RESOLUCIÓN 202551003533096 DE 2025
(diciembre 15)
Diario Oficial No. 53.397 de 13 de febrero de 2026
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras", en favor del Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador, un (1) globo de terreno baldío de la Nación, ubicado en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, departamento de Nariño.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley".
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
"(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º "Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia".
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: "A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
"(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)".
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
"Artículo 10". Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad".
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
"(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)".
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuesto, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento Administrativo de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador respecto de un (1) globo de terreno baldío de la Nación ubicado en el municipio de Santa Barbara de Iscuandé, Nariño.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante oficio del 22 de diciembre de 2004, por el señor Carmelo Catillo, identificado con cédula de ciudadanía número 13105544 de Santa Bárbara (Nariño), quien para la época se desempeñaba como Representante Legal1 del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, presentó ante el entonces Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 1 a 38, Carpeta 1 del expediente).
Con la solicitud, la comunidad remitió los siguientes documentos:
i). Acta número 001 de constitución del Consejo Comunitario de fecha 19 de diciembre del 2004.
ii). Acta número 2 del 19 de diciembre de 2004 mediante la cual la asamblea general extraordinaria concede autorización a la Representante Legal del Consejo Comunitario para presentar solicitud de titulación colectiva;
iii). Resolución número 060 de fecha 29 de diciembre del 2004 Constancia de registro ante la Alcaldía municipal de Santa Barbara de Iscuandé (Nariño).
iv). Informe en donde se evidencia lo contemplado en los numerales 1 al 7 del artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015.
En ese sentido, mediante Auto de fecha 9 de junio de 2005, la Jefe de Oficina de Enlace Territorial número 4 del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT) resolvió iniciar las diligencias administrativas tendientes a la Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, ubicado en el municipio de Santa Barbara de Iscuandé, departamento de Nariño. Cumpliendo su etapa publicitaria de conformidad con el artículo 21 del Decreto número 1745 de 1995 hoy compilado en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 41 al 53 Carpeta 1 del expediente).
Que a través de la Resolución número 1137 del 25 de septiembre de 2006, el extinto Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó la práctica de la visita a territorio solicitado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto número 1745 de 1995, hoy compilado en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, fijando como fecha para dicha diligencia el periodo comprendido del 25 al 31 de octubre de 2006. (Folios 54 a 55, Carpeta 1 del expediente).
Que, una vez realizada la visita técnica se levantó la respectiva acta de visita, se realizó el censo en su momento y se emitió informe técnico de visita, en los términos del artículo 23 del Decreto número 1745 de 1995, hoy compilado en el artículo 2.5.1.2.3 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 73 al 230 Carpeta 1 y Carpeta 2 del expediente).
Que mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2007, el extinto Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT) ordenó la fijación en lista del procedimiento administrativo de titulación colectiva que actualmente se adelanta en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, ubicado en el municipio de Santa Barbara de Iscuandé, departamento de Nariño. Dicha fijación se llevó a cabo por cinco (5) días hábiles, entre el 26 al 30 de noviembre de 2007 en las instalaciones del Incoder GIEP, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Decreto número 1745 de 1995, hoy compilado en el artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 239 al 240, Carpeta 2 del expediente).
Que mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2007 el extinto Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT) remitió para revisión técnica y jurídica el expediente del procedimiento de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, ubicado en el municipio de Santa Barbara de Iscuandé, departamento de Nariño a la Comisión de Ley 70 (folio 241, Carpeta 2 del expediente).
Que, en el marco del procedimiento administrativo de titulación colectiva adelantado en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, y una vez realizada la visita técnica, el análisis de la información recolectada permitió establecer que la totalidad del territorio solicitado se encuentra en zona de playa marítima, bajamar y/o aguas marítimas. Esta situación fue puesta en conocimiento de la Comisión Técnica prevista en el artículo 8° de la Ley 70 de 1993, y analizada por los delegados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quienes indicaron que, conforme al artículo 6° de la citada ley, las áreas de bajamar constituyen bienes de uso público y, en consecuencia, para la época, eran de carácter inadjudicables.
El mencionado artículo 6° ibidem establece expresamente que las adjudicaciones colectivas (titulaciones colectivas) no comprenden, entre otros, los bienes de uso público, categoría dentro la cual se encuentran los terrenos de bajamar. En consecuencia, la titulación únicamente podría realizarse sobre la franja de tierra firme, restringiendo significativamente el alcance del título colectivo.
Que, dadas las dificultades legales que se presentaron para concluir el procedimiento de titulación colectiva, en tanto una parte considerable del territorio solicitado se encontraba en terrenos de bajamar, clasificados como bienes de uso público según lo dispuesto en los artículos 166 y 167 del Decreto número 2324 de 1984, el caso quedó en evaluación de posibles rutas jurídicas que permitieran una actuación conforme al marco legal vigente. Estudiando las posibilidades técnicas para establecer un uso preferente y de titular las áreas que fueren susceptibles de reconocimiento como propiedad colectiva, conforme a la normatividad vigente y con el objetivo de salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad.
Que en virtud de la acción de tutela interpuesta por el señor José Kenedy Caicedo Sinisterra, en representación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, ubicado en la parte baja del río Iscuandé, municipio de Santa Bárbara (Nariño), contra la Agencia Nacional de Tierras, la Honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-105 de 2025 (folios 965 al 1025, Carpeta 5 del expediente), ordenó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
"(…) Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, concluya el procedimiento de titulación de tierras y decida de fondo la solicitud presentada por el pueblo Esfuerzo Pescador, conforme a las directrices expuestas en los fundamentos 281 a 286 de la presente decisión. Para ello, la entidad mencionada deberá INAPLICAR por inconstitucional el literal a) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993, que excluye de la adjudicación colectiva los bienes de uso público, así como el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, el cual reproduce dicha norma legal en el ámbito reglamentario (…)".
Que en virtud de lo consagrado en los fundamentos 281 a 286 de la precitada Sentencia T-105 del 2025, así como, lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, se hizo necesaria la práctica de una nueva visita a territorio, a fin de dar impulso al procedimiento administrativo de titulación colectiva y actualizar el informe técnico que reposa en el expediente desde sus componentes social, agroambiental, jurídico y topográfico, así como: (i) Identificar el porcentaje de las tierras que se encuentran en zona de bosque manglar y/o de bajamar; e (ii) Identificar el área de tierras que puede simultáneamente ser catalogada como de uso público y como territorio colectivo del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador y cuál no.
Que mediante Resolución número 202551001761186 del 16 de junio de 2025 la Subdirección de Asuntos Étnicos ordenó la práctica de la visita técnica con el fin de actualizar el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de la tierra del territorio susceptible de titulación colectiva para el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22., del capítulo 2 Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015; señalando que la misma se llevaría a cabo entre los días 25 de junio al 1º de julio de 2025. (Folios 474 al 476, Carpeta 3 del expediente).
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Título 1 parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, en la visita técnica realizada por los colaboradores de la ANT se delimitó el territorio susceptible de titulación susceptible de titulación colectiva, en consecuencia, una vez se efectúa la visita técnica y el posprocesamiento de la información, se determinó el área objeto de adjudicación.
De acuerdo con lo anterior se indican las características del territorio susceptible de titulación colectiva:
| NOMBRE DEL PREDIO | Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador |
| VEREDAS | Consejo menor de Bocas de Angostura y Currupi |
| MUNICIPIO | Santa Barbara de Iscuandé |
| DEPARTAMENTO | Nariño |
| ÁREA TOTAL | 12796 ha + 8336 m2 |
| NATURALEZA JURÍDICA | Predio Baldío |
El área total del territorio solicitado en titulación colectiva, de conformidad con lo anteriormente descrito es de doce mil setecientas noventa y seis hectáreas con ocho mil trescientos treinta y seis metros cuadrados (12796 ha + 8336 m2).
Igualmente, durante la visita técnica realizada del 25 de junio al 1 de julio de 2025 se levantó el censo poblacional a la comunidad negra antes citada, se recaudó información de carácter social, agroambiental, jurídica y topográfica que sirvió para la elaboración del informe técnico de visita, culminado en el mes de agosto de 2025. (Folios 913 al 961, Carpeta 5 del expediente).
Que, mediante oficio con Radicado número 202551001499901 del 17 de septiembre de, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, entregó una copia del censo y del informe técnico de la visita a la Junta Directiva del Consejo Comunitario, a través de su representante legal. (Folio 962 Carpeta 5 del expediente).
Que, dentro del procedimiento administrativo de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, ubicado en el municipio de Santa Barbara de Iscuandé, departamento de Nariño, no se presentaron oposiciones.
Que, de la información recopilada en territorio, se logró evidenciar que no existen conflictos por colindancias con resguardos indígenas formalizados, o en proceso de formalización, o con títulos colectivos constituidos en favor de Comunidades Negras.
Que, al revisar el procedimiento administrativo de titulación colectiva y el respectivo expediente, se evidenció que no se realizó oportunamente la notificación a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto de la Resolución número 202551001761186 del 16 de junio de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015.
Que, en atención a lo anterior, se expidió el Auto número 202551000109299 del 18 de septiembre de 2025, por medio del cual se corrigen irregularidades en la etapa publicitaria de la Resolución número 202551001761186 del 16 de junio del 2025, expedida dentro del procedimiento de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, ubicado en el municipio de Santa Barbara de Iscuandé, departamento de Nariño". Con dicho auto, se subsana la omisión en la notificación de la mencionada resolución a la Procuradora delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 1037 al 1038 Carpeta 5 del expediente).
Mediante Auto número 202551000111839 del 23 de septiembre de 2025 de 1993 (folio 1041 al 1042, Carpeta 5 del expediente), la Subdirección de Asuntos Étnicos de la -ANT, ordenó la fijación en lista del procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, ubicado en el municipio de Santa Barbara de Iscuandé, departamento de Nariño, por el término de cinco (5) días hábiles en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); así mismo, se dispuso la remisión del expediente a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993. En cumplimiento de lo anterior, la fijación en lista se realizó en la sede central de la ANT entre los días 23 y 29 de septiembre de 2025. Que el citado procedimiento se fijó en lista en la sede central de la ANT, del 23 hasta el 29 de septiembre de 2025 (folio 1043, Carpeta 5 del expediente).
Que, mediante los Oficios números 202551001569181 y 202551001569231 del 26 de septiembre de 2025, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evalúe técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, ubicado en el Municipio de Santa Barbara de Iscuandé, departamento de Nariño, y se emita el respectivo Concepto Previo.
Que el 26 de septiembre de 2025, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
Componente Social
La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico (ITV), el cual es el resultado de las visitas realizadas entre el 25 de junio a 1° de julio del 2025, en el municipio de Santa Barbara de Iscuandé departamento de Nariño. Durante la visita, se recolectó información primaria utilizando diferentes herramientas e instrumentos, como cartografía social, línea de tiempo, recorridos y entrevistas. La información primaria fue complementada con la revisión de fuentes secundarias para la elaboración del ITV. En este sentido, es importante resaltar los aspectos etnohistóricos de la comunidad, que hoy han conducido a desarrollar el proceso de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador. Por lo anterior, la reconstrucción de estos se enmarca en los procesos históricos de poblamiento afrodescendiente en las costas del Pacífico sur colombiano. Sus orígenes se remontan al período colonial, cuando poblaciones negras libertas y cimarronas comenzaron a establecerse en los esteros, manglares y riberas de los ríos, desarrollando modos de vida autónomos y profundamente ligados a los ecosistemas marino-costeros.
El proceso de poblamiento por parte de las comunidades negras se desarrolló a través de pequeñas comunidades autónomas que fundaban sus relaciones en torno a los recursos y territorios disponibles; además, estos asentamientos se caracterizan por ubicarse en zonas de difícil acceso, lo que facilitó el crecimiento poblacional (Hoffmann, O. 2010).
Ahora bien, las primeras familias que llegan al territorio donde hoy se ubica el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, se da alrededor de los años 1900 a 1990 aproximadamente; los primeros pobladores arriban en busca del mejoramiento de las condiciones de vida y el establecimiento de su descendencia; las principales actividades se desarrollaban en torno a la pesca como principal recurso para la obtención de alimentos y otras en menor proporción como la agricultura y la producción de Tanino.
En la época de arribo de los primeros pobladores, cada uno de los asentamientos recibió un nombre que está estrechamente ligado con el territorio que los rodea, es así como poco a poco cada comunidad empieza a generar espacios de desarrollo comunitario que les permite iniciar con procesos educativos de manera colectiva y algunas iniciativas productivas en torno a la pesca. Paulatinamente, las familias iniciaron procesos organizativos, generando el fortalecimiento de la identidad étnica y la apropiación por el territorio. En las décadas venideras el relacionamiento se vuelve mucho más estrecho, y se conforman oficialmente diez comunidades, La Ensenada, Macharal, Bocas de Guaba, Las flores, Estero Largo, Soledad Pueblito, Cuerval, Soledad Pesquera, Las Varas y Juanchillo.
En el año 1979, se presentó un hecho que afectó a estas comunidades, un maremoto que destruyo muchas de las viviendas, escuelas y salones comunales existentes hasta ese momento. Las familias decidieron quedarse en sus territorios, recuperar lo poco que quedo, e iniciar nuevamente con la construcción de viviendas y demás infraestructura, todo esto a través del trabajo colectivo y la firme decisión de no abandonar sus territorios, ya que son parte fundamental de su trasegar histórico y ancestralidad.
Dentro de las principales afectaciones que ha sufrido esta comunidad se identifica la llegada de grupos armados a Nariño durante la década de los años ochenta, con el arribo del Frente 29 de las Farc-EP, quienes lograron consolidar el control territorial. Luego, arriban los grupos paramilitares y se intensifican los enfrentamientos desde el año 2000 aproximadamente; después en los años 2007 y 2008 el ejército nacional toma control sobre algunas zonas de Nariño, pero en el año 2010 y 2012 la ofensiva de la guerrilla intensifica los combates, es en estos últimos hechos donde más se vieron afectadas las comunidades negras.
A pesar de las incursiones violentas y las adversidades que habían enfrentado hasta ese momento, el 19 de diciembre de 2004, deciden organizarse para la conformación del consejo comunitario, eligiendo la junta directiva integrada por dos miembros de cada comunidad.
El 22 de diciembre de este mismo año, envían la solicitud de titulación colectiva al Incoder a través del representante legal Carmelo Castillo, en un globo de terrenos baldíos. Luego en este mismo año, mediante la Resolución 060 del 29 de diciembre la alcaldía municipal de Santa Barbara de Iscuandé reconoce la junta directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador.
Después, en el año 2006 mediante Resolución número 01137 del 25 de septiembre se ordena realizar visita técnica a las comunidades negras que conforman el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador; esta visita se lleva a cabo y en el expediente físico de Incoder reposa el ITV correspondiente. Según lo indicado por autoridades tradicionales luego de esta visita el proceso se detuvo, generando dificultades en torno al proceso de titulación colectiva.
A pesar de los contratiempos la comunidad continuó fortaleciendo sus procesos organizativos, tanto así que, se destacan por su participación en estudios e investigaciones durante los años 2017 y venideros, en torno al cuidado y protección de especies como la Piangua, los manglares y las zonas de avistamiento y anidación de aves, liderados por entidades como la Asociación para el Estudio y Conservación de las Aves Acuáticas en Colombia-Calidris. Así mismo, esta comunidad en el año 2024 recibe la visita de la Unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas (URT), mediante la cual se consolida el Informe de caracterización de afectaciones territoriales de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
En el consejo comunitario Esfuerzo Pescador las formas organizativas en cuanto a la conformación de las familias se hace por medio del matrimonio en el cual suelen hacer una celebración religiosa para conmemorar esta fecha; también se da la unión por elección libre, es decir, dos personas deciden que formarán una familia, pero no celebran ningún ritual religioso, las dos formas son aceptadas dentro de la comunidad, luego, es importante indicar que esta unión indistintamente de cómo se lleve a cabo representa también la unión de lasos familiares, espirituales y de apoyo mutuo. Las dinámicas familiares se desarrollan en torno al rol de cada integrante, la mujer y el hombre son la principal autoridad dentro del hogar, pero la mujer es quien lidera las actividades en torno al cuidado, la recolección de Piangua y el secado del pescado; mientras que el hombre se destaca en actividades como la pesca y otras que según sus tradiciones requieren de presencia masculina como construcción de viviendas (palafitos), reparaciones, etc.
En cuanto a las formas organizativas por fuera del hogar, la organización principal se da a través de la Asamblea General, quien es la máxima autoridad y el espacio decisorio a través del cual se busca el bienestar colectivo. Luego se ubica la junta de gobierno o junta directiva, la cual es liderada por el representante legal, quien cumple funciones primordiales en la organización social y económica, así como en la representación ante entidades municipales, departamentales y nacionales. Así mismo, cada una de las diez comunidades tiene una o dos personas que la representa ante la junta directiva.
La junta directiva del Consejo Comunitario está conformada por: presidente, vicepresidente, representante legal, fiscal, tesorero(a), secretario(a), vocales 1,2,3,4 y 5. Las personas mayores tienen una representatividad simbólica, sus conocimientos y opiniones son fuertemente respetadas dentro de los espacios decisorios y la vida cotidiana.
Para hablar de prácticas culturales en esta comunidad es primordial entender la relación profunda que esta población establece con la tierra y el agua, lo que refleja su ancestralidad y su cultura, así como las tradiciones heredadas de sus ancestros. La tradición cultural evidencia que, los recursos que les brinda el agua son ejes fundamentales en su vida comunitaria. El territorio los dota de memoria colectiva, de saberes ancestrales y elementos fundamentales para la cohesión social y organización humana. Dentro de las prácticas culturales más representativas se destacan los bailes, a través de los cuales fortalecen sus lazos de hermandad; las fiestas patronales, que giran en torno a la adoración de diferentes santidades, a través de las cuales recorren su territorio en las denominadas Balsadas. La tradición culinaria se desarrolla a través de alimentos obtenidos a través de la pesca, cuya preparación se ha trasmitido por generaciones y refuerza la identidad cultural de las familias; así mismo, la medicina tradicional cobra sentido a través de la utilización de diversas plantas nativas del territorio para atender dolencias físicas o espirituales, y la preparación de bebidas medicinales como la "toma seca" o "chiguirito", el viche, el curao, entre otras.
De acuerdo con los resultados arrojados por el censo levantado en el marco de la visita técnica, la comunidad está conformada por 1702 personas, en donde 820 son hombres y 882 son mujeres, las cuales están distribuidas en 643 familias. La convivencia armónica y pacífica son valores fundamentales para las personas de la comunidad, quienes resaltan la importancia de compartir y mantener la solidaridad entre los miembros de la familia, los vecinos y los amigos. Los lazos de fraternidad cobran un significado de unidad para las familias, y la figura de compadrazgo refleja las relaciones de afecto y ayuda mutua.
Finalmente, la relación entre el territorio, las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes consolidan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la alimentación. Así, el territorio habitado y pretendido para la titulación colectiva del Consejo Comunitario ha permitido que se ejerza y concrete un gobierno propio que fortalece a esta comunidad. De esta manera, esperan seguir fortaleciendo sus actividades y prácticas culturales, con un alto potencial de desarrollo tanto humano como comunitario. La titulación colectiva representa la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad, lo que ayuda al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.
a. Componente Agroambiental
El territorio pretendido para el proceso de Titulación Colectiva por parte del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador está conformado por las comunidades o veredas Juanchillo, La Ensenada, Cuerval, Las Varas, Soledad Pueblito, Soledad Pesquera, Bocas de Guaba, Macharal, Las Flores y Estero Largo pertenecientes al municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, comprendido por 1 globo de terreno.
Para acceder al territorio pretendido para Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, se identifican diferentes rutas de acceso, como se menciona a continuación:
- Saliendo de la cabecera municipal de Santa Barbara de Iscuandé (Nariño) se toma el río Iscuandé en dirección Norte, aguas abajo y después de 20 km aproximadamente se llega a la comunidad Bocas de Guaba perteneciente a la pretensión territorial del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador y continuando aguas abajo a mano derecha y mano izquierda se encuentran las demás comunidades pertenecientes a la comunidad objeto de visita para formalización.
- Saliendo de la cabecera municipal del Charco (Nariño) se toma en dirección Norte el río Tapaje, aguas abajo y después de 7 km aproximadamente se llega a la pretensión territorial, comunidad Las Varas y continuando aguas abajo sobre la margen derecha se encuentra la pretensión territorial.
- Saliendo del municipio de Guapi (Cauca), se toma el río Guapi en dirección Norte aguas abajo hasta llegar al océano Pacífico y posteriormente se toma en dirección Occidente para llegar al límite entre los departamentos de Cauca y Nariño después de 15 kilómetros aproximadamente, continuando en dirección Occidente posteriormente a 7 kilómetros aproximadamente se llega a la pretensión territorial.
La pretensión territorial de la comunidad del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador se encuentra en la región Pacífico. Según la Zonificación y Codificación de Unidades Hidrográficas e Hidrogeológicas de Colombia2, el territorio pretendido se ubica dentro del área hidrográfica del Pacífico, zona hidrográfica Tapaje- Dagua-Directos, subzona hidrográfica río Iscuandé. El pueblo del consejo comunitario habita sobre las orillas del río Iscuandé en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, en la subregión de Sanquianga. Esta zona geográfica se caracteriza por la presencia de esteros, manglares y estuarios donde los ríos continentales se encuentran con el océano Pacífico.
Referente a los parámetros climatológicos que caracterizan el territorio pretendido al igual que todo el territorio municipal posee un clima cálido, presenta una altura promedio de 38 m s. n. m. y altura de la cabecera municipal de 10 m s. n. m. Temperatura media de 28 °C, precipitación media anual de 4000 mm con periodos lluviosos del año en los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre. Periodo de verano: enero febrero, marzo, abril y agosto. El territorio pretendido por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador se encuentra localizado en áreas con características de playa marítima y manglares.
La hidrografía presente en el territorio es la que permite la mayoría de las actividades que realiza la comunidad, ya que la principal fuente económica es la pesca especialmente la piangua y moluscos, además de la movilización y comunicación ya que solo se identifica el transporte fluvial. Dentro del territorio se identificó drenajes sencillos como: Estero Caleta, Estero Currupi Grande, Estero El Piñal, Estero El Último, Estero Hostional y uno que no registra nombre, igualmente se identifica traslape con drenajes dobles como el Estero Carón, Estero Chilingo, Estero Currupi, Estero El Barco, Estero El Mamey, Estero El Medio, Estero El Muerto, Estero El Último, Estero Esterones, Estero Hojarascal, Estero La Gloria, Estero La Rotura, Estero La Travesía, Estero La Vara, Estero Largo, Estero Rosales, río Iscuandé, río Sequihonda y río Tapaje. (Folio 935 reverso y 936, folio 1028, Carpeta 5 del expediente).
Uso y aprovechamiento del territorio
La distribución y el uso del territorio pretendido mediante el ejercicio de cartografía socioagroambiental y en el recorrido a territorio pretendido a formalizar, junto con los integrantes de la comunidad se identifica y describe las áreas de las coberturas (Folio 940 al 942, Carpeta 5 del expediente) y zonas de vida presentes en el territorio pretendido de la siguiente manera:
- Áreas de zonas pobladas: Está representada por infraestructuras de las comunidades pertenecientes al Consejo Comunitario (Comunidad Juanchillo, Comunidad Ensenada, Comunidad Cuerval, Comunidad Macharal, Comunidad Las Varas, Comunidad Las Flores, Comunidad Soledad Pueblito, Comunidad Estero Largo, Comunidad Soledad Pesquera, Comunidad Bocas de Guaba). Igualmente, dentro de esta área se identifican cultivos agrícolas individuales a mínima escala con especies de plátano dominico, yuca, caña panelera, limón, aguacate, papaya, coco, entre otros y adicionalmente algunos habitantes tienen huertas caseras para el autoconsumo. Para el área de zonas pobladas se identifica alrededor de 26 ha + 8100 m² equivalente al 0,21 % del total del territorio.
- Áreas de interés ecológico y conservación: Dentro del territorio pretendido y para la comunidad del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador estas áreas son de gran importancia ya que además de contribuir con la conservación de los recursos naturales, también les brinda la oportunidad de generar actividades de producción como lo es la pesca, se identifica alrededor de 12770 ha + 0236 m2 correspondiente al 99,79% del área pretendida. La pretensión territorial se encuentra ubicada en ecosistemas de manglar con bosques inundables, playas, planos lodosos e islas (La Cunita y Quiñónez).
Respecto a las zonas de vida correspondientes al área de influencia del territorio solicitado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador y de acuerdo a la capa de Ecosistemas Continentales Marinos Y Costeros De Colombia se identificó que dentro de la clasificación de ecosistemas el área se encuentra en los biomas hidrobioma Pacífico Nariñense-Tumaco y halobioma Pacífico Nariñense-Tumaco con ecosistemas de río, bosque mixto de guandal, manglar de aguas mixohalinas, herbazal inundable costero, zonas pantanosas costeras y transicional transformado costero, siendo estas áreas objeto de especial conservación por parte de la comunidad.
En la visita técnica a territorio se observó que la mayor parte de los integrantes del Consejo Comunitario realizan actividades de pesca e igualmente conservan los ecosistemas de manglar, bosques inundables, planos lodosos, playas e islas. Las mujeres son las que principalmente se dedican al cultivo de la piangua y moluscos presentes en esta región del país, lo que no representa amenaza para el agroecosistema de la pretensión territorial.
Conforme a los recorridos en territorio y la información suministrada por la Subdirección de Agrología del IGAC y el Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras departamento de Nariño, se logró establecer que los suelos presentan la siguiente clasificación agrológica:
- Vhs 8: corresponde a tierras en clima cálido húmedo y muy húmedo, con relieve plano-cóncavo. Los suelos son muy superficiales, pobremente drenados, de texturas moderadamente finas y finas, fuertemente ácidos, de fertilidad moderada, drenaje muy pobre, la poca profundidad efectiva, las inundaciones frecuentes regulares y el nivel freático muy superficial. En adición se presentan lluvias excesivas durante los dos semestres del año. Sus usos recomendados son bosques protectores y productores-protectores, algunos sectores en cultivos como el arroz y pastos introducidos que se adapten a las condiciones de excesos de humedad como braquiaria, humidicola y alemán y prácticas de tala selectiva, realizar reforestaciones y conservar la vegetación natural (donde aún existe) a lado y lado de los ríos, para normalizar las corrientes de agua, prevenir y controlar las inundaciones y la erosión.
- VIIts 3: Tierras en clima frío húmedo y muy húmedo, en relieves moderadamente escarpados. Los suelos son muy profundos, profundos a moderadamente profundos y algunos superficiales, bien drenados y excesivamente drenados, de texturas variables, muy fuerte a moderada, relieve moderadamente escarpado, la muy alta susceptibilidad a la erosión, la alta saturación de aluminio y la poca profundidad efectiva. Además, presenta limitaciones menos severas debido a la baja fertilidad. Se recomienda bosques protectores, productores-protectores y para conservación; algunos sectores de pendientes inclinadas (menos del 25%) para cultivos permanentes densos, y mora de castilla; pastos como Kikuyo, Rye Grass, trébol, plantas forrajeras para ganadería, en las áreas dedicadas a la ganadería se debe propender por un buen manejo de los potreros con prácticas que incluyan rotación, control de malezas y especialmente evitar la sobrecarga y el sobrepastoreo.
- VIIIh8: Tierras en clima cálido húmedo y muy húmedo, en relieve plano-cóncavo. Los suelos son muy superficiales, muy pobremente drenados, inundables, de texturas variables, con materiales orgánicos, moderadamente ácidos y alcalinos, inundaciones frecuentes de larga duración provocada por las mareas, el drenaje muy pobre, el nivel freático muy superficial, la influencia de mareas, la alta concentración de sales y sodio y las excesivas lluvias. No tienen ninguna aptitud agropecuaria. La aptitud es únicamente para bosque protector de mangle. Sin embargo, estas tierras representan un gran potencial turístico y además por su riqueza faunística constituyen grandes reservas naturales. Es de suma importancia conservar y preservar tanto la fauna como la flora silvestre en sus ambientes terrestre y acuático; así como el mantener el hábitat actual y declararlas zonas de reserva o parques naturales.
- Cuerpos de agua
Actualmente el territorio pretendido cuenta con recursos naturales suficientes para el desarrollo de las actividades productivas de los integrantes de la comunidad, así como los medios de producción. La comunidad del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador realiza el aprovechamiento del territorio sobre el total de este, con áreas de producción a mínima escala y de conservación, haciendo uso eficiente de las potencialidades que brinda las diferentes clases agrológicas.
Cruces Cartográficos Ambientales
Bienes de uso público (Ronda Hídrica): Respecto a bienes de uso público como fuentes hídricas dentro de los cruces de información geográfica con el territorio pretendido para Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador se identificó traslape con drenajes sencillos con: Estero Caleta, Estero Currupi Grande, Estero El Piñal, Estero El Último, Estero Hostional y uno que no registra nombre, igualmente se identifica traslape con drenajes dobles como el Estero Carón, Estero Chilingo, Estero Currupi, Estero El Barco, Estero El Mamey, Estero El Medio, Estero El Muerto, Estero El Último, Estero Esterones, Estero Hojarascal, Estero La Gloria, Estero La Rotura, Estero La Travesía, Estero La Vara, Estero Largo, Estero Rosales, río Iscuandé, río Sequihonda y río Tapaje.
Igualmente, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3, a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en una superficie de 2744 ha + 8214 m2 equivalente al 21,45% con humedales de Nivel 1 de tipo permanente y 9534 ha + 1770 m2 equivalentes al 74,50% con humedales de nivel 2 de tipo temporal. (Folio 1029, Carpeta 5 del expediente).
Ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicado número 202551001501201 con fecha del 17 de septiembre de 2025, realizó solicitud de información sobre el estado de las rondas hídricas en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Nariño. (Folio 1026 a 1027, Carpeta 5 del expediente).
Que en vista de que no fue allegada respuesta sobre la solicitud, dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo–, y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
El inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios", en correspondencia con los artículos 80y3 834 del Decreto Ley 2811 de 1974, "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: "La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público". Así mismo, el presente Concepto Técnico está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional", en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador en vista de que no fue allegada la respuesta sobre la solicitud antes referenciada, la ANT se ve obligada a acogerse a lo conceptuado por la Corporación, a través del documento "DETERMINANTES AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL" e"5 laborado en el año 2021, donde establece que:
"(…) Teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto en la "Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia" y hasta tanto sea aplicado el acotamiento de la ronda hídrica, es conveniente mantener la disposición inicial contenida en el Decreto número 2811/74 asociada al retiro de hasta 30 m, relacionado con la faja paralela (…)".
En cuenta lo anterior, y aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.
Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Igualmente, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicado número 20187500539631 con fecha del 4 de julio de 2018, solicitó a la DIMAR información respecto a la pretensión territorial (Folio 277, Carpeta 2 del expediente). Ante dicha solicitud la entidad respondió mediante radicados 29201804504 del 24 de julio de 2028 (Folio 302, Carpeta 2 del expediente), 29201908341 del 7 de octubre de 2019 (Folio 411, Carpeta 3 del expediente) y 29201908637 del 22 de octubre de 2019 indicando que el área solicitada se encuentra sobre terrenos con características técnicas de playa marítima, bajamar y/o aguas marítimas conforme a los artículos 166 y 167 del Decreto Ley 2324 de 1984. (Folio 424, Carpeta 3 del expediente).
Sin embargo, la Sentencia T105 de 2025 indica que, "en cuanto a los bienes de bajamar, incluidas las playas inundables, la Sala Novena de Revisión concluyó que, en este caso, era necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993, el cual prohíbe adjudicar bienes de uso público, y del numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, que reproduce aquella norma a nivel reglamentario". (Folio 967 reverso, Carpeta 5 del expediente).
Frontera Agrícola Nacional: De acuerdo con el cruce cartográfico del territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador al realizar el cruce del territorio pretendido con las cuatro capas de frontera agrícola, se constata que presenta lo siguiente: (Folio 1030, Carpeta 5 del expediente).
Restricciones acuerdo cero deforestaciones 1090 ha + 9368 m2 equivalente al 8,53% del total pretendido.
- Restricciones legales 7933 ha + 5453 m2 equivalente al 62% del total pretendido.
- Restricciones técnicas (Áreas no agropecuarias) 171 ha +3706 m2 equivalente a 1,34% del total pretendido.
- Frontera agrícola condicionada.
- Ambiental/Riesgo de desastres/Étnico-Cultural 0 ha +2636 m2 equivalente a 0,002% del total pretendido.
- Ambiental/Étnico-Cultural 99 ha + 4218 m2 equivalente a 0,78% del total pretendido.
- Étnico-Cultural 231 ha + 2734 m2 equivalente a 1,81% del total pretendido.
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola6 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento de la comunidad negra, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): Que de acuerdo con el cruce realizado con la capa de sustracción de Ley 2ª de 1959, se evidenció que, del área de la pretensión territorial para titulación, se cruza con áreas de sustracción de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico en cuanto al Acuerdo número 28 de 1974 que busca proteger áreas forestales importantes para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ambiental y la colonización especial de terreno con un traslape de 1319 ha + 1447 m2. (Folio 1032, Carpeta 5 del expediente).
Las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.
Que en estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
Manglares: De acuerdo con el cruce con la capa de Ecosistemas de Manglares de Colombia el territorio pretendido para el proceso de Titulación Colectiva presenta traslape de 5781 ha + 4871 m2 equivalente al 45,% del total de la pretensión con áreas de manglar. (Folio 1033, Carpeta 5 del expediente).
Los manglares son ecosistemas de zonas litorales tropicales y subtropicales, localizados en áreas protegidas de las fuertes olas, que relacionan al hombre y a las especies de árboles y arbustos, denominados mangles (de diferentes tolerancias a la salinidad), con otras plantas, con animales que allí habitan permanentemente o durante algunas fases de su vida y con las aguas, los suelos y otros componentes del ambiente7.
Los manglares son considerados como uno de los ecosistemas naturales más productivos y donde se derivan mayor cantidad de bienes y servicios por ende se hace necesario la implementación de estrategias de manejo y conservación.
La Sentencia T-105 de 2025 de la Corte Constitucional reconoció que los ecosistemas de manglar no excluyen automáticamente la posibilidad de adjudicar territorios colectivos a comunidades negras, siempre que se acredite su relación ancestral y el uso tradicional del área. La Corte reafirmó el enfoque étnico-territorial y el deber de proteger los derechos culturales y territoriales de estas comunidades.
En este caso, se verificó que el uso ancestral del territorio por parte del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador se encuentra debidamente sustentado, por lo cual el traslape con manglar no impide la viabilidad jurídica ni técnica del proceso de titulación.
Áreas de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): De acuerdo con el cruce cartográfico realizado con la capa de Reserva Forestal de Ley 2ª a escala 1:100.000 del SIAC, liderado por el MADS, (Folio 1031, Carpeta 5 del expediente) el territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador presenta traslape con dos tipos de zona, Tipo A 62.20% correspondiente a una extensión de 7960 ha + 2571 m2 y el 1,14% equivalente a 146 ha + 4318 m2 con Zonas con Previa Decisión de Ordenamiento de la Resolución número 1926 de 2013 "Por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 2ª de 1959 y se toman otras determinaciones".
"zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la biodiversidad biológica. (Artículo 2°, literal 1)".
Por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.
No obstante, lo anterior, el traslape del territorio con Zonas de Reserva Forestal de Ley 2a de 1959 no representa limitación para el proceso de titulación colectiva, por el contrario, la titulación sería una garantía para la conservación de esta importante zona ambiental del país, debido al control territorial que ejercería el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador para su protección.
Uso de suelos: La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante radicado número 202551001500461 con fecha del 17 de septiembre de 2025, tramitó ante la Alcaldía municipal de Santa Bárbara de Iscuandé, departamento de Nariño, la solicitud de certificado de clasificación y usos del área pretendida para la titulación colectiva como tierra de comunidades negras. (Folio 963, Carpeta 5 del expediente). Ante esta solicitud es necesario indicar que, a la fecha, no se ha obtenido respuesta por parte de la Autoridad territorial.
Así las cosas, la SUBDAE se remitió a la información suministrada por la Subdirección de Agrología del IGAC y el Estudio General de Suelos y Zonificación de Tierras Departamento de Nariño, donde se logró establecer que el uso actual en el territorio pretendido corresponde a Ganado bovino extensivo en pasto Kikuyo y cultivos anuales, Reserva Forestal Protectora y zoocultura (ostras, crustáceos y/o peces), Bosques de producción, Zonas urbanas y cuerpos de agua.
Para el territorio pretendido la formación de suelo corresponde a ecosistemas de manglar los cuales posibilitan la contención de sedimentos y la acumulación de materia orgánica, formando nuevos espacios. Igualmente, los bosques de manglar al retener sedimentos ayudan a reducir los oleajes formando una barrera sobre las líneas de costas e islas.
Dicho esto, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Amenazas y riesgos: Ante la no respuesta por parte de la Autoridad territorial, la SUBDAE realizó el cruce con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano (SGC), con fecha de septiembre de 2025, donde se identificó la clasificación de riesgo en el territorio pretendido presenta una categoría de riesgo muy alto del 0,003% correspondiente a 0 ha + 3926 m², riesgo alto en un 11,97% equivalente a 1532 ha + 3700 m2 y riesgo medio en un 59,58% equivalente a 7624 ha + 6751 m2. (Folio 1037, Carpeta 5 del expediente).
Respecto a las amenazas por susceptibilidad a inundación la SUBDAE realizó cruce con la capa de zonas de riesgo y/o amenaza del Servicio Geológico (SGC) y datos abiertos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), con fecha de septiembre de 2025 donde se identifica que el área pretendida presenta traslape con la capa de amenaza por susceptibilidad a inundación en un 76,36%, equivalente a 9772 ha + 3728 m² del área total. (Folio 1036, Carpeta 5 del expediente).
Como se evidenció, dentro del territorio existen zonas susceptibles de inundación, es importante que la comunidad destine estas zonas a usos compatibles con el riesgo, tales como actividades de bajo impacto, conservación ambiental o áreas de amortiguación. Así como también, restringir la construcción de infraestructuras permanentes en estas áreas, con el fin de reducir la exposición al riesgo.
Es importante tener en cuenta que las citadas capas son de carácter indicativas debido al nivel de la escala y que, por tanto, no son una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
El artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: "Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático".
Del mismo modo, la comunidad del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Zonas de explotación de recursos no renovables
- ZONA MINERA ÉTNICA
Respecto del traslape parcial con una Zona Minera Étnica (ZME) registrada por la Agencia Nacional de Minería (ANM) bajo la denominación: "ZMCN Pro-Defensa del río Tapaje - zona minera especial de comunidad negra a favor del Consejo Comunitario Pro- Defensa del río Tapaje", formalizada mediante la Resolución ANM 197 del 16 de agosto de 2018 por la cual se modifica la Resolución número 0112 del 22 de mayo de 2018 y la Resolución número 0118 del 30 de mayo de 2018.
Las Zonas Mineras Étnicas (ZME) son instrumentos de política pública que delimitan áreas geográficas donde las comunidades étnicas tienen prioridad para desarrollar actividades de minería tradicional, ancestral o de subsistencia, conforme al principio de enfoque diferencial. Sin embargo, la existencia de una ZME no otorga derechos de propiedad sobre el suelo, ni constituye por sí misma un título minero, sino que habilita a la comunidad étnica respectiva para adelantar procesos de formalización minera con preferencia en dicha zona.
En el presente caso, si bien se identificó un traslape parcial con la ZMCN Pro Defensa del río Tapaje - zona minera especial de comunidad negra a favor del Consejo Comunitario Pro-Defensa del río Tapaje, no se encuentra registrada ninguna solicitud de contrato minero activo, ni título minero vigente sobre el área objeto de la presente solicitud de titulación colectiva. Así mismo, es importante resaltar que el cruce presenta las características de un desplazamiento de la capa catastral que se evidencia al sur del territorio pretendido en titulación colectiva, frente al cual no debe tenerse inconvenientes ya que se cuenta con las diferentes actas de colindancia.
El cruce parcial con la Zona Minera Étnica "ZMCN Pro-Defensa del río Tapaje - zona minera especial de comunidad negra a favor del Consejo Comunitario Pro-Defensa del río Tapaje, no constituye una restricción técnica ni jurídica para la continuidad del procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador. No existe título minero vigente, ni conflicto territorial sobre el área del cruce, por lo que no afecta la viabilidad de la medida administrativa en curso.
- HIDROCARBUROS
En el marco del procedimiento de titulación colectiva solicitado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, se identificó la existencia de un contrato de hidrocarburos clasificado como "reservado", suscrito con la empresa AMBIENTAL ONSHORE, según información suministrada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). Este tipo de contrato otorga derechos sobre el subsuelo para exploración y posible producción de hidrocarburos, bajo el marco normativo vigente, especialmente el Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953) y sus reglamentaciones.
De acuerdo con la legislación colombiana y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-189 de 2006), el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad exclusiva del Estado, mientras que el suelo puede ser objeto de propiedad privada o colectiva. Por tanto, la existencia de un contrato sobre el subsuelo no afecta el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva sobre el suelo, conforme a lo establecido en la Ley 70 de 1993.
Cualquier actividad extractiva en territorios habitados por comunidades étnicas requiere licencia ambiental y el cumplimiento de procesos de consulta previa, tal como lo establece el Decreto número 1076 de 2015 y el Convenio 169 de la OIT. Además, la Corte Constitucional (Sentencia C-147 de 1997) ha reiterado que los derechos adquiridos por terceros deben ceder frente al interés público, especialmente cuando se trata del reconocimiento de derechos territoriales colectivos.
Finalmente, se aclara que no se identificaron indicios de actividad extractiva actual en el área, y que la bocamina no se encuentra dentro del polígono de solicitud. La existencia de un contrato clasificado como reservado no constituye una limitación legal ni técnica para el procedimiento de titulación colectiva. En consecuencia, no se evidencia impedimento alguno para continuar con el trámite administrativo a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador.
Recomendaciones
- Se sugiere que las acciones desarrolladas por la comunidad del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador en el territorio se ajusten a los usos técnicos y legales del suelo definidos por las autoridades ambientales y municipales competentes, con el propósito de minimizar los impactos ambientales negativos que puedan poner en riesgo la estructura y los procesos ecológicos.
- Es aconsejable implementar prácticas y estrategias que garanticen las condiciones para la conservación de los ecosistemas de manglar y todos los recursos naturales relacionados.
- Se invita a que las prácticas de producción tradicionales se realicen bajo criterios de sostenibilidad, respetando los usos y costumbres de la comunidad, garantizando la conservación de los recursos naturales y en articulación con las directrices de la Corporación Autónoma Regional y el ordenamiento territorial establecido.
- Resulta pertinente establecer programas de control y monitoreo dentro de la comunidad orientados a la conservación de los ecosistemas naturales, en especial los de manglar, promoviendo actividades que contribuyan a su estabilidad y a la preservación de sus recursos.
- Es conveniente fortalecer el trabajo articulado con la Corporación Autónoma Regional de la zona, la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé y demás entidades locales, para ejecutar acciones orientadas a la conservación de los componentes naturales, ambientales y ecológicos del territorio, así como gestionar capacitaciones sobre buenas prácticas de desarrollo sostenible.
- Deben atenderse a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo emitidas por el municipio y aplicarse los principios de gestión del riesgo establecidos en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, considerando que la falta de planeación puede exponer los asentamientos a situaciones de riesgo y generar presiones ambientales que afecten a las familias, su economía, su bienestar y los ecosistemas.
- Finalmente, se exhorta a la comunidad a mantener una colaboración permanente con las autoridades ambientales y de gestión del riesgo, a fin de desarrollar estrategias efectivas que protejan tanto a la comunidad étnica solicitante como a los ecosistemas de la región, garantizando así un desarrollo sostenible y seguro en la zona.
OTROS CRUCES DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA:
Ahora bien, conforme a lo expuesto en la mesa técnica de la Comisión de Ley 70 de 1993, se indicó que, una vez realizada la verificación y el análisis de los cruces de información geográfica, se estableció que el territorio objeto de titulación colectiva colinda con los Consejos Comunitarios de UNICOSTA, titulado mediante la Resolución 158 del 9 de febrero de 1998, y Pro-Defensa del río Tapaje, formalizado mediante la Resolución 1500 del 1° de agosto de 2005, ambos otorgados por las autoridades de tierras competentes en su momento.
En este sentido, se determinó que los bienes corresponden a terrenos baldíos, razón por la cual no resulta necesario efectuar cruces de información catastral. Esto obedece a que, en las capas abiertas del IGAC, se evidencia la ausencia de malla catastral; por lo tanto, no se requiere dicho cruce ni establecer conclusiones adicionales a partir de esa información. Ello se justifica en la naturaleza jurídica del predio, dado que la finalidad de la verificación catastral es identificar eventuales indicios de propiedad privada, lo cual en este caso no se presenta.
CENTRO POBLADO:
Del cruce de información geográfica y el análisis territorial, realizado sobre el área solicitada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, se establece que la totalidad del territorio solicitado se encuentra en zona de playa marítima, bajamar y/o aguas marítimas.
En este contexto, y conforme a lo establecido en la Ley 388 de 1997, el suelo rural puede comprender subcategorías como los centros poblados y el suelo suburbano. Por tanto, la eventual presencia de asentamientos dentro del área solicitada no modifica su naturaleza rural, ni constituye una restricción jurídica para el avance del procedimiento. Así las cosas, la ANT puede formalizar sobre centros poblados, siempre y cuando éstos se encuentren clasificados como rurales, de acuerdo con el respectivo instrumento de ordenamiento territorial.
En consecuencia, y en atención a las competencias de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), no se identifica impedimento legal que limite la continuidad del procedimiento administrativo de titulación colectiva, solicitado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador.
- CONSEJOS COMUNITARIOS TITULADOS
En el cruce de información geográfica realizado, se evidenció coincidencia espacial con dos (2) Consejos Comunitarios formalizados: el Consejo Comunitario de Unicosta, titulado mediante la Resolución número 158 del 9 de febrero de 1998, y el Consejo Comunitario Pro-Defensa del río Tapaje, formalizado mediante la Resolución número 1500 del 1° de agosto de 2005.
A partir de la digitalización de las coordenadas establecidas en dichas resoluciones, se determinó que el Consejo Comunitario Pro-Defensa del rio Tapaje, no presenta traslape con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, aunque ambos territorios son colindantes. Asimismo, se identificó un desplazamiento en la capa de territorios formalizados; sin embargo, al corregir este desfase mediante la georreferenciación de los planos y la digitalización precisa de las coordenadas, se confirmó que no existe traslape alguno.
Adicionalmente, se cuenta con actas de colindancia suscritas por las partes, en las cuales el Consejo Comunitario de Unicosta reconoce y acuerda el lindero con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, correspondiente a un área ubicada al norte de su actual titulación, la cual no fue incluida en su momento, debido a la presencia de manglar.
- DIMAR
En el análisis geográfico realizado dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva, solicitado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, se identificó la presencia de zonas clasificadas por la Dirección General Marítima (DIMAR), como aguas marítimas, playa marítima y terrenos de bajamar. Estas áreas, según el régimen jurídico colombiano, son de uso público y propiedad de la Nación.
En ese marco, y con el fin de contar con información oficial, que permitiera delimitar con mayor precisión las áreas clasificadas por la DIMAR, se solicitó a dicha entidad copia de las cartas náuticas del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, departamento de Nariño, mediante el radicado número 202551001136461 del 29 de julio de 2025 (folio 912 Carpeta 5 del expediente). Esta solicitud tuvo como propósito, verificar los límites y extensión de las zonas de bajamar, playa y aguas marítimas, dentro del área objeto del proceso de titulación, garantizando así un análisis técnico riguroso, conforme a la cartografía oficial.
A través de radicado número 202562004264102 del 29 de septiembre de 2025 se obtuvo respuesta, indicando: "(…) se constató que actualmente no existen cartas náuticas oficiales que cubran de manera específica el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (…)" Al respecto, se tuvo en cuenta información secundaria como lo es la capa "Zonificación DIMAR" en su delimitación de "Playa Marítima y "Terrenos de Bajamar" complementado con las curvas de nivel para las zonas comprendidas únicamente por drenajes.
No obstante, la Sentencia T-105 de 2025 de la Corte Constitucional, reiteró que la existencia de estas clasificaciones no impide el reconocimiento de derechos territoriales colectivos, sobre zonas que han sido ocupadas ancestralmente por comunidades negras.
En este sentido, la jurisprudencia reconoce que los títulos colectivos, pueden comprender zonas de bajamar y playa marítima, en tanto hagan parte del ámbito territorial habitado, utilizado y protegido por las comunidades étnicas, conforme a su identidad cultural y sus prácticas de vida. La existencia de dichas áreas, por sí sola, no constituye una limitación jurídica o técnica, para avanzar en el procedimiento de titulación.
Por tanto, se concluye que la presencia de áreas clasificadas por la DIMAR, no representa un impedimento para el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva, solicitado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador. La inclusión de estos espacios en el proceso de titulación se encuentra respaldada por la normativa vigente y por el precedente constitucional, sin que se comprometa el carácter público de dichos bienes, ni los principios de sostenibilidad y uso colectivo.
IV. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al territorio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: "(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: "Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
"(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".
"Áreas adjudicable. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1). Los bienes de uso público. 2). Las áreas urbanas de los municipios. 3). Las tierras de resguardos indígenas. 4). El subsuelo. 5). Los predios de propiedad privada. 6). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7). Las áreas del sistema de parques nacionales. 8). Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9). Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°., literal d)[8]. 10). Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11). Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
"(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales".
Que la titulación colectiva se fundamenta en un análisis técnico riguroso que permite diferenciar claramente los diversos tipos de tierra dentro del territorio solicitado, incluyendo bosques de manglar, zonas de bajamar y otras áreas con características ambientales particulares. Esta delimitación técnica busca garantizar una gestión adecuada del territorio, asegurando que la titulación reconozca la diversidad ecológica y los usos tradicionales que la comunidad ha desarrollado históricamente, respetando la integridad del ecosistema y la sostenibilidad de los recursos naturales.
De conformidad con lo anterior y con lo dispuesto en la sentencia mencionada, se presentan las siguientes precisiones. En lo referente al análisis de las áreas pertenecientes al Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, se determinó que la superficie total en proceso de titulación colectiva es de 12.736 hectáreas más 8.336 m2, lo que corresponde al 100% del territorio analizado.
Por lo tanto, los porcentajes dentro del área de la pretensión territorial objeto del presente acto administrativo en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador quedaron de la siguiente forma:
- Agua marítima: con un área de 663 ha + 6647 m2 dando un porcentaje de 5%
- Playa marítima: con área de 2401 ha + 9232 m2 y un porcentaje de 19%
- Terrenos de bajamar: con área de 4350 ha + 9830 m2 dando porcentaje de 34%
- Manglar con un área de 5781 ha + 4871 m2 y porcentaje de 45%
- Rio de Aguas Blancas con área de 1803 ha + 9513 m2 dando porcentaje de 14%
En consecuencia, del total del área objeto de titulación colectiva, la zona de uso público - DIMAR asciende a 11103 ha + 9426 m2, equivalente al 87% del total. Por lo anterior, el área restante corresponde a 1692 ha + 8910 m2, lo que representa el 13%.
Se reconoce la procedencia de incluir los bosques de manglar dentro del territorio colectivo, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional, siempre que se adopten y mantengan medidas de manejo, conservación y protección ambiental que aseguren un uso sostenible de estos ecosistemas. La participación de la comunidad en la planificación y gestión de estas áreas garantiza que las prácticas tradicionales de subsistencia, conservación y manejo cultural sean respetadas, fortaleciendo la relación ancestral de la comunidad con su entorno y contribuyendo a la protección de un ecosistema de alto valor ambiental y social.
Respecto de las zonas de bajamar, aun cuando se encuentren clasificadas como bienes de uso público, podrán ser incluidas dentro del territorio colectivo cuando se demuestre la posesión ancestral de la comunidad, aplicando la excepción de inconstitucionalidad prevista por la Corte para este caso específico. Esta disposición permite reconocer los derechos históricos y culturales de la comunidad sobre estas áreas, garantizando que su uso y aprovechamiento se realicen de manera compatible con la conservación ambiental y con la protección de los bienes públicos, sin que ello implique una afectación a los intereses generales de la sociedad.
En las áreas donde se presente traslape entre bienes de uso público y territorio colectivo ancestral, la comunidad podrá ejercer el derecho de propiedad colectiva, sujeto a las restricciones establecidas por la Corte Constitucional, incluyendo la inalienabilidad, imprescriptibilidad y la obligación de conservar y proteger los recursos naturales presentes. Estas restricciones buscan garantizar que la titularidad colectiva no se traduzca en una explotación individual o privativa de los recursos, preservando tanto los derechos de la comunidad como la función pública de los bienes superpuestos, en equilibrio con los principios ambientales y sociales aplicables.
La delimitación final de las áreas objeto de titulación fue realizada por la Agencia Nacional de Tierras con base en criterios técnicos, garantizando la participación efectiva de la comunidad, de manera que se respete su derecho a consulta, participación y autonomía cultural. La participación comunitaria se constituye como un elemento esencial para asegurar que las decisiones de delimitación reflejen la ocupación histórica, los usos tradicionales y la relación ancestral que la comunidad mantiene con su territorio, sin que la Corte hubiese fijado de manera judicial un área específica, preservando la competencia técnica de la ANT.
Finalmente, la titulación reconocida en este acto administrativo se realiza bajo criterios excepcionales, conforme a lo dispuesto por la Sentencia T-105 de 2025, y se aplica exclusivamente a las circunstancias específicas de la comunidad solicitante. Esta decisión reconoce la posesión ancestral, la permanencia histórica, la función cultural y ambiental del territorio, así como la necesidad de garantizar la seguridad y la autonomía de la comunidad, sin que ello genere una regla general aplicable automáticamente a otras situaciones o comunidades que no compartan las mismas condiciones fácticas y jurídicas.
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: "(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren".
Que, el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
"El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)".
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador ubicado en el municipio de Santa Barbara de Iscuandé, departamento de Nariño, beneficiará a 643 familias, conformadas por 1702 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de "tierras de las comunidades negras", formulada por el Consejo comunitario Esfuerzo Pescador, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador, representado legalmente por el señor Robinson Camacho Valencia, identificado con cédula de ciudadanía número 14474228, un (1) globo de terreno de naturaleza jurídica baldío de la Nación, ubicado en el municipio de Santa Barbara de Iscuandé, departamento de Nariño, con un área total de doce mil setecientas noventa y seis hectáreas con ocho mil trescientos treinta y seis metros cuadrados (12.796 ha + 8336 m2), descritas en el Plano número ACCTI007526964754 de junio de año 2025, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los linderos técnicos que se discriminan a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador y catastralmente con número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en las veredas Consejo menor de Bocas de Angostura y Currupí, el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, departamento de Nariño; del grupo étnico Comunidades Negras, comunidad Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador; levantado con el método de captura mixto, y con un área total de 12796 ha + 8336 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1851758.67 m, E= 4431667.06 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 34971.15 m, colindando con el Océano Pacífico, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1852118.06 m, E= 4433019.33 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 1851368.12 m, E= 4434456.30 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 1849465.19 m, E= 4435162.22 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 1848377.81 m, E= 4436440.04 m, el punto número 6 de coordenadas planas N= 1849988.22 m, E= 4437184.51 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 1852022.99 m, E= 4437186.32 m, el punto número 8 de coordenadas planas N= 1853897.98 m, E= 4436499.11 m, el punto número 9 de coordenadas planas N= 1856527.09 m, E= 4436725.49 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 1855768.16 m, E= 4438520.57 m, el punto número 11 de coordenadas planas N= 1854201.00 m, E= 4439667.08 m, el punto número 12 de coordenadas planas N= 1855177.68 m, E= 4441214.75 m, el punto número 13 de coordenadas planas N= 1852517.88 m, E= 4441723.18 m, el punto número 14 de coordenadas planas N= 1852635.98 m, E= 4442157.12 m, el punto número 15 de coordenadas planas N= 1855350.53 m, E= 4442515.52 m, el punto número 16 de coordenadas planas N= 1854672.65 m, E= 4444264.86 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 1852532.25 m, E= 4444561.78 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Océano Pacífico y el predio propiedad del Consejo Comunitario de Unicosta con Resolución número 158 del 09/02/1998.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 17, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 10342.01 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario de Unicosta con Resolución 158 de 09/02/1998, pasando por los puntos número 18 de coordenadas planas N= 1848587.07 m, E= 4442922.17 m, el punto número 19 de coordenadas planas N= 1844971.57 m, E= 4441421.05 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1842896.69 m, E= 4440839.28 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario de Unicosta con Resolución número 158 del 09/02/1998 y la Comunidad Macharal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Esfuerzo Pescador.
Lindero 3: Inicia en el punto número 20, en línea quebrada, en sentido noroeste siguiendo la sinuosidad del drenaje Sin Nombre, en una distancia de 527.87 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 1843093.27 m, E= 4440428.11 m, colindando con la Comunidad Macharal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Esfuerzo Pescador.
Del punto número 21, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste siguiendo la sinuosidad del drenaje, en una distancia de 1461.83 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 1842374.40 m, E= 4439198.92 m, colindando con la Comunidad Macharal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Esfuerzo Pescador.
Del punto número 22, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste siguiendo la sinuosidad del drenaje, en una distancia de 2043.57 m, colindando con la Comunidad Macharal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Esfuerzo Pescador, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 1842209.50 m, E= 4440229.93 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Comunidad Macharal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Esfuerzo Pescador y el predio propiedad del Consejo Comunitario de Unicosta con Resolución número 158 del 09/02/1998.
Lindero 2: Inicia en el punto número 23, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 2945.85 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario de Unicosta con Resolución número 158 del 09/02/1998, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 1840040.53 m, E= 4438236.54 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario de Unicosta con Resolución número 158 del 09/02/1998 y el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro-Defensa del río Tapaje con Resolución 1500 del 01/08/2005.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto número 24, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 4094.09 m, pasando por los puntos número 25 de coordenadas planas N= 1839618.34 m, E= 4437638.84 m, el punto número 26 de coordenadas planas N= 1839045.23 m, E= 4437187.11 m, el punto número 27 de coordenadas planas N= 1838282.05 m, E= 4436784.30 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 1837570.30 m, E= 4435811.51 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro-Defensa del río Tapaje con Resolución número 1500 del 1/08/2005.
Del punto número 28, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1762.51 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro-Defensa del río Tapaje con Resolución número 1500 del 1/08/2005, pasando por el punto número 29 de coordenadas planas N= 1838139.52 m, E= 4435209.24 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 1838851.66 m, E= 4434825.16 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro-Defensa del río Tapaje con Resolución número 1500 del 1/08/2005 y el margen derecho aguas abajo del río Tapaje.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Inicia en el punto número 30, en línea quebrada, en sentido noroeste siguiendo la sinuosidad del río Tapaje, en una distancia acumulada de 15457.05 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del río Tapaje, pasando por los puntos número 31 de coordenadas planas N= 1840223.13 m, E= 4434543.52 m, el punto número 32 de coordenadas planas N= 1841737.61 m, E= 4433711.67 m, el punto número 33 de coordenadas planas N= 1843977.57 m, E= 4433641.82 m, el punto número 34 de coordenadas planas N= 1845790.50 m, E= 4433441.80 m, el punto número 35 de coordenadas planas N= 1847298.49 m, E= 4433005.91 m, el punto número 36 de coordenadas planas N= 1848791.95 m, E= 4431013.79 m, el punto número 37 de coordenadas planas N= 1850263.56 m, E= 4431473.72 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
RESULTADOS:
De acuerdo con los anteriores linderos, el área del citado bien inmueble es de: 12796 ha + 8336 m2.
OBSERVACIONES:
- El predio fue levantado mediante método mixto de acuerdo con el Decreto DANE 148 de 2020 y la Resolución IGAC 1040 de 2023 modificada parcialmente por la Resolución IGAC 746 de 2024.
- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI007526964754, con fecha de junio del 2025, levantado por el profesional Ingeniera Topográfica Leydi Arévalo Rojas. Con Matrícula Profesional número 25335-290349 CND, en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT y resolución conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.
- Una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
- Las coordenadas, distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución número 370 de 2021 del IGAC.
Artículo 2°. Función social y ecológica. Las "Tierras de las Comunidades Negras" que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 "Protección y aprovechamiento de las aguas" y 2.2.1.1.18.2. "Protección y conservación de los bosques". Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 3°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO 1°. – EL Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Nariño (CRN).
Artículo 4°. - Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Nariño (CRN), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 5°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de "Tierras de Comunidades Negras", son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 6°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado en calidad de "Tierras de Comunidades Negras", será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 7°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 8°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 9°. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 10. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 11. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno.
Artículo 12. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador y a la Procuradora 15 Judicial II Ambientales y Agrarios para Pasto y Putumayo.
Artículo 13. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta Resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Tumaco, departamento de Nariño, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
- APERTURAR E INSCRIBIR: En un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, el territorio colectivo comprendido por un (1) globo de terreno, baldío de la Nación, con una área de DOCE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (12.796 ha + 8336 m2), ubicado en el municipio de Santa Barbara de Iscuandé departamento de Nariño, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador, que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la siguiente redacción técnica de linderos:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en las veredas Consejo menor de Bocas de Angostura y Currupí, el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, departamento de Nariño; del grupo étnico Comunidades Negras, comunidad Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador; levantado con el método de captura mixto, y con un área total de 12796 ha + 8336 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 1851758.67 m, E= 4431667.06 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 34971.15 m, colindando con el Océano Pacífico, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1852118.06 m, E= 4433019.33 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 1851368.12 m, E= 4434456.30 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 1849465.19 m, E= 4435162.22 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 1848377.81 m, E= 4436440.04 m, el punto número 6 de coordenadas planas N= 1849988.22 m, E= 4437184.51 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 1852022.99 m, E= 4437186.32 m, el punto número 8 de coordenadas planas N= 1853897.98 m, E= 4436499.11 m, el punto número 9 de coordenadas planas N= 1856527.09 m, E= 4436725.49 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 1855768.16 m, E= 4438520.57 m, el punto número 11 de coordenadas planas N= 1854201.00 m, E= 4439667.08 m, el punto número 12 de coordenadas planas N= 1855177.68 m, E= 4441214.75 m, el punto número 13 de coordenadas planas N= 1852517.88 m, E= 4441723.18 m, el punto número 14 de coordenadas planas N= 1852635.98 m, E= 4442157.12 m, el punto número 15 de coordenadas planas N= 1855350.53 m, E= 4442515.52 m, el punto número 16 de coordenadas planas N= 1854672.65 m, E= 4444264.86 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 1852532.25 m, E= 4444561.78 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Océano Pacífico y el predio propiedad del Consejo Comunitario de Unicosta con Resolución número 158 del 9/02/1998.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 17, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 10342.01 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario de Unicosta con Resolución número 158 de 9/02/1998, pasando por los puntos número 18 de coordenadas planas N= 1848587.07 m, E= 4442922.17 m, el punto número 19 de coordenadas planas N= 1844971.57 m, E= 4441421.05 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1842896.69 m, E= 4440839.28 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario de Unicosta con Resolución número 158 del 9/02/1998 y la Comunidad Macharal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Esfuerzo Pescador.
Lindero 3: Inicia en el punto número 20, en línea quebrada, en sentido noroeste siguiendo la sinuosidad del drenaje Sin Nombre, en una distancia de 527.87 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 1843093.27 m, E= 4440428.11 m, colindando con la Comunidad Macharal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Esfuerzo Pescador.
Del punto número 21, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste siguiendo la sinuosidad del drenaje, en una distancia de 1461.83 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 1842374.40 m, E= 4439198.92 m, colindando con la Comunidad Macharal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Esfuerzo Pescador.
Del punto número 22, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste siguiendo la sinuosidad del drenaje, en una distancia de 2043.57 m, colindando con la Comunidad Macharal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Esfuerzo Pescador, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 1842209.50 m, E= 4440229.93 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Comunidad Macharal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Esfuerzo Pescador y el predio propiedad del Consejo Comunitario de Unicosta con Resolución número 158 del 9/02/1998.
Lindero 2: Inicia en el punto número 23, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 2945.85 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario de Unicosta con Resolución número 158 del 9/02/1998, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 1840040.53 m, E= 4438236.54 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario de Unicosta con Resolución número 158 del 9/02/1998 y el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro-Defensa del río Tapaje con Resolución 1500 del 1/08/2005.
POR EL SUR:
- Lindero 4: Inicia en el punto número 24, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 4094.09 m, pasando por los puntos número 25 de coordenadas planas N= 1839618.34 m, E= 4437638.84 m, el punto número 26 de coordenadas planas N= 1839045.23 m, E= 4437187.11 m, el punto número 27 de coordenadas planas N= 1838282.05 m, E= 4436784.30 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 1837570.30 m, E= 4435811.51 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro-Defensa del río Tapaje con Resolución número 1500 del 1/08/2005.
Del punto número 28, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1762.51 m, colindando con el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro-Defensa del río Tapaje con Resolución número 1500 del 1/08/2005, pasando por el punto número 29 de coordenadas planas N= 1838139.52 m, E= 4435209.24 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 1838851.66 m, E= 4434825.16 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Consejo Comunitario Pro-Defensa del río Tapaje con Resolución número 1500 del 1/08/2005 y el margen derecho aguas abajo del río Tapaje.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Inicia en el punto número 30, en línea quebrada, en sentido noroeste siguiendo la sinuosidad del río Tapaje, en una distancia acumulada de 15457.05 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del río Tapaje, pasando por los puntos número 31 de coordenadas planas N= 1840223.13 m, E= 4434543.52 m, el punto número 32 de coordenadas planas N= 1841737.61 m, E= 4433711.67 m, el punto número 33 de coordenadas planas N= 1843977.57 m, E= 4433641.82 m, el punto número 34 de coordenadas planas N= 1845790.50 m, E= 4433441.80 m, el punto número 35 de coordenadas planas N= 1847298.49 m, E= 4433005.91 m, el punto número 36 de coordenadas planas N= 1848791.95 m, E= 4431013.79 m, el punto número 37 de coordenadas planas N= 1850263.56 m, E= 4431473.72 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 14. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 15. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 16. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2025.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz,
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
NOTAS AL FINAL:
1. En la actualidad la representación del mencionado Consejo Comunitario se encuentra a cargo del señor Robinson Camacho Valencia.
2 IDEAM. (2013). Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia. Publicación aprobada por el comité de comunicaciones y publicaciones del IDEAM, noviembre de 2013, Bogotá, D. C., Colombia.
3 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.
4 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres.
5 Consultado en el siguiente enlace, página 55: https://corponarino.gov.co/wp-content/uploads/2021/09/ DETERMINANTES-AMBIENTALES_ORDENAMIENTO-TERRITORIAL-restric.pdf
6 La frontera agrícola se define como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento", (UPRA, MADS, 2017).
7 Tomado de Caracterización, Diagnóstico y Zonificación de los Manglares en el departamento de Nariño, 2010).




