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RESOLUCIÓN 202451003162296 DE 2024

(mayo 17)

Diario Oficial No. 52.764 de 22 de mayo de 2024

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

Por la cual se adjudica en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, en favor del Consejo Comunitario Afro- Caimanence, un (1) predio baldío, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- Incora- en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente Ley.”

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

“(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1° “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).”

Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.”

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

“(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)”.

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:

“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;

“(…) Las demás funciones señaladas en la Ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)”.

Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Afro-Caimanence, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, respecto de un (1) predio baldío, ubicado en el citado municipio.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que, mediante oficio con radicado número 20216201603572 del 29 de diciembre de 2021, complementado a través de los consecutivos número 20226200023272 del 18 de enero de 2022, 20226200959382 del 18 de agosto de 2022 y 20226200959992 de la misma fecha; 20226201343872 del 25 de octubre de 2022 y 20226201375142 del 28 de octubre de 2022, el señor Noel Angulo Estupiñán, identificado con cédula de ciudadanía número 5299328, expedida en Mocoa, Putumayo, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Afro-Caimanence, ubicado en el corregimiento de Puerto Limón del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, presentó ante la ANT, solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto número 1745 de 1995, hoy compilado en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, respecto de un predio presuntamente baldío de la Nación. (folio 1 al 87 del expediente).

Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a la norma antedicha, razón por la cual aperturó el expediente administrativo número 202251003402700042E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento. (folio 188).

Que, mediante memorial de fecha 3 de abril de 2023, gestionado bajo el Radicado número. 20236200412442, el Consejo Comunitario solicitante, promovió una redefinición de su pretensión territorial, circunscribiéndola a solo 20 hectáreas con 6.823 m², de un predio baldío de la nación. (folios 202 al 207).

Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 20235100044179 del 22 de junio de 2023, resolvió aceptar la solicitud presentada e iniciar las diligencias administrativas tendientes a titular en calidad de tierras de comunidades negras. (folio 210 al 211 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 212 al 221 del expediente):

- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles, en la Agencia Nacional de Tierras (ANT), los días 26 de junio al 5 de julio de 2023.

- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles, en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Putumayo, los días 26 de junio al 6 de julio de 2023.

- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles, en la Alcaldía Municipal de Mocoa, departamento de Putumayo, a partir del 27 de junio y hasta el 4 de julio de 2023.

- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles, en el Consejo Comunitario Afro-Caimanence, los días 26 de junio al 6 de julio de 2023.

- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles, en la Inspección de Policía del Corregimiento de Puerto Limón, del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a partir del 26 de junio y hasta el 6 de julio de 2023.

- El aviso de la solicitud se publicó por una (1) vez, en la emisora radial Bakana Radio 97.3, el día 26 de junio de 2023.

- Se notificó personalmente el contenido del aludido acto administrativo al Representante Legal del Consejo Comunitario Afro - Caimanence, el día 26 de junio de 2023.

- Finalmente, se notificó electrónicamente el contenido del mencionado Auto, a la señora Procuradora 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo, el 30 de junio de 2023.

Que, mediante la Resolución número 202351001088926 del 14 de julio de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario solicitante, cumplida durante el interregno del 31 de julio al 4 de agosto de 2023, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona, la delimitación de las Tierras de las comunidades negras (folio 222 del expediente).

Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 223 al 231 del expediente):

- Se notificó el contenido electrónicamente en la forma descrita por la citada norma, a la señora Procuradora 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo, el 25 de julio de 2023.

- Se notificó personalmente el contenido del aludido acto administrativo al Representante Legal del Consejo Comunitario Afro - Caimanence, el día 18 de julio de 2023.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 18 de julio de 2023 y se desfijó el día 8 de agosto de 2023.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Mocoa, Putumayo, el día 18 de julio de 2023 y se desfijó el día 25 de julio de 2023.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía de Puerto Limón, Putumayo, el día 18 de julio de 2023 y se desfijó el día 28 de julio de 2023.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Afro-Caimanence, el día 18 de julio de 2023 y se desfijó el día 28 de julio de 2023.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial (UGT) correspondiente, el día 18 de julio de 2023 y se desfijó el día 28 de julio de 2023.

Que, de la visita técnica realizada al territorio del citado Consejo Comunitario, conforme a la resolución ya mencionada, se elaboró un acta de visita (Folios 236 al 237 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 244 al 249 del expediente) y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23. parágrafo 2° del Decreto número 1066 de 2015. (Informe Técnico de Visita folios 263 al 305 del expediente).

Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico del área hallada en terreno, las características generales del predio son las siguientes (folios 306 al 312 del expediente):

- Área total a titular:

CONSEJO COMUNITARIO Afro-Caimanence
CORREGIMIENTO Puerto Limón
MUNICIPIO Mocoa
DEPARTAMENTO Putumayo
ÁREA TOTAL 43 ha + 3358 m²
NATURALEZA JURÍDICA Predio Baldío

Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Afro-Caimanence, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la Visita realizada, remitiendo para ello, el oficio con radicado ANT número 202351014496511 del 1° de noviembre de 2023, enviado al correo electrónico fjae777@ gmail.com. (folios 315 al 319 del expediente).

Que, el predio solicitado en titulación colectiva, no cuentan con cédula catastral, sin embargo, se libró comunicación electrónica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Putumayo, a efecto de conocer los folios de matrícula inmobiliaria que se asocian con la cédula catastral número 86001000200120259000, debido a un traslape cartográfico identificado, sin perjuicio de las actas de colindancias suscritas en el marco de la visita al territorio, ejecutada durante el 31 de julio al 4 de agosto de 2023.

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Afro-Caimanence, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, no se presentaron oposiciones.

Que, mediante Auto número 202351000123279 del 17 de noviembre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afro-Caimanence, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, el cual se publicó en las instalaciones centrales de la entidad, desde el 17 de noviembre a las 8:00 horas y se desfijó el 24 de noviembre de 2023 a las 5:00 horas, y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993. (folios 327 al 329 del expediente).

Que, mediante los oficios número 202351016291861 y 202351016291821 del 5 de diciembre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encontraba el Consejo Comunitario Afro-Caimanence, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (folios 330 y 331 del expediente).

Que, el 7 de diciembre de 2023, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993, la encontraron pertinente, determinando los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia, aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Afro-Caimanence (folios 523 al 542 del expediente).

Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la del concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

III INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a) Componente Social

La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico, el cual es el resultado de la Visita realizada entre los días 31 de julio y 4 de agosto de 2023, en el corregimiento de Puerto Limón, en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, en donde mediante diferentes herramientas e instrumentos, se recolectó información primaria, entre estos, cartografía social, línea de tiempo y entrevistas, complementada posteriormente con información secundaria.

De acuerdo con los resultados arrojados en el censo elaborado en la visita técnica, el Consejo Comunitario Afro-Caimanence está conformado por 21 familias y 68 personas; el censo señala que el 51,47% de la población son mujeres, es decir 35 personas y el 48,53% son hombres, es decir 33 personas. La comunidad del Consejo Comunitario se reconoce como población negra, conformada por familias nucleares que hacen parte de familias extensas, y que mantienen lazos de consanguinidad y afinidad. Entre los troncos familiares fundadores del Consejo Comunitario, se encuentran las familias Angulo y Estupiñán, quienes llegaron a la Inspección de Puerto Limón (Mocoa - Putumayo), provenientes de Barbacoas y Tumaco (Nariño) hacia principios del siglo XX.

De acuerdo a lo anterior, la migración de familias hacia Putumayo se realizó a través de caminos reales que desde la colonia se utilizaron para el intercambio comercial entre los departamentos de Nariño y Putumayo, de esta forma la llegada de comunidades negras nariñenses corresponde a tres hechos: la oleada inicio en 1917 impulsada por los programas de colonización de los capuchinos; la segunda, se dio durante la guerra entre Perú y Colombia (1932-1934) y, finalmente, la tercera en 1930 promovida por la minería aurífera. Las familias nariñenses llegaron principalmente a Puerto Limón, Orito, Valle del Guamuez y Puerto Umbría (Gacha Naucil, 2021).

De acuerdo a la construcción de la Línea de tiempo realizada durante la visita técnica, en 1930 llegaron las familias de Clodomiro Angulo Landázuri, Alfredo Angulo, Gerardo Cabezas, Argelio Ortiz y Luci Angulo provenientes de Barbacoas - Nariño, seguidas por las familia de Tomas Chuntra y Tulia Estupiñán provenientes de Tumaco - Nariño, asentándose en la vereda El Caimán en medio de dos ríos el caimán en donde se realizaba la explotación minera y el rio Picudo en donde se realizaban actividades agropecuarias y de pesca.

En 1943 se conforma la Junta de Acción Comunal con el fin de exigir sus derechos de forma colectiva, para la época con la bonanza del oro se establece una relación comercial con el corregimiento de Puerto Limón; para las décadas de los setenta y ochenta ingresan a puerto limón empresas petroleras entre ellas Texas Oil Company y la Compañía de petróleos del Caquetá con ello se dan las primeras trasformaciones sociales, económica y territoriales; en los años noventa se da la crisis de la extracción de oro en El Caimán y la creación de la primer Organización de Comunidades Negras de Puerto Limón (ORCONEPUL); esto daría paso a la creación en el 2013 del consejo comunitario de Puerto limón, cuna de los distintos consejos comunitario en Puerto limón; finalmente el 17 de octubre del 2021 por iniciativa de Noel Jorge Angulo Estupiñán y otras familias toman la decisión de conformar el Consejo Comunitario Afro-Caimanence, cuyo nombre hace referencia a la vereda de donde provienen la gran mayoría de familias.

De acuerdo con lo manifestado por la comunidad durante la visita técnica, su pretensión territorial viene siendo ocupada de manera colectiva por más de 90 años. La comunidad ha utilizado este territorio para trabajar de forma conjunta, fortaleciendo y rescatando sus tradiciones y costumbres ancestrales, al tiempo que aportan a la seguridad alimentaria y al bienestar de la comunidad. Las manifestaciones tradicionales más representativas de la comunidad que conforma el Consejo Comunitario Afro-Caimanence han sido heredadas de sus ancestros, practicadas históricamente y conservadas a través de las distintas manifestaciones culturales que la define como sujeto colectivo. Entre las más significativas se pueden identificar: la Marimba, los belenes, festividades religiosas y arrullos, los velorios y ritos fúnebres, el barequeo o la minería artesanal, la medicina tradicional y la tradición culinaria.

Es importante destacar que, de acuerdo con el Registro Único de Víctimas (RUV), administrado por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas (UARIV), del total de las 68 personas censadas que conformaran el Consejo Comunitario Afro- Caimanence, están reconocidas 27 personas como víctimas del conflicto armado, siendo el desplazamiento forzado el principal hecho victimizante.

El predio objeto de formalización es reconocido por la comunidad como un territorio de vida para el Consejo Comunitario. Las familias manifiestan el deseo de iniciar actividades agropecuarias como cultivos de maíz, yuca, sandia, papaya, plátano, guineo, ahuyama. El principal propósito de la formalización es la recuperación de las prácticas de uso, costumbres y tradiciones, además de la relación con las prácticas económicas, productivas y de pancoger.

Finalmente, Se evidencia la existencia de un sujeto colectivo, con una historia, un proceso organizativo y una lucha común, que ha traído logros significativos, por la protección de su territorio colectivo y el reconocimiento como sujeto étnico. Por lo cual, la titulación colectiva representaría la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad del Consejo Comunitario Afro-Caimanence, aportando al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.

b) Componente Agroambiental

El Consejo Comunitario Afro-Caimanence se encuentra ubicado en el corregimiento de Puerto Limón, municipio de Mocoa, departamento de Putumayo.

Sea lo primero indicar que Puerto Limón se encuentra ubicado a 18 km aproximadamente del municipio de Mocoa por vía principal desde del barrio San Agustín, siendo esta jurisdicción donde está asentada la comunidad Afro-Caimanence. El acceso al predio ubicado en la vereda El Caimán, desde Puerto Limón, se da por la vía a Platanillo por un trayecto aproximado de 9.5 km dónde termina la vía y, a partir de ese punto, se empieza una ruta a pie por un tiempo aproximado de 1 hora (3 km), hasta el predio el Silencio 2.

Son estas las condiciones de acceso al predio que le permiten a los miembros de la comunidad su desplazamiento a Mocoa cuando se requiera para la adquisición de insumos, diligencias, trámites y movilización hacia los sitios de trabajo para quienes no viven en Puerto Limón, etc.

Luego de la visita técnica al predio objeto de pretensión el mes de agosto del 2023, y de las entrevistas realizadas a los miembros de la comunidad, se pudo evidenciar el beneficio que el predio brinda a la comunidad, no solo por su ubicación, sino por las condiciones climatológicas (régimen bimodal de lluvias), temperatura promedio de la zona (24-26 °C), el uso y clasificación agrologica VII en un 100%1 esta clase presentan limitaciones fuertemente severas, que las hacen inadecuadas para cultivos; tienen aptitud forestal; el bosque tiene carácter protector, pero cuando las condiciones del relieve o la topografía y los suelos ofrecen suficiente profundidad efectiva para el anclaje y el desarrollo normal de las raíces de las especies arbóreas se puede hacer un uso sostenible del recurso forestal de tipo productor, excepcionalmente se pueden establecer sistemas agroforestales como el café con sombrío con prácticas de conservación de suelos y manejo de aguas tendientes a prevenir y controlar los procesos de erosión.

Ahora bien, la subclase pc2 se refiere al grado de inclinación de la pendiente expresada en porcentaje. La pendiente del suelo y la forma de la superficie de la tierra, son componentes de la configuración de la superficie de la tierra. También son suelos en los cuales el clima es limitante para el uso, ya sea por bajas temperaturas, ocurrencia de heladas, vientos fuertes, alta nubosidad y bajo brillo solar y en unos casos, déficit de abastecimiento de agua o exceso de precipitación, que restringen la selección de plantas o hacen necesario utilizar prácticas especiales de manejo.

Lo anterior es el fundamento de las actividades que realiza la comunidad para garantizar la conservación de la fauna, la flora y de las fuentes hídricas presentes en la zona, junto a las labores agropecuarias relacionadas con el cultivo de cachaco para consumo y comercialización en el centro poblado de Puerto Limón.

En cuanto al manejo ambiental, vale la pena resaltar y reiterar la conservación de las fuentes hídricas que la comunidad realiza en el territorio, especialmente sobre los 20 nacimientos internos presentes en el predio, que en algún momento fueron útiles para actividades mineras que tradicionalmente fueron desarrolladas rudimentariamente por las familias de la comunidad para fines lucrativos y de sustento, vale la pena aclarar que a la fecha la comunidad no desarrolla la mencionada actividad (folio 294, 297 reverso), tal como se ha indicado en el aspecto social expuesto en el Informe Técnico de Visita del presente proceso; 6 quebradas internas (Silencio, Recuerdo, Gerardo, Turbia, Morales y La Celina) y los 3 ríos externos (río Caimán, río Picudo y río Pedregosa), en los que se practica la pesca y 10 arroyos sin nombre para consumo de la fauna.

Todos los factores mencionados anteriormente, tienen un importante impacto en la producción agropecuaria, así como las condiciones en que se desarrollan las actividades de tipo agrícola y forestal dentro del territorio, de ahí la importancia del aprovechamiento de las condiciones ambientales del territorio para el desarrollo de las diferentes actividades agrícolas, de los que depende el nivel de vulnerabilidad de los cultivos.

Teniendo en cuenta lo anterior, y acogiendo las recomendaciones que se hicieron en la visita, se emite un concepto favorable para la titulación colectiva siempre y cuando se garanticen los aspectos de sostenibilidad ambiental y de conservación.

c) Recomendaciones ambientales

- Por encontrarse este predio en la amazonia colombiana, y la comunidad como propietaria del predio reconocido como tierras de la comunidad negra, deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario, en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.1.1.18.2:

“(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras:

a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;

Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio. d) Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)”.

- El Consejo Comunitario Afro-Caimanence, deberá trabajar de manera articulada con Corpoamazonía y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio de Mocoa - Putumayo, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el territorio.

- La comunidad deberá realizar sus prácticas de producción tradicional bajo criterios de sostenibilidad, garantizando la conservación de los recursos naturales, conforme a las directrices establecidas en la jurisdicción de Corpoamazonía y el uso del suelo en el territorio.

- Se recomienda que el Consejo Comunitario Afro-Caimanence continúe fortaleciendo su proceso organizativo y comunitario, especialmente reforzando la apropiación plena de sus funciones, deberes y derechos depositados en el reglamento con el que cuentan actualmente.

- Se recomienda que el Consejo Comunitario Afro-Caimanence continúe generando esfuerzos para lograr una convivencia pacífica y armónica a nivel interno y externo con los diferentes actores con los que convive en la Inspección de Puerto Limón y en el municipio de Mocoa.

- Se recomienda implementar los procesos de recuperación, protección y promoción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados con la biodiversidad, muchos de ellos han permitido la soberanía alimentaria, la medicina tradicional, el mantenimiento del patrimonio cultural de las comunidades.

- Es importante mencionar que, Corpoamazonía manifestó lo siguiente:

a) Que teniendo en cuenta la información almacenada en nuestro sistema de servicios de información ambiental georreferenciada (SSIAG) no se encontraron impactos ambientales en la zona de los predios solicitados. Cabe aclarar, que las áreas con condición de amenazas de riesgo y las condiciones de riesgo no mitigable, son delimitadas y definidas por el municipio en concordancia con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto número 1807/14 copilado en el Decreto número 1077 de 2015. B) De acuerdo a nuestra base de datos no se encontró la existencia de concesiones de Aguas superficiales y/o subterráneas en los predios mencionados, con el fin de identificar si el recurso hídrico en la zona es suficiente hay que realizar una petición formal a Corpoamazonia la cual será paga por los peticionarios con el fin de realizar un trámite de licenciamiento ambiental.

- De acuerdo, con lo expuesto por el municipio de Mocoa -Putumayo mencionado en el texto, es conveniente que el consejo comunitario del territorio colectivo conozca, apropie y participe activamente en el plan municipal de gestión del riesgo de desastres y aporte desde su territorio objeto de titulación colectiva.

- Aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de la Autoridad Ambiental y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme lo establece la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Una vez delimitada se entiende que los bienes de uso público están por fuera de esta adjudicación.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada desde el 31 de julio al 4 de agosto de 2023; frente a estos, no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. CRUCES GEOGRÁFICOS

- Bienes de uso público

La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) dentro del procedimiento de titulación Colectiva, mediante el Radicado número 202351010957131 del 11 de septiembre de 2023, solicitó a Corpoamazonia, el pronunciamiento respecto del componente ambiental sobre el predio baldío. (folios 253 al 255).

Ante dicha solicitud, la Corporación emitió el Concepto Técnico Ambiental DTP-4652 de fecha 2 de noviembre del 2023 indicando que: “(…) A la fecha no se han adelantado estudios de acotamiento de Rondas Hídricas sobre la zona del predio, sin embargo, existe la delimitación de Faja Paralela junto con la identificación de otras determinantes que se traslapan con la zona objeto de consulta.

Hace referencia a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida y definida a partir de la línea de marea máxima o a la del cauca permanente del rio “Art. 83 del Decreto Ley 2811 de 1974.

Todas las fuentes hídricas del municipio (permanentes o intermitentes, visualizadas o no visualizadas en la cartografía, pero verificables en campo), deberán aplicar el retiro según el orden de la corriente y el ancho del cauce definido de acuerdo con la siguiente tabla.

Tabla 1. definición de la Faja Paralela según el ancho del Cauce.

ORDEN CORRIENTE ANCHO CAUCE (m) Faja (m)
6 400 - 2000 30
5 100 - 400 30
4 10 - 100 30
1 a 4 5 - 10 20
3 - 5 15
= 3 10

Cabe aclarar que no se admite construcción de obras de infraestructuras dentro de la zona de protección de los afluentes hídricos o remoción de cobertura vegetal, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 2811 de 1974, articulo 83 literal D y artículos 2.2.2.1.1.18.2 y 2.2.3.23.3.4 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, que no se encuentren autorizadas por la autoridad Ambiental.

Los predios objeto de consulta no presentan traslape con Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Abastecedoras (Pomca) (…)”.

Por lo anterior, se concluye que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de Corpoamazonía, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas del área objeto de titulación colectiva.

Finalmente, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

- Uso de suelos amenazas y riesgos.

Frente al uso permitido de suelos, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la (ANT) mediante el oficio con Radicado número 202351010956541 de fecha 11 de septiembre del 2023, solicitó al secretario de Unidad de Planeación Gestión y Evaluación del municipio de Mocoa, el certificado de clasificación, usos y el concepto de amenazas y riesgos del área pretendida para titulación colectiva como tierra de comunidades negras.

La Secretaría de Unidad de Planeación Gestión y Evaluación de la Alcaldía Municipal de Mocoa, departamento del Putumayo, mediante radicado UPGE número 1282 de fecha 20 de septiembre de 2023, informó que: “(…) según el acuerdo número 028 del 22 de diciembre de 2008 se encuentra clasificado como ZONA DE PROTECCIÓN ABSOLUTA y uso del suelo según el artículo 133. ÁREAS PARA ACTIVIDADES PREDOMINANTE AGRÍCOLAS.

Ahora bien, frente al tema de Amenazas y Riesgos, la Secretaría informó que de acuerdo con el Decreto número 0052 del 3 de febrero del 2023, por medio del cual se adopta los estudios a básicos de riesgo, el predio se encuentra en mayor proporción en “(…) AMENAZA DE MOVIMIENTO EN MASA MEDIA Y EN MENOR PROPORCIÓN EN AMENAZA DE MOVIMIENTO EN MASA BAJA, EL PREDIO NO SE ENCUENTRA AFECTADO POR AMENAZA DE INUNDACIÓN, EL PREDIO NO SE ENCUENTRA AFECTADO POR AMENAZA DE AVENIDA TORRENCIAL, EL POLÍGONO NO SE ENCUENTRA CON AFECTACIÓN POR FAJA A PARALELA Y CAUCE (…)” (folios 256 al 258)

- Presunta propiedad privada Sistema Nacional Catastral (IGAC):

La pretensión territorial del Consejo Comunitario Afro-Caimanence, presentó traslape con 3 números prediales de los cuales se observó que las cédulas catastrales número 860010002000000120027000000000 y 860010002000000120259000000000 no cuentan con folio de matrícula inmobiliaria asociado.

Ahora bien, el número predial 860010002000000120219000000000 se encuentra asociado al folio de matrícula inmobiliaria número 440-19913, sin embargo, este predio, de acuerdo con lo observado en campo, se encuentra localizado al norte del “Camino real” - Colindante Norte; por lo anterior se deduce que, los traslapes obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto-restitución.

Finalmente cabe resaltar que, todos los levantamientos topográficos realizados en el marco del procedimiento administrativo de titulación colectiva a nombre del Consejo Comunitario Afro-Caimanence, fueron contrastados con las descripciones técnicas que reposan en los títulos de propiedad y/o adjudicación, y su correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, siendo completamente coincidentes, lo que nos lleva a concluir que la pretensión territorial no cruza con ningún predio de naturaleza jurídica privada, y que el posible traslape obedece a una desactualización en la malla catastral.

Se desvirtúa el traslape, siendo que, los colindantes suscribieron las actas donde constan los linderos de cada predio y no presentaron inconformidad alguna al respecto; todo lo contrario, los colindantes acompañaron el recorrido que la delegación de la ANT ejecutó para construir el informe topográfico.

- Frontera Agrícola.

De acuerdo con la capa de frontera agrícola, se identificó cruce en el predio de interés de la siguiente manera: el predio El Silencio 2 posee un área de 43 ha + 3358 m² de las cuales el 100% corresponden a bosques naturales y áreas no agropecuarias.

De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural. Se entiende por frontera agrícola, el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la Ley o el reglamento.

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deben armonizarse con las áreas identificadas, a fin de que, desde el pensamiento afrodescendiente, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Durante el desarrollo de la visita técnica, se identificó que el Consejo Comunitario Afro-Caimanence realiza actividades de conservación, sustentado en sus usos tradicionales y ordenamiento propio de territorio, enmarcados en algunas necesidades de autoabastecimiento alimentarias, aplicando principios de conservación de los bosques naturales y de los recursos naturales.

- Bosques naturales remanentes v 1.21.3.4 2010 y en riesgo de deforestación a 2030:

La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) dentro del procedimiento de titulación Colectiva, mediante el Radicado número 202351010957131 del 11 de septiembre de 2023, solicitó a Corpamazonía, el pronunciamiento respecto al concepto ambiental y ante dicha solicitud, la Corporación emitió el Concepto Técnico Ambiental DTP-4652 de fecha 2 de noviembre del 2023 indicando que:

“(…) Estas áreas corresponden a los bosques que quedan después de las alteraciones naturales o antrópicas al ecosistema amazónico del periodo 2010-2018, y que se localizan dentro y en el entorno cercano a la frontera agropecuaria, que asumen la condición de Área Forestal Protectora. Literales “h” y “i” del decreto 877 de 1976(copilado en el Decreto número 1076 de 2015).

DIRECTRICES DE MANEJO

Con fundamento en los lineamientos articulados (MADS, 2019) en el marco de la Estrategia de Control a la Deforestación y Gestión de Bosques, las áreas de bosque natural remanente (línea base 2010), deben mantenerse y restaurarse.

- Las áreas que hayan perdido la cobertura de bosque y que hagan parte de los corredores de conectividad estructural, deberán ser objeto de acciones de restauración ecológica para recuperar los servicios eco sistemáticos de cada paisaje alterado, como parte de la Estructura Ecológica Principal.

- Las áreas de bosque que se encuentren dentro de la frontera agropecuaria definida por la UPRA mediante la resolución 261 de 2018, hacen parte de los suelos de protección, y deben mantenerse.

- En las áreas donde se haya identificado riesgo de deforestación al año 2030, se deben implementar medidas de prevención para evitar la pérdida de bosque.

Se permiten implementar actividades que incorporen dentro de su estructura acciones encaminadas a la preservación y restauración ecológica, esta última en cualquiera de sus 3 enfoques (restauración, rehabilitación y recuperación), de esta forma se está aportando en la implementación de modelos sostenibles del aprovechamiento forestal y por otra parte, se constituyen en estrategias validas de compensación ambiental (Resolución número 256 de 2018) (…)”.

-| Áreas forestales protectoras

La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) dentro del procedimiento de titulación Colectiva, mediante el Radicado número 202351010957131 del 11 de septiembre de 2023, solicitó a Corpamazonía, el pronunciamiento respecto al concepto ambiental y ante dicha solicitud, la Corporación emitió el Concepto Técnico Ambiental DTP-4652 de fecha 2 de noviembre del 2023 indicando que:

“(…) Las áreas identificadas y delimitadas para la protección y conservación de los bosques, a través la aplicación de los criterios relacionados con precipitación, pendientes, suelo, zona de influencia de nacimiento, cabeceras de fuente hídricas, humedales, lagos, y todo cuerpo de agua, suelos degradados, áreas susceptibles a incendios, conservación de vías y obras de infraestructura, biodiversidad, entre los principales (Decreto número 877 de 1976 y 1449 de 1977 recopilado en el Decreto número 1076 de 2015)

El artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974, define forestales protectoras como las zonas que deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos U otros naturales renovables; donde solo se permitirá la obtención de frutos secundarios.

Todas las áreas definidas dentro de esta categoría de áreas de especial importancia ecosistémica tienen alta restricción de ocupación, por lo tanto, serán considerados como suelos de protección destinado a usos forestales protectores en los sectores conservados o no transformados y en los sectores trasformados o degradados se establecen como zonas para la restauración. Se tendrán en cuenta las siguientes directrices de manejo:

Artículo 2.2.1.1.1 Protección y de relación con la protección y conservación predios obligados a: Mantener en cobertura dentro del predio las áreas forestales protectoras. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas dentro del predio. Cumplir disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas (Decreto número 1449 de 1997 recopilado en el Decreto número 1076 de 2015 Art. 2.2.1.1.18.2)

Artículo 2.2.1.1.18.3 Decreto número 1076 de 2015. Disposiciones sobre cobertura vegetal. Los propietarios de predios de más de 50 hectáreas deberán mantener en cobertura forestal por lo menos un 10% de su extensión. Para establecer el cumplimiento a esta obligación se tendrá en cuenta la cobertura forestal de las áreas protectora definidas como Áreas Forestales Protectoras de taludes, de vías de comunicación o de canales que estén dentro de su propiedad.

Artículo 2.2.1.1.17.5 Decreto número 1076 de 2015. Limitaciones y condiciones al aprovechamiento forestal. La autoridad ambiental competente, con base en los estudios realizados sobre áreas concretas, directamente por el o un interesado en adelantar un aprovechamiento forestal, determinara las limitaciones y condiciones al aprovechamiento forestales protectoras o productoras que se encuentren en la zona (…)”

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, en relación con terceros ocupantes, durante las diligencias de visita técnica practicadas al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que, el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que, uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.”.

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una Ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.

Que, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.

Que, los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9°., literal d)3. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)”.

Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.

Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.

Que, el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:

“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta Ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…).”

Que, conforme con las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo, y las que haya adquirido propiamente el Consejo Comunitario.

Que la titulación colectiva al Consejo Comunitario Afro-Caimanence, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, beneficiará a 21 familias, conformadas por 68 personas.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario Afro-Caimanence, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afro-Caimanence, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, representado legalmente por el señor, Noel Angulo Estupiñán, identificado con cédula de ciudadanía número 5299328, expedida en Mocoa, un (1) predio baldío, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, que cuenta con una extensión superficiaria total de Cuarenta y Tres Hectáreas con tres mil trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados (43 ha + 3358 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI0071860012150 con fecha de levantamiento topográfico de agosto de 2023, por la Agencia Nacional de Tierras - Dirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los siguientes linderos técnicos que se discriminan a continuación:

El bien inmueble identificado con nombre “EL SILENCIO 2”, ubicado en la vereda El Caimán del Municipio de Mocoa departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra Consejo Comunitario Afro-Caimanence, levantado con el método de captura directo y con un área total 43 ha + 3358 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, con proyección Transversa Mercator y origen Geográfico Nacional, EPSG 9377:

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N = 1662558.35 m, E = 4610439.37 m, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 830.67 metros, colindando con el Camino Real, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N = 1662552.99 m, E = 4610576.38 m, punto número 3 de coordenadas planas N = 1662473.39 m, E = 4610696.89 m, punto número 4 de coordenadas planas N = 1662359.65 m, E = 4610762.69 m, punto número 5 de coordenadas planas N = 1662327.35 m, E = 4610901.74 m, punto número 6 de coordenadas planas N = 1662191.02 m, E = 4610936.35 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N = 1662097.44 m, E = 4611032.72 m; ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Camino Real y el predio propiedad del señor Jesús Jurado.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 7, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 615.86 metros, colindando con el predio propiedad del señor Jesús Jurado, pasando por los puntos número 8 de coordenadas planas N = 1662009.60 m, E = 4611036.47 m, punto número 9 de coordenadas planas N = 1661864.13 m, E = 4611100.07 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N = 1661496.35 m, E = 4611132.07 m; ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Jesús Jurado y el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 10 en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 194.32 metros, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N = 1661440.57 m, E = 4610945.93 m; colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

Del punto número 11 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 500.90 metros, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N = 1661526.98 m, E = 4610807.68 m, punto número 13 de coordenadas planas N = 1661607.91 m, E = 4610707.55 m, punto número 14 de coordenadas planas N= 1661615.14 m, E = 4610634.02 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N = 1661740.54 m, E = 4610583.42 m; colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

Del punto número 15 se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 74.49 metros, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N = 1661811.96 m, E = 4610604.59 m, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

Del punto número 16 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 61.25 metros, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N = 1661872.43 m, E = 4610594.81 m, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

Del punto número 17 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 300.23 metros, pasando por los puntos número 18 de coordenadas planas N = 1661893.58 m, E = 4610597.75 m, punto número 19 de coordenadas planas N = 1661972.93 m, E = 4610656.67 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N = 1662115.23 m, E = 4610766.97 m, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

Del punto número 20 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 112.58 metros, pasando por el punto número 21 de coordenadas planas N = 1662185.88 m, E = 4610768.28 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N = 1662211.61 m, E = 4610735.19 m, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

Del punto número 22 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 415.76 metros, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo, con la quebrada El Inche de por medio, pasando por los puntos número 23 de coordenadas planas N = 1662104.53 m, E = 4610681.07 m, punto número 24 de coordenadas planas N = 1662002.56 m, E = 4610623.05 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N = 1661889.09 m, E = 4610485.31 m; ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Manuel Angulo, con la quebrada El Inche de por medio y el predio propiedad del señor Nelson Ortiz, con la quebrada La Celina de por medio margen derecha aguas arriba.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 25, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 64.11 metros, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N = 1661953.19 m, E = 4610484.03 m; colindando con el predio propiedad del señor Nelson Ortiz, con la quebrada La Celina de por medio margen derecha aguas arriba.

Del punto número 26, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 236.51 metros, pasando por el punto número 27 de coordenadas planas N = 1661990.17 m, E = 4610492.34 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N = 1662187.44 m, E = 4610515.28 m; colindando con el predio propiedad del señor Nelson Ortiz.

Del punto número 28, se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 121.32 metros, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N = 1662307.60 m, E = 4610498.52 m; colindando con el predio propiedad del señor Nelson Ortiz.

Del punto número 29, se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 123.17 metros, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N = 1662429.20 m, E = 4610518.15 m; colindando con el predio propiedad del señor Nelson Ortiz.

Del punto número 30, se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 151.28 metros, colindando con el predio propiedad del señor Nelson Ortiz, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Afro-Caimanence, es de 43 hectáreas + 3358 m², menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó, es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA.

PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afro-Caimanence, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°., la adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.

Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°. Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía.

Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Afro-Caimanence, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2°, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5° del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 11. Título de Dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez, en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras - ANT) no se cobrará derecho alguno4.

Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Afro- Caimanence, y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Putumayo.

Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acto administrativo, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Mocoa, departamento de Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. APERTURAR: un (1) nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio baldío denominado “El Silencio 2”, que cuenta con un área total de Cuarenta y Tres Hectáreas con tres mil trescientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (43 ha + 3358 m²) ubicado en la vereda el Caimán del municipio de Mocoa departamento de Putumayo.

2. INSCRIBIR la presente Resolución con el código registral 0104, donde deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Afro-Caimanence, que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la redacción técnica de los linderos que se describe a continuación:

El bien inmueble identificado con nombre EL SILENCIO 2, ubicado en la vereda El Caimán del Municipio de Mocoa departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra Consejo Comunitario Afro-Caimanence, levantado con el método de captura directo y con un área total 43 ha + 3358 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, con proyección Transversa Mercator y origen Geográfico Nacional, EPSG 9377:

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N = 1662558.35 m, E = 4610439.37 m, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 830.67 metros, colindando con el Camino Real, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N = 1662552.99 m, E = 4610576.38 m, punto número 3 de coordenadas planas N = 1662473.39 m, E = 4610696.89 m, punto número 4 de coordenadas planas N = 1662359.65 m, E = 4610762.69 m, punto número 5 de coordenadas planas N = 1662327.35 m, E = 4610901.74 m, punto número 6 de coordenadas planas N = 1662191.02 m, E = 4610936.35 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N = 1662097.44 m, E = 4611032.72 m; ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Camino Real y el predio propiedad del señor Jesús Jurado.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 7, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 615.86 metros, colindando con el predio propiedad del señor Jesús Jurado, pasando por los puntos número 8 de coordenadas planas N = 1662009.60 m, E = 4611036.47 m, punto número 9 de coordenadas planas N = 1661864.13 m, E = 4611100.07 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N = 1661496.35 m, E = 4611132.07 m; ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Jesús Jurado y el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 10 en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 194.32 metros, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N = 1661440.57 m, E = 4610945.93 m; colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

Del punto número 11 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 500.90 metros, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N = 1661526.98 m, E = 4610807.68 m, punto número 13 de coordenadas planas N = 1661607.91 m, E = 4610707.55 m, punto número 14 de coordenadas planas N= 1661615.14 m, E = 4610634.02 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N = 1661740.54 m, E = 4610583.42 m; colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

Del punto número 15 se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 74.49 metros, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N = 1661811.96 m, E = 4610604.59 m, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

Del punto número 16 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 61.25 metros, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N = 1661872.43 m, E = 4610594.81 m, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

Del punto número 17 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 300.23 metros, pasando por los puntos número 18 de coordenadas planas N = 1661893.58 m, E = 4610597.75 m, punto número 19 de coordenadas planas N = 1661972.93 m, E = 4610656.67 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N = 1662115.23 m, E = 4610766.97 m, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

Del punto número 20 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 112.58 metros, pasando por el punto número 21 de coordenadas planas N = 1662185.88 m, E = 4610768.28 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N = 1662211.61 m, E = 4610735.19 m, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo.

Del punto número 22 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 415.76 metros, colindando con el predio propiedad del señor Manuel Angulo, con la quebrada El Inche de por medio, pasando por los puntos número 23 de coordenadas planas N = 1662104.53 m, E = 4610681.07 m, punto número 24 de coordenadas planas N = 1662002.56 m, E = 4610623.05 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N = 1661889.09 m, E = 4610485.31 m; ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Manuel Angulo, con la quebrada El Inche de por medio y el predio propiedad del señor Nelson Ortiz, con la quebrada La Celina de por medio margen derecha aguas arriba.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 25, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 64.11 metros, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N = 1661953.19 m, E = 4610484.03 m; colindando con el predio propiedad del señor Nelson Ortiz, con la quebrada La Celina de por medio margen derecha aguas arriba.

Del punto número 26, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 236.51 metros, pasando por el punto número 27 de coordenadas planas N = 1661990.17 m, E = 4610492.34 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N = 1662187.44 m, E = 4610515.28 m; colindando con el predio propiedad del señor Nelson Ortiz.

Del punto número 28, se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 121.32 metros, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N = 1662307.60 m, E = 4610498.52 m; colindando con el predio propiedad del señor Nelson Ortiz.

Del punto número 29, se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 123.17 metros, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N = 1662429.20 m, E = 4610518.15 m; colindando con el predio propiedad del señor Nelson Ortiz.

Del punto número 30, se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 151.28 metros, colindando con el predio propiedad del señor Nelson Ortiz, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

Artículo 15. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 16. Recursos. Contra esta Resolución, procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., 17 de mayo de 2024.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

El Director General,

Juan Felipe Harman Ortiz.

Agencia Nacional de Tierras (ANT)

NOTAS AL FINAL:

1 Presentan limitaciones fuertemente severas, que las hacen inadecuadas para cultivos; tienen aptitud forestal; el bosque tiene carácter protector, pero cuando las condiciones del relieve o la topografía y los suelos ofrecen suficiente profundidad efectiva para el anclaje y el desarrollo normal de las raíces de las especies arbóreas se puede hacer un uso sostenible del recurso forestal de tipo productor, excepcionalmente se pueden establecer sistemas agroforestales como el café con sombrío con prácticas de conservación de suelos y manejo de aguas tendientes a prevenir y controlar los procesos de erosión.

2 Se refiere al grado de inclinación de la pendiente expresada en porcentaje. La pendiente del suelo y la forma de la superficie de la tierra, son componentes de la configuración de la superficie de la tierra. También son suelos en los cuales el clima es limitante para el uso, ya sea por bajas temperaturas, ocurrencia de heladas, vientos fuertes, alta nubosidad y bajo brillo solar y en unos casos, déficit de abastecimiento de agua o exceso de precipitación, que restringen la selección de plantas o hacen necesario utilizar prácticas especiales de manejo.

3 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

4 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995

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