RESOLUCIÓN 202551003533126 DE 2025
(diciembre 15)
Diario Oficial No. 53.402 de 18 de febrero de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario de San Agustín de Membrillal, un predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Pijao, departamento del Quindío.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, respecto de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Pijao, departamento del Quindío.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que, mediante solicitud con radicado Incoder número 20151150650 del 22 de junio de 2015, la señora Marling Claudina Pino Benítez, quien para la época ejercía la Representación Legal del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, presentó ante el extinto Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 1 al 38 carpeta 1 del expediente).
Que, la solicitud fue actualizada y complementada mediante los radicados ANT 20216200755782 del 13 de julio de 2021 (folio 47 al 91 carpeta 1 del expediente) y el radicado ANT número 202462002830172 del 11 de abril de 2024 (folio 198 al 207 carpeta 2 del expediente), presentado por el señor Bernardo Córdoba Cuesta, identificado con cédula de ciudadanía número 71972766 de Turbo, Antioquia, quien asumió la representación legal del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal con ocasión de su elección en Asamblea General Ordinaria, según el Acta número 003 del 15 de enero de 2022 para el período 2022-2026. En la mencionada solicitud, se identificó la pretensión territorial con folio de matrícula inmobiliaria número 282-15616, con un área de veinte hectáreas más dos mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados 20 hectáreas + 2579 m².
Que, la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales se encontraron ajustados a derecho. Por lo anterior, a través del memorando con radicado número 20205000023123 del 13 de febrero de 2020, la DAE resolvió la apertura y traslado del expediente número 202051009999800001E del procedimiento de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal a la Subdirección de Asuntos Étnicos (folio 46 carpeta 1 del expediente). La anterior gestión, fue comunicada a la Representante Legal del Consejo Comunitario mediante radicado de salida ANT 20205000130891 del 12 de febrero de 2020. (Folio 45 Carpeta 1 del expediente).
Que, conforme lo dispuesto en la Resolución número 20221000298926 del 1° de diciembre de 2022, por medio de la cual se delegan funciones en los servidores públicos que desempeñan el cargo de Asesor Experto Código G3 Grado 05, de las Unidades de Gestión Territorial (UGT), el numeral 13 del artículo 1° delega de manera específica la función de ejecutar el plan de atención de las comunidades étnicas en lo referente a programas de titulación colectiva, constitución y ampliación, conforme a la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios. (Folio 97 al 99 Carpeta 1 del expediente).
En cumplimiento de la función anteriormente mencionada la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante memorando número 20235100077603 del 22 de marzo de 2023, realizó delegación del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Antioquia, Eje Cafetero y Chocó -sede Quindío, para el respectivo tramite y gestión. (Folio 101 al 102 Carpeta 1 del expediente).
Que, en el proceso de adquisición de predios por parte de la ANT, la pretensión territorial del Consejo Comunitario inicialmente comprendía veintidós hectáreas seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados 22 hectáreas y 6948 m², sin embargo, durante el levantamiento planimétrico realizado en dicho proceso, se evidenció una disparidad con el área registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. Por lo anterior, mediante la Resolución número 202350002344166 del 8 de septiembre de 2023, y conforme a la Resolución Conjunta IGAC 1101-SNR-11344 de 2020, se procedió a rectificar el área con efectos registrales, estableciendo que el predio Los Cristales tiene una extensión actual de veinte hectáreas más dos mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados 20 ha + 2579 m². (Folio 103 al 108 carpeta 1 del expediente).
Que, la DAE adelantó el procedimiento de adquisición sobre el predio denominado "Los Cristales" identificado con FMI 282-15616; el cual culminó con el acto jurídico de compraventa a favor de la ANT y en beneficio del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, protocolizado mediante la escritura pública número 1764 de fecha 27 de septiembre de 2023 otorgada en la Notaría 55 del Círculo de Bogotá debidamente inscrita en la anotación número 10 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria. (Folio 109 al 190 Carpeta 1 del expediente).
Que, mediante Acta de fecha del 29 de noviembre de 2023 la ANT realizó la entrega material provisional del predio denominado Los Cristales a los representantes del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal. (Folio 191 al 197 Carpeta 1 del expediente).
Que, tras la delegación de funciones a la UGT Antioquia, Eje Cafetero y Chocó de la ANT, se procedió con la revisión de la documentación presentada. Como resultado de dicha verificación, se confirmó que la solicitud cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, por lo que se decidió continuar con el procedimiento de acuerdo con la normativa vigente.
Que mediante Auto número 202473000057779 del 17 de junio de 2024, expedido por la UGT Antioquia, Eje Cafetero y Chocó de la ANT, se iniciaron las diligencias administrativas tendientes a la Titulación Colectiva del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, ubicado en la Vereda La Maizena, municipio de Pijao, departamento del Quindío. (Folio 218 al 220 Carpeta 2 del expediente).
Que, la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera:
- Se notificó electrónicamente a la Procuraduría 14 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia, el día 3 de julio de 2024, mediante oficio 202473008901081. (Folio 225 y folio 227 carpeta 2 del expediente).
- Se notificó electrónicamente al representante legal del mencionado Consejo Comunitario el día 8 de julio de 2024, mediante oficio 202473008935891. (Folio 226 y folio 229 carpeta 2 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 27 de junio al 5 de julio de 2024 en la Alcaldía Municipal de Pijao, Quindío. (folio 228, carpeta 2 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 2 al 9 de julio de 2024 en la sede del Consejo Comunitario del Corregimiento San Agustín de Membrillal (folio 230, carpeta 2 del expediente).
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 2 al 9 de julio de 2024 en las instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) Nivel Central. (folio 231, carpeta 2 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 2 al 9 de julio de 2024 en la Unidad de Gestión Territorial – UGT Quindío). (folio 232, carpeta 2 del expediente).
- Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora Transmisora Quindío, el día 17 de julio del 2024 a las 5:00 p.m., de acuerdo con certificación de la misma fecha. (folio 233, carpeta 2 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 15 al 22 de julio de 2024 en la Inspección de Policía de Pijao, Quindío. (Folio 234, carpeta 2 del expediente).
Que mediante Auto número 202473000074159 del 9 de agosto de 2024, la UGT - Antioquia, Eje Cafetero y Chocó de la ANT, ordenó el traslado de documentos provenientes de los procedimientos administrativos de adquisición de predios en favor del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, al procedimiento administrativo de titulación colectiva en favor de la misma comunidad, localizada en la Vereda La Maizena, municipio de Pijao, departamento del Quindío. (Folio 235 al 236 Carpeta 2 del expediente).
Que, en virtud del mencionado acto administrativo y de los principios de celeridad y eficacia del artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la UGT Antioquia, Eje Cafetero y Chocó de la ANT allegó al procedimiento de titulación colectiva lo referente al levantamiento topográfico, información agroambiental de los predios que componen la pretensión territorial, e información relacionada con el estudio de títulos y escrituras públicas. (Folio 92 al 95 y folio 103 al 197 carpeta 1 del expediente).
Que, el acto administrativo en mención se notificó y publicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, como se relaciona a continuación:
- Se realizó comunicación electrónica a la Procuraduría 14 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento del Quindío, mediante oficio número 202473009568401 de fecha 12 de agosto de 2024. (folio 237 al 238, carpeta 2 del expediente).
- Se realizó comunicación electrónica al Representante Legal del Consejo Comunitario, mediante oficio número 202473009568681 de fecha 12 de agosto de 2024. (folio 239 al 241, carpeta 2 del expediente)
- Se publicó en la página web de la ANT por un término de cinco (5) días hábiles, entre 30 de agosto al 6 de septiembre de 2024, de conformidad con la constancia 202422000266457. (folio 278 carpeta 2 del expediente).
Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, la UGT Antioquia, Eje Cafetero y Chocó de la ANT, mediante Resolución número 202473005335726 del 12 de agosto de 2024, "ordena la práctica de la visita a territorio para efectuar la recopilación de la información sociocultural, histórica, económica y para la realización del censo, dentro del procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal", fijando como fecha para esta diligencia, el periodo comprendido entre el 22 al 24 de agosto de 2024. (Folio 242 al 243 Carpeta 2 del expediente).
Que, el citado acto administrativo se le surtió la etapa publicitaria, conforme lo preceptuado en el en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, así:
- Se notificó electrónicamente a la Procuraduría 14 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia, el día 14 de agosto de 2024, mediante oficio 202473009580321. (Folio 245 al 246 carpeta 2 del expediente).
- Se notificó electrónicamente al representante legal del mencionado Consejo Comunitario el día 13 de agosto de 2024, mediante oficio 202473009581921. (Folio 247 al 248 carpeta 2 del expediente).
- El Edicto se fijó por cinco (5) días hábiles, del 13 al 21 de agosto de 2024 en la Alcaldía municipal de Pijao, Quindío. (Folio 262 carpeta 2 del expediente).
- El Edicto se fijó por cinco (5) días hábiles, del 13 al 21 de agosto de 2024 en la Inspección de Policía de Pijao, Quindío. (Folio 263 carpeta 2 del expediente).
- El Edicto se fijó por cinco (5) días hábiles, del 13 al 21 de agosto de 2024 en las instalaciones de la Unidad de Gestión Territorial – Unidad de Gestión Territorial ubicada en el departamento del Quindío. (Folio 264 carpeta 2 del expediente).
- El Edicto se fijó por cinco (5) días hábiles, del 13 al 21 de agosto de 2024 en la sede del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal (Folio 265 carpeta 2 del expediente).
- El Edicto se fijó por cinco (5) días hábiles, del 13 al 21 de agosto de 2024 en las Instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) nivel central (Folio 266 carpeta 2 del expediente).
Que, la visita técnica que trata el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, fue realizada entre el 22 al 24 de agosto de 2024, en la cual se recopiló información sociocultural, histórica, económica e igualmente, se realizó el censo poblacional del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal. De la información recopilada en territorio, se logró evidenciar que no existen conflictos por colindancias con resguardos indígenas constituidos, o en proceso de formalización, o con títulos colectivos legalizados en favor de Comunidades Negras. (Folio 269 al 275 Carpeta 2 del expediente).
Que, el equipo interdisciplinario de la UGT Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT, recaudó la información de carácter social, agroambiental y jurídica, la cual permitió la elaboración del Informe Técnico de Visita (ITV), consolidado el 9 de noviembre de 2024. (Folio 301 al 360 Carpeta 2 del expediente).
Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT 202451010311491 del 21 de noviembre de 2024, enviado al correo electrónico opvcordoba_123@yahoo.es. (Folio 370, carpeta 2 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, ubicado en el municipio de Pijao, departamento del Quindío, no se presentaron oposiciones.
Que, mediante Auto número 202451000146449 de fecha 2 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, ubicado en el municipio de Pijao, departamento del Quindío (Folio 371 al 372 carpeta 2 del expediente); el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 2 de diciembre las 8:00 horas y se desfijó el 6 de diciembre de 2024 a las 5:00 horas, (Folio 375 carpeta 2 del expediente) y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.
Que, mediante los oficios número 202451010585391 y 202451010585951 del 5 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, ubicado en el municipio de Pijao, departamento del Quindío y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (Folios 373 al 374, carpeta 2 del expediente).
Que, el 9 de diciembre de 2024, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal.
Que, con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a) Componente Social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico (ITV), el cual se realizó de manera conjunta con los miembros de la Asamblea General del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, por medio de fuentes primarias y secundarias de información, a través de la implementación de metodologías participativas, de observación directa, revisión bibliográfica y documental, realización de entrevistas semiestructuradas, cartografía social, línea del tiempo, censo sociodemográfico y recorrido en el predio; lo que permitió desarrollar un análisis minucioso sobre la idoneidad y viabilidad de la ocupación étnica en el predio los Cristales, ubicado en la vereda la Maizena, del municipio de Pijao, Quindío (Folio 301 al 360 Carpeta 2 del expediente).
Dentro de esta información, reposa la reconstrucción histórica e identitaria de la población que conforma el Consejo Comunitario y que hoy hacen parte de la población afrodescendiente del departamento del Quindío, la cual permite la comprensión del contexto étnico y de la necesidad territorial de la comunidad.
El recuento de los hechos etnohistóricos se remonta hasta el siglo XVI, con los procesos de colonización de América por parte del imperio español y el traslado de la población esclava, proveniente de las comunidades negras africanas. Es así como inicia la llegada de población negra y mulata a Colombia, quienes suplen la necesidad de mano de obra en las servidumbres, haciendas y minas. Posteriormente, con el cimarronaje, empieza el proceso de liberación de los esclavos y la consolidación de los Palenques en las regiones del Pacífico y Atlántico, ríos Magdalena, Cauca y Patía.
Con la expedición de 1851, se origina la ley de libertad a los esclavos y se reconoce la población afrocolombiana, compuesta por esclavos, cimarrones y afrodescendientes. En 1991, con la Constitución Política de Colombia, se reconocen como sujetos jurídicos de derechos y en 1993, por medio de la consolidación de la Ley 70, se fortalecen los procesos organizacionales y colectivos.
A pesar de las constantes luchas por la libertad y la dignidad humana, la violencia y el conflicto armado del país ha ocasionado el abandono del territorio ancestral y, por ende, la migración a otras zonas del país. Este desplazamiento se ha centrado en ciudades centrales del país como el Quindío, "un territorio completamente mestizo, pero que se convirtió en receptor de comunidades negras (…) gente que llegaba del Chocó, de Tumaco, de Nuquí, todo lo que era el pacífico (…). Cuando empezó el tema de los desplazamientos, de territorio, de las rutas de coca y todo eso, se incrementó el hecho de la migración de los territorios nuestros hacia el Quindío, por ser una zona intermedia" (Entrevista a miembros de la Asamblea General, 2024) (Folio 306 Carpeta 2 del expediente).
A partir de la llegada de las familias afrocolombianas al Quindío, se asentaron en zonas baldías, laderas de los ríos, suburbios e invasiones y es allí donde inicia la necesidad de agruparse para conservar los elementos identitarios y ancestrales de la comunidad, lo que se logró por medio de la creación de colectivos, asociaciones y fundaciones, las cuales fueron evolucionando en Consejos Comunitarios.
En consecuencia, el 22 de octubre del 2012 se constituye el Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal (Folio 35 al 36 Carpeta 1 del expediente), inicialmente ubicado en el municipio de Circasia, vereda San Agustín, predio Membrillal; proceso que fue adelantado por seis clanes familiares: los Córdoba, Pino, Viveros, Rentería, Quinto y de la Vega, con una densidad demográfica para la época de 155 personas, la cual fue aumentando con el pasar de los tiempos y con la interacción de las personas oriundas de la zona.
La constitución de esta figura política-administrativa se configuró en miras a la solicitud y adquisición de tierras, por medio del procedimiento de Titulación Colectiva, adelantado por la Agencia Nacional de Tierras. En este sentido, el Consejo Comunitario, representado por la señora Marling Claudina Pino, realiza la solicitud de Titulación Colectiva el 22 de junio del 2015, mediante radicado número 2015115065, la cual fue actualizada el día 13 de julio del 2021 por el señor Bernardo Córdoba, quien modifica la pretensión territorial y como resultado, recibe un concepto positivo y de viabilidad sobre uno de los predios denominado Los Cristales, ubicado en la vereda la Maizena, del municipio de Pijao, Quindío, compuesto por veinte hectáreas más dos mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados 20 ha + 2579 m².
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2023 se realiza entrega provisional del predio los Cristales, en el marco del procedimiento de Titulación Colectiva, instancia fundamental para garantizar y fortalecer los derechos territoriales de la comunidad, promoviendo la gestión autónoma y sostenible de los recursos, al mismo tiempo que se vela por la conservación de la identidad cultural y ancestral del Consejo Comunitario. Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 70 de 1993, la cual reconoce el derecho a la propiedad colectiva, como garante del bien común, en la medida en que se ejerce la función social y ecológica inherente al territorio.
En este orden de ideas, se destaca la relación existente entre el uso y aprovechamiento territorial y la identidad de las comunidades negras, donde los aspectos agroambientales son el vehículo de la subsistencia comunitaria y del rescate de las prácticas culturales que pretenden la armonización con el territorio; para lo cual se debe tener en consideración los usos tradicionales, el potencial de la tierra y la vocación ecológica para la protección y cuidado de la naturaleza.
Por otro lado, la territorialización de la comunidad busca promover acciones y estrategias encaminadas al ejercicio de gobierno propio y autónomo, donde se fortalezcan los ejercicios políticos, participativos y organizacionales, en miras a una meta común, el retorno al territorio. En virtud de lo expuesto, la Titulación Colectiva pretende beneficiar a las 49 familias pertenecientes al Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, con una participación total de 187 personas, de los cuales 94 son hombres (50.27%) y 93 son mujeres (49.73%), información extraída del censo sociodemográfico realizado durante la visita técnica, ejecutada entre el 22 al 24 de agosto el año 2024 (Folio 279 al 282 Carpeta 2 del expediente)
Dicha información recaudada tuvo como objetivo la construcción y consolidación del Informe Técnico de Visita (ITV), de acuerdo con lo ordenado en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto 1066 de 2015, dentro del cual se encuentran descritos los aspectos etnohistóricos, socioculturales, demográficos, económicos, geográficos, socioambientales, productivos, análisis del uso, distribución y aprovechamiento del suelo, análisis territorial desde al área jurídica y delimitación del predio y sus linderos desde el área topográfica. Esta información tiene como finalidad sustentar la ocupación étnica en relación con las condiciones territoriales del predio pretendido, en la medida en que dicha delimitación geográfica posibilita el desarrollo y recuperación de los saberes y prácticas culturales, así como la medicina tradicional, festividades, cocina tradicional, arrullos y chigualos, tradición oral, entre otras expresiones, rituales y manifestaciones propias de su identidad, que dan cuenta de las tradiciones heredadas y apropiadas por la comunidad. y herencia ancestral.
Finalmente, cabe resaltar que la territorialización de la comunidad, por medio de la Titulación Colectiva, posibilita el acceso a otros programas y proyectos en beneficio de la comunidad, que apuntan al desarrollo integral de las familias que componen el Consejo Comunitario; así que el territorio Los Cristales, se revela como la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad, en reconocimiento de su autonomía, identidad cultural y gobierno propio.
b) Componente Agroambiental
El territorio pretendido en titulación colectiva por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra San Agustín de Membrillal se encuentra localizado en la Vereda La Maizena, municipio de Pijao – Quindío, comprende un lote denominado Los Cristales, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 282-15616, de naturaleza jurídica fiscal patrimonial de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, cuya área total es de veinte hectáreas más dos mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados 20 ha + 2579 m².
El acceso al territorio pretendido desde la cabecera municipal de Pijao inicia tomando la carrera sexta (6) en dirección sur occidental durante 0.65 km. Desde este punto, se continúa por la vía Pijao-Génova, durante 14.5 km, hasta encontrar una entrada en dirección nororiente hacia una vía veredal, donde se puede visualizar la escuela La Laguna como punto de referencia. A partir de allí, se avanza 0.96 km hasta el acceso al predio Los Cristales, donde se puede continuar por una vía interna, que se extiende 0.5 km hasta llegar a la casa principal. El medio de transporte empleado principalmente son motos y vehículos 4x4 tipo Jeep Willys.
La zona de vida que influencia el territorio pretendido, de acuerdo con el sistema propuesto por Holdridge, es Sub - tropical, perteneciente al gran bioma Bosque Húmedo (bh-ST). Así, de acuerdo con los parámetros del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la pretensión territorial posee un clima templado, con temperaturas que oscilan 18 ºC y 24 ºC, humedad relativa del 80% al 85% y precipitaciones promedio anuales de hasta 1.542 mm/mes; cuyo régimen de lluvias durante el año son de tipo bimodal, es decir, dos temporadas secas alternadas con dos lluviosas, siendo los meses de abril, y octubre – noviembre, los de mayor precipitación y la temporada seca más demarcada ocurre a mediados de año, en los meses de julio a agosto y la segunda temporada, en los meses de enero a febrero. Dichas variaciones climáticas se convierten en un parámetro clave para las prácticas de actividades productivas como la agricultura, donde a partir de la época climatológica presente se puede desarrollar o llevar a cabo diversificación en la producción agrícola que aporten al fortalecimiento socioeconómico de la comunidad.
En términos hidrográficos, conforme a la zonificación hidrográfica del Ideam, la ubicación donde se encuentran los predios de la pretensión territorial corresponde al área hidrográfica de Magdalena Cauca, zona hidrográfica Cauca y subzona hidrográfica río La Vieja (folio 362 reverso carpeta 2 del expediente). En este sentido, la pretensión territorial alberga dos vertientes de suma importancia para la biodiversidad y la conservación del territorio: la quebrada La Maizena y la quebrada Los Cristales (folio 361 carpeta 2 del expediente). Estas fuentes hídricas son sistemas lóticos permanentes que fluyen en dirección noroccidente, delimitando el predio.
Según la Subdirección de Agrología del IGAC y su capa de Suelos y Capacidad de Uso de las Tierras a escala 1:25.000, derivada del Estudio Semidetallado de Suelos y Zonificación de Tierras departamento de Quindío, el predio presenta clase agrologica VIIIp-3, la cual se encuentra en clima templado húmedo; Los suelos originados de diferentes materiales (rocas sedimentarias, ígneas y cenizas volcánicas) son profundos, bien drenados, de texturas moderadamente gruesas y moderadamente finas, muy fuerte y moderadamente ácidos y de fertilidad baja. Esta unidad tiene como limitantes principales las pendientes ligeramente escarpadas, la alta susceptibilidad a la erosión y a los movimientos en masa (patas de vaca). En adición presentan fuerte acidez y fertilidad baja; son aptas para bosque protector; requieren reforestar con especies nativas; evitar las talas y las quemas; eliminar las actividades agropecuarias.
Uso y aprovechamiento del territorio
En relación con el uso y aprovechamiento del territorio, cabe resaltar que el ejercicio de distribución y destinación del predio corresponde a los usos, costumbres y tradiciones del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal; el cual, como comunidad étnica, establece una relación particular y diferenciada con el predio, en la medida en que es concebido simbólicamente como la materialización de las pretensiones, voluntades e intenciones colectivas. En este sentido, la ANT, en el ejercicio de indagación y análisis de la comunidad, por medio de entrevistas, recorridos por el predio y otros métodos directos e indirectos, logró establecer la relación del territorio con los usos y costumbres de la comunidad fundamentado en su cosmovisión.
De acuerdo con lo anterior, la distribución actual de las áreas identificadas son las siguientes: Áreas de manejo ambiental o ecológico, territorios agrícolas, áreas afectadas por la erosión y territorios artificializados o áreas comunes. Dicho ordenamiento y distribución socioambiental del territorio es el resultado de un ejercicio de construcción colectiva, que tiene como objetivo lograr el desarrollo ambiental, económico y social de la comunidad, el territorio y la región, de manera sostenible, competitiva y viable, en armonía con la biodiversidad y pluriculturalidad.
A continuación, se detallan cada una de las áreas, las cuales son fundamentales para el desarrollo de estrategias de ordenamiento territorial, la creación de iniciativas de conservación y desarrollo ambiental, asegurando prácticas articuladas con la cultura, la ancestralidad y el ecosistema.
Inicialmente, las áreas de manejo ambiental o ecológico (folio 334 reverso a 335 reverso carpeta 2 del expediente) cuentan con mayor proporción, representando el 46,72% del área total del predio, equivalente a nueve hectáreas más cuatro mil seiscientos cuarenta y uno metros cuadrados 9 ha + 4641 m², los cuales se encuentran destinados a bosque ripario y arbustal abierto esclerótico. Estas áreas, además de ser un espacio físico, hacen alusión a un área de protección de los recursos naturales, los recursos hídricos y la conservación de la biodiversidad, contribuyendo a la regulación del ciclo del agua, la mitigación del cambio climático y la preservación de un entorno natural saludable, favoreciendo no solo a la recuperación de la flora y fauna nativa, sino que también al equilibrio ecológico del territorio. En este sentido, la priorización de dichas áreas representa para el Consejo Comunitario, el compromiso con los procesos de mitigación ambiental, reforestación y cuidado de los recursos, favoreciendo la regeneración del ecosistema a través de la integración de conocimientos ancestrales y prácticas sostenibles, que conserven el patrimonio tanto natural como cultural del colectivo.
Seguido, se encuentran los territorios agrícolas (folio 336 carpeta 2 del expediente), los cuales corresponden al área de explotación productiva, equivalente al 35,87% del predio, es decir, siete hectáreas más dos mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados 7 ha + 2662 m², donde se incluyen los mosaicos de cultivos, pastos y espacios naturales, mosaicos de pastos y cultivos, y pastos enmalezados. De igual manera, cabe destacar que, durante la visita técnica, se identificaron cultivos de plátano (musa spp.) y café (coffea arabica) establecidos previamente a la compra del predio, los cuales actualmente son mantenidos por los miembros del Consejo Comunitario, pero no se encuentran en condiciones óptimas para garantizar su productividad, debido a la alta densidad de arvenses. Esta situación subraya la necesidad urgente de generar estrategias de acción e intervención por parte del Consejo Comunitario para restaurar la capacidad productiva del terreno y facilitar el acceso al predio, eliminando cualquier barrera que impida la búsqueda de oportunidades de acceso para la producción y comercialización, lo que puede aportar al desarrollo socioeconómico de la comunidad.
En menor proporción, las áreas afectadas por la erosión (folio 335 reverso a 336 carpeta 2 del expediente) abarcan el 16,29% del área total del predio, lo que equivale a tres hectáreas más tres mil metros cuadrados 3 ha + 3000 m²; estas áreas comúnmente son terrenos en pendientes por causa natural y que representan un riesgo para la zona y las actividades humanas y que requiere de un plan de manejo, control y mitigación para evitar afectaciones mayores. De igual manera, estas áreas ofrecen oportunidades para la reforestación, recuperación de la biodiversidad y conservación de los suelos, lo que contribuiría a un ecosistema más saludable y fortalecería las tradiciones culturales del Consejo. La falta de vegetación aumenta la vulnerabilidad a fenómenos climáticos extremos, poniendo en riesgo la infraestructura y el bienestar de la población. A pesar de estos desafíos, estas áreas pueden revitalizarse mediante prácticas agroecológicas tradicionales como lo es la siembra de especies nativas haciendo que el Consejo Comunitario tenga un papel clave en la transformación de estas áreas hacia un modelo de sostenibilidad y resiliencia ambiental.
Finalmente, los territorios artificializados (folio 336 reverso a 337 carpeta 2 del expediente) que incluyen las áreas comunales, como lo es la red vial, la vivienda y el beneficiadero de café, con el 0,98% de la extensión total, están constituidas por mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados 1978 m² aproximadamente. Cabe resaltar que actualmente ninguna familia perteneciente al Consejo Comunitario habita el predio Los Cristales, de la vereda La Maizena, del municipio de Pijao, Quindío. Además, la vía de acceso no ofrece las condiciones adecuadas para facilitar el ingreso y tanto la casa como el beneficiadero se encuentran en estado de deterioro, lo que indica que el predio no cuenta con las características esenciales para garantizar una estancia segura y digna para la comunidad. Esta situación subraya la necesidad urgente de que los miembros del Consejo Comunitario intervengan para mejorar la infraestructura y de este modo no solo asegurar la seguridad y el bienestar de la comunidad, sino también facilitar el desarrollo de las actividades necesarias para la recuperación y preservación de la biodiversidad del territorio.
III. Recomendaciones ambientales
- Se recomienda titular colectivamente el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, ubicado en la vereda La Maizena, jurisdicción del municipio de Pijao, en el departamento del Quindío, promoviendo así derechos territoriales, culturales y ambientales de la comunidad.
- La comunidad negra de San Agustín de Membrillal deberá trabajar de manera articulada con la CRQ y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Pijao, Quindío, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.
- Es fundamental adoptar medidas dirigidas a reducir la degradación del suelo en el territorio, así como promover la implementación de prácticas agroecológicas y de aprovechamiento forestal que optimicen el desarrollo de las prácticas tradicionales que se desarrollen dentro del predio.
- Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad, teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura la disponibilidad de los recursos para su proyección a largo tiempo.
- Dado que la pretensión territorial traslapa con la Reserva Forestal Central de la Ley 2ª y presenta suelos con clase agrológica VII-se, se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, desarrollar y promover acciones tendientes a la conservación de los recursos naturales presentes en el territorio, así como desarrollar actividades de bajo impacto y/o aquellas que generen beneficio social, como las que se enuncian en la Resolución número 1527 de 2012.
- Es importante que la comunidad realice acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
- Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluya las obligaciones ambientales mencionadas en el Informe Técnico de Visita, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos de índole ambiental.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de octubre de 2024, respecto del predio fiscal objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, se detectaron los siguientes traslapes:
- PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA (SISTEMA NACIONAL CATASTRAL (IGAC)
Según el artículo 6º literal e de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables, dentro del procedimiento de titulación colectiva en favor de comunidades negras. En cualquier caso, salvo que, voluntariamente, los propietarios opten por hacer cesiones a la comunidad, el procedimiento administrativo no tiene la finalidad de afectar aquellos predios que tengan naturaleza jurídica privada.
Ahora bien, de acuerdo con la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica, en la base del Sistema Nacional Catastral (SNC) del IGAC, donde se identifica traslape con predios que asocian folio de matrícula inmobiliaria. (Folio 291 al 296 carpeta 2 del expediente).
Conforme a lo anterior, se resalta que, en la visita técnica realizada en mayo del 2023, se realizó el levantamiento topográfico del predio en el procedimiento de adquisición del mismo, conforme a lo identificado en campo, verificando sus colindantes y señalando que, se destaca que este recorrido fue acompañado por el Representante Legal del Consejo Comunitario; así las cosas, el traslape presentado con otras cédulas catastrales puede corresponder a una imprecisa incorporación de algunos predios dentro de la información de las bases de datos del SNC.
Es importante precisar que, el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones, difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
La Capa Geográfica del SNC administrada por el IGAC, es información de consulta y no remplaza los linderos identificados en terreno. mediante un levantamiento topográfico planimétrico. El área catastral de la ANT identifica que el traslape es meramente gráfico.
Ahora bien, se resalta que el predio sujeto a titulación es un bien fiscal adquirido por la ANT en septiembre de 2023, en beneficio del Consejo Comunitario en mención, Este predio está delimitado físicamente mediante cercas y elementos geográficos. Asimismo, el inventario catastral administrado por el IGAC no establece ni confiere propiedad; por lo tanto, los cruces de información generados son únicamente referenciales. Cabe destacar que los métodos utilizados para obtener la información catastral actual fueron masivos y, en algunos casos, pueden no coincidir con la realidad física o la precisión espacial del predio en el territorio.
En cuanto a los traslapes presentados con cedulas catastrales colindantes que relacionan folio de matrícula inmobiliaria, se evidencia que:
- Polígono 635480002000000050077000000000 que refiere con folio 282-15617, proviene del folio matriz 282-11049 del cual también se deriva el predio 282- 15616 (objeto de titulación), revisada la compra y vista el predio se da cuenta de que el traslape se refiere a un desenglobe mal incorporado.
- Polígonos 35480002000000050063000000000, 635480002000000050072000000000, 35480002000000050075000000000, 635480002000000050076000000000 y 635480002000000050095000000000, se trata de traslapes cartográficos que pueden obedecer al mismo error de incorporación, o de los de diferentes métodos de levantamiento, escala y recolección de información en campo, ya que, en terreno, no se evidenció conflicto con los colindantes.
En resumen, pueden ser traslapes cartográficos por el establecimiento de diferentes métodos de levantamiento y recolección de información en campo, ya que, en terreno, no se evidenció conflicto con los colindantes. Dicho esto, se evidencia que no hay impedimentos para seguir adelantando el proceso de formalización a favor del Consejo Comunitario en comento, así mismo, es importante señalar que no existe cruce alguno con otras comunidades étnicas.
- Zonas de Explotación de recursos No Renovables (ANH, ANM):
De conformidad con la información reportada dentro del cruce de información geográfica contenido en el documento GINFO-F-007 de fecha 12 de agosto de 2024 (folio 291 al 296 carpeta 2 del expediente), se evidencian que el predio se encuentra como estado de área en un basamento cristalino.
En consecuencia, es imperante resaltar que, conforme a la visita campo y la información secundaria reportada no se observó explotación alguna en los recorridos realizados, igualmente, se confirma que el predio Los Cristales no presenta traslape con las áreas delimitadas y clasificadas por la ANH. Asimismo, se determina que la situación jurídica y contractual del predio se encuentra clasificada como área disponible, sin ningún tipo de contrato o solicitud registrada.
Conforme a lo anterior se puede concluir que no constituye ninguna limitante para continuar con el proceso de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal.
Cruces agroambientales:
- Bienes de Uso Público (ronda hídrica):
La pretensión territorial alberga dos vertientes de suma importancia para la biodiversidad y la conservación del territorio: la quebrada La Maizena y la quebrada Los Cristales. Estas fuentes hídricas son sistemas lóticos permanentes que fluyen en dirección noroccidente, delimitando el predio. Es importante que la comunidad del Consejo Comunitario haga uso de estos espacios manteniendo un enfoque ambientalmente responsable, promoviendo acciones de conservación, especialmente en las zonas aledañas a las fajas de las fuentes hídricas (folio 329 reverso a 330 carpeta 2 del expediente).
- Frontera Agrícola Nacional:
De acuerdo con el cruce cartográfico del territorio, en el marco de la solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, con las capas de frontera agrícola condicionada y de restricciones de frontera agrícola a escala 1:100.000 (2024) de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el territorio presenta un traslape predominante con el condicionante ambiental que abarca aproximadamente el 86,67% de su extensión, lo que equivale a 17 ha + 5.579 m² del área total. En menor proporción alrededor del 13,33% del predio se superpone con áreas sujetas a restricciones y de este porcentaje, el 0,54% (equivalente a 1.100 m²) está relacionado con restricciones legales; mientras que el 12,79% (equivalente a 2 ha + 5.900 m²) corresponde al traslape con el acuerdo de cero deforestaciones. (Folio 331 carpeta 2 del expediente).
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento de la comunidad negra, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola y la conservación de las zonas forestales.
- Áreas de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959):
Por otro lado, de acuerdo con el cruce cartográfico realizado con la capa de Reserva Forestal de Ley 2ª a escala 1:100.000 del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), liderado por el MADS, el territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario de San Agustín de Membrillal, se traslapa en 100% lo que equivale a 20 ha + 2.579 m² con la Zona de Reserva Forestal Central zonificación tipo B, reglamentada a través de la Resolución número 1922 de 2013, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal Central, establecida en la Ley 2ª de 1959 y se toman otras determinaciones, donde esta zona corresponde a:
"zonas que se caracterizan por tener coberturas favorables para un manejo sostenible del recurso forestal mediante un enfoque de ordenación forestal integral y la gestión integral de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. (artículo 2°, literal 2)".
Por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura intensiva, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Es decir que, se debe tener en cuenta el manejo especial que requiere dicho territorio en materia de conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de éste, a través del desarrollo del pensamiento tradicional en relación con el aprovechamiento y cuidado de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes. (Folio 330 reverso a 331 carpeta 2).
No obstante, el traslape del territorio con Zonas de Reserva Forestal Central de Ley 2ª de 1959 no representa limitación para el proceso de titulación colectiva, por el contrario, la titulación sería una garantía para la conservación de esta importante zona ambiental del país, debido al control territorial que ejercería el Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal para su conservación, en coordinación con las autoridades municipales y departamentales competentes.
- Determinantes ambientales (Políticas Ambientales, Pomca o POMCHS y Planes de manejo):
De acuerdo con lo informado en el Concepto Técnico por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) mediante radicado de entrada ANT número 202462006470722 de fecha del 26 de septiembre del 2024 y radicado de la corporación número 13410-24 (Folio 284 al 290 reverso carpeta 2 del expediente), frente a este tema, la corporación informó lo siguiente:
(…) Dentro de la capa de zonificación ambiental del Pomca, el predio de interés se encuentra en su totalidad dentro de la calificación de RESTAURACIÓN (…), exponiendo que:
(…) LAS ÁREAS DE RESTAURACIÓN: Se caracterizan por un uso recomendado de cambio paulatino de la cobertura vegetal actual de pastos o cultivos, pastos enmalezados y otras, por una cobertura de rastrojos y bosques secundarios a base de especies nativas. Se localizan principalmente en suelos de clase 7 y 8 de capacidad de uso, en las vertientes medias y altas de la cordillera Central y al sur y suroeste de la cuenca. (…)
Que, el Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal deberá dar cumplimiento a lo establecido en el instrumento de ordenamiento ambiental – plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica del río La Vieja – aprobado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) bajo Resolución número 1100 de 2018, con la finalidad de conservar y recuperar las condiciones naturales de los ecosistemas, aguas y, de manera general, dar continuidad al desarrollo económico y uso sostenible de los recursos presentes en el territorio pretendido, el cual hace parte de la cuenca del río de referencia; lo anterior, conforme a los conocimientos tradicionales que caracterizan a los pueblos indígenas y en consonancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida.
- Uso de suelos, amenazas y riesgos:
La Alcaldía municipal de Pijao, departamento del Quindío, remitió, el 11 de junio del 2024, la actualización del certificado de clasificación y uso del suelo e identificación de amenazas y riesgos con el radicado de entrada ANT 202462007351812 y radicado de la Alcaldía municipal S.P.M.I. número 392–2024 (Folio 364 a 369 reverso, carpeta 2 del expediente); indicando que:
Que el predio LOS CRISTALES, ubicado en la vereda LA MAIZENA, zona rural del Municipio de Pijao, con matrícula inmobiliaria número 282-15616 y Código catastral número 0002000000050076000000000 se encuentra clasificado en el ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL en lo concerniente al uso de suelos (Componente Rural y Proyecto de acuerdo) como ÁREA DE CORDILLERA DEL DEPARTAMENTO, EN SUELO CLASE VII y presenta los siguientes tipos de suelo:
TIPO DE SUELO: EL CEDRAL - PEDREGALES. En este tipo de suelo, el predio LOS CRISTALES cuenta con el 100% de su territorio y presenta los siguientes usos y limitaciones:
Usos permitidos: protección, conservación de la vegetación nativa, dejándose regenerar a lo largo de las corrientes de agua y reforestando con especies nativas sus nacimientos.
Usos Limitados: agrosilvopastoriles, agropecuarios (café asociado con plátano), sistemas agroforestales, frutales de clima cálido y frio moderado asociado con especies forestales (Bosque protector - productor).
Usos Prohibidos: actividades silvopastoriles en suelos con pendientes superiores a 45%.
Aquellos que generan deterioro, a los recursos naturales como pasto para ganadería, tala rasa, etc.
Frente al tema de Amenazas y Riesgos, en el certificado expedido por la Alcaldía en mayo del 2024 menciona que:
"Para el municipio de Pijao, mediante el Plan Municipal de Respuesta a Emergencias se priorizaron escenarios de riesgos de inundación, avenidas torrenciales, movimientos de remoción en masa, sismos, erupciones volcánicas y riesgo de origen tecnológico. No obstante, es importante mencionar que, estos escenarios no cuentan con estudios detallados, todo ello, por el elevado costo que tiene la formulación y ejecución de los estudios básicos de gestión del riesgo y su respectiva cartografía a escalas de detalle adecuadas para el ordenamiento territorial.
Pese a ello, el Pomca del río La Vieja (2018) cuenta con cartografía asociada a las amenazas y riesgos a una escala 1:25.000 que, si bien no permite tener un mayor nivel de detalle modela los posibles riesgos que pueden presentarse en la cuenca. Para este caso se adoptó la cartografía del Pomca del río La Vieja, para el análisis de las variables de amenaza y riesgo del predio LOS CRISTALES (…)" (sic).
Permitiendo determinar que el predio se encuentra en una zona con riesgo alto, medio y bajo por remoción en masa. Lo que indica que el terreno es inestable y puede provocar deslizamientos de tierra, especialmente durante lluvias intensas. Este fenómeno no solo compromete la integridad del suelo y de quienes lo habitan, sino que también puede degradar la calidad del agua, alterar los ecosistemas locales y contribuir a la pérdida de biodiversidad.
Por otra parte, en la respuesta emitida por la Alcaldía del Municipio de Pijao, en cuanto al escenario de riesgo por fenómeno de avenida torrencial se señala que:
"El municipio de Pijao cuanta con el estudio de amenaza por el fenómeno de avenida torrencial realizado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo (UNGRD) (2020), que contempla la delimitación y zonificación de las áreas de amenazas y condición de riesgo a escala 1:5.000 para el suelo rural (…)" (sic).
En este sentido, se define que el predio Los Cristales "se encuentra en el área de influencia de la quebrada Los Cristales y La Maizena, las cuales presentan condición de riesgo alto por amenaza de avenida torrencial (…)" (sic).
Para finalizar, menciona que: "se evidencia que el predio presenta un RIESGO BAJO ante los fenómenos socio naturales. No obstante, es importante destacar que, los riesgos que pueden presentarse en el predio y territorio del municipio de Pijao, se asocian a las dinámicas y procesos naturales de los ecosistemas, donde el desarrollo de las actividades tiene una influencia directa en la amenaza y vulnerabilidad, para lo cual, se recomiendan acciones de manejo y seguimiento, que permitan a la comunidad conocer y mitigar los riesgos mediante herramientas de planificación territorial y el manejo adecuado del suelos" (sic).
Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, el Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, con la información recopilada durante la actuación administrativa se concluye que el predio pretendido en titulación colectiva no cuenta con presencia de terceros ocupantes, que puedan afectar el aprovechamiento del área pretendida y el desarrollo de la comunidad en el territorio.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)1. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)".
Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio número 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que, el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, ubicado en el municipio de Pijao, departamento del Quindío, beneficiará a 49 familias, conformadas por 187 personas. (Folio 279 al 282, carpeta 2 del expediente).
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. Título colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, representado legalmente por el señor Bernardo Córdoba Cuesta, identificado con cédula de ciudadanía número 71972766 de Turbo, Antioquia, un (1) predio fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en la Vereda La Maizena, municipio de Pijao, departamento del Quindío, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 282-15616, para una extensión superficiaria total de veinte hectáreas y dos mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados (20 ha + 2579 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007635485173 con fecha de levantamiento topográfico de mayo de 2023, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos (folio 297 carpeta 2 del expediente), que cuenta con los linderos técnicos que se discriminan a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS
El bien inmueble identificado con nombre Los Cristales y catastralmente con número Predial 635480002000000050076000000000, folio de matrícula inmobiliaria 282-15616, ubicado en la vereda Maizena, el municipio de Pijao, departamento de Quindío, del grupo étnico Comunidad Negra, comunidad Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, levantado con el método de captura Directo y con un área total 20 ha + 2579 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2029503.67 m, E= 4695840.45 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 420.52 m, colindando con el predio Villa Cristina La Maizena propiedad del señor José Epimenio Arbeláez Ceballos, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 2029649.70 m, E= 4695895.69 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 2029897.30 m, E= 4695988.39 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Villa Cristina La Maizena propiedad del señor José Epimenio Arbeláez Ceballos y el margen derecho aguas arriba de la quebrada Los Cristales.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 3, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada La Maizena, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 765.09 m, colindando con el margen derecho aguas arriba de la quebrada La Maizena, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N= 2029829.78 m, E= 4696027.26 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 2029780.08 m, E= 4696119.13 m, el punto número 6 de coordenadas planas N= 2029769.55 m, E= 4696118.43 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 2029728.67 m, E= 4696074.77 m, el punto número 8 de coordenadas planas N= 2029709.72 m, E= 4696072.72 m, el punto número 9 de coordenadas planas N= 2029689.32 m, E= 4696147.17 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 2029677.43 m, E= 4696160.60 m, el punto número 11 de coordenadas planas N= 2029664.02 m, E= 4696157.78 m, el punto número 12 de coordenadas planas N= 2029637.64 m, E= 4696137.07 m, el punto número 13 de coordenadas planas N= 2029610.01 m, E= 4696134.99 m, el punto número 14 de coordenadas planas N= 2029592.98 m, E= 4696149.60 m, el punto número 15 de coordenadas planas N= 2029556.17 m, E= 4696247.90 m, el punto número 16 de coordenadas planas N= 2029528.51 m, E= 4696253.61 m, el punto número 17 de coordenadas planas N= 2029451.07 m, E= 4696240.59 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 2029366.28 m, E= 4696250.59 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas arriba de la quebrada La Maizena y el margen derecho aguas arriba de la quebrada de Cristales.
Lindero 3: Inicia en el punto número 18, en línea quebrada siguiendo la sinuosidad de la quebrada de Cristales, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 689.06 m, colindando con el margen derecho aguas arriba de la quebrada de Cristales, el punto número 19 de coordenadas planas N= 2029346.56 m, E= 4696242.33 m, el punto número 20 de coordenadas planas N= 2029334.26 m, E= 4696223.53 m, el punto número 21 de coordenadas planas N= 2029357.07 m, E= 4696174.99 m, el punto número 22 de coordenadas planas N= 2029347.96 m, E= 4696146.94 m, el punto número 23 de coordenadas planas N= 2029322.96 m, E= 4696143.95 m, el punto número 24 de coordenadas planas N= 2029255.46 m, E= 4696188.92 m, el punto número 25 de coordenadas planas N= 2029180.85 m, E= 4696209.16 m, el punto número 26 de coordenadas planas N= 2029144.49 m, E= 4696247.93 m, el punto número 27 de coordenadas planas N= 2029104.48 m, E= 4696250.11 m, el punto número 28 de coordenadas planas N= 2029074.61 m, E= 4696241.34 m, el punto número 29 de coordenadas planas N= 2029055.97 m, E= 4696213.37 m, el punto número 30 de coordenadas planas N= 2028987.14 m, E= 4696205.30 m, el punto número 31 de coordenadas planas N= 2028958.71 m, E= 4696189.05 m, el punto número 32 de coordenadas planas N= 2028959.74 m, E= 4696167.21 m, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N= 2028909.40 m, E= 4696085.67 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen derecho aguas arriba de la quebrada de Cristales y el predio Pinares La Maizena propiedad del señor Alberto Ángel Hoyos.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto número 33, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 83.79 m, colindando con el predio Pinares La Maizena propiedad del señor Alberto Ángel Hoyos, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N= 2028951.01 m, E= 4696012.94 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Pinares La Maizena propiedad del señor Alberto Ángel Hoyos y el predio Villa Cristina, La Maizena propiedad del señor José Epimenio Arbeláez Ceballos.
POR EL OESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 34, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 100.46 m, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 2029020.77 m, E= 4696082.54 m, colindando con el predio Villa Cristina, La Maizena propiedad del señor José Epimenio Arbeláez Ceballos.
Del punto número 35, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 189.46 m, pasando por el punto número 36 de coordenadas planas N= 2029148.05 m, E= 4696048.89 m, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N= 2029197.02 m, E= 4696020.84 m, colindando con el predio Villa Cristina, La Maizena propiedad del señor José Epimenio Arbeláez Ceballos.
Del punto número 37, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 23.88 m, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N= 2029219.66 m, E= 4696028.45 m, colindando con el predio Villa Cristina, La Maizena propiedad del señor José Epimenio Arbeláez Ceballos.
Del punto número 38, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 327.12 m, pasando por los puntos número 39 de coordenadas planas N= 2029234.98 m, E= 4696027.59 m, el punto número 40 de coordenadas planas N= 2029259.01 m, E= 4696013.51 m, el punto número 41 de coordenadas planas N= 2029283.42 m, E= 4695999.04 m, el punto número 42 de coordenadas planas N= 2029296.96 m, E= 4695983.48 m, el punto número 43 de coordenadas planas N= 2029321.86 m, E= 4695982.38 m, el punto número 44 de coordenadas planas N= 2029372.69 m, E= 4695945.42 m, el punto número 45 de coordenadas planas N= 2029409.22 m, E= 4695927.42 m, el punto número 46 de coordenadas planas N= 2029436.50 m, E= 4695919.86 m, el punto número 47 de coordenadas planas N= 2029462.30 m, E= 4695898.84 m, el punto número 48 de coordenadas planas N= 2029479.18 m, E= 4695878.82 m, hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas planas N= 2029481.13 m, E= 4695862.32 m, colindando con el predio Villa Cristina La Maizena propiedad del señor José Epimenio Arbeláez Ceballos.
Del punto número 49, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 33.46 m, pasando el punto número 50 de coordenadas planas N= 2029471.33 m, E= 4695850.47 m, hasta encontrar el punto número 51 de coordenadas planas N= 2029453.72 m, E= 4695849.01 m, colindando con el predio Villa Cristina La Maizena propiedad del señor José Epimenio Arbeláez Ceballos.
Del punto número 51, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 50.68 m, colindando con el predio Villa Cristina La Maizena propiedad del señor José Epimenio Arbeláez Ceballos, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
OBSERVACIONES
- De acuerdo con los anteriores linderos, el área susceptible de titulación colectiva es de: 20 ha + 2579 m².
- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI007635485173, con fecha de mayo del 2023, levantado por el profesional Tec. Topográfico Diego Andrés Gutiérrez Ladino. Con Matrícula Profesional número 01-15794 en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT y resolución conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.
- Una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
- Las coordenadas, distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución número 370 de 2021 del IGAC.
- La diferencia de área resultante entre el predio denominado Los Cristales con área registrada en el folio de matrícula 282-15616 (20 ha + 2579 m²) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (20 ha + 2579 m²) es de (0 ha + 0000 m²), equivalente al 0%, lo que indica que se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible estipulado en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101-SNR 11344 de 2020.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario del San Agustín de Membrillal es de veinte hectáreas y dos mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados (20 ha + 2579 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 3°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO: El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y régimen legal de las tierras adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5º del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno2.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal y a la Procuraduría 14 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios del Quindío.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Calarcá, departamento del Quindío, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. INSCRIBIR la presente resolución de titulación colectiva en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 282-15616, con el Código Registral 0104 y deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal; el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo en un predio con un área de veinte hectáreas y dos mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados (20 ha + 2579 m²), con la redacción técnica especificada en el artículo primero de la presente resolución.
PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.
Artículo 15. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 16. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 2025.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz,
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
NOTAS AL FINAL:
1 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
2 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto 1745 de 1995.




