RESOLUCIÓN 202451003158676 DE 2024
(mayo 17)
Diario Oficial No. 52.764 de 22 de mayo de 2024
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
Por la cual se adjudican en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, en favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, un (1) predio baldío, ubicado en el municipio de Miraflores, departamento de Guaviare.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
“Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º., inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo de (sic) Directivo y de su Director General”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
“Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
“Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”.
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo sobre el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, ubicado en el municipio de Miraflores, departamento de Guaviare, respecto de un (1) predio baldío, ubicado en el mismo municipio.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que mediante radicado número 20186201190582 de fecha 11 de octubre de 2018, el señor Henry Valencia, identificado con cédula de ciudadanía número 9991687 expedida en Viterbo (Caldas) en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva, respecto de un área de ciento sesenta y nueve hectáreas con cinco mil setenta y ocho metros cuadrados (169 ha + 5078 m²) aproximadamente. (folio 1 al folio 50 del expediente).
Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual abrió el expediente administrativo número 202051009999800006E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento.
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 5184 del 26 de agosto de 2020, ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, ubicado en el municipio de Miraflores, departamento de Guaviare. (folio 54 al 55 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera. (folio 56 al folio 71 del expediente)
- Se publicó el aviso en la Emisora Colombia Estéreo, el 10 de octubre de 2020.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Miraflores, Guaviare, el 23 de septiembre de 2020 y se desfijó el 30 de septiembre de 2020.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Miraflores, Guaviare, el 23 de septiembre de 2020 y se desfijó el 30 de septiembre de 2020.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta y Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, el 8 de octubre de 2020 y se desfijó el 15 de octubre de 2020.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 7 de octubre de 2020 y se desfijó el 14 de octubre de 2020.
- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial (UGT) Oriente de la Agencia Nacional de Tierras, el día 8 de octubre de 2020 y se desfijó el día 15 de octubre de 2020.
- Se notificó personalmente al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta y Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO, el 28 de septiembre de 2020.
- Se notificó por medios electrónicos al Procurador 6 Judicial, Ambiental y Agrario del Meta, Vichada y Guaviare, el 30 de septiembre de 2020.
- Se notificó personalmente a los Colindantes del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta y Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO, el 5 y el 23 de octubre de 2020.
Que mediante la Resolución número 4630 de fecha 7 de abril de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), “ordena la práctica de la visita a territorio dentro del procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba - COCODILUCO”, ubicado en el municipio de Miraflores, departamento de Guaviare”, fijando como fecha para esta diligencia los días 8 al 12 de mayo de 2021, sin embargo, no fue posible llevar a cabo la diligencia en la fecha programada, debido a situaciones de orden público. (folio 72 al folio 73 del expediente).
Que mediante la Resolución número 20235100052216 del 27 de abril de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó realizar visita técnica dentro del procedimiento administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, para el período comprendido entre el 19 al 24 de mayo de 2023, con la finalidad de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras. (folio 97 al 98 del expediente)
Que dicha resolución surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015: (folio 99 al 106 del expediente)
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía municipal de Miraflores, Guaviare, el 4 de mayo de 2023 y se desfijó el 11 de mayo de 2023.
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Miraflores, el 4 de mayo de 2023 y se desfijó el 10 de mayo de 2023.
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta y Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, el 4 de mayo de 2023 y se desfijó el 11 de mayo de 2023.
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 3 de mayo de 2023 y se desfijó el 11 de mayo de 2023.
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial (UGT) Oriente de la Agencia Nacional de Tierras, el día 3 de mayo de 2023 y se desfijó el día 11 de mayo de 2023.
- Se notificó al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta y Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO, el 3 de mayo de 2023.
- Se notificó por medios electrónicos al Procurador 6 Judicial, Ambiental y Agrario del Meta, Vichada y Guaviare, el 2 de mayo de 2023.
Que la visita técnica se practicó en la fecha estipulada, por el equipo de profesionales de la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros, donde se suscribió acta de visita (folio 107 al 108) y se recopiló la información necesaria para la consolidación del Informe Técnico de Visita, de conformidad a lo estipulado en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015.
Que de acuerdo con el levantamiento topográfico del área susceptible de titulación colectiva, las características generales del predio pretendido son las siguientes:
| Nombre del Predio: | Sin nombre |
| Vereda: | Caño Tigre |
| Municipio: | Miraflores |
| Departamento: | Guaviare |
| Consejo Comunitario: | Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “Cocodiluco” |
| Predio | 1 baldío |
| Área susceptible de titulación: | 169 ha + 5078 m² |
Que el predio baldío de la Nación ha sido ocupado ancestralmente por el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba- “COCODILUCO
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT y la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros consolidaron el Informe Técnico de Visita, y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO” (folio 110 al 148 del expediente), a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la Visita realizada, mediante oficio con radicado ANT número 202351014685851 del 3 de noviembre de 2023. (folio 156 del expediente).
Que dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, ubicado en el municipio de Miraflores, departamento de Guaviare, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202351000123509 del 17 de noviembre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, ubicado en el municipio de Miraflores, departamento de Guaviare, y así mismo, enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993. (folio 157 al 159 del expediente).
Que la fijación en lista se realizó por cinco (5) días hábiles en las instalaciones de la Sede Central de la Agencia Nacional de Tierras el 17 de noviembre de 2023 a las 8:00 horas y se desfijó el 24 de noviembre de 2023 a las 17:00 horas. (folio 160 del expediente).
Que mediante oficios con radicado número 202351016291861 y 202351016291821 del 5 de diciembre de 2023, el Subdirector de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnica y jurídicamente la solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, ubicado en el municipio de Miraflores, departamento de Guaviare y consecuentemente se emitiera el respectivo concepto. (folio 165 al 166 del expediente).
Que el 7 de diciembre de 2023, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, ubicado en el municipio de Miraflores, departamento de Guaviare. (folio 173 al 191 del expediente).
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es la el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a) Componente Social
La información que se presenta a continuación fue extraída del Informe Técnico, resultado de la visita realizada del 19 al 24 de mayo del 2023 al Consejo Comunitario de la Población Negra o afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, ubicado en la vereda Caño Tigre, del municipio de Miraflores, departamento de Guaviare, en donde mediante diferentes herramientas e instrumentos como cartografía social, línea de tiempo y entrevistas, se recolectó información primaria, contrastada posteriormente con información secundaria, que da cuenta de la relación del sujeto colectivo con el territorio pretendido para la titulación colectiva.
Se trata de una población compuesta por 44 familias y 100 personas que reconoce un vínculo ancestral con el municipio de Miraflores y quienes, a pesar de las transformaciones sociales, conservan prácticas y representaciones afrocolombianas tradicionales.
la presencia de la gente negra en el territorio ancestral del consejo comunitario data de 1970, siendo las pavas caño tigre la primera vereda en ser poblada, las familias que allí residían provenían de los departamentos del valle del cauca, nariño y chocó y fundaron lo que actualmente se conoce como las pavas en donde se ubica el centro poblado del consejo, estos pobladores se dedicaban a la pesca, la agricultura, cacería, pesca y cría de especies menores para el consumo comunitario y para la comercialización en miraflores. en determinadas temporadas se cazaban tigres, tigrillos, lapas, cachicamos, entre otros, los cuales se emplearon para el autoconsumo e intercambio entre las familias de la comunidad.
Los primeros procesos de organización se dieron por medio de la articulación a las Juntas de Acción Comunal que existían, lo cual les permitió establecerse en el territorio, siendo una de las primeras acciones que se llevaron a cabo a nivel comunitario y organizativo la construcción de canchas de fútbol para el desarrollo de campeonatos entre afros y colonos, los cuales funcionaron como jornadas de integración para fortalecer las relaciones. Otra gestión importante en las Juntas de Acción Comunal fue la realización de actividades culturales y homenajes a fechas especiales en la vereda. En estas actividades se dio a conocer la diversidad gastronómica del Pacifico, como una forma de mostrar raíces identitarias de los negros en la zona.
A partir del 2016 las comunidades de la vereda Caño Girisa, Caño Cumbre y Las Pavas, comenzaron con la gestión de conformar un Consejo Comunitario acción que tomo alrededor de un año, consolidándose finalmente el 5 de marzo del 2017 con la realización de la primera asamblea general a la cual asistieron 88 familias de las veredas anteriormente mencionadas. En este espacio se decidió que el Consejo Comunitario se denominaría Diego Luis Córdoba, en honor al primer abogado colombiano nacido en Chocó y fundador del Partido Acción Democrática (AD), más conocido popularmente como el “Cordobismo” (Rausch, 2003).
La principal motivación que fundamentó la creación del Consejo Comunitario se basa en la necesidad de formalización de la tierra a partir de títulos colectivos para Comunidades Negras organizadas en Consejos Comunitarios, bajo la premisa que la comunidad de Diego Luis Córdoba ya es poseedora de tierras que desde hace más de cuarenta años han venido trabajando y protegiendo de la tala indiscriminada de árboles, la cacería para la comercialización y la ganadería extensiva.
Las formas organizativas del Consejo Comunitario han sufrido algunas reconfiguraciones que obedecen a sucesos históricos que los han llevado a cambiar sus dinámicas, estas reconfiguraciones están relacionadas con el desplazamiento de la población a causa del conflicto armado. Actualmente, la organización familiar se ha visto afectada por el limitado acceso a educación y oportunidades laborales, derivando esto en la migración de madres e hijos a San José del Guaviare, cuando estos empiezan a cursar el bachillerato. Debido a ello, los hombres permanecen solos en el territorio y a fin de mes vienen las familias a apoyarlos en las actividades propias de la comunidad y de las fincas. Pese a esta relación de campo poblado, los padres desde temprana edad destinan a sus hijos pequeñas parcelas para el uso de éstas cuando sean adultos, es allí donde el Consejo Comunitario y las Juntas de Acción Comunal cobran relevancia, reconociendo esas distribuciones de tierra al interior de las familias en caso de que los padres fallezcan.
En cuanto a las dinámicas de relacionamiento al interior de las familias y la comunidad, se resalta la importancia de los vínculos de compadrazgo para mantener la unidad comunitaria liderada por los hombres, estos vínculos se dan entre amigos de juventud en la comunidad, en donde se comprometen los unos con los otros a asumir el rol de cuidadores de la familia y las tierras en caso de que los compadres fallezcan o se ausenten.
El Consejo Comunitario de la Población Negra o afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, cuenta con una tradición cultural viva y diversa, la cual se refleja en las festividades religiosas, en los velorios y ritos fúnebres, la medicina tradicional y la tradición culinaria que practican. La vitalidad de estas prácticas y el orgullo que despierta en los miembros de la comunidad, reflejan un esfuerzo permanente por mantener, recuperar o revitalizar lo que identifican como su tradición y herencia afrocolombiana.
Para concluir, se evidencia la existencia de un sujeto colectivo, con una historia y tradición en el territorio que sustenta sus actuales formas de construcción social, prácticas y representaciones en torno al territorio, motivo por el cual la titulación colectiva representa la vía de reconocimiento legal del derecho territorial, para la mejora de las condiciones y calidad de vida de la comunidad.
b) Componente Agroambiental
El Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO” está localizado geográficamente en la vereda Caño Tigre, del municipio de Miraflores, en el departamento de Guaviare.
El acceso al predio susceptible de titulación colectiva se realiza por vía fluvial sobre el río Vaupés, partiendo desde la cabecera municipal de Miraflores (dirección noroeste) hasta Puerto Mandú; recorriendo 66 km aproximadamente con un tiempo de desplazamiento de 3 horas 47 minutos. Una vez en Puerto Mandú se toma ruta terrestre hasta llegar al caserío Las Pavas de la Vereda Caño Tigre, el cual está ubicado a 4,3 km de distancia y aproximadamente a 50 minutos desde el mencionado puerto; luego se continúa el desplazamiento peatonal por alrededor de 35 minutos hasta encontrar al territorio en solicitud de titulación colectiva Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”.
El territorio objeto de titulación se encuentra ubicado en un clima cálido-húmedo característico de la zona de vida de bosque húmedo tropical (bh-T). El Zonobioma Húmedo Tropical se caracteriza por presentar un complejo mosaico de arbustales, sabanas y bosques con predominancia de formaciones arbóreas tanto densas como semidensas de estratificación alta, en las que generalmente los individuos presentan alturas de 10 metros; en algunos casos, se han registrado individuos de hasta 50 metros de altura3.
Aunado a lo anterior, la mayor parte del territorio pretendido está representado por un ecosistema terrestre seminatural de vegetación secundaria o en transición en clima cálido húmedo, seguido en extensión de área por un ecosistema terrestre transformado de mosaico de cultivos y pastos; finalmente presenta un área con ecosistema acuático seminatural de bosque secundario sobre vallecitos o depresiones de lomerío en aguas negras o bosque inundable –los cuales generan suelos fértiles, y son de gran importancia debido al papel que juegan en cuanto a la conectividad de este tipo de ecosistemas–; las aguas negras son así llamadas por la presencia de ácidos húmicos que le dan dicha coloración; éstos, son el resultado de la descomposición y oxidación de la materia orgánica; las aguas negras son comunes dentro de los bosques estacionales de inundación de la Amazonía4.
Por otra parte, la zona de interés presenta un régimen de lluvias monomodal, cuyo promedio es de 2800 mm anuales, en el cual existen periodos tanto de bajos como de altos niveles de precipitación, pero no existe un período seco definido. Referente a la temperatura específicamente el municipio de Miraflores presenta una temperatura media de 25,8 ºC, una temperatura máxima de 33,5 ºC y una temperatura mínima 21,2 ºC. De acuerdo con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la humedad del municipio de Miraflores Guaviare se ubica en el rango entre el 80 y 85% y cuya variación depende de las condiciones de precipitación, coincidiendo las épocas menos húmedas con las de menor pluviosidad.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio de interés del Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica del Amazonas, zona hidrográfica del Vaupés y subzona hidrográfica del Alto Vaupés. En cuanto a las fuentes hídricas con principal relacionamiento con la comunidad negra podemos mencionar: 1) Ríos: 1.1) Vaupés, 1.2) río Unilla, 1.3) río Itilla y, 2) Caños: 2.1) Tigre, 2.2) Azul, 2.3) Girisa, 2.4) Blanco, 2.5) Cumbre, 2.6) Paca, 2.7) Aguaclara, 2.8) Verde, 2.9) Aguasnegras y 2.10) Las Flores; en dos de ellos (Tigre y Azul) se evidenció que cuentan con su franja forestal protectora y que se encuentran en buen estado de conservación. Este tipo de coberturas (bosques) son características de la región Amazónica y son estratégicos desde el punto de vista ecológico, ya que se comportan como ecosistemas terrestres y a la vez como ecosistemas acuáticos cuando se presentan las temporadas de inundación, las cuales generalmente ocurren entre los meses de mayo a julio (época de mayor precipitación del territorio); por tal razón, juegan un papel fundamental para el ciclaje de nutrientes, como reservorios de agua, como corredores biológicos, como hábitat de gran diversidad de especies y como fuente de abastecimiento de alimentos, fibras, medicinas, así como de productos maderables y no maderables para las comunidades locales, en este caso, para la Comunidad Negra del Consejo Comunitario Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”.
La riqueza hídrica con que cuenta el área de influencia del territorio de interés provee agua dulce para la comunidad, además, entorno a éstas, desarrollan sus prácticas tradicionales de producción como la pesca, la cría de especies menores y la minería artesanal de gravilla y arena.
c) Uso y aprovechamiento del territorio
La comunidad negra del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO” ha ejercido la tenencia del territorio en solicitud de titulación colectiva de manera ancestral para desarrollar las prácticas tradicionales de producción, los usos y costumbres que como grupo étnico los caracterizan, las cuales están asociadas con actividades como la agricultura y ganadería familiar, la minería artesanal, la cría de especies menores, la caza y la pesca.
Igualmente, desde sus saberes y conocimientos ancestrales la comunidad ha contribuido con la preservación ambiental del territorio, evidencia de aquello, son las áreas naturales y de conservación presentes dentro del territorio, las cuales sirven como corredores biológicos, como fuente de alimento y como hábitat de diversas especies de flora y fauna; a su vez, el territorio presenta áreas de tierras en descanso conformadas por zonas de herbazales y por zonas comúnmente llamadas por la comunidad como “rastrojos”, en las que predomina vegetación de tipo arbustiva; también cuenta con áreas de explotación productiva, dentro de las cuales el Consejo Comunitario ha establecido cultivos de pancoger para su seguridad alimentaria.
La distribución del uso del territorio pretendido es el siguiente: 1) Áreas Naturales y de Conservación 94,8% (160.7 ha). En esta área la comunidad negra reconoce su importancia para las futuras generaciones donde habitan especies de fauna y flora protegidas mediante la conservación del bosque, 2) Áreas Naturales en Proyección Agroforestal 3,6% (6.1 ha). Allí se tiene la expectativa de poder gestionar recursos, planes de capacitación y acceso a la oferta institucional del Estado, con el fin de implementar proyectos relacionados con sus usos, costumbres y prácticas tradicionales de producción como lo son la agricultura y la ganadería, pero incorporando sistemas de producción sostenible como la agroforestería, lo cual se adapta al ordenamiento específico definido para las zonas tipo A de la Reserva Forestal de la Amazonía, según lo estipulado en la Resolución número 1925 de 2013, ya que para este tipo de zonas se deberá “incentivar la reconversión de la producción agrícola y pecuaria existentes hacia esquemas de producción sostenibles, que sean compatibles con las características del tipo de zona y, 3) Área de Explotación Productiva 1,6% restante (2.7 ha). Dentro de las especies agrícolas que cultivan y que representan el sustento económico de las familias se encuentran el arroz, el maíz, el chontaduro, el fríjol, la papa china, el ñame, la yuca y el plátano.
En relación a los suelos de la pretensión territorial del Consejo Comunitario de acuerdo a lo evidenciado en la visita técnica y el análisis de este frente a la metodología del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Igac), este pertenece a la clase agrológica VI, subclase (s), los cuales se caracterizan por ser terrenos de relieve plano y ligeramente inclinado, ubicadas en las terrazas altas y las ondulaciones de la altillanura, el lomerío y el macizo.
La mayor parte de estas tierras se encuentran bajo bosque natural y en reserva forestal. Otros aspectos a tener en cuenta es su profundidad, son suelos bien drenados, de textura finas a muy finas; saturación de aluminio muy alta, reacción muy fuertemente ácida y con una fertilidad natural muy baja. Por lo anterior, son tierras aptas para el establecimiento de sistemas agrosilvopastoriles, plantaciones forestales, sistemas agroforestales, cultivos densos o de semibosque o para frutales propios de la región, así como, la ganadería extensiva con prácticas también intensivas de manejo. Entre las recomendaciones, se debe evitar el sobrepastoreo haciendo rotación oportuna de potreros; mantener la cobertura vegetal; sembrar pastos mejorados; mejorar niveles de fertilidad (aplicación de fertilizantes e incorporación de materia orgánica)5.
d) Recomendaciones ambientales
- Se recomienda a la comunidad negra que las prácticas de producción tradicional se desarrollen bajo criterios de implementación de prácticas sostenibles, garantizando la conservación de los recursos naturales conforme las directrices establecidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA) y el uso del suelo en el territorio. El Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO” debe implementar procesos de recuperación, protección y promoción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados con la biodiversidad, que han permitido la soberanía alimentaria, la medicina tradicional y el mantenimiento del patrimonio material e inmaterial de las comunidades.
- Se recomienda generar rutas de comunicación permanentes y trabajo coordinado entre las autoridades de la comunidad negra del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, la administración municipal de jurisdicción y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA) para definir conjuntamente estrategias coherentes con el cumplimiento de los objetivos de protección y conservación en la zona y los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
- Teniendo en cuenta el traslape que tiene el predio con la Reserva Forestal de Ley 2ª tipo A, y con base en la necesidad de propender por el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la comunidad debe garantizar prácticas adecuadas para la conservación ambiental, logrando un equilibrio entre el aprovechamiento de los recursos y las prácticas sostenibles que pretendan llevar a cabo.
Debido a las características ecosistémicas y la topografía del territorio objeto de titulación colectiva, se recomienda la articulación entre la comunidad negra del Consejo y la entidad ambiental competente (Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico CDA), para diseñar y proyectar políticas especiales de protección y conservación de su territorio, entre ellas la construcción de formas participativas de una zonificación que favorezca la preservación de la cultura y tradición negra a través de la conservación de los espacios de vida del territorio.
- Por encontrarse estos predios en la Amazonia colombiana y, la comunidad como propietaria del predio reconocido como tierras de la comunidad negra, deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario en articulación con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 Artículo 2.2.1.1.18.2. “(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;
c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45º).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.
3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas (…)”.
- Se recomienda al Consejo Comunitario que incluya en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, y en el plan de etnodesarrollo las recomendaciones ambientales, que buscan la conservación y usos sostenibles del territorio.
- Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura el desarrollo para mantener y disponer los recursos a las generaciones futuras.
- Se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario realizar actividades orientadas al uso sostenible del suelo, respetando su vocación y propendiendo por la conservación de este, a través de la aplicación de buenas prácticas de manejo que contribuyan al fortalecimiento de su estructura y sus condiciones fisicoquímicas, minimizando los impactos ambientales negativos y aportando a los procesos ecológicos que promuevan la mejoría de su calidad; para lo cual, la comunidad deberá hacer uso de sus conocimientos ancestrales, para que, en armonía con su cosmovisión y cultura, se desarrollen prácticas tradicionales sostenibles y se articulen con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
- La comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3º de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medioambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. Además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
- Se recomienda a la comunidad del Consejo Comunitario propender la protección de los bosques inundables ya que este tipo de cobertura promueve la estabilidad de ciclos hidrológicos propios de ecosistemas acuáticos, ya que la pérdida de representatividad de los bosques incrementa el aislamiento ecológico de especies de flora y fauna. Así las cosas, se deberá impulsar la protección de la conectividad ecológica de la región correspondiente al corredor norte que conecta a la amazonia con la Orinoquia.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica; frente a estos no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de junio de 2023, respecto del predio baldío de la Nación, objeto de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, se detectaron los siguientes traslapes:
Rondas Hídricas:
Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado de salida N° 202351010480621 de fecha 4 de septiembre de 2023 (Folio 149 al 150 del expediente), solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - CDA el concepto técnico ambiental del predio de interés. Ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado DSGV-2187-2023 de octubre 2 de 2023 indicando que no se ha realizado la priorización de fuentes hídricas para su acotamiento (Folio 153 al 154 del expediente).
Así las cosas, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.
Además, en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también deben tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Finalmente, de acuerdo con la información consultada en la página de la Alcaldía Municipal de Miraflores, es necesario indicar que el Plan de Desarrollo Municipal 2020 - 2023 no ha sido sujeto de modificaciones o actualizaciones que comprendan en específico la inclusión del acotamiento de rondas hídricas como determinante ambiental en el ordenamiento del territorio. Por lo cual, no se puede entender lo citado como el área de bien de uso público delimitado por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), sino como la obligación de protección de las áreas aferentes a los cuerpos de agua.
Frontera Agrícola Nacional:
De acuerdo con el mapa de Frontera Agrícola nacional escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (Upra), la pretensión territorial se encuentra en 100% en exclusiones legales.
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (Upra) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural. Por otra parte, la frontera agrícola se define como el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento afrodescendiente, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Durante el desarrollo de la visita técnica se identifica que los integrantes del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO” realiza actividades mínimas de tipo agropecuario, sustentado en sus usos tradicionales y ordenamiento propio de territorio, enmarcados en algunas necesidades de autoabastecimiento alimentarias, aplicando principios de conservación de los bosques naturales y de los recursos naturales.
Zona de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959:
De acuerdo a la consulta con la capa del Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), el territorio en solicitud de titulación colectiva por el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO” se traslapa en un 100% con la capa Zona de Reserva Forestal de la Amazonía y corresponde a una zona tipo A; este tipo de zonas según la Resolución MADS número 1925 de 2013 “por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonia” garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la diversidad biológica.
El traslape identificado no es una limitante para la titulación, por el contrario, se constituye en una estrategia acertada para la conservación ambiental de la importante Reserva Forestal de la Amazonía, ya que el Consejo Comunitario asegurará su defensa mediante el ejercicio de control territorial.
Uso de suelos, amenazas y riesgos:
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado de salida número 202351010480681 de fecha 4 de septiembre de 2023 (Folio 151 del expediente), solicitó a la Alcaldía Municipal de Miraflores el certificado de clasificación y usos del área pretendida por el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”.
Mediante oficio de fecha noviembre 21 de 2023 (Folios 161 al 164 del expediente), el Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Territorial municipal del Miraflores (Guaviare) emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que el predio para titulación colectiva de la comunidad negra acorde a las normas establecidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Miraflores, aprobado mediante Acuerdo número 015 de noviembre de 2022 se clasifica con presencia en Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959 – Tipo A “Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte de la diversidad ecológica”.
La Reserva Forestal de la Amazonía según lo dispuesto en la Resolución MADS número 1925 de 2013 y al ser esta una determinante de mayor jerarquía le permite al municipio proteger y conservar sus suelos con el fin de garantizar la continuidad en los procesos ecológicos básicos.
Frente al tema de Amenazas y Riesgos, de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Miraflores, aprobado mediante Acuerdo N.º 015 de noviembre de 2022, la pretensión territorial no se encuentra localizado en zona que presente alto riesgo no mitigable.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del Artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9º, literal d)1. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Que la titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, ubicado en el municipio de Miraflores, departamento de Guaviare, beneficiará a 44 familias, conformadas por 100 personas.
Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva formulada por el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, ubicado en el municipio de Miraflores, departamento de Guaviare, reúne los requisitos exigidos en el Artículo 4º y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, ubicado en el municipio de Miraflores, departamento de Guaviare, representado legalmente a la fecha por el señor HENRY VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 9991687 expedida en Viterbo (Caldas), un (1) predio de naturaleza baldía, ubicado en el municipio de Miraflores, departamento de Guaviare, el cual cuenta con una extensión superficiaria de ciento sesenta y nueve hectáreas y cinco mil setenta y ocho metros cuadrados (169 ha + 5078 m²), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI 0071952002150 con fecha de levantamiento topográfico de 2023 por la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los siguientes linderos técnicos:
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 con coordenadas planas N= 1718302.35 m, E= 5092036.72 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 948.49 m, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1718030.13 m, E= 5092436.71 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 1717909.58 m, E= 5092885.46 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Yaneth Melo y el predio propiedad de la señora Helena Martínez.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 3, en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia acumulada de 817.72 m, colindando con el predio propiedad de la señora Helena Martínez, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N= 1717646.05 m, E= 5092912.66, punto número 5 de coordenadas planas N= 1717388.83 m, E= 5093094.86, punto número 6 de coordenadas planas N= 1717304.70 m, E= 5093172.67 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 1717275.84 m, E= 5093291.62, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Helena Martínez y el margen derecho aguas abajo del Caño Tigre.
Lindero 3: Inicia en el punto 7, en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 118.03 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1717183.93 m, E= 5093219.65 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del Caño Tigre.
Del punto número 8, se sigue en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 147.71 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1717046.97 m, E= 5093273.42 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del Caño Tigre.
Del punto número 9, se sigue en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 177.15 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1716918.77 m, E= 5093153.43 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del Caño Tigre.
Del punto número 10, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 108.96 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del Caño Tigre, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1716940.02 m, E= 5093046.56 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el margen derecho aguas abajo del Caño Tigre y el predio propiedad del señor Alfredo Gutiérrez.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto 11, en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 155.88 m, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N= 1717016.51 m, E= 5093014.48 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1717027.96 m, E= 5092942.45 m, colindando con el predio propiedad del señor Alfredo Gutiérrez.
Del punto número 13, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 831.18 m, colindando con el predio propiedad del señor Alfredo Gutiérrez, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N= 1716962.60 m, E= 5092908.55 m, punto número 15 de coordenadas planas N= 1716966.93 m, E= 5092896.07 m, punto número 16, N= 1716777.17 m, E= 5092790.54 m, punto número 17, N= 1716680.90 m, E= 5092462.92 m, hasta encontrar el punto número 18, de coordenadas planas N= 1716501.83 m, E= 5092413.56 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Alfredo Gutiérrez y el predio propiedad del señor Didier Carabalí.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Inicia en el punto 18, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1208.81 m, colindando con el predio propiedad del señor Didier Carabalí, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N= 1716848.12 m, E= 5091911.25 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1717420.82 m, E= 5091736.72 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Didier Carabalí y el predio propiedad del señor Orlando Campo.
Lindero 6: Inicia en el punto 20, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1059.78 m, colindando con el predio propiedad del señor Orlando Campo, pasando por el punto número 21 de coordenadas planas N= 1718213.77 m, E= 5091786.69 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del Río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, es de 169 ha + 5078 m², menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA).
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del Río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 ”Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA)
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y régimen legal de las tierras adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del Río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno2.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del Río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO” y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Meta, Vichada y Guaviare.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Círculo Registral de San José del Guaviare, departamento de Guaviare, proceda a inscribir la presente resolución de Titulación Colectiva. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30, del Decreto Único 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. APERTURAR: Un (1) nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al globo conformado por el predio baldío ya enunciado ubicado en la vereda Caño Arco el municipio de Miraflores departamento de Guaviare.
2. INSCRIBIR la presente resolución con el código registral 0104, donde deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario de la Población Negra o Afrocolombiana de la Cuenca Alta Baja del Río Vaupés Diego Luis Córdoba “COCODILUCO”, que se constituye en virtud del presente acto administrativo, con la redacción técnica de los linderos que se describe a continuación:
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 con coordenadas planas N= 1718302.35 m, E= 5092036.72 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 948.49 m, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1718030.13 m, E= 5092436.71 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 1717909.58 m, E= 5092885.46 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Yaneth Melo y el predio propiedad de la señora Helena Martínez.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 3, en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia acumulada de 817.72 m, colindando con el predio propiedad de la señora Helena Martínez, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N= 1717646.05 m, E= 5092912.66, punto número 5 de coordenadas planas N= 1717388.83 m, E= 5093094.86, punto número 6 de coordenadas planas N= 1717304.70 m, E= 5093172.67 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 1717275.84 m, E= 5093291.62, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Helena Martínez y el margen derecho aguas abajo del Caño Tigre.
Lindero 3: Inicia en el punto 7, en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 118.03 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1717183.93 m, E= 5093219.65 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del Caño Tigre.
Del punto número 8, se sigue en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 147.71 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1717046.97 m, E= 5093273.42 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del Caño Tigre.
Del punto número 9, se sigue en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 177.15 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1716918.77 m, E= 5093153.43 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del Caño Tigre.
Del punto número 10, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 108.96 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del Caño Tigre, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1716940.02 m, E= 5093046.56 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el margen derecho aguas abajo del Caño Tigre y el predio propiedad del señor Alfredo Gutiérrez.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto 11, en línea quebrada en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 155.88 m, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N= 1717016.51 m, E= 5093014.48 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1717027.96 m, E= 5092942.45 m, colindando con el predio propiedad del señor Alfredo Gutiérrez.
Del punto número 13, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 831.18 m, colindando con el predio propiedad del señor Alfredo Gutiérrez, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N= 1716962.60 m, E= 5092908.55 m, punto número 15 de coordenadas planas N= 1716966.93 m, E= 5092896.07 m, punto número 16, N= 1716777.17 m, E= 5092790.54 m, punto número 17, N= 1716680.90 m, E= 5092462.92 m, hasta encontrar el punto número punto número 18, de coordenadas planas N= 1716501.83 m, E= 5092413.56 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Alfredo Gutiérrez y el predio propiedad del señor Didier Carabalí.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Inicia en el punto 18, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1208.81 m, colindando con el predio propiedad del señor Didier Carabalí, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N= 1716848.12 m, E= 5091911.25 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1717420.82 m, E= 5091736.72 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Didier Carabalí y el predio propiedad del señor Orlando Campo.
Lindero 6: Inicia en el punto 20, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 1059.78 m, colindando con el predio propiedad del señor Orlando Campo, pasando por el punto número 21 de coordenadas planas N= 1718213.77 m, E= 5091786.69 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 15. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2024.
El Director General,
Juan Felipe Harman Ortiz.
Agencia Nacional de Tierras.
NOTAS AL FINAL:
1 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
2 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.




