RESOLUCIÓN 202551003533116 DE 2025
(diciembre 15)
Diario Oficial No. 53.402 de 18 de febrero de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de "TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS", en favor del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella, un (1) predio baldío de la Nación, ubicado en el municipio de San Antero, departamento de Córdoba.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)."
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto consagra, entre las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de Titulación Colectiva, Constitución, Ampliación, Saneamiento Y Reestructuración de Resguardos Indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.".
Que el artículo 7° del Decreto 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella respecto de un (1) predio Baldío de la Nación ubicado en el municipio de San Antero, Córdoba.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficio con radicado número 20121141590 del 9 de noviembre de 2012 complementado por los radicados números 20216201250842 del 7 de octubre de 2021, número 202460002896172 del 15 de abril de 2024 y número 202462003815492 de fecha 24 de mayo de 2024, el señor Luis Alberto García Correa, identificado con Cédula de Ciudadanía número 15620276 de San Antero, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella, ubicado en el municipio de San Antero (Córdoba), presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 1 al 14, 41 al 72, 90 al 105 y 107 al 132 carpeta 1 del expediente).
Que mediante memorando número 20235100026633 del 7 de febrero de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la (ANT), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 20221000298926 del 1° de diciembre de 2022 emitida por el Director General de la ANT, delegó la competencia para ejecutar el presente Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva a la UGT Noroccidente - Córdoba. (Folio 84 carpeta 1 del expediente).
Es de anotar que, la solicitud inicial recaía sobre un predio de 100 ha aproximadamente, sin embargo, mediante oficio con radicado número 202460002896172 del 15 de abril de 2024 y número 202462003815492 de fecha 24 de mayo de 2024, el mencionado Consejo Comunitario redefinió la pretensión territorial, acotándola a un predio denominado Bijao chiquito identificado con FMI 146-24239 (Folios 90 al 105 y 107 al 132 carpeta 1 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual aperturó el expediente administrativo número 202451003402700023E, creado el 28 de mayo del 2024. (Folio 140 carpeta 1 del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Unidad de Gestión Territorial Noroccidente – Córdoba de la ANT, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 202474000071769 del 5 de agosto de 2024, resolvió aceptar la solicitud presentada, así como iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella (folios 144 al 146, carpeta 1 del expediente)
Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 147 al 158 carpeta 1 del expediente):
- Se publicó aviso radial en la emisora Sol y Mar Estéreo el día 14,15,16, 19 y 20 de agosto de 2024, a las 7:00 a. m.
- Se fijó aviso en las Instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) nivel central del 9 al 16 de agosto de 2024.
- Se fijó aviso en las instalaciones de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Noroccidente de Montería, del 14 al 21 de agosto de 2024.
- Se fijó aviso en la Alcaldía Municipal de San Antero, del 13 al 20 de agosto de 2024.
- Se fijó aviso en la Inspección de Policía del municipio de San Antero, del 29 de agosto al 5 de septiembre de 2024.
- Se fijó aviso en el Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella del 14 al 21 de agosto de 2024.
- Se notificó personalmente al Representante Legal del mencionado Consejo Comunitario el día 14 de agosto de 2024.
- Se notificó electrónicamente al Procurador 10 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios de Córdoba, el día 6 de agosto de 2024.
Que, mediante la Resolución número 202474000092589 del 17 de septiembre de 2024, la Unidad de Gestión Territorial Noroccidente de la ANT ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella, para el período comprendido del 1° al 4 de octubre de 2024, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya a familias y a personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar a terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Título 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 159 al 160 carpeta 1 del expediente).
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 161 al 169 y 184 carpeta 1 del expediente):
- Se notificó por medios electrónicos a la Procuraduría 10 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios, el día 17 de septiembre de 2024.
- Se notificó por medios electrónicos al Representante Legal del mencionado Consejo Comunitario, el día 17 de septiembre de 2024.
- Se fijó Edicto en las instalaciones de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Noroccidente, del 19 al 25 de septiembre de 2024.
- Se fijó Edicto en la Alcaldía municipal de San Antero, del 19 al 25 de septiembre de 2024.
- Se fijó Edicto en el Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella, del 18 de septiembre al 2 de octubre de 2024.
- Se fijó Edicto en la Inspección de Policía de San Antero, del 18 al 27 de septiembre de 2024.
- Se fijó Edicto en las Instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) nivel central del 20 al 27 de septiembre de 2024.
Que, de la visita técnica realizada al territorio del citado Consejo Comunitario, de conformidad con la resolución anteriormente mencionada, se elaboró un acta (folios 170 al 173 carpeta 1 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 178 al 183, 185 al 196 y 197 al 289 carpetas 1 y 2 del expediente) y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto 1066 de 2015. (Informe Técnico de Visita folios 307 al 347 carpeta 2 del expediente).
Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico, el predio por titular tiene las siguientes características generales:
- Área total por titular:
| NOMBRE DEL PREDIO | BIJAO CHIQUITO |
| VEREDA | Santa Cruz |
| MUNICIPIO | San Antero |
| DEPARTAMENTO | Córdoba |
| ÁREA TOTAL | 22 ha + 9882 m² |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA | 146-24239 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio Baldío |
El área total del territorio objeto de la presente titulación colectiva de conformidad con lo anteriormente descrito es de veintidós hectáreas con nueve mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (22 ha + 9882 m²).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT 202451010847031 del 18 de diciembre de 2024, enviado al correo electrónico: ccmzo.sanantero@hotmail.com. (folio 348 Carpeta 2 del expediente)
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella ubicado en el Municipio de San Antero, departamento de Córdoba, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202451000162199 del 23 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella ubicado en el municipio de San Antero, departamento de Córdoba, el cual se fijó en las instalaciones centrales de la ANT el 23 de diciembre a las 8:00 horas y se desfijó el 27 de diciembre de 2024 a las 5:00 horas, y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993.
Que a través de correo electrónico del 20 de diciembre de 2024, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella ubicado en el municipio de San Antero, departamento de Córdoba y para que se emitiera el respectivo concepto previo.
Que, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella.
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. NATURALEZA JURÍDICA DEL PREDIO.
El predio denominado Bijao Chiquito, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 146-24239, fue adquirido por la comunidad en el año de 2024. Sin embargo, una vez fue sometido a un estudio de títulos por parte de la ANT, se encontró que en su anotación número 1 se registra la sentencia S/N del 20 de febrero de 1996 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.
Ahora bien, se hace necesario citar de conformidad con el estudio de títulos realizado el artículo 48 de la Ley 160 de 1994:
"(…) De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1>, previa obtención de la información necesaria adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. (…)" (Subrayado fuera del texto original).
Al respecto, se tienen para la acreditación de propiedad un título originario expedido por el Estado o títulos debidamente inscritos en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos antes del 5 de agosto de 1974, en los que transfiera propiedad sobre un bien privado.
Así las cosas, en el presente caso se habla de un baldío con una cadena traslaticia de dominio que inicia en 1996 con una pertenencia a Gilberto Morales Tordecilla otorgada por la Sentencia S/N del 20 de febrero de 1996 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y termina en la adquisición del predio por parte del mencionado Consejo Comunitario. No cumpliendo entonces con los criterios para que la sentencia sea tratada como título originario y salga del inventario de bienes del Estado.
La sentencia SU-288 de 2022 trazó una ruta para el ordenamiento rural en el país, ratificando que la adjudicación de baldíos corresponde a la ANT y como tal el título originario, por tanto, no se ve viable que los juzgados tomen decisiones sobre propiedad de estos predios de la Nación.
Por otra parte, teniendo de presente el acuerdo número 009 de 22 de febrero de 2024, por el cual se adoptan los lineamientos generales respecto a la aplicación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y de las reglas de decisión de que trata la Sentencia SU-288 de 2022 dentro del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Reforma Rural Integral, en su artículo tercero en el que habla del reconocimiento de sentencias con base en el cumplimiento de los requisitos legales indica:
"(…) Con el objeto de adelantar el reconocimiento de las sentencias judiciales que declararon la prescripción adquisitiva sobre bienes que no acreditaban propiedad privada, proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y con antelación a la expedición de la Sentencia SU-288 de 2022 y conforme lo ordenado por la Corte Constitucional, la autoridad administrativa deberá adelantar las siguientes actuaciones siempre y cuando la Agencia Nacional de Tierras (ANT) logre verificar que se cumplió con la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y con los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación, de conformidad con la legislación aplicable a cada caso. (…)
En aquellos casos en los cuales la autoridad de tierras no logre constatar la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y el cumplimiento de los requisitos legales, deberá adelantar las acciones tendientes a la recuperación o administración del baldío (…)".
De acuerdo con lo anteriormente citado no se puede realizar una ratificación de la sentencia, siendo que, no se puede determinar entre otras cosas el sujeto objeto de la sentencia de pertenencia en este caso Gilberto Morales Tordecilla era un sujeto objeto de reforma agraria, así mismo, si en el año de 1996 se realizaba una explotación del predio en cumplimiento de la función ecológica y social de la propiedad.
Se debe tener en cuenta que en este momento quien ocupa y explota el predio es el Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella objeto del procedimiento de titulación colectiva y de conformidad con la compra realizada a través de la Escritura Pública número 114 del 29 de febrero de 2024 en la Notaría Única de San Antero. El Consejo Comunitario es un sujeto colectivo objeto de reforma agraria reconocido de conformidad con la Ley 70 de 1993, y los Decretos números 1745 de 1995 y 1066 de 2015. La comunidad realiza una ocupación colectiva en el predio donde realiza prácticas tradicionales, desarrollan su cultura dentro del fomento como sujeto colectivo, según la legislación vigente expuesta en el Capítulo IV de este documento.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a los principios de eficacia y celeridad con el fin de no afectar la comunidad y observando que la misma es sujeto de reforma agraria, cumple con la función ecológica y social de la propiedad y demás puntos ya estimados en este documento, no se considera viable recuperar el baldío o reconocer la sentencia de pertenencia, siendo que, el fin será el mismo que es la adjudicación del predio al el Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella a través de un programa de formalización que en el presente caso será de titulación colectiva.
En consecuencia, de conformidad con la normatividad vigente respecto de la acreditación de la propiedad privada establecidos en el artículo 48 de la ley 160 de 1994, la Sentencia SU-288 de 2022 y el acuerdo número 009 de 22 de febrero de 2024, no se cumple con los requisitos para denominar el predio privado y se entiende el mismo como un baldío de la Nación.
Ahora bien, se evidencia una diferencia con el área del citado bien inmueble, siendo que el área del levantamiento topográfico realizado en la visita técnica es de: 22 ha + 9882 m², y el área registrada en el folio de matrícula 146-24239 es de 24 ha, sin embargo, no se puede tomar como título de propiedad la anotación número 1 sentencia S/N del 20 de febrero de 1996 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica por las razones ya expuestas, por lo que, al tratarse de un baldío se considera que el área por registrar es la levantada en campo por los colaboradores de la ANT como gestor catastral.
IV. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
IV.I. Componente Social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico, el cual es el resultado de la visita realizada entre el 1° y el 4 de octubre de 2024, en el municipio de San Antero, departamento de Córdoba. Durante la visita se recolectó información primaria utilizando diferentes instrumentos, como cartografía social, línea de tiempo y entrevistas. Estas actividades de recolección de información en campo contaron con la participación de la comunidad del Consejo Comunitario, mediante la implementación de las siguientes herramientas metodológicas: entrevistas, diligenciamiento del censo, recorridos territoriales y actividades de cartografía social y línea del tiempo. La información primaria fue complementada con la revisión de fuentes secundarias para la elaboración del ITV. (folios 307 al 347 Carpeta 2 del expediente).
En cuanto al poblamiento de este territorio, citando a Orlando Fals Borda, los profesores Nina Friedemann y Richard Cross afirman, que en esta región se establecieron palenques en Carate, Cintura, Lorezana y Ure, este último se formaría en el año 1598 (Friedemann y Cross, 1979). Estos lugares fueron claves para la reproducción de la cultura africana lejos de la colonia española, condición que mantendrían hasta 1740 (Camargo, 2001).
Posteriormente el 3 de enero de 1777, Antonio de la Torre y Miranda, atraído por las ricas tierras del Sinú, buscó un sitio adecuado para fundar una población de enlace, con objeto de defenderse en caso de peligro; entonces, decidió refundar y delinear una nueva población en el mismo sitio donde Don Diego de Cervella había organizado el primer asentamiento y en el cual repartió 98 solares a ese mismo número de familias, a un total de 488 personas. La fecha del 3 de enero coincidió con el día de San Antero, cuando Antonio de la Torre y Miranda cambió el nombre de "Santero" por "San Antero", en homenaje al papa griego elegido en el año 235.
En la época de Estados Unidos de Colombia, el estado de Bolívar comprendía las provincias del Zenú entre estas Lorica y el distrito de San Antero; se destacó Manuel Garcés que consiguió la categoría de provincia para el distrito de San Antero en 1875 por decreto de Teodosio Núñez gobernador de la provincia del Sinú. La provincia de San Antero comprendía desde la boca de la ciénaga de la Caimanera y Sierra Chiquita, los límites entre Momil y Purísima.
En el año de 1929 y a través de la ordenanza 022 de abril 10, la asamblea del departamento de Bolívar eleva a San Antero a categoría de municipio. La ordenanza dice: "Créese el municipio de San Antero formado por la población del mismo nombre como cabecera y los siguientes corregimientos o caseríos: Cispatá, Villero, Volandero, Amaya, Arroyo Hondo, Sabanetica, Tijereta, Soledad, Palermo, Arroyo Arena y otros" El primer alcalde fue Remigio Maza, quien inventó la fiesta de Judas Iscariote en honor a la venganza del pueblo por la traición a Jesús. (Correa, 2013).
La idea inicial de conformar el Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella estuvo en cabeza del señor Aníbal Delgado Correa (Representante legal de Adecones), ya que en él había la expectativa de constituir un Consejo Comunitario. Sin embargo, esta comunidad a sus inicios se había constituido como Asociación para la Defensa de las Comunidades Negras para el municipio de San Antero (Adecones).
En el año 2012 por iniciativa del señor Ricardo Martínez Cantillo (quien en ese entonces era el representante legal de las comunidades negras en el municipio), comenzó a trabajar en la conformación del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella, siendo uno de los principales objetivos; acceder a los recursos enviados a favor de las comunidades negras del municipio de San Antero, Córdoba. Fue así como el 7 de febrero del año 2013, fue otorgada por el Ministerio del Interior la Resolución número 002, con la cual se reconoció la conformación del Consejo Comunitario en mención. (folios 13 al 14 Carpeta 1 del expediente)
En cuanto al nombre del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella del Municipio de San Antero, Córdoba, el señor Osman Ramos Primera, vicepresidente del Consejo Comunitario, refirió:
Cuando se va a conformar el consejo comunitario que se hace la primera reunión. Lógicamente andábamos buscando un nombre y proponíamos que fuese un nombre alusivo a una persona negra que haya tenido un reconocimiento acá en el municipio, en el departamento o en la nación. Lógicamente uno de los nombres que se plasmó fue Manuel Zapata Olivella, Domingo Hernández y había otro señor, de los secos, pero ellos decían que no, porque… Y ellos después se fueron. Entonces llegamos a mirar ¿quién era Domingo Hernández?, un Pescador San Anterano ¿qué hizo? Pescar, ¿que hizo Manuel Zapata Olivella? Bueno, y ahí comenzaron. En esos momentos todavía tenía una tierra que le pertenecía aquí y que ajá era un médico antropólogo y escritor. La asamblea decidió que el Consejo Comunitario adoptara el nombre de Manuel Zapata Olivella porque era un hombre que representaba a nuestras comunidades y que a nivel nacional tenía muchos logros para nuestras comunidades negras; por eso quedó ese nombre.
La organización social del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella, es la familia. Al hablar de la estructura familiar de esta comunidad, se evidencia que la jerarquía dentro del hogar es patriarcal. La familia es instaurada sólidamente, se apoyan y se colaboran mutuamente, sin desvincularse. La familia también es la base social y económica de este municipio y sus alrededores, la cual se establece en unidad como un grupo de trabajo en las actividades de sostenimiento.
En la conformación de los focos familiares, existe diversidad, encontrándose en su mayoría familias nucleares; las cuales se conforman por padre, madre e hijos, se identificó casos con familias extensas, las cuales están conformadas por padre, madre, hijos, nietos, yernos, nueras, hijastros u otros parientes, de igual manera es significativo resaltar que hay familias monoparentales compuestas principalmente por mujeres.
Dentro de la comunidad del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella, no existen rituales a la hora de elegir pareja para formar una familia, en su gran mayoría las parejas deciden conformarse de manera libre, sin obligación de los padres a sus hijos e hijas; con respecto a quién debe ser. En la gran mayoría se conforman mediante la unión marital de hecho y en algunos casos se unen mediante el rito del matrimonio, el cual lo realizan por la religión católica o por la cristiana (evangélicos), según sea su credo. Para el caso de la nueva familia, inicialmente se quedan a vivir en casa de los padres del hombre, quien es el principal proveedor, y, cuando adquiere los ingresos necesarios para pagar un arriendo o para adquirir una vivienda propia, se independizan.
Respecto a la organización interna del Consejo Comunitario está conformada por los órganos de gobierno, administración y control, siendo estos: la Asamblea General, la Junta Directiva y el fiscal, esta estructura se complementa con unos comités de apoyo, como son: comité de Gestión, de Etnoeducación, de mujeres, de jóvenes, de pescadores, de agricultura, de desplazados, de discapacitados y el comité de turismo.
El mencionado consejo comunitario está conformado por 185 familias integradas por 608 personas. El censo señala que, de las 608 personas, 293 son hombres y 315 son mujeres.
Las expresiones culturales del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella, se dan en las prácticas religiosas (Fiestas Patronales, Fiesta de la Virgen del Carmen, Semana Santa y Navidad) y festivales: del burro y del camarón, ceremonia fúnebre, prácticas culinarias y la medicina tradicional.
Esta conservación de la tradición se ve reflejada en los esfuerzos que han realizado las autoridades de la comunidad por mantener una forma organizativa tradicional en donde se mantienen las prácticas antes mencionadas, resaltando el rescate de la medicina ancestral, la cual está orientada a fortalecer el conocimiento de los médicos ancestrales y el acceso de la comunidad a tener una alternativa en la medicina preventiva y curativa que mejora la salud de los miembros de las familias del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella. La tradición agrícola y pecuaria es otro legado ancestral que les brinda la autonomía económica, para evitar los desplazamientos territoriales y mantener ese arraigo que permita generar mejores condiciones de vida en sus territorios.
Finalmente, la relación entre el territorio, las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes consolidan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales, como: el derecho a la vida y a la alimentación. Así, el territorio pretendido para la titulación colectiva del Consejo Comunitario ha permitido que se ejerza y se concrete un gobierno propio, que fortalece a esta comunidad. De esta misma manera, esperan poder concretar sus actividades y prácticas culturales, las cuales tienen un alto potencial de desarrollo; de esta forma, la titulación colectiva representa la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad, aportando al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.
IV.II. Componente Agroambiental
Geográficamente, el territorio pretendido por la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella está localizado en la vereda Santa Cruz, jurisdicción del municipio de San Antero, departamento de Córdoba.
Para acceder al predio susceptible de titulación colectiva, desde el casco urbano del municipio de San Antero, siguiendo la vía del barrio el Mango hacia la carretera troncal (vía nacional) cruzando esta misma hacia el empedrado del barrio la Patagonia, se sigue derecho por la vía destapada que se encuentra en regular estado, después de un recorrido de 2,2 km aproximadamente se llega al predio denominado Bijao Chiquito.
El territorio donde se ubica la pretensión presenta una temperatura media anual de 24 ºC, la precipitación media anual es de 1000-1500 mm, la humedad relativa media esta entre el 76 y 82 % y el promedio anual de brillo solar de 6 y 8 horas/día y se encuentra en un piso térmico según Caldas-Lang, clasificado como cálido semiarido2. La distribución de las lluvias está condicionada al relieve y a la circulación atmosférica. La zona presenta un régimen monomodal de lluvias donde sólo hay una temporada lluviosa a mitad de año y picos de precipitación entre mayo y julio, pero con un leve incremento de lluvias hacia el mes de octubre. Así mismo, presenta una sola época seca de menores lluvias entre diciembre y febrero.
Dicho esto, la comunidad negra del consejo comunitario Manuel Zapata Olivella hace uso de esta temporalidad, para el desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción, donde proyecta la adecuación de terrenos e instalación de cultivos permanentes y transitorios, así como para continuar realizando prácticas de conservación del entorno natural.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio pretendido por el Consejo Comunitario se ubica en el área hidrográfica Caribe, zona hidrográfica Caribe Litoral y subzona hidrográfica Directos Golfo del Morrosquillo. La pretensión territorial cuenta internamente con fuentes hídricas como drenajes sencillos entre estos el Arroyo Bijao y otros que no reportan nombre geográfico, y externamente con el mar Caribe que es la fuente hídrica más importante de todo este territorio, por ser referentes geográficos en las dinámicas territoriales del Consejo Comunitario.
- Uso y aprovechamiento del territorio
La distribución socioambiental de los predios solicitados en titulación colectiva se basa en la conservación de los bosques y las fuentes hídricas, y el aprovechamiento productivo. El mayor porcentaje de área de los predios solicitados en titulación colectiva corresponde a áreas productivas agropecuarias. Por lo anterior, la distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, establecidas a través de entrevistas con la comunidad, recorridos en territorio y métodos indirectos, siendo esto parte del ejercicio autónomo de las comunidades de cómo perciben y se relacionan con el territorio, según sus usos y costumbres, son: áreas de conservación que equivalen al 28,83 %del territorio (aprox. 6 ha+ 6525 m²) representadas en vegetación secundaria o en transición), y, áreas de explotación productiva que equivalen al 71,17 % del territorio (aprox. 16 ha+ 3617 m²) representadas en zonas productivas con cultivos y área para explotación de ganadería doble propósito, por lo que los usos que se recomienda realizar allí deben estar basados en sistemas sostenibles compatibles con el uso del suelo, tales como sistemas silvopastoriles y agroforestales, entre otros).
Estas áreas naturales y de conservación, en las cuales está inmerso el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario, se encuentran en el Halobioma Caribe perteneciente al Gran Bioma del Bosque Seco Tropical (Bs-T)3.
En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable fertilidad. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno, para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando esfuerzos con el fin de promover la conservación del bosque. Así mismo, según el mapa de clasificación por capacidad de uso de las tierras del departamento de Córdoba, escala 1:100.000 (IGAC, 2009), y conforme a los recorridos en territorio, se logró establecer que los suelos presentan una clasificación agrológica VI (4,3%) y VII (95,7%), subclases y grupos de manejo 7pe-1 y 6es-1, que corresponden a suelos con clima cálido seco; relieve en espinazos y/o Crestones, suelos muy superficiales y moderadamente profundos, texturas medias y moderadamente finas, drenaje natural moderado a excesivo, fertilidad baja, erosión ligera a severa, fertilidad alta a baja.
- Cruces Cartográficos Ambientales
Bienes de Uso Público (ronda hídrica): Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad negra, traslapes con drenajes sencillos sin nombre geográfico, las cuales se encuentran internas en el territorio.
El inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.", en correspondencia con los artículos 804 y 835 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: "La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público". Así mismo, el presente Concepto Técnico está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.", en concordancia con el Decreto 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Al respecto, se realizó solicitud a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), a través del radicado de salida ANT número 202474010062081 del 18 de octubre 2024, solicitando la expedición de un concepto técnico ambiental que incluyera dentro del área de influencia y sobre el predio solicitado en titulación colectiva por el Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella diferentes temas, entre ellos la identificación de las rondas hídricas y acotamiento de las mismas (Folios 292 al 293 Carpeta 2 del expediente).
En virtud de lo anterior, la Corporación autónoma regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), a través del oficio 20242116566 de fecha 28 de noviembre de 2024, informa lo siguiente (Folios 305 al 306 Carpeta 2 del expediente):
"(…). En relación con rondas hídricas, la normatividad establece que las zonas de ronda hídrica son áreas de protección para la cobertura vegetal forestal, según lo estipulado por el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, que establece: "Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, de treinta metros de ancho (30) (…)", como un bien inalienable e imprescriptible del estado. Así las cosas, el ancho mínimo que se debe respetar y dedicar a la conservación de los recursos naturales de esta zona es de 30 metros, medidos en ambos lados de los cuerpos de agua natural de la zona. Igualmente se debe respetar las áreas forestales protectoras correspondiente a los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia (…)".
Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con el mapa de frontera agrícola nacional escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), la pretensión territorial se encuentra traslapada con la capa de "Frontera agrícola nacional" en un área de 22 ha + 9882 m con el elemento "Frontera agrícola nacional" lo cual corresponde al 100% del territorio pretendido, de las cuales aprox. 14 ha + 6.478 m² equivalente al 63,72% de la pretensión territorial corresponden a las áreas de la Frontera Agrícola Condicionadas-Áreas ambientales y aprox. del 36,28% equivalente a 8 ha + 3.404 m² corresponden a las áreas de Frontera Agrícola No Condicionada. Es importante se efectúen buenas prácticas de producción encaminadas en la conservación de los recursos por parte de la comunidad negra del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella, entre las buenas prácticas de producción se encuentra el desarrollo de proyectos agroforestales, silvopastoriles y técnicas de agroecología, aprovechamiento de residuos orgánicos, preparación de enmiendas orgánicas, entre otras, en visita a territorio se observó que prima el respeto por el entorno natural y la conservación de las áreas boscosas que se encontraron en este.
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola6 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento de la comunidad negra, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Uso de suelos, amenazas y riesgos: Mediante oficio con radicado de solicitud de información número 202474010061391 del 18 de octubre de 2024, solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de San Antero, departamento de Córdoba, la certificación de clasificación y usos del área pretendida (Folios 290 al 291 Carpeta 2 del expediente). En virtud de lo anterior, la Secretaría de Planeación a través del oficio de fecha 8 de noviembre de 2024 (Folios 294 al 295 Carpeta 2 del expediente) informó frente al uso de suelo que "(…) se encuentra ubicado en zona rural, clasificado en "Zona Forestal, "Productor-Protector". (…)".
Frente al tema de amenazas y riesgos, la Secretaría de Planeación del municipio informó que, "[…] "el predio no se encuentra ubicado en Zonas de Alto Riesgo de ninguna naturaleza, conforme a lo descrito en el artículo 127 y siguientes del Acuerdo número 033 del 3 de diciembre de 2007" […]".
No obstante, lo anterior, una vez realizado el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), con fecha de julio de 2024, el territorio para la titulación colectiva del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella se encuentra ubicado en zona de amenaza media con un traslape del 100% (22 ha + 9882 m²) del territorio.
Es importante tener en cuenta que la citada capa es meramente indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Una vez ejecutoriado el presente Concepto se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de San Antero, ubicado en el departamento de Córdoba, para que actúen de conformidad con sus competencias.
Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
RECOMENDACIONES
Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales mencionadas en el Informe de Visita Técnica, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:
- Proseguir conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
- Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.
- Continuar con las actividades direccionadas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, previniendo procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten de manera negativa a la zona de vida presente en el territorio.
- La implementación de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) deberá ser un pilar y hacerse costumbre en cada uno de los procesos productivos que se desarrollen al interior del predio en mención, esto con la finalidad de que las actividades desarrolladas en territorio siempre fomenten el bienestar tanto de las personas que realicen actividades agroculturales, como el correcto uso de los recursos naturales, propendiendo por el cuidado general y la sostenibilidad en el tiempo de los proyectos productivos que se desarrollen.
- Se aconseja que la comunidad negra del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella desarrolle proyectos que fortalezcan en las generaciones jóvenes las tradiciones y creencias en torno a la protección del medio ambiente y las actividades productivas tradicionales relacionadas con los usos y costumbres en el territorio pretendido.
- Se sugiere implementar los procesos de recuperación y promoción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados con la biodiversidad, muchos de ellos han permitido la soberanía alimentaria, la medicina tradicional, el mantenimiento del patrimonio cultural de las comunidades.
- Se recomienda la protección de las fajas paralelas a las fuentes de aguas presentes en la pretensión territorial, a fin de que se mantengan los beneficios ecológicos y se prevengan factores de deterioro ambiental.
- Se aconseja a la comunidad del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella realizar una buena gestión en los espacios de bosques, para mantener ambientes con alta biodiversidad y regulación hídrica.
- Se sugiere a la comunidad del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, auto conservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012.
- Se recomienda tener en consideración una futura ampliación con tierras aptas para el desarrollo de actividades agropecuarias, que sustenten la pervivencia de todas las familias de la comunidad.
- Se advierte al Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella continuar implementando actividades direccionadas a la conservación, protección y recuperación del sistema de Bosque Seco Tropical (Bs-T), previniendo procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten de manera negativa a la zona de vida presente en el territorio.
- Se sugiere a la comunidad adoptar métodos o técnicas como la agroforestería y la agricultura de conservación de bajo impacto en aras que favorezcan la producción de alimentos, se conserve la biomasa, los hábitats y se evite la degradación de los suelos.
- El Consejo Comunitario deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.1.1.18.2:
"(…). Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras:
a) Los nacimientos de fuentes de aguas, en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;
c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas, que existan dentro del predio. d. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)".
- La comunidad deberá cumplir con los lineamientos establecidos frente al uso y aprovechamiento forestal de acuerdo con el Régimen establecido mediante el Decreto número 1791 de 1996. Ahora bien, mediante la Ley 70 de 1993 reconoce los usos por ministerio de ley atribuidas a las comunidades negras, sin embargo, la comunidad, en los casos en que se requiera según la normativa, deberá tramitar ante la autoridad ambiental competente los permisos de aprovechamiento de que trata el mencionado decreto.
V. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada del 1° y el 4 de octubre de 2024, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
VI. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de diciembre de 2024, respecto del predio denominado Bijao Chiquito objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella se detectaron los siguientes traslapes:
Presunta propiedad privada.
Es importante resaltar que de conformidad al artículo 6º Literal E de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 Numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables dentro del procedimiento de titulación colectiva en favor de comunidades negras.
Al respecto, con la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica, en la base del Sistema Nacional Catastral (SNC) del IGAC, donde se identifica traslape con predios que asocian Folio de Matrícula Inmobiliaria.
De acuerdo con el traslape catastral se evidencia el cruce con 8 números prediales, teniendo en cuenta la visita a campo y la imagen satelital del basemap de ArcGIS en la zona, el traslape con los números prediales 236720002000000060014000000000, 236720002000000060015000000000, 236720002000000060012000000000, 236720002000000060011000000000, 236720002000000060018000000000, 236720002000000060038000000000 y 236720002000000060031000000000 corresponde a un traslape cartográfico y que no se presenta en territorio. El traslape con el número predial 236720002000000060032000000000 corresponde al número predial asociado a la pretensión territorial del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella.
Conforme a lo anterior, se resalta que, en la visita técnica realizada del 1° y 4° de octubre de 2024 se realizó el levantamiento topográfico del predio conforme a lo identificado en campo y verificando sus colindantes; el traslape presentado con otras cédulas catastrales corresponde a la incorporación de la información de las bases de datos del Sistema Nacional Catastral (SNC). Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Cabe resaltar que la Capa Geográfica del SNC IGAC es información de consulta y no remplaza de ninguna manera los linderos identificados en terreno mediante un levantamiento topográfico planimétrico. Por lo tanto, pese a los posibles traslapes que se pudiesen presentar. Así mismo, el área catastral identifica que el traslape es meramente gráfico.
En conclusión, puede tratarse de traslapes cartográficos por el establecimiento de los diferentes métodos de levantamiento y recolección de la información en campo, toda vez que, en campo no se evidenció conflicto alguno con los colindantes.
Dicho esto, se evidencia que no hay impedimentos para seguir adelantando el proceso de formalización a favor del Consejo Comunitario en comento, así mismo, es importante señalar que no existe cruce alguno con otras comunidades étnicas.
VII. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VIII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…). Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente Capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9°., literal d)3. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…). Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella ubicado en el municipio de San Antero, departamento de Córdoba, beneficiará a 185 familias, conformadas por 608 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
IX. RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella, representado legalmente por el señor Luis Alberto García Correa, identificado con Cédula de Ciudadanía número 15620276 de San Antero, territorio comprendido en un (1) predio baldío de la Nación denominado Bijao Chiquito identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 146-24239, ubicado en la vereda de Santa Cruz, en el municipio de San Antero, departamento de Córdoba, y que cuenta con una extensión superficiaria total de veintidós hectáreas con nueve mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (22 ha + 9882 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI007236725170 con fecha de levantamiento topográfico de octubre de 2024 por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los linderos técnicos que se discriminan a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Bijao Chiquito y catastralmente con Número predial 236720002000000060032000000000, folio de matrícula inmobiliaria número 146-24239, ubicado en la vereda Santa Cruz, el municipio de San Antero, departamento de Córdoba; del grupo étnico Comunidad Negra, Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella, levantado con el método de captura Mixto, y con un área total 22 ha + 9882 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=2592616.86 m, E=4698403.35 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 522.60 m, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N=2592501.04 m, E=4698628.12 m, el punto número 3 de coordenadas planas N=2592387.22 m, E=4698846.68 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N=2592376.63 m, E=4698867.46 m, colindando con el predio propiedad de la señora Luz Suárez Montoya.
Del punto número 4, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 63.98 m, colindando con el predio propiedad de la señora Luz Suárez Montoya, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas N=2592428.51 m, E=4698887.33 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N=2592431.83 m, E=4698895.07 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Luz Suárez Montoya y el predio propiedad del señor Eduardo barroso Padilla.
Lindero 2: Inicia en el punto número 6, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia 376.23 m, colindando con el predio propiedad del señor Eduardo barroso Padilla, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N=2592308.55 m, E=4699218.22 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=2592289.91 m, E=4699242.09 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Eduardo Barroso Padilla y el predio propiedad del señor José Elías Morales López.
POR EL ESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 8, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia 168.94 m, colindando con el predio propiedad del señor José Elías Morales López, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N=2592126.10 m, E=4699200.76 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor José Elías Morales López y el predio propiedad del señor Calixto José López Morales.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto número 9, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 113.85 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N=2592140.01 m, E=4699088.04 m, colindando con el predio propiedad del señor Calixto José López Morales.
Del punto número 10, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 143.66 m, colindando con el predio propiedad del señor Calixto José López Morales, pasando por el punto número 11 de coordenadas planas N=2592101.65 m, E=4699014.49 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N=2592048.20 m, E=4699008.14 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Calixto José López Morales y el predio propiedad de la señora Carmen López Morales.
Lindero 5: Inicia en el punto número 12, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 69.86 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N=2592016.12 m, E=4698947.96 m, colindando con el predio propiedad de la señora Carmen López Morales.
Del punto número 13, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 336.25 m, colindando con el predio propiedad de la señora Carmen López Morales, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N=2592107.47 m, E=4698799.64 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N=2592224.32 m, E=4698694.49 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Carmen López Morales y el predio propiedad del señor Rafael Díaz.
Lindero 6: Inicia en el punto número 15, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 359.31 m, colindando con el predio propiedad del señor Rafael Díaz, pasando por el punto número 16 de coordenadas planas N=2592340.47 m, E=4698472.24 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=2592385.96 m, E=4698373.69 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Rafael Díaz y el predio propiedad de la señora Adalgisa Berrio.
Lindero 7: Inicia en el punto número 17, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 35.24 m, colindando con el predio propiedad de la señora Adalgisa Berrio, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N=2592408.01 m, E=4698346.20 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Adalgisa Berrio y el predio propiedad de la señora Inés López Morales.
POR EL OESTE:
Lindero 8: Inicia en el punto número 18, en línea quebrada, en sentido noreste en una distancia acumulada de 218.37 m, colindando con el predio propiedad de la señora Inés López Morales, pasando por el punto número 19 de coordenadas planas N=2592562.17 m, E=4698375.24 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
OBSERVACIONES
- De acuerdo con los anteriores linderos, el área susceptible de titulación colectiva: 22 ha + 9882 m².
- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI007236725170, con fecha de octubre del 2024, levantado por el profesional Tecnólogo en Topografía Diego Cabezas con Matrícula Profesional número 01- 16676 en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT y resolución conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.
- Una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
- Las coordenadas, distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución 370 de 2021 del IGAC.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella es de veintidós hectáreas con nueve mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (22 ha + 9882 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley número 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: "a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley número 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales".
Artículo 3°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley número 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las Normas Ambientales Vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), el Consejo Comunitario deberá Respetar, Conservar y Proteger la Ronda Hídrica, conformada por la Faja Paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del Cauce Permanente o la Línea de Mareas Máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el INCORA (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno4.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Córdoba.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta Resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Lorica, departamento del Córdoba, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
- INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria número 146-24239, asociado al predio denominado Bijao chiquito, la presente resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:
El bien inmueble identificado con nombre Bijao Chiquito y catastralmente con Número predial 236720002000000060032000000000, folio de matrícula inmobiliaria número 146-24239, ubicado en la vereda Santa Cruz, el municipio de San Antero, departamento de Córdoba; del grupo étnico Comunidad Negra, Consejo Comunitario Manuel Zapata Olivella, levantado con el método de captura Mixto, y con un área total 22 ha + 9882 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N=2592616.86 m, E=4698403.35 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 522.60 m, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N=2592501.04 m, E=4698628.12 m, el punto número 3 de coordenadas planas N=2592387.22 m, E=4698846.68 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N=2592376.63 m, E=4698867.46 m, colindando con el predio propiedad de la señora Luz Suárez Montoya.
Del punto número 4, se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 63.98 m, colindando con el predio propiedad de la señora Luz Suárez Montoya, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas N=2592428.51 m, E=4698887.33 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N=2592431.83 m, E=4698895.07 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Luz Suárez Montoya y el predio propiedad del señor Eduardo barroso Padilla.
Lindero 2: Inicia en el punto número 6, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia 376.23 m, colindando con el predio propiedad del señor Eduardo barroso Padilla, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N=2592308.55 m, E=4699218.22 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=2592289.91 m, E=4699242.09 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Eduardo Barroso Padilla y el predio propiedad del señor José Elías Morales López.
POR EL ESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 8, se sigue en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia 168.94 m, colindando con el predio propiedad del señor José Elías Morales López, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N=2592126.10 m, E=4699200.76 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor José Elías Morales López y el predio propiedad del señor Calixto José López Morales.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto número 9, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 113.85 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N=2592140.01 m, E=4699088.04 m, colindando con el predio propiedad del señor Calixto José López Morales.
Del punto número 10, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 143.66 m, colindando con el predio propiedad del señor Calixto José López Morales, pasando por el punto número 11 de coordenadas planas N=2592101.65 m, E=4699014.49 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N=2592048.20 m, E=4699008.14 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Calixto José López Morales y el predio propiedad de la señora Carmen López Morales.
Lindero 5: Inicia en el punto número 12, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 69.86 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N=2592016.12 m, E=4698947.96 m, colindando con el predio propiedad de la señora Carmen López Morales.
Del punto número 13, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 336.25 m, colindando con el predio propiedad de la señora Carmen López Morales, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N=2592107.47 m, E=4698799.64 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N=2592224.32 m, E=4698694.49 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Carmen López Morales y el predio propiedad del señor Rafael Díaz.
Lindero 6: Inicia en el punto número 15, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 359.31 m, colindando con el predio propiedad del señor Rafael Díaz, pasando por el punto número 16 de coordenadas planas N=2592340.47 m, E=4698472.24 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N=2592385.96 m, E=4698373.69 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Rafael Díaz y el predio propiedad de la señora Adalgisa Berrio.
Lindero 7: Inicia en el punto número 17, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 35.24 m, colindando con el predio propiedad de la señora Adalgisa Berrio, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N=2592408.01 m, E=4698346.20 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Adalgisa Berrio y el predio propiedad de la señora Inés López Morales.
POR EL OESTE:
Lindero 8: Inicia en el punto número 18, en línea quebrada, en sentido noreste en una distancia acumulada de 218.37 m, colindando con el predio propiedad de la señora Inés López Morales, pasando por el punto número 19 de coordenadas planas N=2592562.17 m, E=4698375.24 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
OBSERVACIONES
- De acuerdo con los anteriores linderos, el área susceptible de titulación colectiva: 22 ha + 9882 m².
- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI007236725170, con fecha de octubre del 2024, levantado por el profesional Tecnólogo en Topografía Diego Cabezas con Matrícula Profesional número 01- 16676 en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT y resolución conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.
- Una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
- Las coordenadas, distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución número 370 de 2021 del IGAC.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2025.
El Director General,
Juan Felipe Harman, Ortiz
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
NOTAS AL FINAL:
3 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
4 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




