m, colindando con el predio propiedad de la señora Julia Edith Agudelo Ortiz.
Del punto número 32, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 8.18 m, colindando con el predio propiedad de la señora Julia Edith Agudelo Ortiz, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N=1722300.22 m, E= 4367419.09 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Julia Edith Agudelo Ortiz y la vía de acceso a Candelillas.
Lindero 7: Inicia en el punto número 33, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 72.37 m, colindando con la vía de acceso a Candelillas, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N=1722273.96 m, E= 4367351.67 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía de acceso a Candelillas y el predio propiedad de la señora María Erminia Cabezas Godoy.
Lindero 9: Inicia en el punto número 34, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 8.95 m, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N=1722282.43 m, E= 4367348.79 m, colindando con el predio propiedad de la señora María Erminia Cabezas Godoy.
Del punto número 35, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 10.82 m, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N=1722278.97 m, E= 4367338.54 m, colindando con el predio propiedad de la señora María Erminia Cabezas Godoy.
Del punto número 36, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 9.63 m, colindando con el predio propiedad de la señora María Erminia Cabezas Godoy, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N=1722270.00 m, E= 4367342.04 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora María Erminia Cabezas Godoy y la vía de acceso a Candelillas.
Lindero 7: Inicia en el punto número 37, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 454.37 m, colindando con la vía de acceso a Candelillas, pasando por el punto número 38 de coordenadas planas N=1722193.98 m, E= 4367138.42 m, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N=1722110.26 m, E= 4366916.69 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía de acceso a Candelillas y el predio denominado Lote.
Lindero 10: Inicia en el punto número 39, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 91.71 m, hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas N=1722193.79 m, E= 4366878.84 m, colindando con el predio denominado Lote.
Del punto número 40, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 35.57 m, hasta encontrar el punto número 41 de coordenadas planas N=1722183.34 m, E= 4366844.85 m, colindando con el predio denominado Lote.
Del punto número 41, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 93.96 m, colindando con el predio denominado Lote, pasando por el punto número 42 de coordenadas planas N=1722161.66 m, E= 4366851.59 m, hasta encontrar el punto número 43 de coordenadas planas N=1722092.18 m, E= 4366867.39 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio denominado Lote y la vía de acceso a Candelillas.
Lindero 7: Inicia en el punto número 43, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 32.72 m, colindando con la vía de acceso a Candelillas, hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas N=1722080.91 m, E= 4366836.67 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía de acceso a Candelillas y el predio propiedad del señor Marco Emilio Campos García.
Lindero 11: Inicia en el punto número 44, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 101.03 m, hasta encontrar el punto número 45 de coordenadas planas N=1722175.08 m, E= 4366800.09 m, colindando con el predio propiedad del señor Marco Emilio Campos García.
Del punto número 45, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 168.26 m, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N=1722115.36 m, E= 4366642.89 m, colindando con el predio propiedad del señor Marco Emilio Campos García.
Del punto número 46, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 98.93 m, colindando con el predio propiedad del señor Marco Emilio Campos García, hasta encontrar el punto número 47 de coordenadas planas N=1722022.29 m, E= 4366676.42 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Marco Emilio Campos García y la vía de acceso a Candelillas.
Lindero 7: Inicia en el punto número 47, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 77.94 m, colindando con la vía de acceso a Candelillas, hasta encontrar el punto número 48 de coordenadas planas N=1721993.13 m, E= 4366604.15 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía de acceso a Candelillas y el predio propiedad de la señora Aura Elena Fuelagan.
Lindero 12: Inicia en el punto número 48, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 53.21 m, hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas planas N=1722045.26 m, E= 4366593.45 m, colindando con el predio propiedad de la señora Aura Elena Fuelagan.
Del punto número 49, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 65.95 m, hasta encontrar el punto número 50 de coordenadas planas N=1722036.79 m, E= 4366528.05 m, colindando con el predio propiedad de la señora Aura Elena Fuelagan.
Del punto número 50, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 51.53 m, hasta encontrar el punto número 51 de coordenadas planas N=1721985.36 m, E= 4366531.22 m, colindando con el predio propiedad de la señora Aura Elena Fuelagan.
Del punto número 51, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 32.51 m, hasta encontrar el punto número 52 de coordenadas planas N=1721990.01 m, E= 4366563.40 m, colindando con el predio propiedad de la señora Aura Elena Fuelagan.
Del punto número 52, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 15.54 m, hasta encontrar el punto número 53 de coordenadas planas N=1722005.46 m, E= 4366561.70 m, colindando con el predio propiedad de la señora Aura Elena Fuelagan.
Del punto número 53, se sigue en ínea recta, en sentido noreste, en una distancia de 10.48 m, hasta encontrar el punto número 54 de coordenadas planas N=1722006.95 m, E= 4366572.07 m, colindando con el predio propiedad de la señora Aura Elena Fuelagan.
Del punto número 54, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 23.71 m, colindando con el predio propiedad de la señora Aura Elena Fuelagan, hasta encontrar el punto número 55 de coordenadas planas N=1721983.77 m, E= 4366577.10 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Aura Elena Fuelagan y la vía de acceso a Candelillas.
Lindero 7: Inicia en el punto número 55, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 82.35 m, colindando con la vía de acceso a Candelillas, hasta encontrar el punto número 56 de coordenadas planas N=1721968.70 m, E= 4366496.17 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía de acceso a Candelillas y el predio propiedad de la señora Dora Nelly Alzate Ramírez.
Lindero 13: Inicia en el punto número 56, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 214.98 m, pasando por los puntos número 57 de coordenadas planas N=1722055.53 m, E= 4366487.05 m, el punto número 58 de coordenadas planas N=1722100.50 m, E= 4366450.43 m, hasta encontrar el punto número 59 de coordenadas planas N=1722112.69 m, E= 4366382.41 m, colindando con el predio propiedad de la señora Dora Nelly Alzate Ramírez.
Del punto número 59, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 40.39 m, hasta encontrar el punto número 60 de coordenadas planas N=1722072.85 m, E= 4366375.81 m, colindando con el predio propiedad de la señora Dora Nelly Alzate Ramírez.
Del punto número 60, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 78.83 m, hasta encontrar el punto número 61 de coordenadas planas N=1722041.05 m, E= 4366447.91 m, colindando con el predio propiedad de la señora Dora Nelly Alzate Ramírez.
Del punto número 61, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 79.88 m, colindando con el predio propiedad de la señora Dora Nelly Alzate Ramírez, hasta encontrar el punto número 62 de coordenadas planas N=1721962.75 m, E= 4366432.11 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Dora Nelly Alzate Ramírez y la vía de acceso a Candelillas.
Lindero 7: Inicia en el punto número 62, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 486.29 m, colindando con la vía de acceso a Candelillas, pasando por los puntos número 63 de coordenadas planas N=1722020.90 m, E= 4366251.12 m, el punto número 64 de coordenadas planas N=1722148.18 m, E= 4366105.24 m, hasta encontrar el punto número 65 de coordenadas planas N=1722227.22 m, E= 4366048.49 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía de acceso a Candelillas y el predio denominado Lote.
POR EL OESTE:
Lindero 14: Inicia en el punto número 65, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 141.39 m, colindando con el predio denominado Lote, hasta encontrar el punto número 66 de coordenadas planas N=1722295.18 m, E= 4366172.32 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio denominado Lote y el predio Santa Lucía propiedad de Palmar Santa Elena S. A.
Lindero 15: Inicia en el punto número 66, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 522.47 m, pasando por los puntos número 67 de coordenadas planas N=1722356.13 m, E= 4366354.76 m, el punto número 68 de coordenadas planas N=1722401.97 m, E= 4366478.30 m, hasta encontrar el punto número 69 de coordenadas planas N=1722578.21 m, E= 4366532.84 m, colindando con el predio Santa Lucía propiedad de Palmar Santa Elena S. A.
Del punto número 69, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 18.32 m, hasta encontrar el punto número 70 de coordenadas planas N=1722596.19 m, E= 4366529.31 m, colindando con el predio Santa Lucía propiedad de Palmar Santa Elena S. A.
Del punto número 70, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 96.56 m, hasta encontrar el punto número 71 de coordenadas planas N=1722581.83 m, E= 4366433.82 m, colindando con el predio Santa Lucía propiedad de Palmar Santa Elena S. A.
Del punto número 71, se sigue en línea recta, en sentido oeste, en una distancia de 137.68 m, hasta encontrar el punto número 72 de coordenadas planas N=1722581.83 m, E= 4366296.15 m, colindando con el predio Santa Lucía propiedad de Palmar Santa Elena S. A.
Del punto número 72, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 183.47 m, colindando con el predio Santa Lucía propiedad de Palmar Santa Elena S. A., pasando por el punto número 73 de coordenadas planas N=1722674.73 m, E= 4366227.97 m, hasta encontrar el punto número 74 de coordenadas planas N=1722706.40 m, E= 4366174.35 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Santa Lucía propiedad de Palmar Santa Elena S. A. y el predio San Fernando propiedad de Palmar Santa Elena S. A.
Lindero 16: Inicia en el punto número 74, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 45.44 m, hasta encontrar el punto número 75 de coordenadas planas N=1722750.73 m, E= 4366184.31 m, colindando con el predio San Fernando propiedad de Palmar Santa Elena S. A.
Del punto número 75, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 86.34 m, hasta encontrar el punto número 76 de coordenadas planas N=1722836.04 m, E= 4366172.91 m, colindando con el predio San Fernando propiedad de Palmar Santa Elena S. A.
Del punto número 76, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 174.60 m, colindando con el predio San Fernando propiedad de Palmar Santa Elena S. A., hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
GLOBO 2
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Globo 2 y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda C Corredor Espriella, el Municipio: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco, departamento de Nariño; del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 9 ha + 4771 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 77 de coordenadas planas N=1722211.22 m, E= 4366023.01 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 519.42 m, pasando por los puntos número 78 de coordenadas planas N=1722050.91 m, E= 4366153.17 m, el punto número 79 de coordenadas planas N=1721939.84 m, E= 4366349.94 m, hasta encontrar el punto número 80 de coordenadas planas N=1721932.71 m, E= 4366434.96 m, colindando con la vía de acceso a Candelillas.
Del punto número 80, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 194.83 m, colindando con la vía de acceso a Candelillas, pasando por el punto número 81 de coordenadas planas N=1721943.59 m, E= 4366530.96 m, hasta encontrar el punto número 82 de coordenadas planas N=1721969.32 m, E= 4366625.40 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía de acceso a Candelillas y el predio propiedad del señor Epifanio Caldas Parra.
Lindero 2: Inicia en el punto número 82, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 18.31 m, pasando por el punto número 83 de coordenadas planas N=1721961.31 m, E= 4366627.96 m, hasta encontrar el punto número 84 de coordenadas planas N=1721961.66 m, E= 4366637.86 m, colindando con el predio propiedad del señor Epifanio Caldas Parra.
Del punto número 84, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 11.81 m, colindando con el predio propiedad del señor Epifanio Caldas Parra, hasta encontrar el punto número 85 de coordenadas planas N=1721972.86 m, E= 4366634.12 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Epifanio Caldas Parra y la vía de acceso a Candelillas.
Lindero 1: Inicia en el punto número 85, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 242.49 m, colindando con la vía de acceso a Candelillas, pasando por el punto número 86 de coordenadas planas N=1722019.75 m, E= 4366754.95 m, hasta encontrar el punto número 87 de coordenadas planas N=1722057.94 m, E= 4366861.16 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía de acceso a Candelillas y el predio denominado Lote.
POR EL ESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 87, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 14.08 m, hasta encontrar el punto número 88 de coordenadas planas N=1722043.92 m, E= 4366862.50 m, colindando con el predio denominado Lote.
Del punto número 88, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 6.57 m, hasta encontrar el punto número 89 de coordenadas planas N=1722044.13 m, E= 4366855.94 m, colindando con el predio denominado Lote.
Del punto número 89, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 203.33 m, colindando con el predio denominado Lote, pasando por los puntos número 90 de coordenadas planas N=1722009.63 m, E= 4366856.36 m, el punto número 91 de coordenadas planas N=1722008.99 m, E= 4366868.64 m, el punto número 92 de coordenadas planas N=1721963.48 m, E= 4366869.70 m, el punto número 93 de coordenadas planas N=1721963.69 m, E= 4366889.80 m, el punto número 94 de coordenadas planas N=1721929.19 m, E= 4366890.65 m, el punto número 95 de coordenadas planas N=1721928.00 m, E= 4366909.29 m, hasta encontrar el punto número 96 de coordenadas planas N=1721890.73 m, E= 4366915.00 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio denominado Lote y el margen derecho aguas abajo del río Mira.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto número 96, en línea quebrada, en sentido suroeste siguiendo la sinuosidad del río, en una distancia acumulada de 379.83 m, pasando por los puntos número 97 de coordenadas planas N=1721855.61 m, E= 4366810.33 m, el punto número 98 de coordenadas planas N=1721787.29 m, E= 4366639.03 m, hasta encontrar el punto número 99 de coordenadas planas N=1721756.67 m, E= 4366569.42 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del río Mira.
Del punto número 99, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste siguiendo la sinuosidad del río, en una distancia acumulada de 727.92 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del río Mira, pasando por los puntos número 100 de coordenadas planas N=1721760.18 m, E= 4366536.28 m, el punto número 101 de coordenadas planas N=1721845.17 m, E= 4366416.63 m, el punto número 102 de coordenadas planas N=1721952.73 m, E= 4366257.48 m, el punto número 103 de coordenadas planas N=1722042.82 m, E= 4366136.83 m, hasta encontrar el punto número 104 de coordenadas planas N=1722203.56 m, E= 4366010.90 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas abajo del río Mira y el predio Magnolia propiedad Palmar Santa Elena S. A.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Inicia en el punto número 104, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 14.33 m, colindando con el predio Magnolia propiedad de Palmar Santa Elena S. A., hasta encontrar el punto número 77, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
EXCLUSIÓN 1 – GLOBO 1
CASA LOTE – FMI 252-24813
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Casa Lote y catastralmente con Número predial 528350001000000279026000000000, folio de matrícula inmobiliaria 252-24813, ubicado en la vereda C Corredor Espriella, el Municipio: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco, departamento de Nariño; levantado con el método de captura indirecto, y con un área total 0 ha + 0125 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 105 de coordenadas planas N=1722405.60 m, E= 4367626.85 m, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 9.10 m, colindando con el Globo 1 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 106 de coordenadas planas N=1722408.43 m, E= 4367635.50 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 1 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL ESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 106, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 14.32 m, colindando con el Globo 1 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 107 de coordenadas planas N=1722394.72 m, E= 4367639.65 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 1 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL SUR:
Lindero 1: Inicia en el punto número 107, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 8.38 m, colindando con el Globo 1 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 108 de coordenadas planas N=1722392.13 m, E= 4367631.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 1 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL OESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 108, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 14.31 m, colindando con el Globo 1 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 105, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
EXCLUSIÓN 2 – GLOBO 2
C 1 3 44
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre C 1 3 44 y catastralmente con Número predial 528350009000000100009000000000, folio de matrícula inmobiliaria No registra, ubicado en la vereda C Corredor Espriella, el Municipio: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco, departamento de Nariño; levantado con el método de captura indirecto, y con un área total 0 ha + 0229 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 109 de coordenadas planas N=1721919.53 m, E= 4366630.73 m, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 7.82 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 110 de coordenadas planas N=1721920.67 m, E= 4366638.46 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL ESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 110, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 32.60 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 111 de coordenadas planas N=1721888.20 m, E= 4366635.57 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL SUR:
Lindero 1: Inicia en el punto número 111, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 6.96 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 112 de coordenadas planas N=1721888.21 m, E= 4366628.61 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL OESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 112, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 31.42 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 109, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
EXCLUSIÓN 3 – GLOBO 2
NUBIA – FMI 252-24830
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Nubia y catastralmente con número predial 528350001000000278961000000000, folio de matrícula inmobiliaria 252-24830, ubicado en la vereda C Corredor Espriella, el Municipio: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco, departamento de Nariño; levantado con el método de captura indirecto, y con un área total 0 ha + 0159 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 113 de coordenadas planas N=1721947.36 m, E= 4366759.29 m, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 8.46 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 114 de coordenadas planas N=1721947.84 m, E= 4366767.74 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL ESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 114, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 12.00 m, hasta encontrar el punto número 115 de coordenadas planas N=1721935.85 m, E= 4366768.20 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
Del punto número 115, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 0.57 m, hasta encontrar el punto número 116 de coordenadas planas N=1721935.83 m, E= 4366767.63 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
Del punto número 116, se sigue en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 8.23 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 117 de coordenadas planas N=1721927.61 m, E= 4366767.98 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL SUR:
Lindero 1: Inicia en el punto número 117, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 7.68 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 118 de coordenadas planas N=1721928.23 m, E= 4366760.33 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL OESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 118, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 19.16 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 113, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
EXCLUSIÓN 4 – GLOBO 2
LOTE – FMI 252-24680
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Lote y catastralmente con número predial 528350001000000279602000000000, folio de matrícula inmobiliaria 252-24680, ubicado en la vereda C Corredor Espriella, el Municipio: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco, departamento de Nariño; levantado con el método de captura indirecto, y con un área total 0 ha + 0085 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 119 de coordenadas planas N=1721941.24 m, E= 4366812.55 m, en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 2.77 m, hasta encontrar el punto número 120 de coordenadas planas N=1721941.32 m, E= 4366815.32 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
Del punto número 120, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 0.46 m, hasta encontrar el punto número 121 de coordenadas planas N=1721941.78 m, E= 4366815.28 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
Del punto número 121, se sigue en línea recta, en sentido noreste, en una distancia de 13.87 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 122 de coordenadas planas N=1721941.82 m, E= 4366829.15 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL ESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 122, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 4.98 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 123 de coordenadas planas N=1721936.84 m, E= 4366829.31 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL SUR:
Lindero 1: Inicia en el punto número 123, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 16.63 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 124 de coordenadas planas N=1721936.36 m, E= 4366812.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL OESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 124, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 4.88 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 119, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
EXCLUSIÓN 5 – GLOBO 2
LOTE URBANO - FMI 252-25393
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Lote Urbano y catastralmente con Número predial 528350009000000020007000000000, folio de matrícula inmobiliaria 252-25393, ubicado en la vereda C Corredor Espriella, el Municipio: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco, departamento de Nariño; levantado con el método de captura indirecto, y con un área total 0 ha + 0321 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 125 de coordenadas planas N=1721891.89 m, E= 4366838.78 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 45.50 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 126 de coordenadas planas N=1721893.81 m, E= 4366884.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL ESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 126, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 7.14 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 127 de coordenadas planas N=1721886.67 m, E= 4366884.42 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL SUR:
Lindero 1: Inicia en el punto número 127, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 45.50 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 128 de coordenadas planas N=1721885.13 m, E= 4366838.95 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira.
POR EL OESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 128, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 6.76 m, colindando con el Globo 2 propiedad del Consejo Comunitario Herrera Candelilla del río Mira, hasta encontrar el punto número 125, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
RESULTADOS:
De acuerdo con los anteriores linderos, el área del citado bien inmueble es de: 145 ha + 1794 m2.
OBSERVACIONES:
- El predio fue levantado mediante método mixto de acuerdo con el Decreto DANE 148 de 2020 y la Resolución IGAC 1040 de 2023 modificada parcialmente por la Resolución IGAC 746 de 2024.
- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI007528354658, con fecha de agosto del 2023, levantado por el profesional Tec. Topografía Daniel Estiven González Ríos, Con Matrícula Profesional número 01-16298, en cumplimiento del Decreto Reglamentario número 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa número 01 – 2020 del CPNT y Resolución Conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.
- Una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
- Las coordenadas, distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución número 370 de 2021 del IGAC.
- El nombre de la vereda corresponde con el registrado en la capa de Veredas DANE 2024.
PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2025.
El Director General, Agencia Nacional de Tierras (ANT),
Juan Felipe Harman
NOTAS AL FINAL:
1 IDEAM. (2013). Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia. Publicación aprobada por el comité de comunicaciones y publicaciones del Ideam, noviembre de 2013, Bogotá, D. C., Colombia.
2 CORPONARIÑO, Plan Territorial de Adaptación Climática del departamento de Nariño, enero 2016, pg. 35.
3 IGAC, Estudio semidetallado de suelos en sectores de los municipios de Tumaco y Barbacoas, departamento de Nariño, 2014.
4 Consultado en el siguiente enlace, página 55: https://corponarino.gov.co/wp-content/ uploads/2021/09/DETERMINANTESAMBIENTALES_ORDENAMIENTO-TERRITORIAL-restric.pdf
5 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).
6 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
7 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




