RESOLUCIÓN 202451003175876 DE 2024
(mayo 18)
Diario Oficial No. 52.764 de 22 de mayo de 2024
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudican en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, en favor del Concejo Comunitario Afrotiple, un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Candelaria, departamento de Valle.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
“Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), estableció en su artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra entre las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo de (sic) Directivo y de su Director General”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
“Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
“Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”.
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Concejo Comunitario Afrotiple, ubicado en el municipio de Candelaria, departamento de Valle del Cauca, respecto de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral de la ANT denominado Madroñal Lote 1 identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 378-206808.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que a través de oficio con radicado número 40121104561 del 31 de octubre de 2012, complementado por el radicado número 40121104581 del 1° de noviembre de 2012, y radicado número 20151149053 del 23 de junio del 2015, la señora María Del Socorro Reyes Andrade, identificada con cédula de ciudadanía número 29354250 expedida en Candelaria (Valle del Cauca), quien en su momento ostentaba la calidad de Representante Legal del Concejo Comunitario Afrotiple, ubicado en el municipio de Candelaria, departamento del Valle del Cauca, presentó ante el extinto Incoder, solicitud de compra de predio y titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”. (Folio 1 al 14 y 18 al 123 del expediente).
Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual abrió el expediente administrativo número 201851009999800022E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento.
Que de acuerdo con lo anterior, posteriormente mediante oficio de radicado número 20226200612582 del 8 de junio del 2022, el señor Edulfanit Díaz Gil, identificado con la cédula de ciudadanía número 94467652, actual representante legal del Concejo Comunitario Afrotiple, presentó a la ANT modificación de la pretensión territorial, y solicitó la titulación colectiva del predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral de ANT, denominado Madroñal Lote 1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 378-206808, ubicado en el corregimiento Cabuyal, municipio de Candelaria, departamento del Valle del Cauca. (Folio 155 al 171 del expediente).
Que sobre el predio solicitado en titulación colectiva denominado Madroñal Lote
1 anteriormente mencionado, existían dos solicitudes más de titulación colectiva, radicadas ante la Agencia Nacional de Tierras por los Concejos Comunitarios Campesino Palenque Monte Oscuro del municipio de Puerto Tejada, departamento del Cauca y el Concejo Comunitario El Cabuyal y sus veredas, ubicado en el municipio de Candelaria departamento del Valle del Cauca.
En consecuencia, acudiendo al derecho propio y principio de autonomía de los pueblos étnicos, se realiza un espacio de diálogo con el Concejo Comunitario Campesino Palenque Monte Oscuro de Puerto Tejada, Cauca, el Concejo Comunitario El Cabuyal y sus veredas y el Concejo Comunitario Afrotiple, estos últimos ubicados en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, por consiguiente, se suscribe entre los mencionados Concejos Comunitarios y la ANT, el Acta del 29 de julio de 2022 dentro de la cual, de acuerdo a los compromisos pactados se concertó la distribución territorial en términos del área que le pertenecería a cada Concejo Comunitario. (Folio 173 al 176 del expediente).
Así las cosas, la distribución sustentada en el acuerdo intraétnico del predio identificado con FMI 378-206808 el cual cuenta con un área total de 94 ha+ 9558 m², quedó de la siguiente forma: el 50% del predio que corresponde a 64 ha + 0201 m² para el Concejo Comunitario Campesino Palenque Monte Oscuro, un 25 % correspondiente a 15 ha + 4532 m² al Concejo Comunitario Afrotiple y el otro 25% correspondiente a 15 ha + 4826 m², al Concejo Comunitario Cabuyal y sus Veredas.
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto No 20225100077369 del 26 de agosto del 2022, resolvió aceptar la solicitud presentada, así como, iniciar las diligencias administrativas, publicar la solicitud y fijar el aviso de este (folio 179 al 180).
Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folio 181 al 192 del expediente):
- Se realizó notificación personal a los Colindantes el día 1 y 13 de septiembre del 2022. (Folios 183 al 184 y 194 del expediente).
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Concejo Comunitario, el día 1 de septiembre del 2022. (Folio 185 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles del 1 al 7 de septiembre del 2022 en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Candelaria, Valle del Cauca. (Folio 187 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 1 al 7 de septiembre del 2022 en la cartelera de la inspección de policía del corregimiento El Carmelo-Cavasa, municipio de Candelaria, Valle del Cauca. (Folio 188 del expediente).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 1 al 7 de septiembre del 2022 en el Concejo Comunitario Afrotiple, ubicado en Candelaria, Valle del Cauca. (Folio 189 del expediente).
- Se dio lectura del Aviso en la emisora Asociación Comunitaria Florida Stereo, el día 7 de septiembre del 2022. (Folio 190 del expediente).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, en la UGT Occidente de la ANT con sede en Popayán, Cauca del 2 al 8 de septiembre del 2022. (Folio 191 del expediente).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, en las Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras del 1 al 13 de septiembre de 2022. (Folio 192 del expediente).
- Se realizó notificación personal a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del Valle del Cauca, el 12 de septiembre de 2022. (Folio 193 del expediente).
Que a través de la Resolución número 20225100260026 del 12 de septiembre de 2022, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó la práctica de la visita técnica al Concejo Comunitario para el período comprendido del 22 al 24 de septiembre de 2022, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras (folios 195 al 196 del expediente).
Que la mencionada resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folio 197 al 205 del expediente):
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Concejo Comunitario, el día 13 de septiembre del 2022. (Folio 198 del expediente).
- Se realizó notificación personal a los Colindantes el día 13 de septiembre del 2022. (Folio 199 del expediente).
- El edicto se fijó por cinco (5) días hábiles del 13 al 19 de septiembre del 2022, en la cartelera de Alcaldía Municipal de Candelaria, Valle del Cauca. (Folio 200 del expediente).
- El edicto se fijó por cinco (5) días hábiles, del 13 al 19 de septiembre del 2022, en la cartelera de la inspección de policía del corregimiento El Carmelo-Cavasa, municipio de Candelaria, Valle del Cauca. (Folio 201 del expediente).
- El edicto se fijó por cinco (5) días hábiles, del 13 al 19 de septiembre del 2022, en el Concejo Comunitario Afrotiple, ubicado en Candelaria, Valle del Cauca. (Folio 202 del expediente).
- El edicto se fijó por cinco (5) días hábiles, en la UGT Occidente de la UGT- con sede en Popayán, Cauca del 13 al 21 de septiembre del 2022. (Folio 203 del expediente).
- El edicto se fijó por cinco (5) días hábiles, en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras del 13 al 23 de septiembre de 2022. (Folio 204 del expediente).
- Se realizó notificación a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del Valle del Cauca, el 19 de septiembre de 2022 (Folio 205 del expediente).
Que como resultado de la visita técnica realizada al territorio del citado Concejo Comunitario, de conformidad a la resolución anteriormente indicada, se elaboró un acta, se levantó el censo a la comunidad y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23. parágrafo 2° del Decreto número 1066 de 2015 (folios 210 al 252 y 257 al 306 del expediente).
Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico del área solicitada, las características generales del predio son las siguientes (folio 307 al 308 y 319 al 325 del expediente):
Área total por titular:
| Nombre del Predio: | Madroñal Lote 1 |
| Naturaleza Jurídica | predio del F.T.R.R.I |
| Corregimiento: | Cabuyal |
| Folio de Matrícula Inmobiliaria | 378 - 206808 |
| Municipio: | Candelaria |
| Departamento: | Valle del Cauca |
| Area Total: | 15 ha + 7.495 m² |
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Concejo Comunitario Afrotiple, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y el censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con radicado número 20225101679161 del 23 de diciembre del 2022, enviado al correo electrónico afrotiple@gmail.com. (Folio 317 del expediente).
Que dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Concejo Comunitario Afrotiple, ubicado en el municipio de Candelaria, departamento del Valle del Cauca, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 20235100011419 del 2 de marzo del 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Concejo Comunitario Afrotiple, ubicado en el Municipio de Candelaria, Departamento del Valle del Cauca, el cual se publicó en las instalaciones centrales de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el 3 de marzo del 2023 a las 8:00 horas y se desfijó el 10 de marzo de 2023 a las 5:00 horas; así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 (folio 326 al 329 del expediente).
Que mediante los oficios número 20235102365161 y 20235102365131 del 14 de marzo de 2023, el Subdirector de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios Concejos comunitarios, entre los que se encuentra el Concejo Comunitario Afrotiple, ubicado en el Municipio de Candelaria, Departamento del Valle del Cauca, y de que se emitiera el respectivo concepto previo (folio 330 al 332 del expediente).
Que el 16 de marzo de 2023, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva por los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993, la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso y se emitió documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Concejo Comunitario Afrotiple, ubicado en el Municipio de Candelaria, departamento del Valle del Cauca (folio 333 al 341 del expediente).
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a) Componente Social
Como se indica en el Informe Técnico de Visita, El Concejo Comunitario “Afrotiple” fue creado a través de la Resolución número 155 del 12 de febrero del 2010 del municipio de Candelaria e inscrito en el Registro Público Único Nacional de Concejos Comunitarios a través de la Resolución número 017 de 2014 del Ministerio del Interior. El proceso de Titulación Colectiva inicia a partir de la lucha realizada por el Concejo Comunitario Campesino Palenque Monte Oscuro ubicado en el municipio de Puerto Tejada Cauca, a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes con solicitud de adjudicación del predio denominado el Madroñal ubicado en Candelaria, Valle del Cauca. De manera concomitante a dicha solicitud, los Concejos Comunitarios de Cabuyal y sus Veredas y de Afrotiple, a través de la Alcaldía de Candelaria, peticionaron que se tuviera en cuenta la necesidad de tierra de estas comunidades, escenario que motivó acercamientos y reuniones entre las partes con el propósito de llegar a acuerdos intraétnicos y continuar con el trámite de Titulación Colectiva de los Concejos Comunitarios mencionados.
Las comunidades afrodescendientes ubicadas en Candelaria, Valle del Cauca, identifican tres hitos de la historia como los más relevantes. El primero es la llegada de personas de África en calidad de esclavos con el fin de suplir la necesidad de mano de obra inexistente (ante el exterminio de los indígenas en lo que hoy es el Valle del Cauca), de modo que fueron utilizadas en las minas de oro y en las haciendas desde la Conquista hasta 1851. El segundo es el de los negros libres y los cultivos de tabaco a lo largo del río Palo. El tercero inicia con la guerra de los Mil Días (1899-1902) hasta la actualidad. Un aspecto relevante en la memoria colectiva de la comunidad está relacionado con las haciendas esclavistas de las Familias Zuluaga, Domínguez y Arboleda ubicadas en lo que hoy se conoce como el municipio de Candelaria.
De acuerdo con la historia del Concejo Comunitario, en el 2007 se crea la Fundación de las Mujeres Afrotipleños “Funmuafrot”, liderada por María del Socorro Reyes Andrade, que daría las bases para la conformación del Concejo Comunitario Afrotiple. A la fecha, el Concejo Comunitario continúa con el arduo trabajo de reconstruir las líneas de ascendencia identificando linajes relacionados con Palenqueros y Raizales, el reconocimiento como pueblo afrodescendiente. Así mismo estableció las bases de la lucha por la tierra, como eje fundamental para el desarrollo de la cultura, revitalización de usos y costumbres y ejercicio de derechos relacionados como la seguridad alimentaria.
De acuerdo con el censo poblacional recolectado durante la Visita Técnica del 2022, el Concejo Comunitario de Afrotiple está conformado por 38 familias y 112 personas (63 mujeres y 49 hombres) que se reconocen como población afrodescendiente. La estructura familiar en el Concejo Comunitario se basa en lazos de consanguinidad y afinidad; son familias unidas que se apoyan y se colaboran mutuamente. Estas familias se encuentran distribuidas por callejones1 y confluyen en diferentes espacios tales como el uso de equipamientos colectivos, usos colectivos del suelo y actividades económicas y productivas. EL Concejo Comunitario Afrotiple está conformado por los troncos de las familias Saldaña, Rengifo, Bermúdez y Valencia.
Los pobladores del Concejo Comunitario se ubican en el corregimiento de El Tiple en donde realizan las actividades económicas y productivas, por la carencia de un territorio en donde pueda realizar su soberanía alimentaria, sus principales actividades económicas se relacionan con el trabajo formal en los distintos ingenios de azúcar, empresas avícolas y en actividades informales. La titulación colectiva permitirá la garantía de la soberanía alimentaria y la recuperación de usos y costumbres.
El Predio El Madroñal Lote 1 se ubica en una zona dedicada al monocultivo de caña, siendo de relevancia particular para los Afrotipleños porque hace referencia a la historia de lucha desde la llegada de los ingenios azucareros en el Valle del Cauca, la cual ocasionó la pérdida de los espacios de vida de las comunidades negras organizadas. El principal propósito de la formalización es la recuperación de las prácticas, usos, costumbres y tradiciones, además del fortalecimiento de su economía a través del cultivo de cacao, plátano, aguacate, hortalizas y demás productos que permiten el sustento de las familias.
b) Componente Agroambiental
La comunidad actualmente se encuentra viviendo y realizando algunas de sus actividades económicas/productivas en sus propiedades localizadas en el centro poblado del corregimiento El Tiple y algunos caseríos cercanos llamados Tiple arriba y Tiple abajo. Los integrantes de la comunidad realizan su desplazamiento hasta el predio por medio de vías en buen estado elaboradas por ingenios azucareros de la zona; estos recorridos realizados a diario por algunas familias son de aproximadamente 32 km, para hacer seguimiento al aprovechamiento del suelo que se realiza mediante la siembra de cultivos de maíz.
Ahora bien, de acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia la pretensión territorial del Concejo Comunitario se encuentra en un área hidrográfica del Magdalena- Cauca2. De acuerdo con la visita técnica realizada dentro del predio pretendido no se identificaron fuentes hídricas superficiales naturales; sin embargo, mediante un acuerdo interétnico entre las comunidades negras Afrotiple y Cabuyal y sus veredas, y, teniendo en cuenta que, dentro del predio pretendido por esta última comunidad se encuentra la acequia nombrada Las Cuarenta, los integrantes de la comunidad Afrotiple también realizan uso y aprovechamiento de esta para prácticas de riego a cultivos.
En cuanto a los parámetros climatológicos, las tierras del territorio pretendido están comprendidas en el piso térmico cálido con temperaturas que fluctúan entre 35°C y 37°C como máximo y de 11°C a 19°C como mínimo. La comunidad expresa que los meses del año considerados como temporada de lluvia (marzo, abril, octubre y noviembre) se dedican a la preparación de terrenos y siembra. De igual manera, en los meses con menos precipitación (junio, julio, agosto, enero y febrero) realizan las cosechas de cultivos de maíz.
Es necesario indicar que, actualmente en el 100% del predio, se realiza cultivo de maíz. La comunidad tiene proyectado crear un sistema de cercas vivas alrededor de los linderos del predio, propiciando la siembra estratégica de especies de frutales que ayuden a mejorar la estructura del suelo, provean sombra y a la vez alimento.
Recomendaciones ambientales
- Se recomienda al Concejo Comunitario Afrotiple impulsar la formulación y ejecución de proyectos productivos y sostenibles ante entidades gubernamentales y no gubernamentales, de manera que se propicie el desarrollo económico y social de la comunidad.
- Se recomienda a la comunidad del Concejo Comunitario Afrotiple realizar actividades para mitigar los impactos ambientales negativos (efectos en el suelo, ríos y aguas subterráneas debido al uso de plaguicidas, la compactación del suelo debido al uso intensivo de maquinaria agrícola, la erosión del suelo, las emisiones contaminantes por la práctica de quema de caña de azúcar antes de la cosecha, y empobrecimiento de la diversidad biológica, entre otros), provocados por la sobreexplotación agrícola que se ha venido realizando en los últimos años. Téngase en cuenta el recurso suelo desde diferentes perspectivas, promuévase el uso responsable de mitigación y compensación.
- Se recomienda a la comunidad negra del Concejo Comunitario Afrotiple trabajar articuladamente con la Corporación Autónoma de Valle del Cauca, para adelantar acciones que permitan el desarrollo sostenible del predio pretendido mediante el acompañamiento y soporte técnico.
- Se recomienda a la comunidad negra del Concejo Comunitario Afrotiple realizar trámite de concesión de aguas subterráneas ante la Corporación Autónoma del Valle del Cauca para el uso y aprovechamiento sostenible de este recurso, que permite también cubrir las necesidades de saneamiento básico de la comunidad.
- Se recomienda a la comunidad negra Afrotiple incluir actividades de protección, restauración, reforestación y rehabilitación de especies nativas de vegetación protectora, que a su vez, incidan en el cuidado comunitario de la “Acequia Las Cuarenta”, la cual es compartida con los tres (3) Concejos Comunitarios del acuerdo interétnico de los predios pretendidos, por lo que se deben realizar estas actividades de manera articulada, para que contribuyan no solo a la agricultura ejercida por la comunidad, sino también para el cuidado de los suelos y de la biodiversidad en el territorio.
- Se recomienda a los integrantes de la comunidad negra Afrotiple, implementar una estrategia de capacitación en “Buenas Prácticas Agrícolas” (BPA) para el desarrollo de cultivos agrobiológicos, actividades que permitan la recuperación y un manejo sostenible del suelo, productos orgánicos de calidad, seguridad alimentaria de la comunidad y mejores ingresos.
Se recomienda al Concejo Comunitario Afrotiple incluir en su reglamento interno un capítulo ambiental en el que incluya normativa para el desarrollo sostenible del territorio, teniendo en cuenta el uso y el manejo del agua y del suelo, con la implementación de estrategias de recuperación y fortalecimiento de los sistemas de conocimiento ancestral del manejo del territorio, recuperando prácticas culturales asociadas a labores de medicina tradicional; saberes ancestrales asociados a la biodiversidad, que mantengan la cohesión social a la identidad cultural, y las prácticas asociadas a la siembra, el cultivo, la medicina tradicional, gastronomía, el intercambio de productos y servicios, entre otros.
- Finalmente, a la comunidad del Concejo Comunitario Afrotiple, como a las de demás involucradas en el acuerdo intraétnico, se les insta a trabajar y proteger de manera mancomunada, así como a acceder a ejercitar los derechos de participación ante distintas instancias de comunidades negras, a los que se tiene derecho por producto de la titulación colectiva.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica; frente a estos no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes; por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de marzo de 2023, respecto del predio denominado Madroñal lote 1, objeto de titulación colectiva del Concejo Comunitario Afrotiple, se detectaron los siguientes traslapes:
- Cruces agroambientales
A través de la información de cruces geográficos suministrada por el área de topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos, el Sistema Nacional de Información Ambiental (SIAC) y mediante el uso de Sistema de Información Geográfico como ArcGIS, se identifica y analiza las determinantes ambientales que se traslapan con la pretensión territorial concluyendo que no existen cruces o traslapes con alguna de ellas.
- Uso de suelos, amenazas y riesgos: La Agencia Nacional de Tierras mediante radicado 20225101195991 con fecha de 14 de septiembre del 2022, solicitó mediante certificado de uso de suelo, amenazas y riesgo a la Secretaría de Planeación del municipio de Candelaria, la cual certificó mediante radicado número 255-10.01-766 con fecha del 24 de octubre del 2022, que el territorio en solicitud por el Concejo Comunitario ostenta clasificación de suelo rural de usos principales agrícola intensivo y agropecuario. A su vez, mediante este mismo radicado, la secretaría de planeación certifica que “el predio identificado con número catastral 76130000200000003420000000000, no forma parte de zonas con condición de amenazas y riesgos, de acuerdo con la información contenida en el PBOT Vigente”. (Folio 255 al 256 del expediente)
- Rondas Hídricas: La Agencia Nacional de Tierras mediante radicado 20225101196261 con fecha del 14 de septiembre del 2022, solicitó Concepto Técnico Ambiental a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca (CVC), la cual dio respuesta mediante radicado ANT número 20226201657322 del 15 de diciembre del 20223 con respecto a las rondas hídricas que “para el municipio de Candelaria no se ha delimitado la ronda hídrica para ningún cuerpo de agua; sin embargo, en el artículo tercero del Decreto número 1449 de 1977, el cual fue incorporado en el artículo 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques, del Decreto Único 1076 de 2015, reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, se indica que, en relación con la protección y conservación de los bosques, se debe mantener en cobertura boscosa las áreas forestales protectoras”. Ahora bien, se debe tener en cuenta que en el predio no existen fuentes hídricas superficiales. (Folio 309 al 316 del expediente).
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 Constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños. En ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas, así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo4.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)5. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio número 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…).”
Que, conforme a las normas citadas la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Concejo Comunitario.
Que la titulación colectiva al Concejo Comunitario Afrotiple, ubicado en el Municipio de Candelaria, Departamento del Valle del Cauca, beneficiará a 38 familias, conformadas por 112 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Concejo Comunitario Afrotiple, ubicado en el municipio Candelaria, departamento del Valle del Cauca, reúne los requisitos exigidos en la normativa vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Concejo Comunitario Afrotiple, representado legalmente por el señor Edulfanit Díaz Gil, identificado con la cédula de ciudadanía número 94467652, quince hectáreas con siete mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (15 ha + 7495 m²), del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número. 378-206808, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral de la ANT, ubicado en el municipio de Candelaria, departamento del Valle del Cauca, según plano número ACCTI761301689 con fecha de levantamiento topográfico de septiembre de 2022 y fecha de actualización de marzo del 2023 por la ANT - Dirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los siguientes linderos técnicos:
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N = 1928353.06 m; E = 4623772.48 m; ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Predio “La Palmera” propiedad de Hernando Guzmán y el predio propiedad del Ingenio Incauca.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 1 sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del Ingenio Incauca, en una distancia acumulada de 349.96 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N = 1928354.57 m; E = 4623945.90 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N = 1928357.17 m; E = 4624122.42 m, donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del Ingenio Incauca y el Predio El Madroñal Lote 1 propiedad del Concejo Comunitario Palenque Monte Oscuro.
ESTE: Del punto número 3 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Predio El Madroñal Lote 1 propiedad del Concejo Comunitario Palenque Monte Oscuro, en una distancia acumulada de 481.22 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 4 de coordenadas planas N = 1928070.44 m; E = 4624083.82 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N = 1927879.90 m; E = 4624061.01 m, donde concurren las colindancias entre el Predio El Madroñal Lote 1 propiedad del Concejo Comunitario Palenque Monte Oscuro y el predio propiedad del Concejo Comunitario Cabuyal y sus veredas.
SUR: Del punto número 5 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del Concejo Comunitario Cabuyal y sus veredas, en una distancia de 343.53 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N = 1927921.35 m; E = 4623719.99 m, donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del Concejo Comunitario Cabuyal y sus veredas y el Predio “La Palmera” propiedad de Hernando Guzmán.
OESTE: Del punto número 6 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Predio “La Palmera” propiedad de Hernando Guzmán, en una distancia acumulada de 434.90 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N = 1928118.40 m; E = 4623744.35 m, hasta encontrar el punto número 1, punto de partida y cierre.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Concejo Comunitario Afrotiple, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley número 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley número 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley número 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley número 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Concejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamento que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), el Concejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Concejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras” será administrado por la Junta del Concejo Comunitario Afrotiple, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Concejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Concejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de Dominio. El presente acto administrativo, una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 y 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, este último indica que, por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)), no se cobrará derecho alguno6.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Concejo Comunitario Afrotiple y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Departamento del Valle del Cauca.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme la presente resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Palmira, departamento del Valle del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria número. 378-206808 (Madroñal Lote 1) la presente resolución de titulación colectiva, donde deberá figurar como propietario el Concejo Comunitario Afrotiple, de un predio con un área de quince hectáreas con siete mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (15 ha + 7495 m²).
2. DESENGLOBAR: Del predio denominado Madroñal Lote 1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 378-206808, ubicado en el corregimiento Cabuyal, municipio de Candelaria, departamento del Valle del Cauca, un área de quince hectáreas con siete mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (15 ha + 7495 m²), donde conforme a la presente resolución, se configura como propietario el Concejo Comunitario Afrotiple, con la redacción técnica de los linderos que se describe a continuación:
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N = 1928353.06 m; E = 4623772.48 m; ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Predio “La Palmera” propiedad de Hernando Guzmán y el predio propiedad del Ingenio Incauca.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 1 sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del Ingenio Incauca, en una distancia acumulada de 349.96 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N = 1928354.57 m; E = 4623945.90 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N = 1928357.17 m; E = 4624122.42 m, donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del Ingenio Incauca y el Predio El Madroñal Lote 1 propiedad del Concejo Comunitario Palenque Monte Oscuro.
ESTE: Del punto número 3 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Predio El Madroñal Lote 1 propiedad del Concejo Comunitario Palenque Monte Oscuro, en una distancia acumulada de 481.22 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 4 de coordenadas planas N = 1928070.44 m; E = 4624083.82 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N = 1927879.90 m; E = 4624061.01 m, donde concurren las colindancias entre el Predio El Madroñal Lote 1 propiedad del Concejo Comunitario Palenque Monte Oscuro y el predio propiedad del Concejo Comunitario Cabuyal y sus veredas.
SUR: Del punto número 5 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del Concejo Comunitario Cabuyal y sus veredas, en una distancia de 343.53 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N = 1927921.35 m; E = 4623719.99 m, donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del Concejo Comunitario Cabuyal y sus veredas y el Predio “La Palmera” propiedad de Hernando Guzmán.
OESTE: Del punto número 6 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Predio “La Palmera” propiedad de Hernando Guzmán, en una distancia acumulada de 434.90 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N = 1928118.40 m; E = 4623744.35 m, hasta encontrar el punto número 1, punto de partida y cierre.
3. APERTURAR E INSCRIBIR: En un nuevo folio de matrícula inmobiliaria donde obre el desenglobe del predio denominado Madroñal Lote 1, de conformidad con el numeral anterior, el cual poseerá un área de 15 ha + 7495 m², y donde deberá figurar como propietario el Concejo Comunitario Afrotiple, que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con los linderos técnicos ya indicados.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 15. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2024.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz.
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
NOTAS AL FINAL:
1 Calle en donde se organiza un grupo familiar por apellido.
2 Hidrográfica del Magdalena-Cauca (2), zona hidrográfica Cauca (6) y subzona hidrográfica Río Guachal (Bolo - Fraile y Párraga) (07).
3 Radicado CVC número 0721-886482022 del 7 de diciembre del 2022
4 Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.
5 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
6 6Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995




