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LEY 5 DE 1931

(enero 8)

Diario Oficial No. 21.588 de 12 de enero de 1931

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

“Por la cual se concede una rebaja de pena y se dictan algunas disposiciones sobre legislación carcelaria y penal”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Extiéndese la facultad concedida al Gobierno por el artículo 2º de la Ley 68 de 1928 en el sentido de que pueden gozar de la rebaja extraordinaria de que dicha Ley trata, con las excepciones allí establecidas, los reos de delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la sanción de la presente Ley.

ARTÍCULO 2o. Queda prohibido en todo el territorio de la República aplicar a los reos, presos o detenidos de cualquier clase que sean, cualquier instrumento o medio de tortura, como cepos, bretes y sus semejantes. Los que actualmente existan serán inmediatamente destruidos. Queda igualmente prohibido en absoluto, maltratar corporalmente a los presos. Los empleados que infrinjan lo anteriormente dispuesto, perderán por el mismo hecho el puesto, quedarán por diez años impedidos para desempeñar puestos públicos y sufrirán una pena de arresto de uno a seis meses. Las cadenas solo podrán ser empleadas como medidas de seguridad y en los casos absolutamente necesarios para este fin.

PARÁGRAFO. Autorizase al Poder Ejecutivo para que, con motivo del centenario de la muerte del Libertador, conceda una rebaja hasta de una octava parte de la pena corporal que estén sufriendo los reos de delitos atroces, siempre que no sean reincidentes.

Por cada solicitud sobre rebaja de pena, el Gobernador del Departamento en que se encuentre el establecimiento de castigo donde el reo sufre su condena, constituirá, en la respectiva capital, un tribunal de gracia, compuesto de tres personas honorables y vecinas de ésta, de preferencia médicos o abogados.

Para dictaminar sobre la rebaja, se celebrará una audiencia a la que asistirán el Fiscal del Tribunal del Distrito Judicial que comprenda la capital del Departamento, el apoderado que el reo nombre o el que designe el Gobernador, si el interesado no lo ha constituido. Podrán también concurrir los testigos o peritos que las partes indiquen y los que señalen el Tribunal de Gracia o la Gobernación.

En el Departamento de Norte de Santander, el Tribunal de Gracia será constituido en la ciudad de Pamplona, donde se celebrará la audiencia.

Terminados los alegatos, verbales o escritos, el Tribunal de Gracia, en vista de las pruebas presentadas y del proceso ñeque el reo fue sentenciado, conceptuará si se debe rebajar la octava parte de la pena, disminuir esta gracia o negarla, tomando como criterio para su dictamen, la personalidad del reo en armonía con las conveniencias de la defensa social.

El cargo de miembro del Tribunal es de forzosa aceptación; los nombrados para desempeñarlo, prestarán juramento ante la autoridad judicial que el Gobernador determine; serán compelidos con multas, como se hace con los jueces de hecho, y podrán declararse impedidos o excusarse, por los mismos motivos que conforme a las leyes existan para estos.

El Poder Ejecutivo, a quien corresponde la facultad de conceder o negar la rebaja, tendrá en cuenta el dictamen del Tribunal.

El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley, se ceñirá alas bases en ella indicadas, y a las normas que actualmente rigen los juicios por jurado.

El procedimiento que en la presente Ley se establece, se aplicará a todas las solicitudes sobre rebaja de pena.

ARTÍCULO 3o. La rebaja de pena para los reos de delitos que no tengan caracteres de atrocidad, se regirán en cuanto al procedimiento, por los mismos trámites hoy vigentes.

PARÁGRAFO. A efecto de que las rebajas se concedan dentro de la oportunidad legal correspondiente, el reo las solicitará con seis meses de anticipación a la fecha en que cumpla la pena que le corresponda, según la sentencia, más el tiempo a que asciendan las respectivas rebajas legales.

ARTÍCULO 4o. Concédese un beneficio extraordinario, consistente en la rebaja de la tercera parte de tiempo legal para la prescripción de la acción o de la pena, en su caso, a favor de los colombianos sindicados o que aparezcan responsables por delitos comunes cometidos antes de la fecha del centenario de la muerte del Libertador. Exceptuanse de esta disposición los sumariados o encausados por delitos atroces.

ARTÍCULO 5o. Créase la Junta de Asuntos Penales y Penitenciarios, compuesta de tres miembros que serán nombrados, uno por el Senado, otro por la Cámara de Representantes y otro por la Corte Suprema de Justicia. Dicha Junta elaborará el proyecto de Código Penal, tomando como base los trabajos existentes, y su duración será, al máximum de dos años. Cada uno de los miembros devengará un sueldo de cien pesos ($ 100) mensuales y estarán en la obligación de reunirse diariamente al menos una hora. El Poder Ejecutivo queda autorizado para realizar en el capítulo de Cárceles las economías que crea posibles para sufragar el gasto que ocasione la Junta.

ARTÍCULO 6o. Todos los condenados a cinco o más años de presidio o reclusión, deberán ser dedicados a los trabajos de colonización o de las obras públicas en las regiones que el Ejecutivo designe. Al efecto, el Gobierno procederá a organizar dichas colonias. En este caso el rendimiento del trabajo se dividirá en cuatro partes iguales: una aplicable al pago de la responsabilidad civil; otra para la familia del preso; otra para el Estado y otra para el fondo de reserva del mismo preso, que le será entregada al salir de la prisión. En caso de no existir responsabilidad civil o de haber sido ésta cubierta, la parte de rendimiento respectiva accederá a las otras tres, a prorrata.

PARÁGRAFO. El Gobierno al reglamentar esta Ley, determinará la parte de tierra que debe adjudicarse en propiedad al penado que haya trabajado en las colonias a que se refiere esta Ley.

PARÁGRAFO: Los condenados podrán elegir el trabajo que más se acomode a sus aptitudes, dentro de los implantados en el establecimiento respectivo.

ARTÍCULO 7o. Las personas que tengan perdidos los derechos políticos por pena que hayan cumplido antes del 17 del presente mes, se les concede, como gracia especial, por motivo del centenario de la muerte del Libertador, la facultad de obtener la rehabilitación de que trata el artículo 91 del Código Penal, después de haber transcurrido dos años de cumplida la pena y siempre que reúna las demás condiciones que establece la ley.

ARTÍCULO 8o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a treinta de diciembre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

LUIS BENJAMÍN MARTÍNEZ C.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

PEDRO JUAN NAVARRO

El secretario del Senado,

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá, enero 8 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

CARLOS E. RESTREPO

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