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LEY 62 DE 1912

(Noviembre 6)

Diario Oficial No. 14.748 de 20 de noviembre de 1912

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Sobre Colonias Penales

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los reos reincidentes de hurto, robo, extorsión o secuestro, sentenciados por el Poder Judicial, lo mismo que los condenados por la Policía como vagos o rateros, deberán cumplir sus condenas en las Colonias Penales, Agrícolas o de otro género que determine el Gobierno.

ARTÍCULO 2o. El Gobierno procederá desde la publicación de esta Ley a establecer y reglamentar las Colonias a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 3o. Del Tesoro Nacional el Gobierno hará los gastos necesarios para el establecimiento y conservación de las Colonias expresadas, y para la custodia, conducción y sostenimiento de los reos condenados a ellas.

ARTÍCULO 4o. Esta Ley regirá desde el 1o de enero de 1913.

Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos doce.

El Presidente del Senado,

ANTONIO JOSE CADAVID

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS HOLGUIN LL.

El secretario del Senado,

BERNARDO ESCOVAR

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JOSÉ DE LA VEGA

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 6 de 1912.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

PEDRO M. CARREÑO

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